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Documento BOE-A-1979-228

Orden de 26 de diciembre de 1978 por la que se aprueba el Reglamento del Registro-Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 5 de enero de 1979, páginas 204 a 208 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1979-228
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1978/12/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Reglamentación del Registro-Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Sangre y Puras Razas fue aprobada por Orden de 30 de octubre de 1943, ampliada en relación con otras razas caballares por Ordenes de 22 de diciembre de 1951 y 21 de abril de 1952 y otras disposiciones complementarias.

La intensa evolución experimentada en las razas caballares selectas y la necesidad de ampliar el número de estas razas inscritas en el Registro-Matrícula citado avalan la necesidad de la redacción de un nuevo Reglamento, en el que se acojan las actualizaciones y modificaciones necesarias en la normativa legal que viene rigiendo el funcionamiento y desarrollo del mismo.

En consecuencia, y de conformidad con el Ministerio de Agricultura, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento del Registro-Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza.

Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1978.

GUTIERREZ MELLADO

REGLAMENTO DEL REGISTRO - MATRICULA DE CABALLOS Y YEGUAS DE PURA RAZA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Por el Ministerio de Defensa, a través de la Jefatura de Cría Caballar y Remonta del Cuartel General del Ejército, se organizará en todo el territorio nacional el Registro-Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza, de acuerdo con lo que establece el presente Reglamento.

Artículo 2.

Comprende el Registro-Matrícula a los Caballos y Yeguas de Pura Raza Española, Pura Raza árabe, Pura Sangre Inglesa y Anglo-Arabe, para los de Silla; Trotón Español para los Trotadores; Bretona, Postier-Bretona, Percherona y Ardenesa para los de Tiro; más todas aquellas que en el futuro estimen interesantes, para lo cual el Registro-Matrícula propondrá su inclusión al Ministerio de Defensa, quien, si lo estima conveniente, por Orden ministerial, decidirá su aprobación.

De la Comisión

Artículo 3.

La Comisión del Registro-Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Sangre y Pura Raza, creada por Orden de 7 de noviembre de 1883, ampliada por otra de 30 de junio de 1892 y regulada por una tercera de 20 de marzo de 1943 («Boletín Oficial del Estado» número 81), depende de la Jefatura de Cría Caballar y Remonta del Ejército, Ministerio de Defensa, bajo la presidencia del General Jefe de dicha Jefatura, según Orden de 8 de mayo de 1911 (C.L. número 89).

3.1. En base a la Orden de la Presidencia del Gobierno de 9 de mayo de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 117, de la misma fecha), la Comisión del Registro-Matrícula queda integrada por los siguientes miembros:

– Presidente: El General Jefe de Cría Caballar y Remonta del Ejército, Ministerio de Defensa.

Vocales Comisarios:

– El Coronel Jefe de la Sección de Cría Caballar, de la Jefatura de Cría Caballar y Remonta.

– El Coronel Jefe de la Sección de Remonta de dicha Jefatura.

– El Coronel Jefe de la Yeguada Militar.

– Un Jefe de la Jefatura de Cría Caballar y Remonta del Ejército.

– Un representante del Ministerio de Agricultura, designado por la Dirección de la Producción Agraria.

– Un representante de la Sociedad de Fomento de la^ Cría Caballar de España.

– Un representante de los ganaderos por cada una de las razas mencionadas en el artículo anterior, designados por sus Asociaciones respectivas y reconocidas por este Registro-Matrícula.

– Un Coronel de Caballería, Secretario general del Registro-Matrícula; y

– Un Coronel de Caballería, Secretario técnico del Registro-Matrícula.

3.2. Los cargos de Secretario general y Secretario técnico serán nombrados por el Ministerio de Defensa, a propuesta del Presidente de la Comisión del Registro-Matrícula.

Artículo 4.

La Comisión del Registro-Matrícula tendrá como cometidos:

4.1 Estudiar las solicitudes de inscripción y acordar las admisiones que procedan, a la vista de la propuesta formulada por el Secretario técnico.

