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Documento BOE-A-1982-13818

Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1982, páginas 15642 a 15646 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-13818
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1982/05/26/18

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo primero. Régimen jurídico

Las Agrupaciones de Empresas, las Uniones Temporales de Empresas y los contratos de cesión de unidades de obras, que cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en la presente Ley, podrán acogerse al régimen tributario previsto en la misma.

Artículo segundo. Vigilancia

Las actividades y repercusiones económicas de las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas serán objeto de especial vigilancia por el Ministerio de Hacienda, para constatar si su actividad se ha dedicado exclusivamente al cumplimiento del objeto para el que fueran constituidas. El cumplimiento de esta función se realizará por la Inspección Financiera Tributaria, sin perjuicio, y con independencia de la aplicación por los Organismos o Tribunales correspondientes de las medidas ordinarias o especiales establecidas o que se establezcan para evitar actividades monopolísticas o prácticas restrictivas de la competencia.

Artículo tercero. Aplicación del régimen

El régimen tributario que se establece en la presente Ley quedará condicionado al cumplimiento de los requisitos específicos previstos en cada caso para las Agrupaciones y Uniones mencionadas y a su inscripción en el Registro Especial que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda.

TITULO II
De las Agrupaciones de Empresas
Artículo cuarto. Concepto

Uno. Tendrán la consideración de Agrupaciones de Empresas las que se deriven de las distintas modalidades contractuales de colaboración entre Empresarios, válidas según las leyes, que sin crear un ente con personalidad jurídica propia sirvan para facilitar o desarrollar en común la actividad empresarial de sus miembros.

Dos. Las personas físicas o jurídicas residentes en territorio nacional podrán formar parte de Agrupaciones de Empresas, en razón de actividades empresariales desarrolladas dentro o fuera de España.

Las personas físicas o jurídicas residentes en el extranjero sólo podrán integrarse en Agrupaciones de Empresas que faciliten el ejercicio de actividades empresariales desarrolladas en España, siempre que respecto de las entidades jurídicas dichas actividades se realicen por establecimiento permanente y los resultados provenientes de la Agrupación, o las alícuotas de sus ingresos o gastos, se integren en la base imponible del establecimiento para su efectivo gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

Artículo quinto. Requisitos

El régimen tributario establecido en la presente Ley quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Respecto de las personas naturales miembros de la Agrupación, los rendimientos de sus actividades empresariales serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las Agrupaciones de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre y apellidos o razón social, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de establecer la Agrupación, y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Agrupación, en los que se hará constar:

Primero. La denominación o razón que será la de uno o varios a todos los empresarios miembros, seguida de la expresión «Agrupación de Empresas, Ley .../..., número ...»

Segundo. El objeto concreto a realizar por la Agrupación.

Tercero. La fecha en que dará comienzo a sus operaciones.

Cuarto. El domicilio fiscal, situado en territorio nacional, que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la gerencia común o, en su caso, el del primer empresario que figure en su denominación o razón.

Quinto. El órgano u órganos que habrán de ejercer la administración, indicando la persona o personas que ostenten la representación de los empresarios agrupados.

Sexto. Las aportaciones, si existiesen, al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes.

Séptimo. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.

Octavo. La forma de deliberar y tomar acuerdos, así como los efectos respecto de las Empresas miembros.

Noveno. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de resultados o, en su caso, en los ingresos y gastos de la Agrupación.

Diez. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos, a que se refiere el artículo sexto, tres, siguiente.

Once. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer.

c) Las Agrupaciones de Empresas deberán llevar contabilidad de sus actividades, conforme a las normas del Código de Comercio y de las disposiciones fiscales.

Artículo sexto. Régimen fiscal de las Agrupaciones de Empresas

Uno. Las Agrupaciones de Empresas, inscritas o no en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Dos. No obstante, será aplicable el régimen de transparencia fiscal, previsto en el artículo diecinueve de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades a las Agrupaciones de Empresas inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda. Si dichas Agrupaciones no pudieran determinar beneficios o pérdidas comunes, se imputarán los ingresos y gastos a las Empresas miembros según los pactos establecidos al efecto, sin que sean de aplicación a las operaciones entre la Agrupación y las Empresas miembros las normas de valoración contenidas en el artículo dieciséis, tres, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

Tres. Las Empresas miembros podrán imputar los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos que procedan, bien en el ejercicio en que se produjeran, bien en el que se hayan aprobado las cuentas. El criterio temporal elegido será aplicable a todas las Empresas miembros.

