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Documento BOE-A-1980-16339

Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 31 de julio de 1980, páginas 17254 a 17258 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-16339
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1977/03/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 9 de marzo de 1977 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Madrid el Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado español.

Vistos y examinados los treinta y seis artículos que integran dicho Convenio.

Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su Ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 15 de febrero de 1980.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado español

CONVENIO HISPANO-CHILENO DE SEGURIDAD SOCIAL

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de España.

CONSIDERANDO

Los lazos fraternales que unen a los dos países;

Que el mundo del trabajo tiene cada vez más alta significación en la vida de los pueblos y que sus realizaciones sociales deben ser factores determinantes de relaciones permanentes entre ellos;

Que la protección del trabajador constituye un derecho fundamental del hombre, inserto en las legislaciones sociales, y es un postulado indeclinable de la época;

Que la promoción social del trabajador debe garantizarse en el seno de la comunidad iberoamericana no solo con el instrumento jurídico de las respectivas legislaciones, sino también con la cooperación efectiva tendiente a lograr mejores niveles de vida;

Que el establecimiento de compromisos recíprocos, en orden al intercambio y ayuda mutua entre ambos países, puede ser de gran utilidad para el perfeccionamiento de la acción social respectiva; y

Que esta cooperación social recíproca está en consonancia con los acuerdos y recomendaciones de los organismos internacionales especializados en cuestiones laborales y sociales.

DECIDIDOS

A cooperar en el campo social, en particular en materia de Seguridad Social;

DESEANDO

Promover el bienestar de las personas que por motivos de trabajo se trasladan del territorio de uno de los Estados al territorio del otro.

Garantizar que los nacionales de ambos países disfruten de igualdad de derechos de conformidad con sus respectivas legislaciones de Seguridad Social.

Facilitar la adquisición y conservación de tales derechos de Seguridad Social a los nacionales de uno y otro Estado:

Han resuelto celebrar el siguiente Convenio.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Convenio, el siguiente significado:

1.º «Territorio». En relación con España, el territorio del estado español; en relación con Chile, el territorio de la República de Chile.

2.º «Legislación». Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones citadas en el artículo 2, vigente en los territorios de una u otra Parte Contratante, o en cualquier parte de dichos territorios.

3.º «Autoridad competente». Respecto de España, el Ministerio de Trabajo, en relación con Chile, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

4.º «Institución competente». En relación con España, las Entidades Gestoras del Régimen General y las de los Regímenes Especiales enumerados en el artículo 2, párrafo 1, letra A), número 2; con respecto a Chile, las Instituciones u Organismos de Seguridad Social gestores de los Regímenes enumerados en el artículo 2, párrafo 1, letra B).

5.º «Organismos de Enlace». Organismos de identificación, relación e información entre las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes para facilitar la aplicación del Convenio y de información a los interesados sobre sus derechos y obligaciones derivados del Convenio.

6.º «Residencia». El lugar del domicilio habitual.

7.º «Familiar». Las personas definidas como tales y las equiparadas a ellas por la legislación aplicable.

8.º «Periodo de seguro». Periodo de cotización y/o periodo equivalente.

9.º «Periodo de cotización». Periodo en relación con el cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a la prestación correspondiente, según la legislación de una u otra Parte Contratante.

10. «Periodo equivalente». Los asimilados a periodos de cotización por las legislaciones chilenas y españolas.

11. «Periodo de empleo». Todo periodo definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier periodo considerado por dicha legislación como equivalente a un periodo de empleo.

12. «Pensión, subsidio, renta, indemnización». Las prestaciones económicas así denominadas por la legislación aplicable, comprendidas las aportaciones a cargo de los Fondos Públicos y todos los suplementos e incrementos previstos por dicha legislación, así como las prestaciones en forma de capital sustitutivas de las pensiones o rentas.

13. «Asistencia sanitaria». La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los supuestos de enfermedad común o profesional, accidente, cualquiera que sea su causa, y maternidad, de conformidad con la legislación vigente en cada País.