4.2 Estimar y resolver cuantas incidencias surjan en el funcionamiento del Registro-Matrícula y atender aquellas reclamaciones que pudieran presentarse en relación con el ganado inscrito, tomando las decisiones que procedan.

4.3 Aprobar cuantas modificaciones del presente Reglamentó sean propuestas por la ponencia nombrada al efecto, recogidas por el Presidente de esta Comisión del Registro-Matrícula y elevarlas a quien proceda.

4.4 Acordar la confección de los Libros Registro-Matrícula.

Artículo 5.

La Comisión se reunirá en Madrid, a propuesta del Presidente, siempre que sea necesario, y en todo caso en el mes de febrero de cada año.

Artículo 6.

Los cargos de Presidente y Comisarios serán honoríficos y gratuitos.

Del Presidente

Artículo 7.

Será el representante oficial del Registro-Matrícula; cuidará se dé el más exacto cumplimiento a lo que previene el Reglamento; aprobará y autorizará con su firma las actas y propuestas que la Comisión formule en pro o en contra de las solicitudes, de inscripción, y asimismo autorizará con su visto bueno toda la documentación relativa a gastos.

Artículo 8.

Como Jefe de los Servicios de Cría Caballar y Remonta del Ejército, Ministerio de Defensa, por sí o por mediación de sus Delegados, requerirá cuantos informes convengan a la mejor eficacia del Servicio, si bien los acuerdos de exclusión o inclusión de reproductores en el Registro-Matrícula serán potestativos de la Comisión en pleno.

De los Vocales Comisarios

Artículo 9.

Con independencia de las misiones específicas encomendadas a algunos en particular, y de las asignadas en la Comisión con carácter general, los Vocales Comisarios tendrán los siguientes cometidos:

9.1 Cuidar del más exacto cumplimiento de cuanto determina el presente Reglamento.

9.2 Proponer los cambios y mejoras para el mejor funcionamiento del mismo.

9.3 Asistir con voz y voto a cuantas reuniones de la Comisión sean convocadas por el presidente.

9.4 Estar informados de cuantas modificaciones sean propuestas en relación con este Reglamento.

De la Secretaría

Artículo 10.

La Secretaría, documentación y archivo del Registro-Matricula, radicará en la Jefatura de Cría Caballar y Remonta del Ejército, Ministerio de Defensa.

Artículo 11.

Los gastos de material y de oficinas que el Registro-Matricula pueda ocasionar, así como también los del personal temporero que se utilice, se satisfarán con cargo, a las consignaciones presupuestarias que para tal menester figuren en el capítulo correspondiente de la Jefatura de Cría Caballar y Remonta del Ejército, Ministerio de Defensa.

11.1 Los gastos de confección de los libros que anualmente han de editarse por el Registro-Matrícula serán con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa, Rama Ejército.

Artículo 12.

Los Secretarios general y técnico serán auxiliados en sus cometidos por el personal que con tal misión figure en la plantilla de la Jefatura de Cría Caballar y Remonta, Ministerio de Defensa, y, en su caso, por personal temporero que se considere indispensable.

Del Secretario general

Artículo 13.

Será misión del Secretario general:

13.1 Recibir y llevar la correspondencia, los ficheros y el libro de actas.

13.2 Organizar y dirigir todos los trabajos inherentes a dicha Secretaría y al archivo del Registro-Matrícula.

13.3 Redactar, rubricando al pie, todos los escritos firmados por el Presidente y suscribir por él todos los avisos, circulares y documentos que se hagan en su nombre.

13.4 Facilitar a los Vocales Comisarios cuantos antecedentes le pidan y tenga posibilidad de proporcionar.

Del Secretario técnico

Artículo 14.

Será misión del Secretario técnico:

14.1 Redactar los libros del Registro-Matrícula.

14.2 Firmar la diligencia de inscripción en las cartas genealógicas, una vez comprobados los antecedentes del Registro.

14.3 Proponer a la Comisión las altas y bajas, de las inscripciones en el Registro-Matrícula, archivando la documentación original.

