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Documento BOE-A-1979-5885

Real Decreto 331/1979, de 11 de enero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1979, páginas 5038 a 5044 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-5885
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/11/331

TEXTO ORIGINAL

La Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios Profesionales en su disposición transitoria primera, estableció que los Estatutos de los entes colegiales, a la sazón vigentes, continuarían en vigor en todo lo que no se opusiera a lo dispuesto en dicha Ley y sin perjuicio de que se pudieran proponer y aprobar las adaptaciones estatutarias precisas, de conformidad con los preceptos del texto legal mencionado.

Los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales se rigen en la actualidad por los Estatutos aprobados por Orden del Ministerio de Industria de dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y siete. El largo lapso de tiempo transcurrido, con las consecuencias de todo orden que ello conlleva, ha aconsejado al Consejo Superior de los Colegios de referencia la conveniencia de elaborar y aprobar un Proyecto de Estatutos Generales de la citada Corporación, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo seis punto dos de la Ley al comienzo mencionada, han de ser sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros.

De otro lado, los Estatutos acompañados han sido aprobados por la Presidencia del Gobierno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de conformidad con el informe favorable de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales que constan como anexo del presente Real Decreto.

Articulo 2.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a once de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN

ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definición.

Los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y el Consejo General de Colegios son Corporaciones de Derecho Público y de carácter profesional, reconocidos por el Estado, cada uno con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y que se regirán por las prescripciones de los presentes Estatutos.

Son finos esenciales de los Colegios y del Consejo General la ordenación del ejercicio de la profesión de Perito e Ingeniero Técnico Industrial, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

Artículo 2. Miembros de los Colegios.

Serán miembros de los Colegios los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales que estén en posesión de los correspondientes títulos oficiales reconocidos por el Estado y que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.

Se equiparan a los Peritos Industriales los Técnicos Industriales que legalmente tienen opción al primero de dichos títulos.

Para el ejercicio de la profesión, tanto libre como por cuenta ajena o en cualquier forma, será preciso estar incorporado al Colegio dentro de cuyo ámbito se ejerza la actividad y cumplir los requisitos legales y estatutarios exigidos a tal fin.

Artículo 3. Colegios y capitalidades.

El número y designación de Colegios, la capitalidad de cada uno y las provincias que deben abarcar serán las siguientes:

Designación y capitalidad; Madrid. Provincias que abarca: Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia y Ávila.

Designación y capitalidad: Cataluña (Barcelona). Provincias, que abarca: Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.

Designación y capitalidad: Baleares (Palma de Mallorca). Provincias que abarca: Todas las islas Baleares.

Designación y capitalidad: Valencia. Provincias que abarca: Valencia y Castellón de la Plana.

Designación y capitalidad: Alicante. Provincias que abarca: Alicante y toda su provincia.

Designación y capitalidad: Bilbao, Provincias que abarca: Vizcaya y Álava.

Designación y capitalidad: San Sebastián. Provincias que abarca: Guipúzcoa.

Designación y capitalidad: Santander. Provincias que abarca: Santander y toda su provincia.

Designación y capitalidad: Asturias y León (Gijón). Provincias que abarca: Oviedo y León.

Designación y capitalidad: Vigo. Provincias que abarca: Lugo, Orense y Pontevedra.

Designación y capitalidad: La Coruña. Provincias que abarca: La Coruña y toda su provincia.

Designación y capitalidad: Sevilla. Provincias que abarca: Sevilla, Jaén, Granada, Cádiz, Huelva, Badajoz y la ciudad de Ceuta.

Designación y capitalidad: Córdoba, Provincias que abarca: Córdoba y toda su provincia.

Designación y capitalidad: Málaga. Provincias que abarca: Málaga, toda su provincia y la ciudad de Melilla.

Designación y capitalidad: Cartagena. Provincias que abarca: Almería, Murcia y Albacete.

Designación y capitalidad: Valladolid. Provincias que abarca: Valladolid, Palencia y Soria.

Designación y capitalidad: Burgos. Provincias que abarca: Burgos y toda su provincia.

Designación y capitalidad: Salamanca. Provincias que abarca: Salamanca y Zamora.

Designación y capitalidad: Cáceres. Provincias que abarca: Cáceres y toda su provincia.

Designación y capitalidad: Aragón y Rioja (Zaragoza). Provincias que abarca: Zaragoza, Huesca, Teruel y Logroño.

Designación y capitalidad: Navarra (Pamplona). Provincias que abarca: Toda la provincia de Navarra.

Designación y capitalidad: Las Palmas de Gran Canaria. Provincias que abarca: Las Palmas.

Designación y capitalidad: Santa Cruz de Tenerife. Provincias que abarca: Tenerife.

Artículo 4. Funciones de los Colegios.