14. «Prestación por enfermedad». Las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, de conformidad con la legislación vigente en cada País.

15. «Pensión por invalidez». Respecto de España, cualquier prestación económica prevista en su legislación para los casos de invalidez provisional y permanente derivadas de accidente no laboral y enfermedad común; en relación con Chile, las prestaciones económicas previstas en su legislación para los casos de invalidez derivada de accidente no laboral o enfermedad común.

16. «Pensión por vejez». La pensión de jubilación por edad prevista en la legislación de cada País.

17. «Pensión de supervivencia». En relación con España, las pensiones de viudedad, orfandad y los subsidios temporarios y pensiones en favor de familiares supervivientes, causados por enfermedad común o accidente no laboral; en relación con Chile, las pensiones de viudez, orfandad y pensiones en favor de familiares, supervivientes en caso de fallecimiento del causante derivado de enfermedad común o accidente no laboral.

18. «Embarcación y aeronaves». Los barcos de pabellón español o chileno, de conformidad con la legislación de cada país, y las aeronaves matriculadas en España o en Chile.

2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Convenio tienen el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.

Artículo 2.

1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán:

A) En España:

1. La legislación del Régimen General de la Seguridad Social.

2. Las disposiciones legales de los siguientes Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

a) Agrario.

b) Del Mar.

c) De la Minería del Carbón.

d) De Trabajadores Ferroviarios.

e) Del Servicio Doméstico.

f) De Trabajadores Independientes o Autónomos.

g) De Representantes de Comercio.

h) De Estudiantes.

i) De Artistas.

j) De Escritores de Libros.

k) De Toreros.

B) En Chile a:

1. Régimen General de Empleados Públicos.

2. Régimen General de Empleados Particulares con sus regímenes especiales.

3. Régimen del Servicio de Seguro Social.

4. Régimen de Periodistas.

5. Régimen de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

6. Régimen de Previsión de Empleados y Obreros Municipales.

7. Régimen de Previsión de Personal Hípico.

8. Régimen de Previsión de Personal de Ferrocarriles.

2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que codifiquen, modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.

3. El Convenio solamente se aplicará a las disposiciones legales que establezcan una Rama o Régimen de Seguridad Social distintas a las especificadas en el párrafo 1 de este artículo, si así lo acuerdan las dos Partes Contratantes.

4. El convenio no se aplicará a las disposiciones legales que extiendan las ramas o regímenes enumerados en el párrafo 1 de este artículo a nuevas categorías de beneficiarios, si la Autoridad competente de la Parte interesada formula su oposición a la Autoridad competente de la otra Parte dentro del plazo del los tres meses siguientes al de la recepción de la notificación oficial correspondiente.

Artículo 3

1. Los españoles residentes en Chile y sus familiares tendrán derecho a todas las prestaciones previstas por la legislación Chilena en las mismas condiciones que los ciudadanos chilenos, con las salvedades establecidas en el presente Convenio.

2. Los chilenos residentes en España y sus familiares tendrán derecho a todas las prestaciones previstas por la legislación española en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles, con las salvedades establecidas en el presente Convenio.

3. No serán válidas para los ciudadanos de un País las restricciones establecidas o que se establezcan por las legislaciones del otro País en materia de Seguridad Social respecto de los extranjeros.

Artículo 4.

1. Las pensiones, subsidios e indemnizaciones a que se tenga derecho en virtud de la legislación de una Parte Contratante no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, retención o gravamen por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa.

2. Los beneficios de la Seguridad Social debidos por una de las Partes Contratantes se harán efectivos a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer País en las mismas condiciones y con igual extensión que a los súbditos de la primera Parte que residen en el referido tercer País.

3. Las restantes disposiciones legales internas relativas a la modificación, suspensión o extinción del derecho a prestaciones reconocidas se aplicarán sin excepciones, e incluso en relación con hechos o actos producidos durante la permanencia de los beneficiarios en el territorio de la otra Parte.

