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Documento BOE-A-1979-22782

Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 21 de septiembre de 1979, páginas 22045 a 22050 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-22782
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/07/13/2207

TEXTO ORIGINAL

El Colegio Nacional de Ópticos, creado por Decreto trescientos cincuenta y seis/mil novecientos sesenta y cuatro, de doce de febrero, en cumplimiento de lo establecido en el artículo segundo del Real Decreto mil trescientos tres/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, ha remitido al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social el proyecto de sus Estatutos, que sustituyen a los de diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, correspondiendo su aprobación por el Gobierno, de conformidad con lo establecido en la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, modificada por la Ley setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de fecha trece de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban los estatutos del colegio nacional de ópticos.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los anteriores Estatutos, aprobados por Acuerdo de diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, puedan oponerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

ESTATUTOS DEL COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS
Artículo 1.

El Colegio Nacional de Ópticos, creado por Decreto 356/1964, de 12 de febrero, es una Corporación de Derecho público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus facultades, que goza a todos los efectos del rango y preeminencia atribuidos a esta clase de Entidades. Su duración será ilimitada.

Se relacionará con la Administración a través del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, administrarlos, enajenarlos y darles el destino que mejor convenga a los intereses profesionales; comparecer ante los Tribunales y Autoridades administrativas a fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes en defensa de la profesión, de su patrimonio o que dimanen en general de los derechos que le están otorgados por estos Estatutos, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y por las demás disposiciones concordantes.

Artículo 2.

El colegio Nacional de Ópticos asume la representación en forma exclusiva y plena, en el orden profesional, de todas las personas señaladas en los artículos segundo, tercero y cuarto del Decreto 356/1964, de 12 de febrero, en el ámbito nacional, siendo, por tanto, la única Entidad profesional con autoridad reconocida para elevar a los poderes públicos los problemas y aspiraciones de la profesión.

En consecuencia, todas las peticiones, instancias o reclamaciones que los colegiados o las Delegaciones Regionales a que se refiere el artículo 40 de estos Estatutos hayan de formular a los Organismos del poder público serán cursadas por conducto del Colegio, que les dará el cauce adecuado, informándolas previamente, sin perjuicio de la facultad de ejercitar los colegiados individualmente los derechos que les asisten.

Artículo 3.

Para ejercer legalmente la profesión de Óptico a que se refiere el Decreto 1387/1961, de 20 de julio, será requisito indispensable ostentar la titulación requerida por las disposiciones vigentes y hallarse colegiado en el Colegio Nacional de Ópticos.

Artículo 4.

Voluntariamente podrán colegiarse como no ejercientes las personas relacionadas en el artículo anterior cuando por una u otra causa no ejerzan la profesión de Óptico.

Artículo 5.

La decisión respecto a la admisión como colegiado en el Colegio Nacional de Ópticos compete a su Junta de Gobierno, la que una vez recibida la oportuna solicitud de colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su derecho a ejercicio de la profesión de Óptico, acordará la colegiación.

Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para formalizar el ingreso en el Colegio, pagar la cuota de entrada que tenga señalada en aquel momento la Junta General de Colegiados para los colegiados ejercientes o no ejercientes, según los casos.

Contra las resoluciones denegatorias de colegiación podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 6.

El ámbito del Colegio Nacional de Ópticos estará integrado y abarcará la totalidad del territorio nacional.

Artículo 7.

El colegio Nacional de Ópticos estará compuesto por todos los colegiados, ya sean de honor, ejercientes o no ejercientes.

Estará regido por la Junta General de Colegiados, por la Junta de Gobierno y por el Decano.

Artículo 8.

La sede oficial del Colegio Nacional de Ópticos radicará en Madrid, donde tendrá su domicilio, sin perjuicio del que se acuerde para las delegaciones Regionales, según las previsiones contenidas en estos Estatutos.

Artículo 9.

Conforme a la tradición de los Ópticos españoles, el Colegio Nacional de Ópticos celebrará su fiesta colegial el día 13 de diciembre, con la celebración de los actos que se acuerden.

Artículo 10.

Son funciones del colegio nacional de ópticos las siguientes:

a) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

b) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines.

c) Participar en materia de la competencia de la profesión en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración, de acuerdo con la normativa vigente en cada caso.

d) Ostentar la representación colegial en los Organismos en que las leyes se la atribuyan.

e) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de las Escuelas Universitarias de Óptica y mantener permanente contacto con las mismas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

f) Ostentar, en el ámbito nacional, la representación y defensa de la profesión de Óptico ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

g) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.

h) Ordenar en el ámbito nacional la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

i) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

l) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

m) Resolver por laudo, a instancias de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

n) Regular los honorarios mínimos profesionales.

ñ) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

o) Organizar, en su caso, cursos para el perfeccionamiento profesional de los colegiados.

p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los presentes Estatutos y Reglamento de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organismos colegiales en materia de su competencia.

q) Informar preceptivamente los proyectos de Ley o disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales de los Ópticos, entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.

r) Asumir la representación de los profesionales Ópticos españoles ante las Entidades similares de otras naciones o internacionales.

s) Organizar, con carácter nacional, instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de Seguridad Social más adecuado.

t) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesaria.

u) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto participará en los Patronatos oficiales que para la profesión cree el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

v) Fomentar la capacitación profesional del personal auxiliar.

x) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 11.

Los recursos económicos del Colegio Nacional de Ópticos serán ordinarios y extraordinarios.

Serán recursos económicos ordinarios:

1.º Cuota de entrada de los colegiados.

2.º Las cuotas periódicas iguales o las proporcionales que se establezcan en la medida en que las leyes lo autoricen en razón a los ingresos profesionales o, en su caso, de los establecimientos de óptica.

