Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-16288

Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 30 de julio de 1980, páginas 17156 a 17173 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1980-16288
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1980/06/13/1568

TEXTO ORIGINAL

La promulgación del Estatuto de los Trabajadores, que introduce profundas modificaciones en la naturaleza y contenido de las relaciones laborales, obliga a acomodar los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral al nuevo ordenamiento sustantivo, para lo cual la disposición final sexta del referido Estatuto contiene el oportuno mandato, señalando que el Ministro de Trabajo someterá a la aprobación del Gobierno, en el plazo de seis meses y previo dictamen del Consejo de Estado, un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En consecuencia, se hace necesario efectuar la correspondiente adecuación entre las normas procesales y los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, dotando a los órganos jurisdiccionales de los oportunos instrumentos para el ejercicio y efectividad de los derechos reconocidos por el Estatuto en sus diversos aspectos, todo ello sin perjuicio de que futuras normas relativas a parcelas concretas de la actividad laboral, como los conflictos colectivos, la huelga o el empleo, hayan de tener en su momento el tratamiento procesal adecuado.

El nuevo tratamiento legal del despido exige una revisión de las reglas procesales sobre la materia, al igual que las relativas a extinción del contrato de trabajo por causas tecnológicas o económicas y por causas objetivas. Lo mismo es predicable de las reclamaciones en materia electoral, de los conflictos sobre clasificación profesional y de los que versen sobre validez de la negociación colectiva, cuestiones de notoria importancia y trascendencia en el mundo del trabajo, sobre las que se contienen importantes novedades en el aludido Estatuto, que trascienden obligadamente al orden procesal.

Por otra parte, y al amparo de la autorización concedida en la disposición final sexta del Estatuto, se elevan las cuantías de los depósitos, sanciones y multas que en el texto de la Ley se prevén, en armonía con el poder adquisitivo de la moneda y la progresiva evolución media de los salarios y de las prestaciones de la Seguridad Social.

Por último, como quiera que la delegación legislativa contenida en la disposición final de referencia ha de entenderse en el sentido a que alude el artículo ochenta y dos punto cinco de la Constitución, ya que se incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos refundidos, se ha procedido a ello subsanando algunos viejos errores e inadecuaciones de las normas, de forma que la nueva Ley constituye un ordenamiento procesal completo y coherente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión, del día trece de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Dado en Madrid a trece de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo,

SALVADOR SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL
LIBRO PRIMERO
Parte general
TÍTULO I
De la competencia
Artículo 1.

A los órganos jurisdiccionales del orden social se atribuye, con exclusividad, la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho.

Su competencia se determinará por razón de la materia, que deberá estar comprendida en alguno de los apartados siguientes:

1. Los conflictos individuales que se produzcan entre empresarios y trabajadores o entre trabajadores del mismo o distintos empresarios, como consecuencia del contrato de trabajo, incluso cuando afecte al Estado y demás entes públicos.

2. Las reclamaciones contra el Estado, cuando éste pueda ser responsable de salarios de tramitación en procesos por despidos o extinciones del contrato por causas objetivas, declarados improcedentes, así como las dirigidas contra el Fondo de Garantía Salarial por la responsabilidad prevista en el artículo 56, número 4, del Estatuto de los Trabajadores.

3. Los conflictos colectivos, de conformidad con la legislación vigente.

4. Los pleitos sobre Seguridad Social.

5. Las cuestiones contenciosas que surjan entre los asociados y sus Mutualidades, o entre estas Entidades, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas, y derechos de carácter patrimonial relacionados con los fines y obligaciones propios de esas Entidades.

6. Las ejecuciones en vía de apremio derivadas del incumplimiento de las obligaciones respecto a la Seguridad Social.

7. Todas aquellas cuestiones litigiosas en las que de manera expresa le atribuyan competencia las disposiciones legales, así como las reclamaciones por incumplimiento de las Leyes y disposiciones de carácter social que afecten particularmente al demandante y que no tengan señalado otro procedimiento especial.

Las remisiones que en el Estatuto dé los Trabajadores se hacen a la jurisdicción competente, salvo indicación expresa en contrario, se entenderán referidas al orden jurisdiccional social.

Artículo 2.

Será Magistratura competente para conocer de estas contiendas la del lugar de la prestación de los servicios o la del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Si los servicios se realizan en lugares de distinta jurisdicción, será Tribunal competente, a elección del demandante, el de cualquiera de ellos en que tenga su domicilio el trabajador, o el del contrato, si, hallándose en él el demandado, pudiera ser citado.

La competencia determinada en los párrafos anteriores regirá cualesquiera que sean las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo o relación de seguridad social.

Cuando el litigio surja sólo entre trabajadores, prevalecerá el fuero del domicilio de los demandados.

En los procesos sobre pretensiones relativas a cuestiones electorales, será competente la Magistratura de Trabajo dentro de cuya circunscripción esté situada la Empresa o el centro de trabajo.

Si el conflicto colectivo afecta a más de una provincia, los Magistrados de Trabajo que reciban la comunicación-demanda de la autoridad laboral la pondrán, a su vez, en el término de una audiencia, en conocimiento del Presidente del Tribunal Central de Trabajo, quien designará un Magistrado especial que conozca del proceso, debiendo recaer la designación en uno de los Magistrados con jurisdicción en cualquiera de los territorios afectados.

En aquellas provincias donde existan varios Magistrados con jurisdicción sobre el mismo territorio, el Decano será quien libremente designe el Magistrado que ha de conocer del conflicto planteado.

TÍTULO II
Cuestiones de competencia y conflictos de jurisdicción
Sección 1.ª Cuestiones de competencia
Artículo 3.

Cuando el Magistrado de Trabajo se estime incompetente para conocer por razón de la materia, dictará auto acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

Igual declaración deberá hacer al dictar sentencia, absteniéndose en tal caso de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

Contra la resolución mencionada en el párrafo primero podrá ejercitarse el recurso de reposición, y si se negara, el de casación o suplicación, según proceda.

Artículo 4.

Ninguna Magistratura de Trabajo podrá promover cuestión de competencia al Tribunal Supremo o al Tribunal Central de Trabajo, pero sí seguir, en su caso, los trámites previstos en el artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 5.

Cuando alguna Magistratura entienda en negocios que sean de la atribución del Tribunal Supremo o del Tribunal Central de Trabajo, se seguirán los trámites previstos en el artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 6.

Las cuestiones de competencia entre Magistraturas de Trabajo se sustanciarán y decidirán con sujeción a la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose que corresponde al Magistrado ejercitar, en su caso, las funciones que dicha Ley atribuye al Juez de Primera Instancia, en cuanto ello no se oponga a las reglas siguientes:

1.ª Las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas en la sentencia, sin suspender el curso de los autos.

2.ª Contra el auto declarando haber o no lugar al requerimiento de inhibición se dará recurso de suplicación o de casación, siempre que por la cuantía o naturaleza del asunto se encuentre el caso comprendido dentro de las disposiciones que regulan aquellos recursos.

Artículo 7.

Las cuestiones de competencia que se planteen entre las Magistraturas de Trabajo y los Juzgados o Tribunales de cualquier otro orden jurisdiccional, se sustanciarán conforme a los trámites establecidos en la Ley de 17 de julio de 1948, siendo decididas por la Sala Especial del Tribunal Supremo que dicha Ley determina.

Sección 2.ª Conflictos de jurisdicción
Artículo 8.

Los conflictos, tanto positivos como negativos, que puedan plantearse entre las Magistraturas de Trabajo y las autoridades de carácter administrativo señaladas en la Ley de 17 de julio de 1948, se sustanciarán y decidirán conforme a los trámites que dicha Ley establece.

TÍTULO III
Comparecencia en juicio, representación y defensa
Sección 1.ª De la comparecencia
Artículo 9.

Podrán comparecer como litigantes en causa propia ante las Magistraturas de Trabajo, además de las personas comprendidas en el artículo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los trabajadores de uno u otro sexo mayores de dieciséis años, emancipados o que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.

Las personas con capacidad limitada, autorizadas tácita o expresamente por su representante legal para trabajar, podrán comparecer en los procesos en que sean parte.

Sección 2.ª Representación y defensa
Artículo 10.

Los litigantes podrán comparecer por sí o debidamente representados, pudiéndose otorgar esta representación mediante comparecencia ante el Secretario de cualquier Magistratura de Trabajo o. en su defecto, ante un Juzgado de Distrito o de Paz.

En los procesos que afecten a más de diez trabajadores, la Magistratura podrá dirigirse al Director provincial del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a los efectos de que, en el plazo no superior a diez días, y por medio de dicho Organismo, los interesados designen un representante con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente Abogado, Procurador o uno de los trabajadores que sean parte en el pleito.

En la Magistratura de Trabajo no será necesaria la intervención de Abogado ni Procurador, pero podrá utilizarlo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en los artículos 12, 164 y 176 de esta Ley.

En el Tribunal Supremo y en el Tribunal Central de Trabajo será necesaria la intervención de Letrado.

Para los trabajadores, la designación de Abogado podrá ser voluntaria o de oficio.

Si el demandante intentase comparecer en el juicio, asistida de Abogado o representado por Procurador, lo hará constar en la demanda; asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el Juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste solicitar, en otro plazo igual, la designación de Abogado, incluso a través del turno de oficio, sin que por tal motivo se detenga el curso de los autos. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de las partes al derecho de valerse de Abogado o Procurador.

Artículo 11.

Las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social comparecerán representadas por medio de Procurador con poder en forma, o por las personas que legalmente les representen, así como por quienes puedan sustituir a éstas reglamentariamente, o por las personas a quienes se asigne esta función específica, lo que acreditarán mediante certificación expedida o poder otorgado por el representante legal.

TÍTULO IV
Beneficio de la Justicia gratuita
Artículo 12.

La justicia se administrará gratuitamente hasta la ejecución de la sentencia. En su consecuencia, disfrutarán las partes de los beneficios comprendidos en los números 1.º, 3.º y 5.º del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los trabajadores podrán hacer uso, en todo caso, del beneficio del número 2.º del propio artículo, y los empresarios, de los números 2.º y 4.º del mismo artículo, siempre que obtengan la declaración de pobreza. Esta declaración se obtendrá de la Magistratura competente por los trámites de su juicio ordinario, oyendo al Abogado del Estado, y donde no lo haya, al Fiscal de Distrito, debiendo observarse en lo restante lo establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La gratuidad no comprende el período de ejecución de la sentencia, siendo aplicable al mismo el artículo 950 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las disposiciones especiales dictadas para las Magistraturas de Trabajo.

Artículo 13.

Las sentencias concediendo o denegando la defensa por pobre de los empresarios no producen los efectos de cosa juzgada.

Artículo 14.

También gozarán del beneficio de pobreza, sin previa declaración, todas aquellas Instituciones a las que la legislación vigente concede ese derecho.

TÍTULO V
Acumulación de acciones y de autos
Sección 1.ª Acumulación de acciones
Artículo 15.

El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, conforme a lo determinado en el artículo primero de esta disposición legal.

Artículo 16.

No obstante lo establecido en el artículo anterior, no serán acumulables a ninguna otra las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo a que se refieren los artículos 50, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, las derivadas de la Seguridad Social que no tengan una misma causa de pedir, ni las reclamaciones en materia electoral.

Si cualquiera de estas acciones se ejercitaran acumuladas, el Magistrado ordenará sea requerido el actor para que, en el plazo de cuatro días, subsane el defecto, y caso de que así no lo haga, ordenará el archivo de la demanda con la notificación del proveído al demandante.

Si el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, se estará a lo establecido en el artículo 135 de esta Ley.

Sección 2.ª Acumulación de autos
Artículo 17.

Si en una misma Magistratura existen varias demandas contra un mismo empresario, aunque los actores sean distintos, o contra varios trabajadores del mismo empresario, y se ejercitasen en ellas idénticas acciones, podrá acordarse, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos antes de celebrarse los actos de conciliación y juicio.

En los procedimientos sobre conflictos colectivos, las demandas se acumularán de oficio, pudiendo también solicitarlo los interesados.

Artículo 18.

Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran ante dos o más Magistraturas de una misma población, también podrá acordarse la acumulación de todas ellas, a petición de parte.

Esta petición habrá de formularse con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio de todas, las demandas cuya acumulación se pretenda y ante el Magistrado que haya entendido de cualquiera de ellas con prioridad a los demás. Si todas o alguna de las Magistraturas hubiesen entendido a la vez la acumulación, habrá de interesarse ante la que conociese de la demanda registrada primero en el Decanato.

Artículo 19.

Si la autoridad laboral, por sí o a instancia de parte, apreciase dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo sobre extinción del contrato de trabajo por causas tecnológicas o económicas y lo hubiera puesto en conocimiento de la Magistratura de Trabajo a efectos de la declaración de nulidad, se acumularán al proceso de oficio a que diere lugar las demandas individuales en que se solicite la nulidad de aquel acuerdo.

Sección 3.ª Disposiciones comunes
Artículo 20.

La acumulación de acciones y de autos, cuando proceda, producirá el efecto de discutirse en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia las cuestiones planteadas en cada procedimiento acumulado.

Las resoluciones de las Magistraturas sobre acumulación de acciones y de autos son irrecurribles.

TÍTULO VI
Actuaciones y términos
Artículo 21.

Las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario o quien legalmente le sustituya, debiendo practicarse en días y horas hábiles.

En cuanto a términos, plazos, días y horas hábiles, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la salvedad de que los términos son todos perentorios e improrrogables, debiendo ser siempre concedidos por el máximo, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las Leyes.

Cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local, se hará constar por diligencia del Secretario.

Artículo 22.

La presentación de escritos o documentos efectuada el último día de un plazo ante el Juzgado de Guardia de la sede de la Magistratura de Trabajo, será válida si tiene lugar en horas que no se halle abierto el registro de entrada de dicha Magistratura, a cuyo efecto se habrá de expresar tal hora en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado, debiendo el interesado, por sí o su representante, comparecer ante la Magistratura de Trabajo el día siguiente hábil, para hacer constar que así lo ha efectuado. La presentación será ineficaz si no se observan todos los requisitos que anteceden.

Artículo 23.

Si en una misma localidad hubiera más de una Magistratura de Trabajo con el mismo territorio jurisdiccional, los asuntos que se presenten serán turnados por el Decanato, procediendo a su reparto conforme a las normas correspondientes.

Artículo 24.

Los autos permanecerán en las Magistraturas bajo la custodia del Secretario, donde podrán ser examinados por las partes o sus representantes o defensores, a quienes sólo se entregarán cuando la Ley así lo ordene expresamente. En tal caso, y si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos, incurrirá el responsable de ello en multa de 500 a 5.000 pesetas diarias. Pasados dos días sin que los mismos hayan sido devueltos, procederá el Secretario a su recogida; si al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará cuenta al Magistrado para que disponga lo que proceda por ocultación del proceso.

Artículo 25.