TÍTULO II
Disposiciones sobre legislación aplicable
Artículo 5.

1. Si una persona ejerce una actividad lucrativa, su obligación de cotizar se determinará de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad; el trabajador empleado en el territorio de una Parte estará sometido a la legislación de dicha Parte.

2. Cuando por aplicación del apartado 1 de este artículo un trabajador pudiera resultar obligado al pago de cotizaciones por aplicación de la legislación de ambas Partes por ser asalariado en el territorio de una Parte y autónomo en el territorio de la otra, solamente estará obligado al pago de cotizaciones de conformidad con la legislación de la primera Parte.

3. Cuando una persona sea trabajador por cuenta propia en el territorio de ambas Partes Contratantes, su obligación de seguro se determinará de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio resida habitualmente.

Artículo 6.

Como excepción a las disposiciones del artículo 5:

1. Quedarán excluidas de la aplicación de las disposiciones legales de la Parte en cuyo territorio trabajen, y continuarán sometidas y cotizando al Régimen de Seguridad Social del país de origen las personas asalariadas enviadas por su empresa al territorio de la otra Parte para efectuar un trabajo determinado, de carácter temporal, cuya duración no exceda del plazo máximo de dos años.

2. El personal itinerante perteneciente a Empresas de transporte marítimo y aéreo que desempeñe su actividad en ambos países estará sujeto a la legislación del pais donde la Empresa tenga su sede; sin embargo, cuando dicho personal resida en el otro pais, estará sujeto a la legislación de dicho otro pais.

3. La tripulación de los buques estará sometida a la legislación del pais cuya bandera enarbole el buque. Los trabajadores empleados en la carga, descarga y reparación de buques o en servicios de vigilancia en un puerto estarán sometidos a la legislación del país a cuyo territorio pertenezca el puerto.

4. Los miembros del Servicio Diplomático y cualesquiera otros funcionarios públicos que el Gobierno de una de las Partes Contratantes envíe al territorio de la otra se regirán por la legislación de la primera Parte como si ejercieran sus funciones en su territorio.

Los trabajadores al servicio de una misión diplomática o al servicio particular de un funcionario de dicha misión que sean nacionales de la parte contratante representada podrán optar por la aplicación de la legislación del Estado representado en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de iniciación de su trabajo.

Artículo 7.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán establecer de común acuerdo excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 para determinadas categorías o grupos de trabajadores cuando así lo aconseje el interés de estos.

TÍTULO III
Disposiciones particulares
CAPÍTULO PRIMERO
Prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia
Sección 1. Disposiciones comunes
Artículo 8.

El derecho a prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia, cuando se trate de trabajadores que hayan estado asegurados en ambas Partes Contratantes o de sus familiares, se regirá exclusivamente por las normas del presente capitulo.

Artículo 9.

La acumulación o totalización de periodos de seguro y equivalente cumplidos en las dos Partes Contratantes previstas en este capítulo se efectuará con sujeción a las siguientes normas:

Primera. Si un periodo de seguro obligatorio cumplido en una de las Partes Contratantes coincidiera con un periodo voluntario acreditado en la otra Parte, este último periodo no se totalizará.

Segunda. Si un periodo de seguro obligatorio o voluntario cumplido en una de las Partes Contratantes coincidiera con un periodo equivalente acreditado en la otra Parte, se tomará en consideración solamente el periodo de seguro.

Tercera. Si coincidieran dos periodos equivalentes cumplidos, respectivamente, en una y otra Parte Contratante, solo se totalizará el acreditado en la Parte en cuya legislación conste con anterioridad un periodo de seguro.

Cuando consten periodos de seguro anteriores en ambas Partes Contratantes, el periodo equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la misma legislación en que conste el periodo de seguro más próximo a dicho periodo equivalente.

