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Documento BOE-A-1983-10913

Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, para la exacción de la Contribución sobre las actividades agrícola y pecuaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 19 de abril de 1983, páginas 10867 a 10870 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1983-10913
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1983/02/25/12

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por el Parlamento de Navarra la Ley Foral 12/1983 (publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 26, de fecha 2 de marzo de 1983), se inserta a continuación el texto correspondiente.

El Presidente de la Diputación Foral de Navarra.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

Ley Foral para la exacción de la Contribución sobre las actividades agrícola y pecuaria.

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO

Definición del Impuesto

Articule 1.º1. La contribución sobre las actividades agrícolas y pecuaria, denominada Contribución en los artículos siguientes de este texto, es un tributo municipal de naturaleza mixta que grava el mero ejercicio de las actividades agrícolas y pecuarias.

2. Dicha Contribución se exigirá con arreglo a la presente Ley y a las disposiciones que en desarrollo de las mismas dicte la Diputación Foral de Navarra.

A:rt. 2.- 1. La presente Contribución se regirá por los preceptos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y se exigirá:

a) Cuando se trate de actividades agrícolas, forestales o mixtas, afectadas a inmuebles rústicos sitos en territorio foral navarro.

b) Cuando las especies ganaderas, avícolas o piscícolas afectas a la actividad pecuaria, forestal o agrícola, pasten o se alimenten exclusivamente en territorio foral navarro, cualquiera que sea la condición de la persona que la ejerza.

c) Cuando tratándose de actividad ganadera transhumante o tresterminante se halle establecida normalmente en Navarra la base del ganado. Si este extremo no pudiera determinarse claramente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituye tal base el domicilio del ganadero.

2. Será competente para exigir la Contribución el Ayuntamiento del término municipal en el que se ejerza la actividad constructiva del hecho imponible, de acuerdo con lo que se disponga en las tarifas.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

El hecho imponible

Art. 3ºConstituye el hecho imponible el mero ejercicio de la actividad agrícola o pecuaria realizado, en calidad de propietario, arrendatario, aparcero, o en virtud de cualquier otro derecho sobre los bienes de naturaleza rústica o pecuaria que le permita el ejercicio de la actividad.

Art. 4.º Se consideraran. a efectos tributarios, bienes y derechos:

1. De naturaleza rústica:

a) El suelo no calificado como bien de naturaleza urbana por la norma para la exacción de la Contribución Territorial Urbana.

b) Los derechos reales que recaigan sobre bienes de dicha naturaleza.

2. De naturaleza pecuaria:

a) Las especies ganaderas, avícolas y piscícolas.

b) Los derechos que sobre los antes citados bienes se constituyan.

Art. 5.º 1. Las actividades constitutivas del hecho imponible se especificarán en las tarifas del impuesto.

2. En la confección de las tarifas prevalecerán los siguientes principios:

a) Delimitación de las actividades gravadas, tipificándolas mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.

b) Concordancia tributaria con el concepto real del ámbito espacial de actuación.

c) Configuración, dentro de la actividad gravada, de aquélla o aquéllas otras que, anejo preparatorio o derivado de la actividad principal, puedan ser consideradas como complementarias de la misma.

3. Las actividades no tarifadas de modo expreso tributarán, provisionalmente, en la forma que se establezca en las tarifas.

Art. 6.º El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio legal y, en particular, por los que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO II

El sujeto pasivo

Art. 7.º1. Serán sujetos pasivos de esta Contribución todas las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que realicen en territorio foral de Navarra cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.º de esta Ley.

2. A estos efectos se entenderá que ejercen las actividades o agrícola o pecuaria todos aquellos titulares de bienes y derechos de naturaleza rústica o pecuaria, cuando no hubieren declarado en la forma que se establezca reglamentariamente la cesión a terceros de dichos bienes o derechos.

CAPITULO III

Exenciones

Art. 8º Disfrutarán de exención subjetiva permanente de esta Contribución:

1. El Estado español.

La Diputación Foral, los Ayuntamientos, Concejos y demás Entes locales de Navarra.