3.º Los ingresos que puedan obtener por sus propios medios, tales como los debidos a publicaciones, impresos, suscripciones, cooperativas, etcétera, así como los importes de las certificaciones, dictámenes, asesoramientos, etcétera, solicitados del Colegio y realizados por el mismo.

4.º Las rentas y frutos de los bienes y derechos de todas clases que posea el Colegio.

Serán recursos económicos extraordinarios:

1.º Las cuotas extraordinarias de los colegiados que se acuerden, expresamente autorizadas por la Ley, y las subvenciones, donativos, etcétera, que se les concedan por el Estado o Corporaciones oficiales.

2.º Las subvenciones, donativos, etcétera, que se concedan por cualquier otra persona física o jurídica.

3.º Los bienes muebles o inmuebles que, por herencia, donativo o cualquier otro título lucrativo, entren a formar parte del capital del Colegio.

4.º Las cantidades o bienes que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el Colegio.

Todos los recursos económicos extraordinarios, a excepción de los señalados en el apartado primero, precisarán para ser percibidos la previa aprobación de la Junta de Gobierno y ser refrendados por la Junta General de Colegiados.

Artículo 12.

La Junta General de Colegiados fijará las cuotas de entrada y periódicas de los colegiados ejercientes y no ejercientes, que deberán hacerse efectivas en la forma y tiempo que disponga la propia Junta General.

Asimismo, la Junta General de Colegiados distribuirá, por vía presupuestaria anual, entre los distintos Órganos que componen el Colegio, los recursos económicos obtenidos.

Artículo 13.

La Junta General de Colegiados comprende a todos los colegiados ejercientes y no ejercientes y asume la máxima autoridad dentro del Colegio Nacional de Ópticos.

Artículo 14.

Aquellos colegiados a los que no sea posible su asistencia personal a la Junta general de que se trate, podrán delegar su representación en los colegiados que consideren más idóneos, hasta un máximo de tres, a cuyo efecto suscribirán la oportuna credencial según el modelo que facilite la Secretaría del Colegio Nacional de Ópticos y en la que necesariamente ha de figurar el nombre de quien delega, su número de colegiado y los nombres de los compañeros a quienes otorga su representación, entendiéndose que el primero tendrá preferencia en ostentarla sobre el segundo y este sobre el tercero.

Esta credencial deberá entregarse, a los efectos de autentificación, en la Secretaría de la Junta, debiendo ser reconocida la firma por el Secretario o por el funcionario en quien delegue.

Los colegiados ejercientes delegarán su representación en los de su misma condición, y los no ejercientes, en los que se hallen en esta situación.

La representación en la Junta General de Colegiados no es válida cuando las reuniones tengan por objeto actos electorales.

Artículo 15.

Las reuniones de la Junta General de Colegiados podrán ser de dos clases: ordinarias y extraordinarias.

Las reuniones ordinarias serán convocadas anualmente por la Junta de Gobierno dentro del primer cuatrimestre del año natural.

Las reuniones extraordinarias serán convocadas cuando lo acuerde la Junta de Gobierno o lo solicite por escrito un número de colegiados mínimo que represente un 10 por 100 del total de los mismos, o dos delegaciones regionales, exclusivamente para el fin concreto que se señale.

Artículo 16.

Será misión de la Junta General de Colegiados ordinaria la discusión y aprobación, en su caso:

1.º Del acta de la sesión anterior.

2.º De la Memoria presentada por la Junta de Gobierno resumiendo la actuación de la misma desde la Junta General ordinaria anterior.

3.º De la cuenta general de ingresos y gastos del ejercicio económico anterior, intervenida por los dos Censores de cuentas designados.

4.º Del presupuesto ordinario de ingresos y gastos para el ejercicio económico siguiente y designación de los Censores de cuentas.

5.º Del presupuesto extraordinario de ingresos y gastos.

6.º De las cuantías de las cuotas de entrada y cotizaciones periódicas de los colegiados cuando hayan de ser modificadas, así como las extraordinarias que se acuerden.

7.º De los asuntos y proposiciones que figuren en el orden del día, correspondiente a la reunión que se trate.

Artículo 17.

Las convocatorias para las reuniones de la Junta General de Colegiados se harán por escrito firmado por el Secretario, por orden del Decano, con treinta días de antelación, por lo menos, cuando la reunión sea ordinaria, y quince días si se trata de reunión extraordinaria, e irán acompañadas del orden del día correspondiente. Estas convocatorias se cursarán a cada uno de los colegiados directamente por la Junta de Gobierno o por medio de las delegaciones regionales respectivas.

No podrá ser tomado acuerdo alguno sobre asuntos que no figuren en el orden del día.

Las Delegaciones Regionales cursarán a la Presidencia, con la debida antelación, los asuntos que por su iniciativa puedan discutirse en la Junta General de Colegiados.

Artículo 18.

Para constituirse y deliberar la Junta General de Colegiados en primera convocatoria, se necesitará que los asistentes a la misma representen la mitad más uno de los votos totales.

Si en primera convocatoria no hubiera número suficiente de concurrentes, podrá celebrarse la Junta general transcurrida media hora, cualquiera que sea el número de asistentes, presentes o representados, con derecho a voto.

Artículo 19.

Los acuerdos de la Junta General de Colegiados serán tomados por mayoría de votos de los asistentes a la misma o que se hallen debidamente representados, salvo lo dispuesto para la disolución del Colegio.

Las votaciones serán secretas cuando lo pidan, por lo menos, veinte de los colegiados presentes o representados, o cuando se refieran a cuestiones cuya índole lo aconseje a juicio del Decano.

