Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-811

Orden 1/1981, de 8 de enero, por la que se aprueba el nuevo Cuadro de Retribuciones para el personal civil no funcionario de la Administración Militar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1981, páginas 903 a 906 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1981-811
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/01/08/1

TEXTO ORIGINAL

La necesaria revisión anual de las retribuciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar hace necesario la aprobación de un nuevo cuadro de retribuciones para dicho personal, al tiempo que se va adaptando dicho régimen a lo preceptuado en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, que introduce modificaciones que entrarán en vigor en 1 de enero de 1981, de conformidad con su disposición transitoria cuarta.

El contenido del nuevo cuadro de retribuciones es consecuente con la política del gobierno de incremento del gasto público en materia de retribuciones del personal de la Administración para el año 1981.

Dentro del propósito de simplificar conceptos retributivos, se suprime la gratificación de título por aplicación del articulo 27 de la citada norma reguladora del personal civil no funcionario en los establecimientos militares.

El importe anual de esta gratificación se incorpora al plus complementario, en aquellas categorías laborales que exigían para su ejercicio la posesión de este título.

En las demás categorías laborales la cuantía de esta gratificación de título la conservan los trabajadores que la vinieran devengando durante el año 1980, como condición más beneficiosa, siendo posteriormente absorbida con cargo a los incrementos de retribuciones que puedan experimentar por cualquier causa en aplicación de lo preceptuado en el número 2 de la disposición transitoria cuarta de la repetida norma.

Se regula la gratificación por cargo o función, la jornada laboral y horas extraordinarias, incrementando la cuantía de las retribuciones complementarias, ordenando de una forma mas precisa y concreta el devengo del complemento salarial por mejora de la productividad.

También se regula la cuantía de las indemnizaciones por dieta o media dieta, acomodándola a las que devenguen los funcionarios públicos en las mismas circunstancias y a niveles homologables, asegurando así una homogeneidad en esta materia.

En su virtud y previo informe del Ministerio de Hacienda, este Ministerio, en uso de las facultades concedidas por la disposición final tercera del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Retribuciones básicas

Artículo 1.º

Se aprueba el adjunto cuadro de retribuciones básicas para el personal civil no funcionario de la Administración Militar, que entrará en vigor el 1 de enero de 1981, y que sustituye al que figura como anexo 5 A del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio.

Art. 2.º

Las retribuciones contenidas en la columna de sueldo-base o jornal-base se computarán para el cálculo de los trienios, incluso de los ya perfeccionados.

Retribuciones complementarias

Art. 3.º

Todos los establecimientos de la Administración Militar, con efectos de 1 de enero de 1981, aplicarán a su personal laboral, en materia de retribuciones complementarias, las siguientes normas:

1. Complemento salarial por cargo o función.

1.1. Este concepto comprende a los puestos de trabajo que impliquen una especial responsabilidad en cuanto a la toma de decisiones en cualquier nivel, o respecto de la calidad y dedicación requeridas para tareas singularmente importantes o delicadas, que, en todo caso, representan un esfuerzo claramente superior al normal de los demás trabajadores.

Normas para su aplicación

1.2. Los complementos salariales de puesto de trabajo pueden proponerse a la superioridad desde el momento en que concurran las condiciones exigidas y han de suprimirse a partir de aquel en que las mismas falten, sin que tal supresión, por esta causa, pueda suponer para los trabajadores el derecho a su mantenimiento como «condición más beneficiosa».

1.3. La propuesta para la concesión se realizará por la Jefatura de establecimiento, mediante acta en la que se detallen las funciones del puesto de trabajo, justificando la concurrencia en el mismo de las mencionadas circunstancias y precisando qué trabajos propios de su categoría laboral realizan que distinguen su puesto de trabajo respecto de los demás de la propia categoría.

1.4. No puede percibirse más que una sola gratificación por cargo o función, aunque concurran distintos fundamentos para proponerla.

2. Incentivos.

2.1. A la producción.

Podrá establecerse el sistema de remuneración con incentivo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 2205/1980, cuando la naturaleza del trabajo que se preste permita señalar primas a la producción, compensando económicamente un rendimiento superior al normal, claramente medible. Dicha remuneración puede tener carácter individual o colectivo y este último, a su vez, comprender a un grupo o categoría laboral determinado o a todos los trabajadores pertenecientes a un servicio o rama especial.

La remuneración de los incentivos de producción consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base o jornal base y plus complementario, según el baremo que previamente se apruebe por la Dirección de Servicios de la que dependa el establecimiento, de conformidad con el informe de la Sección Laboral correspondiente.

