Como consecuencia del avance de la técnica relacionada con la actuación de los servicios de extinción de incendios, oficiales y particulares, las presiones de trabajo utilizadas, para la impulsión de agua son tan superiores a las empleadas en el año mil novecientos cuarenta y dos, que las piezas de empalme del tipo «Barcelona», construidas con arreglo al dibujo acotado en el Decreto de quince de junio de mil novecientos cuarenta y dos, han llegado a resultar carentes de la resistencia necesaria.
Ello ha determinado que algunos usuarios hayan venido adquiriendo modelos extranjeros, que siendo eficientes han creado confusión, cuando con ocasión de algún gran incendio, al acudir diversos servicios de extinción de incendios en misiones de ayuda mutua, se han encontrado imposibilitados de actuar, por no tener todos ellos el mismo tipo de conexión.
Por cuanto antecede, se estima necesario e imprescindible restablecer la unificación en el empleo de tipos de conexión para las mangueras de los servicios de extinción de incendios, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios de Asistencia Técnica entre los Servicios de Extinción de Incendios y de Socorro equivalentes españoles y de países fronterizos, concertados o que puedan concertarse a fin de hacer posible su aplicación en los casos de siniestros importantes que puedan ocurrir en las zonas fronterizas o en sus proximidades.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía, de Economía y Comercio y de Administración Territorial; con el informe favorable de la Comisión Interministerial de Normalización y Homologación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO
Los racores de las mangueras de impulsión de agua contra incendios que, en lo sucesivo, se utilicen en España tendrán los diámetros que se especifican en la norma UNE veintitrés mil cuatrocientos/ochenta y dos.
En todos los servicios e instalaciones de extinción de incendios oficiales y particulares, sólo se utilizarán piezas de empalme homologadas de acuerdo con la norma UNE veintitrés mil cuatrocientos/ochenta y dos.
El Ministerio de Industria y Energía dictará las órdenes oportunas para efectuar la homologación de los «racores» o sistemas de conexión, que se fabriquen en España o importen del extranjero, y designará el laboratorio o laboratorios que estarán habilitados para hacer los ensayos de homologación.
Los servicios e instalaciones de extinción de incendios, tanto oficiales como particulares, de las provincias fronterizas deberán disponer, en una proporción que no sea inferior al quince por ciento del total de los «racores» o sistemas de conexión que cada usuario posea, con un mínimo de cuatro de cada tamaño, de piezas de empalme intercambiables, que permitan enlazar las del tipo especificado en la norma aludida anteriormente y las de aquellos que existan en los países vecinos, con la finalidad de poder prestar o recibir, en las debidas condiciones de oportunidad y eficacia, la asistencia precisa en los casos de accidentes graves o de siniestros importantes que pudiesen registrarse en las respectivas fronteras o en sus proximidades.
Durante el período de cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, podrán seguirse utilizando los «racores» existentes en la actualidad a condición de que cada usuario disponga de piezas de empalme intercambiables, al menos en una proporción del quince por ciento del total de los que posea con un mínimo de cuatro de cada tamaño, capaces de enlazar aquellos «racores» con los determinados en la norma aludida anteriormente que, a partir de la vigencia del presente real decreto, se imponen como obligatorios a todos los efectos.
Queda derogado el Decreto de quince de junio de mil novecientos cuarenta y dos, por el que se determinaban los diámetros de las mangueras contra incendios y los sistemas de conexión de los instrumentos extintores.
Por la Presidencia del Gobierno o por los Ministerios competentes, se dictarán las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE
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