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Documento BOE-A-1979-14001

Real Decreto 1335/1979, de 10 de mayo, por el que se da nueva redacción al artículo 27 del Reglamento de Seguros de 2 de febrero de 1912.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 9 de junio de 1979, páginas 12860 a 12861 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-14001
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/05/10/1335

TEXTO ORIGINAL

El artículo cuarto de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre ordenación de los seguros privados, dispone que para obtener la autorización administrativa a fin de ejercer la actividad aseguradora, la Entidad interesada deberá presentar, entre otros documentos, las bases técnicas, tarifas y pólizas que se proponga utilizar. No exige la Ley la aprobación previa por la Administración de esta clase de documentos cuando sean elaborados con posterioridad a la fecha en que la Entidad haya sido autorizada e inscrita, bien porque tales documentos se refieran a riesgos nuevos o bien porque la Entidad desee ofrecer otras condiciones en la cobertura de riesgos anteriormente existentes.

El Reglamento de dos de febrero de mil novecientos doce establece en su artículo veintisiete que toda modificación en cualquiera de los documentos presentados como base del modo de funcionar la Entidad aseguradora será previamente sometida a la Inspección de Seguros.

La importante evolución experimentada en nuestro pais desde el año mil novecientos doce y el nivel técnico alcanzado por las Entidades en más de medio siglo transcurrido, obligan a modificar aquel trámite administrativo previo. Además, la exigencia de aprobación administrativa previa de los documentos aludidos constituye un serio obstáculo para la iniciativa de las Empresas más dinámicas que desean ofrecer nuevos servicios, para la libre competencia y, en definitiva, para ej adecuado desarrollo del Sector. Incluso dicha autorización previa origina en el Ministerio de Hacienda un enorme cúmulo de trabajo administrativo con detrimento del control finaciero de las Empresas, que es fundamental para la adecuada protección de los asegurados.

Las medidas cautelares que se adoptan están encaminadas a proteger a los asegurados. En cuanto a las tarifas, ha de tenerse presente que hay ramos en los que se puede contar con experiencia estadística y otros en los que es preciso aceptar criterios internacionales.

Por todo ello resulta indispensable concretar los supuestos en los que es precisa la autorización previa; así como los requisitos que deben cumplirse cuando ésta no sea necesaria.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de mayo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

El artículo veintisiete del Reglamento de Seguros de dos de febrero de mil novecientos doce queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 27.

Uno. Toda modificación en cualquiera de los documentos presentados como base del modo de funcionar la Entidad aseguradora será sometida a aprobación previa de la Dirección General de Seguros. Cuando la modificación se refiera a los Estatutos de la Entidad, se someterá a aprobación dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que haya sido acordada por los Organos Sociales correspondientes, acompañando el testimonio notarial en que la modificación quede legalizada.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los modelos de pólizas, las bases técnicas y las tarifas que se propongan utilizar las Entidades aseguradoras con posterioridad a su inscripción en el Registro Especial previsto en el artículo tercero de la Ley, no precisarán aprobación administrativa previa en aquellos ramos o modalidades de seguros para los que así lo acuerde el Ministro de Hacienda, si bien deberán ajustarse a cuanto se dispone en los números cuatro a seis de este artículo, y será preciso que la Entidad interesada tenga completo su margen de solvencia y debidamente cubiertas sus reservas técnicas. En estos casos, con antelación no inferior a treinta días respecto a la fecha en que se propongan utilizar dicha documentación, presentarán en la Dirección General de Seguros tres ejemplares de la misma, sin perjuicio de cumplimentar lo que disponga la legislación específica sobre política de precios.

Las Entidades a que se refiere este número podrán, sin embargo, solicitar la aprobación previa de los modelos de pólizas, las bases técnicas y las tarifas cuando se refieran a nuevos riesgos o modalidades de seguros.

Tres. Cuando se trate de obtener autorización administrativa para unan ueva Entidad o para un nuevo ramo, será necesaria la aprobación previa de la mencionada documentación.