Cuatro. Gozarán de bonificación del noventa y nueve por ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación de las Agrupaciones de Empresas inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda así como para los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de la Agrupación.

TITULO III
De las Uniones Temporales de Empresas
Artículo séptimo. Concepto

Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia.

Artículo octavo. Requisitos

Para la aplicación del régimen tributario establecido en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes en España o en el extranjero. Los rendimientos empresariales de las personas naturales que formen parte de una Unión serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.

También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto principal.

c) Las Uniones Temporales de Empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, pero siempre con el límite máximo de diez años. En casos excepcionales las Uniones inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda podrán solicitar prórroga de un año cada una de ellas que otorgará o denegará discrecionalmente dicho Ministerio.

d) Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.

Las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión.

e) Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión en los que se hará constar:

Uno. La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión «Unión Temporal de Empresas, Ley .../..., número ...»

Dos. El objeto de la Unión, expresado mediante una Memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización.

Tres. La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.

Cuatro. El domicilio fiscal, situado en territorio nacional que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la gerencia común.

Cinco. Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes.

Seis. El nombre del Gerente y su domicilio.

Siete. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión.

Ocho. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.

Nueve. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos.

Diez. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer.

Artículo noveno. Responsabilidad frente a la Administración Tributaria

Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el artículo once y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo.

Artículo diez. Régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas

Uno. Las Uniones Temporales de Empresas, inscritas o no en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Dos. No obstante, a las Uniones Temporales de Empresas inscritas en el mencionado Registro les será de aplicación:

a) El régimen de transparencia fiscal en la forma expuesta en los apartados dos y tres del artículo sexto de esta Ley y la bonificación prevista en el apartado cuatro del propio artículo.

b) Bonificación del noventa y nueve por ciento del Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas y del Recargo Provincial sobre las operaciones sujetas al mismo, establecido en la base treinta y tres de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, que graven las operaciones que se produzcan entre las Empresas miembros y las Uniones Temporales respectivas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Uno. Que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituye la Unión Temporal de Empresas.

Dos. Que las ventas, entregas o transmisiones que, en su caso, la Unión Temporal de Empresas concierte con terceros tributen a los tipos aplicables a las operaciones de fabricantes o industriales, aunque se trate de bienes, artículos o productos fabricados o elaborados por sus Empresas miembros.

La aplicación de esta bonificación no originará una cuota del impuesto de cuantía menor a la que se hubiere producido si los componentes de la Agrupación hubieran actuado aisladamente sin la constitución de ésta.

Esta bonificación no será aplicable a las ventas, entregas, transmisiones, arrendamientos, ejecuciones de obras, servicios o cualesquiera otras operaciones sujetas al Impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las Empresas miembros o entre éstas y terceros.

TITULO IV
Normas fiscales comunes a las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas
Artículo once. Licencia Fiscal del Impuesto Industrial

Las Agrupaciones de Empresas y las Uniones Temporales de Empresas tributarán por Licencia Fiscal del Impuesto Industrial cualquiera que sea la actividad que desarrollen según cuota de un epígrafe específico que a tal efecto aprobará el Ministerio de Hacienda, y que tendrá carácter eminentemente censal.

Cada una de las Empresas miembros satisfará, si procediese, la cuota de Licencia Fiscal que le corresponda con arreglo a sus propias actividades.

Artículo doce. Empresas miembros residentes en el extranjero

Cuando forme parte de una Unión Temporal de Empresas inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda, alguna residente en el extranjero, se entenderá que ésta opera en España por medio de establecimiento permanente, si así resulta de la aplicación del artículo séptimo, letra a), de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o del respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional.

Artículo trece. Agrupaciones o Uniones que operan en el extranjero

Cuando una Agrupación de Empresas o Unión Temporal de Empresas inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda, residente en España, opere en el extranjero, las Empresas miembros podrán acogerse por los resultados procedentes del extranjero, al método de exención con progresividad, o simple, según se trate de Empresa individual o social.

Artículo catorce. Empresas miembros españolas que operan en Uniones Temporales extranjeras

El sistema de exención previsto en el artículo anterior será aplicable a las Empresas miembros residentes en España que participen en obras, servicios o suministros, que se realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a nuestras Uniones Temporales.

En este caso, para disfrutar de tal sistema será necesario solicitarlo del Ministerio de Hacienda, aportando información similar a la exigida para las Uniones residentes en España.

Artículo quince. Retención por pago de rendimientos entre la Agrupación y Unión y las Empresas miembros

Uno. Tanto las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas como sus Empresas miembros quedarán relevadas de la obligación de efectuar las retenciones en la fuente, a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respecto de los rendimientos sometidos a retención que recíprocamente se satisfagan, como consecuencia directa de la actividad de la Agrupación o Unión en sus relaciones con las Empresas miembros.

Dos. Por el contrario, existirá la obligación de retener, cuando se trate de rendimientos satisfechos a una Empresa miembro residente en el extranjero.

Artículo dieciséis. Obligación de declarar

Uno. Las cuentas de las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas deberán ser aprobadas necesariamente dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio de que se trate, en la forma que determinen sus Estatutos.

Dos. Las Agrupaciones de Empresas y las Uniones Temporales de Empresas estarán obligadas a presentar la declaración y la documentación contable, referidas a cada ejercicio económico, en la forma que reglamentariamente se señale.

Articulo diecisiete. Período de liquidación

Las Agrupaciones de Empresas y las Uniones Temporales de Empresas tendrán derecho a la aplicación del régimen de transparencia fiscal, así como a las bonificaciones procedentes, durante el período de liquidación de las mismas, aunque en el caso de las Uniones se hubiera cumplido el objeto para el que se constituyeron.

Artículo dieciocho. Revisión del régimen tributario

Será motivo de pérdida del especial régimen tributario regulado en la presente Ley el ejercicio por parte de las Agrupaciones de Empresas y de las Uniones Temporales de Empresas de actividades distintas de las señaladas en sus documentos constitutivos y, en su caso, de las obras y servicios complementarios y accesorios previstos en el artículo octavo, b). El acuerdo del Ministerio de Hacienda que así lo declare surtirá efectos desde el ejercicio en que se hubiera producido dicho motivo.

TITULO V
De la cesión de Unidades de Obras
Artículo diecinueve. Cesión de Unidades de Obra

Cuando el titular de un contrato estipule por escrito con tercero, de conformidad a la naturaleza y condiciones del convenio principal, la ejecución de unidades de una obra que no tenga la naturaleza de subcontrato de elementos parciales de las mismas, la realización así establecida disfrutará de una bonificación del noventa y nueve por ciento en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y General sobre el Tráfico de las Empresas.

TITULO VI
De las Sociedades de desarrollo industrial regional
Artículo veinte

El régimen fiscal de las Sociedades de desarrollo industrial regional, de carácter público, constituidas o que se constituyan al amparo de las disposiciones que regulan su régimen financiero especial, será el establecido en los artículos siguientes de la presente Ley.

Artículo veintiuno

Uno. La constitución, aumento o reducción de capital de las Sociedades de desarrollo industrial regional, gozarán de una reducción del noventa y nueve por ciento de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Dos. Las emisiones de empréstitos que realicen las Sociedades de desarrollo industrial regional, para el cumplimiento de sus fines, gozarán de una reducción del noventa y nueve por ciento de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo veintidós

Uno. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las cantidades donadas a una Sociedad de desarrollo industrial regional.

Dos. De la cuota del Impuesto sobre Sociedades se deducirá el ciento por ciento de la parte proporcional de aquéllas que corresponda a la base imponible derivada de los dividendos o participaciones distribuidos por las Sociedades en que participen y con las condiciones establecidas en el artículo veinticuatro de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

Tres. Gozarán de una bonificación del noventa y nueve por ciento de la parte proporcional de la cuota que corresponda a la base imponible derivada de los intereses percibidos por las Sociedades de desarrollo industrial regional que correspondan a las operaciones financieras realizadas con las Sociedades en que participen.

Cuatro. Los empréstitos que emitan las Sociedades de desarrollo industrial regional para el cumplimiento de sus fines gozarán de las bonificaciones previstas en el artículo veinticinco, c), uno, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

Cinco. A los incrementos de patrimonio derivados de la enajenación de las acciones o participaciones de las Sociedades en que participen se les aplicará la deducción por inversiones en las mismas condiciones que las de los Bancos industriales y de las Sociedades de promoción de Empresas, a que se refiere el artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

Artículo veintitrés

En el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas gozarán de una reducción del noventa y nueve por ciento de la base imponible de las operaciones que habitualmente realicen las Sociedades de desarrollo industrial regional con las Sociedades en que participen por razón del cumplimiento de su objeto social.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los preceptos siguientes de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados en los términos siguientes:

Primero. El apartado 0) del artículo trece:

«0) Las cantidades donadas a Sociedades, públicas o privadas, de promoción de Empresas en los términos que reglamentariamente se determinen.»

