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Documento BOE-A-1978-22728

Real Decreto 2091/1978, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1978, páginas 20553 a 20563 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1978-22728

TEXTO ORIGINAL

La disposición final tercera de la Ley quince/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto. General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, faculta a la Presidencia del Gobierno para que por Decreto, a propuesta de los Ministerios militares, coordinados por el Alto Estado Mayor, se dicten los Reglamentos específicos de las recompensas que lo requieran.

Creado el Ministerio de Defensa por Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, como órgano de la Administración Central del Estado encargado de la ordenación y coordinación de la política general del Gobierno en cuanto se refiere a la Defensa Nacional, y quedando integrados en el mismo los suprimidos Ministerios del Ejército, Marina y Aire, le corresponde tramitar los asuntos que eran competencia de éstos o de la Presidencia del Gobierno en los casos en que se trate de disposiciones conjuntas d» los mismos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de conformidad con él dictamen del Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Articulo único.

Se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a tres de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa,

MANUEL GUTIERREZ MELLADO

REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN FERNANDO

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de recompensa.

Las recompensas de esta Orden tendrán como objeto premiar el valor heroico como virtud sublime que, con relevante esfuerzo de la voluntad y de la abnegación, induce a acometer extraordinarias acciones militares, bien individuales o colectivas, con inminente riesgo de la propia vida y siempre en servicio y beneficio de la Patria.

Artículo 2. Condecoraciones.

1. Las recompensas que integran esta Orden son las siguientes:

– Gran Cruz Laureada de San Fernando.

– Cruz Laureada de San Fernando.

– Laureada Colectiva de San Fernando.

2. La Gran y la Cruz Laureada de San Fernando sustituirán a cualquiera otra recompensa que se hubiese concedido por el mismo hecho o servicio de armas, a excepción del avance en la escala, si por las circunstancias concurrentes se estima que el interesado reúne también las condiciones y méritos para obtenerlo.

Artículo 3. Dignidades y Composición de la Orden.

1. El Jefe del Estado es el Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando, como símbolo de esta dignidad, en los actos oficiales a que asista como tal Soberano, ostentará el Collar correspondiente, cuyo diserto se incluye en el anexo I de este Reglamento.

El Caballero Gran Cruz de más alta graduación o, en su defecto, el Caballero Laureado de mayor jerarquía militar ostentará el cargo de Gran Maestre de la Orden. En las ceremonias oficiales en que represente a la misma y como atributo honorifico de su cargo, ostentará el distintivo que sé diserta en el anexo II.

El Consejo Supremo de Justicia Militar constituirá la Asamblea de la Orden.

2. Los componentes de la Orden serán:

a) Los Caballeros Grandes Cruces Laureados de San Fernando.

b) Los Caballeros Laureados de San Fernando.

c) Las Banderas y Estandartes que ostenten la Corbata, los Guiones-Enseña de Laureadas Colectivas concedidas a Unidades que carezcan de aquéllos y los Escudos representativos de Instituciones y Corporaciones que posean la Laureada Colectiva.

Artículo 4. Concesión.

1. La Gran Cruz se concederá por el Jefe del Estado a los Generales o Almirantes en Jefe de los Ejércitos, en expediente instruido a propuesta del Consejo de Ministros, previo informe de la Asamblea de la Orden.

2. La Cruz Laureada y la Laureada Colectiva se concederán por el Jefe del Estado, a propuesta del Ministro de Defensa, previo Juicio contradictorio que se instruya en cada caso e informe de la Asamblea de la Orden.

3. No podrá concederse la Gran Cruz Laureada y la Laureada Individual a personas que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas o que no presten servicios en las mismas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, ni por ningún hecho que no sea de campaña p haya sido declarado como tal.

En cuanto a la Laurada Colectiva, su concesión se regirá por estas normas, con excepción de cuando se otorgue a provincia, ciudad, villa, localidad o núcleo habitado, caso éste en que pueden comprender personal civil.

TÍTULO II
De los Organos de Gobierno de la Orden y sus funciones
Artículo 5.

