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Documento BOE-A-1978-2711

Real Decreto 3510/1977, de 21 de diciembre, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, de 15.000 toneladas para la importación de algodón sin cardar ni peinar de la partida arancelaria 55.01 del vigente Arancel de Aduanas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1978, páginas 2132 a 2133 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-2711

TEXTO ORIGINAL

La conveniencia de acomodar lo mejor posible la oferta disponible de algodón a las necesidades de la demanda nacional, mediante el establecimiento de una mayor comunicación entre el mercado nacional y el internacional, a través de la exportación de fibra nacional y la importación en contrapartida de fibra extranjera, sistema que estaba ya previsto en las anteriores regulaciones de campaña, aconsejan el establecimiento de un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de algodón en contrapartida a exportaciones de fibra de algodón nacional previamente realizadas.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la Ley arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea un contingente arancelario, libre de derechos, de quince mil toneladas métricas para la importación de algodón sin cardar ni peinar de la partida arancelaria cincuenta y cinco punto cero uno del vigente Arancel de Aduanas.

Artículo 2.

La distribución de este contingente se realizará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación entre los importadores que justifiquen haber realizado previamente exportaciones de fibra de algodón nacional, sin poder sobrepasar dichas cantidades exportadas. La Dirección General de Política Arancelaria e Importación hará constar en la correspondiente licencia de importación la circunstancia de haber quedado afectas al beneficio del contingente.

Artículo 3.

La Dirección General de Aduanas y la de Política Arancelaria e Importación adoptarán, cada una en la esfera de su competencia las medidas necesarias para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto.

Artículo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de octubre de mil novecientos setenta y siete y su vigencia finalizará el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/12/1977
  • Fecha de publicación: 28/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1977
  • Vigencia hasta el 30 de septiembre de 1978.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • EN RELACIÓN con el Arancel aprobado por Real Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
Materias
  • Algodón
  • Importaciones

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