Todas las providencias, autos y sentenclas.se notificarán en el mismo día de su fecha, y no siendo posible, en el siguiente, a todos los que sean parte en el juicio.

También se notificarán, cuando así se mande, a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicios.

Artículo 26.

Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán por el Secretario o persona en quien delegue, en el local de la Magistratura si allí comparecieren los interesados, y, en otro caso, en el domicilio de la persona a que afecte.

Artículo 27.

Las diligencias a que se refiere el artículo anterior se practicarán mediante entrega de cédula al destinatario; si no fuese hallado, se entregará aquélla al pariente más cercano, familiar o criado, mayor de catorce años, que se hallare en el domicilio, y en su defecto, al vecino más próximo que fuere habido.

Artículo 28.

Las cédulas contendrán los siguientes requisitos:

1. El Magistrado o Tribunal que haya dictado la resolución, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.

2. Copia literal de la providencia o resolución.

3. El nombre de la persona a quien se dirige.

4. Fecha de expedición de la cédula y firma del Secretario.

Artículo 29.

En las cédulas de citación a las partes para prestar confesión judicial, en las de testigos, Peritos y asesores, se consignarán, además de los requisitos antes señalados, los siguientes:

1. El objeto de la citación.

2. El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.

3. La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.

En esta cédula no se insertará copla de la resolución que hubiere acordado la citación.

Artículo 30.

Para constancia de las diligencias de citación, notificación, emplazamiento y requerimiento, se unirá a los autos un duplicado de la cédula, que contendrá los siguientes extremos:

1. Fecha de la diligencia.

2. Firma de la persona a quien se haya entregado la cédula, y si no fuere el interesado, su nombre, estado, profesión y el carácter de pariente, familiar, criado o vecino del destinatario.

3. Firma del actuario, haciendo constar, en su caso, si el notificado no quisiera o no supiera firmar.

Artículo 31.

En todos los casos en que la diligencia no se entienda con el interesado, el actuario advertirá al firmante la obligación en que se encuentra de hacer llegar al destinatario la cédula a la mayor brevedad.

Artículo 32.

Las citaciones, notificaciones y emplazamientos podrán hacerse, cualquiera que sea el destinatario, incluso el Abogado del Estado, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo. Tales certificados gozarán de franquicia postal, excepto cuando se expidan en el periodo de ejecución, cuyo importe será incluido en la tasación de costas.

Artículo 33.

Cuando no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia, y el Magistrado mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento, insertando la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Artículo 34.

En las notificaciones, citaciones y emplazamientos, no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la providencia o se esté en el caso del artículo 169 de esta Ley.

En los requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

Artículo 35.

Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto o de carta orden, se acompañará al despacho la cédula correspondiente.

Artículo 36.

Cuando estas diligencias deban entenderse con las Entidades gestoras de la Seguridad Social o cualquiera otra persona jurídica, se practicarán, en su caso, en las delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radique la Magistratura que conozca del asunto, aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las personas que estén al frente de las mismas.

Cuando se trate de Comités de Empresa, las diligencias antedichas se entenderán con su Presidente o, en su defecto, con cualquiera de sus miembros.

Artículo 37.

Se observarán los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el despacho y tramitación de los suplicatorios, exhortos, cartas-órdenes, mandamientos y recordatorios.

Artículo 38.

Los Secretarios pondrán nota del día en que les sean presentados los escritos, dando recibo de los mismos si les fuera solicitado.

Artículo 39.

Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este título, pero sí el interesado se hubiere dado por enterado en juicio, la diligencia surtirá efecto desde ese momento, debiendo el Magistrado, en tal caso, imponer la sanción disciplinaria que establece el artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO VII
Recusaciones y abstenciones
Sección 1.ª De los Magistrados
Artículo 40.

Los Magistrados de Trabajo podrán ser recusados en virtud de causa legítima por los que sean parte en el litigio.

Son causas legítimas de recusación de los Magistrados las enumeradas en el artículo 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Los Magistrados en quienes concurra alguna causa de recusación se abstendrán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Artículo 41.

El Magistrado que sea recusado, si estima pertinente la recusación, dictará auto en tal sentido, acordando que pase el conocimiento del asunto a quien deba reemplazarle en la jurisdicción, y si hubiese dos o más titulares en la localidad, al que le preceda en antigüedad. Si el Magistrado recusado fuera el más antiguo, pasará el conocimiento al moderno.

Si no estimase pertinente la recusación, lo hará constar por auto y pasará las actuaciones a quien deba sustituirle en el ejercicio de la jurisdicción, declarando que entretanto queda en suspenso el asunto principal.

Artículo 42.

En el caso del párrafo segundo del artículo anterior, el Magistrado a quien haya correspondido conocer del incidente acordará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que fije dentro de los cuatro siguientes. En esta comparecencia serán oídos, por su orden, los litigantes, y en el mismo acto se practicarán las pruebas que ofrezcan y sean pertinentes sobre la causa de la recusación cuando la cuestión sea de hecho.

Practicadas, en su caso, las pruebas, el Magistrado resolverá sobre si ha o no lugar a la recusación en el mismo acto, si fuera posible, en cuyo caso se hará constar esta resolución en el acta que ha de extenderse. En otro caso, resolverá dentro del segundo, día por medio de auto.

No podrá hacerse uso en estos incidentes de las facultades del artículo 87 de esta Ley.

Artículo 43.

Contra las resoluciones declarando haber lugar a la recusación o denegándola, procederá, en su caso, recurso de suplicación o casación, según la cuantía o naturaleza del asunto. Una vez firme la resolución, en el primer caso pasará el proveyente a entender del conocimiento del asunto, y en el segundo devolverá lo actuado al Magistrado cuya recusación haya sido denegada.

La resolución denegatoria llevará aparejada la imposición al recusante dé una multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

Artículo 44.

La recusación de los Magistrados deberá hacerse por escrito y siempre con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Sección 2.ª De los Secretarios y Auxiliares
Artículo 45.

En las recusaciones que se promuevan contra los Secretarios, Oficiales o Auxiliares de la Magistratura, entenderán los Magistrados que actúen, no dándose recurso alguno contra las resoluciones que dicten.

Artículo 46.

La recusación de éstos no suspenderá el curso ni el fallo del asunto. Se seguirá en pieza separada y su procedimiento se ajustará al antes indicado para los Magistrados, sustituyéndose el auto por escrita del recusado, quien puede ser parte en el incidente.

TÍTULO VIII
Actos preparatorios y medidas precautorias
Sección 1.ª Testigos y confesión
Artículo 47.

En los casos previstos en los artículos 502 y número 1 del 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de presentarse una demanda, el que pretenda hacerlo o presuma que va a ser demandado podrá solicitar previamente examen de testigos o confesión de la persona o personas a quienes intente demandar. Contra las resoluciones que dicten los Magistrados accediendo o denegando estas pretensiones no se dará recurso alguno.

Sección 2.ª Examen de libros y cuentas
Artículo 48.

Si al amparo de lo dispuesto en el artículo 29, número 2, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador o sus representantes legales solicitasen comunicación de libros y cuentas, el Magistrado resolverá por auto, dentro del segundo día, sin ulterior recurso, lo que crea procedente, adoptando, si accede a la pretensión, las medidas conducentes para que el examen se lleve a efecto sin que los libros y cuentas salgan del poder del empresario.

Esta norma se aplicará en cualquier otro caso donde la Ley faculte para el examen de libros, balances, cuentas, memorias y, en general, documentos.

Sección 3.ª Reclamación previa a la vía judicial
Artículo 49.

Para poder demandar al Estado u Organismo de él dependiente, así en conflictos individuales como colectivos, será necesario haber agotado previamente la vía administrativa en la forma prevista por el artículo 145 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

En las demandas por despido contra Empresas de menos de veinticinco trabajadores a que se refiere el párrafo cuatro del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, no será necesaria la reclamación previa en vía administrativa ante el Fondo de Garantía Salarial.

En la demanda no podrán introducirse variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos sobre los formulados en la reclamación previa.

Aquella reclamación interrumpirá el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones, contándose los días anteriores a la reclamación y los posteriores a la resolución o a la fecha en que debió quedar resuelta.

Sección 4.ª Conciliación obligatoria previa
Artículo 50.

Será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento ante la Magistratura de Trabajo, el intento de celebración del acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Artículo 51.

Se exceptúan de dicho requisito previo:

1.º Los procedimientos que versen sobre Seguridad Social.

2.º Los procedimientos que se inicien de oficio o a iniciativa de la autoridad laboral.

3.º Aquellos en que sean parte el Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos u Organismos dependientes de ellos que tengan prohibida la transacción o avenencia.

4.º Los procesos en materia electoral.

5.º Cualquier otro caso en que legalmente se exija el agotamiento de la vía administrativa previa.

Artículo 52.

La presentación de la papeleta de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, interrumpirá los plazos de caducidad de acciones, y se reanudará su cómputo a partir del siguiente día de intentada, o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.

Artículo 53.

La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para ambos litigantes.

Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado. Si no compareciese la otra, parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Magistrado de Trabajo podrá apreciar temeridad o mala fe, imponiendo la multa señalada en el artículo 94 de esta Ley, si la sentencia que en su día dicte coincidiese esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

Artículo 54.

El Magistrado de Trabajo admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe certificación del acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, pero advertirá al demandante que deberá acreditar la celebración o intento del expresado acto ante el referido Instituto, y justificar su resultado, en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se archivará la demanda sin más trámite.

En todo caso, cuando se trate de procesos por despido o extinción del contrato por causas objetivas, los días transcurridos entre el de la presentación de la demanda defectuosa y el de la subsanación de la omisión, no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los párrafos uno, b), y cinco del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 55.

Lo acordado en conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante la Magistratura de Trabajo, y a las certificaciones de las actas que recojan dichos acuerdos no se les podrán oponer otras excepciones ni causas de nulidad que las establecidas por la Ley para todos los títulos que llevan aparejada ejecución, excepto las señaladas con los números 3. 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Sección 5.ª Litigios en materia de marina mercante y aviación civil
Artículo 56.

En los litigios que versen sobre ejecución o resolución del contrato de trabajo entre los trabajadores y las Compañías marítimas o aéreas, cuando cualquiera de éstas alegue en el acto de conciliación a que se refiere el artículo 50 de esta Ley que la cuestión planteada pudiera afectar a la rigurosa disciplina de navegación o vuelo o a la seguridad del tráfico, la conciliación se tendrá por intentada sin efecto.

Artículo 57.

En los litigios a que se refiere el artículo anterior será requisito inexcusable que se incorpore a los autos informe emitido por la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, o por la Subsecretaría de Aviación Civil, en su caso, relativo a si los hechos han afectado de forma importante a la rigurosa disciplina de la navegación marítima o aérea o a la seguridad de tráfico.

A tales efectos, el Magistrado, a la vez que señale la fecha para el juicio en la providencia inicial, recabará el referido informe de la respectiva Subsecretaría, cuyo trámite habrá de evacuarse por ésta en el plazo de quince días. Si no se recibiese en dicho plazo, el informe se entenderá emitido en el sentido de que los hechos no afectan a las circunstancias antes expresadas.

Recibido el informe, éste hará fe, salvo prueba en contrario, sobre la exactitud de aquellas circunstancias.

El juicio deberá celebrarse una vez transcurrido el plazo de quince días citado anteriormente.

Sección 6.ª Reclamaciones previas en materia de Seguridad Social
Artículo 58.

Será requisito necesario para formular demandas contra las Entidades gestoras de la. Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se les hubiere notificado el acuerdo o resolución contra el que demanden. Esta reclamación previa se dirigirá al Centro u Organismo de la Entidad gestora que dictó el acuerdo o resolución recurrida.

Artículo 59.

Cuando la reclamación previa sea denegada expresamente, la demanda ante la Magistratura deberá formularse dentro de los treinta días, siguientes a la fecha en que le sea notificada la denegación.

Artículo 60.

Si no recae resolución expresa sobre la reclamación previa en el plazo de cuarenta y cinco días, se entenderá denegada por silencio administrativo, debiendo formularse la demanda ante la Magistratura de Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de aquéllos.

Artículo 61.

En el caso de no existir resolución o acuerdo iniciales, el interesado podrá solicitar que se dicte por la Entidad gestora. Si transcurridos cuarenta y cinco días desde la presentación de la solicitud no recae acuerdo o resolución de la Entidad gestora, quedará expedita la acción para ante la Magistratura de Trabajo, la que deberá ejercitarse en el plazo de treinta días siguientes. Esta solicitud se dirigirá genéricamente a la Entidad gestora o al Centro u órgano que se entienda competente para resolver por razón de la materia.

Artículo 62.

Las Entidades gestoras expedirán recibo dé presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las solicitudes y recursos que se les dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente a las demandas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, si la Magistratura advirtiera la falta de este documento, apercibirá al demandante para que se subsane el defecto en plazo de cuatro días, y si no lo efectuare, ordenará el archivo de la demanda.

Artículo 63.

Salvo lo dispuesto en el artículo 81, no será necesaria la reclamación previa regulada en los artículos anteriores, en los casos siguientes:

1.º Cuando los acuerdos contra los que se demande hayan sido objeto de un recurso de alzada en vía administrativa.

2.º En las demandas que se interpongan contra resoluciones definitivas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recaídas en virtud de propuestas vinculantes de las Comisiones Técnicas Calificadoras, así como en las restantes demandas que puedan interponerse en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Sección 7.ª Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales
Artículo 64.

No podrán ejercitarse acciones contra las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y autoridades de unas y de otras, así en los conflictos individuales como en los colectivos, sin agotar previamente la vía administrativa ante las mismas, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 49 de esta Ley y en las disposiciones específicas que regulan esta clase de reclamaciones ante los mencionados órganos.

Sección 8.ª Medidas precautorias
Artículo 65.

Si llegase a conocimiento del Magistrado que entiende en una reclamación, que el demandado realiza cualesquiera actos de los que pueda presumirse inequívocamente que pretende situarse en estado de insolvencia para burlar los derechos que pudieran corresponder al demandante, podrá decretar excepcionalmente el embargo preventivo de bienes de la propiedad de aquél en cuantía suficiente a cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para costas de ejecución, aplicándose en la tramitación los artículos 1.401 al 1.410 y 1.413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igual medida de excepción podrá adoptar la Magistratura cuando el deudor sea extranjero y no tenga arraigo en España.

Artículo 66.

Las medidas excepcionales del artículo anterior se adoptarán a instancia de parte o por la iniciativa del Magistrado, y no procederá recurso alguno contra su decisión.

TÍTULO IX
De las resoluciones
Artículo 67.

Las Magistraturas de Trabajo adoptarán sus decisiones por medio de providencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También dictarán acuerdos cuando resuelvan incidencias, durante la celebración de la conciliación y juicio, dictándose «in voce» y reseñándose en el acta.

Artículo 68.

Cuando por la cuantía de la reclamación sólo quepa recurso de suplicación por quebrantamiento de formalidades procesales, el Magistrado, inmediatamente de concluido el juicio, podrá formular su sentencia «in voce».