Los acuerdos tomados por la Junta General de Colegiados obligan a todos ellos, aun a los ausentes, disidentes o abstenidos.

Artículo 20.

Se levantarán actas de las reuniones que celebre la Junta General de Colegiados y se extenderán en un libro especial, firmadas por el Decano, el Secretario y por dos Interventores designados por la Junta General.

Artículo 21.

El Colegio Nacional de Ópticos estará regido en segundo grado por la Junta de Gobierno, compuesta por: El Decano, el Vicedecano, el Tesorero, el Contador, el Secretario y un número de Vocales no superior a nueve. Además, tendrán el carácter de Vocales de la Junta de Gobierno los Presidentes regionales.

Todos los miembros que componen la Junta de Gobierno habrán de ser elegidos necesariamente de entre los colegiados ejercientes, a excepción de los Vocales, que serán elegidos de entre los colegiados no ejercientes.

Artículo 22.

La Junta de Gobierno, aparte de asumir la plena dirección y administración del Colegio, sin perjuicio de las facultades de la Junta General de Colegiados, tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1.º Defender los derechos profesionales ante los Organismos, Autoridades y Tribunales de todas clases y grados, tanto nacionales como extranjeros o internacionales y promover cerca de aquellos cuantas cuestiones juzgue beneficiosas para la profesión o el Colegio mismo, en especial las propuestas que emanen de él directamente.

2.º Cuidar que se cumplan los Estatutos y Reglamentos que se dicten del Colegio y cuantos acuerdos tome la Junta General de Colegiados, adoptando las medidas legales que juzgue conveniente para su mejor ejecución dentro de los límites que le están señalados.

3.º Impedir el ejercicio profesional a quienes no reúnan las condiciones legales establecidas al efecto; denunciar, en su caso, a los intrusos ante las Autoridades y Tribunales competentes y obligar a los colegiados al cumplimiento de las disposiciones que les afecten como tales, prestando su cooperación en todo momento a las Autoridades.

4.º Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados, de conformidad con las previsiones de estos Estatutos.

5.º Resolver cualquier asunto para el que esté expresamente autorizado por la Junta General de Colegiados y, sin estarlo, adoptar cualquier resolución que estime urgente en defensa de los intereses del Colegio o de los colegiados, sin perjuicio de dar cuenta a la misma en la primera reunión que celebre.

6.º Acordar la reunión de la Junta General de Colegiados, ya sea ordinaria o extraordinaria, señalando lugar, día, hora y orden del día para las sesiones y convocar las elecciones de los distintos cargos que componen la Junta de Gobierno.

7.º Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los miembros que desempeñen cargos en las Delegaciones Regionales y los que acrediten la calidad de miembros del Colegio, así como periódicamente publicar una lista comprensiva de todos los colegiados.

8.º Aprobar las cuentas de ingresos y gastos que formule el Tesorero y conocer los presupuestos anuales y cuentas, igualmente anuales, que presente aquel para someterlos a la aprobación de la Junta General de Colegiados.

9.º Determinar las Entidades bancarias en que hayan de abrirse las cuentas corrientes y constituir depósitos, autorizando al Decano para que, juntamente con el Tesorero y el Contador, efectúe y cancele dichos depósitos propiedad del Colegio y acordar la adquisición de los fondos públicos en los que haya de invertirse el capital social del Colegio.

10. Administrar, vindicar, recaudar y distribuir los bienes y fondos del Colegio de conformidad con las directrices marcadas por la Junta General de Colegiados.

11. La Junta de Gobierno propondrá a la Junta General de Colegiados la aprobación de normas de régimen interior que juzgue beneficiosas para la mejor marcha del Colegio y la fijación de retribuciones de aquellos cargos directivos que con anterioridad así lo hayan acordado el citado Órgano que deberían tenerla.

12. Nombrar las comisiones que considere necesarias para la gestión y resolución de cualquier asunto de la incumbencia del Colegio.

13. Conceder distinciones, a propuesta de las Delegaciones Regionales o por acuerdo propio, a los colegiados que se hagan acreedores de ellas.

14. Decidir respecto a la admisión de miembros en el Colegio.

15. Designar, en caso de litigio, el Abogado y Procurador que hayan de defender y representar los intereses del Colegio.

16. Fijar las condiciones mínimas para el ejercicio profesional en sus distintas facetas.

17. Proponer a la Junta General de Colegiados la concesión de distinciones a las personas que a su juicio sean acreedoras de ellas.

Además de las atribuciones que quedan reseñadas, la Junta de Gobierno tendrá, asimismo, todas las que en los presentes Estatutos se confieren a los distintos Órganos que componen la estructura del Colegio, con excepción de aquellas que estén específicamente reservadas a la Junta General de Colegiados.

Artículo 23.

Los miembros de la Junta de Gobierno, a excepción de los Presidentes regionales, que serán elegidos conforme a sus disposiciones peculiares, se elegirán por votación secreta en Junta General de Colegiados. Aquellos a quienes no les sea posible su asistencia personal a la misma, podrán emitir su voto por correo certificado, en cuya papeleta figurará únicamente el nombre de la persona o personas a favor de quien vota, papeleta que deberá ser introducida en un sobre, en el que se hará constar el nombre del votante, su número de colegiado y su firma. Este sobre, debidamente cerrado, habrá de ir necesariamente dentro de otro, en el cual únicamente se escribirá la dirección del Colegio. Todos los sobres así recibidos habrán de permanecer cerrados y serán abiertos al realizar el escrutinio.

Son electores todos los colegiados con derecho al voto en la proporción que se establece en los artículos 45.5 y 46 de estos Estatutos.

Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones exigidas por los presentes Estatutos.

Artículo 24.