Corresponde a los Colegios, en su ámbito territorial, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

b) Asesorar a los particulares y Entidades de cualquier clase en las materias de su competencia, emitiendo los informes que les sean interesados y actuando en arbitrajes profesionales a instancia de parte interesada.

c) Velar por los derechos, deberes y prestigio de la profesión y de modo relevante, sobre aquellas cuestiones qua correspondan al campo de la competencia y de las facultades de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

d) Impedir y, en su caso, perseguir, incluso ante los Tribunales de Justicia; todos los casos de intrusismo profesional que afecten a los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y al ejercicio de su profesión, en el supuesto de que ésta se ejerza o se pretenda ejercer, se obstaculice o se pretenda obstaculizar por persona en quien no concurran los requisitos legales establecidos para la práctica de la profesión o por cualquier clase de Organismo o Entidad.

e) Organizar y efectuar misiones de carácter cultural, científico, técnico o práctico relacionadas con la profesión, así como cursos para la formación profesional de los postgraduados.

f) Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los Centros oficiales correspondientes aquellas sugerencias que guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan los servicios que presten o puedan prestar los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, tanto en las Corporaciones oficiales como en las Entidades particulares concordando dichas sugerencias con las exigencias, necesidades y potencialidad de la industria en cada momento.

g) Someter a la aprobación de la superioridad las revisiones que sean pertinentes con referencia a los honorarios de cualquier clase que deban percibir los Peritos e Ingenieros Técnicos en sus actividades profesionales.

h) Realizar el reconocimiento de firma o el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos que llevan a cabo los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en el ejercicio de su profesión.

i) Mantener un activo y eficaz servicio de información sobre plazas y trabajos a desempeñar o desarrollar por los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, con el fin de lograr un acoplamiento más adecuado, para dar mayor eficacia a su labor profesional y rendimiento industrial.

j) Fomentar y organizar entre los colegiados los beneficios de la previsión y del cooperativismo, creando y desarrollando la institución de mutualidad colegial que sirva adecuadamente a tales fines.

k) Interesar el adecuado nivel de la enseñanza en los Centros que impartan los estudios de Ingenieros Técnicos en la rama Industrial, así como por el adecuado acceso de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales a otros estudios y titulaciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas en la materia a la Administración Pública.

l) Mediar para la adecuada ordenación y retribución de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales que ejerzan su profesión por cuenta ajena manteniendo relación con los órganos laborales y sindicales del ámbito de los Colegios, a fin de encauzar las iniciativas y normas que puedan afectar a los titulados y coadyuvar al bien de las primeras y justa aplicación de las segundas.

ll) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión.

m) Estar representados en los Patronatos Universitarios.

n) Participar en la elaboración de los planes de estudios e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria pava facilitar el acceso a la vida profesional de loa nuevos profesionales.

ñ) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.

o) Facilitar a los Tribunales, conforme á las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismo, según proceda.

p) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

q) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, y, en general, procurar la armonía y colaboración entre los mismos, impidiendo la competencia desleal entre ellos.

r) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

s) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

t) Encargarse, con carácter general, del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios devengados en el ejercicio libre de la profesión.

u) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree la Administración.

v) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos Profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales en materia de su competencia.

w) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

CAPÍTULO II
De los fines económicos profesionales
Artículo 5. De la regulación de remuneraciones profesionales.

Además de los fines enumerados en el artículo anterior, los Colegios asumirán las funciones siguientes:

a) Resolver las cuestiones que puedan surgir en cuanto a la aplicación de honorarios a percibir por los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en sus actividades profesionales.

b) Intervenir, cuando sea preciso, en la regulación de remuneraciones que deban percibir los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en sus trabajos profesionales, velando por el exacto cumplimiento por parte de los colegiados de la correcta aplicación de los honorarios establecidos por las disposiciones vigentes.

c) Establecer un sistema de cobro obligatorio de sus honorarios a través de los Colegios en favor de los colegiados por los trabajos de su competencia que realicen en el ejercicio libre de la profesión.

d) Velar por la adecuada retribución de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales que ejerzan su profesión por cuenta ajena, manteniendo a tal fin estrecho contacto con los negociadores de Convenios Colectivos y normas de desarrollo que les afecten.

CAPÍTULO III
De los recursos económicos de los Colegios
Artículo 6. De los recursos ordinarios de los Colegios.

Constituyen los recursos ordinarios de los Colegios:

a) Los frutos, rentas e intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio.

b) La cuota mensual que, respetando el límite mínimo que determine el Consejo General, señale cada Colegio con cargo a sus colegiados.

c) La cuota de incorporación que pudiera establecer el Colegio dentro del límite máximo que señale el Consejo General.

d) El porcentaje que por el Colegio se señale sobre los honorarios de los trabajos realizados por los colegiados, dentro de los límites fijados por el Consejo General.

e) Los ingresos que obtuvieran de publicaciones que realicen por matrículas de cursillos que puedan organizar, por prestación de servicios a sus colegiados y otros conceptos análogos.

Artículo 7. De los recursos extraordinarios.

Constituyen los recursos extraordinarios de los Colegios, los que a continuación se señalan:

a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados que se otorguen por el Estado, Corporaciones oficiales, Entidades públicas o privadas y particulares.

b) Él producto de la enajenación de sus bienes.

c) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado puedan percibir los Colegios.