Cuatro. En todo caso, los modelos de pólizas, las bases técnicas y las tarifas ajustarán su contenido a lo establecido en los artículos veinticuatro, veinticinco, noventa y nueve y cien del Reglamento y restantes disposiciones aplicables, debiendo cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Las pólizas destacarán las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados y los riegos excluidos de cobertura, debiendo estar suscritos por un Abogado en ejercicio los modelos que se presenten en el Ministerio de Hacienda.

b) Las tarifas responderán a los principios de equidad y suficiencia de las primas de acuerdo con las estadísticas o documentación que las justifiquen y, al igual que las bases técnicas estarán suscritas por un Actuarlo dé Seguros en ejercicio.

Cinco. Las Ordenes ministeriales que se dicten en cumplimiento de lo dispuesto en el número dos de este artículo, podrán establecer para determinados ramos de seguros las normas a las que deberán ajustarse las estadísticas necesarias para la elaboración de las tarifas de primas o los documentos que sustituirán a las bases técnicas.

Seis. En cualquier momento, la Dirección General de Seguros podrá prohibir para nueva contratación el uso de cláusulas, pólizas o tarifas que no se ajusten a lo dispuesto en el número cuatro, sin perjuicio de la sanción que proceda aplicar.

El acuerdo de prohibición se adoptará en expediente instruido con audiencia de la Entidad interesada, si bien podrá aplicarse provisionalmente como medida cautelar durante la tramitación del expediente cuando se considere necesario para evitar posibles graves perjuicios a los asegurados. En el propio expediente podrá acordarse que la Entidad interesada, durante un plazo que no excederá de cinco años, quede obligada a someter a aprobación previa todos sus modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas.

En relación con los contratos vigentes al acordarse la prohibición, los asegurados perjudicados tendrán derecho a exigir de la Entidad aseguradora la adaptación de sus pólizas y tarifas a lo dispuesto por la Dirección General de Seguros, a cuyo efecto dicha Entidad realizará la oportuna notificación a sus asegurados. En defecto o insuficiencia de la citada notificación, el Ministerio de Hacienda podrá dar la publicidad adecuada al acuerdo para que llegue a conocimiento de los interesados.

Siete. El Ministerio de Hacienda podrá establecer para las pólizas de los seguros obligatorios o de los ramos de gran difusión, condicionados generales mínimos que habrán de constar en ellas, sin perjuicio de otras condiciones que las partes estimaren oportuno añadir. Igualmente, por razones técnicas o de mercado, podrán fijar con carácter transitorio niveles uniformes para la prima de riesgo de ciertos ramos o modalidades; y niveles mínimos o máximos, con carácter permanente o transitorio, para los otros elementos que integran la prima de tarifa.»

Artículo 2.

Uno. El presente Real Decreto no modifica y, por tanto, continuarán vigentes, el Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles aprobado por Decreto tres mil setecientos ochenta y siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecinueve de noviembre; el Reglamento sobre cobertura del Riesgo de Daños Nucleares, aprobado por Decreto dos mil ciento setenta y siete/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y el Decreto tres mil ciento treinta y ocho/mil novecientos setenta y uno, de veintidós de diciembre, sobre Seguro de Crédito a la Exportación.

Dos. En el artículo diecisiete del Reglamento de Seguros de dos de febrero de mil novecientos doce se añade el siguiente párrafo:

«Cuando se trate de pólizas o tarifas para las que conforme al artículo veintisiete no se requiera aprobación previa por parte de la Administración, deberán cumplirse los requisitos que establece dicho articulo».

Tres. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a la presente se opongan a lo establecido en la misma.

Dado en Madrid a diez de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/05/1979
  • Fecha de publicación: 09/06/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1979
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 27 y añade un párrafo al art. 17 del Reglamento de Seguros de 2 de febrero de 1912 (Gazeta).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre ordenación de los Seguros Privados (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15545).
  • DECLARA la vigencia:
    • Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-1632).
    • Reglamento sobre Cobertura del Riesgo de Daños Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1967-15321).
    • Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles, aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1964-21535).
Materias
  • Seguros

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