En este caso se hará constar en el acta del juicio el fallo que se dicte, con sus fundamentos legales, del que quedarán notificadas las partes mediante su lectura y firma.

Si alguna de las partes no hubiera comparecido, se le hará la oportuna notificación del fallo recaído.

TÍTULO X
Facultad disciplinaria y policía de estrados
Artículo 69.

El Tribunal Central y los Magistrados de Trabajo, en su caso, tendrán, respecto a correcciones disciplinarias, las facultades atribuidas en el artículo 373 y Título XIII del Libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La audiencia en justicia se sustanciará y decidirá por los trámites establecidos en el Libro segundo, Título I, de la presente disposición, sin que contra las resoluciones que en tal procedimiento se dicten quepa recurso alguno.

Artículo 70.

Con las facultades conferidas en el artículo anterior, el Magistrado que presida las actuaciones hará guardar la policía de estrados en las vistas u otros actos solemnes y cuidará se cumpla lo legislado en orden a los trajes y distintivos que hayan de usarse en cada caso.

LIBRO II
Procesos ordinarios y especiales
TÍTULO I
De los procesos ordinarios
Sección 1.ª Demanda y citación
Artículo 71.

La demanda se formulará por escrito y sin necesidad de ajustarse a otras formalidades que las expresadas en este artículo. Contendrá los siguientes requisitos generales:

1.º La designación de la Magistratura de Trabajo ante quien se presente.

2.º La designación del demandante y de los demás interesados o partes y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación o razón social de las personas jurídicas.

3.º La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión.

4.º La súplica de que sea condenado el demandado o demandados a la entrega de la cantidad que se considere exigible, sin perjuicio de la que se fije en conclusiones definitivas; o a la ejecución o abstención de actos o hechos determinados.

5.º Si el demandante litigase por sí mismo designará también domicilio en la localidad donde la Magistratura resida, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con aquél.

6.º La fecha y firma.

En las demandas por despido se consignarán, además, las circunstancias expresadas en el artículo 98 de esta Ley.

En las demandas por accidente de trabajo o por invalidez permanente, cualquiera que sea la causa, se hará constar asimismo:

1.º Trabajo habitual.

2.º Fecha del accidente.

3.º Salario y bases de cotización.

4.º Fecha de alta e incapacidad resultante, en su caso.

5.º Lugar y fecha de nacimiento del o de los beneficiarios.

En las demandas por enfermedades profesionales se consignará detalladamente también:

1.º Salarlo y bases de cotización.

2.º Grado de enfermedad.

3.º Indemnización pedida.

Se presentarán por el actor tantas copias de la demanda como demandados haya, así como las necesarias para dar traslado, en los juicios por accidente de trabajo, a las Entidades gestoras, y, en su caso, a la Mutua Patronal y a los Servicios Comunes de la Seguridad Social que pudieran resultar afectados.

Artículo 72.

El Magistrado, en su caso, advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días y sí así no lo efectuase, ordenará su archivo.

A los solos efectos prevenidos en el número cinco del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá como fecha de presentación de la demanda aquella en que se realice la subsanación de defectos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 73.

Si la demanda fuera admisible el Magistrado señalará, dentro de los diez días siguientes al de su presentación, el día y hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y juicio.

La celebración de ambos tendrá lugar en única convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a la demandada de la copia de la demanda. En las cédulas de citación se hará constar la circunstancia de que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por la incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.

Deberá señalarse un término mayor al indicado en el párrafo primero de este artículo:

1.º Cuando esté así preceptuado expresamente.

2.º En los casos de ausencia del demandado o de tener éste su domicilio fuera de la localidad en que la Magistratura radique, sin que el aumento pueda exceder de un día por cada 100 kilómetros de distancia.

3.º Cuando la citación se lleve a cabo en la forma prevista en el artículo 36, que deberá efectuarse con quince días de antelación a la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

4.º Cuando la comparecencia en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección General de lo Contencioso. En la misma providencia se hará el señalamiento del juicio para que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.

Artículo 74.

Sólo a petición de ambas partes, o por motivos justificados suficientemente acreditados a juicio del Magistrado, podrá suspenderse por una sola vez la celebración de los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la suspensión. Por circunstancias excepcionales podrá acordarse una segunda suspensión.

No obstante haber sido citado el demandado por medio de cédula para este acto, no procederá su suspensión ni nuevo señalamiento.

Si el actor, citado en forma, no compareciere ni alegare justa causa que, a juicio del Magistrado, motive la suspensión del juicio, se tendrá aquél por desistido de su demanda.

La incomparecencia del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.

Sección 2.ª Conciliación y juicio
Artículo 75.

El Magistrado intentará la conciliación advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles Lo convenido por las partes en el acto de conciliación se llevará a efecto por los trámites de ejecución de sentencia, salvo el caso en que el Magistrado, entendiendo existe lesión grave para alguna de las partes, ordenase la continuación del juicio. También podrá aprobarse la avenencia en cualquier momento antes de dictarse sentencia. Del acto de conciliación se extenderá el acta correspondiente.

La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante la misma Magistratura por los trámites y con los recursos establecidos en esta disposición legal, caducando, en todo caso, al año de la fecha del acta en que se hiciera constar.

Artículo 76.

Si no hubiese avenencia en conciliación se pasará seguidamente a juicio. Constituido el Magistrado en audiencia pública, el Secretario dará cuenta de lo actuado. Acto seguido, el demandante, si compareciese, ratificará o ampliará su demanda, aunque no podrá hacer ninguna variación sustancial. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estime procedentes. También podrá formular reconvención, pero siempre que los hechos en que la funde sean, por razón de la materia, de la competencia de la Magistratura de Trabajo.

Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Magistrado lo estime necesario.

Asimismo, en este acto, las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a los efectos de lo dispuesto en el número primero del artículo 153 de esta Ley, ofreciendo para el momento procesal oportuno los elementos de juicio necesarios que fundamenten sus alegaciones.

Las cuestiones previas o prejudiciales civiles y administrativas que propongan las partes serán resueltas por el Magistrado en la sentencia.

Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto a los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del Tribunal fuera del local de la audiencia, si el Magistrado las estima indispensables. En este caso se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario, continuando después sin interrupción. El Magistrado podrá hacer, tanto a las partes como a los Peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.

Artículo 77.

En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

En el supuesto del artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Magistrado continuará la vista hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores concederá un plazo de ocho días al interesado para que presente el documento que acredite haberle sido admitida la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal.

Artículo 78.

La pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se resolverá por el Magistrado, y si el interesado protestase en el acto contra la inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, los fundamentos de la misma y la protesta, todo a los efectos del procedente recurso por quebrantamiento de forma.

Practicadas las pruebas, las partes o sus defensores, si asistiesen, formularán oralmente sus conclusiones definitivas de un modo concreto y preciso, determinando, en virtud del resultado de las pruebas, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena. En ningún caso podrá reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia, y si las partes no lo hicieran en este trámite, el Magistrado deberá requerirlas para que lo hagan.

Si el Magistrado no se considera suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier género objeto del debate, concederá, sin ulterior recurso, a las partes, el tiempo que crea conveniente, para que brevemente informen o den explicaciones sobre los particulares que se les designen.

Artículo 79.

Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constan:

1.º Lugar, fecha, Magistrado que preside el acto, partes y sus representantes y defensores que asistan, y breve referencia al acto de conciliación.

2.º Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba por ellas propuestos y la declaración expresa de su pertinencia o impertinencia.

3.º En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas, contendrá: Una escueta referencia de las de confesión y testifical, relación detallada y circunstanciada de los documentos presentados, resumen de los informes periciales y recusaciones propuestas de los Peritos y su resolución por el Magistrado.

4.º Las conclusiones definitivas formuladas por las partes y las cantidades que fueran objeto de petición de condena.

5.º Declaración hecha por el Magistrado de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.

Por el Magistrado se resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes y sus defensores y Peritos, haciéndose constar si alguno no firma por no saber o por no querer hacerlo, firmándolo, por último, el Secretario, que dará fe.

Sección 3.ª Pruebas
Artículo 80.

Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil.

Podrá solicitarse por las partes la práctica, sin esperar el día señalado para el juicio, de aquellas diligencias de prueba que por alguna causa no pudieran practicarse en el juicio. Contra la resolución del Magistrado no se dará recurso alguno.

Asimismo podrá solicitarse, al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento.

Artículo 81.

Las posiciones para la prueba de confesión se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.

Si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativamente o negativamente a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia.

Artículo 82.

No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuere excesivo, a juicio del Magistrado, por constituir las manifestaciones inútil reiteración de testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, podrá limitarlos discrecionalmente.

Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones podrán las partes hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de, la veracidad de sus manifestaciones.

Artículo 83.

En la práctica de la prueba pericial no será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre insaculación de Peritos.

Artículo 84.

Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el Magistrado, sin ulterior recurso, acordar que continúe.

Artículo 85.

Podrá el Magistrado de Trabajo, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito en el momento del acto del juicio, o terminado éste, para mejor proveer. Tal designación se efectuará a través del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

La función asesora será obligatoria, y la incomparecencia no justificada del asesor designado podrá sancionarse con multa de 250 a 5.000 pesetas.

Artículo 86.

Los asesores se limitarán a responder concretamente a las preguntas que el Magistrado y las partes les formulen, tanto respecto a los hechos como a las prácticas, usos y costumbres de observancia en la profesión de que se trate. A requerimiento de los asesores o del Magistrado se consignará el dictamen o dictámenes por escrito y se unirá en este caso a los autos.

El Magistrado apreciará libremente el dictamen de los asesores.

Sección 4.ª Diligencias para mejor proveer
Artículo 87.

Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Magistrado podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, incluso la testifical.

Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una parte, y ésta no comparece o no lo presenta en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

Contra esta clase de providencias no se dará recurso alguno, y las partes no tendrán en su práctica más intervención que la que el Magistrado les conceda.

Artículo 88.

En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba. Transcurrido sin haberse podido llevar a efecto, el Magistrado dictará un nuevo proveído, fijando otro plazo para la ejecución del acuerdo, librando el oportuno recordatorio. Si dentro de éste tampoco se hubiese podido practicar la prueba quedarán los autos definitivamente conclusos para sentencia.

Sección 5.ª Sentencia
Artículo 89.

El Magistrado dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes, si residieran en la misma localidad de la Magistratura. En caso contrario se librará el oportuno despacho en igual plazo.

El Magistrado, apreciando los elementos de convicción en los resultandos de la sentencia, declarará expresamente los hechos que estime probados.

Artículo 90.

Si por causa justificada el Magistrado que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse nuevamente.

Artículo 91.

Los Magistrados no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia.

Artículo 92.

En las sentencias en que se condene a la indemnización de daños y perjuicios, el Magistrado determinará la cantidad líquida de la que deba responder el obligado.

Artículo 93.

En el fallo de la sentencia debe advertirse a las partes los recursos que contra ella procedan y plazo para ejercitarlos, así como las consignaciones que sean necesarias y forma de efectuarlas.

Artículo 94.

Si el Magistrado estimase que alguno de los litigantes obró con mala fe o temeridad notoria, podrá en la sentencia imponerle una multa de 1.000 a 15.000 pesetas, que se hará efectiva en metálico y a la que se dará el destino propio de las multas de carácter social.

Artículo 95.

Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, éste vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente hubiera comparecido, el importe de los salarios correspondientes a los días en que se hubieran celebrado los actos de juicio ante la Magistratura de Trabajo y conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TÍTULO II
Procesos especiales
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 96.

En todo lo que no está expresamente previsto en este título regirán las disposiciones contenidas en el titulo anterior para el proceso ordinario.

Sección 2.ª Despidos y sanciones
Artículo 97.

El trabajador podrá reclamar ante la Magistratura de Trabajo contra el despido cuando lo considere improcedente o nulo, dentro del plazo de veinte días hábiles, siguientes a aquel en que se hubiese producido; dicho plazo será de caducidad a todos los efectos.

Artículo 98.

Las demandas por despido contendrán, además de los requisitos genéricos previstos en el artículo 71, los siguientes:

a) Lugar de trabajo, categoría profesional, características particulares, si las hubiere, trabajo que realizaba antes de producirse el despido, salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido, con expresión del número de días, meses y años que el trabajador llevase prestando servicios a la Empresa.

b) Fecha de la efectividad del despido, forma en que se produjo y los hechos alegados por la demandada.

c) Si la Empresa ocupa menos de veinticinco trabajadores.

d) Si ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de Delegado de Personal o de miembro del Comité de Empresa.

Cuando se trate de Empresas de menos de veinticinco trabajadores, la demanda se dirigirá también contra el Fondo de Garantía Salarial. En el caso de que durante la tramitación del proceso se conociese tal circunstancia numérica, se llamará al mencionado Fondo, conforme determina el artículo 143 de esta Ley.

Artículo 99.

Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se atribuya la cualidad de empresario y se acreditase en juicio que lo era un tercero, podrá el trabajador promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.

Artículo 100.

No se admitirán al demandado otros motivos de oposición a la demanda para justificar el despido que los relativos a los hechos imputados en la comunicación escrita a la que se refiere el número 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 101.

En el Resultando de «hechos probados» de la sentencia se harán constar las siguientes circunstancias:

a) Fecha del despido.

b) Salario del trabajador.

c) Lugar de trabajo, categoría profesional, antigüedad, concretando los periodos de tiempo servidos, características particulares, si las hubiere, y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse el despido.

d) Si el trabajador despedido ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de Delegado de Personal o de miembro del Comité de Empresa.

e) Si la Empresa ocupa menos de veinticinco trabajadores.

Artículo 102.

En el fallo de la sentencia el Magistrado de Trabajo calificará el despido de «procedente», cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. En caso contrario será calificado de «improcedente».

Sólo se declarará «nulo» el despido cuando el empresario no hubiese cumplido los requisitos establecidos en el número 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el trabajador despedido tuviera suspendido el contrato de trabajo y no se apreciase procedente el despido, o en los demás casos establecidos por la Ley.

Artículo 103.

Si se estima procedente el despido, el Magistrado declarará extinguido el contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Si la sentencia lo declara improcedente, condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a la elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía fijará concretamente de acuerdo con lo previsto en el número 1, párrafo a), y número del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y, en todo caso, al abono de la cantidad a que se refiere el párrafo b) del propio número 1, con las limitaciones previstas en el número 5 del citado precepto y en los párrafos segundos de los artículos 54 y 72 de esta Ley. No se hará pronunciamiento de condena contra el Estado, sin perjuicio de la obligación legal de éste, que se hará efectiva en la forma establecida en el artículo 114 de esta Ley.

Si el empresario ejercitare la opción a que se refiere el número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, deberá hacerlo mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de la Magistratura de Trabajo, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

Si el despido fuere declarado nulo, se condenará a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir; salvo en los supuestos de suspensión del contrato, en que se estará a las normas aplicables en cada caso.

Artículo 104.