La Orden de San Fernando será regida por los siguientes Organos:

a) Capítulo.

b) Asamblea.

c) Maestranza.

La Maestranza nombrará una Comisión Permanente.

Artículo 6. Capítulo.

Estará constituido por la Asamblea y la Maestranza y lo presidirá el Soberano, Jefe del Estado.

Son sus funciones:

a) Entender en asuntos de muy alta importancia, cuando lo estime el Soberano.

b) Reunirse, cuando éste lo determine, para dar mayor solemnidad a algún acto de la Orden.

En la sala donde se reúna el Capitulo figurarán dos Banderas o Estandartes condecorados con la Corbata de San Fernando, que constituirán la representación simbólica de las restantes insignias de las unidades honradas con tal alta distinción.

Artículo 7. Asamblea.

Estará constituida por el Pleno del Consejo Supremo de Justicia Militar. Su Presidente nato será el Soberano de la Orden, quien podrá delegar sus funciones en el Presidente de dicho Consejo Supremo.

En calidad de Vocal, con pleno derecho, figurará siempre en la Asamblea el Presidente de la Comisión Permanente de la Maestranza, cuando sea General, Almirante o asimilado, y podrán ser convocados para asistir a la misma, con voz pero sin voto, los Generales, Almirantes o asimilados que sean Caballeros Laureados y que en cada caso se determine.

Artículo 8.

Las funciones de la Asamblea serán las siguientes:

a) Resolver sobre todos los asuntos que por su naturaleza e importancia le sean elevados por la Maestranza o su Comisión Permanente.

b) Informar preceptivamente al Consejo de Ministros en los expedientes que se instruyan para la concesión de la Gran Cruz, y al Ministro de Defensa para los de la Cruz Laureada y Laureada Colectiva de San Fernando, así como de las incidencias que en relación con los mismos les sean consultadas.

c) Convocar con carácter extraordinario a la Maestranza o a su Comisión Permanente en aquellos casos en que lo estime procedente, en razón a la importacia o urgencia de los asuntos que hayan de tratarse y en los que interesa su informe u opinión.

d) Determinar las pensiones que deban disfrutar los Caballeros de la Orden y sus derechohabientes.

Artículo 9.

La Asamblea se reunirá preceptivamente una vez al año, procurándose que la fecha coincida con la festividad de San Fernando.

Igualmente podrá reunirse cuantas veces sea convocada por su Presidente, bien por propia iniciativa o aceptada propuesta de la Maestranza, así como en todos aquellos casos en que deba emitir informe en los expedientes de concesión de las recompensas o tratar otros asuntos para los que se requiere una reunión especial.

Artículo 10.

En la sala donde tenga lugar la reunión anual preceptiva de la Asamblea deberán estar presentes dos Banderas o Estandartes, en las mismas condiciones que se determinan para las reuniones del Capítulo.

Artículo 11. Maestranza.

Estará constituida por todos los Caballeros Laureados de San Fernanado, siendo su Presidente el Gran Maestre de la Orden o, en su defecto, el Caballero de mayor jerarquía militar o antigüedad de los que se encuentren presentes.

Artículo 12.

Las funciones de la Maestranza serán las siguientes:

a) Ejecutar los acuerdos que la Asamblea le remita al efecto.

b) Tramitar o resolver, en su caso, las peticiones que le sean formuladas por los miembros de la Orden o sus derecho-habientes, así como por cualquier persona en relación con su competencia especifica

c) Decidir sobre cuantos asuntos afecten al régimen interior de la Orden.

d) Nombrar el Presidente y Vocales de la Comisión Permanente,

e) Velar por el prestigio de la Orden y por el cumplimiento de los derechos y deberes de sus componentes.

f) Fomentar los lazos de unión entre sus miembros.

g) Elevar a la Asamblea o delegar en la Comisión Permanente cuantos asuntos estime que son competencia de estos Organismos o fueran reclamados por ellos.

h) Cumplir los demás cometidos que el presente Reglamento le asigna.

i) Proponer al Soberano de la Orden la reunión del Capítulo de acuerdo con lo establecido en el articulo 6.°, b).

Artículo 13.

La Maestranza se reunirá preceptivamente una vez al año y, a ser posible, en fecha inmediata previa a la reunión de la Asamblea.

Asimismo, se reunirá cuantas veces lo disponga la Asamblea o el Presidente de la Maestranza, por iniciativa propia o a propuesta de la Comisión Permanente.

Será potestativo del Presidente de la Maestranza convocar el Pleno de la misma únicamente a los miembros residentes en Madrid. No obstante, procederá la convocatoria de todos sus miembros cuando se trate de elección de la Comisión Permanente o recepción de un nuevo miembro.

La asistencia de los convocados será obligatoria, salvo causa de fuerza mayor justificada.

Los no residentes en Madrid tendrán derecho a pasaporte por cuenta del Estado, expedido por la correspondientes autoridad militar, así como al percibo de la dieta reglamentaria por el tiempo de duración de su comisión. Esta dieta será, como mínimo, la correspondiente al empleo de Capitán o Teniente de Navío. Todo ello habrá de ser a solicitud del Presidente de la Comisión Permanente.

Artículo 14. Comisión Permanente.

La Comisión Permanente estará constituida por un Presidente y dos Vocales, actuando uno de ellos como Secretario, por designación del Presidente.

Tanto el Presidente como los Vocales serán elegidos por votación en la Maestranza de la Orden.

Cuando existan Caballeros Grandes Cruces o Caballeros Laureados con empleo de Generales, Almirantes o asimilados, el cargo de Presidente recaerá en uno de ellos, siendo compatible con la dignidad de Gran Maestre de la Orden.

Los componentes de la Comisión Permanente deberán elegirse entre los Caballeros Laureados residentes en Madird.

Estos nombramientos serán irrenunciales y ejercidos por tres años, salvo en circunstancias de excepción, pudiendo, en todo caso, ser reelegidos sus componentes.

Artículo 15.

Las funciones de la Comisión Permanente serán las siguientes:

a) Resolver, informar y ejecutar los asuntos o acuerdos que le sean encomendados por la Asamblea y Maestranza de la Orden.

b) Llevar las tomas de razón de los títulos de concesión de la Recompensa; relaciones y expedientes de los Caballeros Laureados en cualquier situación en que se encuentren, así como de los derechohabientes de los fallecidos.

c) Adoptar las medidas que sean necesarias para preparar y llevar a efecto los actos oficiales, religiosos o particulares acordados por la Maestranza, o en que los Caballeros Laureados deban estar representados.

d) Recopilar datos y bibliografía y procurar obtener cuantos documentos y publicaciones afecten a la Orden o a sus miembros.

e) Informar sobre cuantas consultas le sean formuladas en relación con los asuntos de su competencia.

f) Proponer a la Maestranza cuantas iniciativas o actos puedan redundar en el mayor prestigio y eficacia de los fines asignados a la Orden.

g) Llevar la estadística de las Unidades, provincias, ciudades o núcleos habitados que ostenten el distintivo de la Laureada Colectiva, con el historial y datos relativos a les circunstacnias de su concesión.

h) Elaborar los presupuestos y administrar los fondos que se asignen para el cumplimiento de los fines de la Orden.

Artículo 16.

El Presidente de la Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:

a) Las que le corresponden como Vocal nato de la Asamblea.

b) Mantener le necesaria relación con los Caballeros Laureados o sus derechohabientes, ante toda clase de Organismos.

c) Abrir la oportuna información, si tuviera conocimiento de contravención a términos del juramento que preceptúa el artículo 52 de este Reglamento.

d) Velar por que le Comisión cumpla en todo momento sus funciones.

Artículo 17.

La Comisión Permanente dispondrá, bajo la dependencia directa de su Secretario, de una oficina en el Consejo Supremo de Justicia Militar o local anejo, en donde radicarán los expedientes, documentos, archivos, etc., relativos a la Orden.

