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Documento BOE-A-1982-26519

Instrumento de Ratificación de 5 de julio de 1982 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 13 de octubre de 1982, páginas 28185 a 28189 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-26519
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/11/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 8 de noviembre de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de Marruecos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos.

Vistos y examinados los 47 artículos del Convenio,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS

El Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Marruecos.

Resueltos a cooperar en el ámbito social.

Afirmando el principio de igualdad de trato entre los nacionales de los dos países en orden a las legislaciones de Seguridad Social de cada uno de ellos.

Deseosos de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos países que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro país una mejor garantía de los derechos que ellos hayan adquirido.

Han decidido concluir un Convenio tendente a coordinar la aplicación, a los nacionales de los dos países, de las legislaciones de España y del Reino de Marruecos.

A este efecto convienen las disposiciones siguientes:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Convenio, el siguiente significado:

1.o «Legislación».- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones citadas en el artículo 2, vigentes en los territorios de una u otra Parte Contratante.

2.o «Autoridad competente».- Respecto de España, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social; en relación con Marruecos, el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional.

3.o «Institución competente».- El Organismo que deba entender en cada caso de conformidad con la legislación aplicable.

4.o «Organismo de enlace».- Organismo de identificación, relación e información entre las Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes para facilitar la aplicación del Convenio, y de información a los interesados sobre sus derechos y obligaciones derivados del Convenio.

5.o «Familiares».- Las personas definidas como tales y equiparadas a ellas por la legislación aplicable.

6.o «Trabajador».- Respecto al Estado español, toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena está sujeta a la legislación señalada en el párrafo 1 del artículo 2; respecto al Reino de Marruecos, los trabajadores por cuenta ajena o asimilados.

7.o «Residencia».- La residencia habitual legalmente establecida.

8.o «Estancia».- Residencia temporal.

9.o «Período de seguro».- Período de cotización y período equivalente.

10. «Período de cotización».- Período en relación con el cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a la prestación correspondiente según la legislación de una u otra Parte Contratante.

11. «Período equivalente».- Los asimilados a períodos de cotización por una u otra legislación.

12. «Período de empleo».- Todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier otro período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de empleo.

13. «Pensión, subsidio, renta, indemnización».- Las prestaciones económicas, así denominadas por la legislación aplicable, comprendidas las aportaciones a cargo de los fondos públicos y todos los suplementos e incrementos previstos por dicha legislación, así como las prestaciones en forma de capital sustitutivas de las pensiones o rentas.

14. «Prestaciones por enfermedad».- Las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

15. «Asistencia sanitaria».- La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los supuestos de enfermedad común o profesional, accidente, cualquiera que sea su causa, el embarazo, parto y puerperio.

16. «Partes Contratantes».- El Estado español y el Reino de Marruecos.

2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Convenio tienen el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.

Artículo 2.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En España:

1) A las disposiciones legales del Régimen General de la Seguridad Social, relativas a:

a) Maternidad enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo.

b) Invalidez provisional o permanente.

c) Vejez.

d) Muerte o supervivencia.

e) Protección a la familia.

f) Reeducación y rehabilitación de inválidos.

g) Asistencia social y servicios sociales.

2) A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales siguientes, por lo que respecta a las contingencias a que se refiere el inciso A, número 1:

a) Agrario.

b) Del Mar.

c) De la Minería del Carbón.

d) De Trabajadores Ferroviarios.

e) De Empleados del Hogar.

f) De Trabajadores independientes o Autónomos.

g) De Representantes de Comercio.

h) De Estudiantes.

i) De Artistas.

j ) De Escritores de Libros.

k) De Toreros.

B) En Marruecos:

a) La legislación sobre el régimen de Seguridad Social.

b) La legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) Las disposiciones legislativas, reglamentarias o estatutarias acordadas por la autoridad pública relativa a regímenes particulares de Seguridad Social en tanto que cubran a asalariados o asimilados y que sean relativas a los riesgos y prestaciones de la legislación sobre los regímenes de Seguridad Social.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el Convenio será también de aplicación a las disposiciones legales que refundan, modifiquen o completen las disposiciones a que se refiere el apartado 1.

3. El Convenio se aplicará:

a) A las disposiciones legales sobre una nueva rama de la Seguridad Social, si las dos Partes Contratantes convienen en ello.

b) A las disposiciones legales que amplíen el derecho vigente a nuevos grupos de personas, siempre que una de las Partes Contratantes no haya formulado objeción alguna al respecto ante la otra Parte dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe prevenido en el artículo 34.