Los miembros de la Junta de Gobierno se renovarán por mitad cada dos años por medio de candidatura.

Dos meses antes, como mínimo, de la fecha señalada para la elección, será abierto un plazo de treinta días para la presentación de candidaturas, que deberán reunir el siguiente requisito: Cada candidatura deberá ser propuesta por un mínimo de 20 colegiados y presentada o aceptada por el propio candidato, en la que deberá especificarse el cargo para el que se propone a cada colegiado o al que se presenta.

Transcurrido el plazo fijado para la presentación de candidaturas, serán proclamadas todas las presentadas que reúnan los requisitos establecidos, procediéndose a la elección en Junta General de Colegiados ordinaria o extraordinaria.

Artículo 25.

La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno será obligatoria para todos sus miembros, salvo que los ausentes justifiquen la imposibilidad de hacerlo en escrito dirigido al Decano.

Será motivo de amonestación una ausencia injustificada.

Si las ausencias no justificadas fueran a dos reuniones consecutivas o a tres alternas durante el periodo de su mandato, llevará implícita la suspensión en el cargo.

En casos verdaderamente excepcionales, la propia Junta de Gobierno, por mayoría absoluta de todos sus miembros, podrá suspender provisionalmente, total o parcialmente, en sus funciones a cualquiera de sus miembros, dando cuenta de esta resolución a la Junta General de Colegiados siguiente para que resuelva.

Artículo 26.

La Junta de Gobierno se reunirá periódicamente tres veces al año, en las fechas que señale el Decano, y extraordinariamente cuando, a su juicio, lo requiera algún asunto urgente o lo interesen la mayoría simple de los miembros que la componen.

Artículo 27.

Las convocatorias para las reuniones de la Junta de Gobierno se harán por escrito firmado por el Secretario, por orden del Decano, con quince días de anticipación, por lo menos, e irán acompañadas del orden del día correspondiente.

Artículo 28.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes, siendo necesaria para su validez la asistencia de las dos terceras partes de sus componentes, salvo en las ocasiones en que se requiera una mayoría específica. Tendrá voto personal cada uno de sus miembros, decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del Decano.

Artículo 29.

Se levantarán actas de las reuniones y se extenderán en un libro especial, firmadas por el Decano y Secretario, el cual remitirá copia de los acuerdos tomados en cada reunión a los demás miembros de la Junta de Gobierno y Delegaciones Regionales.

Artículo 30.

A los miembros de la Junta de Gobierno que residan fuera de Madrid, que asistan a las reuniones, les serán abonados, a cargo del Colegio, los gastos del viaje en primera clase, y a todos los componentes que asistan, sean residentes o no en Madrid, tantas dietas como días duren las reuniones; los asistentes no residentes en Madrid percibirán dos días más en concepto de dietas.

Artículo 31.

Dentro de la Junta de Gobierno funcionará una Comisión Ejecutiva, constituida por el Decano, el Tesorero, el Contador, el Secretario y otros tres miembros designados por la propia Junta y pertenecientes a ella. Se reunirán una vez al mes, excepto en agosto, y cuantas veces lo estime necesario el Decano. Tendrá las funciones que le delegue la Junta de Gobierno, pudiendo adoptar cualquier resolución que estime urgente en defensa de los intereses del Colegio o de los colegiados, con la obligación de dar cuenta a la Junta de Gobierno en la primera reunión que celebre. Su organización y demás particularidades se determinarán en el Reglamento de Régimen Interior del Colegio Nacional de Ópticos.

Artículo 32.

El Colegio Nacional de Ópticos estará regido en tercer lugar por el Decano, a quien corresponderá la presidencia y representación oficial del Colegio en sus relaciones con Autoridades. Entidades sindicales, Corporaciones de cualquier género, Tribunales de Justicia de todos los grados, jurisdicción y competencia, incluso el Tribunal Supremo y particulares, sin perjuicio de que en estos casos concretos pueda el Colegio encomendar dicha función a determinados colegiados o a Comisiones constituidas el efecto.

Gozará de las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones:

1.ª Ostentar plenamente y en todos los casos la representación del Colegio, de la Junta de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva ante toda clase de autoridades, organismos, tribunales de justicia y particulares.

2.ª Velar por el más exacto cumplimiento de las disposiciones legales, de cuanto se previene en los presentes Estatutos y de los acuerdos y disposiciones que se tomen o dicten por las Autoridades superiores, la Junta General de Colegiados y la Junta de Gobierno.

3.ª Llevar la dirección del Colegio, decidiendo en cuantos asuntos sean de urgencia, debiendo, en su caso, someter sus decisiones a la Junta de Gobierno.

4.ª Convocar las reuniones de la Comisión Ejecutiva, de la Junta de Gobierno y de la Junta General de Colegiados, señalando lugar, día, hora y orden del día para las reuniones.

5.ª Presidir las reuniones que celebren dichos Órganos, encauzando las discusiones y evitando se traten en ellas asuntos ajenos al orden del día, declarando terminada la discusión de un tema después de consumidos los turnos reglamentarios que se fijen y levantando la sesión cuando lo estime oportuno.

6.ª Decidir en la Junta de Gobierno, con su voto de calidad, las votaciones en las que haya resultado empate, después de haber hecho uso de su voto en propiedad.

7.ª Autorizar con su visto bueno las actas de cuantas reuniones se celebren.

8.ª Presidir las Comisiones que se designen para cualquier asunto si así lo estima conveniente.

9.ª Autorizar, en unión del Secretario, el documento que acredita que el miembro de que se trata está incorporado al Colegio.

10. Atender a las consultas que le dirijan las Delegaciones Regionales y sus miembros a través de las mismas.

11. Firmar todos los escritos que se dirijan a las autoridades, corporaciones de toda índole y Tribunales.

12. Visar las certificaciones e informes que expida el Secretario.

13. Ordenar los pagos que hayan de verificarse con cargo a los fondos del Colegio.

14. Autorizar el ingreso y retirada de fondos de las cuentas corrientes del Colegio, uniendo su firma, al efecto, a las del Tesorero o Contador, indistintamente.

15. Constituir y retirar depósitos por acuerdo de la Junta de Gobierno, en cualquier entidad bancaria, incluso en el Banco de España.

16. Adquirir y enajenar cualquier clase de bienes del Colegio, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, dando cuenta de ello a la Junta General de Colegiados.

17. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

18. Otorgar poder a favor de Procuradores de los Tribunales y Letrados en nombre del Colegio para la representación preceptiva o potestativa del mismo ante cualquier Tribunal de Justicia, de cualquier grado y jurisdicción, incluso del Tribunal Supremo, en cuantas acciones, excepciones, recursos, incluido el de casación, y demás actuaciones que se ventilen ante estos, en defensa tanto del Colegio como de la profesión.

19. Además de todas las que quedan reseñadas, el Decano tendrá, asimismo, todas las que en los presentes Estatutos se confieren a los distintos Órganos que componen la estructura del Colegio, con excepción de aquellas que estén específicamente reservadas a la Junta General de Colegiados y a la Junta de Gobierno.

Artículo 33.

El Vicedecano sustituirá al Decano, en caso de ausencia, enfermedad o vacante, y además llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Decano.

Artículo 34.

Corresponde al Secretario:

1.º Dirigir y firmar todas las citaciones para las reuniones, sesiones y actos de la Junta de Gobierno, Junta General de Colegiados y Comisión Ejecutiva, según lo ordene el Decano.

2.º Redactar y firmar las actas de las reuniones de los Órganos citados en el anterior apartado, que llevarán el visado del Decano.

3.º Llevar los correspondientes libros de actas en los que consten cronológicamente las de todas las reuniones que se celebren por cada uno de los Órganos citados en el apartado primero.

4.º Llevar, asimismo, los correspondientes libros de entrada y salida de documentos.

5.º Recibir todas las comunicaciones, de las que dará cuenta al Decano, dirigidas al Colegio mismo, Junta de Gobierno y Comisión Ejecutiva.

6.º Extender y autorizar con su firma las comunicaciones, órdenes y circulares que hayan de dirigirse por orden del Decano, de la Comisión Ejecutiva y de la Junta de Gobierno.

7.º Redactar la Memoria que refleje las actividades de la Junta de Gobierno para someterla a la consideración y aprobación de la Junta General de Colegiados.

8.º Custodiar el sello y la documentación del Colegio.

9.º Expedir con el visto bueno del Decano toda clase de certificaciones, así como el documento que acredite que el miembro de que se trata se halla incorporado al Colegio.

10. Llevar un fichero circunstanciado de todos los miembros del Colegio, anotando en libros o ficheros todo cuanto pueda interesar al mismo.

11. Atender a los visitantes con el mayor interés, tratando de resolver y aclarar las consultas profesionales que se le hagan.

12. Firmar cuantas comunicaciones deba dirigir el Colegio a sus colegiados o a particulares.

13. Registrar los proyectos de propaganda o publicidad de los colegiados. La denegación del registro solo podrá tener lugar cuando dichos proyectos lesionen la reputación profesional de otros compañeros o atenten contra el decoro y la dignidad de la profesión de Óptico.

14. Dirigir a los empleados, ordenándoles cuanto sea necesario para el mejor servicio de la oficina, proponiendo a la Junta de Gobierno las iniciativas que crea conducentes a la mejor organización y, en general, todas las inherentes al cargo que sean de su competencia.

Artículo 35.

Corresponde al Tesorero:

1.º Recaudar y custodiar, bajo su responsabilidad los fondos pertenecientes al colegio no pudiendo tener en Caja cantidad superior a la que la Junta de Gobierno acuerde.

2.º Llevar, con las debidas formalidades, los libros de entrada y salida de fondos, debiendo conservar los justificantes de Caja para presentarlos en cualquier momento que alguno de los miembros de la Junta de Gobierno o los Censores de cuentas designados así lo solicitasen.

3.º Formalizar las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, sometiéndolas a la aprobación de la Junta de Gobierno y dándole cuenta del estado de Caja.

4.º Ingresar y retirar fondos de las cuentas corrientes conjuntamente con el Decano, así como constituir y cancelar depósitos por acuerdo de la Junta de Gobierno, uniendo su firma a la del Decano.

5.º Formalizar sometiéndola a la aprobación de la Junta de Gobierno, la cuenta anual de ingresos y gastos y formular, conjuntamente con el Contador, el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio económico siguiente, que habrá de someterse a la aprobación de la Junta General de Colegiados.

6.º Informar a la Junta de Gobierno de la marcha económica del Colegio cuando se le requiera a tal fin.

Artículo 36.

Corresponde al Contador:

1.º Inspeccionar la contabilidad del Colegio.

2.º Intervenir en las operaciones relacionadas con las cuentas corrientes del Colegio y las órdenes de pago dadas por el Decano, quedando facultado, en todo momento, para tomar cuantas medidas estime necesarias para salvaguardar con eficacia los fondos del Colegio.

3.º Confeccionar, conjuntamente con el Tesorero, el presupuesto de ingresos y gastos anual que ha de someterse a la Junta General de Colegiados.

4.º Llevar el inventario detallado de los bienes del Colegio y poner de manifiesto a la Junta de Gobierno el estado económico y financiero de aquel.

5.º Figurar como cotitular en las cuentas corrientes y depósitos bancarios.

Artículo 37.

El Vicedecano, el Secretario, el Tesorero o el Contador, en caso de ausencia, enfermedad o vacante producida entre dos periodos electorales, será sustituido accidentalmente por el Vocal de la Junta de Gobierno que la misma designe hasta que sea cubierto el puesto de que se trate.

Artículo 38.

Los Vocales se ordenarán en atención a su antigüedad de nombramiento. Su misión será:

1.º Colaborar en los trabajos de la Junta de Gobierno, asistiendo a sus deliberaciones con voz y voto y desempeñando los cometidos que le sean designados.

2.º Formar parte de las Comisiones o Ponencias que se constituyan para el estudio y desarrollo de cuestiones o asuntos determinados.

Artículo 39.

Todos los cargos que componen la Junta de Gobierno serán gratuitos, si bien la Junta General de Colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá asignar la entrega de una cantidad periódica en concepto de gastos de representación y compensación a alguno de los miembros de esta, cantidad que será fijada en los presupuestos ordinarios de gastos.

Artículo 40.

Como Órganos territoriales del Colegio Nacional de Ópticos existirán Delegaciones Regionales para facilitar las relaciones de los colegiados y los servicios centrales rectores del Colegio. Actuarán dentro de su jurisdicción en representación del Colegio y prestarán su máxima colaboración a la Junta de Gobierno del mismo, siguiendo las directrices que esta marque.

Las Delegaciones Regionales se encargarán y vigilarán en su circunscripción del cumplimiento de los deberes de los colegiados y ayudarán, en cuanto sea posible, a los Órganos superiores de Administración del Colegio.

Al frente de cada Delegación Regional habrá un Presidente, que ostentará plenamente y en todos los casos la representación del Colegio, de sus Órganos de gobierno y de los de la Delegación Regional ante toda clase de Autoridades, Organismos, Tribunales de Justicia y particulares en el ámbito de su jurisdicción. Su nombramiento, atribuciones y demás características específicas se desarrollarán en el Reglamento de Régimen Interior del Colegio, al igual que lo concerniente a la organización y funcionamiento de las propias Delegaciones, así como su ámbito territorial, estándose en todo momento a lo establecido en los presentes Estatutos.

Artículo 41.

El Colegio Nacional de Ópticos estará integrado por tres clases de miembros:

1.º Colegiados de honor.–El título de colegiados de honor estará otorgado por la Junta General de Colegiados a las personas que rindan o hayan rendido servicios destacados al propio Colegio o a la profesión, pertenezcan o no a la misma.

2.º Colegiados ejercientes.–Son colegiados ejercientes los que se encuentren en una de las cuatro situaciones de colegiación necesaria y obligatoria establecida en el artículo 3 de estos Estatutos.

También serán colegiados ejercientes los que, sin ser titulares profesionales de un establecimiento de óptica, se dediquen al ejercicio de la profesión, aun cuando esta se realice bajo la dirección de otro colegiado ejerciente.

3.º Colegiados no ejercientes.–Son colegiados no ejercientes los que, sin practicar actividad profesional, se encuentren en la situación prevista en el artículo 4 de estos Estatutos.

Tanto los colegiados ejercientes como los no ejercientes, por el mero hecho de solicitar su colegiación, aceptan lo regulado por los presentes Estatutos, se declaran conforme con ellos y sometidos a los mismos.

Artículo 42.

La Junta de Gobierno redactará periódicamente una lista comprensiva de todos los Ópticos colegiados en el territorio nacional, diferenciando en la misma a los colegiados ejercientes de los no ejercientes.

Artículo 43.

El local de actuación y servicio del titular deberá estar registrado en el Colegio Nacional de Ópticos como tal; por tanto, los colegiados que se trasladen del local donde ejerzan, si son ejercientes, o de domicilio, si son no ejercientes, deberán poner en conocimiento del Colegio el cambio efectuado, con aportación de todos los datos necesarios para su constancia.

Artículo 44.

La calidad de colegiado se pierde:

1.º Por dimisión o baja voluntaria, comunicada por carta certificada, que el interesado dirigirá a la Junta de Gobierno.

2.º Por expulsión del Colegio, según lo dispuesto y previsto en estos Estatutos, previa la instrucción del correspondiente expendiete en el que se dará audiencia al colegiado.

Los colegiados que se diesen de baja voluntariamente, cumpliendo con los requisitos señalados en el apartado primero de este artículo, y más tarde solicitarán su reincorporación, habrán de seguir los mismos trámites que para una solicitud de admisión.

Artículo 45.

Los colegiados ejercientes tendrán los siguientes derechos:

1.º Ser defendidos por el Colegio cuando se vean vejados, perseguidos o atropellados en el ejercicio profesional o por motivos del mismo.

2.º Ser representado por la Junta de Gobierno o el Decano según acuerde la primera, y asistidos por el Abogado y el Procurador que aquella designe, cuando lo necesiten, a fin de representar acciones o excepciones relacionadas con el ejercicio profesional o la profesión a las Autoridades, Tribunales, Entidades o particulares.

3.º Solicitar el cobro de honorarios devengados en su ejercicio profesional por medio de la Junta de Gobierno, utilizando a tal fin los profesionales que la misma designe.

4.º Presentar cuantas proposiciones juzgue necesarias para el enaltecimiento de la profesión y mejora general de la misma; si han de ser tratadas en Junta General de Colegiados, deberán ir firmadas, cuando menos, por veinte colegiados ejercientes.

5.º Asistir con voz y dos votos a las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, que celebre el Colegio.

6.º Desempeñar los cargos directivos para los que fueran nombrados.