Las Direcciones de los establecimientos deberán remitir mensualmente la oportuna propuesta.

2.2. Como complemento salarial a la mejor productividad.

Cuando no sea posible implantar el sistema de incentivos del párrafo anterior podrá proponerse y aprobarse el abono de un incentivo sustitutorio de carácter colectivo, siempre que el trabajo realizado represente un rendimiento superior al normal, con una asistencia y puntualidad constante durante el mes natural, que represente un rendimiento incentivable, pudiendo concederse bien por grupos o categorías laborales y en atención a la propia índole de la misión y responsabilidad de aquéllos o bien por establecimientos.

La correspondiente propuesta deberá formularse o, en su caso, convalidarse al comienzo del ejercicio económico, y se considerará vigente para todas las mensualidades sucesivas hasta el fin del mismo, salvo propuesta en contrario de la Jefatura del establecimiento. La cuantía de este incentivo será la que se determina en esta Orden ministerial.

La Jefatura del establecimiento propondrá la exclusión de este incentivo por no concurrir las circunstancias que lo motivaron, siempre que los índices de puntualidad, de asistencia o rendimiento en el trabajo hayan sido inferiores a los normales, cualquiera que sea su causa y con independencia de la existencia de cualquier derecho individual a faltar al trabajo. Las Jefaturas de los establecimientos deberán proponer la supresión del incentivo cuando el régimen de trabajo o el nivel de absentismo por cualquier causa hayan afectado a la operatividad o rendimiento del establecimiento militar.

3. Trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos.

La bonificación correspondiente a labores que tengan tal consideración se concederá en la cuantía y conforme a las normas y tramitación contenidas en el artículo 29 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, y disposiciones que puedan dictarse en desarrollo y aplicación de tal precepto.

Art. 4.º Jornada laboral, horas extraordinarias y dietas.

En relación con la jornada laboral, horas extraordinarias y dietas, se observarán las siguientes normas:

1. Jornada laboral.

1.1. La jornada laboral de los trabajadores al servicio de la Administración Militar se ajustará a la duración y régimen previstos en el artículo 33 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio.

1.2. Podrá proponerse y acordarse el cómputo de la jornada como concepto bisemanal, trisemanal y cuatrisemanal, cuando concurriendo circunstancias que así lo aconsejen se apruebe, a propuesta de la Jefatura del establecimiento, por la correspondiente Dirección de Servicios, de acuerdo con el informe de su Sección Laboral.

1.3. Los trabajadores que sean contratados para realizar jornada de trabajo disminuida o lo sean a tiempo parcial percibirán sus remuneraciones en proporción a la jornada que realicen, respecto de la de cuarenta y dos horas semanales.

1.4. La jornada laboral normal de los trabajadores, cuya función o alguna de sus funciones sea poner en marcha o cerrar el trabajo de los demás, comprende le tiempo necesario para dicho estricto cometido.

1.5. Los descansos que las Jefaturas de los establecimientos concedan dentro de la jornada normal constituyen una mera disposición de organización del trabajo, que no afecta, por tanto, a la jornada ni a los derechos de los trabajadores.

2. Horas extraordinarias.

2.1. Se consideran horas extraordinarias las que excedan de la jornada laboral establecida en el punto 1.1. La realización de horas extraordinarias exige una previa autorización de la Dirección de Servicios de que dependa en relación con cuanto dispone el artículo 34 de la vigente norma reguladora del trabajo del personal civil no funcionario de la Administración Militar.

2.2. Valor de las horas extraordinarias:

La hora extraordinaria se abonará con los recargos del 75 por 100, computado sobre el salario hora, conforme a la siguiente fórmula:

Sh =

Rb × 12 + J + N

1.911

Sh es igual al salario hora individual; Rb son las retribuciones básicas, es decir, sueldo o jornal y plus complementario, todos de un mes; 12, los meses del año; J, la gratificación extraordinaria de junio, y N, la gratificación extraordinaria de Navidad; 1.911 son las horas laborales de un año (trescientos sesenta y cinco días naturales, menos los domingos, festivos y vacaciones, por las siete horas de la jornada normal).

3. Dietas.

3.1. La cuantía de la dieta, a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 42 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, será equivalente a la que en cada momento esté vigente para indemnizaciones por razón de servicio para funcionarios públicos del Estado, conforme al párrafo siguiente.

3.2. Para la debida aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el aludido personal, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 829/1980, de 7 de marzo, se clasificará en la forma siguiente:

a) Categorías laborales comprendidas en la Tarifa I de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Tercero.

b) Categorías laborales comprendidas en las Tarifas 2 y 3 de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Cuarto.

c) Categorías laborales comprendidas en las Tarifas 4 y 5 de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Cinco.

d) Categorías laborales comprendidas en las restantes Tarifas de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Sexto.