Cuando no consten periodos de seguro anteriores en ninguna de las Partes Contratantes, el periodo equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la legislación donde con posterioridad a dicho periodo equivalente se hubiera cumplido primero un periodo de seguro.

Cuarta. Las disposiciones de la norma tercera se aplicarán, por analogía en los casos de coincidencia de periodos voluntarios de seguro.

Quinta. En los casos en que la legislación de una de las Partes Contratantes condicione el derecho o la cuantía de las prestaciones al cumplimiento de periodos de seguro y equivalentes derivados del ejercicio de una profesión para la que exista régimen especial de Seguridad Social, únicamente se totalizaran por la Institución competente de dicha parte los periodos de seguro y equivalentes cumplidos en el régimen especial correspondiente de la Seguridad Social del otro estado o, en defecto de este, los derivados del ejercicio de esa misma profesión.

Artículo 10.

Para determinar las bases de cálculo o reguladoras de la prestación, cada institución competente aplicará su legislación propia.

Cuando para la determinación de la base reguladora de la pensión la Institución competente debe computar periodos de seguro cubiertos en el otro país, aplicará, en sustitución de la base de cotización, el importe del salario mínimo interprofesional en España o el ingreso mínimo en Chile vigente durante dichos periodos en el país a que pertenezca la Institución competente.

Artículo 11.

1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y salvo los casos regulados en los dos párrafos siguientes, en idéntica cuantía que las previstas en la respectiva legislación interna.

2. Cuando la cuantía de la pensión teórica a que se refiere el artículo 12 sea inferior a la de la pensión mínima establecida en cada momento por la legislación del Estado que reconoció aquella, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la pensión reducida asimismo, aludida en el artículo 13.

3. Las pensiones reducidas a que se refiere el artículo 13 serán actualizadas por cada Institución competente aplicando su propia legislación, si bien el importe de la revalorización se reducirá mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en dicho artículo.

Sección 2.ª Vejez
Artículo 12.

1. Para el reconocimiento del derecho a pensión, las Instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes aplicarán su legislación propia, si bien considerando como cumplidos en ella a tales efectos los periodos de seguro equivalentes acreditados por el solicitante en la legislación del otro Estado.

2. Si la persona interesada hubiera cumplido, con sujeción a las disposiciones legales de un Estado Contratante, periodos de cotización o periodos equivalentes que en total no lleguen a doce meses, y a tenor de tales disposiciones no estuviese cumplido el periodo de carencia, la Institución competente de este Estado no concederá pensión alguna por este periodo. En este caso, la Institución competente del otro Estado aplicará, a efectos del cálculo de la pensión que debe conceder, lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14.

3. No se aplicará lo preceptuado en el punto anterior en el caso de que en ambos Estados Contratantes se acredite un periodo igual o distinto de seguro inferior a doce meses y únicamente totalizando ambos cumpla los requisitos exigidos, debiendo aplicarse en este caso lo previsto en el artículo 13 del presente Convenio.

Artículo 13.

Las prestaciones a las que los beneficiarios puedan tener derecho en virtud de las legislaciones de ambos Estados Contratantes como consecuencia de la totalidad de periodos a que se refiere el artículo anterior, se liquidarán en la forma siguiente:

a) Las Instituciones competentes de ambos Estados Contratantes determinarán por separado el importe de las prestaciones a que el interesado tendría el derecho si los periodos de seguro totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación.

b) La cuantía que a cada Institución le corresponde satisfacer será la que resulte al establecer la proporción entre el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio Estado y el periodo totalizado.

Artículo 14.

1. Cuando el solicitante cumpla los requisitos exigidos por la legislación de una sola de las Partes Contratantes para causar derecho a pensión sin la totalización o acumulación de periodos y sin haber cumplido los requisitos en la otra Parte, la Institución competente de la primera Parte calculará y abonará la pensión de acuerdo con su propia legislación.

2. Una vez que el solicitante haya cumplido los requisitos en la segunda Parte, totalizando o acumulando periodos, la Institución competente de esta segunda Parte calculará la pensión de acuerdo con las modalidades de cálculo previstas en el artículo 13, caso en el cual la Institución competente de la primera parte deberá reducir su pensión proporcionalmente.

Artículo 15.

El interesado podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones de los artículos 12 y 13 del presente Convenio. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Institución competente del Estado Contratante correspondiente según su propia legislación, independientemente de los periodos de seguro cumplidos en el otro Estado.

Sección 3.ª Invalidez
Artículo 16.

1. Las prestaciones por invalidez se regirán por la legislación que fuera aplicable al interesado en la fecha de interrupción del trabajo por la enfermedad o el accidente causante de la incapacidad.

2. Dichas prestaciones estarán a cargo exclusivo de la Institución competente según dicha legislación, quien las reconocerá y liquidará previa totalización, si fuera necesario, de los periodos de seguro y equivalentes cumplidos por el interesado en las dos partes contratantes.

3. Sin embargo, si en el momento de la interrupción del trabajo seguida de invalidez, el inválido anteriormente sometido a un régimen de seguro de invalidez en el otro Estado Contratante no tuviera, ni aun realizando la totalización de periodos de seguro cumplidos de ambos Estados que establece el artículo 12, derecho a pensión de invalidez de acuerdo con la legislación del Estado en que se produzca la interrupción del trabajo, recibirá del Organismo competente del otro Estado las prestaciones económicas de la legislación de este, siempre y cuando haya cumplido las condiciones de la misma, teniendo en cuenta la totalización de los periodos de seguro.

La pensión a que se refiere el párrafo anterior es incompatible con cualquier prestación económica por enfermedad que pueda corresponder al solicitante en el país donde se produzca la interrupción del trabajo, por lo que solo podrá empezar a devengarse una vez agotadas las prestaciones económicas por enfermedad antes mencionadas.

Sección 4.ª Supervivencia
Artículo 17.

Las disposiciones de la sección 2.ª de este mismo capítulo se aplicarán, por analogía, a las prestaciones por supervivencia.

CAPÍTULO II
Asistencia sanitaria y prestaciones por enfermedad
Artículo 18.

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación de los derechos previstos en el presente capítulo, cuando un trabajador haya estado sujeto a las legislaciones de los dos Estados Contratantes, los periodos de seguro cumplidos bajo las mismas serán totalizados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo anterior del presente Convenio.

Artículo 19.

1. El trabajador español o chileno vinculado a la Seguridad Social de uno de los Estados Contratantes tendrá derecho a la asistencia sanitaria cuando se encuentre temporalmente en el territorio del otro Estado Contratante, siempre que su estancia en el mismo no supere el plazo de veinticuatro meses. El mismo derecho tendrán los familiares del referido trabajador que le acompañen y las personas asalariadas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6, así como sus familiares durante el tiempo de su desplazamiento.

2. Los familiares del trabajador empleado en el territorio de uno de los Estados Contratantes que permanezcan en el territorio del otro Estado Contratante tendrán derecho a asistencia sanitaria durante el plazo que se fije en el acuerdo administrativo del presente Convenio.

3. Los titulares de pensiones por vejez, invalidez y supervivencia, de conformidad con la legislación de uno de los Estados Contratantes, conservarán el derecho a asistencia sanitaria cuando se encuentren en el territorio del otro Estado Contratante. Idéntico derecho se reconoce a sus familiares.

4. La extensión y modalidades de la asistencia sanitaria objeto de los derechos contemplados en los anteriores apartados se regularán por la normativa aplicable a la institución competente que la presta, mientras que la duración de dicha asistencia sanitaria será la prevista en la legislación del Estado a cuya Seguridad Social está vinculado el trabajador, habida cuenta, en todo caso, de la limitación contenida en el apartado 2 de este artículo. Igualmente y salvo casos de urgencia, la institución competente de este último Estado autorizará el suministro de prótesis.

