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Documento BOE-A-1980-26292

Real Decreto 2585/1980, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Boletín Oficial del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 5 de diciembre de 1980, páginas 26934 a 26935 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-26292
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/12/04/2585

TEXTO ORIGINAL

La pluralidad de poderes publicos dotados de potestad normativa, derivada del desarrollo de la Constitución, ha de reflejarse en el Boletín Oficial del Estado, cuyas disposiciones reguladoras reclaman una profunda y cuidadosa modificación.

Hasta que se promulgue el nuevo Reglamento del Organismo, cuyo anteproyecto se halla en fase de avanzado estudio, es ineludible proveer con urgencia a adoptar medidas encaminadas, de una parte, a imprimir mayor eficacia a la gestión del diario oficial y, de otra, a adecuar su ordenación para el acogimiento sistemático de las disposiciones emanadas de las Comunidades Autónomas y entes Preautonómicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero.

El Boletín Oficial del Estado es un Organismo autónomo de carácter comercial adscrito a la Presidencia del Gobierno, a través de la Secretaria General Técnica.

Artículo segundo.

Son órganos de dirección del Boletín Oficial del Estado:

— El Consejo Rector.

— El Comité Ejecutivo.

— El Director del Boletín Oficial del Estado.

Artículo tercero.

Uno. El Consejo Rector será presidido por el Ministro de la Presidencia y estará integrado por los siguientes miembros:

— El Subsecretario de la Presidencia.

— El Secretario general para las Relaciones con las Cortes.

— El Secretario general para la Coordinación Legislativa.

— El Secretario general Técnico de la Presidencia.

— El Director general de Coordinación de la Administración del Estado.

— El Director general de la Función Pública.

— Un representante, con categoría, al menos, de Director general de los Ministerios de Justicia, de Hacienda y de Administración Territorial, designados por sus respectivos Ministros.

— El Director del Boletín Oficial del Estado.

— Hasta cinco Vocales, libremente designados por el Ministro de la Presidencia, de los cuales, al menos, uno representará a los funcionarios y otro al personal laboral del Organismo.

Dos. Será Secretario del Consejo Rector el Director Adjunto del Boletín Oficial del Estado.

Tres. El Consejo Rector, que se reunirá, al menos, una vez al año, se regirá, en cuanto a su constitución y adopción de acuerdos, por los preceptos contenidos en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo cuarto.

Uno. Corresponde al Consejo Rector:

a) Aprobar el Plan general de actuaciones y la Memoria anual del Boletín Oficial del Estado.

b) Aprobar el programa anual de publicaciones del Organismo.

c) Formular el anteproyecto del presupuesto.

d) Informar las modificaciones del Reglamento del Boletín Oficial del Estado.

e) Conocer e informar las propuestas correspondientes sobre las cuestiones que suscite la publicación de disposiciones y actos en el Boletín Oficial del Estado.

f) Impartir las directrices generales que estime oportunas para la buena marcha del Organismo.

Dos. Las demás funciones que el Reglamento del Boletín Oficial del Estado confiere al Consejo Rector se entenderán atribuidas al Comité Ejecutivo, en su caso, y al Director del Organismo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo quinto.

Uno. El Consejo Rector podrá designar un Comité Ejecutivo, que será presidido por el Ministro de la Presidencia y, por su delegación, por el Secretario general Técnico.

Dos. El Comité Ejecutivo ejercerá las funciones que el Consejo Rector le encomiende.

Artículo sexto.

Uno. El Director del Boletín Oficial del Estado será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de la Presidencia, entre funcionarios de carrera de la Administración del Estado o del propio Organismo.

Dos. El Director del Boletín Oficial del Estado, bajo la superior dirección del Secretario general Técnico, ejercerá las atribuciones que la legislación vigente confiere a los Directores de los Organismos autónomos.

Artículo séptimo.

El Director del Boletín Oficial del Estado estará asistido por un Director adjunto, con categoría de Subdirector general, que le sustituirá en casos de vacante, ausencia o enfermedad y asumirá cuantas funciones aquel le encomiende.

Artículo octavo.

El Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado estará estructurado en las siguientes Unidades Orgánicas:

— Departamento de Administración Financiera.

— Departamento de Asuntos Generales y Personal.

— Departamento de Programación Editorial.

— Departamento de Producción.

— Gabinete Técnico.

Dos. Por Orden de la Presidencia del Gobierno se determinarán las funciones de los respectivos Servicios, así como la adscripción a los mismos de las actuales Unidades de inferior nivel.

Artículo noveno.

El personal del Boletín Oficial del Estado estará integrado por:

a) Funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.

b) Funcionarios propios del Organismo.

c) Personal contratado de acuerdo con la legislación laboral.

Artículo diez.

Uno. El Director adjunto y los Jefes de Departamento serán designados libremente entre funcionarios del Organismo autónomo o entre funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que prestan servicios en la Presidencia del Gobierno.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo cuarenta y uno de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y el artículo cuatro punto dos del Estatuto de Personal al Servicio de los Organismos Autónomos, los funcionarios de la Administración Civil del Estado que sean designados para cubrir los puestos a que se refiere el numero anterior, permanecerán en la situación de servicio activo de acuerdo con las previsiones que, a estos efectos, establezcan las plantillas orgánicas del Departamento y del Organismo.

Tres. Lo dispuesto en el numero uno no será de aplicación a la Jefatura del Departamento de Producción, cuya provisión se realizará conforme a las normas del Derecho laboral.

Cuatro. El resto del personal del Boletín Oficial del Estado será nombrado conforme a lo establecido en el Estatuto del Personal al Servicio de los Organismos Autónomos, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio.

Artículo once.

Quedan suprimidos los cargos de Consejero Delegado y Director Administrador, así como las Direcciones de Servicios Administrativos, de Personal y Asuntos Sociales, de Servicios Editoriales y de Servicios Técnicos.

Disposición adicional.

En tanto se aprueba un nuevo Reglamento del Boletín Oficial del Estado, la Sección V a que se refiere el artículo séptimo del Reglamento vigente se denominara en lo sucesivo «Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos», figurando en ella las disposiciones y actos de los mismos.

El contenido de la actual Sección V pasara a constituir la Sección VI.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los artículos dos, treinta y uno al treinta y ocho, ambos inclusive, párrafo primero del artículo treinta y nueve, cuarenta al cuarenta y tres, ambos inclusive, cuarenta y cinco, sesenta, sesenta y dos y sesenta y tres, sesenta y seis y sesenta y siete del Reglamento del Boletín Oficial del Estado, aprobado por Decreto mil quinientos ochenta y tres/mil novecientos sesenta, de diez de agosto, así como, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final.

El presente Real Decreto, que no supondrá incremento en el gasto público, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/12/1980
  • Fecha de publicación: 05/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1980
  • Fecha de derogación: 01/04/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 415/1985, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1985-5216).
  • SE DESARROLLA por Orden de 24 de mayo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-11631).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 304, de 19 de diciembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-27286).
Referencias anteriores
  • DEROGA determinados preceptos del Reglamento del Boletín Oficial del Estado aprobado por Decreto 1583/1960, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1960-12180).
  • CITA:
    • Estatuto aprobado por Decreto 2043/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1136).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Boletín Oficial del Estado
  • Ministerio de la Presidencia
  • Presidencia del Gobierno
  • Publicaciones oficiales

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