3.3. En el caso de viaje al extranjero regirán las normas del anexo III de dicho Real Decreto, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda determinarse otra cuantía en atención a las circunstancias concurrentes.

Art. 5.º Disposiciones comunes.

1. Toda propuesta de concesión de retribuciones complementarias deberá formularse en acta razonada de la Jefatura del establecimiento respectivo, remitiéndola a la Dirección o Jefatura de la que aquél dependa, que resolverá con base a las presentes instrucciones, previo informe de los Servicios Económicos y de la correspondiente Sección Laboral.

2. Sin perjuicio de los supuestos cuya resolución corresponda a la Subsecretaría de Defensa, cuando, cualquiera que sea el Cuartel General en el que una propuesta se inicie, la resolución pueda afectar a otros Servicios o establecimientos de distinto Ejército o encuadrados en la rama político-administrativa del Departamento, se elevará en todo caso, a dicha Subsecretaría, para que, previo informe de la Junta de Coordinación de las Secciones Laborales, se adopte la decisión pertinente que permita unificar criterios y actuar del modo más conveniente.

3. Las retribuciones de los Profesores universitarios y de Bachillerato se fijan en función de las horas reales de clase y de obligada permanencia en el Centro, sin que puedan devengar, cualquiera que sea su número, por todos los conceptos y en ningún caso, una retribución superior a la correspondiente a las categorías de Licenciado o Ingeniero Técnico, respectivamente.

4. Condiciones más beneficiosas.

4.1. Los trabajadores a los que se refiere el artículo 5.º, número 2, a), de la Orden ministerial de 28 de enero de 1980, y en relación con el 60 por 100 pendiente de absorber, compensarán la tercera parte de dicho porcentaje con los incrementos retributivos que se contienen en la presente Orden. El 40 por 100 residual respectivo de la cantidad inicial se compensará con futuros aumentos de carácter general.

4.2. Los demás supuestos de disfrute de «condiciones más beneficiosas» se amortizarán con los incrementos retributivos para 1981 y hasta donde éstos alcancen, sin otra salvedad que la prevista en el número siguiente.

4.3. Acordada la supresión de la gratificación por título, el personal que la venía disfrutando, sin que el título sea exigible para pertenecer a la categoría laboral que tenga asignada, conservará como «condición más beneficiosa» el importe íntegro de aquella gratificación durante 1981, la que se reabsorberá a partir de 1982 en la forma que se disponga.

4.4. El personal comprendido en el artículo 31 de la derogada Reglamentación de Trabajo de 20 de octubre de 1967, que hubiese sido contratado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, conservará el derecho a percibir las retribuciones de la categoría superior cuando alcance los cinco años de servicios efectivos como personal fijo.

Art. 6.º

Las presentes normas se aplicarán en los Organismos autónomos dependientes del Ministerio de Defensa, respecto del personal sometido al Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares, sin que en ningún momento el incremento del coste global de dicho personal para 1981, pueda exceder del 12 por 100, para los salarios, y el 0,5 por 100 por mejora de productividad, respecto del correspondiente al año 1980, calculado en condiciones de homogeneidad.

Art. 7.º

1. La presente Orden se aplicará con efectos de 1 de enero de 1981.

2. Queda derogada, a partir de dicha fecha, la Orden de este Ministerio de 28 de enero de 1980.

Madrid, 8 de enero de 1981.

RODRÍGUEZ SAHAGÚN

ANEXO NÚMERO 5 A
CUADRO DE RETRIBUCIONES BÁSICAS

(Correspondiente a 1981)

Categorías laborales

Sueldo o jornal

Plus complementario

Total

I. GRUPO TÉCNICO

 

 

 

A) Titulados

 

 

 

Ingeniero Superior

35.887

24.958

60.845

Licenciado

35.887

22.908

58.795

Profesor Educación Universitaria (h/día)*

6.382

3.832

10.214

Profesor BUP (h/día) **

4.439

2.704

7.143

Ingeniero Técnico

32.780

18.039

50.819

Ayudante Técnico Sanitario

32.780

9.144

41.924

Profesor EGB y Preescolar

32.780

17.516

50.296

B) No titulados

 

 

 

a) Organización y oficinas:

 

 

 