7.º Formular quejas ante la Junta de Gobierno contra la actuación como directivo de cualquiera de los miembros que componen los Órganos rectores.

8.º Ejercer cuantos derechos se deduzcan de estos Estatutos y demás disposiciones en vigor.

9.º Utilizar cuantos servicios establezca el Colegio.

Artículo 46.

Los colegiados no ejercientes gozarán, en principio, de los mismos derechos reconocidos a los colegiados ejercientes en el artículo anterior, con excepción de lo establecido en el apartado 5.º, en el que se les reconoce el derecho de asistencia a las Juntas generales ordinarias o extraordinarias, con voz y un voto, y en el apartado 6.º, limitados, a lo dispuesto en el artículo 21 de los presentes Estatutos.

Artículo 47.

Serán obligaciones de los colegiados ejercientes:

1.º Ejercer la profesion con probidad, decoro y moralidad.

2.º Llevar un libro registro de prescripciones ópticas, según modelo establecido por el Colegio Nacional de Ópticos, sellado y autorizado por este Colegio o por la autoridad correspondiente.

3.º Guardar la consideración y respeto debido a los miembros rectores del Colegio y demás compañeros de profesión.

4.º Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado.

5.º Tener residencia efectiva en lugar que le permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

6.º Satisfacer a su tiempo las cuotas ordinarias o extraordinarias expresamente autorizadas por la Ley, que se acuerde por la Junta general de colegiados.

7.º Cumplir los acuerdos de la Junta general de colegiados y demás órganos de gobierno del Colegio Nacional de Ópticos, de cualquier ámbito territorial.

8.º Anteponer la palabra «óptico» a cualquier calificativo profesional.

9.º Guardar escrupulosamente el secreto profesional.

10. Disponer de los medios necesarios que el Colegio Nacional de Ópticos determine como imprescindibles para el ejercicio de las funciones propias de cada especialidad óptica.

11. Mantener dentro del local-establecimiento de óptica la debida separación entre la parte de despacho al público y las en que ejerza sus funciones optométricas y las de montaje.

12. Cumplir los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones profesionales.

13. Aceptar el desempeño de los cometidos que les encomienden los órganos rectores del Colegio.

14. Desempeñar los cargos directivos para los que fueron elegidos, salvo en casos debidamente justificados.

15. Aceptar las resoluciones de los distintos órganos del Colegio, en caso de discrepancia entre colegiados, quedando a salvo en todo momento el derecho de estos de acudir a los Tribunales de Justicia, si así lo consideran oportuno.

16. Cumplir, con respecto a los Órganos rectores del Colegio y demás miembros que los componen, los deberes de disciplina y armonía profesional.

17. Poner en conocimiento del Colegio los casos que conozcan de individuos que ejerzan actos propios de la profesión sin pertenecer al Colegio, o los que, siendo colegiados, falten a las obligaciones que como tales contraen.

Artículo 48.

Serán obligaciones de los colegiados no ejercientes las señaladas en los puntos 3.º, 4.º, 6.º, 7.º, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo anterior.

Artículo 49.

El título de Colegiado de Honor confiere a las personas que lo hayan obtenido el derecho a pertenecer al Colegio sin estar obligados a pagar ninguna clase de cuota.

Artículo 50.

La Junta general de colegiados fijará la cuantía de las cuotas de entrada y periódica de los colegiados ejercientes y no ejercientes, las que deberán hacerse efectivas necesariamente en el domicilio social del Colegio Nacional de Ópticos, en la forma y tiempo que acuerde la propia Junta general.

No obstante, la Junta de gobierno podrá girar los correspondientes recibos al domicilio de los colegiados.

Las cuotas que no se hagan efectivas dentro de los plazos señalados serán exigidas por la vía judicial.

Artículo 51.

La Junta general de colegiados fijará, cuando lo estime conveniente, las cuotas extraordinarias que la Ley autorice, que deberán hacerse efectivas necesariamente en el domicilio social del Colegio Nacional de Ópticos, en la forma y tiempo que acuerde la propia Junta general.

No obstante, la Junta de gobierno podrá girar los correspondientes recibos al domicilio de los colegiados.

Las cuotas extraordinarias que no se hagan efectivas dentro de los plazos señalados serán exigidas por la vía judicial.

Artículo 52.

Los colegiados incurrirán en sanción por las faltas leves, graves o muy graves en que pudieran incurrir.

Son faltas leves:

a) Las ausencias injustificadas a las reuniones que celebren los diversos órganos del Colegio en los ámbitos nacional o regional a los que hubieran sido citados, de conformidad con lo establecido en cada caso concreto por estos Estatutos.

b) Faltar al respeto debido a sus compañeros o a las autoridades superiores o no cumplir con los preceptos establecidos en estos Estatutos y demás disposiciones o acuerdos referentes o emanados del Colegio Nacional de Ópticos.

c) No anteponer la palabra «óptico» a cualquier calificativo profesional.

d) No disponer de los medios técnicos y condiciones adecuadas para el ejercicio de la profesión, a tenor de lo establecido en los apartados 10 y 11 del artículo 47 de estos Estatutos.

e) No satisfacer a su tiempo las cuotas ordinarias o las extraordinarias autorizadas por la Ley que se acuerden por la Junta general de colegiados.

Son faltas graves:

a) Reincidir en falta leve dentro de los seis meses siguientes a la comisión de cualquier falta leve, debidamente sancionada.

b) Ejercer la profesión fuera de su establecimiento de óptica o gabinete profesional, sin autorización expresa y por escrito del Colegio.

c) Realizar propaganda o publicidad no registrada previamente en el Colegio.

d) Ofrecer públicamente descuentos sobre artículos de óptica oftálmica que dispensen.

e) Mantener exclusivas comerciales con cualquiera de las Entidades proveedoras.

Son faltas muy graves:

a) Reincidir en falta grave dentro de los doce meses siguientes a la comisión de una falta grave debidamente sancionada.

b) El ejercicio de competencia ilícita y práctica dicotómicas surgidas de relaciones que pudieran existir entre colegiados y otros profesionales o cualquier otra persona física o jurídica que redundare en manifiesto perjuicio de índole no solo económico, sino hasta moral para el resto de los colegiados.

c) Amparar con su nombre el ejercicio profesional intrusista de persona no habilitada legalmente para ello o hacer plena dejación en la misma de las responsabilidades profesionales. En todo caso no constituye dejación y es lícito el ejercicio de la profesión con la colaboración de personal auxiliar capacitado.

d) Mantener relaciones comerciales directa o indirectamente con la profesión médica concerniente a la óptica.

e) Conceder privilegios o comisiones por el envío de posibles clientes, cualquiera que sea la persona o Entidad a la que se dirija.

f) Amparar a quienes se dediquen a realizar actos que correspondan a la profesión de Ópticos sin estar legalmente habilitados para ello.

Artículo 53.

Las sanciones que podrán imponerse a los colegiados son:

A. Para las faltas leves:

1. Amonestación privada o por escrito.

2. Amonestación pública, con constancia en acta y anotación en el expediente personal del interesado.

B. Para las faltas graves:

1. Suspensión en el ejercicio profesional hasta un máximo de tres meses.

C. Para las faltas muy graves:

1. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.

2. Inhabilitación profesional hasta cinco años.

3. Inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión.

Artículo 54.

Las sanciones enumeradas en el artículo anterior serán impuestas por la Junta de gobierno, requiriéndose para su imposición el voto favorable de los dos tercios de los miembros que la componen como mínimo, con excepción de las señaladas para las faltas leves, que bastará para su imposición el voto favorable de los tres quintos de los miembros de la Junta de gobierno.

Artículo 55.

Para la imposición de cualquier sanción será preciso instruir expediente con audiencia del inculpado. Actuará como instructor el miembro de la Junta de gobierno que la misma designe, y será Secretario del mismo el que lo fuera de dicho Organismo.

La instrucción de este expediente será llevada a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 56.

Los acuerdos de imposición de sanciones que adopte la Junta de gobierno del Colegio Nacional de Ópticos serán recurribles por el interesado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 52 y siguientes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición complementaria primera.

Para la constitución de Colegios Provinciales o Regionales será preciso que en Asamblea provincial o regional extraordinaria de colegiados, convocada a este solo afecto entre los colegiados afectados, obtenga el voto favorable de los tres quintos de los colegiados ejercientes en la demarcación de que se trate, estándose en todo caso a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Disposición complementaria segunda.

La disolución del Colegio Nacional de Ópticos podrá ser acordada en las siguientes condiciones:

a) Ha de ser propuesta por la Junta de gobierno o por más de la mitad de los colegiados. Para resolver sobre tal propuesta se convocará Junta general de colegiados extraordinaria especialmente a tal objeto.

Si al someterla a votación obtiene un número de votos favorable a la disolución, superior a los tres quintos del total de los colegiados ejercientes del Colegio quedará acordada la disolución.

El acuerdo de disolución del Colegio quedará sujeto a ratificación por el Consejo de Ministros, que por Real Decreto aprobado en el mismo, autorizará, en su caso, la disolución del Colegio Nacional de Ópticos, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

b) En caso de disolución del Colegio, por cualquier causa, la Junta de gobierno propondrá, y la Junta general designará los Comisarios encargados de la liquidación de los bienes y distribución del activo neto, después de pagadas las cargas del Colegio y los gastos de liquidación entre una o varias colectividades asistenciales o afines a los Ópticos colegiados.

Disposición complementaria tercera.

El Colegio contará con el personal que sea necesario para la marcha normal de sus tareas, el cual dependerá del Secretario de la Junta de gobierno, que asumirá a estos efectos la jefatura de dicho personal.

Disposición complementaria cuarta.

El Colegio podrá elaborar sus Reglamentos de Régimen Interior y especiales. Estos Reglamentos serán aprobados en Junta general de colegiados y no podrán contener preceptos que contrarien los de estos Estatutos y habrán de ser sancionados con el visto bueno del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Disposición adicional primera.

La reforma de estos Estatutos podrá hacerse por iniciativa de la Junta de gobierno del Colegio Nacional de Ópticos o a petición del 10 por 100 del censo colegial, discutiéndose el asunto en Junta general de colegiados extraordinaria convocada a este solo efecto.

Aprobada la reforma por mayoría de los colegiados presentes o representados, se elevará la propuesta de reforma al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para su aprobación.

Disposición adicional segunda.

A los colegiados acogidos a los beneficios de la disposición transitoria del Decreto 1387/1961, de 20 de julio, se les reconoce los mismos derechos y obligaciones que a los Ópticos diplomados.

Disposición adicional tercera.

En lo no previsto en los presentes Estatutos se estará a lo dispuesto por la citada Ley 2/1974 y Real Decreto 1303/1977, de 10 de junio.

Disposición transitoria.

Los miembros de los distintos órganos directivos del Colegio Nacional de Ópticos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que proceda la renovación de los mismos por expiración del periodo para el que fueron elegidos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/07/1979
  • Fecha de publicación: 21/09/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Cambio de Denominación del Colegio Nacional de Opticos: Real Decreto 144/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-3512).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos aprobados por Acuerdo de 17 de agosto de 1964.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Ley 74/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-697).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
Materias
  • Colegio Nacional de Ópticos

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