Artículo 3.

Las normas de este Convenio serán aplicables:

1. A los trabajadores españoles o marroquíes que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o de ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.

2. A las personas, sus familiares y supervivientes que tengan la condición jurídica de apátridas, de conformidad con el artículo 1 del Convenio de Nueva York de 26 de septiembre de 1951, o de refugiados en el sentido del artículo 1 del Convenio de Ginebra de 18 de julio de 1951 y del artículo 1 del Protocolo de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto Jurídico para Refugiados, y estén o hayan estado sometidos a las legislaciones de Seguridad Social de una o de ambas Partes Contratantes.

Artículo 4.

Las personas a que se refiere el artículo anterior estarán sometidas a las legislaciones previstas en el artículo 2 del presente Convenio en las mismas condiciones que los nacionales de cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 5.

Si una persona ejerce una actividad lucrativa su obligación de cotizar se determinará de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad: el trabajador empleado en el territorio de una Parte estará sometido a la legislación de dicha Parte.

Artículo 6.

1. El principio expuesto en el artículo 5 del presente Convenio tiene las siguientes excepciones:

a) El trabajador que estando al servicio de una empresa que tenga en el territorio de una de las dos Partes un establecimiento del cual dependa normalmente sea desplazado por esta empresa al territorio de la otra Parte, para efectuar allí un trabajo por cuenta de esta empresa, quedará sometido a la legislación de la primera Parte como si continuara trabajando en su territorio, a condición de que este trabajador no haya sido enviado para reemplazar a otro trabajador que haya agotado su período de desplazamiento y que la duración probable del trabajo que deba efectuar no exceda de tres años. La autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe el trabajo determinará la duración del desplazamiento en el límite del período citado.

b) El personal itinerante de empresas de transporte cuya actividad se extienda de una a otra Parte Contratante estará exclusivamente sometido a la legislación de aquella Parte en cuyo territorio la empresa tenga su sede.

c) Los agentes diplomáticos o consulares de carrera, así como los funcionarios o personas al servicio de la Administración de una de las Partes Contratantes que sean destinados al territorio de la otra Parte, continuarán sometidos a la legislación de la Parte que las ha destinado.

d) Los trabajadores al servicio de una misión diplomática o al servicio particular de un funcionario de dicha misión, que sean nacionales de la Parte Contratante representada, podrán optar por la aplicación de la legislación del Estado representado en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de iniciación de su trabajo o de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.

e) La tripulación de un buque abanderado en una Parte Contratante se regirá por las disposiciones legales de dicha Parte.

Las personas que en un puerto de una Parte Contratante sean empleados en buque abanderado en la otra Parte en trabajos de carga y descarga, reparaciones o en la inspección de dichos trabajos se regirán por las disposiciones legales de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenece el puerto.

2. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán prever de común acuerdo excepciones a las reglas enumeradas en los artículos 5 y 6 del presente Convenio.

Artículo 7.

1. Las pensiones, subsidios, rentas e indemnizaciones adquiridas en virtud de la legislación de una Parte Contratante no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, retención o gravamen por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte.

2. Las prestaciones económicas de la Seguridad Social debidas por una de las Partes Contratantes se harán efectivas a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer país en las mismas condiciones y con igual extensión que a los nacionales de la primera Parte que residan en el referido tercer país.

Artículo 8.

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación de los derechos previstos en el presente Convenio, cuando un trabajador haya estado sujeto a las legislaciones de los dos países contratantes, los períodos de seguro cumplidos bajo las mismas serán totalizados siempre que no se superpongan y con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Si un período de cotización obligatorio cumplido en uno de los países contratantes coincidiera con un período de cotización voluntario acreditado en el otro país, este último período no se totalizará.

Segunda. Si un período de cotización obligatorio o voluntario cumplido en uno de los países contratantes coincidiera con un período equivalente acreditado en el otro país se tomará en consideración solamente el período de cotización.

Tercera. Si coincidieran dos períodos de cotización voluntaria cumplidos, respectivamente, en uno y otro país contratante, solo se totalizará el que corresponda a la legislación en que conste con anterioridad un período obligatorio de seguro.

Cuando consten períodos de seguro obligatorio en ambos países contratantes, el período de seguro voluntario a totalizar será de entre los coincidentes, el cumplido en la misma legislación en que conste el período obligatorio de seguro más próximo a dicho período voluntario.

Cuando no consten períodos de cotización obligatorios anteriores en ninguno de los países contratantes, el período voluntario de cotización a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la legislación donde con posterioridad a dicho período voluntario se hubiera cumplido primero un período obligatorio de cotización.

Cuarta. Si coincidieran dos períodos equivalentes cumplidos, respectivamente, en uno y otro país contratante solo se totalizará el acreditado en el país en cuya legislación se haya cumplido con anterioridad un período de cotización.

Cuando consten períodos de cotización anteriores en ambos países contratantes, el período equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la misma legislación en que conste el período de seguro más próximo a dicho período equivalente.

Cuando no consten períodos de cotización anteriores en ninguno de los países contratantes, el período equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la legislación donde con posterioridad a dicho período equivalente se hubiera cumplido primero un período de cotización.

Quinta. Cuando con arreglo a la legislación española no sea posible determinar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo dicha legislación, se presumirá que dichos períodos no se superponen a períodos de seguro cumplidos bajo la legislación marroquí.

TÍTULO II
Disposiciones particulares
CAPÍTULO PRIMERO
Enfermedad-maternidad
Artículo 9.

Los trabajadores que se trasladen de una a la otra Parte Contratante para ejercer una actividad asalariada o asimilada se beneficiarán, así como los miembros de su familia que les acompañen, de las prestaciones del seguro de enfermedad-maternidad, siempre que cumplan las condiciones requeridas por la legislación de la segunda Parte, teniendo en cuenta, en su caso los períodos de seguro o equivalentes cumplidos según la legislación de la otra Parte.

Artículo 10.

Si en el caso previsto en el artículo 9 el trabajador asalariado o asimilado no cumpliera las condiciones citadas en dicho artículo, pero tuviera todavía derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de la Parte Contratante donde haya estado afiliado anteriormente o pudiera obtener aquella de continuar residiendo en el territorio de dicha Parte, se beneficiará de las prestaciones a cargo de la Institución competente de esta última Parte.

Artículo 11.

En el caso de que por aplicación de las disposiciones del artículo 9 el derecho a las prestaciones de maternidad pueda ser obtenido en las dos Partes Contratantes, dichas prestaciones estarán a cargo exclusivamente de la Institución competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se produzca el alumbramiento.

Artículo 12.

Los trabajadores ocupados en el territorio de una de las Partes Contratantes se beneficiarán de las prestaciones de enfermedad-maternidad cuando su estado requiera de cuidados médicos inmediatos, comprendida la hospitalización, durante una estancia temporal efectuada en su país de procedencia con ocasión de una vacación retribuida o de una ausencia autorizada. Estas prestaciones serán a cargo de la Institución del país de empleo.

Artículo 13.

Los trabajadores que estén recibiendo prestaciones por causa de enfermedad o maternidad a cargo de la Institución competente de la Parte Contratante en cuyo territorio estén ocupados conservarán el derecho a las mismas, a cargo y previa autorización de la referida Institución, cuando se trasladen al territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 14.

Las disposiciones de los artículos 10, 12 y 13 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia del trabajador que le acompañen.

Artículo 15.

Los miembros de la familia de un trabajador que residan en el territorio de la Parte Contratante distinta a aquella donde el trabajador ejerce su actividad tendrán derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria por enfermedad-maternidad a cargo de la Institución del país de empleo. Dichas prestaciones serán servidas por la Institución del lugar de residencia de los familiares, de conformidad con la legislación que aplique dicha Institución en lo que se refiere a la extensión y modalidades del servicio de las prestaciones.

Artículo 16.

1. El titular de una pensión o renta en virtud exclusivamente de la legislación de una de las Partes Contratantes que resida en la otra Parte tendrá derecho a las prestaciones de enfermedad-maternidad, así como los miembros de su familia, en virtud de la legislación de la Parte deudora de la pensión o renta y a cargo de la Institución competente de dicha Parte.

2. El titular de una pensión o renta a cargo de las dos Partes tendrá derecho a las prestaciones de enfermedad-maternidad en virtud de la legislación de la Parte en cuyo territorio reside y a su cargo.

CAPÍTULO II
Vejez
Artículo 17.