Ayudante de Obras

30.634

8.785

39.619

Instructor ***

32.780

6.650

39.430

Delineante proyectista

29.253

8.765

38.038

Delineante de primera

29.079

8.581

37.660

Delineante de segunda

26.903

7.762

36.665

Calcador

27.460

4.932

32.392

Técnico de organización de primera

28.413

7.310

35.723

Técnico de organización de segunda

28.113

6.634

34.747

Auxiliar de organización

27.460

4.932

32.392

Fotógrafo

28.413

7.310

35.723

Reproductor de fotografía

27.460

4.932

32.392

Archivero

28.113

6.185

34.299

Auxiliar archivero

27.460

4.932

32.392

b) Talleres generales:

 

 

 

Jefe de taller

30.834

8.785

39.619

Maestro de taller

29.253

8.785

38.038

Encargado

29.079

8.170

37.249

Capataz especialista

28.903

7.762

36.685

Capataz Peones ordinarios

28.727

7.556

36.283

II. GRUPO ADMINISTRATIVO

 

 

 

Jefe de primera

30.834

8.785

39.619

Jefe de segunda

30.483

8.765

39.268

Oficial de primera

28.413

7.310

35.723

Oficial de segunda

28.113

6.634

34.747

Auxiliar

27.480

4.932

32.392

Traductor de primera

28.413

7.310

35.723

Traductor de segunda

28.113

6.634

34.747

III. GRUPO SUBALTERNO

 

 

 

Subalterno de primera

27.460

6.367

33.827

Subalterno de segunda

27.460

4.932

32.392

IV. GRUPO OBRERO

 

 

 

A) Oficios varios

 

 

 

Oficial de primera

941

211

1.152

Oficial de segunda

936

208

1.144

Oficial de tercera

933

170

1.103

Especialistas

930

181

1.091

Peón

916

150

1.068

Limpiadora (jornada completa)

916

150

1.068

B) Transportes

 

 

 

Conductor Mecánico

941

211

1.152

Conductor

936

208

1.144

C) Pinches y Aprendices

 

 

 

Pinche de 17 años y Aprendiz de 2.ª

586

150

738

Pinche de 16 años y Aprendiz de 1.ª

586

118

704

V. GRUPOS ESPECIALES

 

 

 

A) Laboratorio

 

 

 

Jefe de Sección

29.253

8.785

38.038

Analista de primera

29.079

8.170

37.249

Analista de segunda

28.908

7.351

36.254

Auxiliar

27.460

4.932

32.392

B) Sanidad

 

 

 

Auxiliar sanitario

27.160

5.546

35.006

Mozo de clínica

27.460

4.932

32.392

C) Cocina

 

 

 

Jefe de cocina de primera

29.253

8.785

38.038

Jefe de cocina de segunda

28.113

7.454

35.567

Cocinero de primera

27.780

7.454

35.234

Cocinero de segunda

27.621

6.797

34.418

Cocinero de tercera

27.460

6.387

33.827

D) Servicio de Mantenimiento

 

 

 

Jefe de taller

30.634

8.785

39.619

Maestro de taller

29.253

8.785

38.039

Oficial de primera

29.079

8.785

37.864

Oficial de segunda

28.903

7.967

36.870

Mecánico de primera

82.727

7.967

36.694

Mecánico de segunda

28.413

7.514

35.927

E) Servicio de Comunicaciones

 

 

 

Operador mayor

30.834

8.785

39.619

Operador de primera

28.903

7.967

36.870

Operador de segunda

28.413

7.514

35.927

Auxiliar

27.460

4.932

32.392

Telefonista

27.460

6.387

33.827

F) Servicio Marítimo

 

 

 

a) Titulados:

 

 

 

Capitán Marina Mercante

35.887

22.908

58.795

Piloto con Mando

32.780

22.044

54.824

Maquinista Naval Jefe

32.780

22.849

55.629

Oficial de primera Servicio Radioeléctrico

32.413

19.583

51.986

b) No titulados:

 

 

 

Oficial

32.589

11.246

43.635

Maquinista primero

32.780

11.950

44.730

Maquinista segundo

32.413

8.785

41.198

Maquinista tercero y cuarto

32.062

7.394

39.456

Radiotelegrafista

32.413

8.785

41.198

Patrón de Cabotaje de primera

28.413

8.745

37.158

Patrón de Cabotaje de segunda

28.113

8.683

36.796

Mecánico Naval de primera

28.113

8.273

36.386

Mecánico Naval de segunda

27.780

8.254

36.034

Marinero

916

150

1.065

Buzo

941

272

1.213

* No superará la retribución del Licenciado.

** No superará la retribución del Ingeniero técnico.

*** Se intercala esta categoría para Instructores de esgrima, defensa personal y demás artes marciales, equitación, etc., que se consideran equiparables a Profesores de EGB sin título.

