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Documento BOE-A-1978-25939

Real Decreto 2458/1978, de 29 de septiembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional a partir del 1 de octubre de 1978.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 18 de octubre de 1978, páginas 24024 a 24025 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-25939

TEXTO ORIGINAL

Desde la fecha de fijación del vigente salario mínimo interprofesional, el aumento del índice de precios de consumo en el conjunto nacional ha sido superior al cinco por ciento. Procede, por ello, la revisión del salario mínimo interprofesional establecido por el Real Decreto seiscientos catorce/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo veintiocho de la Ley diecisiéis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales.

De otro lado, la fijación del nuevo salario mínimo interprofesional no ha de repercutir necesariamente en una nueva elevación de la base tarifada de cotización, toda vez que el tope mínimo de la base de cotización que, en virtud de lo dispuesto por el artículo setenta y cuatro punto cuatro de la Ley General de la Seguridad Social ha de coincidir con la cuantía íntegra del salario interprofesional, queda integrado por la vigente base tarifada, que subsiste, y por la correspondiente base complementaria individual hasta completar, en todo caso, la cuantía del salario mínimo interprofesional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los salarios mínimos para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo de los trabajadores, a partir del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho, quedan fijados en las cuantías siguientes:

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Seiscientas pesetas/día o dieciocho mil pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

Dos. Trabajadores comprendidos entre quince y dieciséis años: Doscientas treinta y dos pesetas/día o seis mil novecientas sesenta pesetas/mes.

Tres. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y dieciocho años: Trescientas sesenta y siete pesetas/día u once mil diez pesetas/mes.

Los salarios fijados en los apartados dos y tres se aplicarán también a los Aprendices, según edad. El apartado tres se aplicará asimismo a los Aprendices con dieciocho años cumplidos, siempre que tuviesen contrato escrito registrado.

En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.

Artículo 2.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero se entienden referidos a la jomada legal de trabajo, en cada actividad, sin incluir, en el caso de los salarios diarios, la parte proporcional de los domingos y días, festivos. Si se realizara jornada inferior se percibirán a prorrata.

Artículo 3.

A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo primero se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo, en su caso, y según lo establecido en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales correspondientes:

Los complementos personales de antigüedad, tanto de los períodos vencidos como de los que venzan con posterioridad al uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Los complementos de vencimiento periódico superior al mes, tales como las pagas extraordinarias o la participación en beneficios.

El plus de distancia y el plus de transporte público.

Los complementos de puestos de trabajo, como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque, y navegación.

El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo, en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 4.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero, más los devengos a que se refiere el artículo tercero, son compensables, en cómputo anual, con los ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a Convenios Colectivos, decisiones arbitrales obligatorias, laudos, Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales, Reglamentos de Régimen Interior, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios, en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.

Artículo 5.

Los Convenios Colectivos, Ordenanzas Laborales, decisiones arbitrales obligatorias y disposiciones legales relativas al salario, en vigor al promulgarse este Real Decreto, subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuere necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo primero, más los devengos económicos del artículo tercero, en cómputo anual.

Artículo 6.

Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo primero, la parte proporcional de la retribución de los domingos y días festivos y de las dos gratificaciones extraordinarias a que como mínimo tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de veintiún días en cada una de ellas, aplicándose, en consecuencia, los siguientes resultados:

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Ochocientas catorce pesetas por jornada legal en la actividad.

Dos. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y dieciocho años: Cuatrocientas noventa y ocho pesetas por jomada legal en la actividad.

Tres. Trabajadores comprendidos entre quince y dieciséis años: Trescientas quince pesetas por jomada legal en la actividad.

Juntamente con las cantidades a que se refieren los apartados uno, dos y tres, según los casos, percibirán estos trabajadores la parte proporcional de las gratificaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con arreglo a la Reglamentación u Ordenanza Laboral aplicable, en lo que cada una de ellas excediese del salario de veintiún días, así como los demás devengos del artículo tercero a que tuvieren derecho.

Disposición final

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

RAFAEL CALVO ORTEGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/09/1978
  • Fecha de publicación: 18/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 263, de 3 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-27293).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Real Decreto 614/1978, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1978-8375).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 28 de la Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
  • CITA Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Salario Mínimo Interprofesional

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