CAPÍTULO IV
De los colegiados
Artículo 8. De los derechos de los colegiados.

a) Los colegiados podrán actuar profesionalmente en el territorio de todos los Colegios a los que estén incorporados. El Consejo General podrá dictar normas sobre la incorporación a Colegio distinto del de la residencia habitual del colegiado.

b) Participarán en el uso y disfrute en común de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, respetando los derechos de los restantes compañeros.

c) Tomarán parte en las votaciones y deliberaciones prevenidas en los presentes Estatutos y en los Reglamentos particulares que cada Colegio dicte.

d) Llevarán a cabo los dictámenes, informes, asesoramientos y demás trabajos de su competencia que sean solicitados al Colegio y que les correspondan por turno previamente establecido, siempre que estén dados de alta en el ejercicio libre de la profesión.

é) Podrán recabar el amparo del Colegio cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales y de colegiados.

f) Cualquier colegiado tendrá derecho a que sus sugerencias, formuladas por escrito, sean recogidas y tratadas en las reuniones de la Junta de Gobierno, previa inclusión en el orden del día.

Artículo 9. De las obligaciones de los colegiados.

Son obligaciones de los colegiados:

a) Cumplir con las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos, en los Reglamentos que los desarrollen, y con los acuerdos que se adopten por los Colegios a que pertenezcan y por el Consejo General de Colegios dentro de las atribuciones de éste.

b) La asistencia a los actos corporativos.

c) Aceptar el desempeño de los cometidos que se les encomiende por los Órganos de gestión del Colegio a que pertenezcan.

d) Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados por el Colegio para su sostenimiento y para fines de previsión y mutuo auxilio.

e) Observar, con respecto a los Órganos de gestión de los Colegios, la debida disciplina y, entre los colegiados, los deberes de armonía profesional.

f) Integrarse en las instituciones de mutualidad o previsión que puedan establecerse, contribuyendo a las mismas en la forma que se acuerde por la Junta general extraordinaria que especialmente se convoque al efecto.

g) Poner en conocimiento del Colegio todos los hechos que puedan afectar a la profesión, tanto particular como colectivamente considerada, y cuya importancia pueda determinar la intervención corporativa con carácter oficial.

h) Someter al visado del Colegio oficial correspondiente toda la documentación técnica o facultativa que suscriba en el ejercicio de su profesión, considerándose la omisión de esta obligación falta grave de las comprendidas en el artículo 41, 1, b), de los presentes Estatutos.

Artículo 10. Requisitos Para la incorporación al Colegio, tramitación y causas de denegación.

a) Para solicitar la Colegiación, el interesado dirigirá la oportuna solicitud por escrito al Presidente del Colegio acompañando titulo profesional, testimonio del mismo o resguardo de haberlo solicitado, y abonando, en su caso, la cuota de incorporación. Si se trata de un traslado de Colegios, bastará una simple certificación del de procedencia acreditativa de encontrarse en activo sin nota alguna desfavorable que lo impida en su expediente profesional. La misma certificación será válida para solicitar la incorporación a otro Colegio sin dejar de pertenecer al de origen.

b) La incorporación podrá ser denegada:

1. Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su autenticidad y estos defectos no se subsanen en el plazo de diez días que se conceda a tal fin.

2. Cuando el interesado estuviese sufriendo condena por la pena accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión.

3. Cuando hubiese solicitado la baja a perpetuidad o sido expulsado de otros Colegios y no hubiera obtenido expresa rehabilitación.

4. Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro Colegio o por el Consejo General de Colegios.

5. Cuando el peticionario, procedente de otro Colegio, lo justifique cumplidamente haber satisfecho las cuotas y derechos que le correspondían en el Colegio de origen.

c) Las peticiones de colegiados se tramitarán de la forma siguiente:

1. Toda petición de incorporación a un Colegio será resuelta en el plazo de tres meses desde que la petición se formule, o, en su caso, se aporten por el interesado los documentos necesarios o se subsanen los defectos de la petición. Cumplido ese plazo sin que se haya notificado la resolución, la petición se entenderá desestimada y el interesado podrá deducir el recurso pertinente.

2. Contra la resolución denegatoria de la incorporación se podrá recurrir en alzada, en el plazo de quince días, ante el Consejo General de Colegios.

3. El Consejo General resolverá las reclamaciones en el plazo de tres meses, a cuyo efecto recabará del Colegio correspondiente la remisión del expediente. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, conforme a las normas reguladoras de esta jurisdicción.

CAPÍTULO V
Organización y gobierno de los Colegios
Artículo 11. Estatutos y Reglamentos.

Los Colegios se regirán por los presentes Estatutos, por los suyos propios y por los Reglamentos orgánicos particulares acordados en junta general, en los que se desarrollarán las normas de los primeros adaptándolas a sus peculiares características, pero sin oposición alguna a lo prevenido en los Estatutos. Él Consejo General de Colegios recibirá los Estatutos particulares y los Reglamentos orgánicos de cada Colegio para su aprobación.

Artículo 12. De las Delegaciones.

Cada Colegio organizará las Delegaciones o designará un delegado en las localidades donde lo estime conveniente, señalando sus respectivas demarcaciones.

No obstante, los Colegios habrán de constituir necesariamente Delegación en aquellas localidades que cuenten al menos con cien Peritos o Ingenieros Técnicos colegiados, siempre que lo soliciten la mayoría de éstos.

El funcionamiento de las Delegaciones, que será análogo en todos los Colegios, se recogerá en el Reglamento que regula el régimen interior dé los mismos.

Artículo 13. Constitución de las Delegaciones en Colegios.

Para que una Delegación pueda constituirse en Colegio deberá haber venido funcionando al menos seis años como tal, contar al menos con trescientos miembros en su demarcación Provincial y reunir, a juicio del Consejo General, la solvencia económica necesaria para hacer frente a sus obligaciones y sostenerse con dignidad, privada y públicamente, siempre que el Colegio matriz del que pretenda desmembrarse no quede en condición inferior a la mínima establecida para la creación de un Colegio.

Los Colegios de nueva creación habrán de ser necesariamente provinciales, no pudiendo existir más de un Colegio en cada provincia.

Cuando una Delegación desee crear un Colegio en su provincia, deberá presentar una petición al Colegio matriz que convocará en la sede de la Delegación una Junta general extraordinaria provincial, en la que para poder seguirse la tramitación de la petición ante el Consejo General de Colegios deberá producirse el acuerdo favorable de la mayoría de los miembros del Colegio residentes en dicha provincia.

Con el acuerdo de la expresada Junta se convocará una Junta general del Colegio en un plazo no superior a dos meses desde la fecha de su celebración, sometiéndose a la misma la pretensión de la Delegación.

En otro nuevo plazo máximo de dos meses, el Colegio elevará al Consejo General la petición con el acuerdo de ambas Juntas. La resolución que proceda la adoptará el Consejo en el primer Pleno que se celebre.

De ser esta resolución favorable a la creación del nuevo Colegio se instará a través del Ministerio de Industria y Energía la aprobación del correspondiente Decreto y consiguiente modificación de Estatutos.

Artículo 14. De las Juntas de Gobierno.

La composición de las respectivas Juntas de Gobierno que habrá al frente de cada Colegio y sus atribuciones en lo no previsto y regulado por el artículo siguiente deberán fijarse en los Reglamentos orgánicos particulares, teniendo como mínimo los siguientes miembros: Decano, Vicedecano, Secretario, Tesorero, Interventor y cuatro Vocales. Asimismo serán Vocales natos los Presidentes de las Delegaciones.

Artículo 15. Funciones de la Junta de Gobierno.

Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección, y administración del Colegio, para el cumplimiento de sus fines, en todo aquello que de manera expresa no corresponda a la Junta general.

De modo especial corresponde a la Junta de Gobierno:

a) La dirección y vigilancia del cumplimiento de los cometidos corporativos.

b) Velar por el cumplimiento de los fines corporativos enumerados en el artículo cuarto de los presentes Estatutos.

c) La designación de las secciones y comisiones encargadas de preparar informes y estudios o de dictar laudos o arbitrajes.

d) La formación del presupuesto y las cuentas y cuanto concierne a la gestión económica.

e) La admisión de nuevos colegiados.

f) La preparación de las Juntas generales y la ejecución de los acuerdos.

g) Dilucidar los problemas que pudieran surgir entre los miembros del Colegio.

h) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

i) Todas las demás atribuciones que se establecen en otros artículos de los presentes Estatutos, y en él Reglamento de Régimen Interior del respectivo Colegio.

j) En general, ejercer cuantas funciones de los Colegios que no estén expresamente atribuidas a otros Órganos colegiales.

Artículo 16. De la elección de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno será elegida por votación de los colegiados y se renovará por mitad cada dos años, pudiendo ser sus miembros reelegidos.

Los colegiados emitirán el sufragio por escrito y en forma secreta, bien personalmente o por correo, con las garantías que en cuanto a este último caso se establezcan reglamentariamente por el Consejo General.

Artículo 17. De las atribuciones del Decano de la Junta de Gobierno.

Corresponde al Decano:

a) Ostentar la representación judicial y extrajudicial del Colegio, con facultades de delegar y de acordar el ejercicio de toda clase de acciones, recursos y reclamaciones, incluido el recurso de casación, ante cualesquiera autoridades, órganos, Juzgados y Tribunales, incluido el Supremo, pudiendo otorgar poderes a favor de Procuradores y designar Letrados.

b) Convocar las reuniones de las Juntas generales y de Gobierno.

c) Fijar el orden del día de una y otra.

d) Presidir las reuniones de la Junta general y de Gobierno.

e) Dirigir las deliberaciones.

f) Velar por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, de los acuerdos del Consejo General de Colegios y del propio Colegio y disposiciones de las autoridades oficiales.

g) Autorizar con su firma las actas de las reuniones de los Órganos colegiales. Dichas actas se entenderán aprobadas si los asistentes a las reuniones no formulan expresa objeción por escrito en el plazo de diez días desde la recepción de las mismas.

h) Recabar de los Centros oficiales o Entidades particulares los datos que se precisen para cumplir los acuerdos a que se refiere el apartado d) o para ilustrar a la Junta de Gobierno en sus deliberaciones o resoluciones.

i) Autorizar el título de incorporación al Colegio.

j) Visar todas las certificaciones que se expidan por el Secretario.

k) Autorizar los libramientos u órdenes de pago.

l) Legitimar con su firma les libros de contabilidad y cualquier otro de naturaleza oficial, ello sin perjuicio de la legalización establecida por la Ley.

ll) Autorizar los informes y comunicaciones que oficialmente se dirijan por el Colegio a las autoridades, Corporaciones o particulares.

m) Firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes bancarias y los talones o cheques expedidos por la Tesorería para retirar cantidades.

n) Autorizar el carné profesional del Colegio.

ñ) Dar posesión a los miembros de la Junta de Gobierno.

o) Decidir con su voto de calidad empates en las votaciones.

Artículo 18. De las atribuciones del Vicedecano.

El Vicedecano ejercerá todas aquellas funciones que le confiera el Decano, asumiendo lees de éste en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 19. De las atribuciones del Secretario.

Independientemente de los derechos y obligaciones especiales que le confieran los Reglamentos particulares y los acuerdos de las respectivas Juntas de Gobierno, corresponderá al Secretario:

a) Levantar las actas de las reuniones.

b) Dar fe de la posesión de todos los miembros de la Junta de Gobierno.

c) Expedir certificaciones.

d) Preparar el despacho para dar cuenta a la Junta de Gobierno de los asuntos del Colegio y de las comunicaciones de los colegiados.

e) Redactar la Memoria anual.

f) Firmar por sí o con el Decano, en caso necesario, las órdenes, correspondencia ordinaria de mero trámite y demás documentos administrativos.

g) Cuidar el archivo de los documentos pertenecientes al Colegio y de cuya custodia será responsable.

h) Llevar el libro de actas de las reuniones de las Juntas generales ordinarias, extraordinarias y de Gobierno.

i) Llevar por sí, auxiliado por el personal de oficina en que pueda delegar, el libro de colegiados, y en el que se hará constar los nombres y apellidos de los mismos, Escuelas de las que procedan, especialidades que tengan cursadas, fecha de la expedición del título, fechas de la solicitud de ingreso y de la incorporación, domicilio Empresa en la que presta sus servicios o si ejerce la profesión libremente.

j) Ejercer la autoridad directa sobre el personal administrativo y subalterno, a quienes hará cumplir con sus obligaciones específicas y con los acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 20. Del Tesorero.

Será misión del Tesorero:

a) Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes al Colegio, siendo responsable de ellos.

b) Firmar recibos, recibir cobros y realizar pagos. Si los pagos fueran de carácter extraordinario, necesitará la firma conjunta del Decano.

c) Tener en su poder el fondo reducido indispensable para las atenciones ordinarias del Colegio, ingresando, lo que exceda de este límite en el Banco o Bancos que indique la Junta de Gobierno. Estas cantidades no se retirarán más que con las firmas del Decano y la suya.

d) Dar cuenta a la Junta de Gobierno de la falta de pago de los colegiados, para que se les reclame las cantidades adeudadas o se provea la pertinencia de su baja.

Artículo 21. Del Interventor.

Será misión del Interventor:

a) Llevar los libros de contabilidad necesarios en forma legal.

b) Firmar la correspondiente cuenta de ingresos y pagos mensuales para someterla a la aprobación de la Junta de Gobierno, y, reunidas las correspondientes al año, con sus justificantes, presentarlas a la aprobación de la Junta general ordinaria.

c) Hacer llegar, por medio de la Memoria anual a todos los Colegiados el balance de la situación económica del Colegio.

d) Redactar los presupuestos del Colegio y someterlos a la Junta de Gobierno.

Artículo 22. De los Vocales de la Junta de Gobierno.

Serán atribuciones de dichos Vocales:

a) Auxiliar a los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno y sustituirlos en sus ausencias, enfermedades o en cualquier otra circunstancia que cause vacante temporal.

b) Asistir, en turno con los restantes Vocales, al domicilio social del Colegio para atender el despacho de los asuntos que lo requieran.

c) Desempeñar cuantos cometidos les confíen el Decano o la Junta de Gobierno.

Artículo 23. De la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno.

La Junta general podrá autorizar el funcionamiento de una Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno para que, previa delegación de ésta, atienda aquellos asuntos urgentes que le sean encomendados.

Artículo 24. Atribuciones de la Junta general.

Corresponde a la Junta general:

a) La propuesta del Reglamento particular por el que haya de regirse el Colegio respectivo, así como de las modificaciones que la Junta de Gobierno estime que deben introducirse en los mismos para el mejor desenvolvimiento de los Colegios. En tanto no se produzca la aprobación del Reglamento por el Consejo General, la organización y funcionamiento del Colegio se regirán por el que tuviera aprobado en Junta general.

b) La aprobación del presupuesto y de las cuentas anuales, de la cuota colegial que, respetando el límite mínimo establecido por el Consejo General, deba abonar mensualmente cada colegiado y de la gestión de la Junta de Gobierno.

c) La implantación de los servicios corporativos.

d) El acuerdo de normas generales relativas al ejercicio de la profesión.

e) Informar, estudiar o resolver cuantos asuntos se le sometan a propuesta de la Junta de Gobierno o de un grupo de colegiados que no sea inferior al 5 por 100 de los pertenecientes al Colegio.

Artículo 25. De las Juntas generales ordinarias.

En el mes de febrero el Colegio celebrará la Junta general ordinaria para la aprobación del presupuesto y renovación de cargos directivos, si procediera. En esta Junta general ordinaria se aprobarán las cuentas, dándoseles a los colegiados una información general sobre la marcha del Colegio en todos sus aspectos.

Artículo 26. De las Juntas generales extraordinarias.

La Junta general se reunirá con carácter extraordinario, previa convocatoria de su Decano, bien por propia iniciativa, por acuerdo de la Junta de Gobierno o a petición de un número de colegiados no inferior al 10 por 100 de los miembros del Colegio.

Artículo 27. Disposiciones comunes a las Juntas generales.

Las Juntas generales se constituirán con los colegiados que a las mismas asistan, siendo necesaria para la validez de sus acuerdos en primera convocatoria la concurrencia de la mayoría absoluta. En segunda convocatoria, que podrá incluso verificarse en la misma citación que la primera para media hora después de la señalada para ésta, serán válidos los acuerdos tomados por simple mayoría de presentes, cualquiera que sea el número de los que asistan.

Los Órganos de los Colegios no podrán adoptar acuerdos sobre asuntos que no figuren debidamente en el orden del día de sus reuniones.

CAPÍTULO VI
Del Consejo General de Colegios
Artículo 28. Condición y funciones generales.

El Consejo General de Colegios, que integrará a todos los ilustres Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, será el Organismo supremo representativo de la profesión con carácter nacional. Radicará en Madrid y ejercerá una función coordinadora entre los Colegios y rectora dentro de las atribuciones que le confieren los presentes Estatutos. Tendrá a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

Artículo 29. Constitución del Consejo General de Colegios.

1. El Pleno del Consejo General estará constituido por los Decanos de los Colegios y por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente será elegido en sesión privada y libremente por el Presidente saliente y los Decanos de los Colegios, entre todos los colegiados de España. El Vicepresidente y el Secretario serán elegidos en la misma forma por los Decanos de los Colegios.

El cargo de Secretario será incompatible con cualquier otro.

2. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Consejo que lo serán de la Comisión, y por tres Decanos de Colegios elegidos en reunión del Pleno.

3. Cada Consejero tendrá derecho a un voto. Los Decanos, además de su voto como Consejero, tendrán un voto por cada trescientos miembros de su Colegio o fracción.

El Presidente del Consejo tendrá, en caso de empate, voto de calidad o dirimente.

Artículo 30. De la Comisión Permanente.

Las funciones de la Comisión Permanente se fijarán en el Reglamento de Régimen Interior y estarán encaminadas a cumplir los acuerdos del Consejo. Sus miembros se renovarán cada dos años en la reunión del mes de marzo, pudiendo ser reelegidos. No obstante, el Pleno podrá cubrir interinamente las vacantes que se produzcan entre dos elecciones. Esta Comisión se reunirá, como mínimo, una vez al mes.

Artículo 31. Del Régimen interno del Consejo.

El Consejo General de Colegios se regirá por un Reglamento de Régimen Interior aprobado por el mismo Consejo General.

Artículo 32. Competencia del Consejo.

El Consejo General tendrá la máxima competencia cuando se trate de materia que afecte a la generalidad de los colegiados o a conflictos entre dos o más Colegios y entre colegiados de distintos Colegios.

Artículo 33. Funciones del Consejo General.

Corresponde al Consejo General el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Las que el artículo 4.º atribuye a los Colegios en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

b) Informar preceptivamente los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, ámbito de las profesiones, títulos oficiales requeridos, incompatibilidades con otros profesionales y tarifas de honorarios.

c) La coordinación de las actividades de los Colegios.

d) La superior potestad disciplinaria en la forma prevenida en los presentes Estatutos.

e) Cuantas atribuciones y funciones se derivan directamente de su condición de Organismo representativo y coordinador de los Colegios, debiendo, por tanto, realizar cuantas gestiones sean de interés para el cumplimiento de sus acuerdos.

f) Proponer al Gobierno las medidas necesarias para mantener al día un Estatuto de las Profesiones de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, e informar sobre las disposiciones de carácter general que afecten a las mismas.

g) El desarrollo de la labor necesaria para llevar a la realidad cuantas mejoras e innovaciones sean de conveniencia para los Colegios y colegiados.

En defensa de los Colegios y del prestigio de la profesión, y a fin de evitar el intrusismo, recabará, en su caso, la adopción de medidas necesarias para hacer respetar las facultades, derechos e intereses profesionales.

h) Someter al Gobierno la modificación de Estatutos que rijan la Corporación.

i) Ser ejecutor de sus propios acuerdos por medio de la Comisión Permanente.

j) Elaborar sus propios Estatutos y las modificaciones de los presentes, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 47 de los mismos.

k) Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios.

l) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios.

ll) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.

m) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo dictadas en materia de su competencia.

n) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

ñ) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.

o) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

p) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones.

q) Organizar, con carácter nacional, instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.

r) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.

s) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.

t) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.

u) Las demás atribuciones que se le reconocen expresamente en otros artículos de los presentes Estatutos.

Artículo 34. De las reuniones ordinarias.

El Consejo General de Colegios se reunirá obligatoriamente una vez cada dos meses. En la primera reunión del año que se celebre se tratará de la aprobación de presupuestos, que deberá remitirse luego a los Colegios, y se dará lectura a una Memoria informativa sobre la marcha del Consejo y de su Comisión Permanente.

Artículo 35. De las reuniones extraordinarias.

Además de las reuniones ordinarias señaladas anteriormente, el Consejo General de Colegios celebrará reuniones extraordinarias cuando lo estime conveniente el propio Consejo, la Comisión Permanente o la soliciten por escrito tres Colegios como mínimo.

Artículo 36. Disposiciones comunes a ambas reuniones.

Si a una reunión del Consejo no asistieran la mitad más uno de sus miembros se celebrará en segunda convocatoria media hora después de la anunciada, con el número de miembros que asistan.

Artículo 37. De las convocatorias.

Las convocatorias para las reuniones del Consejo General, cursadas con antelación suficiente, que fijará la Comisión Permanente, deberán ir acompañadas del orden del día y demás documentación necesaria para la debida información de los Colegios.

El Consejo General, en Pleno o en Comisión Permanente, no podrá adoptar acuerdos sobre asuntos qué no figuren debidamente en el orden del día de sus reuniones.

CAPÍTULO VII
Régimen jurídico de los actos colegiales
Artículo 38.

1. Los actos de los Colegios serán recurribles en alzada, en los términos y plazos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo ante el Consejo General, de acuerdo con las facultades que a éste otorga el artículo 33, 11, de los presentes Estatutos.

2. Los actos del Consejo General son recurribles en reposición ante el propio Consejo de la forma prevista en la Ley mencionada en el número precedente.

3. Una vez agotados los recursos corporativos mencionados, los actos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto están sujetos al Derecho administrativo, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 2/ 1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

CAPÍTULO VIII
Recursos económicos del Consejo General
Artículo 39. De los recursos económicos del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

Los recursos económicos del Consejo General serán sufragados por los Colegios, en la proporción que se establezca, sobre las cuotas ordinarias mínimas que satisfagan los colegiados. También constituirán recursos propios del Consejo las aportaciones que con carácter extraordinario acuerde su Pleno, proporcionalmente al número de colegiados de cada Colegio, para atender a necesidades imprevistas no consignadas en el presupuesto.

El Consejo General no podrá poseer bienes patrimoniales, salvo su sede social y el equipamiento para la misma.

CAPÍTULO IX
De la jurisdicción disciplinaria
Artículo 40. Objeto de la jurisdicción disciplinaria.

Las Juntas de Gobierno podrán sancionar a los miembros de sus Colegios por todos aquellos actos que realicen u omisiones en que incurran y que estimen constitutivos de infracción culpable de los deberes profesionales o corporativos, o que sean contrarios al prestigio o a la honorabilidad de la profesión o al respeto debido a los compañeros.

Artículo 41. Faltas y sanciones disciplinarias.

1. Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

a) Son faltas leves: La negligencia en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos del Colegio o del Consejo General; incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales; faltas reiteradas de asistencia a las reuniones de las Juntas de Gobierno o del Consejo General; no aceptar injustificadamente el desempeño de los cargos corporativos y las desconsideraciones de escasa trascendencia a los compañeros.

b) Son faltas graves: Haber dado lugar a la imposición de tres sanciones por faltas leves dentro del plazo de un año; incumplimiento doloso de preceptos estatutarios o de acuerdos del Colegio o del Consejo General; incumplimiento de las obligaciones económicas con los Colegios o de éstos con el Consejo General; desconsideración ofensiva grave con los compañeros; encubrimiento de intrusismo profesional cometido por Peritos o Ingenieros Técnicos no colegiados; realización de trabajos que por su índole atenten al prestigio profesional.

c) Son faltas muy graves: Cualesquiera hechos constitutivos de delito, que afecte al decoro o ética profesional; encubrimiento de intrusismo comprendido en el tipo delictivo del artículo 321 del Código Penal; haber dado lugar a la imposición de dos sanciones por faltas graves dentro del plazo de un año.

2. Las sanciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

a) Son sanciones leves: Apercibimiento; reprensión privada; reprensión pública.

b) Son sanciones graves: La suspensión del ejercicio profesional por plazo no superior a seis meses; la privación temporal del derecho a ostentar cargos corporativos.

c) Es sanción muy grave la suspensión del ejercicio profesional por plazo superior a seis meses.

Artículo 42. De los expedientes disciplinarios.

Las sanciones de apercibimiento y reprensión privada podrán imponerse por las Juntas de Gobierno sin previa formación de expediente.

Todas las demás sanciones deberán ir precedidas de expediente instruido por un Vocal de la Junta de Gobierno dignado por ésta, con audiencia del expedientado y formulación del pliego de cargos, resolviéndose por la Junta de Gobierno en el plazo de quince días, en votación secreta por bolas, precisándodose la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de aquéllas, que hayan asistido.

Contra ellas procede el recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios, que Podrá interponerse en el término de quince días y cuya resolución será directamente recurrible en vía contencioso-administrativa.

Artículo 43. Impugnación y ejecución de las sanciones.

Las sanciones serán recurribles en vía contencioso-administrativa, previo el recurso de alzada ante el Consejo General, si la resolución procede de un Colegio o previo el de reposición si la sanción fue impuesta por el propio Consejo General. Su ejecución se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso, en la reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 44. De la organización de la facultad disciplinaria.

Las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios y el Consejo General en materia disciplinaria actuarán con asistencia de todos sus miembros que no aleguen impedimento estimado por la Junta o sean recusados. Se exceptúan los casos en que el expedientado sea miembro de la respectiva Junta de Gobierno, o del Consejo General, en cuya circunstancia pasará la competencia disciplinaria directamente al Consejo General, con recurso de reposición ante el mismo, como previo al contencioso-administrativo.

Artículo 45. De las causas de abstención y de recusación.

Serán causas de abstención y recusación: El parentesco hasta el cuarto grado, el interés personal y la amistad o enemistad manifiesta con el inculpado. Todo colegiado está obligado a poner en conocimiento de la Junta de Gobierno las causas de recusación que aprecie en cualquier miembro de la misma, debiendo la propia Junta aplicarla de oficio cuando tenga conocimiento de la existencia de causa de abstención o recusación.

CAPÍTULO X
Fusión, absorción y disolución de los Colegios
Artículo 46.

Los Colegios podrán disolverse cuando lo acuerden las tres cuartas partes de los colegiados, por votación directa en la Junta general extraordinaria convocada especialmente para este objeto. En este caso y en los que por causa distinta a la voluntad de los colegiados sean aquéllos disueltos, la Junta general acordará el nombramiento de liquidadores, con indicación de número y facultades, para que, una vez satisfechas todas las obligaciones sociales, hagan entrega a las Instituciones de Previsión de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales del sobrante existente.

Se exceptúa la disolución por integración a otro Colegio, en cuyo caso el patrimonio del Colegio disuelto pasará al Colegio que lo absorba.

La tramitación de la fusión, absorción y disolución de los Colegios se ajustará a lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales.

CAPÍTULO XI
Modificación de Estatutos
Artículo 47. Modificación de Estatutos.

Para la modificación de los presentes Estatutos, será preciso el acuerdo del Pleno del Consejo General, previa audiencia de los Colegios, y su aprobación por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía.

Disposiciones complementarias.
Artículo 48. Distinciones honoríficas.

El Consejo General de Colegios podrá otorgar las siguientes distinciones honoríficas:

a) Para los colegiados:

Cruz del Mérito Colegial en tres categorías, oro, plata y bronce.

b) Para los colegiados y no titulados:

La designación de Colegiado de Honor.

La concesión de estas distinciones se regulará en el Reglamento de Régimen Interior.

Disposición adicional única.

En el plazo de seis meses desde la aprobación de estos Estatutos el Consejo General aprobará, oídos los Colegios, un Reglamento General de elecciones corporativas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/01/1979
  • Fecha de publicación: 26/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1979
  • Fecha de derogación: 02/02/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 104/2003, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2003-2101).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3 de los Estatutos, por Real Decreto 1695/1984, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1984-21658).
    • el art. 3 de los Estatutos, por Real Decreto 1695/1984, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1984-21657).
    • el art. 3 de los Estatutos, por Real Decreto 1695/1984, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1984-21656).
    • el art. 3 de los Estatutos, por Real Decreto 1695/1984, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1984-21655).
    • el art. 3 de los Estatutos, por Real Decreto 2120/1981, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1981-21300).
    • el art. 3 de los Estatutos, por Real Decreto 2807/1980, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-28008).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria primera de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
  • CITA:
    • Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
Materias
  • Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales
  • Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales

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