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Documento BOE-A-1979-11929

Real Decreto 1029/1979, de 4 de mayo, sobre renovación de los órganos de gobierno en los Entes Preautonómicos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1979, páginas 10269 a 10270 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1979-11929
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/05/04/1029

TEXTO ORIGINAL

Los distintos Reales Decretos-leyes de creación de los Organismos provisionales autónomos prevén, con la excepción del que restableció la Generalidad de Cataluña, la renovación de sus miembros tras la celebración de elecciones locales. Celebradas éstas el pasado tres de abril y constituidas las nuevas Corporaciones Locales, se hace preciso regular el procedimiento de elección de los representantes de éstas en los Entes Preautonómicos.

Por otra parte, los distintos Entes Preautonómicos están normalmente integrados por parlamentarios o representantes de los mismos, procedentes de las elecciones generales a Cortes celebradas el quince de junio de mil novecientos setenta y siete, y, en su caso, por Senadores de designación real. Tras la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones generales, el Real Decreto tres mil setenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre, arbitró una fórmula para posibilitar la continuidad en el funcionamiento de los órganos de gobierno de dichos Entes Preautonómicos hasta la celebración de las elecciones. Celebradas éstas el día uno de marzo y constituidas las nuevas cámaras legislativas, es necesario también dictar las normas precisas para la renovación de los miembros parlamentarios o designados por ellos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, vistas las autorizaciones concedidas al Gobierno en los distintos Reales Decretos-leyes que crearon los regímenes preautonómicos para el desarrollo y ejecución de lo establecido en los mismos, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los órganos colegiados de gobierno de los Entes Preautonómicos se renovarán con arreglo a lo dispuesto en los distintos Reales Decretos-leyes de creación y por las siguientes reglas de funcionamiento:

Uno. Los miembros que hubiesen sido nombrados en razón de su condición de parlamentarios de las disueltas Cortes, o, en su caso, designados por los mismos, serán sustituidos por los parlamentarios de las nuevas Cámaras legislativas, o designados por los mismos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de los resultados provinciales en las últimas elecciones generales.

Dos. Los miembros de los Entes Preautonómicos, en representación de las Corporaciones Locales, serán elegidos por éstas una vez constituidas de conformidad con lo previsto en la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de elecciones locales.

Tres. En el caso del Consejo General del País Vasco, las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya elegirán los miembros del Consejo que les corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero. El Presidente del Consejo General Vasco será elegido por éste, entre todos sus miembros, tengan o no la condición de parlamentarios.

Cuatro. En el caso de Aragón, los Diputados provinciales elegirán a los representantes de los municipios a que se refiere el apartado c) del artículo quinto del Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo.

Cinco. El Consejo General Interinsular de Baleares se constituirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y nueve de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio.

Seis. En el caso del Consejo Regional de Murcia, la incorporación de los Diputados provinciales como miembros del mismo se acomodará a lo dispuesto en el artículo cuarto, segundo, del Real Decreto-ley treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de septiembre.

Artículo segundo.

Uno. Las elecciones necesarias para la designación de los miembros de los órganos de gobierno de los Entes Preautonómicos aludidos en el artículo anterior tendrán lugar antes del día veinticinco de mayo próximo.

Dos. La convocatoria de los parlamentarios que deben elegir los representantes previstos en el número uno del artículo anterior se realizará por el Presidente del Ente Preautonómico correspondiente, cuyas funciones fueron prorrogadas por el Real Decreto tres mil setenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre.

Tres. Los representantes de las corporaciones locales serán elegidos en la forma que determina el respectivo Real Decreto-ley de creación del Ente Preautonómico, previa convocatoria al efecto del Presidente de la Diputacion Provincial correspondiente.

Cuatro. La elección de representantes de los municipios en la Junta Regional de Extremadura se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado c) del artículo tercero del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio. La convocatoria para la elección de compromisarios de los Ayuntamientos se hará por el Alcalde de la Corporación en la fecha dispuesta por el Presidente de la Diputación Provincial correspondiente, el cual, a su vez, convocará a los compromisarios designados para la elección de representantes de la Junta.

Artículo tercero.

La constitución de los nuevos órganos de gobierno de los Entes Preautonómicos tendrá lugar antes del día diez de junio en sesión convocada al efecto por los actuales Presidentes de aquéllos, con la incorporación de los nuevos miembros elegidos por los parlamentarios y por las Entidades Locales.

En la misma sesión constitutiva se procederá a la designación del Presidente y demás cargos con funciones ejecutivas, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Real Decreto-ley de creación del régimen preautonómico.

Artículo cuarto.

Una vez constituídos los nuevos órganos de gobierno del Ente Preautonómico se comunicará, por su respectivo Presidente al Ministro de Administración Territorial, al que, igualmente se dará cuenta de la renovación, si la hubiere, de los miembros de las Comisiones Mixtas de Transferencia correspondientes.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo dÍa de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Administración Territorial,

ANTONIO FONTÁN PÉREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/05/1979
  • Fecha de publicación: 07/05/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Modificandose el artículo indicado: Real Decreto-ley 8/1979, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1979-12952).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 4.2 del Real Decreto-ley 30/1978, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-25507).
    • la Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
    • el Aptdo. C del art. 3 del Real Decreto-ley 19/1978, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1978-16857).
    • con el Aptdo. C del art. 5 del Real Decreto-ley 8/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7436).
    • art. 5 del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de eneroisp. 304) (Ref. BOE-A-1978-304).
  • CITA Real Decreto 3076/1978, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-4).
Materias
  • Andalucía
  • Aragón
  • Asturias
  • Baleares
  • Canarias
  • Castilla La Mancha
  • Castilla y León
  • Extremadura
  • Galicia
  • Murcia
  • País Valenciano
  • País Vasco
  • Regímenes preautonómicos

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