Si la sentencia que declarase el despido improcedente fuese recurrida, la opción ejercitada por el empresario, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 1, del Estatuto de los Trabajadores, producirá los siguientes efectos:

a) Si el recurrente fuese el propio empresario, cualquiera que sea el sentido de la elección efectuada, se estará a lo dispuesto en el artículo 227 de esta Ley.

b) Si el recurso lo interpusiese el trabajador y se hubiera optado por la readmisión, ésta se llevará a efecto provisionalmente en la forma prevista en el citado artículo 227; y

c) Si la opción se hubiera decidido por la indemnización, ésta será la nueva fijada en la sentencia que resuelva el recurso; si el empresario cambiare el sentido de la opción, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que se hizo la elección en la instancia.

Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si se declarase nulo el despido por el Tribunal Superior.

Cuando se Confirme la sentencia de la Magistratura de Trabajo, el sentido de la opción no podrá ser alterado.

Artículo 105.

El trabajador podrá impugnar la sanción que se le hubiese impuesto, mediante demanda que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el artículo 97, y, una vez celebrado el correspondiente juicio, el Magistrado, en su sentencia, la confirmará cuando se haya acreditado la comisión de la falta tipificada en el precepto legal o paccionado que autorice su imposición; o la declarará nula, cuando, tratándose de falta grave o muy grave, no hubiere sido notificada por escrito al trabajador haciendo constar la fecha y los hechos que la hubiesen motivado, o hubiera consistido en reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso, o consistiere en multa de haber. Si no se acreditare la comisión de los hechos o la omisión en que la falta consista, se revocará totalmente; se revocará en parte, si los hechos u omisiones sancionables merecieren otra de menor entidad, en cuyo caso, la sentencia determinará la sanción que sea más adecuada a la falta cometida.

Guando la sentencia anulase o revocase total o parcialmente la sanción, hará el pronunciamiento económico que, en su caso, proceda.

Contra las sentencias dictadas en procesos por sanciones no procederá recurso alguno.

Sección 3.ª Extinción del contrato por causas objetivas
Artículo 106.

Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivos, se ajustarán a las normas establecidas en la sección segunda de este mismo título, sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la presente sección.

En todo caso, la decisión del empresario deberá cumplir lo prevenido en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 107.

La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo, no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial.

Artículo 108.

El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso, pero el plazo de caducidad, de aquélla sólo se inicia a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo.

Artículo 109.

Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal alegada en la comunicación escrita. Si no la acreditare, se calificará de improcedente.

La decisión extintiva únicamente será nula en los caeos establecidos por la Ley y cuando no se hubiesen cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa, y la del ofrecimiento de la indemnización correspondiente; pero no procederá la declaración de nulidad por haberse omitido el plazo de preaviso o por haber existido error en el cálculo del importe de la indemnización puesta a disposición del trabajador.

Artículo 110.

Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo. Ello no obstará para que, en su caso, se condene al empresario a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir tanto entre la indemnización que ya hubiere percibido y la que legalmente corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiese cumplido.

Cuando se declare improcedente la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 103 de esta Ley, sin que los salarios de tramitación se puedan deducir de los correspondientes al período de preaviso. La opción se regirá por lo dispuesto en el artículo 104.

Si el Magistrado de Trabajo apreciase la nulidad, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 103.

En los supuestos de readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización percibida.

El Magistrado de Trabajo acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que se fije en la sentencia.

Sección 4.ª Despidos y sanciones especiales y otras causas de extinción del contrato
Artículo 111.

En los procesos instados con motivo de despido o de sanción por falta grave o muy grave impuesta a los miembros del Comité de Empresa o a los Delegados de personal, durante el período a que se refiere el apartado c) del párrafo primero del artículo sesenta y ocho del Estatuto de los Trabajadores, se aportará como prueba documental el expediente contradictorio previsto en el apartado a) del citado precepto.

Cuando no resultase acreditada la tramitación del referido expediente o no se hubiera dado audiencia al interesado, al Comité de Empresa o a los restantes Delegados de personal, el despido se declarará nulo de oficio.

En el caso de que estos despidos se declaren improcedentes, la opción deberá formalizarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de la Magistratura de Trabajo en la forma establecida en el párrafo tercero del artículo 103 de esta Ley,

Cuando el trabajador opte por la readmisión y alguna de las partes recurra la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 227 de esta Ley.

En los casos en que el trabajador, habiendo optado por la indemnización, interpusiese recurso, se estará a la indemnización que se fije por el Tribunal Supremo; si recurriese el empresario y se redujera la indemnización, el trabajador podrá optar por la readmisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de esta Ley.

Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si se declarase nulo el despido por el Tribunal Supremo.

Cuando se confirme la sentencia de la Magistratura de Trabajo, el sentido de la opción no podrá ser alterado.

Artículo 112.

En los procesos por despido de los Médicos de Empresa, la Magistratura, en la providencia de admisión de la demanda, ordenará pedir el preceptivo informe del correspondiente Servicio de la Seguridad Social, sin que con ello se paralice el curso del procedimiento.

Artículo 113.

Si el empresario acordara la extinción de los contratos de trabajo por fuerza mayor, extinción de la personalidad jurídica del contratante o causas tecnológicas o económicas, sin cumplir el requisito previo de la autorización administrativa expresa o tácita, se declarará nulo el acto extintivo, haciéndose de oficio esta declaración, con las consecuencias establecidas en el artículo 103 de esta Ley.

Artículo 114.

Si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido basta la de la sentencia de la Magistratura que declare su improcedencia, hubieran transcurrido más de sesenta días hábiles, el trabajador, una vez firme la que obtuvo a su favor, podrá reclamar al Estado el pago de los salarlos que excedan de esos sesenta días.

El Estado deberá resolver sobre dicha reclamación en el plazo de treinta días. Denegada esta reclamación o transcurrido al plazo antedicho sin que la Administración estatal hubiese dictado resolución, quedará expedita la vía para entablar la correspondiente demanda ante el Orden Jurisdiccional Social.

La expresada demanda, a la que en su caso se habrá de acompañar la resolución administrativa denegatoria, habrá de presentarse ante la Magistratura que hubiera conocido del proceso de despido, en el plazo de quince días.

Admitida la demanda, se señalará día para el juicio dentro de los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al Abogado del Estado, para la celebración del expresado acto, en el que las partes podrán alegar cuanto estimen oportuno en relación exclusiva con la procedencia y cuantía de las cantidades reclamadas, teniendo en cuenta lo que se dispone en el artículo siguiente.

Se admitirán como únicas pruebas las que fueren pertinentes a los fines indicados y que no intenten revisar las declaraciones contenidas en la sentencia que calificó el despido improcedente.

La sentencia que dicte el Magistrado será recurrible conforme a las reglas generales.

Si la sentencia que por vez primera declare el despido improcedente fuera la del Tribunal superior que conoció del recurso, los salarios que excedan de sesenta días desde que se tenga por presentada la demanda, serán por cuenta del Estado. A tal efecto, el trabajador podrá demandarlos ante la Magistratura que conoció del proceso, en la forma señalada en los párrafos anteriores.

En estos procedimientos no habrá lugar a la suspensión del curso de los autos para que el Abogado del Estado eleve consulta a la Dirección General de lo Contencioso.

Artículo 115.

A efectos del cómputo del tiempo que exceda de los sesenta días a que se refiere el número cinco del artículo cincuenta y seis del Estatuto de los Trabajadores, se entenderán excluibles del mismo los siguientes períodos:

1.º Los días que sobrepasen el plazo señalado en el párrafo segundo del artículo 10 de esta Ley.

2.º El tiempo que dure la tramitación del proceso instando el beneficio de justicia gratuita.

3.º El tiempo transcurrido en la sustanciación del incidente de recusación de los Magistrados, cuando ésta fuere desestimada.

4.º Los supuestos previstos en el párrafo segundo de los artículos 54 y 72 de esta Ley.

5.º El período en que estuviere suspendido el curso de los Autos por cualquiera de las causas mencionadas en el párrafo primero del artículo 74 de esta Ley.

6.º El tiempo que dure la suspensión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 77 de la misma.

En los supuestos que se mencionan en este artículo, el Magistrado, apreciando libremente las pruebas practicadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo comprendido en tales casos han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente podrá privar al trabajador de su percepción si apreciare que en su actuación procesal ha incurrido en malicioso abuso de derecho.

Sección 5.ª Vacaciones
Artículo 116.

El procedimiento para la fijación de la fecha de disfrute del período de vacaciones anuales será preferente y sumario, debiendo el Magistrado de Trabajo convocar a las partes para el acto de la vista, que habrá de tener lugar dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, y al que las partes acudirán con todos los medios de prueba de que intenten valerse y, en concreto, los necesarios para probar los extremos previstos en el número dos y, en su caso, en el número 3 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia deberá dictarse en el plazo máximo de tres días, y contra ella no cabrá recurso alguno,

Sección 6.ª Elecciones
Artículo 117.

En los procedimientos en materia electoral a que se refiere el Capítulo Primero del Título II del Estatuto de los Trabajadores, todos aquellos que tengan interés directo podrán impugnar tanto el resultado de la elección como las resoluciones que dicte la Mesa y cualesquiera otras actuaciones producidas a lo largo del proceso electoral, mediante demanda presentada en el plazo de los tres días siguientes a aquel en que se produzca el hecho que la motive, que podrá fundarse solamente en:

a) Vicio grave que pudiera afectar a las garantías del proceso electoral y que altere su resultado.

b) Falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos; y

c) Falta de datos en el acta.

Estas demandas se deberán dirigir contra las personas, Órganos y Sindicatos interesados en el acto o situación frente a la que se ejercite la acción.

El proceso se regirá por las normas ordinarias del procedimiento, con las siguientes especialidades:

1.ª En la demanda se hará constar, acreditándolo en su caso, la reclamación o protesta efectuada, siempre que debiera haberse formulado.

2.ª Al admitir la demanda, el Magistrado recabará del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación copia fehaciente del acta o actas y los votos nulos o impugnados, siempre que tales datos sean necesarios para la resolución de la controversia; la documentación referida deberá ser enviada por el citado Instituto dentro del siguiente día.

3.ª La sustanciación de este procedimiento no producirá efectos suspensivos sobre el desarrollo del proceso electoral, a no ser que así se acuerde por el Magistrado a petición de parte.

4.ª El acto del juicio deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia habrá de dictarse en el plazo de tres días y contra la misma no cabe recurso alguno, debiendo ser comunicada al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Sección 7.ª Procesos de Seguridad Social
1. Normas comunes
Artículo 118.

En las demandas contra las Entidades Gestoras de la Seguridad Social formuladas por los trabajadores, los beneficiarios, los empresarios o cualquier otro demandante, se acreditará necesariamente haber interpuesto la reclamación previa, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 83. En caso de haberse omitido, el Magistrado dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días, y, transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda sin más trámite.

Artículo 119.

Cuando las Entidades Gestoras de la Seguridad Social ejerciten ante las Magistraturas de Trabajo acciones que no tengan señalada tramitación especial, se ajustarán a las formalidades previstas para el proceso ordinario en esta Ley.

Artículo 120.

Las Magistraturas de Trabajo, al admitir a trámite la demanda en los procesos de Seguridad Social, reclamarán de oficio a la Entidad Gestora o Comisión Técnica Calificadora, en su caso, la remisión, dentro del plazo de diez días, del expediente original o copia fotostática o fotográfica del mismo y, en su caso, informe relativo a los antecedentes que posean en relación con el contenido de la demanda. Si se remitiera el expediente original, seré devuelto a la Entidad de procedencia al ser firme la sentencia dictada por la Magistratura, dejándose nota de ellos en los autos por el Secretario.

En el proceso ante, la Magistratura de Trabajo no podrán aducirse por el demandante hechos distintos de los alegados para resolver el expediente administrativo.

Cuando en el expediente administrativo la Comisión Técnica Calificadora haya emitido propuesta, las afirmaciones de hecho en que se haya basado se considerarán ciertas, salvo prueba en contrario.

Artículo 121.

Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, siempre que tengan interés en un pleito, pueden personarse y ser tenidas por parte. Se entenderá que existe interés cuando se debata en el pleito materia confiada a su gestión por las Leyes de Seguridad Social.

2. Normas relativas a accidentes de trabajo y otras contingencias
Artículo 122.

La acción se ejercitará ante la Magistratura Provincial competente. Cuando se ejerciten acciones en asuntos de los que haya conocido una Comisión Técnica Calificadora, se acompañará por el actor a la demanda copia de la resolución definitiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del acuerdo de aquélla. De no obrar en el expediente administrativo, se acompañarán certificaciones del Registro Civil, acreditativas de las fechas de nacimiento de los interesados y. de los beneficiarios. El Magistrado, si advierte la omisión de estos documentos, requerirá a las partes para que en el plazo de cuatro días los aporten, o los reclamará de oficio según considere pertinente.

Artículo 123.

Si en la demanda no se consignase el nombre de la Entidad Gestora, o en su caso, Mutua Patronal, el Magistrado antes de señalar el juicio requerirá al empresario demandado para que en el plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura del riesgo; si transcurrido este plazo no lo presenta, en vista de las circunstancias que concurran y oyendo al correspondiente Organismo o Servicio de la Seguridad Social, podrá acordar el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio.

Artículo 124.

El Magistrado citará a juicio al correspondiente Organismo o Servicio de la Seguridad Social en todos los procesos en que se demande por incapacidad permanente o muerte.

Artículo 125.

En estos procedimientos el Magistrado, antes de la celebración del juicio, deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo, si no figurase ya en los autos o expediente, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días.

3. Oposición a la ejecución en materia de Seguridad Social
Artículo 126.

Las Magistraturas harán efectivas en vía de apremio las obligaciones a favor de la Seguridad Social, en los términos establecidos por la Ley.

En el ejercicio de esta función el Magistrado podrá enjuiciar la legalidad de la exacción reclamada y su cuantía.

Artículo 127.

Las personas naturales o jurídicas contra las cuales se haya iniciado ante la Magistratura de Trabajo proceso ejecutivo por débitos a la Seguridad Social, podrán formular escrito de oposición al apremio decretado ante el propio Magistrado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mismo.

La oposición al apremio sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1. Ilegalidad de la exacción o de su cuantía.

2. Pago de los débitos reclamados.

3. Prescripción de los mismos.

4. Haberse concedido moratoria para su pago, siempre que se halle el apremiado en las condiciones determinadas en la misma.

5. Duplicidad total o parcial en la reclamación, por haberse iniciado otro procedimiento ejecutivo por la totalidad o parte de lo que ahora se le reclama.

6. Que el apremiado no sea realmente la persona obligada al pago de la cantidad objeto del apremio.

Artículo 128.

El apremiado contra el que se haya decretado el embargo podrá formular escrito de oposición dentro de los cinco, días siguientes, fundándolo en alguna de las causas que a continuación se señalan:

1. Que los bienes embargados no sean de su propiedad.

2. Que aun siéndolo, no deban estar sujetos a responsabilidades derivadas de la declaración del apremio, en razón de ser su titular persona distinta de quien debió ser apremiado y no guardar con ella relación que le constituya en responsable del débito.