3. Los Estados extranjeros en cuanto resulte procedente en virtud de los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por el Estado español.

4. La Cruz Roja Española por las que no le produzcan renta.

Art. 9º Disfrutarán la exención permanente por razón del objeto, los titulares de los siguientes bienes de naturaleza rústica.

1. Los de uso público.

2. Los de servicio público, siempre que no produzcan. renta, no considerándose, a estos efectos, como tales, las tasas y tarifas de derecho público.

3. Los caminos públicos, puentes y canales de riego construidos por Empresas particulares, cuando por contrato estén adjudicados a dichas Empresas los productos son exención de la Contribución.

4. Los ocupados por líneas de ferrocarriles, así como los terrenos indispensables para la explotación de dichas vías.

5. Los ocupados por minas, incluso las de sal, siempre que dichas minas hayan sido objeto de concesión con arreglo a la legislación sobre minería y que los concesionarios cumplan todas las obligaciones que les incumban, según las disposiciones que regulen los impuestos y contribuciones que gravan las actividades y los rendimientos mineros.

6. Los que se dediquen a coto escolar de previsión, de carácter predominantemente forestal.

7. Los pertenecientes a las Empresas que se dediquen a la investigación y explotación de los hidrocarburos naturales, líquidos y gaseosos yacentes en Navarra.

CAPITULO IV

La deuda tributaria

Art. 10. 1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas de la Contribución de acuerdo con los preceptos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias.

Las tarifas se fijarán por unidad animal o de superficie, y en función de la especie pecuaria o del tipo y clase de la tierra, según se trate de una u otra actividad.

2. Las tarifas serán actualizadas cada dos años.

CAPITULO V

Período impositivo y devengo de la cuota

Art. 11. 1. El período impositivo coincidirá con el año natural. al cual se referirán las cuotas determinadas en las tarifas.

2. La cuota se devengará semestralmente y se ingresará dentro de los plazos que reglamentariamente se determinen.

3. Si las tarifas no señalasen una cuota fija. sino un coeficiente o módulo a girar sobre determinados conceptos, aquéllas determinarán en cada caso el momento del devengo de las cuotas.

CAPITULO VI

Gestión del impuesto

Sección 1.º El Registro Fiscal de la Riqueza Rústica

Art. 12. El Registro Fiscal de la Riqueza Rústica es el conjunto de documentos en que figuran relacionados y debidamente clasificados todos los bienes y derechos de naturaleza rústica, se hallen o no exentos, con indicación de su valor patrimonial, sus titulares de dominio y explotación y demás elementos necesarios para la exacción del tributo o aplicación de la exención correspondiente.

Art. 13. Con relación a cada término municipal se creará una Comisión Mixta para la implantación de los Registros y Catastros, que será quien ostente la competencia para la aprobación de las ponencias.

Dicha Comisión estará formada por tres representantes del Ayuntamiento afectado y tres representantes de la Diputación Foral.

La Presidencia de la Comisión la ostentará uno de los representantes de la Diputación, el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.

Art.14. 1. La Diputación realizará los trabajos necesarios para la elaboración de las ponencias.

2. Dichos trabajos serán remitidos a la correspondiente Comisión Mixta para su estudio y correspondiente elaboración de la propuesta de ponencia.

3. La propuesta elaborada se remitirá al Ayuntamiento, el cual deberá exponerla al público por término de quince días para que los contribuyentes afectados puedan examinarla y formular, en su caso, las alegaciones que consideren oportunas.

4. Concluido el plazo de exposición al público y en el término de los cinco días siguientes, el Ayuntamiento informará el expediente, efectuará las alegaciones que estime oportunas y remitirá toda la documentación a la Comisión Mixta.

5. La Comisión Mixta, en el plazo de treinta días, celebrará sesión en la que dará vista al informe del Ayuntamiento y resolverá todas sus alegaciones y las de los particulares, procediendo, en su caso, a efectuar la aprobación de la ponencia.

