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Documento BOE-A-1979-5627

Orden de 12 de febrero de 1979 por la que se modifica la de 24 de enero de 1976, sobre mejoras voluntarias en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, y se desarrolla el Real Decreto 3345/1978, de 7 de diciembre, que incluye la incapacidad laboral transitoria en su acción protectora.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 1979, páginas 4857 a 4858 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-5627
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/12/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El artículo 30 del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, según la nueva redacción dada por el artículo único del Real Decreto 3345/1978, de 7 de diciembre, que establece para dicho Régimen la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, prescribe que dicha mejora se otorgará en las condiciones y requisitos que se determinen por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

En su virtud, este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere el citado Real Decreto, dispone:

Artículo 1.

Se incluye una nueva sección regulando la mejora voluntaria que comprenda la incapacidad laboral transitoria en el capítulo VI de la Orden de 24 de enero de 1976, para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, del siguiente tenor literal:

«Sección tercera. Mejora voluntaria de incapacidad laboral transitoria
Artículo 80. Disposiciones generales.

1. La mejora de la incapacidad laboral transitoria se otorgará a los Representantes de Comercio que por ella opten, de acuerdo con lo dispuesto en la presente sección y en lo no previsto en la misma por la normativa aplicable a dicha prestación en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Los Representantes de Comercio que deseen acogerse a esta mejora deberán solicitarlo de la Mutualidad Laboral de Regímenes Especiales Diversos, siempre que figuren dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio y previa o simultáneamente se acojan a la mejora voluntaria de asistencia sanitaria regulada en la sección anterior.

3. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:

a) Las debidas a enfermedad o accidente, cualquiera que sea su causa, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con un duración máxima igual a la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) En caso de maternidad, los períodos que a tal efecto se determinen en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 81. Condiciones para ser titular del derecho a la incapacidad laboral transitoria.

1. Los Representantes de Comercio tendrán derecho a prestación económica por incapacidad laboral transitoria cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar afiliado y en alta a este Régimen Especial.

b) Ser titulares del derecho a la asistencia sanitaria por haberse acogido a ella según lo previsto en el número 2 del artículo 80.

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas.

2. Además de lo expuesto en el número anterior, será preciso que los Representantes de Comercio hayan ingresado en concepto de cuota, por la mejora voluntaria que se dispone en la presente Orden, un mínimo de seis mensualidades inmediatamente anteriores al hecho causante, en caso de enfermedad, y en caso de maternidad nueve mensualidades inmediatamente anteriores al momento de dar a luz.

Artículo 82. Contenido.

La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente al 75 por 100 de la base de cotización general obligatoria vigente en cada momento en el Régimen Especial.

Artículo 83. Nacimiento del derecho.

Se tendrá derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria:

a) En caso de enfermedad o accidente a partir del décimo quinto día de la baja en el trabajo ocasionada por dichas contingencias.

b) En caso de maternidad a partir del mismo día en que comienza el período a que se refiere el apartado b) del artículo 80.

Articulo 84. Reconocimiento del derecho.

La declaración de la existencia de las situaciones de incapacidad laboral transitoria y el reconocimiento del derecho al consiguiente subsidio corresponderá a la Mutualidad Laboral de Regímenes Especiales Diversos.

Artículo 85. Pago.

El pago se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral de Regímenes Especiales Diversos.

Artículo 86. Financiación.

Los Representantes de Comercio que se acojan a la mejora de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria deberán abonar una cuota complementaria que consistirá en la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 2,2 por 100 a la base general y obligatoria vigente en el Régimen Especial.

Artículo 87. Ingreso de la cuota complementaria.

El ingreso de la cuota complementaria por incapacidad laboral transitoria se realizará conjuntamente con la cotización correspondiente a las prestaciones de carácter obligatorio y le serán de aplicación las normas que regulan la recaudación de ésta en período voluntario y en vía ejecutiva. En ningún caso se admitirá el ingreso por separado de una u otra.

Artículo 88. Procedimiento.

1. La solicitud de mejora a que se refieren el número 2 del artículo 80 deberá realizarse por escrito ante la Mutualidad Laboral de Regímenes Especiales Diversos antes del 1 de octubre de cada año. Dicha solicitud tendrá efectos, una vez reconocido el derecho, desde el día 1 del mes de enero del año siguiente.

2. A efectos de la exigencia del mantenimiento de la mejora que se regula en la presente sección, una vez verificada la opción a favor de la misma, así como de su posible renuncia, se estará a lo dispuesto respecto de la mejora de asistencia sanitaria en la sección anterior.

Artículo 2.

La «Sección tercera.–Otras mejoras voluntarias pasará a ser «Sección cuarta. Otras mejoras voluntarias»; el artículo 79 pasará a ser el artículo 89, corriéndose la numeración del resto del articulado a partir de dicho número.

Disposición transitoria.

No obstante lo dispuesto en el artículo 88, quienes a la entrada en vigor de la presente Orden deseen acogerse a las mejoras que en la misma se regulan, podrán hacerlo, solicitándolo de la Entidad Gestora antes del día 1 de abril próximo. En este caso, la mejora comenzará a producir efectos el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se verifique la solicitud o el primer día del mes inmediato a éste, según que dicha solicitud se hubiese realizado en la primera o segunda quincena del mes, respectivamente.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 12 de febrero de 1979.

SANCHEZ DE LEON

Ilmos. Sres. Secretario de Estado para la Seguridad Social y Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/02/1979
  • Fecha de publicación: 23/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 88, por Orden de 4 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-3436).
Referencias anteriores
Materias
  • Incapacidades laborales
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Representantes de Comercio

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