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Documento BOE-A-1978-30241

Real Decreto 2926/1978, de 1 de diciembre, por el que se regula la tramitación de los expedientes de concesión de pensiones a los familiares de los españoles fallecidos como consecuencia de la guerra de 1936-1939.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1978, páginas 28199 a 28200 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1978-30241

TEXTO ORIGINAL

Establecida por Real Decreto-ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre de mil" novecientos setenta y ocho, la concesión de pensiones a los familiares de aquellos españoles que habiendo fallecido como consecuencia de la guerra mil novecientos treinta y seis-mil novecientos treinta y nueve, no tuvieran aún reconocido derecho alguno a pensión, se hace necesario proceder a dictar las normas que deberán regir en la tramitación de los correspondientes expedientes.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, y en base a lo dispuesto en la disposición final primera del mencionado Real Decreto-ley,

DISPONGO:

Articulo 1.

Uno. Las personas que se consideren incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, y por tanto con derecho a las pensiones que en el mismo se establecen, deberán formular sus solicitudes, por escrito, mediante instancia dirigida al Director general de Política Interior, que se presentará en el Ayuntamiento del Municipio en que se encuentra residiendo el interesado, o en el Consulado respectivo, en el caso de que los solicitantes residan habitualmente en el extranjero. Cuando se trate de personas incapaces o desvalidas, la solicitud se formulará por sus representantes legales o, en su caso, por el Ministerio Fiscal. El plazo para la presentación de dicha instancia será el de un año, a partir de la promulgación del citado Real Decreto-ley.

Dos. Quienes dentro del plazo previsto no hubieran solicitado la pensión, no se verán decaídos en su derecho, pero los efectos económicos sólo tendrán vigencia a partir de la fecha de la presentación de la correspondiente solicitud.

Tres. Los solicitantes justificarán documentalmente su derecho, incluso mediante acta de notoriedad si se careciera de otro tipo de prueba documental. Sólo en los casos en que no pueda aportarse prueba documental por causa ajena a la voluntad del solicitante, será admisible la prueba testifical.

Cuatro. En los quince días siguientes a la presentación de la instancia y documentación, la Alcaldía la remitirá con su informe al Gobierno Civil. Cuando las solicitudes, sean formuladas ante un Consulado, el Cónsul, dentro del mismo plazo, las cursará al Ayuntamiento del municipio donde el causante hubiera tenido su última residencia habitual, para que por éste se eleve, igualmente en un plazo de quince días y con su informe, al Gobierno Civil.

Artículo 2.

Uno. En cada provincia actuará una Comisión de Informe, presidida por el Secretario general del Gobierno Civil, y de la que formarán parte tres funcionarios representantes de los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social, nombrados, a propuesta de los Delegados de dichos Departamentos ministeriales, por el Presidente de dicha Comisión. Como Secretario de la misma actuará un funcionario del Gobierno Civil nombrado por el Secretario general.

Dos. Corresponde al Secretario general del Gobierno Civil, Presidente de la Comisión, acordar de oficio o a instancia de parte la práctica de aquellas pruebas que considere necesarias para la resolución del expediente.

Tres. Las peticiones recibidas de los Ayuntamientos serán informadas por la Comisión que se cree, expresando, respecto a cada una de ellas su parecer sobre la petición deducida, así cómo sobre las pruebas aportadas. Una vez informadas, necesariamente dentro del plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud, serán remitidos con propuesta de resolución individualizada, a la Dirección General de Política Interior, del Ministerio del Interior, para que dicte la resolución que proceda.

Cuatro. La Dirección General de Política Interior resolverá los expedientes en base a las propuestas que le formule la Secretaría General de la misma, quien dirigirá y coordinará la actuación administrativa de los órganos provinciales.

Artículo 3.

Uno. La Secretaría General de Política Interior, a la vista de los expedientes recibidos, y de las propuestas formuladas por la Comisión de Informe de cada provincia, propondrá las pertinentes resoluciones, valorando las pruebas y determinando si los interesados se encuentran comprendidos en el ámbito del Real Decreto-ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre. La Dirección General de Política Interior reconocerá, en caso de que proceda, él derecho a la pensión correspondiente.

Dos. Las resoluciones adoptadas por la Dirección General de Política Interior pondrán fin a la vía administrativa.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio del Interior, para dictar las instrucciones necesarias para el mejor desarrollo y aplicación de esté. Real Decreto, en orden a conseguir una mayor eficacia y celeridad.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLEO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/1978
  • Fecha de publicación: 15/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 35/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28738).
Materias
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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