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Documento BOE-A-1979-6298

Orden de 26 de febrero de 1979 por la que se desarrolla la sección II, «Rendimientos satisfechos a Entidades no residentes», del Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero, que regula el régimen de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 1979, páginas 5398 a 5399 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-6298
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero, en el que se regula el régimen de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, contiene, en su sección II, el régimen aplicable para los rendimientos satisfechos a Entidades no residentes.

Tanto la complejidad, en muchos casos, como la significación de estos rendimientos, aconsejan un desarrollo pormenorizado de su régimen tributario de forma que las obligaciones fiscales de las Sociedades o Entidades jurídicas no residentes queden perfiladas con la máxima claridad, evitando así cualquier coste indirecto que pudiera entorpecer o dificultar el normal desarrollo de nuestras transacciones exteriores.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en la disposición final del mencionado Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Están obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre Sociedades, cuando satisfagan rendimientos del trabajo o del capital mobiliario y siempre que el perceptor también sea sujeto pasivo «te dicho Impuesto:

a) Las personas jurídicas y demás Entidades, tanto públicas como privadas, residentes en territorio español.

b) Las personas jurídicas y demás Entidades que, no residiendo en territorio español, operen en él mediante establecimiento permanente.

Segundo.

La cuantía de la retención será el resultado de aplicar sobre el rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje del quince por ciento.

Tercero.

La obligación de retener nace en el momento en que los rendimientos sean exigibles por su perceptor.

Cuarto.

No obstante, cuando se trate de rendimientos satisfechos a personas jurídicas y demás Entidades no residentes, la liquidación e ingreso del correspondiente Impuesto sobre Sociedades efectuado con anterioridad a la transferencia al exterior del rendimiento de que se trate, relevará al sujeto obligado a retener de practicar dicha retención.

Quinto.

Los sujetos pasivos no residentes, en la forma que más adelante se indica, podrán declarar, autoliquidar e ingresar el Impuesto por cada rendimiento percibido, con aplicación de las deducciones y bonificaciones que les correspondan y sin ulteriores obligaciones derivadas de la percepción de tales rendimientos, en los casos siguientes:

a) Cuando tratándose de intereses tributen al tipo del veinticuatro por ciento, y

b) En los demás casos, cuando sean de aplicación los coeficientes a que se refiere el número undécimo de la presente Orden.

Sexto.

La autoliquidación e ingreso del Impuesto correspondiente a cada rendimiento parcial, con la conformidad de la Administración Tributaria, se entiende que satisface el requisito exigido en el artículo 10 del Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero, y posibilita para transferir al exterior el importe de dichos rendimientos.

La conformidad a que se refiere el párrafo anterior se otorgará por el órgano de la Administración Tributaria que corresponda de acuerdo con el domicilio del representante, siempre que la autoliquidación e ingreso sean correctos de acuerdo con los datos aportados por el contribuyente. En otro caso, el órgano competente de la Administración Tributaria practicará la liquidación provisional procedente.

Séptimo.

Los sujetos obligados a retener que satisfagan rendimientos a Entidades residentes en el extranjero podrán asumir la condición de representantes de las mismas a los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Rendimientos satisfechos a Entidades no residentes

Octavo.

Los sujetos pasivos tributarán por el impuesto definitivo del veinticuatro por ciento, previsto en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que los rendimientos consistan en intereses y comisiones por préstamos a que se refiere el apartado b) del artículo 7.° de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

b) Que se obtengan por Sociedades no residentes en territorio español.

c) Que la operación no haya sido realizada por medio de establecimiento permanente.

Noveno.

No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Sociedades y demás Entidades jurídicas sometidas al Impuesto sobre Sociedades por obligación real, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.°, apartado 1, letra b), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, podrán optar por la aplicación del régimen general.

Décimo.

En los supuestos que sea aplicable el régimen general, los sujetos pasivos vendrán obligados, en los mismos plazos establecidos con carácter general, a presentar su declaración por este Impuesto, practicar la autoliquidación correspondiente e ingresar su importe en el Tesoro.

Dicha declaración comprenderá la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto, así como el importe de los gastos que, de acuerdo con los mundiales de la Entidad debidamente justificados, sean imputables a aquéllos.

Sobre la cuota resultante se aplicarán las deducciones y, en su caso, bonificaciones a que tengan derecho de acuerdo con la Ley del Impuesto.

Undécimo.

Cuando con ocasión de la transferencia de rendimientos al exterior se practique la liquidación correspondiente del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con el régimen general, podrá entenderse que constituye el rendimiento neto en ei supuesto de arrendamiento de películas el veinte por ciento de las cantidades satisfechas, y en los demás casos, el cincuenta por ciento de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será da aplicación en los casos a que se refieren los apartados a) y e) del artículo 7.º de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

Duodécimo.

En todo caso, tratándose del régimen general, el sujeto pasivo podrá imputar gastos mayores que los comprendidos dentro de los coeficientes anteriores, siempre y cuando proceda a su justificación en la forma legalmente exigida.

Decimotercero.

Lo dispuesto en la presente Orden se entiende sin perjuicio de las normas contenidas en los Convenios para evitar la doble imposición vigentes en 31 de diciembre de 1978 y conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto de 20 de febrero de 1979.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 26 de febrero de 1979.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/02/1979
  • Fecha de publicación: 01/03/1979
  • Fecha de derogación: 13/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 29 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-21933).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, por Resolución de 28 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7660).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1979-6082).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
Materias
  • Impuesto sobre Sociedades

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