Artículo 129.

Al escrito a que se refieren los artículos anteriores se acompañará copia para el ejecutante en nombre del cual se haya instado el procedimiento, los documentos acreditativos de la oposición y copia de los mismos. También se acompañará resguardo acreditativo de haber consignado en la cuenta corriente de la Magistratura en el Banco de España (depósito por recursos) el 20 por 100 de la cantidad total demandada en la certificación, sin que en ningún caso dicho depósito, que podrá sustituirse por aval bancario, pueda ser inferior a mil pesetas.

Artículo 130.

Recibido en la Magistratura el escrito, con los documentos que le acompañen, si el Magistrado estima que se cumplen los requisitos ordenados en los artículos anteriores, suspenderá el procedimiento y dará traslado al Organismo que haya instado la ejecución para que en el plazo de diez días manifieste lo que estime oportuno; transcurrido dicho plazo, con o sin contestación, el Magistrado, sin más trámite, dictará auto en plazo de dos días.

El auto sólo podrá recurrirse en suplicación cuando la cantidad objeto del apremio, exceda de cien mil pesetas.

Cuando la oposición se fundamente en la causa primera del artículo 128 de esta Ley, si el Organismo ejecutante no presta conformidad a la oposición ni señalare otros bienes, el Magistrado suspenderá el procedimiento y dará al apremiado un plazo de diez días para que acredite haberse formulado demanda de tercería ante el Orden Jurisdiccional Civil; transcurrido este plazo sin haberse acreditado, levantará la suspensión y dictará auto. Si se acredita haberse presentado la demanda de tercería, mantendrá la suspensión hasta que ésta se resuelva.

Artículo 131.

Las certificaciones que hayan servido de base para el procedimiento ejecutivo harán fe, salvo prueba en contrario, en cuanto a los hechos que contengan y fecha en que se produjeron, sin perjuicio de la facultad del Magistrado de examinar la validez formal del título.

Artículo 132.

Una vez firme el auto, si fuese estimatorio se ordenará la devolución del depósito constituido o, en su caso, se dejará sin efecto la garantía bancaria, ordenándose el archivo del procedimiento sin que haya lugar a la declaración de costas. Si se estimare parcialmente la oposición, proseguirá el procedimiento por la cantidad a que quede reducido el apremio, aplicando en lo necesario el depósito constituido a las resultas del procedimiento. Si se desestima totalmente la oposición, se hará efectiva la garantía y se dará a los depósitos no devueltos el destino indicado en el artículo 165.

Sección 8.ª Procedimiento de oficio
Artículo 133.

El procedimiento ante la Magistratura de Trabajo podrá iniciarse de oficio como consecuencia de las certificaciones de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y los acuerdos de las Delegaciones de Trabajo, así como los de la Autoridad laboral a que se refieren el párrafo segundo del número 5 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o cualesquiera otros a los que la legislación vigente conceda la cualidad de demanda.

Artículo 134.

En los documentos por virtud de los cuales se inicia el procedimiento, se consignarán los requisitos exigidos en el artículo 71 de la presente Ley para las demandas.

Siempre que las expresadas certificaciones o comunicaciones afecten a más de diez trabajadores y éstos, a los fines controvertidos, no cuenten con representación legal colectiva legitimada para actuar, una vez recibidas en la Magistratura, ésta podrá dirigirse al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, para que, en término no superior a diez días y por su conducto, los interesados designen un representante con el que se entenderán las sucesivas diligencias; este representante deberá ser necesariamente Abogado, Procurador, Graduado Social o uno de los trabajadores interesados.

Artículo 135.

Por el Magistrado se examinarán antes de decretar su admisión las resoluciones y comunicaciones expresadas, al efecto de comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos para la demanda, advirtiendo al Organismo remitente, en su caso, los defectos u omisiones de que adolecen, a fin de que sean subsanados en el término de cinco días.

Admitidas a trámite o subsanados sus defectos, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales del presente texto, con las especialidades siguientes:

1.º El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del procedimiento,

2.º La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el Magistrado cuando fueren cumplidamente satisfechos la totalidad de los perjuicios causados por la infracción.

3.º Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción tan sólo tendrán validez en el supuesto de que hayan sido convenidos y ejercitados a presencia del Inspector de Trabajo que levantó el acta o del Organismo que denunció la infracción.

4.º Las afirmaciones de hecho que se contengan en la resolución o comunicación base del procedimiento harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.

5.º Las sentencias que se dicten en estos procedimientos habrán de ejecutarse siempre de oficio.

En cualquier momento de la tramitación de esta Clase de procedimientos el Magistrado está facultado, antes de dictar sentencia, para solicitar del Organismo de que la comunicación proceda, las ampliaciones o declaraciones oportunas, así como informe sobre los hechos a que la misma se refiere, que le será facilitado en el plazo de cinco días desde su petición.

Artículo 136.

Cuando la Autoridad laboral considere que un convenio colectivo conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la Magistratura de Trabajo, acompañando el convenio y copias del mismo para cuantos sean parte en aquél y, en su caso, para los terceros que aparezcan afectados y una más para el Ministerio Fiscal.

La comunicación de la Autoridad laboral deberá concretar la ley y los extremos de ella que se consideran conculcados por el convenio, así como las razones que fundamenten tal posición; en el caso que se estime lesiona gravemente el interés de terceros, determinará quiénes sean éstos y, asimismo, el interés que se trate de proteger.

Recibida la comunicación con el convenio y las copias, el Magistrado señalará día para el juicio y citará al Ministerio Fiscal, a las partes intervinientes en el convenio y, en su caso, a los terceros interesados, celebrándose el correspondiente juicio, en el que sólo se admitirán pruebas en el supuesto que se haya alegado lesión grave del interés de aquéllos.

Practicada la prueba, se oirá en conclusiones a las partes, y al Ministerio Fiscal.

El Magistrado podrá acordar la aportación de cuantos documentos de información estime necesarios, en el plazo máximo de tres días. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándola a las partes, al Ministerio Fiscal y comunicándola a la Autoridad laboral, siendo ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse. El recurso contra esta sentencia será el de suplicación especial, regulado en los artículos 193 a 199 de esta Ley.

Sección 9.ª Clasificación profesional
Artículo 137.

A la demanda con la que se inicie esta clase de procesos se acompañará el informe emitido por el Comité de Empresa o, en su caso, por los Delegados de personal.

En la providencia en la que se tenga por presentada la demanda, el Magistrado ordenará recabar informe de la Inspección de Trabajo, que deberá emitirse en el plazo de quince días, sobre la actividad desarrollada por el demandante, período de tiempo que lleve realizándola, bien de manera continua o discontinua, y particularidades tipificadoras de la clasificación que se pretende.

El procedimiento será el ordinario y contra la sentencia que recaiga no se dará recurso.

Sección 10.ª Agentes ferroviarios
Artículo 138.

Las reclamaciones individuales o colectivas, así como los conflictos de tal índole, entre agentes y Empresas de transporte por vía férrea, incluso las que se interpongan contra decisiones de los empresarios que impliquen lesión del derecho de ascenso, puestos en los escalafones, sanciones por faltas cometidas en el trabajo cualquiera que sea la naturaleza de éstas, así como jubilaciones o despidos, serán formuladas separadamente de cualquier otra y seguirán en su tramitación las normas generales, con las especialidades que se expresan en los artículos siguientes.

Antes de entablarse demanda, el agente ferroviario formalizará la reclamación en escrito por duplicado, que dirigirá al Director de la Compañía, presentándolo al Jefe del Departamento en que trabaje, quien devolverá en el acto uno de los ejemplares con el sello de la oficina y fecha de presentación, y elevará el otro inmediatamente al Director con los mismos requisitos.

Denegada la reclamación o transcurridos diez días desde que aquélla hubiese sido presentada sin haber obtenido contestación, podrá el agente formular demanda ante la Magistratura de Trabajo, debiendo acompañar en todo caso el duplicado sellado por la Empresa y la contestación de ésta, si la hubiere. En el caso de que la Empresa no hubiese entregado al trabajador el ejemplar sellado y firmado» se reclamará de oficio por la Magistratura.

Artículo 139.

El plazo para el ejercicio de las acciones en esta materia se considerará en suspenso desde la fecha en que la reclamación se hubiese sometido a la decisión del empresario, y se reanudará a partir del día en que el trabajador hubiese tenido contestación de aquélla o hubiese transcurrido el plazo que a dicho efecto señala el artículo anterior.

Artículo 140.

Cuando se trate de reclamaciones contra decisiones que hayan motivado expediente, el empresario podrá presentarlo ante la Magistratura en el acto del juicio, como elemento de prueba, o podrá ser acordada su aportación para mejor proveer.

Asimismo, la Magistratura, para mejor proveer, podrá solicitar dictamen al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que habrá de ser emitido necesariamente en un plazo no superior a diez días hábiles. A tal efecto, el Magistrado remitirá copia de los escritos del agente y, en su caso, de la contestación de la Compañía; si transcurrido el plazo de diez días hábiles, el Magistrado no hubiera recibido el dictamen, seguirá el curso de los autos prescindiendo de tal requisito.

Este dictamen se entiende sin perjuicio de la facultad de la Magistratura para oír el de asesores expertos establecidos en los artículos 85 y 86 de esta Ley.

Sección 11.ª Responsabilidades en el trabajo
Artículo 141.

En los casos previstos en el Estatuto de los Trabajadores en materia de responsabilidad que implique indemnización de daños y perjuicios por parte del trabajador, cuando el Magistrado de Trabajo lo estime necesario para la determinación de éstos, podrá acordar el dictamen de técnicos o personas capacitadas.

Sección 12.ª Reclamaciones inferiores a mil quinientas pesetas
Artículo 142.

Las demandas, cuya cuantía no exceda de mil quinientas pesetas, podrán ser presentadas ante el Juzgado de distrito o de paz del domicilio del actor, debiendo extenderse, a presencia del interesado, la correspondiente diligencia de presentación, remitiéndolas, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Magistrado de Trabajo correspondiente.

El Magistrado, teniendo en cuenta la distancia, medios de locomoción, prueba que haya de practicarse y cualesquiera otras circunstancias que concurran en los litigantes, podrá acordar, dentro de los dos días siguientes a su recibo, la remisión de la demanda al Juez de distrito o de paz del lugar en donde se hubiere presentado aquélla, delegando en el mismo para la celebración del intento de conciliación y juicio, con arreglo a las normas de esta Ley.

Celebrado el juicio, en el mismo día, el Juez elevará lo actuado al Magistrado que corresponda, quien dictará sentencia dentro del término legal.

Sección 13.ª Intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial
Artículo 143.

El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer en los pleitos sobre reclamaciones salariales, despido y extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin que ello haga retroceder ni detener el procedimiento.

En los casos en que uno o varios trabajadores presenten demanda por los referidos conceptos contra empresario declarado insolvente, sujeto a procedimiento de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, sin domicilio conocido o desaparecido, se emplazará al Fondo de Garantía Salarial para que intervenga, si le conviniere, a cuyo efecto se acompañará otra copia de la demanda para su traslado al mencionado Fondo.

En los procesos por extinción objetiva del contrato de trabajo y por despidos ocurridos en Empresas de menos de veinticinco trabajadores, será llamado a juicio, como parte, el Fondo de Garantía Salarial, quien responderá de cuanto le incumba, aun en el caso de incomparecencia.

Sección 14.ª Conflictos colectivos
Artículo 144.

El proceso se iniciará siempre de oficio, mediante comunicación que dirigirá la autoridad laboral a la Magistratura, que habrá de contener los requisitos siguientes:

1.º La designación de la Magistratura a que se dirige.

2.º La designación general o concreta, según los casos, de los trabajadores y Empresas afectados por el conflicto.

3.º La enumeración clara y concreta de los hechos sobre que verse el litigio.

Artículo 145.

La comunicación a la Magistratura habrá de ser precedida por el intento de conciliación o mediación en el conflicto ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y si aquél se intentara sin efecto, ante la autoridad laboral. El resultado negativo de éste se acreditará mediante certificación expedida por la propia Autoridad, que acompañará también a la demanda un informe sobre el fondo del asunto y su gestión mediadora o conciliadora.

Artículo 146.

Recibida la comunicación de la Autoridad laboral, con los documentos antes mencionados, en el propio día la Magistratura se dirigirá al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, designen los interesados un representante por cada parte afectada por el conflicto. Este representante deberá ser necesariamente Abogado, Procurador o uno de los trabajadores o empresarios que sean parte en el litigio.

Artículo 147.

Una vez recibida la designación de representantes, el Magistrado citará a las partes para celebración del acto del juicio, que habrá de tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la designación de representantes.

Artículo 148.

El procedimiento será sumario; en el juicio serán oídas ambas partes, quienes podrán proponer las pruebas que consideren oportunas, admitiéndose únicamente aquellas que el Magistrado estime pertinentes y puedan practicarse en el acto del juicio. El Magistrado podrá acordar la aportación de cuantos elementos de información estime necesarios, en el plazo máximo de tres días. Dictada la sentencia dentro de los tres días siguientes se notificará a la Autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores y empresarios, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.

Artículo 149.

La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, tendrán carácter urgente y contra las providencias y autos dictados en su tramitación no se dará recurso alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 3.º de esta Ley, en cuyo caso podrá interponerse el de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo.

Artículo 150.

Una vez recibida por la Magistratura de Trabajo o por el Tribunal Central de Trabajo comunicación de la autoridad laboral competente de haber quedado solventado el conflicto, Se procederá sin más al archivo de las actuaciones, cualquiera que sea el estado de su trámite anterior a la sentencia.

LIBRO III
De los recursos
TÍTULO I
Recurso de reposición
Artículo 151.

Contra las providencias y autos que dicten los Magistrados de Trabajo podrá interponerse el recurso de reposición regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra el auto resolutorio del mismo no se dará más recurso que el de responsabilidad del Magistrado que lo hubiere dictado.

Únicamente procederá recurso de suplicación o casación contra el auto resolutorio de la reposición en los casos previstos en el artículo 3.º de esta Ley.

TÍTULO II
Recurso de suplicación
Artículo 152.

El recurso de suplicación tendrá por objeto:

1.º Examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida.

2.º Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En ambos casos se confirmará o revocará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

3.º Reponer los autos al estado en que se encontrasen en el momento de haberse infringido normas esenciales del procedimiento.

Artículo 153.

Procederá el recurso de suplicación contra las sentencias no comprendidas en el artículo 160, dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa sea superior a cien mil pesetas y no exceda de un millón de pesetas.

Procederá también este recurso en los siguientes casos:

Primero.−En las reclamaciones, acumuladas o no, que sin exceder de cien mil pesetas, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios, según se trate de reclamaciones salariales o de prestaciones de Seguridad Social, respectivamente.

Segundo.−Contra las sentencias dictadas como consecuencia de reclamaciones sobre prestaciones de la Seguridad Social y de las Mutualidades acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941 siempre que tengan carácter de permanentes o vitalicias y su cuantía exceda de cien mil pesetas.

Tercero.−Contra las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía no exceda de cien mil pesetas, cuando tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento u omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma legales.

Cuarto.−Contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo que decidan cuestiones de competencia, por razón de la materia, en los litigios no comprendidos en el artículo 166 que no excedan en su cuantía de un millón de pesetas; y por razón del lugar, siempre que, por su fondo, el asunto esté comprendido en el ámbito de este recurso.

Cuando el Tribunal Central de Trabajo conozca de cuestiones de competencia por rozón de la materia, deberá ser oído el Ministerio Fiscal, que evacuará su informe en el plazo de cinco días.

El Gobierno, previa audiencia del Consejo de Estado, podrá modificar las cuantías anteriormente establecidas.

Artículo 154.

En los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia podrán las partes, por comparecencia o por escrito, anunciar el propósito de entablar recurso de suplicación, siendo indispensable que, al tiempo de anunciarlo, el recurrente, si es empresario y no estuviera declarado pobre, exhiba ante la Magistratura de Trabajo el resguardo acreditativo de haber depositado en el Banco de España, y en la cuenta corriente que a tal efecto tenga abierta aquélla, la cantidad objeto de la condena, más un 20 por 100 de la misma, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso y quedará firme la sentencia.

Anunciado en forma, la Magistratura de Trabajo acordará poner los autos a disposición del Letrado designado, para que, en el plazo de una audiencia, se haga cargo de aquéllos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes, que correrá cualquiera que sea el momento en que el Letrado retirara los autos puestos a su disposición.

Artículo 155.

Cuando el Letrado recurrente sea designado de oficio, se le entregarán los autos dentro del plazo de una audiencia. En el plazo de tres días podrá manifestar, por escrito, a la Magistratura, que considera improcedente el recurso; si no lo hubiera quedará obligado a interponerlo en el plazo señalado en el artículo anterior.

Si el Letrado, dentro de aquel plazo, manifiesta que considera improcedente el recurso, se nombrará otro, rigiendo para este segundo las mismas normas que para el primero.

Cuando el segundo Letrado estime también la improcedencia del recurso, éste se declarará desierto.

Artículo 156.

El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante la Magistratura que dictó sentencia con tantas copias cuantas sean las partes recurridas.

En él, con suficiente precisión y claridad, se expondrán las razones en que se funda el recurso, separando las que se refieren al examen del derecho aplicado de las que afecten a la revisión de los hechos.

Cuando se aleguen faltas de derecho formal que hayan producido indefensión en la parte recurrente, los razonamientos se consignarán en el primer lugar del escrito.

Artículo 157.

Recibido en la Magistratura el escrito interponiendo el recurso, se proveerá en el plazo de dos días, dando traslado de él a la parte o partes recurridas por un plazo único de cinco días para todas. Transcurrido este plazo, háyanse presentado o no escritos de impugnación, se elevarán los autos al Tribunal Central de Trabajo, con aquellos escritos, dentro de los dos días siguientes.

Artículo 158.

Tanto el escrito interponiendo el recurso de suplicación como el de impugnación de éste, deberán llevar la firma de Letrado, no admitiéndose a trámite los que no cumplan este requisito.

Artículo 159.

Recibidos los autos, el Tribunal Central los examinará, dictando sentencia dentro de los diez días siguientes y devolviéndolos a la Magistratura de procedencia en el plazo de cinco días, a efectos de notificación y ejecución del fallo.

Antes de devolverlos se notificará la sentencia a la Fiscalía del Tribunal Supremo.

Artículo 160.

El Tribunal Central no admitirá escritos ni alegaciones de las partes.

Artículo 161.

Las sentencias del Tribunal Central de Trabajo serán firmes desde que se dicten.

Artículo 162.

Cuando la revocación de las sentencias de la Magistratura se funde en el hecho de haberse cometido una falta esencial en el procedimiento, el Tribunal Central, sin entrar en el fondo de la cuestión, dictará sentencia ordenando se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la falta.

Artículo 163.

Cuando el Tribunal Central revoque totalmente la sentencia de la Magistratura y el recurrente haya consignado la cantidad importe de la condena más el 20 por 100 y constituido el depósito a que se refiere el apartado a) del artículo 181, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones.

Si la revocación es parcial, dispondrá la devolución de la diferencia entre el importe de los dos fallos condenatorios y el de la totalidad del 20 por 100 y del depósito.

Artículo 164.

Cuando el Tribunal Central confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 163, en el fallo se le condenará a la pérdida de todas las consignaciones y se le obligará, en su caso, a satisfacer al Letrado de la parte recurrida honorarios en la cuantía que discrecionalmente fije el Tribunal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 10.500 pesetas ni superior a 50.000 pesetas.

Artículo 165.

Con los depósitos no devueltos, a que se refiere el apartado a), del artículo 181, y el 20 por 100 de la condena de los juicios por despido en los que la sentencia sea confirmada, se constituirá una «Cuenta de gastos jurisdiccionales», que, utilizando los servicios de Caja, Contabilidad e Intervención del Ministerio de Trabajo, estará domiciliada en el mismo, con destino a aquellas atenciones de la justicia laboral que, en su caso, determine el Ministro del ramo.

TÍTULO III
Recurso de casación
Artículo 166.

Procederá el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal:

Primero. Contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo que decidan reclamaciones por invalidez absoluta y gran invalidez y por incapacidad laboral transitoria acumulada a aquéllas, siempre que la cuantía de tales reclamaciones exceda de quinientas mil pesetas.

Segundo. Contra las resoluciones de la Magistratura de Trabajo que decidan cuestiones de competencia por razón de la materia o por razón del lugar, siempre que sobre el fondo del asunto corresponda el recurso de casación.

Tercero. Contra las sentencias de la Magistratura de Trabajo en juicios por despido o extinción del contrato por causas objetivas de trabajadores miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal.

Cuarto. Contra las sentencias dictadas por dicha Magistratura, cualquiera que sea la materia sobre que versen, en reclamaciones cuya cuantía exceda de un millón de pesetas.

Artículo 167.

El recurso de casación por infracción de ley podrá formularse por cualquiera de los motivos siguientes:

1.º Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso.

2.º Cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

Se entenderá que existe congruencia cuando el Magistrado resuelva cuestiones que, no habiendo sido expresamente planteadas en la demanda ni suponiendo variaciones esenciales en ella, fueron probadas durante el juicio y recogidas en conclusiones.

3.º Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias.

4.º Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.

5.º a Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de los elementos de pruebas documentales o periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del juzgador.

Artículo 168.

Se dará recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio solamente en los casos en que proceda el de infracción de ley y de doctrina legal sobre la cuestión de fondo, y concurran los motivos siguientes:

1.º Falta de citación de cualquiera de las partes.

2.º Falta de representación legal de algún menor no comprendido en el artículo 9.º o de algún incapacitado.

3.º Denegación de cualquier diligencia de prueba admisible según las leyes y cuya falta haya podido producir indefensión.

4.º Haber sido dictada sentencia sin haber resuelto en la misma una cuestión previa propuesta.

5.º Cualquiera de los motivos determinados en el artículo 78.

6.º Haberse omitido el intento de conciliación obligatoria previa, en los juicios en que proceda.

Artículo 169.

El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su Abogado o Procurador, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo.

También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o Procurador dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 170.

Cuando se trate de sentencia condenatoria al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente. Si es empresario y no estuviera declarado pobre, consigne el importe a que ascienda la condena en la cuenta corriente sobre anticipos reintegrables qué la Magistratura tenga abierta en el Banco de España, o en sus sucursales, incrementada en un 20 por 100, debiendo el recurrente presentar ante la Magistratura el resguardo acreditativo de dicha consignación, acordando el Magistrado que por el Secretario se testimonie en autos, conservando bajo su custodia el resguardo original.

Se dará recibo al interesado o a su defensor de la presentación del escrito y del resguardo de la consignación, en su caso.

La consignación a que se refiere el presente artículo deberá efectuarse dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior.

Artículo 171.

Una vez preparado el o los recursos de casación, se emplazará a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de Procurador ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el plazo de quince días, si tuviesen su domicilio en la Península, y de veinte, cuando residan fuera de ella, remitiéndose los autos dentro de los cinco días siguientes al de emplazamiento.

El recurso se considerará admitido de derecho sin más trámite.

Artículo 172.

Cuando contra una sentencia se preparen los recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley o doctrina legal, se formulará primero el de quebrantamiento.

Desestimado éste, la Sala de lo Social acordará entregar los autos al recurrente para que formalice el de infracción de ley, sin que lo solicite la parte.

Recibidos los autos en la Sala de lo Social, acordará ésta su entrega al Abogado designado por el recurrente o nombrado de oficio, para que formalice el recurso en el plazo de quince días, contados desde la entrega de los autos.

En el caso a que se refieren los artículos 170 y 180 de este texto, al escrito interponiendo el recurso se acompañará, necesariamente, el recibo de la consignación.

Si se personase el Procurador designado en forma, se le tendrá por parte para todos los efectos.

Cuando el defensor designado de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá por escrito, sin razonar su opinión, en plazo de tres días. En este caso, dentro de los dos siguientes, se nombrará nuevo Letrado, y si éste opinare como el anterior, se hará el nombramiento de un tercero, siendo obligatorio para estos dos últimos lo prevenido para el primero. El Letrado que no devuelva los autos dentro de los tres días, manifestando su opinión de ser improcedente el recurso, quedará obligado a interponerlo en el plazo antes expresado.

Cuando los tres Letrados convinieren en la improcedencia del recurso, se pasarán los autos al Ministerio Fiscal, para que lo interponga en el término de diez días, si lo estima procedente en derecho; si así no fuese, lo devolverá con la nota de «Visto».

En este último caso; así como cuando el recurrente dejase transcurrir el plazo del emplazamiento sin comparecer ante el Tribunal, éste declarará desierto el recurso, devolviendo las actuaciones a la Magistratura de origen.

Artículo 173.

Formalizado el recurso, se entregarán los autos a la parte o partes recurridas y personadas, por plazo de ocho días, para que formalicen escrito de impugnación.

Si el Ministerio Fiscal no hubiese sido parte en el pleito, se le conferirá traslado de los autos por igual plazo, a fin de que emita su dictamen sobre la procedencia o improcedencia del recurso.

Artículo 174.

El Tribunal, sí lo estima necesario, señalará día y hora para la celebración de vista y dictará sentencia dentro de diez días, contados desde el siguiente al en que concluya el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos de tal naturaleza, o, en su caso, desde el siguiente al de la terminación de la vista.

En el supuesto previsto en el artículo 84, también podrá imponer la multa expresada en el mismo.

Artículo 175.

Cuando la Sala de lo Social casare la sentencia de la Magistratura y el recurrente hubiere consignado el importe de la condena más el 20 por 100 y el depósito a que se refiere el apartado b) del artículo 181, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones, a excepción de la del importe de la condena, cuando en el recurso por infracción de Ley, la nueva sentencia fije cantidad inferior, en cuyo caso sólo se ordenará, respecto a este concepto, la devolución de la diferencia,

Artículo 176.

Siempre que se prepare aisladamente uno de los recursos de casación y sea desestimado, si el recurrente tuvo que consignar la cantidad importe de la condena más el 20 por 100 y el depósito a que se refiere el apartado b) del artículo 181, el fallo dispondrá la pérdida de todas estas consignaciones y, además, el pago al Letrado de la parte recurrida de honorarios, en la cuantía que discrecionalmente fije la Sala, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15.000 pesetas ni superior a 60.000 pesetas.

Artículo 177.

Los depósitos a que se refiere el apartado b) del artículo 181, a cuya pérdida hubiere sido condenado algún recurrente, quedarán a disposición del Tribunal Supremo.

TÍTULO IV
Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación
Artículo 178.

La cuantía litigiosa, a efectos del recurso; se determinará conforme a las siguientes normas:

1.ª En las reclamaciones por despido se fijará por el sueldo o salario base que durante un año corresponda percibir al trabajador conforme a la normativa aplicable o al que se determine en el contrario, si es más beneficioso.

2.ª En las reclamaciones de cantidad por la que los reclamantes soliciten en conclusiones.

Si el actor, formulase varias pretensiones y reclamase cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.

Si Fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía se determinará conforme a la reclamación cuantitativa mayor.

3.ª En las reclamaciones sobre reconocimiento de algún beneficio de la Seguridad Social, por el importe de las prestaciones correspondientes a un año, sin perjuicio de Ío establecido en el artículo 153, Primero, de este texto refundido.

Artículo 179.

Si el Magistrado incurriese en error al determinar el recurso procedente contra la sentencia que haya dictado y, tramitado éste; se declarase así, el recurrente podrá entablar el que corresponda, según dicha declaración. En tal caso, el plazo para promoverlo se contará a partir del día siguiente al de la notificación al interesado de la resolución que declare improcedente el recurso equivocadamente planteado.

Artículo 180.

En todas las sentencias que en materia de Seguridad Social reconozcan al beneficiario el derecho a la percepción de pensiones subsidios de Seguridad Social, para poder recurrir, será necesario haber ingresado en la Entidad Gestora o Servicio común correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la Magistratura el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario.

En este caso no será necesario consignar el 20 por 100 de incremento a que se refiere el artículo 170.

En el supuesto a que se refieren los párrafos anteriores, anunciado el recurso de suplicación o preparado el de casación en sus plazos respectivos, el Magistrado de Trabajo dictará providencia ordenando se dé traslado a la Entidad Gestora o Servicio común de la Seguridad Social, para que fije el capital importe de la pensión a percibir, y recibida esta comunicación, notificará la misma al recurrente, para que, en el plazo de cinco días, efectúe la consignación requerida en la Tesorería de la Seguridad Social.

Se le advertirá de que, en caso de no hacerlo dentro del plazo se declarará caducado el recurso.

Si en la sentencia se condenase a la Entidad Gestora, ésta estará exenta del ingreso que se refieren los párrafos anteriores, pero deberá presentar ante la Magistratura certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso. La no aportación de esta certificación determinará que se le tenga por desistido al recurrente.

Artículo 181.

Todo el que sin ostentar el concepto de trabajador o causahabiente suyo intente interponer recurso de suplicación o casación y no esté declarado pobre para litigar, consignará, como depósito:

a) 2.500 pesetas, si se trata de recurso de suplicación; y

b) 5.000 pesetas por cada uno de los de casación.

Los depósitos se constituirán; Para los de suplicación, en una cuenta corriente que al efecto, y bajo la denominación de «Recursos de suplicación», abrirá cada Magistratura en una Caja de Ahorros o establecimiento bancario de los que estén domiciliados en el lugar donde resida aquélla, entregándose el resguardo en la Secretaria al tiempo de interponer el recurso; para los de casación, en la Caja General de Depósitos, entregando el resguardo en la Secretaría del Tribunal Supremo al personarse el recurrente.

Si no se constituyen estos depósitos en la forma indicada anteriormente, los recursos se declararán desistidos. El Estado queda exento de constituirlos, pero no los Organismos dependientes de él que tengan régimen económico autónomo, salvo los que expresamente gocen del beneficio legal de pobreza.

Artículo 182.

Los depósitos del 20 por 100 del recargo, que deberán hacer los que recurren contra sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo para entablar los recursos de suplicación o casación, y los determinados en el artículo anterior, una vez constituidos, solamente serán devueltos al recurrente cuando la sentencia recurrida sea revocada o casada, pero no cuando se desista por los interesados de los recursos entablados ni cuando, debido a la forma en que fueron planteados, los Tribunales Superiores resuelvan denegar el recurso sin entrar en su fondo.

Cuando proceda la pérdida del depósito del 20 por 100 del importe de la condena, se estará a lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley de 10 de noviembre de 1942. Si el juicio es por despido, se le dará la aplicación indicada en el artículo 165.

Artículo 183.

Cuando las Empresas concesionarias de servicios entablen los recursos de suplicación o casación contra sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo en que hubiesen sido condenadas al pago de cantidad, podrán dejar de consignar en metálico el importe de la condena y el 20 por 100 del recargo que previene este texto, pero quedarán obligadas a depositar en la Magistratura de Trabajo valores públicos o acciones u obligaciones de Empresas, siempre que sean al portador y estén admitidas a cotización en la Bolsa Oficial, cuyo valor efectivo sea suficiente para cubrir el importe de la condena más el 20 por 100 de recargo. El depósito quedará afecto al cumplimiento de las obligaciones que de las sentencias se deriven cuando queden confirmadas en la resolución del recurso.

También podrá ser asegurado el importe de la condena y del 20 por 100 de recargo, mediante garantía bancaria, que deberá constituirse en forma solidaria con la Empresa recurrente por cualquiera de los Bancos de carácter oficial o de los Bancos y Banqueros inscritos en el Registro Oficial correspondiente. El fiador quedará sujeto al procedimiento de apremio establecido para hacer efectivas, en caso de confirmación de la sentencia, las cantidades garantizadas. La constitución de este aval no exigirá el otorgamiento de escritura pública y deberá formalizarse ante la propia Magistratura de Trabajo que dictó la sentencia recurrida.

La Magistratura de Trabajo examinará en cada caso la suficiencia o insuficiencia de los depósitos constituidos en la forma prevista en este artículo, resolviendo lo que proceda. Contra sus decisiones, caso de negarse a admitir como suficiente un depósito, procederá solamente el recurso de queja para ante el Tribunal Supremo, cuando se trate del recurso de casación, y para ante el Tribunal Central de Trabajo, cuando lo sea de suplicación.

El trámite de los recursos de casación o suplicación, en su caso, se suspenderá hasta tanto recaiga decisión en el de queja, que necesariamente será resuelto en el plazo de un mes si se interpone ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y en el de diez días cuando lo sea ante el Tribunal Central de Trabajo.

Artículo 184.

Si el recurso que se entable es el de suplicación, el nombramiento de Letrado se hará anta la Magistratura en el momento de anunciarlo; si el recurso es alguno de los de casación, se realizará ante la Magistratura si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlos a ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento.

Las designaciones se podrán hacer por comparecencia o por, escrito, y en este caso no habrá necesidad de ratificarse cuando Se acompañe poder notarial.

Si no hay designación expresa de Procurador para cualquier recurso, se entenderá que el Letrado lleva también la representación de su defendido.

Cuando el recurrente no haga designación expresa de Letrado, si es un trabajador o empresario declarado pobre, se le nombrará de oficio por la Magistratura desde el momento en que haya anunciado el recurso de suplicación y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del día siguiente al en que venza el plazo de emplazamiento.

TÍTULO V
Recurso en interés de la Ley
Artículo 185.

Contra las sentencias del Tribunal Central, y a efectos jurisprudenciales, se dará el recurso en interés de la Ley, que podrá plantear la Fiscalía del Tribunal Supremo cuando estime dañosa o errónea la doctrina sentada por aquél,

Artículo 186.

El recurso deberá interponerse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la sentencia a la Fiscalía del Tribunal Supremo ante la Sala de lo Social de dicho Tribunal, y se entenderá admitido de derecho.

Una vez interpuesto este recurso, la Sala de lo Social recabará los autos de la Magistratura, y ésta los remitirá con la máxima urgencia, previa citación y emplazamiento de las partes, quedando con testimonio de la sentencia a efectos de su ejecución. Igualmente, aquella Sala reclamará del Tribunal Central el rollo del recurso de suplicación, que le será remitido con la máxima urgencia.

Todos los que hubieran sido parte podrán personarse ante la Sala de lo Social dentro de los quince días siguientes al de su emplazamiento, si tuvieren su domicilio en la Península, y de veinte, si residen fuera de ella.

Artículo 187.

El recurso, al que se dará turno de preferencia, lo decidirá la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Pleno por los trámites ordinarios del recurso de casación, dejando intacta la situación jurídica particular creada por el fallo que se recurrió y fijando la doctrina legal procedente.

Una vez resuelto este recurso, la Sala de lo Social acordará la devolución al Tribunal Central del rollo del recurso de suplicación, al que se acompañará, a los efectos señalados en el párrafo anterior, testimonio de la sentencia dictada.

TÍTULO VI
Recurso de aclaración
Artículo 188.

Las partes podrán solicitar del Tribunal que haya dictado la sentencia que aclare algún concepto oscuro o supla cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en litigio.

Estas aclaraciones o adiciones deberán solicitarse por escrito, dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo resolver el Magistrado o el Tribunal lo procedente por medio de auto, que deberá ser dictado en el plazo de una audiencia a partir de la presentación del escrito.

TÍTULO VII
Recurso de revisión
Sección 1.ª Preceptos generales
Artículo 189.

Contra cualquier sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo procederá el recurso de revisión previsto en el Libro II. Título XXII, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este recurso se interpondrá ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo.

Sección 2.ª A favor de la entidad gestora que asuma las obligaciones y responsabilidades del extinguido fondo de garantía en materia de accidentes de trabajo
Artículo 190.

La Entidad Gestora que asuma las obligaciones y responsabilidades del extinguido Fondo de Garantía en materia de accidentes de trabajo, gozará del recurso extraordinario de revisión de sentencias firmes dictadas por las Magistraturas de Trabajo, que podrá ser interpuesto por simulación o error de los hechos o por error de derecho.

Se aplicarán las normas del recurso extraordinario de revisión de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el plazo de tres meses comenzará a contarse desde que la indicada Entidad Gestora conozca la simulación o el error.

TÍTULO VIII
Recurso de queja y responsabilidad
Artículo 191.

Si alguna Magistratura de Trabajo no admitiese un recurso de casación o de suplicación, la parte interesada podrá ejercitar el recurso de reposición, y si fuere desestimado, el de queja, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 192.

La responsabilidad civil de los Magistrados de Trabajo, que se regula por lo dispuesto en el artículo 28 de su Ley Orgánica, de 17 de octubre de 1940, y el Capítulo II, Título V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de 5 de abril de 1904, habrá de ejercitarse en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO IX
Recurso en conflictos colectivos
Artículo 193.

Contra las sentencias dictadas en conflictos colectivos procederá, solamente, el recurso especial de suplicación regulado en este Título.

Artículo 194.

El recurso se formulará mediante escrito razonado, sin anuncio previo ni formalidad alguna, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución y ante la Magistratura que dictó la sentencia.

Artículo 195.

De los escritos de recurso se dará por la Magistratura vista a las otras, partes, que podrán impugnarlos o adherirse a ellos dentro de otros cinco días.

Artículo 196.

La Magistratura remitirá todo lo actuado, en el término de veinticuatro horas, al Tribunal Central de Trabajo, que, sin más trámite, deberá resolver el recurso, dictando sentencia dentro de los tres días siguientes a la fecha de recepción de las actuaciones.

Artículo 197.

Los recursos especiales de suplicación contra sentencias dictadas por Magistraturas de Trabajo en conflictos colectivos, serán resueltos por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, formada por el Presidente de ésta y los Magistrados y Secretarios de la categoría del Tribunal Central de Trabajo, que designe libremente el Presidente de dicho Tribunal.

Artículo 198.

Contra las resoluciones dictadas por esta Sala del Tribunal Central de Trabajo no se dará recurso alguno, salvo el de revisión ante la propia Sala.

Artículo 199.

Una vez dictada sentencia por el Tribunal Central, serán devueltos los autos a la Magistratura de procedencia en el plazo de tres días, a efectos de notificación y ejecución del fallo.

LIBRO IV
De las ejecuciones
TÍTULO I
Ejecución de sentencias
Sección 1.ª Preceptos generales
Artículo 200.

Las sentencias firmes se llevarán a efecto por el Magistrado de Trabajo en la forma prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios verbales.

Artículo 201.

La ejecución de sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo tendrán lugar únicamente a instancia de parte. Una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios.

La ejecución acordada únicamente podrá ser suspendida o paralizada, a petición del ejecutante.

Transcurrido un mes sin que el ejecutante haya instado la continuación del procedimiento, el Magistrado requerirá a éste, a fin de que manifieste, en término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisionalmente las actuaciones.

Artículo 202.

Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de las Magistraturas de Trabajo favorables al trabajador.

Artículo 203.

Para la tasación de costas y jura de cuentas, se observarán las normas establecidas en el título XI, libro I, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de aplicación el régimen de aranceles judiciales vigentes establecidos para los Secretarios de Juzgado de Primera Instancia en asuntos civiles.

Artículo 204.

Si no se encontrasen bienes del ejecutado en los que hacer traba y embargo, o éstos fueran insuficientes, se practicarán las necesarias averiguaciones en la Alcaldía y Registro de la Propiedad o Delegación de Hacienda, y previa declaración de tres testigos solventes y, en todo caso, audiencia del Fondo de Garantía Salarial en el plazo máximo de treinta días, el Magistrado de Trabajo, cuando proceda, dictará auto declarando la insolvencia total o parcial de aquél, fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados; insolvencia que siempre se entenderá, a todos los efectos, como provisional, hasta que se conozcan bienes del ejecutado o se realicen los bienes embargados.

Sección 2.ª Supuestos especiales
1. Pensiones de Seguridad Social
Artículo 205.

En los procedimientos seguidos por prestaciones de pago periódico, una vez que se dicte sentencia condenatoria a la constitución de capital para el pago de pensiones de la Seguridad Social, se remitirá por la Magistratura de Trabajo una copia certificada de ella a la Entidad Gestora, Organismo o Servicio de la Seguridad Social competente.

El indicado Organismo deberá comunicar inmediatamente a la Magistratura de Trabajo el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, advirtiendo a la condenada que ingrese dicha cantidad en el plazo de diez días.

Artículo 206.

Cuando el condenado no haga efectivas las responsabilidades fijadas en la sentencia a que se refiere el artículo anterior, se llevará ésta a efecto por la Magistratura que la dictó, bastando para que el procedimiento ejecutivo se desarrolle sin instancia de parte en todos sus trámites, la solicitud del que obtuviere a su favor la ejecutoria o de sus derechohabientes o, en su caso, del Organismo de la Seguridad Social correspondiente, sin necesidad de requerimiento al deudor.

Las costas judiciales y honorarios del representante del correspondiente Organismo de la Seguridad Social serán a cargo del condenado, después del abono preferente del crédito.

Artículo 207.

Las tercerías que se promuevan por virtud de la ejecución de esta sentencia se propondrán ante el Orden Jurisdiccional Civil. El mismo día en que se presente la tercería, el Juez comunicará la interposición de la demanda al Magistrado de Trabajo para que obste en derecho a los efectos del procedimiento.

2. Despidos
Artículo 208.

Cuando el empresario haya optado por la readmisión, o ésta hubiere de tener lugar por ministerio de la Ley, deberá aquél comunicar por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En estos casos, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la en que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubieren podido realizar en el plazo señalado.

Artículo 209.

Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante la Magistratura de Trabajo, dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha señalada para que tuviera lugar.

El plazo será de treinta días siguientes al de la notificación de la sentencia, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la relación laboral.

Cuando la readmisión se considerase irregular, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 210.

Solicitada la ejecución del fallo, el Magistrado citará de comparecencia a las partes dentro de los cuatro días siguientes. El día de la comparecencia, si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se archivarán sin más las actuaciones; si no compareciese el empresario o su representación, se celebrará el acto sin su presencia.

Artículo 211.

En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el Magistrado sobre los hechos concretos de la no admisión o de la admisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el Magistrado estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.

Dentro de los tres días siguientes, el Magistrado de Trabajo dictará auto, en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante, acordará se abone al trabajador una indemnización cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, computándose a estos efectos como tiempo de servicios el transcurrido hasta la fecha del auto que resuelva el incidente.

En los casos de Empresas que ocupen menos de veinticinco trabajadores, la indemnización se reducirá en un veinte por ciento.

En ningún caso el Fondo de Garantía Salarial responderá por cantidad superior a la que le corresponda por sentencia con arreglo al artículo cincuenta y seis del Estatuto de los Trabajadores.

El auto declarará extinguida la relación laboral en la fecha en que se dicte y condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la fecha de esta resolución.

Artículo 212.

Si el despido hubiera afectado a un trabajador Delegado de personal o miembro del Comité de Empresa, y éste optare por la readmisión, será ejecutada la sentencia en sus propios términos, a cuyo fin el Magistrado, una vez solicitada la readmisión, requerirá al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas necesarias a fin de que, en cualquier caso, perciba el trabajador su salario y se mantenga la situación de alta en la Seguridad Social.

Artículo 213.

En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si no hubiera readmisión o el trabajador no estuviera conforme con las condiciones en que se ha producido, podrá acudir ante la Magistratura dentro de los plazos previstos en el artículo 209.

El Magistrado oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 210 y párrafo primero del artículo 211, y dictará auto resolviendo sobre si la readmisión se ha efectuado o no, y. en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que estimara que la readmisión no tuvo lugar, o no lo fue en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, suspenderá el deber de prestación de los servicios, adoptando de inmediato las medidas a que se refiero el artículo 212.

La readmisión sólo podrá dejarse sin efecto por acuerdo voluntario de las partes que establezca una compensación económica, no inferior a los límites mínimos señalados en el artículo 211.

Dicho acuerdo deberá hacerse constar por ambas partes en la Magistratura de Trabajo, bien mediante escrito que habrá de ser ratificado, o bien por comparecencia.

Artículo 214.

Cuando recaiga resolución firme en la que se declare la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupa vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El Magistrado, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más.

Una vez transcurridos los plazos del párrafo anterior, el empresario podrá solicitar de la Magistratura la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se practicará seguidamente observando las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Reclamaciones inferiores a 1.500 pesetas
Artículo 215.

