Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-29868

Real Decreto 2832/1978, de 27 de octubre, sobre el uno por ciento cultural.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 9 de diciembre de 1978, páginas 27811 a 27812 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1978-29868

TEXTO ORIGINAL

La dedicación de un porcentaje del presupuesto de las obras públicas, a fines de carácter artístico o cultural, cuenta ya con años de experiencia en países de nuestra área cultural y geográfica.

Los resultados obtenidos en estos países, junto a la necesidad de buscar, a la altura del tiempo en que vivimos, un nuevo rumbo en la promoción de nuestros valores artísticos y culturales, fundamentan este Real Decreto. En él se pretende que un uno por ciento del presupuesto de las obras públicas se destine a trabajos de carácter artístico o cultural integrados en la misma obra, con la única excepción de aquellas obras públicas que por la cuantía de su presupuesto o por su naturaleza no permitan la aplicación de esta disposición.

El texto que se propone se inspira totalmente en el principio de unidad de proyecto. El plan de trabajos de carácter artístico o cultural se incorporará al proyecto de la obra pública, a fin de que sea respetado íntegramente la creatividad que todo proyecto lleva consigo; por otra parte, en la fase de ejecución material de las obras se prevé la total e intima colaboración entre el artista y el Técnico Facultativo encargado de la dirección de la obra. La realización de los trabajos a que se refiere este proyecto no supondrá de esta forma, en modo alguno, una traba o limitación en la realización de las obras públicas; puede afirmarse por el contrario, que supondrá un notable potenciamiento de las mismas al permitir su mayor y mejor inserción en el medio y la acentuación de sus elementos estéticos.

Los objetivos que se persiguen son, de esta manera, los siguientes:

En primer lugar y primordialmente promocionar y estimular a los artistas, de modo preferente a los españoles, a quienes se ofrecen por ese cauce nuevas y extensas posibilidades de expresión y realización profesional.

En segundo lugar se pretende una unión y coordinación más estrecha entre la arquitectura e ingeniería y las otras artes, integrando éstas en aquéllas, previéndose que el Técnico Facultativo autor del proyecto de la obra pública y el artista colaboren íntimamente en la fase de ejecución de las obras.

Se persigue también la integración de la obra pública en su entorno, a fin de evitar que la realización de los trabajos suponga un deterioro de éste.

Finalmente se busca poner en contacto permanente, en la medida de lo posible, a la sociedad española con el arte de nuestra época.

Con este espíritu y con el apoyo de los resultados positivos que la experiencia ha producido en los países que nos son geográfica y culturalmente afines se presenta este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. En el presupuesto de toda obra pública financiada por el Estado deberá figurar una partida, equivalente al uno por ciento de aquél, con destino a realizar trabajos artísticos, de decoración, adorno o embellecimiento, o a conseguir la plena integración de la misma en su entorno natural.

Dos. Si la financiación de la obra es asumida sólo parcialmente por el Estado, el importe de la factura indicada será igual al uno por ciento de la dotación o subvención con que el Estado participe en su ejecución.

Tres. Si la obra pública ha de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa, y sin la participación financiera del Estado, el uno por ciento se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.

Artículo 2.

Uno. Cuando las obras a ejecutar consistan en la construcción de edificios, los trabajos artísticos tendrán por objeto su decoración con pinturas, cerámicas, tapicerías, mosaicos, cristaleras, escultura u otras representaciones plásticas de naturaleza artística que tiendan a su embellecimiento. y a fomentar la creación y difusión de obras de arte contemporáneo.

Dos. En las demás obras públicas, los trabajos tendrán por objeto la restitución del entorno, el acondicionamiento de espacios, así como el embellecimiento de las mismas y de los parajes y núcleos de población que puedan resultar afectados por su construcción, manteniendo al efectuarlos un punto de vista estrictamente artístico.

Tres. Los trabajos a que se refieren los anteriores párrafos deberán ser siempre de creación, y se encomendarán preferentemente a artistas españolas, los cuales procurarán, siempre que la naturaleza de las obras lo permita, y sin perjuicio de la libertad de creación artística, que los mismos se adapten a las expresiones artístico-culturales del territorio en que se localicen.

Artículo 3.

Uno. En el proyecto de la obra pública de que se trate se incluirá la determinación del tipo, naturaleza y emplazamiento de los trabajos que en cada caso proceda, según lo dispuesto en el artículo segundo.

Dos. El contratista o la Administración actuante, cuando se trate de obras ejecutadas directamente por ésta, propondrá los artistas, con un mínimo de dos, que a su juicio hayan de realizar las obras de carácter artístico o cultural.

Tres. De entre los artistas propuestos se designará al que hubiere de realizar la obra. La designación corresponderá:

a) Al Consejo Provincial de Cultura, cuando el presupuesto total de la obra pública no exceda de cien millones de pesetas. Si el Consejo Provincial de Cultura rechazara en su totalidad la primera propuesta, el contratista o la Administración actuante le hará una segunda. Rechazada ésta, la designación corresponderá al Consejo Superior de Cultura.

b) Al Consejo Superior de Cultura cuando el presupuesto total de la obra pública exceda de cien millones de pesetas.

El Consejo Superior de Cultura podrá rechazar asimismo la primera propuesta que se le presente.

Cuatro. La designación a que se refiere el párrafo anterior estará sometida a los efectos del silencio administrativo positivo con el transcurso del plazo de tres meses. En tal caso quedará automáticamente elegido el artista que figure en primer lugar en la lista propuesta.

Artículo 4.

Uno. La tramitación del proyecto de trabajos artísticos en ningún caso supondrá paralización del procedimiento de contratación o de las labores de ejecución de la obra pública correspondiente.

Dos. En la fase de ejecución de las obras los artistas designados colaborarán de modo inmediato con los Facultativos encargados de la dirección técnica, siempre bajo la dirección de éstos.

Artículo 5.

Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, salvo que por acuerdo del Ministro competente se disponga lo contrario, las siguientes obras públicas:

Primero. Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de cinco millones de pesetas.

Segundo. Las que afectan a la seguridad y defensa del Estado.

Tercero. Las de conducción de energía.

Cuarto. Las de abastecimiento y saneamiento de agua.

Quinto. Las de concentración parcelaria.

Sexto. Las que por su propia naturaleza cumplan fines artísticos o culturales.

Disposición final primera.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto podrá asimismo acordarse la exclusión del ámbito del presente Real Decreto de aquellas obras públicas que, dada su naturaleza o circunstancias, no permitan la aplicación del uno por ciento cultural. Igualmente podrá acordarse respecto de determinadas obras públicas, dada la cuantía de su presupuesto u otras circunstancias, un porcentaje inferior al uno por ciento cultural.

Dos. Los mencionados acuerdos requerirán informe previo del Ministro de Cultura y se adoptarán:

a) Por el Consejo de Ministros y a propuesta del Ministro competente cuando el presupuesto total de la obra pública exceda de cien millones de pesetas.

b) Por el Ministro competente en los demás casos.

Disposición final segunda.

Uno. Se autoriza a los distintos Departamentos ministeriales para dictar en el ámbito de su competencia específica las disposiciones que exija la aplicación del presente Real Decreto.

Dos. Por el Ministerio de Cultura se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Cultura,

PIO CABANILLAS GALLAS

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/10/1978
  • Fecha de publicación: 09/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978
  • Fecha de derogación: 19/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 13/1985, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1985-12534).
  • SE DESARROLLA por Orden de 20 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-4758).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, la disposición final, creando el Consejo Asesor de las Artes Plasticas: Orden de 26 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-20018).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 306 de 23 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-30976).
Materias
  • Artistas
  • Construcciones
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Cultura
  • Obras

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid