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Documento BOE-A-1983-10528

Orden de 6 de abril de 1983 por la que se dictan normas a efectos de control de la situación de Incapacidad Laboral Transitoria en el sistema de la Seguridad Social.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1983, páginas 10550 a 10551 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1983-10528
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/04/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

En el ámbito de la Seguridad Social el reconocimiento jurídico de la situación de Incapacidad Laboral Transitoria generado por el cumplimiento de los requisitos que la normativa en vigor establece genera una prestación económica a favor del trabajador que la padece. Es evidente que el gasto que se deriva de la mencionada situación no es solamente el directo efectuado por la Seguridad Social al hacer efectivo el subsidio económico que la Incapacidad Laboral Transitoria conlleva, sino que supone además la utilización de instalaciones sanitarias y atención de personal médico que, como mínimo, generan un costo de oportunidad y, por último, un gasto en farmacia caso de que la persona en situación de incapacidad haya de ser medicamentada. Todo lo anterior pone de relieve el importante flujo financiero que la situación de Incapacidad Laboral Transitoria supone en el campo de la Seguridad Social. Asimismo la citada situación incide negativamente en el ámbito de la Empresa al alterarse, como consecuencia de la baja del trabajador, la capacidad productiva de la misma.

El posible aprovechamiento de elementos informáticos en el establecimiento de un control en la gestión de la Incapacidad Laboral Transitoria es otra causa de por sí suficientemente importante para proceder a la implantación de procesos de control que sin la capacidad de la informática serían imposibles. Por último, ha de añadirse que otra importante prestación efectuada por la Seguridad Social, la generada por la contingencia de Invalidez Provisional, tiene su origen en la Incapacidad Laboral Transitoria y, en consecuencia, cualquier mejora en la gestión de aquélla viene enormemente favorecida por un más completo conocimiento en la gestión de la incapacidad.

En su virtud, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa conformidad del de Sanidad y Consumo, ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 1.

Se establece un sistema de control de la Incapacidad Laboral Transitoria basado en el procedimiento informático de los datos contenidos en los partes médicos de baja/alta y de confirmación/continuación, mediante la utilización de la red de teleproceso y la información del Banco de Datos, y todo ello sin perjuicio de la confidencialidad del acto médico.

Art. 2.

Serán objeto del control señalado en el artículo anterior todos los procesos de Incapacidad Laboral Transitoria, tanto por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad como por accidente de trabajo y enfermedad profesional que afecten a trabajadores incluidos en el Régimen General y demás Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II
Procedimiento
Art. 3.

La tramitación de los procesos de Incapacidad Laboral Transitoria en el Régimen General y en los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores Ferroviarios, se ajustará a lo dispuesto en el capítulo IV de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria en el Régimen General, modificada en esta materia por las Ordenes ministeriales de Trabajo de 22 de enero de 1973 y de 21 de marzo de 1974, con las particularidades que, en orden al oportuno control de tales procesos, se contienen en la presente Orden, que afectará asimismo a la tramitación de dicha situación en los demás Regímenes Especiales, los cuales continuarán ajustándose a sus disposiciones específicas, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Art. 4.

En el caso de Incapacidad Laboral Transitoria por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, los partes médicos de baja y alta se expedirán por triplicado, uno de los cuales será para el Instituto Nacional de la Salud, y los otros dos para su presentación en la Empresa, la cual los hará llegar a la correspondiente Entidad que cubre las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El ejemplar del parte médico de baja dirigido a la Empresa y con destino final al Instituto Nacional de la Seguridad Social llevará un recuadro para el cálculo y la consignación de la base reguladora de la prestación económica correspondiente.

Art. 5.

Los trabajadores que causen baja por enfermedad o accidente, cualquiera que sea su causa, o por maternidad, presentarán a la Empresa, como máximo, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la fecha de su expedición, los partes médicos de baja, de notificación de parto o de pronóstico de parto, entregados por los facultativos.

En igual plazo habrán de presentarse los correspondientes partes médicos de alta.

Los ejemplares del parte de confirmación de la incapacidad expedidos por los facultativos con destino a la Empresa deberán ser presentados en ésta por los trabajadores en el plazo de dos días, contados a partir del siguiente al de su expedición.