14.4 Extender las certificaciones de su competencia y los documentos que hayan de publicarse en la prensa con carácter oficial.

14.5 Mantener las relaciones del Registro-Matrícula con las distintas Asociaciones de ganaderos dedicados a la cría de caballos de las razas que abarca aquél, así como con las Organizaciones extranjeras similares, congresos nacionales e internacionales y Entidades análogas en su cometido con este Registro-Matrícula.

14.6 Aprobar la designación de Jueces o Vocales Comisarios para aquellos concursos de ejemplares de las razas comprendidas en el Registro-Matrícula en los que los resultados y premios quieran darse reconocimiento oficial.

14.7 Redactar las modificaciones que se estimen convenientes en los prototipos raciales para elevarlas a la Comisión del Registro-Matrícula a efectos de estudio y aprobación, si procede.

Delegados de Cría Caballar de Zona

Artículo 15.

Atenderán los cometidos del Registro-Matricula en sus respectivas demarcaciones, con especial cometido respecto a:

15.1 Autorizar con su firma las relaciones nominales del efectivo de ganado que anualmente deben remitir los criadores a la Secretaría Técnica.

15.2 Depurar, diligenciar y tramitar las solicitudes de inscripción.

15.3 Presidir las Comisiones de Reconocimiento y Valoración.

15.4 Aprobar el empleo como reproductores de aquellos ejemplares inscritos cuyas características presupongan influencia mejoradora sobre la raza.

De los ganaderos

Artículo 16.

Los criadores y dueños de los ejemplares inscritos en el Registro-Matrícula remitirán, antes del 20 de diciembre de cada año a la Secretaría del mismo, un estado nominal que comprenda el efectivo total de su ganadería durante el año, indicando la situación en que se encuentran las hembras, ya vacías, llenas o con rastra, o ambas cosas a la vez, marcando al margen del nombre del animal, los que hayan muerto o causado baja por venta o exportación. En cuanto a. los machos, se indicará a continuación el nombre de aquellos que van a ser empleados al año siguiente como reproductores, con la palabra «semental», entendiéndose que si no hay otra comunicación posterior al Registro-Matrícula sobre el empleo de sementales distintos a los que figuran en relación, las crías del año siguiente no podrán tener otra paternidad.

Dicho documento será respaldado con el visto bueno del Delegado de Cría Caballar de la zona correspondiente donde se encuentre el animal o la yeguada; cuando se trate de la yeguada propiedad del Estado, será suficiente lo avale con su firma el Jefe o su Director.

El incumplimiento de lo prevenido implica el que por parte del Registro-Matrícula no sean tomadas en consideración aquellas peticiones de inscripción hechas por los ganaderos o propietarios que se encuentren en tal caso.

Artículo 17.

El incumplimiento de remisión del estado nominal citado en el artículo anterior llevará consigo la baja de dichos animales a la hora de confeccionar el tomo correspondiente del libro Registro Matricula, figurando con la indicación de baja por «falta de antecedentes» (F. de A.) y su descendencia no podrá ser inscrita en los libros genealógicos correspondientes.

Artículo 18.

Los ganaderos enviarán la declaración de nacimientos al Delegado de Cría Caballar de su zona respectiva cuando se trate de paradas particulares y al Jefe del Depósito de Sementales al que pertenece el caballo cuando se trate de paradas oficiales.

Artículo 19.

Los ganaderos y propietarios están obligados a presentar sus productos a la Comisión Calificadora y a cualquier otra persona debidamente autorizada tantas veces sea necesario.

Caballos de pura raza

Artículo 20.

Se definen como caballos de pura raza los siguientes:

20.1 De Pura Raza Española. Aquellos cuyos padres figuren inscritos en este Registro-Matrícula como reproductores y que por sus caracteres respondan a las exigencias determinadas en el prototipo étnico, aprobado por Orden de la Presidencia del Gobierno de 15 de septiembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» número 230), con las modificaciones que figuran en el anexo a este Reglamento.