El trabajador que ha estado sometido sucesiva o alternativamente en el territorio de las dos Partes Contratantes a uno o a diversos regímenes del seguro de vejez de cada una de estas Partes se beneficiará de las prestaciones en las condiciones siguientes:

1. Si el interesado satisface las condiciones requeridas por la legislación de cada una de estas Partes para tener derecho a las prestaciones, la Institución competente de cada Parte Contratante determinará el importe de la prestación, según las disposiciones de la legislación que ella aplique, teniendo en cuenta solamente los períodos de seguro cumplidos bajo esta legislación.

2. En caso de que el interesado no satisfaga el período de seguro requerido por una u otra de las legislaciones nacionales, las prestaciones a las que él pueda pretender por parte de las Instituciones que apliquen estas legislaciones serán liquidadas según las reglas siguientes:

a) Los períodos de seguro cumplidos en virtud de cada una de las legislaciones de las dos Partes Contratantes, así como los períodos reconocidos como equivalentes serán totalizados a condición de que no se superpongan, tanto para la determinación del derecho a las prestaciones como a efectos del mantenimiento o del reconocimiento de este derecho.

b) Teniendo en cuenta la totalización de períodos efectuada como se menciona anteriormente, la Institución competente de cada Parte determinará, según su propia legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión de vejez en virtud de esta legislación.

c) Si el derecho a pensión es adquirido, la Institución competente de cada Parte determinará la prestación a la cual el asegurado tendría derecho si todos los períodos de seguro o equivalentes, totalizados según las reglas establecidas en el apartado a) del párrafo segundo del presente artículo hubieran sido cumplidos exclusivamente bajo su propia legislación.

d) La prestación efectivamente debida al interesado por la Institución competente de cada Parte será determinada reduciendo el importe de la prestación citada en el apartado precedente a prorrata de la duración de estos períodos de seguro o equivalentes cumplidos bajo su propia legislación, con relación al conjunto de períodos cumplidos en las dos Partes.

3. Cuando el derecho sea adquirido en virtud de la legislación de una sola de las dos Partes, teniendo en cuenta los períodos cumplidos bajo esta legislación, la Institución competente de esta Parte determinará el importe de la prestación como se menciona en el párrafo primero del presente artículo.

La Institución competente de la otra Parte procederá a la liquidación de la prestación a su cargo en las condiciones citadas en el apartado 2.o

Artículo 18.

1. Si la persona interesada hubiera cumplido con sujeción a las disposiciones legales de una Parte Contratante períodos de seguro que en total no lleguen a doce meses y, a tenor de tales disposiciones, no adquiera derecho alguno a prestación, la Institución de esta Parte no concederá prestación alguna por tal período. En estos casos la Institución de la otra Parte no aplicará, a efectos del cálculo de la prestación que deba conceder lo dispuesto en el artículo 17, apartado c), párrafo segundo, considerando en consecuencia como propio el período cotizado.

La presente norma no será de aplicación en el supuesto de que el trabajador no reúna en ninguna de ambas Partes Contratantes un período de seguro superior a doce meses.

2. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad y, salvo en los casos regulados en los dos párrafos siguientes, en idéntica cuantía que las previstas en la respectiva legislación interna.

Cuando la cuantía de la pensión teórica a que se refiere el artículo 17, apartado 2.o, párrafos b, c y d, sea inferior a la de la pensión mínima establecida en cada momento por la legislación de la Parte que reconoció aquella, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la pensión a prorrata.

Las pensiones prorrateadas a que se refiere el artículo 17, apartado 2.o, párrafos b, c y d, serán actualizadas por cada Institución competente aplicando su propia legislación, si bien el importe de la revalorización se reducirá mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en dicho artículo.

Artículo 19.

1. Si la legislación de una de las Partes Contratantes subordina la concesión de ciertas mejoras a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sometida a un régimen especial o, llegado el caso, en una profesión o un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante no serán tomados en cuenta para la concesión de estas mejoras, a no ser que hayan sido realizadas bajo un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión o, llegado el caso, en el mismo empleo.

2. Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisficiera las condiciones requeridas para beneficiarse de las citadas mejoras, estos períodos serán tomados en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general.

CAPÍTULO III
Invalidez
Artículo 20.

1. El capítulo 2 se aplicará por analogía a las prestaciones por invalidez que hayan de concederse según las disposiciones del presente Convenio.

2. Para determinar en qué medida ha disminuido la capacidad de trabajo del asegurado, las Instituciones competentes de cada uno de los países contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos que las Instituciones del otro país les remitan. No obstante, cada Institución competente tendrá derecho a someter al asegurado a reconocimiento por un médico de su elección.