6. Una vez aprobadas las ponencias, se remitirán al Ayuntamiento correspondiente y a la Diputación.

Art. 15. 1. El Registro Fiscal de Actividades Agrícolas, al objeto de su adecuada conservación, expenderá la Cédula Parcelaria, previa solicitud y pago de las tasas correspondientes por parte del interesado.

2. La Cédula Parcelaria, que contendrá los datos de cada parcela en particular, será de obligada presentación a la formalización de documentos públicos y para la ejecución de trabajos relativos a las alteraciones de los inmuebles.

Sección 2,º Del Registro Fiscal de la Riqueza Pecuaria

Art. 16. El Registro Fiscal de la Riqueza Pecuaria es el conjunto de documentos en que figuran relacionados y debidamente clasificados todos los bienes y derechos de naturaleza pecuaria, se hallen o no exentos, con indicación de su valor patrimonial, sus titulares de dominio y explotación y demás elementos necesarios para la exacción del tributo o aplicación de la exención correspondiente.

Art. 17. Con carácter provincial se creará una Comisión Mixta para la implantación de los Registros y Catastro, que será quien ostente la competencia para la elaboración de las ponencias.

Dicha Comisión estará formada por cinco representantes de los Ayuntamientos, que corresponderán uno por cada Merindad, designados por los Ayuntamientos componentes de la misma y cinco representantes de la Diputación.

La Presidencia de la Comisión la ostentará uno de los representantes de la Diputación, el cual dispondrá de voto diremente en los casos de empate.

Art. 18. 1. La Diputación realizará los trabajos necesarios para la elaboración de las ponencias.

2. Dichos trabajos serán remitidos a la Comisión Mixta Provincial para su estudio y correspondiente elaboración de la propuesta de ponencia.

3. La propuesta elaborada será publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia, estableciéndose el plazo de treinta, días para que sean presentadas las posibles alegaciones ante la Comisión Mixta.

4. En el plazo de treinta días siguientes al de la conclusión del periodo de alegaciones, la Comisión Mixta celebrará sesión, en la que resolverá todas las alegaciones y procederá, en su caso a efectuar la aprobación de la ponencia.

5. Una vez aprobada la ponencia, se remitirá a los Ayuntamientos y a la Diputación.

Sección 3.ª Disposiciones comunes

Art. 19. 1. La gestión de la Contribución corresponderá a los Ayuntamientos y a la Diputación Foral de Navarra.

2. Corresponderá a la Diputación la confección y conservación de los Registros Fiscales con arreglo a las disposiciones reglamentarias.

Los Catastros contendrán exclusivamente los elementos necesarios para la exacción del tributo y serán confeccionados y conservados por los Ayuntamientos en base a los datos de los Registros.

3. Los propietarios de bienes sujetos a esta Contribución, o sus Administradores o representantes legítimos, vienen obligados a declarar en el Ayuntamiento en cuyo territorio radiquen dichos bienes las alteraciones que se hayan producido, tanto en orden físico, como de carácter económico y jurídico, formulando las correspondientes declaraciones, en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que se produzcan las alteraciones correspondientes, sin perjuicio de que el Catastro verifique la alteración en el plazo de tiempo que se determine, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se dicten.

Sección 4.ª Investigación y comprobación

Art. 20. 1. La Investigación y comprobación de los Registros Fiscales se realizarán por la Diputación y por los Ayuntamientos en la forma que reglamentariamente se determine.

2. En todo caso, la Diputación ejercerá la función de alta inspección de la gestión de los Ayuntamientos en relación con la Contribución.

CAPITULO VII

Infracciones y sanciones

Art. 21. Las infracciones podrán ser:

a) Simples infracciones.

b) De omisión.

c) De defraudación.

Art. 22. Se entiende por infracciones tributarias simples los actos u omisiones que sean solamente el cumplimiento defectuoso de preceptos fiscales. Se comprenden, como tales,

a) La presentación fuera de plazo de las declaraciones exigidas a los contribuyentes, si no hubiera mediado requerimiento de la Administración.

b) El no proporcionar en plazo a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes por ella reclamados.

c) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora e investigadora de la Administración.

d) El incumplimiento del deber general de colaboración a la gestión económica municipal, tanto por parte de los sujetos pasivos como de terceros ajenos a la deuda tributaria.

e) La rehabilitación de efectos timbrados, precintos y otros de naturaleza análoga que ya hubieren sido legítimamente empleados con anterioridad.

f) Los actos y omisiones a que se refiere el artículo siguiente, en cuanto no se haya producido perjuicio económico para la Hacienda municipal.

Art. 23. Se entiende por infracciones de omisión aquellas acciones u omisiones que tiendan a ocultar a la Administración, total o parcialmente, la verificación del hecho imponible o la exacta determinación de su base de gravamen mediante la falta de presentación por los interesados de las declaraciones exigibles con arreglo a la normativa vigente o mediante la presentación de declaraciones falsas o inexactas que no sean consecuencia de errores materiales o de hecho.

Art. 24. Se entiende por infracciones de defraudación los actos u omisiones de los obligados a contribuir por cualquier concepto y de sus representantes legales con propósito de eludir totalmente o aminorar el pago de las cuotas o liquidaciones correspondientes siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que hayan ofrecido resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o investigadora de la Administración.

b) Que se aprecie la existencia de dolo o mala fe por parte del sujeto pasivo.

c) Que existan irregularidades de índole contable o registral en orden a las exacciones, correspondientes.

d) Que haya presentado falsa declaración de baja.

e) Que sea reincidente.

f) Que por la naturaleza del acto u omisión se hayan previsto con tal carácter en las disposiciones reglamentarias que se dicten.

Art. 25. 1. Tendrá la consideración de reincidente el sujeto pasivo que dentro de los cinco años anteriores a la nueva infracción hubiera incurrido en omisión o defraudación según resolución firme y por igual modalidad y concepto dentro de la misma exacción.

2. Igualmente tendrá la consideración de reincidente el sujeto pasivo que al cometer la infracción hubiese sido sancionado tres veces en los diez últimos años por omisión o defraudación en virtud de resolución firme y por la misma exacción.

Art. 26. 1. Las infracciones tributarias serán sancionadas:

a) Las simples con multas de 100 a 15.000 pesetas por cada infracción, además de lo que procede en los casos de omisión o defraudación, conforme a las letras b) y c) siguientes Si la infracción consistiera en el incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral que impongan a los sujetos pasivos las respectivas normas reguladoras, la sanción consistirá en multa de 500 a 250.000 pesetas.

b) Las de omisión, con multa de medio al tanto de la deuda tributaria ocultada, con un mínimo de 250 pesetas.

c) Las de defraudación; con multa del tanto al triplo de la deuda tributaria defraudada, con un mínimo de 500 pesetas.

2. Todas las sanciones a que se refiere el número anterior, salvo las de índole contable y registral de que trata el número siguiente, serán impuestas por la Administración municipal con ocasión de los requerimientos y liquidaciones que sean procedentes.

3. Las infracciones simples por incumplimiento de obligaciones de índole contable y registral se sancionarán por las autoridades municipales teniendo en cuenta la repetición del hecho que da origen a la infracción y la trascendencia de esta última.

4. La cuantía de la multa podrá alcanzar hasta 10.000 pesetas en casos de negligencia simple; hasta 100.000 pesetas en los de negligencia grave; hasta 200.000 pesetas en los de omisión total de contabilidad y hasta 250.000 pesetas en los de falsedad.

Art. 27. Estas sanciones se impondrán por el Alcalde cuando su cuantía no exceda de 10.000 pesetas; por la Comisión Permanente si rebasaren dicha cantidad, sin exceder de 100.000 pesetas; y por el Ayuntamiento en pleno en los demás casos. Cuando no existiere Comisión Permanente corresponderá al pleno de la Corporación la imposición de sanciones que rebasen la cantidad de 10.000 pesetas.

Art. 28. En cualquier supuesto, para imponer la multa se incoara expediente en el que se dará audiencia al interesado.

Art. 29. Para la imposición de dichas multas se atenderá en cada caso a la gravedad de la infracción, la importancia de cada supuesto, el retraso en el cumplimiento de las obligaciones formales, el perjuicio económico causado a la Hacienda Municipal, la buena o mala fe del sujeto pasivo y su reincidencia en la comisión de las mismas infracciones.

Art. 30. En las infracciones tributarias simples las multas serán objeto de reducción automática en un 50 por 100 cuando el sancionado, sin previo requerimiento de la Administración municipal, cumpla sus obligaciones aunque lo hiciera fuera de plazo. Las sanciones que procedan por las infracciones de omisión o defraudación se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía cuando el sujeto pasivo o responsable dé su conformidad a la propuesta de liquidación que se formule.

CAPITULO VIII

Reclamaciones y recursos

Art. 31. 1. Contra los actos administrativos de gestión de la Contribución realizados por los Ayuntamientos, podrán interponerse los recursos establecidos con carácter general en el Reglamento para la Administración municipal de Navarra contra las resoluciones municipales.

2 Contra los acuerdos de aprobación definitiva de loa Registros, adoptados por las Comisiones Mixtas para la implantación de los Registros, cabrá interponer recurso de alzada ante la Diputación.

3. Las resoluciones que dicte la Diputación serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con arreglo a las normas vigentes.

CAPITULO IX

Prescripción

Art. 32. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:

a) En favor de los sujetos pasivos:

Primero.—El derecho de la Administración municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contando dicho plazo desde el día del devengo.

Segundo.—La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contando desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

Tercero.—La acción para imponer sanciones tributarias, contando desde el momento en que se cometieren las respectivas infracciones.

b) En favor de la Administración, el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.

Art. 33. 1. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; cuando por culpa imputable a la propia Administración ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaría.

2. Para el caso del apartado b) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

Art. 34. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Art. 35. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Hasta que no se haga efectiva la aplicación de los nuevos valores catastrales, seguirán en vigor los recursos de nivelación contemplados en los artículos 514 a 522 del Reglamento para la Administración municipal de Navarra, cuyo incremento anual no podrá ser superior al incremento del índice de precios al consumo.

Segunda.—Se entenderán extinguidas en el plazo de cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, todas las exenciones, reducciones y bonificaciones que hubieran sido concedidas por tiempo indefinido en virtud de disposición normativa o acuerdo de la Diputación.

Se respetarán hasta completar el plazo por el que fueron otorgadas:

al Las exenciones tributarias temporales concedidas al amparo de los Acuerdos de la Diputación Foral de Navarra de 28 de julio de 1932 y 17 de enero de 1958.

b) Las bonificaciones temporales concedidas al amparo del Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 27 de julio de 1978.

Tercera. La Comisión Mixta correspondiente iniciará sus trabajos en el plazo máximo de tres meses, para lo cual la Diputación realizará los trabajos a enviar a dicha Comisión antes del mencionado plazo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores, el régimen de exenciones establecido en el capitulo III de esta Ley será de aplicación general en todo el territorio navarro a partir de la entrada en vigor de las mismas.

Segunda.—La Diputación Foral desarrollará la presente Ley en el plazo máximo de tres meses.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Ayuntamientos en orden a la liquidación y cobro de esta Contribución, la Diputación Foral de Navarra, para facilitarles la gestión de la misma, establecerá un servicio de liquidación, que podrá ser utilizado por todos los Ayuntamientos de la provincia.

Segunda.—Los Ayuntamientos que deseen utilizar este servicio lo comunicarán a la Diputación.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango y acuerdos de la Diputación Foral de Navarra se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y expresamente:

1. Los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de la norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra.

2. El-articulo 118 del Reglamento de las Haciendas Locales de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 25 de febrero de 1983.—El Presidente de la Diputación Foral de Navarra, Juan Manuel Arza Muñuzuri.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 25/02/1983
  • Fecha de publicación: 19/04/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1983
  • Publicada en el BON núm. 26, de 2 de marzo de 1983.
  • Fecha de derogación: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 40 a 44 de la norma sobre Reforma de las Haciendas locales, de 2 de junio de 1981.
    • art. 118 del Reglamento de las Haciendas Locales.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Haciendas Locales
  • Navarra

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