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Documento BOE-A-1979-26929

Orden de 23 de octubre de 1979 por la que se adapta parcialmente al régimen especial de la Seguridad Social para la minería del carbón lo establecido en materia de cotización, por el Real Decreto 82/1979, de 19 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1979, páginas 26201 a 26201 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-26929
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/10/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, introduce variaciones sustanciales en la forma de cotizar, vigente hasta su publicación, en el régimen general de la Seguridad Social, estableciendo, entre otras, la sustitución de las bases tarifada y complementaria por otras, mínima y máxima, fijadas para cada grupo de categorías profesionales y determinadas a partir de la base tarifada mediante un mecanismo de cálculo consistente en la aplicación de un porcentaje de incremento.

Su artículo quinto dispone, con carácter general, que dicha fórmula contributiva se extienda a aquellos regímenes especiales cuya cotización venía efectuándose con referencia a las ahora desaparecidas bases tarifada y complementaria.

Dicho mandato legal puede colisionar, en la práctica, con situaciones cotizatorias, parcialmente más beneficiosas para los sujetos por ellas obligados, y esto es lo que ocurre precisamente con la regulación específica y propia del régimen especial de la Seguridad Social para la minería del carbón, aprobada por el Real Decreto 298/1973, de 8 de febrero, que actualizó el mismo de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del régimen general de la Seguridad Social.

Así, su disposición transitoria segunda, número 1, a), excluye de la limitación porcentual aplicable a la cotización correspondiente a las contingencias que venia gestionando el hoy desaparecido mutualismo laboral y liquidadas en concepto de base complementaria individual.

Al ser sustituida ésta, así como la base tarifada, por otras, máxima y mínima, que juegan como límites parciales en la cotización para cada grupo de categorías profesionales, este Ministerio entiende que la actual situación cotizatoria debería compensarse con la adopción de alguna otra medida, tendente a evitar efectos regresivos con respecto a la formula anteriormente vigente, sin perjuicio del respeto a los topes absolutos de cotización, fijados legalmente en cada momento.

Por otra parte, la innovación introducida en el régimen general de la Seguridad Social por el articulo 4.1 del ya citado Real Decreto 82/1979 y consistente en la obligación de cotizar, de forma provisional, por las horas extraordinarias, es una modalidad consolidada en el referido régimen especial a partir del momento en que se aprueban el Decreto 298/1973 y la Orden ministerial de fecha 3 de abril de 1973, por el que éste se desarrolla, y por ello no procedería aplicar al mismo dicha cotización adicional para evitar duplicidades.

En virtud de lo anteriormente expuesto y a propuesta de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, este Ministerio tiene a bien disponer:

Artículo 1.

1. La cotización dentro del régimen especial de la Seguridad Social para la minería del carbón por las contingencias y situaciones, cuya gestión tenía encomendada el mutualismo laboral no estará sujeta a la limitación impuesta por la base máxima qué se fija para cada trabajador según su categoría y especialidad profesionales.

Dichos límites parciales de la cotización seguirán jugando Con respecto a las contingencias y situaciones que venía gestionando el Instituto Nacional de Previsión.

2. Serán de aplicación a dicho régimen especial los topes mínimo y máximo absolutos que se encuentren vigentes en cada momento en el régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 2.

Lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 82/ 1979, de 19 de enero, no se aplicará en el citado régimen especial, pues el concepto salarial integrado por las horas extraordinarias devengadas por cada trabajador es ya objeto de cotización en dicho régimen especial, al formar parte de sus bases anuales normalizadas, según se desprende del artículo 3.1 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

Aquellas Empresas que hayan aplicado en sus cotizaciones mensuales la escala de bases máxima y mínima establecida por el Real Decreto 82/1979 para cada grupo de categorías profesionales, podrán, efectuar una liquidación complementaria por diferencias hasta el día 31 de diciembre del presente año, sin recargo por mora.

Lo que digo a V. I para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 23 de octubre de 1979.

ROVIRA TARAZONA

Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/10/1979
  • Fecha de publicación: 13/11/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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