ANEXO 5 B
RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

Clasificación por niveles

A los efectos de las retribuciones complementarias (Anexos 5 C y 5 D), las distintas categorías laborales se clasificarán en los siguientes niveles:

Nivel 1

Ingeniero Superior.

Licenciado.

Profesor de Enseñanza Universitaria.

Profesor de BUP.

Capitán de Marina Mercante.

Nivel 2

Ingeniero Técnico.

Ayudante Técnico Sanitario.

Profesor de EGB.

Piloto con Mando.

Oficial del Servicio Marítimo.

Maquinista Naval Jefe y Maquinista primero.

Oficial de primera Servicio Radioeléctrico.

Nivel 3

Ayudante de obras.

Instructor.

Jefe de Taller.

Jefe de primera Administrativo.

Jefe de Taller Mantenimiento.

Operador Mayor.

Maquinista de Segunda.

Maquinista de Tercera y Cuarta.

Radiotelegrafista.

Jefe de Cocina de Primera.

Nivel 4

Delineante de primera y Proyectista.

Maestro de Taller.

Jefe de segunda Administrativo.

Jefe de Sección Laboratorio.

Maestro de Taller Mantenimiento.

Jefe de Cocina de Segunda.

Nivel 5

Técnico de Organización de Primera.

Fotógrafo.

Encargado.

Oficial de primera Administrativo.

Traductor de Primera.

Analista de Primera.

Operador de primera de Comunicaciones.

Oficial de primera de Mantenimiento.

Patrón de Cabotaje de Primera.

Mecánico Naval de Primera.

Cocinero de Primera.

Nivel 6

Delineante de Segunda.

Técnico de Organización de Segunda.

Archivero.

Capataz Especialista.

Capataz Peones.

Oficial de segunda Administrativo.

Traductor de Segunda.

Oficial de primera Oficios Varios.

Mecánico de Primera.

Conductor-Mecánico.

Analista de Segunda.

Oficial de segunda de Mantenimiento.

Operador de Segunda.

Cocinero de Segunda.

Patrón de Cabotaje de Segunda.

Mecánico Naval de Segunda.

Buzo.

Nivel 7

Subalterno de Primera.

Oficiales de segunda y tercera Oficios Varios.

Conductor.

Auxiliar Sanitario.

Mecánico de segunda de Mantenimiento.

Cocinero de Tercera.

Nivel 8

Calcador.

Auxiliar de Organización.

Reproductor de Fotografía.

Auxiliar Administrativo.

Subalterno de segunda.

Especialista.

Peón.

Limpiadora.

Auxiliar de Laboratorio.

Auxiliar Archivero.

Mozo de Clínica.

Auxiliar de Comunicaciones.

Marinero.

Telefonista.

ANEXO NÚMERO 5 C
GRATIFICACIONES

(Artículo 27 del Real Decreto 2205/1980)

Complemento salarial de puestos de trabajo por cargo o función

Nivel 1

4.118

Nivel 2

3.589

Nivel 3

3.128

Nivel 4

2.903

Nivel 5

2.838

Nivel 6

2.768

Nivel 7

2.430

Nivel 8

2.363

Además de los supuestos que proceda conforme al concepto 2.2, esta gratificación se devengará en los siguientes casos:

a) Prestar servicio de jornada especial de veinticuatro horas, salvo la exclusión prevista en el artículo 33, punto cuatro, del Real Decreto 2205/1980, siempre que turnen cuatro trabajadores por puesto de trabajo a lo largo de todo el año, incluidos domingos, festivos y vacaciones.

b) Prestar servicio de jornada especial de horario normal diario y servicio de tarde periódico, no diario, según los casos, con retén permanente el resto de la jornada.

c) Efectuar trabajos de especial relevancia en la tecnología militar, naval aeronáutica.

d) Prestar servicio en la Unidad de Vigilancia Intensiva de Hospitales.

ANEXO NÚMERO 5-D
(Artículo 28, cuatro, del Real Decreto 2205/1980)

Incentivo. Complemento salarial a la productividad

Nivel 1

14.160

Nivel 2

11.400

Nivel 3

9.870

Nivel 4

9.270

Nivel 5

8.910

Nivel 6

8.520

Nivel 7

7.740

Nivel 8

7.230

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/01/1981
  • Fecha de publicación: 15/01/1981
  • Efectos desde el 1 de enero de 1981.
  • Fecha de derogación: 08/01/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Personal Civil No Funcionario de la Administración Militar
  • Retribuciones Administración Militar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid