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Documento BOE-A-1980-22274

Orden de 2 de octubre de 1980 por la que se aprueba el Reglamento de las Escuelas Deportivas Náuticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 15 de octubre de 1980, páginas 22962 a 22963 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1980-22274
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/10/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La creciente afición a los deportes náuticos, así como el desarrollo que ha ido adquiriendo la Marina deportiva, ha dado lugar a la creación de numerosos Centros particulares en donde se enseña la práctica de la náutica deportiva en sus distintas modalidades, por lo que es aconsejable que todos estos Centros sean acogidos bajo una denominación única y ajustar su funcionamiento a unas normas que garanticen un mínimo de seguridad y, por otra parte, no supongan un perjuicio al bien común, como puede ser el disfrute de las zonas de playas, entorpecimiento a la navegación, etc.

En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. 

A partir de la publicación de la presente disposición todos los Centros que se dediquen a las enseñanzas de prácticas deportivas náuticas se denominarán Escuelas Deportivas Náuticas.

Artículo 2. 

El funcionamiento de estas Escuelas Deportivas Náuticas quedará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento que figura como anexo y se aprueba por la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 2 de octubre de 1980.‒P. D., el Subsecretario de Pesca y Marina Mercante, Miguel Ignacio de Aldasoro Sandberg.

Ilmos. Sres. Subsecretario de Pesca y Marina Mercante e Inspector general de Enseñanzas Náuticas.

REGLAMENTO DE ESCUELAS DEPORTIVAS NAUTICAS
Artículo 1. 

Se denominarán Escuelas Deportivas Náuticas aquellas Empresas explotadas por personas o Sociedades mercantiles cuyo fin sea la práctica de actividades con embarcaciones de recreo y las enseñanzas de su manejo, de pesca deportiva, de navegación, esquí náutico, etc.

Artículo 2. 

Podrán desarrollar las siguientes actividades:

a) Realización de prácticas y enseñanza de navegación, pesca deportiva y esquí náutico.

b) Alquiler de embarcaciones de recreo, excepto las de esquí náutico.

c) Realización de excursiones marítimas.

Artículo 3. 

Estas Escuelas Deportivas se clasificarán en uno de los cinco grupos siguientes:

Escuelas de Vela Ligera.

Escuelas de Crucero.

Escuelas de Motonáutica.

Escuelas de Pesca Deportiva.

Escuelas de Esquí Náutico.

Son Escuelas de Vela Ligera aquellas que utilizan embarcaciones propulsadas únicamente a vela, no cabinadas ni habitables, en navegaciones solamente diurnas.

Son Escuelas de Crucero aquellas que utilizan embarcaciones habitables, cuyo elemento principal de propulsión es la vela y son aptas para todo tipo de navegación.

Son Escuelas de Motonáutica aquellas que utilizan embarcaciones cuya propulsión es exclusivamente a motor.

Son Escuelas de Pesca Deportiva aquellas que, utilizando cualquier tipo de embarcación de recreo, se dedican a la enseñanza de la pesca, de acuerdo con el Reglamento de Pesca Deportiva.

Son Escuelas de Esquí Náutico aquellas que, utilizando embarcaciones de potencia suficiente o bien cables-esquí, se dedican a la enseñanza y perfeccionamiento del esquí náutico, con instalaciones de boyas para slalon, figuras y saltos, autorizadas y fondeadas.

Artículo 4. 

Los requisitos que deberán reunir estas Escuelas Deportivas Náuticas son los siguientes:

a) El manejo de las embarcaciones a utilizar por la Escuela estará a cargo de un español o súbdito extranjero residente en España, en posesión de los títulos que se especifican:

Escuelas de Vela Ligera.‒Monitor regional de la Federación Española de Vela, con la especialidad que corresponda al tipo de embarcación utilizado.

Escuelas de Crucero.‒El título Profesional que corresponda según la embarcación que se va a utilizar y las navegaciones que va a efectuar y el título de Monitor nacional de Crucero de la Federación Española de Vela.

Escuelas de Motonáutica.‒Monitor regional de la Federación Española de Motonáutica.

Escuelas de Pesca Deportiva.‒El título profesional que corresponda, según la embarcación que se va a utilizar y las navegaciones que vayan a efectuar.

Escuelas de Esquí Náutico.‒Monitor regional de la Federación Española de Esquí Náutico.

b) Disponer de embarcaciones adecuadas para el desarrollo de las actividades que van a realizar.

c) Unicamente podrán llevar a bordo tantos tripulantes como autoricen los certificados de seguridad de la embarcación.

Artículo 5. 

Para iniciar sus actividades deben estar en posesión del permiso de apertura de la Escuela, para lo cual se procederá como sigue:

1. La solicitud se presentará en la Comandancia Militar de Marina correspondiente, para su elevación a la Subsecretaria de Pesca y Marina Mercante, acompañada del oportuno informe.

2. Para las Escuelas situadas en aguas interiores, lagos y embalses, la solicitud se presentará en la Delegación Provincial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para su elevación a la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, independientemente de que la Escuela deberá cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 19 de julio de 1987 («Boletín Oficial del Estado» número 189), sobre utilización de los embalses para la práctica de la navegación de uso particular.

3. La solicitud irá acompañada de una Memoria en la que se expongan los siguientes puntos:

a) Lugar de sus actividades y zona que se pretende destinar a prácticas.

b) Relación del material de que está dotada la Escuela.

c) Relación del material de salvamento para las Escuelas de Vela Ligera, de Motonáutica y de Esquí Náutico.

d) Relación del personal titulado, en la cual deben figurar nombre y apellidos y fotocopia del título que poseen.

e) Tipo de actividad a que estará dedicada la Escuela.

f) Domicilio social.

g) Patrones de embarcaciones, nombre y apellidos y fotocopia del titulo que poseen.

h) Fotocopia de la Libreta de Inscripción Marítima de los Instructores que pertenecen a la plantilla.

Artículo 6. 

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a las disposiciones legales de aplicación, independiente de la sanción a que dé lugar la infracción cometida, pueden llevar aneja la clausura temporal o definitiva de la Escuela.

Disposición transitoria.

Las Empresas que a la publicación de esta Orden desarrollen alguna de las actividades especificadas en el presente Reglamento deberán solicitar antes de seis meses la autorización oportuna para continuar su funcionamiento como Escuelas Deportivas Náuticas.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/10/1980
  • Fecha de publicación: 15/10/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Resolución de 21 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-2041).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Orden de 19 de julio de 1967.
    • Reglamento aprobado por Orden de 3 de diciembre de 1963.
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Escuelas de Náutica
  • Instalaciones deportivas
  • Pesca marítima deportiva

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