Artículo 21.

La pensión de invalidez se transformará, llegado el caso, en pensión de vejez, en las condiciones previstas por las legislaciones en virtud de las cuales hubiera de otorgarse, haciéndose aplicación en este caso de las disposiciones del capítulo II.

CAPÍTULO IV
Supervivencia (pensiones)
Artículo 22.

El capítulo II se aplicará por analogía a las prestaciones por supervivencia que hayan de concederse según las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 23.

La pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación.

CAPÍTULO V
Subsidio por defunción
Artículo 24.

1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuera aplicable al asegurado en la fecha del fallecimiento, según las determinaciones de los artículos 2 a 6.

2. En los casos en que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las legislaciones de ambas Partes Contratantes, el reconocimiento de aquella se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el asegurado.

3. Si la residencia del asegurado fuera en un tercer país, la legislación aplicable, en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, será la de la Parte donde estuvo asegurado por última vez.

Artículo 25.

En caso de que para la apertura del derecho a los subsidios por defunción el período de seguro exigido por la legislación de la Parte del nuevo lugar de empleo no fuera cumplido en la fecha del fallecimiento, se recurrirá, pera completar los períodos de seguro cumplidos en esta última Parte, a los períodos de seguro cumplidos por el trabajador en la otra Parte.

CAPÍTULO VI
Accidentes de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 26.

1. Las prestaciones por accidentes de trabajo se regirán por la legislación que fuera aplicable al trabajador en la fecha del accidente.

Para apreciar el grado de incapacidad permanente resultante de un accidente de trabajo en virtud de la legislación de una Parte, los accidentes de trabajo sobrevenidos anteriormente bajo la legislación de la otra Parte serán tomados en consideración como si hubieran sobrevenido bajo la legislación de la primera Parte.

2. Las prestaciones debidas como consecuencia de una enfermedad profesional serán determinadas conforme a la legislación de la Parte Contratante aplicable al trabajador en el momento del ejercicio de la actividad expuesta al riesgo de la enfermedad profesional, incluso si esta ha sido diagnosticada por primera vez en el territorio de la otra Parte Contratante.

Si el trabajador hubiera tenido un empleo expuesto al riesgo de enfermedad profesional en el territorio de ambas Partes Contratantes, la pensión que pueda corresponderle en su caso conforme a la legislación aplicable, será determinada previa totalización de los períodos de seguro cubiertos en la actividad sometida al mismo riesgo en ambas Partes, y abonada a prorrata conforme a la duración de estos períodos de seguro cubiertos en cada Parte.

Artículo 27.

Un trabajador víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en el territorio de una de las Partes Contratantes y beneficiario de prestaciones durante el período de incapacidad temporal conservará el beneficio de dichas prestaciones cuando traslade su residencia al territorio de la otra Parte, bajo reserva de la autorización de la Institución competente.

Artículo 28.

La legislación aplicada por una Parte Contratante a efectos del reconocimiento del derecho inicial a las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional será también aplicable en los supuestos de agravación del estado de incapacidad, aun en el caso de que el trabajador haya trasladado su residencia al territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 29.

Cuando la legislación de una de las dos Partes subordine la concesión de las prestaciones de enfermedad profesional a la condición de que la enfermedad considerada haya sido comprobada por primera vez en su territorio, esta condición será considerada cumplida cuando la enfermedad ha sido comprobada por primera vez en el territorio de la otra Parte.

Artículo 30.

Si una enfermedad profesional ha dado lugar a la atribución de una prestación en virtud de la legislación de una Parte Contratante, la agravación de la enfermedad sobrevenida en el territorio de la otra Parte Contratante dará igualmente lugar a reparación, de conformidad con la legislación de la primera Parte. Sin embargo, esta disposición no se aplicará si la agravación puede ser atribuida al ejercicio en el territorio de la otra Parte de un empleo expuesto al riesgo de la enfermedad.

La Institución de la Parte de la nueva residencia tomará a su cargo el suplemento de prestaciones correspondientes a la agravación. El importe de este suplemento será entonces determinado según la legislación de esta última Parte como si la enfermedad se hubiera producido en su propio territorio: será igual a la diferencia entre el importe de la prestación debida después de la agravación y la cuantía de la prestación que hubiera sido debida antes de la misma.