5. Los gastos correspondientes a la asistencia sanitaria a que se refiere este artículo correrán a cargo de la Institución a la que esté vinculado el asegurado. Las instituciones competentes de los Estados Contratantes fijarán, de común acuerdo, el valor que deberá considerarse a fines de indemnización, así como el procedimiento para el reembolso de los gastos correspondientes.

Artículo 20.

Las prestaciones económicas correspondientes a los supuestos de derecho a asistencia sanitaria contemplados en el artículo anterior deberán ser abonadas de conformidad con la legislación aplicable por la Institución competente a la que esté vinculado el asegurado y a cargo de esta.

CAPÍTULO III
Prestaciones familiares
Artículo 21.

Para la concesión de prestaciones familiares se aplicarán las normas siguientes:

Primera. Las prestaciones que se otorguen en virtud de la legislación de un Estado Contratante se concederán también a las personas que residan habitualmente en el territorio del otro Estado, siempre que dichas personas tengan derecho a tales prestaciones familiares de conformidad con la legislación del primer Estado.

Segunda. Para la efectividad de lo establecido en la norma anterior, se tendrá en cuenta que el referido derecho será efectivo cuando se trate de familiares de personas que:

a) Estén empleadas como trabajadores en el territorio del primer Estado.

b) Se hallen percibiendo, en su condición de trabajadores, prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria durante los tres primeros meses siguientes a la terminación de la relación de empleo y residan en el territorio del primer Estado.

c) Con arreglo a la legislación del primer Estado se encuentre percibiendo una de las prestaciones previstas en la misma.

Tercera. El trabajador podrá solicitar de la Institución competente, o esta acordar en base a lo que al respecto se disponga en el acuerdo administrativo de este Convenio, que las prestaciones familiares se abonen por conducto de la institución competente del pais de residencia de los familiares a la persona a cuyo cargo se encuentren los mismos.

Cuarta. Si conforme a la legislación de un Estado Contratante, la adquisición del derecho a prestaciones familiares dependiera del transcurso de periodos de trabajo o equivalentes, se tendrán en cuenta todos los que, sucesivamente, se hayan cumplido en los territorios de ambos Estados.

CAPÍTULO IV
Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 22.

1. Las prestaciones por accidente de trabajo se regirán por la legislación que fuera aplicable al causante en la fecha del accidente, de conformidad con las determinaciones de los artículos 5, 6 y 7 del presente Convenio.

2. Para valorar la disminución de la capacidad laboral resultante del accidente, se tendrá en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo que pudiera haber sufrido el interesado en el otro Estado Contratante.

3. Si el nuevo accidente originara agravación en la incapacidad laboral del interesado, la concesión de las prestaciones previstas en la legislación aplicable conforme al párrafo 2 será causa de extinción automática de la protección dispensada al inválido por la institución competente del otro Estado.

No obstante, si la nueva prestación resultara de inferior cuantía a la prestación extinguida según el apartado anterior, la Institución competente del otro Estado continuará abonando su prestación por la diferencia resultante.

Artículo 23.

1. Con excepción de los casos regulados en los artículos 6 y 7 del presente Convenio, las prestaciones por enfermedad profesional se regirán por la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio hubiera ejercido el causante el empleo sometido al riesgo de la enfermedad declarada, aunque esta fuera diagnosticada por primera vez en el otro Estado.

2. Si el causante hubiera desempeñado dicho empleo en ambos Estados, se aplicará la legislación del Estado en cuyo territorio lo ejerciera por última vez.

3. Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo anterior se aplicará, por analogía, a las prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

Artículo 24.

Lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, se aplicará también a las prestaciones derivadas de las contingencias a que se refiere el presente capítulo.

CAPÍTULO V
Prestaciones por defunción
Artículo 25.

1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuera aplicable al asegurado en la fecha del fallecimiento según las determinaciones de los artículos 5 a 7 de este Convenio.

El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará totalizando, si fuera necesario, los periodos de seguro y equivalentes cumplidos por el asegurado en el otro Estado.

2. En ningún caso se abonarán prestaciones por defunción derivadas de un mismo fallecimiento en aplicación de las legislaciones de ambos Estados Contratantes.

En los casos a que se refiere el apartado anterior, el derecho a la prestación de defunción se regulará por la legislación del Estado en cuyo territorio residía el asegurado fallecido.

CAPÍTULO VI
Prestaciones por desempleo
Artículo 26.

Los trabajadores que se trasladen de uno a otro Estado Contratante tendrán derecho a las prestaciones por desempleo previstas en la legislación del Estado de nueva residencia siempre que:

1.º Hayan efectuado en dicho estado un trabajo incluido en la protección por desempleo; y

2.º Cumplan los demás requisitos exigidos por la legislación de ese Estado, totalizando, si fuera necesario, los periodos de seguro para desempleo cubiertos en el otro Estado.

Artículo 27.

1. Los beneficiarios de prestaciones por desempleo de la legislación de un Estado que trasladen su residencia al territorio del otro Estado conservarán el derecho a tales prestaciones siempre que:

1.º Soliciten y obtengan de la Institución competente la autorización para el traslado, y

2.º Se inscriban en las Oficinas de Colocación del Estado de nueva residencia.

2. Serán causas de extinción de este derecho las previstas en la legislación del Estado que lo concede y, en todo caso, la obtención de un empleo adecuado o la no aceptación del mismo en el Estado de nueva residencia.

3. La Oficina de Enlace del Estado de nueva residencia estará obligada a controlar e informar a la Institución Competente del primer estado acerca de la situación laboral de los trabajadores a que este artículo se refiere, proporcionando asimismo todos los informes que le sean solicitados por esta para su cumplimiento.

4. El pago de estas prestaciones se realizará por conducto de la Oficina de Enlace del Estado de nueva residencia, con arreglo al procedimiento que se establezca en el acuerdo administrativo del presente Convenio.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas
Artículo 28.

1. Para la aplicación del presente Convenio las Autoridades e Instituciones de ambos Estados se prestarán sus buenos oficios y la colaboración técnica y administrativa recíproca precisas, actuando, a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda será gratuita, salvo que en el presente Convenio se disponga expresamente lo contrario.

2. Las Autoridades competentes de los dos Estados deberán:

a) Establecer Acuerdos Administrativos para la aplicación del presente Convenio.

b) Determinar las respectivas Oficinas de Enlace.

c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se enumeran en el artículo 2.

e) Resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos surgidas entre las instituciones competentes de ambos Estados.

Si la diferencia no pudiera ser resuelta mediante negociación en un plazo de tres meses, a partir del comienzo de las negociaciones, será sometida a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre los Estados Contratantes o, en defecto de este acuerdo, dentro de un periodo adicional de tres meses, por un árbitro designado a petición de cualquiera de los Estados, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia.

La decisión de la Comisión arbitral o árbitro, según proceda, será considerada como obligatoria y definitiva.

3. Las Instituciones competentes de los dos Estados deberán:

a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción de las prestaciones a que se refiere el presente Convenio.

Los gastos de control médico serán reembolsados en la forma y condiciones que se establezcan por Acuerdo Administrativo.

b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la Institución competente del otro Estado, en la forma que se determine por Acuerdo Administrativo.

c) Aceptar y transmitir a la Institución competente del otro Estado cuantas notificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del presente Convenio, les sean presentados a este fin, y

d) Prestarse cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación de este Convenio.

4. La Institución competente podrá abonar al interesado un anticipo recuperable durante la tramitación de su expediente administrativo.

La concesión de este anticipo será discrecional y se fundamentará principalmente en la situación de necesidad del interesado, en la comprobación de su probable derecho a la prestación solicitada y en la duración de los trámites previos a la resolución definitiva del expediente.

En el caso de que una Institución de un Estado Contratante hubiere concedido anticipo a un beneficiario, dicha Institución o, a petición suya, la Institución competente del otro Estado, podrá descontar el mencionado anticipo de los pagos corrientes o atrasados que hayan de hacerse al citado beneficiario.

Artículo 29

Las Instituciones competentes de los dos Estados pueden relacionarse directamente entre ellas y con los interesados. Pueden también valerse del conducto de las autoridades diplomáticas y consulares.

Artículo 30.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos u otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de un Estado, deban ser presentados en un plazo determinado ante las autoridades o instituciones correspondientes de ese Estado, se considerarán como presentados ante ellas si hubieran sido entregados, dentro de un mismo plazo, ante una institución o autoridad del otro Estado.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de un Estado será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación del otro Estado.

Artículo 31.

1. Los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio podrán efectuarse válidamente en la moneda del Estado a que corresponda la Institución deudora, siempre que sea convertible, o en cualquier otra que lo sea.

2. En el caso de que se dicten en alguno de los Estados Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, los dos Estados adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 32.

1. Los beneficios de exenciones o reducciones de tasas, timbres, derechos de secretaría o de registro u otros análogos previstos en la legislación de uno de los Estados Contratantes para los certificados y documentos que se expidan en aplicación de la legislación de ese estado, se extenderán a los documentos y certificados que hayan de expedirse para la aplicación de la legislación del otro Estado o del presente Convenio.

2. Todos los actos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten para garantizar la autenticidad de dichos actos o documentos.

TÍTULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 33.

En la aplicación del presente Convenio se tendrá en cuenta también los periodos de seguro y de empleo cumplidos antes de su entrada en vigor.

Artículo 34.

1. Puede, a petición de los interesados, ser reconocido el derecho a pensiones por vejez, invalidez o supervivencia al amparo del vigente Convenio derivados de hechos causantes ocurridos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

No obstante, el presente Convenio no confiere derecho al pago de tales pensiones por el tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho causante hasta la fecha de su entrada en vigor.

2. Las pensiones concedidas con anterioridad a la vigencia del Convenio podrán ser revisadas, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones de este.

3. Las normas sobre prescripción y caducidad de la legislación de los Estados Contratantes no se aplicará a los derechos derivados de la aplicación de los dos párrafos anteriores, siempre que los interesados presentaran la solicitud a que dichos párrafos se refieren dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha de vigencia de este Convenio.

Si la solicitud se presentara después de la expiración del indicado plazo, el derecho a las pensiones no prescritas ni caducadas se adquirirá a partir de la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación del Estado en cuestión.

Artículo 35.

1. El presente Convenio se estipula por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cada uno de los Estados Contratantes. La denuncia deberá ser notificada con una antelación mínima de tres meses a la terminación del año natural en curso, en cuyo caso cesará su vigencia a la expiración de dicho año.

2. En caso de derogación del Convenio, las disposiciones del mismo seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos a su amparo.

3. Los Estados Contratantes deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los periodos de seguro y de empleo cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Convenio.

Artículo 36

El presente Convenio será ratificado y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se proceda al intercambio de los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios designados al efecto firman el presente Convenio en dos ejemplares originales igualmente válidos, en idioma español, en la ciudad de Madrid el día 9 del mes de marzo de 1977.

Por el Gobierno de la República de Chile,

Por el Gobierno del Estado Español,

PATRICIO CARVAJAL PRADO,

MARCELINO OREJA AGUIRRE,

Ministro de Relaciones Exteriores

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 1 de julio de 1980, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 36. El canje de los instrumentos de ratificación tuvo lugar en Santiago de Chile el 7 de mayo de 1980.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de junio de 1980.—El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/03/1977
  • Fecha de publicación: 31/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1980
  • Ratificación por Instrumento de 15 de febrero de 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de junio de 1980.
  • Fecha de derogación: 13/03/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chile
  • Seguridad Social

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