Art. 6.

La Empresa comprobará que el número de afiliación del trabajador consignado por el facultativo en los partes de baja, confirmación o continuación de la incapacidad y alta concuerda con el que figura en el documento de afiliación del trabajador modelo A-1, procediendo a rectificarlo en el caso de ser erróneo, o a consignarlo nuevamente cuando resulte ilegible.

Art. 7.

Las Empresas deberán consignar en el ejemplar del parte de baja, de pronóstico de parto o de notificación del parto, en su caso, entregado por el trabajador, los datos sobre cotización relativos al mismo, a efectos de la determinación de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria.

Art. 8.

Efectuada la comprobación a que se refiere el artículo 6. y, cuando se trate de una baja, consignados los datos sobre cotización, las Empresas remitirán inmediatamente los partes médicos a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en todo caso, dicho envío habrá de ser efectuado en el plazo máximo de diez días, contados a partir del siguiente al de la fecha de su expedición.

Art. 9.

Las Empresas que no remitan a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los partes médicos de baja y alta dentro de los plazos fijados incurrirán en infracción por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social, según se establece en el Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre.

Asimismo, la no remisión de los partes médicos al Instituto Nacional de la Seguridad Social dará lugar a que queden en suspenso las correspondientes deducciones por Incapacidad Laboral Transitoria efectuadas por las Empresas en los Boletines de Cotización, al no poderse comprobar la Procedencia y corrección de las mismas. Dicha suspensión será levantada en el momento en que la Empresa proceda al cumplimiento del trámite que generó la suspensión.

Art. 10.

Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la recepción de los Partes médicos, comprobarán si éstos están correctamente cumplimentados y si los datos reflejados resultan claramente legibles, procediendo en caso contrario a efectuar las aclaraciones oportunas y transmitiendo finalmente la información contenida en dichos partes al Centro de Proceso de Datos de la Seguridad Social a través de las terminales de la red de teleproceso.

Art. 11.

El Centro de Proceso de Datos de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social procesará los datos introducidos a través de los terminales situados en las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en base a los mismos, obtendrá las salidas informáticas de índole sanitaria y económica precisas para el control de las situaciones de Incapacidad Laboral Transitoria con destino a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, tanto a nivel de organización central como periférica.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 3. de la presente Orden y dentro del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, el Instituto Social de la Marina ejercerá, de acuerdo con la legalidad vigente, funciones similares a las del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a los regímenes gestionados por este último.

Segunda.

Se crea una Comisión de Seguimiento sobre la implantación del Sistema de Control de la Incapacidad Laboral Transitoria, compuesta por representantes de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social un representante de las Entidades que colaboran en la gestión de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y presidida por un representante de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social.

Tercera.

A fin de lograr una más razonable implantación del Sistema de Control de la Incapacidad Laboral Transitoria que haga compatible las necesidades de información y control con la actual situación de recursos disponibles tanto materiales como humanos, por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social se señalarán los regímenes en los que progresivamente se implantará dicho Sistema de Control.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día 1 de junio de 1983.

Segunda.

Desde la entrada en vigor de esta Orden queda sin efecto la obligatoriedad de acompañar los partes médicos al Boletín de Cotización, establecida en el párrafo 2. de la norma 5. de la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 25 de marzo de 1980, por la que se aprueban los modelos de cotización y se dictan normas de actuación para las Empresas y Oficinas Recaudadoras en materia de liquidación y recaudación de cuotas de la Seguridad Social.

Tercera.

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para resolver las cuestiones que puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Madrid, 6 de abril de 1983.— ALMUNIA AMANN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/04/1983
  • Fecha de publicación: 16/04/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1983
  • Fecha de derogación: 01/12/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 1 de diciembre de 2015, por Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2015-6839).
    • la mención indicada del art. 7, por Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-21491).
    • los arts. 4, 5 y 8, por Orden de 19 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-13740).
    • el art. 9, por Real Decreto 575/1997, de 18 de Aril (Ref. BOE-A-1997-8769).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, Resolviendo Cuestiones Planteadas en su aplicación: Resolución de 31 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-17579).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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