En los juicios que se tramiten ante los Juzgados de distrito o de paz, en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley, una vez que se dicte sentencia y ésta haya de ejecutarse, necesariamente se llevará a efecto la ejecución por los referidos Juzgados que hayan tramitado el asunto, percibiendo el personal de los mismos los derechos arancelarios fijados para los juicios verbales civiles en ejecución de sentencia.

4. Responsabilidad en el trabajo
Artículo 216.

Cuando la Magistratura haya acordado indemnización en virtud del artículo 141 de esta Ley, el empresario podrá exigirla, descontándole al trabajador de su retribución una suma que, respetando el salario mínimo interprofesional, no exceda de la décima parte de aquélla y cuya cuantía se fijará en la sentencia; o bien, si hay acuerdo, se hará efectiva sobre la retribución por horas extraordinarias que realice el trabajador, que no podrán exceder de una hora diaria ni de quince horas mensuales.

Cuando se extinga la relación de trabajo, el empresario a quien el trabajador pasase a prestar servicios, vendrá obligado a efectuar dicho descuento, siendo responsable del pago en tanto no se cumpla la sanción y en tanto el trabajador esté empleado por él.

Para hacer efectiva esta obligación, será requisito indispensable que el empresario demandante presente en la Oficina de Empleo copia literal de la sentencia condenatoria.

TÍTULO II
Ejecución provisional
Sección 1.ª Anticipos reintegrables
Artículo 217.

El trabajador que, con arreglo a los preceptos de la Ley de 10 de noviembre de 1942, desee obtener un anticipo, se dirigirá por escrito al Magistrado de Trabajo que haya dictado la sentencia, acompañando un testimonio literal autorizado del fallo y expresando su domicilio, estado civil, número y edad de sus hijos o de las personas que vivan con él y a su costa, nombre y domicilio del empresario y clase de Empresa en la que presta sus servicios si estuviera colocado, cantidad que debe cobrar por la sentencia recaída a su favor y anticipo que desea, declarando por su honor que se compromete a devolverlo en las condiciones establecidas en la Ley o en otra forma más rápida que proponga, si así le conviniera.

Recibida la solicitud, si el peticionario no hiciese constar los datos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se completarán por la Magistratura correspondiente, requiriendo a tal fin al interesado, dentro del plazo y con los efectos señalados por el artículo 72; y cumplido lo anterior, el escrito o testimonio de la comparecencia, en su caso; se elevará por el Magistrado al Ministerio de Trabajo.

A su vista, atendidas las circunstancias personales y familiares del solicitante, el Fondo de Anticipos Reintegrables al Trabajador sobre Sentencias Recurridas, procederá a la concesión del anticipo, con arreglo a los porcentajes legalmente establecidos.

Artículo 218.

Cuando el obrero se encontrase en paro forzoso, la concesión del anticipo le corresponde al Magistrado de Trabajo, el cual deberá apreciar discrecionalmente la certeza de la causa alegada, dando cuenta al Servicio a los efectos administrativos pertinentes.

Artículo 219.

La entrega de estos anticipos se efectuará en la. Magistratura en que se hubiere solicitado, a la cual se remitirá su importe por el Fondo aludido.

De dicha entrega se extenderá una diligencia, acreditándose por medio de recibo duplicado, conforme a modelo, uno de cuyos ejemplares se archivará en la Magistratura, remitiéndose otro al Servicio, que lo entregará en la Sección de Contabilidad.

La Magistratura cuidará de comprobar la identidad del trabajador bajo su responsabilidad.

Artículo 220.

Todas las comunicaciones de las Magistraturas de Trabajo, con el Servicio de «Fondo de anticipos reintegrables sobre sentencias recurridas», deberán hacerse a través de la Dirección General de Jurisdicción de Trabajo.

No podrá concederse nuevo anticipo a aquellos trabajadores que no hubieren reintegrado totalmente el que anteriormente les hubiere sido concedido.

Artículo 221.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo y por el Tribunal Supremo, cuando se trate de asuntos en los que hubieren sido concedidos anticipos, se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Jurisdicción de Trabajo por el Magistrado, y dicha Dirección las hará saber a la Subsecretaría de Trabajo, a efectos de liberación del depósito constituido, en cumplimiento del fallo.

Si la sentencia impugnada se confirma por el Tribunal Superior competente, el Magistrado acordará la liberación del depósito en ejecución de la sentencia para la entrega al trabajador de la diferencia existente entre el anticipo, si lo hubiere, y el importe total de la condena y, en otro caso, de la totalidad de ésta, acordándose, asimismo, que el 20 por 100 de recargo pase a incrementar el Fondo de anticipos, con las excepciones establecidas en el artículo 166 de este texto, y dando cuenta de todo ello al Servicio.

Artículo 222.

Cuando la sentencia revoque, total o parcialmente, la dictada por la Magistratura y se hubiere concedido anticipo, se ejecutará el fallo del Tribunal Superior, para lo cual el Servicio vendrá obligado a la liberación del depósito por conducto de la Dirección General de Jurisdicción de Trabajo, y se adoptarán por aquél las providenciéis encaminadas a lograr el reintegro de las cantidades anticipadas al trabajador.

El reintegro del anticipo, cuando se revoque la sentencia recurrida en todo o en parte, se efectuará mensualmente por el trabajador, si estuviera colocado, en la cuantía, que señalan los artículos 1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este supuesto, la Magistratura lo pondrá en conocimiento del empresario donde el trabajador preste sus servicios o de la Oficina de Empleo de la residencia del mismo, si se encontrase en paro, para que dicha Oficina, bajo su responsabilidad, haga constar en la ficha y hoja de empleo esta circunstancia para conocimiento del empresario donde el trabajador preste sus servicios o de la Oficina de Empleo de la residencia del mismo, si se encontrase en paro, para que dicha Oficina, bajo su responsabilidad, haga constar en la ficha y hoja de empleo esta circunstancia para conocimiento del empresario donde con posterioridad a la revocación pudiera entrar a prestar sus servicios. La efectividad del acuerdo adoptado tendrá lugar a partir del día siguiente a su notificación al empresario, debiendo ser notificado al propio tiempo al trabajador.

La notificación de los acuerdos hecha a los empresarios, a efectos de la retención de cuotas parciales de reintegro señaladas por la Ley, habrá de expresar la obligación de entregar o remitir a la Magistratura competente las cantidades retenidas durante el mes, dentro de los cinco días siguientes a su terminación, con la advertencia de que el retraso dará lugar a la exacción por los trámites de ejecución de sentencia. Cada entrega que se realice por los empresarios originará la expedición de recibo por cuadruplicado, entregándose: El original, al empresario; el duplicado, al trabajador; el triplicado, será archivado en la Magistratura y el cuadruplicado será remitido al Servicio para su entrega, a la Sección de Contabilidad.

En los cinco primeros días de cada mes, los empresarios, por medio de declaración jurada, darán cuenta a la Magistratura del cese del trabajador a su servicio. Si el trabajador prestase servido a otra Entidad, ésta será notificada en forma procedente de las obligaciones que le incumben respecto a la retención y reintegro de cuotas.

Si el empresario no cumpliese las obligaciones que se determinan en los párrafos anteriores, se le dirigirá recordatorio mediante notificación en forma, concediéndole un nuevo plazo de cinco días, y si el aludido retraso tuviese lugar durante dos meses consecutivos o tres alternos, el Secretario de la Magistratura expedirá certificación, haciendo constar el descubierto de las cuotas correspondientes para su tramitación por el procedimiento para la ejecución de sentencia.

Artículo 223.

Una vez que el anticipo hubiera sido reintegrado en su totalidad, el Servicio lo comunicará a la Magistratura correspondiente para conocimiento del trabajador y para que éste pueda solicitar, en su caso, nuevos anticipos.

Artículo 224.

La Subsecretaría de Trabajo podrá conceder, a su prudente arbitrio y previo informe de la Dirección General de Jurisdicción de Trabajo, el aplazamiento de algún reintegro, siempre que se solicite alegando paro forzoso, enfermedad del trabajador interesado, incapacidad temporal legal declarada o cualquier otra causa que notoriamente impida la realización del reintegro o que por su especial naturaleza aconseje la adopción de dicha medida. La instancia solicitando este aplazamiento tendrá que ser informada por el Magistrado del domicilio del trabajador, previos los asesoramientos que considere oportunos.

Artículo 225.

En los casos de muerte o de incapacidad permanente del obrero interesado, una vez acreditado este extremo en expediente instruido al efecto, el Servicio declarará fallido el saldo que no hubiese sido reintegrado en el momento de efectuarse este pronunciamiento.

En casos notoriamente excepcionales, además de los expresados en el párrafo anterior, el Ministro de Trabajo, previo informe de la Dirección General de Jurisdicción de Trabajo y a propuesta de la Subsecretaría, podrá acordar la cancelación de saldos no reintegrados, que en dicha hipótesis se declararán fallidos.

Artículo 226.

Los anticipos reintegrables, concedidos a los trabajadores en las reclamaciones sobre accidentes de trabajo que no hayan dado lugar a la constitución de renta, serán abonados por la Entidad Gestora que asuma las obligaciones y responsabilidades del Fondo de Garantía al de Anticipos sobre sentencias recurridas cuando el trabajador no los reintegre en tiempo y forma.

Sección 2.ª Despidos
Artículo 227.

Cuando en los juicios donde se ejerciten acciones derivadas del despido o de decisión extintiva de las relaciones de trabajo, la sentencia de la Magistratura declare su nulidad o improcedencia y el empresario interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos, y continuará él trabajador prestando sus servicios, a menos que él empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.

La misma obligación tendrá el empresario si el recurso lo interpusiese el trabajador y se hubiese optado por la readmisión.

Cuando el empresario fuese recurrente y se hubiere optado por la indemnización, si la sentencia del Tribunal Superior declarara procedente el despido, aquél tendrá derecho, si no hubiere utilizado los servicios del trabajador, a ser resarcido por el Estado de los salarios abonados durante la tramitación del recurso, siempre que éstos se hayan pagado puntualmente y con los requisitos legales.

Artículo 228.

Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición del trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de los servicios, el Magistrado elevará suplicatorio al Tribunal Central o al Tribunal Supremo, según proceda, exponiendo el hecho y reclamando certificación de la sentencia para resolver con jurisdicción propia.

Remitida la certificación por el Tribunal Superior o con vista de copia autorizada que ya obrase en la Magistratura, por ésta, oídas las partes, se resolverá sin ulterior recurso.

Sección 3.ª Pensiones de la Seguridad Social
Artículo 229.

Las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo, condenatorias al pago de pensiones de la Seguridad Social, serán ejecutivas, aunque el demandante o condenado interponga recurso de casación o suplicación.

El capital que debe consignar el recurrente para anuncio, admisión y tramitación de los recursos, se ingresará en la Entidad Gestora, Organismo o Servicio de la Seguridad Social que corresponda, a fin de abonar la pensión reconocida en el fallo, a partir de su fecha, a los beneficiarios o sus representantes durante la sustanciación de los recursos.

Si éstos prosperasen en todo o en parte, se devolverá el capital ingresado o la parte sobrante.

Si los recursos fuesen desestimados, se declarará definitiva la constitución del capital, rectificándose cualquier error de cálculo por inexactitud de los ofrecidos, ya sea a favor, ya sea en contra del recurrente.

Artículo 230.

Si los recursos de casación o suplicación se interpusieran por el trabajador, sus derechohabientes o beneficiarios a quienes el fallo reconociese algún derecho de los citados en el artículo anterior, el recurrido condenado ingresará, desde luego, el capital necesario, y si el Tribunal Supremo, o el Central de Trabajo ampliasen la renta o pensión, el obligado ingresará el capital complementario para cumplir la ejecución en la cuantía que aquéllos establezcan.

En estos casos, el Magistrado, al remitir los autos al Tribunal Supremo o Tribunal Central, dejará testimonio suficiente para la ejecución del fallo.

Disposición adicional.

En todo lo no previsto en esta Ley y demás preceptos de la legislación social, se estará a lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Disposición transitoria primera.

Las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se acomodarán a lo dispuesto en la misma, en cuanto a los recursos procedentes.

Disposición transitoria segunda.

No obstante lo establecido en la Disposición anterior, toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, se regirá en su aspecto procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar.

Disposición transitoria tercera.

Conforme a lo dispuesto en el número 5 del artículo 2.º del Real Decreto-ley número 4/1978, de 24 de enero, y hasta tanto que por los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social se cumplimente cuanto en la Disposición Final Segunda del mencionado Real Decreto-ley se dispone, seguirá rigiendo la normativa establecida para la atención de los gastos de personal y funcionamiento de los servicios, que se observa en la actualidad.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el texto refundido de procedimiento laboral aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto, el Real Decreto 1925/1976, de 16 de julio, y el artículo 1.º del Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 13/06/1980
  • Fecha de publicación: 30/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/1980
  • Fecha de derogación: 02/07/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la cuestión 201/1987, BOE- A- 1987- 6170, la inconstitucionalidad del art. 139 en lo que se refiere al cómputo de los plazos de prescripción, por Sentencia 87/1991, de 25 de abril (Ref. BOE-T-1991-13384).
  • SE DEROGA por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1990-9943).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 153 y 166, por Ley 7/1989, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1989-8294).
    • los arts. 1.2, 49.2, 86 bis, 98 y 204, por Ley 20/1988, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1988-17705).
    • la cuantía establecida en el art. 153, por Real Decreto 1896/1983, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1983-19211).
  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 222/1982, inconstitucionales y nulos los incisos que se citan de determinados arts., por Sentencia 3/1983, de 25 de enero (Ref. BOE-T-1983-5310).
    • en la Cuestión 54/1982, la inconstitucionalidad de la norma final del art. 137, por Sentencia 51/1982, de 19 de julio (Ref. BOE-T-1982-21095).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 1 del Real Decreto-ley 14/1978, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1978-14528).
    • el Real Decreto 1925/1976, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1976-15635).
    • Ley de Acción Protectora de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1376).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final sexta del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
  • CITA:
Materias
  • Abstención
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Anticipos Reintegrables a Trabajadores sobre Sentencias Recurridas
  • Beneficio de Pobreza
  • Clasificación Profesional
  • Comités de Empresa
  • Comunidades Autónomas
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Conflictos Jurisdiccionales
  • Convenios colectivos
  • Cuerpo de Magistrados de Trabajo
  • Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo
  • Cuestiones de competencia
  • Despidos
  • Elecciones sindicales
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Ferrocarriles
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación
  • Magistraturas de Trabajo
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación aérea
  • Pensiones
  • Procedimiento Laboral
  • Recurso de Aclaración
  • Recurso de Casación
  • Recurso de Queja
  • Recurso de Reposición
  • Recurso de Revisión
  • Recurso de Suplicación
  • Recurso en Interés de la Ley
  • Recusación
  • Seguridad Social
  • Sentencias
  • Trabajadores
  • Tribunal Central de Trabajo
  • Vacaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid