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Documento BOE-A-1979-22955

Real Decreto-ley 14/1979, de 14 de septiembre, por el que se somete a referéndum el proyecto de Estatuto de autonomía de Cataluña.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 1979, páginas 22243 a 22251 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-22955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1979/09/14/14

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el proyecto de Estatuto de autonomía de Cataluña, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del número dos del artículo ciento cincuenta y uno de la Constitución, procede someterlo a referéndum del cuerpo electoral de las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, de acuerdo con lo que dispone el párrafo tercero del número dos del mismo artículo.

El presente Real Decreto-Ley se limita a fijar la fecha de la consulta y, dada la inexistencia de normas de desarrollo de la Constitución relativas al referéndum, a señalar la disposición de procedimiento aplicable para el caso concreto, sin introducir ninguna nueva regulación específica de la materia ni normas de carácter general.

En su virtud, previo informe de la Generalidad de Cataluña y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se somete a referéndum de las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona el proyecto de Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por la Asamblea de Parlamentarios y formulado definitivamente de común acuerdo en fecha trece de agosto de mil novecientos setenta y nueve por la Comisión Constitucional del Congreso y una Delegación de la Asamblea proponente, y cuyo texto se transcribe a continuación de este Real Decreto-ley.

Artículo segundo.

El referéndum se celebrará el día veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve y en él participarán todos los ciudadanos que constituyen el cuerpo electoral de cada una de las provincias citadas en el artículo anterior.

Artículo tercero.

La consulta se llevará a cabo formulando la siguiente pregunta: ¿Aprueba el proyecto de Estatuto de autonomía de Cataluña?

Artículo cuarto.

El referéndum se celebrará conforme a las normas establecidas en el Real Decreto dos mil ciento veinte mil/novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, que a este solo efecto, y en lo que no se oponga a las prescripciones del presente Real Decreto-ley, se declara expresamente en vigor, así como las disposiciones complementarias del mismo que sean de aplicación.

Artículo quinto.

Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para la debida aplicación de este Real Decreto-ley.

Artículo sexto.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las Secciones y Mesas Electorales, y los locales en que se instalen estas últimas, serán las mismas que las determinadas por las Juntas Electorales para el referéndum constitucional celebrado el día seis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho con las modificaciones que se hubieren producido para la celebración de las elecciones locales de tres de abril de mil novecientos setenta y nueve.

Igualmente, las personas componentes de las mesas serán las mismas que en dichas consultas, salvo las excusas justificadas que, en los plazos legalmente fijados, sean aceptadas por la correspondiente Junta Electoral, que procederá a la sustitución por el procedimiento establecido.

Dado en Palma de Mallorca a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

PROYECTO DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA

PREÁMBULO

En el proceso de recuperación de las libertades democráticas, el pueblo de Cataluña recobra sus instituciones de autogobierno.

Cataluña, ejerciendo el derecho a la autonomía que la Constitución reconoce y garantiza a las nacionalidades y regiones que integran España, manifiesta su voluntad de constituirse en comunidad autónoma.

En esta hora solemne en que Cataluña recupera su libertad, es necesario rendir homenaje a todos los hombres y mujeres que han contribuido a hacerlo posible.

El presente Estatuto es la expresión de la identidad colectiva de Cataluña y define sus instituciones y sus relaciones con el Estado en un marco de libre solidaridad con las restantes nacionalidades y regiones. Esta solidaridad es la garantía de la auténtica unidad de todos los pueblos de España.

El pueblo catalán proclama como valores superiores de su vida colectiva la libertad, la justicia y la igualdad, y manifiesta su voluntad de avanzar por una vía de progreso que asegure una digna calidad de vida para todos los que viven y trabajan en Cataluña.

La libertad colectiva de Cataluña encuentra en las instituciones de la Generalidad el nexo con una historia de afirmación y respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de la persona y de los pueblos; historia que los hombres y mujeres de Cataluña quieren continuar para hacer posible la construcción de una sociedad democrática avanzada.

Por fidelidad a estos principios y para hacer realidad el derecho inalienable de Cataluña al autogobierno, los Parlamentarios catalanes proponen, la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados acuerda, el pueblo catalán confirma y las Cortes Generales ratifican el presente Estatuto.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1.º

1. Cataluña, como nacionalidad y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Generalidad es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de Cataluña.

3. Los poderes de la Generalidad emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo.

Artículo 2.º

El territorio de Cataluña como comunidad autónoma es el de las comarcas comprendidas en las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona es el momento de promulgarse el presente Estatuto.

Artículo 3.º

1. La lengua propia de Cataluña es el catalán.

2. El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español.

3. La Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña.

4. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección.

Artículo 4.º

La bandera de Cataluña es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo amarillo.

Artículo 5.º

1. La Generalidat de Cataluña estructurará su organización territorial en municipios y comarcas; también podrá crear demarcaciones supracomarcales.

2. Asimismo, podrán crearse agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y metropolitanos y otras de carácter funcional y fines específicos.

3. Una Ley de Parlamento regulará la organización territorial de Cataluña de acuerdo con el presente Estatuto, garantizando la autonomía de las distintas entidades territoriales.

4. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la organización de la provincia como entidad local y como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 141 de la Constitución.

Artículo 6.º

1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de catalanes los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cataluña.

2. Como catalanes, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Cataluña y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado.

Artículo 7.º

1. Las normas y disposiciones de la Generalidad y el Derecho civil de Cataluña tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.

2. Los extranjeros que adquieran la nacionalidad española quedarán sujetos al Derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifestarán su voluntad en contrario.

Artículo 8.º

1. Los ciudadanos de Cataluña son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.

2. Corresponde a la Generalidad, como poder público y en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

TÍTULO PRIMERO
Competencias de la Generalidad
Artículo 9.º

La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.

2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán.

3. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad.

4. Cultura.

5. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

6. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.

7. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Las Academias que tengan su sede central en Cataluña.

8. Régimen Local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.

9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

10. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

11. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto.

12. Turismo.

13. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.

14. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de Cataluña.

15. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Cataluña; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

17. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.

18. Artesanía.

19. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

20. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.

21. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

22. Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, de Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

23. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

24. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Cataluña.

25. Asistencia social.

26. Juventud.

27. Promoción de la mujer.

28. Instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria.

29. Deportes y ocio.

30. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

31. Espectáculos.

32. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo benéficas.

33. Estadística de interés de la Generalidad.

34. Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que, con este carácter y mediante Ley orgánica, sean transferidas por el Estado.

Artículo 10.

1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

1) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalidad y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.

2) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalidad.

3) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, e intervención de Empresas cuando lo exija el interés general.

4) Ordenación del crédito, banca y seguros.

5) Régimen minero y energético.

6) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección.

7) Ordenación del sector pesquero.

2. Corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo del sistema de Consultas Populares Municipales en el ámbito de Cataluña, de conformidad con lo que dispongan las Leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.

Artículo 11.

Corresponde a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1) Penitenciaria.

2) Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

3) Propiedad intelectual e industrial.

4) Nombramiento de Agentes de cambio y bolsa, Corredores de comercio. Intervención, en su caso, en la delimitación de las demarcaciones correspondientes.

5) Pesos y medidas, contraste de metales.

6) Ferias internacionales que se celebren en Cataluña.

7) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya ejecución no se reserve el Estado.

8) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

9) Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

10) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral catalán.

11) Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley orgánica sean transferidas por el Estado.

Artículo 12.

1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias:

1) Planificación de la actividad económica en Cataluña.

2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionada con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.

3) El desarrollo y ejecución en Cataluña de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales.

4) Agricultura y ganadería.

5) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

6) Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.

7) Sector público económico de la Generalidad, en cuanto no esté contemplado por otras normas de este Estatuto.

2. La Generalidad participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.

Artículo 13.

1. La Generalidad podrá crear una Policía Autónoma en el marco del presente Estatuto, y, en aquello que no esté específicamente regulado en el mismo, en el de la Ley Orgánica prevista en el artículo 149,1,29 de la Constitución.

2. La Policía Autónoma de la Generalidad ejercerá las siguientes funciones:

a) La protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público.

b) La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalidad.

c) Las demás funciones previstas en la Ley Orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.

3. Corresponde a la Generalidad el mando supremo de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de las Policías locales.

4. Quedan reservadas, en todo caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bajo la dependencia del Gobierno, los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes, documento nacional de identidad, tráfico, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal y las demás funciones que directamente les encomienda el artículo 104 de la Constitución y las que les atribuya la Ley Orgánica que lo desarrolle.

5. La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en esta función dependerán de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en las funciones referidas en el artículo 126 de la Constitución y en los términos que dispongan las Leyes procesales.

6. Se crea la Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes del Gobierno y de la Generalidad, con la misión de coordinar la actuación de la Policía de la Generalidad y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

7. La Junta de Seguridad determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica y estructura, el reclutamiento de la Policía de la Generalidad, cuyos mandos serán designados entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicio en la Policía de la Generalidad, pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley Orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo o a la que determine el Gobierno, quedando excluidos en esta situación del fuero militar. Las licencias de armas corresponderán, en todo caso, al Estado.

Artículo 14.

1. En el uso de las facultades y en ejercicio de las competencias que la Constitución atribuye al Gobierno, éste asumirá la dirección de todos los servicios comprendidos en el artículo anterior y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán intervenir en funciones atribuidas a la Policía de la Generalidad en los siguientes casos:

a) A requerimiento de la Generalidad, cesando la intervención a instancias de la misma.

b) Por propia iniciativa, cuando considere que está gravemente comprometido el interés del Estado, y con aprobación de la Junta de Seguridad.

En supuestos de especial urgencia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les correspondan.

2. En los casos de declaración del estado de alarma, de excepción o sitio, todas las Fuerzas y Cuerpos policiales quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que, en su caso, corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.

Artículo 15.

Es de la competencia plena de la Generalidad la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Artículo 16.

1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Generalidad podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 17.

1. Corresponde a la Generalidad de Cataluña el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

2. En materia de seguridad social, corresponderá a la Generalidad de Cataluña:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

3. Corresponderá también a la Generalidad de Cataluña la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

4. La Generalidad de Cataluña podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y seguridad social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

5. La Generalidad de Cataluña ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de sanidad y de seguridad social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y Asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.

Artículo 18.

En relación a la administración de justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad:

1.º Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

2.º Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la localización de su capitalidad.

3.º Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en la instalación de los Juzgados, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 19.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Barcelona, es el órgano jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo 20.

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho civil catalán.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por el Consejo Ejecutivo o Gobierno y por la Administración de la Generalidad, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la administración del Estado en Cataluña.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Cataluña.

e) A los derechos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo catalán que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.

2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los del resto de España.

Artículo 21.

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Generalidad ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Diari Oficial de la Generalitat».

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 22.

A instancia de la Generalidad, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 23.

1. Los concursos, oposiciones y nombramientos para cubrir las plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia se efectuarán en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial y en ellos será mérito preferente la especialización en Derecho catalán. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.

2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 24.

1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Generalidad, de conformidad con las Leyes del Estado. Para la provisión de notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Cataluña como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho catalán. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.

2. La Generalidad participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del artículo 18, párrafo 2, de este Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.

Artículo 25.

1. Todas las competencias mencionadas en los anteriores artículos y en los demás del presente Estatuto se entienden referidas al territorio de Cataluña.

2. En el ejercicio de sus competencias exclusivas corresponde a la Generalidad, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección. En el caso de las materias señaladas en el artículo 11 de este Estatuto, o con el mismo carácter en otros preceptos del mismo, su ejercicio deberá sujetarse a las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado.

3. La Generalidad de Cataluña integrará en su organización los servicios correspondientes a fin de llevar a cabo las competencias que le atribuye el presente Estatuto.

Artículo 26.

1. En materia de la competencia exclusiva de la Generalidad, el Derecho catalán es el aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro.

2. En defecto de derecho propio será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

3. En la determinación de las fuentes del Derecho civil se respetarán por el Estado las normas de Derecho civil catalán.

Artículo 27.

1. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Generalidad podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento de Cataluña y comunicados a las Cortes Generales y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el convenio deber seguir el trámite previsto en el párrafo 2 de este artículo, como acuerdo de cooperación.

2. La Generalidad también podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

3. La Generalidad de Cataluña adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.

4. Por ser el catalán patrimonio de otros territorios y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Generalidad podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integren o residan aquellos territorios y comunidades.

5. La Generalidad será informada, en la elaboración de los tratados y convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés.

Artículo 28.

1. La Generalidad podrá solicitar del Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en el presente Estatuto.

2. También podrá solicitar la Generalidad de las Cortes Generales que las Leyes marco que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad la facultad de legislar en el desarrollo de dichas Leyes, en los términos del apartado 1 del artículo 150 de la Constitución.

3. Corresponde al Parlamento de Cataluña la competencia para formular las anteriores solicitudes y para determinar el Organismo de la Generalidad a cuyo favor se deberá atribuir en cada caso la competencia transferida o delegada.

TÍTULO II
De la Generalidad
Artículo 29.

1. La Generalidad está integrada por el Parlamento, el Presidente de la Generalidad y el Consejo Ejecutivo o Gobierno.

2. Las Leyes de Cataluña ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

CAPÍTULO PRIMERO
El Parlamento
Artículo 30.

1. El Parlamento representa al pueblo de Cataluña y ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, impulsa y controla la acción política y de gobierno y ejerce las restantes competencias que le sean atribuidas por la Constitución y de acuerdo con ella y el Estatuto, por la Ley que apruebe el propio Parlamento.

2. El Parlamento es inviolable.

3. El Parlamento tiene su sede en la ciudad de Barcelona, pero podrá celebrar reuniones en otros lugares de Cataluña en la forma y supuestos que la Ley determine.

Artículo 31.

1. El Parlamento será elegido por un término de cuatro años, por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con la Ley Electoral que el propio Parlamento apruebe. El sistema electoral será de representación proporcional y asegurará además la adecuada representación de todas las zonas del territorio de Cataluña.

2. Los miembros del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

3. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Artículo 32.

1. El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. El Reglamento del Parlamento regulará su composición y elección.

2. Funcionará en pleno y en comisiones. Las comisiones permanentes podrán elaborar y aprobar Leyes, sin perjuicio de la capacidad del Pleno para reclamar su debate y aprobación en cualquier momento del proceso legislativo.

3. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación de los Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de portavoces de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios participarán en todas las comisiones en proporción a sus miembros.

4. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente, por acuerdo de la Diputación permanente o a petición de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento. También se reunirá en sesión extraordinaria a petición del Presidente de la Generalidad.

5. Para ser válidos los acuerdos, tanto en pleno como en comisiones, deberán adoptarse en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría de sus componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en los casos en que el Reglamento o la Ley exijan un quórum más elevado.

6. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, al Consejo Ejecutivo o Gobierno y, en los términos que una Ley de Cataluña establezca, a los órganos políticos representativos de las demarcaciones supranacionales de la organización territorial de Cataluña. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento de Cataluña se regulará por éste mediante Ley, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica prevista en el artículo 87, 3 de la Constitución.

Artículo 33.

1. El Parlamento de Cataluña ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración de Leyes. Esta potestad sólo será delegable en el Consejo Ejecutivo o Gobierno en términos idénticos a los que para el supuesto de delegación de las Cortes Generales al Gobierno establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.

2. Las Leyes de Cataluña serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Generalidad que dispondrá su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat» en el término de quince días desde su aprobación y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat». La versión oficial castellana será la de la Generalidad.

Artículo 34.

Corresponde también al Parlamento de Cataluña:

1. Designar a los Senadores que representarán a la Generalidad en el Senado. Esta designación deberá hacerse en convocatoria específica para este tema y en proporción al número de Diputados de cada Grupo Parlamentario. Los Senadores designados según lo dispuesto en este artículo deberán ser Diputados del Parlamento de Cataluña y cesarán como Senadores, aparte lo dispuesto en esta materia por la Constitución, cuando cesen como Diputados.

2. Elaborar proposiciones de Ley para presentarlas a la Mesa del Congreso de los Diputados y nombrar un máximo de tres Diputados del Parlamento encargados de su defensa.

3. Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de Ley.

4. Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a los que hace referencia el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.

Artículo 35.

Sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, el Parlamento podrá nombrar un «Sindic de Greuges» para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos, a cuyos efectos podrá supervisar las actividades de la administración de la Generalidad. Una Ley de Cataluña establecerá su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO II
El Presidente
Artículo 36.

1. El Presidente será elegido entre sus miembros por el Parlamento y nombrado por el Rey.

2. El Presidente de la Generalidad dirige y coordina la acción del Consejo Ejecutivo o Gobierno y ostenta la más alta representación de la Generalidad y la ordinaria del Estado en Cataluña.

3. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas en uno de los Consejeros.

4. El Presidente será, en todo caso, políticamente responsable ante el Parlamento.

5. Una Ley de Cataluña determinará la forma de elección del Presidente, su Estatuto personal y sus atribuciones.

CAPÍTULO III
El Consejo Ejecutivo o Gobierno
Artículo 37.

1. El Consejo, órgano colegiado de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, será regulado por Ley de Cataluña que determinará su composición, el estatuto, la forma de nombramiento y cese de sus miembros y sus atribuciones.

2. El Consejo responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

3. La sede del Consejo estará en la ciudad de Barcelona, y sus organismos, servicios y dependencias podrán establecerse en diferentes lugares de Cataluña, de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones.

4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Consejo Ejecutivo o Gobierno y de la Administración de la Generalidad que lo requieran serán públicados en el «Diari Oficial de la Generalitat». Esta publicación será suficiente, a todos los efectos para la validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas de la Generalidad. En relación con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se estará a lo que disponga la correspondiente norma del Estado.

Artículo 38.

El Presidente de la Generalidad y los Consejeros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 39.

El Consejo no podrá interponer recurso de inconstitucionalidad. Podrá también, por propia iniciativa o previo acuerdo del Parlamento, personarse ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.

CAPÍTULO IV
Del control de la Generalidad
Artículo 40.

1. Las Leyes de Cataluña estarán excluidas del recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.

2. Contra los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de la Generalidad, se podrá presentar recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 41.

Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 del artículo anterior, una Ley de Cataluña creará y regulará el funcionamiento de un Organismo de carácter consultivo que dictaminará, en los casos que la propia Ley determine, sobre la adecuación al presente Estatuto de los proyectos o proposiciones de la Ley sometidas a debate y aprobación del Parlamento de Cataluña.

La interposición ante el Tribunal Constitucional del recursos de inconstitucionalidad por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad o por el Parlamento de Cataluña exigirá como requisito previo un dictamen de dicho Organismo.

Artículo 42.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 y en el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea la Sindicatura de Cuentas de Cataluña. Una Ley de Cataluña regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la Generalidad, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento.

TÍTULO III
Finanzas y economía
Artículo 43.

1. El patrimonio de la Generalidad estará integrado por:

1) El patrimonio de la Generalidad en el momento de aprobarse el Estatuto.

2) Los bienes afectos a servicios traspasados a la Generalidad.

3) Los bienes adquiridos por la Generalidad por cualquier título jurídico válido.

2. El patrimonio de la Generalidad, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de Cataluña.

Artículo 44.

La hacienda de la Generalidad se constituye con:

1. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Generalidad.

2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional sexta y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.

4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicio directos de la Generalidad, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.

5. Las contribuciones especiales que establezca la Generalidad en el ejercicio de sus competencias.

6. Los recargos sobre impuestos estatales.

7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.

10. Los rendimientos del patrimonio de la Generalidad.

11. Ingresos de derecho privado, legados y donaciones: subvenciones.

12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Artículo 45.

1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Generalidad lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo anterior y definida en la disposición transitoria tercera, se negociará sobre las siguientes bases:

a) La medida de los coeficientes por población y esfuerzo fiscal de Cataluña, éste último medido por la recaudación en su territorio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Cataluña por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.

c) El principio de solidaridad interterritorial a que se refiere la Constitución, que se aplicará en función de la relación inversa a la renta real por habitante en Cataluña respecto a la del resto de España.

d) Otros criterios que se estimen procedentes.

2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación inicial y será revisable a solicitud del Gobierno o de la Generalidad cada cinco años.

Artículo 46.

1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Generalidad, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, la Generalidad asumirá por delegación del Estado la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. La colaboración, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Cataluña corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Generalidad pueda recibir de éste, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 47.

La Generalidad gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo 48.

1. Corresponde a la Generalidad la tutela financiera sobre los Entes Locales respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 9.º, 8, de este Estatuto.

2. Es competencia de los Entes Locales de Cataluña la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los Tributos propios que les atribuyan las Leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Generalidad.

Mediante la Ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los Entes Locales, de la Generalidad y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.

Los ingresos de los Entes Locales de Cataluña consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Generalidad, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que se establezcan para las referidas participaciones.

Artículo 49.

Corresponde al Consejo Ejecutivo o Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Generalidad, y al Parlamento, su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalidad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.

Artículo 50.

Corresponde exclusivamente al Parlamento la potestad propia de la Generalidad, de establecer y exigir los impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como la fijación de recargos.

Artículo 51.

1. La Generalidad, mediante acuerdo del Parlamento, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos Públicos a todos los efectos.

Artículo 52.

La Generalidad queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.

Artículo 53.

La Generalidad, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio catalán y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.

Artículo 54.

La Generalidad podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo 55.

1. La Generalidad, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1) del artículo 130 de la Constitución, y podrá fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas en los términos resultantes del número 21 del artículo 9.º del presente Estatuto.

2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.

TÍTULO IV
Reforma del Estatuto
Artículo 56.

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad, al Parlamento de Cataluña a propuesta de una quinta parte de sus Diputados o a las Cortes Generales.

b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Cataluña por mayoría de dos tercios, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores.

2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Cataluña o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

3. La aprobación de la reforma de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica incluirá la autorización del Estado para que la Generalidad convoque el referéndum a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 57.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Generalidad y no afectará a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera:

a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Cataluña.

b) Consulta a las Cortes Generales.

c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto supuesto.

d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley orgánica.

e) Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

En el marco de la Constitución y del presente Estatuto serán reconocidas y actualizadas las peculiaridades históricas de la organización administrativa interna del Valle de Arán.

Segunda.

Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Generalidad de Cataluña, otras Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

Tercera.

1. Mientras no sean cubiertas por sus titulares, y siempre que hayan resultado desiertos los concursos y oposiciones correspondientes, las vacantes existentes o que se produzcan en los órganos jurisdiccionales en Cataluña podrán cubrirse, temporalmente, por personal designado por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El personal interino que en su caso se nombre cesará cuando sea nombrado el titular.

2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, y mientras no se resuelva sobre la oportuna ampliación de plantilla del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña podrá cubrir interinamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, las plazas cuya ampliación se solicitan. A los efectos de este precepto se considera personal al servicio de la Administración de Justicia el que así se defina en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarta.

A partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, los presupuestos que elaboren y aprueben las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona se unirán al de la Generalidad.

Quinta.

Atendida la vocación cultural de Cataluña, el Estado y la Generalidad considerarán en ella el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 149 de la Constitución, y por ello colaborarán en sus órganos para el fomento y desarrollo del patrimonio cultural común, en sus diferentes expresiones lingüísticas y modalidades.

En el marco de esta colaboración se facilitará la comunicación cultural con otras comunidades autónomas y provincias, prestando especial atención a todas aquellas con las que Cataluña hubiese tenido particulares vínculos históricos, culturales o comerciales.

Sexta.

1. Se cede a la Generalidad, en los términos previstos en el párrafo 3 de esta Disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio neto.

b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

d) Impuestos sobre el lujo que se recauden en destino.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos impuestos, implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Generalidad, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente Disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de la Disposición transitoria 3.ª, que en todo caso los referirá a rendimientos en Cataluña. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, o, si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución del primer Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad.

Séptima.

El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Generalidad se ajustará a lo que establezca la Ley orgánica a que se refiere el, apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La Junta de Seguridad prevista en el párrafo 6 del artículo 13 del presente Estatuto deberá constituirse en el plazo de tres meses a partir del nombramiento del primer Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad que se constituya, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto, a los efectos de coordinar las competencias del Estado y de la Generalidad en esta materia.

Segunda.

Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a las que este Estatuto se refiere, y el Parlamento de Cataluña legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la Generalidad en los supuestos así previstos en este Estatuto.

Tercera.

1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Generalidad de este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Generalidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Cataluña en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria Estado-Generalidad que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado 3 del artículo 44. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

3. La Comisión Mixta del apartado anterior fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.

4. A partir del método fijado en el apartado 2.º, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Generalidad, minorado por el total de la recaudación obtenida por la Generalidad por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del ultimo presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

Cuarta.

En tanto una Ley de Cataluña no regule el procedimiento para las elecciones al Parlamento, este será elegido de acuerdo con las normas siguientes:

1. Previo acuerdo con el Gobierno, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad provisional convocará las elecciones en el término máximo de quince días desde la promulgación del presente Estatuto. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días desde el de la convocatoria.

2. Las circunscripciones electorales serán las cuatro provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. El Parlamento de Cataluña estará integrado por 135 Diputados, de los cuales la circunscripción de Barcelona elegirá un Diputado por cada 50.000 habitantes, con un máximo de 85 Diputados. Las circunscripciones de Gerona, Lérida y Tarragona elegirán un mínimo de seis Diputados más uno por cada 40.000 habitantes, atribuyéndose a las mismas 17, 15 y 18 Diputados, respectivamente.

3. Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, de los mayores de dieciocho años, según un sistema de escrutinio proporcional.

4. Las Juntas Provinciales electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.

Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y la proclamación de Diputados electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, hasta que quede integrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que también entenderá de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de las Juntas electorales provinciales.

Contra las resoluciones de dicha Sala de la Audiencia Territorial no cabrá recurso alguno.

5. En todo aquello que no esté previsto en la presente Disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.

Quinta.

1. Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en un término máximo de ocho días, el Primer Parlamento de Cataluña se constituirá bajo una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, procederá inmediatamente a elegir la Mesa provisional. Ésta se compondrá por un Presidente, dos vicepresidentes y cuatro Secretarios.

2. En una segunda sesión que se celebrará, como máximo, diez días después del final de la sesión constitutiva, el Presidente del Parlamento, previa consulta a los portavoces designados por los partidos o Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrán de entre los miembros del Parlamento un candidato a Presidente de la Generalidad, procediéndose tras debate, a la votación.

3. El candidato deberá obtener los votos de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento para ser elegido Presidente de la Generalidad. Esta elección supondrá la simultánea aprobación del programa del Gobierno y de la composición del Consejo Ejecutivo propuestos por el candidato elegido.

4. De no alcanzar dicha mayoría, el mismo candidato podrá someterse a una segunda votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la que también se requerirá la mayoría absoluta para ser elegido Presidente. Si tampoco se alcanzase la mayoría absoluta en la segunda votación, el mismo candidato podrá someterse a una tercera votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, siendo elegido Presidente si obtuviese el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados.

5. Si después de esta tercera votación el candidato no resultase elegido, deberá iniciarse el procedimiento con otro candidato, designado en los mismos términos del apartado 2 de esta Disposición transitoria.

6. Si pasados dos meses desde la primera votación ningún candidato obtuviese la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto y se convocarán nuevas elecciones en el termino de quince días.

7. Elegido el primer Presidente de la Generalidad, la organización de éste se acomodará a lo previsto en el presente Estatuto, cesando el Presidente y los Consejeros nombrados al amparo del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre.

Sexta.

El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el presente Estatuto, corresponden a la Generalidad, se hará de acuerdo con las bases siguientes:

1. Una vez constituido el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad, y en el término máximo de un mes, se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Generalidad, de concretar los servicios e instituciones que deban traspasarse y proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Generalidad.

2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno y por el Consejo de la Generalidad y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.

Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobará mediante decreto, figurando aquellos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso la referida comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Generalidad, de acuerdo con este Estatuto.

4. Será titulo suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Generalidad la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

5. Los funcionarios adscritos a servicio de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Generalidad pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

Mientras la Generalidad no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.

6. La Generalidad asumirá con carácter definitivo y automático, y sin solución de continuidad, los servicios que ya le hayan sido traspasados desde el 29 de septiembre de 1977 hasta la vigencia del presente Estatuto. En relación, a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.

7. Las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona podrán transferir o delegar en la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en la legislación de Régimen Local, aquellos servicios que por su propia naturaleza requieran un planteamiento coordinado, pudiendo conservar aquellas la ejecución y gestión de esos mismos servicios.

8. La Comisión Mixta creada de acuerdo con el artículo 3.º del Real Decreto de 30 de septiembre de 1977 se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta referida en el apartado 1 de esta Disposición transitoria.

Séptima.

Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza para traspasar a la competencia de la Generalidad los servicios y centros del Estado en Cataluña se realizarán de acuerdo con los calendarios y programas que defina la Comisión Mixta.

Octava.

En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 18 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Generalidad la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Cataluña, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTV) articulará a través de su organización en Cataluña un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Cataluña, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF).

El coste de la programación específica de Televisión a que se refiere el párrafo anterior se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Generalidad durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere esta Disposición transitoria.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 14/09/1979
  • Fecha de publicación: 24/09/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 24/09/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • El Referendum se Celebrara el 25 de octubre de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • publicando el resumen de la votación en el Referéndum: Acuerdo de 8 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-26726).
    • determinando los modelos oficiales de Papeletas de Votación para el Presente Referendum: Resolución de 20 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-24920).
    • determinando el modelo Oficial de Papeleta en el Presente Referendum: Orden de 19 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-24917).
    • sobre utilización de los medios de Comunicación social del Estado durante la campaña informativa del Referéndum: Real Decreto 2364/1979, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1979-24189).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 28 de septiembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-24012).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 2120/1978, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1978-23131).
  • CITA:
    • Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-24355).
    • en el Proyecto de Estatuto, Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-24354).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Cataluña
  • Estatutos de Autonomía
  • Referéndum
  • Regímenes preautonómicos

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