Segundo. El número dos del artículo veintitrés:

«Dos. Cuando se trate de rendimientos obtenidos por Sociedades extranjeras que operen en España, sin establecimiento permanente, se exigirá un impuesto definitivo del veinticuatro por ciento sobre el importe de los rendimientos netos, salvo que el sujeto pasivo se acoja al régimen general. En el primer caso, el Ministerio de Hacienda podrá establecer reglamentariamente coeficientes de rendimiento neto, atendiendo a la naturaleza de los mismos.»

Tercero. El número uno del artículo veinticuatro:

«Uno. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios de otras Sociedades residentes en España, se deducirá el cincuenta por ciento de la parte proporcional que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones.

Esta deducción no será aplicable cuando la Sociedad pagadora del dividendo goce de exención en el Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco a los sujetos a que se refiere el artículo quinto de dicha Ley.»

Cuarto. Las letras b) y d) del número dos del artículo veinticuatro:

«b) Los dividendos percibidos por las Sociedades de inversión mobiliaria acogidas a su régimen financiero especial.»

«d) Los dividendos procedentes de una Sociedad dominada directa o indirectamente, en más de un veinticinco por ciento, por la Sociedad que perciba los dividendos, siempre que la dominación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período en que se distribuyen los beneficios como en el ejercicio inmediato anterior.»

Quinto. El número tres del artículo veinticuatro:

«3. Las Sociedades que sean accionistas o partícipes de una Sociedad en régimen de transparencia fiscal obligatoria, aplicarán lo dispuesto en los dos números anteriores a la parte de la base imponible imputada que corresponda a los dividendos percibidos por ésta.»

Sexto. Se añade un número siete al artículo veinticuatro:

«7. El orden de las deducciones a practicar sobre la cuota íntegra, resultante de la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible, será el siguiente:

Primero. La deducción correspondiente a la doble imposición de dividendos.

Segundo. La deducción de la doble imposición internacional.

Tercero. Las bonificaciones que en cada caso puedan corresponder.

Cuarto. La deducción por inversiones.

Quinto. Las retenciones que se hubieren practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo.»

Segunda.

Las Sociedades de promoción de Empresas a que se refiere el apartado 0) del artículo trece y apartado ocho del artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, deberán tener un capital desembolsado mínimo de quinientos millones de pesetas.

Las Sociedades de promoción de Empresas respecto de las que hubiese recaído resolución favorable del Ministerio de Hacienda que no alcancen dicha cifra de capital desembolsado deberán ampliarlo hasta la indicada cifra, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, en cuantías anuales no inferiores al veinticinco por ciento de la diferencia hasta el capital mínimo. De no hacerlo perderá el derecho a la deducción por inversiones a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

Tercera.

Uno. A los efectos del régimen de declaración consolidada en el Impuesto sobre Sociedades, se entiende por grupo de Sociedades el conjunto de Sociedades anónimas residentes en España formado por una Sociedad dominante y todas las Sociedades que sean dependientes de aquélla.

Dos. Se entiende por Sociedad dominante la que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que tenga el dominio directo o indirecto de más del noventa por ciento del capital social de otra u otras Sociedades y que se mantenga tal dominio de modo ininterrumpido, al menos, desde dos años de antelación a la solicitud de la concesión del régimen de declaración consolidada.

b) Que dicho dominio se mantenga también durante todo el período impositivo.

c) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en España.

d) Que no goce de exención ni de bonificación subjetiva en el Impuesto sobre Sociedades, ni tributen total o parcialmente por el mismo régimen especial por razón del territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco. No se estimará que una Sociedad tributa en régimen especial por razón del territorio, por la simple obtención de rendimientos o incrementos del patrimonio en Ceuta o Melilla, en las condiciones previstas en el artículo veinticinco, tres, b), dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

e) Que no se encuentre en situación de suspensión de pagos o quiebra, o incursa en el supuesto previsto en el apartado tres del artículo ciento cincuenta de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

Cuarta.

Inclusión en la disposición adicional cuarta de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, de un nuevo número siete con el siguiente tenor literal:

«Siete. Se presumirá la existencia de contabilidades diversas cuando se presente a cualquier efecto ante la Administración u Organismos de crédito oficial o de cualquier manera se dé publicidad o información a terceros a balances distintos de los presentados a efectos fiscales.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las Asociaciones comprendidas en el artículo diez, uno, E), del texto refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre, tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que finalice el primer ejercicio cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda y acogerse, en consecuencia, al régimen tributario previsto en esta Ley para las Agrupaciones de Empresas.

Segunda.

La Uniones Temporales de Empresas constituidas al amparo de la Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de tres de diciembre, tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que finalice el primer ejercicio cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda y acogerse en consecuencia, al régimen tributario previsto en esta Ley.

Tercera.

Transcurridos los plazos señalados en las disposiciones anteriores, quedarán sin efecto las correspondientes resoluciones de los Organos provinciales competentes o, en su caso, las Ordenes ministeriales, sin que puedan mantenerse, por tanto con carácter transitorio los regímenes concedidos hasta el cumplimiento de dichos plazos.

Cuarta.

Las Asociaciones y Uniones Temporales de Empresas a que se refieren las disposiciones transitorias anteriores podrán extinguirse con exención de toda clase de tributos que pudieran gravar las operaciones necesarias para dicha extinción, en el plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

Quinta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, dos a) los grupos de Sociedades que a la publicación de la presente Ley tuvieran concedido el régimen de declaración consolidada por el Impuesto sobre Sociedades, mantendrán su derecho a la aplicación del mismo, hasta finalizar el período de tres ejercicios vigente en aquella fecha, según la normativa vigente y en los términos del correspondiente acuerdo de concesión. No obstante, la inclusión de Sociedades a partir de la entrada en vigor de la presente Ley requerirá, en todo caso, el porcentaje de dominio exigido por la disposición adicional tercera y el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Real Decreto-ley mil cuatrocientos catorce/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, en cuanto no hubiesen sido derogados por esta norma.

Sexta.

Cuando por consecuencia de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, dos, a), alguna Sociedad resulte excluida del grupo y la misma hubiere intervenido con anterioridad al día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno en alguna transacción de activos intergrupo los resultados diferidos pendientes de gravamen no se entenderán realizados, en consecuencia, no se integrarán en la base imponible consolidada.

Asimismo, cuando por igual motivo un grupo perdiera la condición de consolidable, los resultados diferidos por transacciones intergrupo anteriores al día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno, pendientes de gravamen, no se entenderán realizados ni, en consecuencia, se integrarán en su base imponible consolidada ni en los de las Sociedades que lo integran.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En el plazo de un año, a partir de la publicación de las normas reglamentarias, se aprobará la correspondiente adaptación del Plan General de Contabilidad a las peculiaridades de gestión contable de las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable al primer ejercicio económico que se inicie con posterioridad a dicha fecha.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas las siguientes disposiciones legales:

A) Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre:

- Artículo séptimo.

- Artículo octavo.

- Artículo noveno, en cuanto a Agrupaciones Temporales de Empresas (Uniones Temporales de Empresas).

- Texto refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre:

- Artículo diez, uno, E).

- Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre:

- Artículo veintidós.

- Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre:

- Artículo diecinueve, dos, en cuanto a Agrupaciones Temporales de Empresas (Uniones Temporales de Empresas).

B) Los Decretos números tres mil veintinueve/mil novecientos setenta y seis y tres mil treinta, de diez de diciembre, y el Decreto número cuatrocientos treinta/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, en cuanto se refieren al régimen fiscal de las Sociedades de desarrollo industrial (SODI).

C) El artículo cuarto, puntos uno y dos, del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/05/1982
  • Fecha de publicación: 09/06/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE disposición transitoria 7, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA:
    • los arts. 12 a 18, 22, los apartados 1 y 2 del art. 10 y la Totalidad de las disposiciones adicionales, por Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
    • los arts. 4 a 6 y 19 y SE MODIFICAN los arts. 10 y 12, por Ley 12/1991, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1991-10511).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 19.2 en la forma indicada y modifica determinados preceptos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
    • Decreto 430/1977, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7410).
    • art. 4 Puntos uno y dos del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5348).
    • Real Decreto 3030/1976, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-990).
    • art. 22 del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1670).
    • art. 10.1.E del Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • arts. 7, 8 y en lo referente a Uniones Temporales de empresas, el art. 9 de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22672).
  • ACEPTA Decreto 3029/1976, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-989).
  • CITA:
    • impuesto sobre Transmisiones, aprobado por Ley 32/1980, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1980-13665).
    • Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-2011).
Materias
  • Andalucía
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Canarias
  • Concentración de Empresas
  • Empresas
  • Extremadura
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Industrias
  • Instituto Nacional de Industria
  • Sistema tributario
  • Sociedades
  • Sociedades Anónimas

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