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Documento BOE-A-1978-23730

Orden de 1 de agosto de 1978 por la que se regulan los estudios nocturnos de Bachillerato.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 15 de septiembre de 1978, páginas 21606 a 21607 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1978-23730

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden ministerial de 15 de octubre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del día 22) y la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Media de 31 de julio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 31 de agosto) regularon la impartición de las enseñanzas nocturnas de Bachillerato. La experiencia de la implantación de estas normas aconseja establecer las modificaciones que se recogen en la presente disposición.

Las enseñanzas por régimen nocturno se orientan, fundamentalmente, a los adultos y a aquellos que por razón de su trabajo no pueden acudir a los Centros ordinarios y según los horarios regulares. Las características peculiares de este alumnado aconsejan introducir determinadas modificaciones en el Plan de Estudios de Bachillerato, con el fin de favorecer la mejor adaptación de sus enseñanzas a los objetivos y a la formación del alumno adulto, manteniendo, en todo caso, el nivel de conocimientos que corresponde a estos estudios.

En virtud de lo anterior, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1.° Las enseñanzas de Bachillerato podrán cursarse por la modalidad de estudios nocturnos de acuerdo con lo que se establece en la presente Orden, cuando así lo requieran las circunstancias personales o laborales de un número de alumnos suficiente para justificar la implantación de dicha modalidad en los Centros a que se refiere el apartado siguiente.

2.º Podrá establecerse esta modalidad de estudios en los siguientes Centros:

a) Institutos Nacionales de Bachillerato.

b) Centros no estatales de Bachillerato a los que se refiere el Real Decreto 657/1978, de 2 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 8 de abril).

c) Centros no estatales homologados de Bachillerato, autorizados expresamente para ello por la Dirección General de Enseñanzas Medias.

3.º También podrán cursarse estudios nocturnos en régimen de tutoría como alumnos del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia en los Centros adscritos o colaboradores del mismo.

4.º Podrán continuar impartiendo estudios nocturnos de Bachillerato aquellos Centros que hayan sido autorizados para ello teniendo en cuenta lo que se dispone en el párrafo 3.º del apartado siguiente.

5.º 1. Las Delegaciones Provinciales del Departamento, previo informe favorable de la Inspección de Enseñanza Media, podrán autorizar el establecimiento de estudios nocturnos en los Institutos Nacionales de Bachillerato, siempre que cuenten con las dotaciones adicionales de profesorado que sean necesarias.

2. En ningún caso podrá autorizarse el establecimiento de estudios nocturnos si no existe un mínimo de 20 alumnos por curso.

3. En el caso de estudios nocturnos ya autorizados, cuando no se alcance el número de 2º alumnos en primer curso, se procederá a una extinción progresiva de cursos acogidos a esta modalidad de enseñanza.

4. Los Centros a los que se refiere el Real Decreto 657/1978, de 2 de marzo, podrán solicitar el establecimiento de estudios nocturnos, con sujeción a su régimen peculiar, de la Delegación Provincial correspondiente, que los podrá autorizar, previo informe de la Inspección de Enseñanza Media.

6.º Podrán ser alumnos de estudios nocturnos:

a) Los que tengan dieciocho años cumplidos al efectuar la matrícula.

b) Los que acrediten de manera fehaciente hallarse desempeñando un trabajo que les impida realizar los estudios de Bachillerato por el régimen general.

7.º Los alumnos de estudios nocturnos podrán matricularse por cursos completos o por los grupos de materias que se establecen en el anexo de esta Orden.

Esta decisión la tomará el alumno al efectuar su matrícula, tras una entrevista con los tutores designados a estos efectos por el Director del Centro entre el profesorado de estudios nocturnos.

8.° En la organización de estas enseñanzas, el procedimiento de valoración del rendimiento del alumnado y la promoción de curso se estará a lo dispuesto con carácter general para los estudios de Bachillerato.

9.° El horario de trabajo en el Centro de los alumnos de estudios nocturnos no podrá superar las veinte horas semanales, de lunes a viernes.

10. Cada clase tendrá una duración de cuarenta y cinco minutos.

11. El horario semanal dedicado a las materias del Plan de Estudios será el que figura en el anexo de esta Orden.

12. La adaptación a lo establecido en la presente Orden, de los alumnos que hubieran optado por fraccionar el curso según lo que determinaban la Orden ministerial de 15 de octubre de 1975 y la Resolución de 31 de julio de 1978, o la Resolución de 9 de agosto de 1971 («Boletín Oficial del Estado, de 10 de septiembre), en relación con el Curso de Orientación Universitaria sera resuelta por los Directores de los Institutos Nacionales de Bachillerato.

13. Quedan derogadas la Orden ministerial de 15 de octubre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del día 22) y la Resolución de la Dirección General de Enseñanzas Medias de 31 de julio de 1976 («Boletín Oficial del Estado» del 31 de agosto).

14. Queda -autorizada la Dirección General do Enseñanzas Medias para la interpretación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que digo a V, I. para su conocimiento y efectos.

Dios guardé a V. I.

Madrid, 1 de agosto de 1978.

CAVERO LATAILLADE

Ilmo. Sr. Director general de Enseñanzas Medias.

ANEXO
Horario
  Clases semanales
Primer curso
Grupo 1:  
 Lengua española y Literatura 5
 Lengua extranjera 4
 Historia de las Civilizaciones y del Arte 4
Grupo 2;  
 Matemáticas 5
 Ciencias Naturales 4
 Dibujo 3
Segundo curso
Grupo 1:  
 Lengua española y Literatura 4
 Latín 4
 Lengua extranjera 4
Grupo 2:  
 Geografía 3
 Matemáticas 4
 Física y Química 6
 Formación religiosa 1
Tercer curso
Grupo 1:  
 Lengua extranjera 3
 Geografía e Historia 4
 Filosofía 4
 Música y actividades artísticas culturales 1
 Formación religiosa 1
Grupo 2:  
 Opción A:  
  Lengua española y Literatura 4
  Latín 4
  Griego 4
  Matemáticas 4
 Opción B:  
  Lengua española y Literatura 4
  Ciencias Naturales 4
  Física y Química 4
  Matemáticas 4
Los alumnos habrán de elegir tres materias de una de las opciones que se ofrecen.
Curso de orientación universitaria
Grupo l:  
 Lengua extranjera 3
 Filosofía 3
 Seminario de Lengua española 3
Grupo 2:  
 Opción A:  
  a) Materias obligatorias:  
  – Literatura 4
  – Historia del Mundo Contemporáneo 4
  b) Materias optativas:  
  – Latín 4
  – Griego 4.
  – Historia del Arte 4
  – Matemáticas 4
 Opción B:  
  a) Materias obligatorias:  
  – Matemáticas 4
  – Física 4
 b) Materias optativas:  
  – Química 4
  – Biología 4
  – Geología 4
  – Dibujo técnico 4

Cada alumno elegirá entre la opción A y la opción B. La opción estará constituida por las dos materias que habrán de cursar obligatoriamente todos los alumnos que hayan efectuado dicha opción y dos materias optativas entre las que se señalan en las respectivas opciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/08/1978
  • Fecha de publicación: 15/09/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los apartados 7 y 12, por Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1998-3563).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Orden de 1 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-16731).
  • SE DESARROLLA, por Resolución de 12 de noviembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-25013).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Institutos Nacionales de Bachillerato

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