20.2 Pura Raza árabe y Pura Sangre Inglesa. Aquellos cuyos padres estén inscritos en este Registro-Matrícula o en el Stud-Book de cualquier nación que mantenga paridad de inscripción con éste.

20.3 Anglo-árabe. Aquellos cuyos padres estén inscritos como tales en este Registro-Matrícula, en el Stud-Book oficial de otros países, o bien cuyos progenitores uno sea Pura Sangre Inglés y otro Pura Raza árabe y se encuentren inscritos en sus respectivos registros genealógicos.

20.4 Trotador Español. Aquel cuyos padres figuren inscritos en este Registro-Matrícula, y si son importados, en el país de procedencia.

20.5 Roza de Caballos de Tiro. Bretona, Postier-Bretona, Percherona y Ardenesa: Aquellos cuyos padres estén inscritos en este Registro-Matrícula en su raza respectiva, y cuando son importados, en el correspondiente país de origen.

Artículo 21.

Sólo serán objeto de inscripción en sus respectivos Registro-Matrícula )os ejemplares en los cuales concurran las circunstancias que en el artículo anterior se especifican, bien sean nacidos en España o importados, siempre que su nacionalidad, genealogía y calidad hayan sido debidamente contrastadas.

Artículo 22.

Las abreviaturas oficiales de las denominaciones de las diferentes razas estimadas son:

Española: P. R. E.

Arabe: P. R. a.

Pura Sangre Inglesa: P. S. I.

Anglo-árabe: A-a.

Trotador Español: T. E.

Razas de Tiro: Tiro.

Artículo 23.

Por la Jefatura de Cría Caballar no se adquirirá caballo ni yegua para reproductores que no estén inscritos como tales en el Registro-Matrícula de su raza y, asimismo, esta condición será exigida para poder optar a premios en las Secciones de Reproductores que figuren en los concursos y exposiciones de ganado que disfruten de subvenciones del Estado reconocidos oficialmente.

Artículo 24.

Los caballos y yeguas de pura raza acreditarán su origen con la carta genealógica correspondiente, extendida por el Jefe del Depósito o Delegado de Cría Caballar de la zona correspondiente y diligenciada por el Registro-Matrícula.

De las inscripciones

Artículo 25.

Cualquier ejemplar de las razas comprendidas en el Registro-Matrícula pueden figurar en el mismo, en uno o en varios registros, los sementales en cada uno de aquellos en los que estén inscritos sus descendientes; las yeguas, en el Registro-Matrícula de la raza de su cría.

Artículo 26.

Para ser inscrito un ejemplar en el Registro-Matrícula debe cumplir los requisitos siguientes: estar inscritos sus padres en el Registro-Matrícula oficial, solicitar la inscripción a la Secretaría del Registro-Matrícula, haber sido reseñado, haber recibido un nombre, tener confirmado su nacimiento antes del 31 de diciembre del año en que este sucedió, responder a las exigencias particulares de cada raza y no padecer defectos o taras que le inutilicen como reproductor.

Artículo 27.

Los propietarios o personas que legalmente los representen, así como los Jefes o Directores de las Yeguadas del Estado, solicitarán al Registro-Matrícula, dentro del año de nacimiento de los productos, la inscripción de los ejemplares nacidos durante el mismo, a cuyo fin utilizarán el impreso creado al efecto.

27.1 La solicitud irá acompañada de la carta genealógica del producto cuya inscripción se solicita, facilitada por los Jefes de los Depósitos de Sementales o por el Delegado de Cría Caballar de la zona, extremo indispensable para demostrar que se trata de hijo de padres inscritos y documento básico para la tramitación posterior.

27.2 La solicitud de inscripción de todo caballo o yegua importados deberá hacerse antes de que haya transcurrido un mes de su llegada, acompañada de los documentos acreditativos que justifiquen su inclusión en el Registro-Matrícula.

27.3 Si se importa un caballo semental, bien fuese alquilado o prestado, con el solo objeto de hacer la monta en España, deberá la persona interesada avisar al día siguiente de su llegada e inscribirlo según su genealogía, como si fuese importado definitivamente, declarando, terminada que sea su cubrición, el nombre, raza y pertenencia de todas las yeguas que el semental haya cubierto y designando por último la fecha de su posible regreso.

Artículo 28.

Si una yegua fuese importada para ser cubierta por un semental en España, deberá declararse a su llegada y hacer su inscripción como si fuera importada definitivamente.

Artículo 29.

Los productos nacidos en España, hijos de una yegua cubierta en el extranjero, serán objeto de una inscripción particular en la que, a los requisitos generales, se agregue un certificado de cubrición extendido por el Organismo oficial que lleve el Libro Genealógico de la raza en el país de origen y la carta genealógica del semental que la sirvió.

Artículo 30.

Para la asignación de nombres se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:

30.1 Para los productos Pura Sangre Inglesa, los nombres serán registrados después de haber sido aceptados por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, y para el Pura Raza árabe y Trotador Español, por este Registro-Matrícula.

30.2 Para las anteriores y demás razas, no podrán ser aceptados en las solicitudes de inscripción: '

1. Todos los nombres que se compongan de más de quince letras, signos o espacios.

2. Todo nombre compuesto total o particularmente de iniciales o cifras.

Pueden no ser admitidos:

3 Los nombres que motiven confusión.

4. Los hombres de personalidades, salvo autorización escrita de las personas interesadas.

5. Los nombres donde el doble sentido, la pronunciación, la consonancia o la ortografía son considerados como groseras o injuriosas.

30.3 El nombre admitido y consignado en el Registro Matrícula no puede ser sustituido o modificado, salvo acuerdo expreso de aquél, a petición del propietario del ejemplar. El nuevo nombre deberá consignarse junto al antiguo, al menos durante el año completo.

Artículo 31.

Todo caballo inscrito en el Registro-Matrícula contará con su reseña completa, de acuerdo con las exigencias recogidas en la carta genealógica de su raza. Para los potros es obligado que la reseña que se haya efectuado cuando se encuentra como rastra junto a su madre, y siempre antes del destete. La reseña de aquéllos será recogida en la solicitud de inscripción y las modificaciones posteriores de la misma serán consignadas a medida que se producen.

Artículo 32.

Recibida la solicitud de inscripción por la Secretaría del Registro-Matrícula, la examinará cuidadosamente a fin de comprobar si se halla ajustada en todos sus extremos a las prescripciones de este Reglamento, y si alguna duda hubiese respecto a la autenticidad de los documentos acreditativos, podrá dirigirse oficialmente por sí mismo a los demás Stud-Book extranjeros, o bien, por mediación del Presidente, a las autoridades y Centros oficiales en demanda de que se faciliten cuantos datos sean necesarios para el esclarecimiento oportuno.

Artículo 33.

Acordado cuanto proceda para cada inscripción, el Secretario técnico pronunciará un dictamen con la fórmula de «merece» o «no merece ser inscrito», acompañando los documentos originales en los cuales se apoye la determinación, y elevará a la Comisión para su resolución. En caso dudoso o negativo, se hará constar expresamente esta circunstancia para que la Comisión decida.

Artículo 34.

Aprobada por la Comisión la admisión de un producto, se practicará una diligencia en la carta genealógica, indicando el tomo, página y número de su inscripción, procediendo a su devolución al propietario.

Rechazada que sea una inscripción, no podrá ser solicitada de nuevo.

Artículo 35.

Para los ejemplares de Pura Raza Española, el trámite indicado anteriormente respectó a la carta genealógica será sustituido por una certificación expedida por el Secretario técnico del Registro-Matrícula en la que se haga constar los datos de inscripción en el Libro de Nacimientos a título provisional, en tanto la Comisión Calificadora no haya valorado el producto una vez cumplidos los tres años de edad.

Dicha certificación será remitida al propietario y la carta genealógica quedará en depósito en la Secretaría del Registro-Matrícula hasta recibir las actas de valoración del producto una vez cumplidos los tres años de edad, en cuyo momento se devolverá con la anotación de «apto» o «no apto como reproductor», según haya obtenido una calificación de 70 puntos en adelante o inferior a 70 puntos. En este último caso, no figurará en los libros Registro-Matrícula que se confeccionen con posterioridad a esta calificación.

Artículo 36.

Todo producto de Pura Raza Española y Pura, Raza árabe y aquellos que en el futuro se estimen convenientes serán tatuados antes del destete en la cara interna del labio superior con unas siglas de dos letras, previamente elegidas por el propietario y autorizadas por el Registro-Matrícula, así cómo una numeración correlativa al orden de nacimiento de los productos dentro del año, más una letra, designada por el Registro-Matrícula, que corresponderá al año de nacimiento.

Corresponde la letra A al año 1976. La B, al 1977, y así sucesivamente en el futuro, no siendo utilizadas las letras CH, LL, Ñ y W.

Artículo 37.

Los ganaderos que marquen sus productos a fuego con el hierro de su propiedad y quieran esta marca sea estimada oficialmente y consignada en los libros Registro-Matrícula deberán facilitar el diseño del mismo, una vez haya sido aprobado por el Organismo competente.

Artículo 38.

Las Comisiones de Calificación estarán formadas por un Jefe del Arma de Caballería, que actuará como Presidente, designado por el General Jefe de Cría Caballar y Remonta del Ejército; un Veterinario designado por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, y un ganadero, residente a ser posible en otra provincia diferente de la que tenga que actuar la Comisión, propuesto por la Asociación de Criadores de Caballos de Pura Raza Española y designado por el Registro-Matrícula.

La Comisión, siempre que actúe, lo hará al completo con todos sus componentes.

Artículo 39.

Los productos de Pura Raza Española^ serán calificados por la Comisión anteriormente indicada durante el año en que cumplan los tres de edad.

Artículo 40.

La calificación otorgada a cada animal dentro del cuadro de puntuaciones establecido en la Orden de 15 de septiembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» número 230), modificada por el anexo a este Reglamento, será definitiva; no obstante, si la calificación en el primer reconocimiento alcanza los 65 puntos, sin llegar al mínimo señalado de los 70, el propietario podrá solicitar una nueva y única revisión del producto al cumplir los cuatro años de edad, en que definitivamente será declarado «apto» o «no apto como reproductor».

Artículo 41.

Todo caballo o yegua sin calificar dentro de los plazos de edad concedidos de acuerdo con la normativa de la raza, así como su posible descendencia, no podrá figurar en los libros Registro-Matrícula de su raza.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las Ordenes de la Presidencia del Gobierno que se citan a continuación, así como todas aquellas que se opongan al presente Reglamento:

Orden de 20 de marzo de 1943 («Boletín Oficial del Estado» número 81).

Orden de 30 de octubre de 1943 («Boletín Oficial del Estado» número 307).

Orden de 23 de octubre de 1944 («Boletín Oficial del Estado» número 300).

Orden de 27 de julio de 1950 («Boletín Oficial del Estado» número 212).

Orden de 22 de diciembre de 1951 («Boletín Oficial del Estado» número 361).

Orden de 21 de abril de 1952 («Boletín Oficial del Estado» número 115).

Orden de 28 de octubre de 1958 («Boletín Oficial del Estado» número 294).

Orden de 21 de marzo de 1970 («Boletín Oficial del Estado» número 77).

Orden de 15 de septiembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» número 230).

Orden de 9 de mayo de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 117).

Disposición transitoria

Las Asociaciones de Criadores de Caballos de Pura Raza, de acuerdo con cuanto determina el artículo 3.1 en relación con los Vocales Comisarios que integran la Comisión del Registro-Matrícula, solicitarán en el plazo de un mes, a partir de la publicación de la presente Orden, su reconocimiento por el Registro-Matrícula.

ANEXO
Prototipo del Caballo de Pura Raza Española

1. Defínese como Caballo de Pura Raza Española aquel cuyos padres figuren inscritos en el Registro-Matrícula oficial, siempre que sus caracteres étnicos, morfológicos y fisiológicos respondan al siguiente prototipo racial:

1.1 Area geográfica: Todo el territorio español, con especial concentración del efectivo en el Sur y Suroeste.

1.2 Características generales: Tipo eumétrico, mesomorfo, de perfil recto o ligeramente convexo, aires brillantes y enérgicos, con apreciables elevaciones y extensiones.

1.3 Características regionales:

– Cabeza de longitud media y rectangular, fina, enjuta, de perfil frontonasal recto o ligeramente convexo; orejas medianas, móviles y bien colocadas; frente ancha, plana o ligeramente abombada; ojos grandes de mirada viva.

– Cuello ligeramente arqueado y de longitud media, si bien en algunos individuos es algo corto y grueso, bien insertado en su unión con el tronco; de crin abundante, fina y brillante.

– Cruz ancha, musculada y manifiesta.

– Tronco desarrollado y robusto, de costillares ligeramente arqueados, pecho ancho, profundo y musculado; espaldas oblicuas, bien musculadas y relativamente largas; dorso recto, que en algunos ejemplares da la sensación de ser ligeramente ensillado; lomo corto, musculado, horizontal y ancho, perfectamente unido al dorso y a la grupa; ijares cortos y llenos.

– Grupa de longitud y anchura media, redondeada y ligeramente en declive, con nacimiento de la cola bajo, por lo que ésta se mantiene pegada en la marcha; la cola poblada de abundante y larga crin.

– Extremidades anteriores: brazo musculado, en ángulo armonioso con la espalda; antebrazo bien dirigido y fuerte; rodilla enjuta, caña más bien larga, de piel fina y tendones netos; menudillo seco y fuerte, con cuartilla relativamente larga y oblicua.

– Extremidades posteriores: muslo y nalga musculados, corvejones algo acodados, con idénticas características que en los miembros anteriores para las regiones situadas por debajo de los tarsos.

– Las extremidades anteriores y posteriores, con perfectos aplomos y cascos fuertes y proporcionados.

– Capas torda y castaña, pudiendo admitirse otras, a excepción de la alazana y la pía.

1.4 Armonía general y corpulencia en su conjunto, el caballo de Pura Raza Española constituye un ejemplar bello y perfectamente armónico, con independencia de su edad y grado de desarrollo. Se estima como alzada a la cruz, a la edad de tres años, 1,52 metros para los machos y 1,50 metros para las hembras, tomadas con hipómetro o bastón.

1.5 Características constitucionales (temperamento): noble, sobrio, resistente, enérgico y dócil, con marcada predisposición para la perfecta doma.

1.6 Características funcionales: movimientos ágiles, elevados, extensos, enérgicos y suaves, con destacada facilidad para toda clase de actitudes y en especial para la reunión.

1.7 Aptitudes especiales: silla, toreo o rejoneo, caza, tiro ligero y servicios agrícolas, incluso la carga.

2. Como defectos más frecuentes a eliminar se consignan:

2.1 Cabeza excesivamente voluminosa, orejas caídas o de movimientos anormales, cuello demasiado corto; la presencia de «gato» o «gallito» debe estimarse corno defecto, muy particularmente en animales jóvenes.

2.2 Cruz baja, dorso ensillado, costillares aplanados en su tercio superior.

2.3 Tórax cilindrico y poco profundo; grupa excesivamente redondeada, caída u horizontal. Cola de inserción alta.

2.4 Aplomos desviados de la vertical, en especial el zancajoso y cuartillón.

2.5 Movimientos poco elevados. El «campaneó», dado su carácter superflue y en gran parte derivado de domas «inapropiadas, no debe ser tomado en cuenta en la valoración del animal.

3. De acuerdo con el prototipo racial, la valoración de los ejemplares caballares de raza Española se realizará por el método de los puntos, el cual permitirá conseguir una imagen exacta del valor absoluto y relativo de cada animal enjuiciado comparativamente y servirá para conocer su comportamiento como reproductor a través de las oportunas investigaciones genealógicas.

La puntuación se efectuará al cumplir los animales los tres años de edad.

4. Cada una de las particularidades que se "relacionan en el cuadro de puntuación a que se refiere el apartado 5 se calificará de 1 a 10 puntos, de acuerdo con la siguiente escala:

  Puntos   Puntos
Perfecto. 10 Aceptable. 6
Excelente. 9 Mediano. 5
Muy bueno. 8 Regular. 4-3
Bueno. 7 Malo. 2-1

La adjudicación de menos de cinco puntos a cualquiera de los caracteres que figuran en el cuadro de puntuación será causa de descalificación, sin que se tenga en cuenta los valores obtenidos en los restantes caracteres.

5. A la puntuación asignada a cada uno de los caracteres que se mencionan en el cuadro que se sigue, se aplicará el coeficiente ponderativo que se indica, multiplicándose por el' mismo los puntos asignados a cada carácter.

Cuadro de puntuación

  Machos Hembras
Cabeza y cuello. 1,0 1,0
Espalda y cruz. 1,0 1,0
Pecho y costillares. 0,5 1,0
Dorso y lomo. 1,0 1,0
Grupa y cola. 1,0 2,0
Miembros y aplomos. 1,5 1,5
Características sexuales. 0,5 0,5
Alzada y conjunto de formas. 1,0 1,0
Movimientos y elevaciones. 1,5 0,5
Temperamento. 1,0 0,5
Suman. 10,0 10,0

6. La puntuación final obtenida en la aplicación de los coeficientes determinará la calificación de las siguientes denominaciones:

  Puntos   Puntos
Excelente. 91-100 Bueno. 75-80
Muy bueno. 81-90 Suficiente. 70-74
    Regular: inferior a 70.  

Los ejemplares con puntuación morfológica inferior a 70 puntos no serán inscritos en el Registro-Matrícula de la raza.

7. Como complemento del prototipo y sistema de puntuación expuestos, se tendrán en cuenta las siguientes características zoométricas medias de la raza:

  Machos Hembras
Altura a la cruz «tomada con bastón». 1,52 1,50
Altura del pecho. 0,66 0,65
Altura del hueco subesternal. 0,82 0,80
Longitud escápulo isquial. 1,54 1,53
Anchura del pecho. 0,40 0,40
Perímetro torácico. 1,80 1,81
Perímetro de la rodilla. 0,33 0,31
Perímetro de la caña. 0,21 0,20
Peso vivo. 400 350

8. Para cumplimentar las normas contenidas en el presente anexo, la Comisión del-Registro-Matrícula abrirá un Libro de Registro de Nacimientos de los productos, donde figurarán hasta los tres años, en que deberán ser sometidos a las pruebas anteriormente señaladas, en cuyo momento aquellos que las superen pasarán al Registro de Reproductores y los que no alcancen la puntuación mínima serán dados de baja por falta de aptitud.

9. Se faculta a la Comisión del Registro-Matrícula de Caballos de Pura Raza para adoptar las medidas que requiera la ejecución de las normas contenidas en este anexo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/12/1978
  • Fecha de publicación: 05/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1979
  • Fecha de derogación: 06/11/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21338).
  • SE AMPLÍA registro-Matricula, por Orden 70/1986, de 21 de agosto (Ref. BOE-A-1986-23620).
Referencias anteriores
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  • Ganado equino
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