CAPÍTULO VII
Prestaciones familiares
Artículo 31.

Para la apertura del derecho a las prestaciones familiares debidas a los trabajadores por hijos a su cargo serán tenidos en cuenta, en su caso, los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes.

Artículo 32.

Las prestaciones familiares debidas a un trabajador serán determinadas de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio dicho trabajador estuviera empleado.

Artículo 32 (bis).

Las condiciones de aplicación del presente capítulo se fijarán en un acuerdo administrativo.

TÍTULO III
Disposiciones diversas
Artículo 33.

1. Para determinar las bases de cálculo de la prestación, cada Institución competente aplicará su legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración salarios percibidos en la otra Parte Contratante.

2. Para la aplicación de la legislación española, cuando todo o parte del período de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en la otra Parte Contratante, la Institución española competente determinará dicha base reguladora sobre el salario mínimo vigente durante dicho período o sobre las bases que, en su caso, hubiera escogido el trabajador para cotización.

En ningún caso la base reguladora de la prestación para los trabajadores por cuenta ajena será inferior al promedio de las cuantías que hubiera tenido el salario mínimo interprofesional durante el período elegido.

Artículo 34.

Las autoridades competentes:

1. Establecerán los acuerdos administrativos y técnicos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

2. Designarán los Organismos de enlace de cada uno de los dos países que se habiliten para comunicarse directamente entre ellos.

3. Se comunicarán todas las informaciones relativas a las medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio.

4. Se comunicarán cuanto antes todas las informaciones relativas a las modificaciones sobrevenidas en la legislación o la reglamentación de su país, susceptibles de afectar la aplicación del presente Convenio.

5. Regularán de común acuerdo las modalidades de control médico y administrativo, así como los procedimientos periciales para la aplicación del presente Convenio y de las legislaciones de seguridad social de las dos Partes Contratantes.

Artículo 35.

Para la aplicación del presente Convenio las autoridades competentes e Instituciones de ambas Partes se prestarán sus buenos oficios y la colaboración técnica y administrativa recíproca precisas, actuando a tales fines como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda será gratuita, salvo que en el Acuerdo administrativo se disponga expresamente lo contrario.

Artículo 36.

1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes para los documentos a presentar a las Administraciones o a los Organismos competentes de esta Parte se extenderá a los documentos correspondientes a presentar para la aplicación del presente Convenio a las Administraciones o a las Instituciones competentes de la otra Parte.

2. Todas las escrituras, documentos y comprobantes cualesquiera a presentar para la ejecución del presente Convenio serán dispensados del visado de legalización y legitimación.

Artículo 37.

1. Las autoridades e Instituciones de las dos Partes pueden relacionarse directamente entre ellos y con los interesados. Pueden también valerse del conducto de las autoridades diplomáticas respectivas.

2. Cualquier escritura documento o comprobante dirigidos para la aplicación del presente Convenio por los beneficiarios del mismo a las Instituciones, autoridades y jurisdicciones competentes en materia de seguridad social de cualquiera de las dos Partes serán válidamente redactados en la lengua de una u otra Parte, o en lengua francesa.

Artículo 38.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos u otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte se considerarán como presentadas ante ellas si hubieran sido entregadas, dentro del mismo plazo, ante la autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte. En este caso esta última autoridad o Institución deberá transmitir sin retraso las solicitudes y recursos a la autoridad o Institución competente.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una parte será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente, según la legislación de la otra Parte.

Artículo 39.

1. La Institución competente podrá abonar al interesado un anticipo durante la tramitación de su expediente administrativo.

2. La concesión de este anticipo será discrecional y se fundará principalmente en la situación de necesidad del interesado, en la comprobación de su probable derecho a la prestación solicitada y en la duración de los trámites previos a la resolución definitiva del expediente.

3. En el caso de que la Institución de una Parte Contratante hubiera concedido anticipos a un beneficiario, dicha Institución o, a petición suya, la Institución competente de la otra Parte podrá descontar el mencionado anticipo de los pagos pendientes que hayan de hacerse al citado beneficiario.

Artículo 40.

Las autoridades competentes deberán resolver, mediante negociaciones, las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus acuerdos administrativos surgidas entre las Instituciones de ambas Partes.

Si la diferencia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones, será sometida a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

La decisión de la Comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.

Artículo 41.

1. Todo período de seguro o período asimilado cumplido en virtud de la legislación de una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del Presente Convenio será tomado en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se causen conforme a las disposiciones del presente Convenio.

2. Una prestación será debida en virtud del presente Convenio, aun cuando se refiera a un hecho anterior a la fecha de su entrada en vigor. A este efecto, toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio de una de las dos Partes será, a solicitud del interesado, liquidada o restablecida a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, bajo reserva de que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una indemnización a tanto alzado.

3. Los derechos de los interesados que hayan obtenido anteriormente a la entrada en vigor del presente Convenio la liquidación de una pensión o renta podrán ser revisados mediante solicitud. La revisión tendrá por efecto otorgar a los beneficiarios, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, los mismos derechos que si el Convenio hubiera estado en vigor en el momento de la liquidación. La solicitud de revisión deberá ser presentada en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio.

4. En cuanto al derecho resultante de la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo, las disposiciones previstas por las legislaciones de las dos Partes Contratantes, en lo que concierne a la caducidad y la prescripción de los derechos, no tendrán efecto si la solicitud citada en los apartados 2 y 3 del presente artículo es presentada en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio. Si la solicitud es presentada después de finalizar este plazo, el derecho a las prestaciones que no haya caducado o que no haya prescrito será adquirido a partir de la fecha de la solicitud a menos que no le haya sido aplicada una más favorable.

Artículo 42.

1. Para la admisión al seguro voluntario o facultativo, conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio el interesado resida, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de la otra Parte serán tomados en consideración como períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de la primera Parte.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo solo será aplicable a las personas que no pueden beneficiarse del seguro obligatorio en razón de la legislación de la Parte en cuyo territorio residan.

3. En todo caso, la inclusión obligatoria posterior en un régimen de seguridad social en cualquiera de las dos Partes será causa de extinción en dicho aseguramiento voluntario.

Artículo 43.

1. Los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio podrán efectuarse, válidamente, en la moneda del país a que corresponda la Institución deudora.

2. En el caso de que se promulguen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, las dos Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 44.

Para la aplicación de la legislación española se considerará a un trabajador en situación asimilada a la de alta, a efectos del otorgamiento de las prestaciones conforme al principio de totalización y prorrata previsto en el artículo 17, cuando dicho trabajador se encuentre sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante o con derecho a prestaciones por parte de esta última.

Artículo 45.

Cuando, según las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, el percibo de una prestación de la Seguridad Social o la obtención de ingresos de otra naturaleza o la realización de una actividad lucrativa o la inscripción en la Seguridad Social produzca efectos jurídicos sobre el derecho a una prestación, o sobre la concesión de una prestación o sobre la inclusión obligatoria en los seguros sociales o afiliación voluntaria, cualquiera de estas situaciones de hecho será considerada y tendrá plena eficacia, aunque se produzca o haya producido en la otra Parte Contratante.

TÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 46.

1. El presente Convenio tendrá vigencia por un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, y será prorrogado tácitamente por períodos de un año, salvo denuncia que deberá ser notificada seis meses antes de la expiración de dicho período.

2. En caso de denuncia del Convenio las estipulaciones del mismo y de los acuerdos administrativos previstos en el artículo 34 serán aplicables a los derechos adquiridos y sin que a los referidos derechos les sean de aplicación las disposiciones restrictivas que las Partes Contratantes puedan establecer para los casos de residencia en el extranjero.

Artículo 47.

El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Rabat.

Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se proceda al intercambio de los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual los representantes autorizados de los dos Estados Contratantes firman este Convenio, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 1979, en dos ejemplares escritos en los idiomas español y árabe, respectivamente, teniendo ambos textos igual valor legal.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno del Reino de Marruecos,

MARCELINO OREJA AGUIRRE,

M’HAMED BOUCETTA,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ministro de Estado, Encargado de Asuntos Exteriores y de la Cooperación

El presente Convenio entra en vigor el día 1 de octubre de 1982, primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se proceda al intercambio de los Instrumentos de Ratificación, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 47.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 27 de septiembre de 1982.—El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Antonio de Yturriaga Barberán.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/11/1979
  • Fecha de publicación: 13/10/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1982
  • Ratificación por Instrumento de 05 de julio de 1982.
  • Contiene Convenio de 8 de noviembre de 1979, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de septiembre de 1982.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 6, 33 y 44, por Protocolo de 27 de enero de 1998 (Ref. BOE-A-2001-21952).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre normas de aplicación: Acuerdo de 8 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1985-10569).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Marruecos
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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