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Documento BOE-A-1979-24188

Real Decreto 2363/1979, de 11 de octubre, sobre utilización de los medios de comunicación social del Estado durante la campaña informativa del Referéndum sobre el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 13 de octubre de 1979, páginas 23806 a 23806 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1979-24188
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/10/11/2363

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y nueve, de catorce de septiembre, por el que se somete a Referéndum el Proyecto de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, declara expresamente aplicable el Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, por el que se regula el procedimiento para la celebración de la consulta, cuya disposición adicional tercera determina los sujetos que pueden participar en la campaña informativa sobre el Referéndum, facultando a la Administración para dictar las normas adecuadas para la participación de los mismos en dicha campaña en los medios de comunicación social del Estado.

A tal fin, ateniéndose a las normas y facultades expresamente declaradas en vigor al solo efecto de esta consulta, y en relación con el ámbito territorial de la misma, se hace preciso únicamente determinar el número y duración de los espacios gratuitos que puedan utilizarse en la Radio y Televisión estatales, así como el procedimiento y el órgano de distribución y control de espacios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de octubre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Durante la campaña informativa del Referéndum sobre el Proyecto de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, Radio Televisión Española concederá a las Entidades mencionadas en la disposición adicional tercera del Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, con representación parlamentaria obtenida en el ámbito territorial a que se refiere la consulta, un espacio diario de diez minutos en la programación regional correspondiente, durante el período comprendido entre el quince y el veintitrés de octubre, ambos inclusive, exceptuándose los sábados y domingos.

Dos. La distribución de estos espacios gratuitos se efectuará, a propuesta del Consejo General Vasco, por el Comité de Radio Televisión Española que se establece en el artículo 4 de este Real Decreto, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad.

Artículo 2.

Uno. En las mismas condiciones y por el mismo procedimiento, Radio Televisión Española concederá tres espacios diarios de cinco minutos de duración en la programación de Radio Nacional de España, correspondiente al ámbito de cobertura de sus emisoras en el País Vasco, a lo largo del período comprendido entre el quince y el veintitrés de octubre, ambos inclusive, exceptuándose los sábados y domingos.

Dos. Las emisoras de Radio Cadena Española conectarán con Radio Nacional de España para difundir los espacios a que se refiere el párrafo anterior, no pudiendo contratar publicidad alguna con las Entidades previstas en el artículo 1 del presente Real Decreto.

Artículo 3.

Los periódicos y revistas dependientes del Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado podrán contratar publicidad para la campaña del Referéndum con las Entidades previstas en el artículo 1.

Artículo 4.

Uno. El Comité de Radio y Televisión a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto estará integrado por ocho Vocales. De ellos, cuatro representantes de la Administración designados por el Ministro de Cultura y cuatro representantes de los Grupos Parlamentarios con representación en las circunscripciones electorales a que alcanza la consulta, designados por la Junta Electoral Central a propuesta de los representantes de los Grupos Parlamentarios afectados.

Dos. La Junta Electoral Central designará asimismo al Presidente del Comité.

Tres. El Comité de Radio y Televisión tendrá a su cargo el control de los espacios a que se refiere el presente Real Decreto y entenderá de todas aquellas cuestiones que le sean sometidas o consulta por la Dirección General de Radio Televisión Española.

Cuatro. La Junta Electoral Central entenderá de los recursos contra los acuerdos del Comité de Radio y Televisión.

Artículo 5.

Por el Ministerio de Cultura se dictarán las normas que se consideren precisas para el adecuado cumplimiento de lo que en el presente Real Decreto se dispone, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

MANUEL CLAVERO AREVALO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/10/1979
  • Fecha de publicación: 13/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 13/10/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional tercera del Real Decreto 2120/1978, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1978-23131).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto-ley 13/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-22954).
Materias
  • Estatutos de Autonomía
  • Medios de comunicación social del Estado
  • País Vasco
  • Prensa
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Referéndum
  • Regímenes preautonómicos
  • Televisión

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