En los presupuestos del Consejo Supremo de Justicia Militar se consignarán las cantidades necesarias para el sostenimiento de esta oficina, así como para cubrir las atenciones y necesidades que se prevean para la Comisión Permanente, de acuerdo con la función encomendada en el articulo 15, h), del presente Reglamento.

TÍTULO III
Méritos para la concesión de las condecoraciones
Artículo 18. Cruz Laureada.

1. Las acciones para merecer su concesión han de tener la consideración de heroicas, de acuerdo con lo que precetúa el articulo 1.° de este Reglamento.

2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general:

a) Que el hecho realizado no esté originado como única impulso por el propósito de salvar la vida, o por ambición Impropia y desmesurada que pueda conducir al interesado o a las fuerzas de su mando a un riesgo inútil o excesivo.

b) Que se hayan tomado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de la acción con el mínimo número de bajas, incluso en el caso de que cumpliendo órdenes o por circunstancias tácticas se llegue deliberadamente al sacrificio propio o al de sus fuerzas, si se tuviera mando, y con los menores daños materiales.

c) Que el hecho tenga lugar en momentos críticos y difíciles, circunstancias ambas que vendrán determinadas por las incidencias de la batalla o combate, o porque la acción se lleve a efecto encontrándose el interesado y sus tropas o efectivos en manifiesta inferioridad frente a los del enemigo.

Esta inferioridad se debe valorar en función de las fuerzas o armamento, posición en el terreno y defensas, abastecimientos, estado físico, heridas sufridas, moral relajada en las tropas propias. o recientes reveses que ocasionaron cuantiosas pérdidas.

d) Que el acto heroico produzca extraordinarios cambios favorables y señaladas ventajas tácticas para las fuerzas propias.

3. En la estimación que se haga del hecho será mérito destacable que el autor del mismo se haya prestado voluntariamente a ejecutarlo, previstas las extraordinarias dificulatades y grandes riesgos que supongan su realización.

Artículo 19.

También será acreedor a esta recompensa, aun sin reunir las condiciones del artículo anterior, quien haya realizado un hecho heroico tan destacado que su ejemplaridad constituya incentivo y repercuta en elevar y afianzar la moral en los Ejércitos.

Artículo 20.

Entre otros, los hechos o acciones en tierra que merecen destacarse son los siguientes.

a) Conseguir, en condiciones de inferioridad manifiesta en acción ofensiva, romper un frente u ocupar posiciones importantes que permitan cambiar el signo del combate, logrando la captura de material de guerra, notable número y calidad de prisioneros, en razón de las fuerzas propias, o si la acción hubiera obligado a un cuerpo a cuerpo.

b) Contener y reorganizar las fuerzas propias en caso de ataque por sorpresa de un enemigo que, dotado de medios ostensiblemente superiores, hubiere llegado a desorganizarlas y, conseguido este propósito, derrotar al adversario en eficaz contraataque.

e) Lograr, por su actuación personal, rehacer a las tropas a su mando o de las que forme parte, que se encontrasen en situación quebrantada, consiguiendo derrotar al enemigo después de reñido combate.

d) Romper el sitio de una plaza o posición cuando el enemigo, por contar con fuerzas y elementos muy superiores, haya hecho fracasar anteriores intentos.

e) Volver a la disciplina inmediatamente, por acto de energía o valor extraordinario y con verdadero riesgo personal, a una tropa que ha hecho arma contra sus superiores.

f) Evitar o atajar en campaña, por actos de valor y serenidad y con riesgo inminente de su vida, los efectos de voladuras en depósitos de municiones o explosivos, o los producidos por el uso de otros varios ingenios de guerra, sobreponiéndose al pánico y desmoralización de las fuerzas, conteniéndoles cuando dichos efectos se presuma hubieran tenido grave repercusión en el éxito de la acción.

g) Producir la voladura de minas u otros ingenios que causen destrucciones en las comunicaciones o centros de vital importancia pera el adversario, cuando estas acciones se lleven a cabo con gran riesgo por estar los objetivos situados en la retaguardia enemiga, en frente muy batido o en ocasión de repliegue o retirada, y siempre que produzcan tan graves daños al contrario que le imposibiliten de una acción principal.

h) El que en servicio de vigilancia o reconocimiento, cayendo en poder del enemigo, atienda más que a su propia salvación o de la tropa a sus órdenes a prevenir a la fuerza que le haya destacado, logrando el prepósito de advertir de la presecia y sorpresa que pudiera producir el enemigo.

i) El que en virtud de su función acuda con valor sereno y con el mayor celo a curar o evacuar heridos en puestos muy batidos por el fuego enemigo o bajo la acción de agresivos químicos, radiactivos u otros ingenios de destrucción, encontrándose con precarios medios de protección, siempre que además concurra la circunstancia de que permanezca en su puesto. asistiéndolos y no abandonándolos en el cumplimiento de su cometido.

j) El que perteneciendo al clero castrense, en el desempeño de su sagrado ministerio, se encuentre en algún caso análogo a los comprendidos en el apartado anterior.

k) El que en algunos de los hechos probados como heroicos que realicen sus Jefes les secunden, distinguiéndose entre todos de manera tan demostrada y sobresaliente, que en gran parte contribuya con" su obediencia, audacia, serenidad y desprecio de la vida, al feliz éxito de la empresa.

l) El que al frente de puesto, posición o plaza atacada o cercada por enemigo superior en efectivos y medios, habiendo recibido orden de resistir a ultranza, logre inculcar a sus tropas, con ejemplar conducta, el valor y espíritu necesarios para que, pese a todas las adversidades, le secunden en la renuncia a entregarse o abandonar sus puestos, llegando al sacrificio de sus vidas si fuese necesario.

m) El que al mando de fuerza reciba la orden de proteger la retirada de otras unidades propias acosadas por enemigo superior y logre con su valor heroico y eficaz acción contener a éste ocasionándole gran número de bajas, permitiendo el éxito de la operación.

n) El que con inminente riesgo de su vida transporte abastecimientos cuya necesidad se considere urgente, o sea portador de órdenes a lugares de difícil acceso, y permita con su acción importantes ventajas para las fuerzas propias.

ñ) El que encontrándose en posición, tricheras u otra obra defensiva al mando de unidad de ametralladoras, morteros, cañones, lanzacohetes y otras armas o como sirviente de ellas, en ocasión de carecer de fuerza de sostén por haberlas puesto el enemigo en desordenada retirada, se mantenga en su puesto realizando fuego eficaz contra el adversario que le ataque con superiores medios, hasta el extremo de que llegado el cuerpo a cuerpo logre rechazarle, evitando la calda del material propio en sus manos.

o) Cuando contenido el asalto a una posición enemiga, en forma que la detención ponga en peligro el éxito de la operación y considerando el mando preciso reanudar el avance, se lance el primero al ataque con evidente riesgo de su vida, logrando que su ejemplo arrastre a los demás, desalojando al contrario de sus posiciones y ocupándolas.

p) Cuando encontrándose prisionero promueva con su iniciativa una acción de fuerza, con riesgo de la vida, que tenga por consecuencia, no sólo lograr su propia libertad, sino también la de sus compañeros de cautiverio, causando en el paso a las líneas propias daños al enemigo que puedan dificultar notablemente la marcha de su acción.

Artículo 21.

Entre otros, los hechos o acciones en la mar que merecen destacarse son los siguientes:

a) Todas aquellas acciones ejecutadas por el personal de la Armada, similares a las enunciadas en los artículos 20 y 22.

b) Los Mandos navales y Comandantes de buque que consigan derrotar fuerza enemiga, cuyo armamento y demás características sean notablemente superiores en potencia y calidad o logren Inutilizar o destruir la mayor parte de dicha fuerza.

c) Los que batiéndose con fuerzas notablemente superiores, ya sea en virtud de órdenes expresas o por iniciativa propia, en beneficio de la situación táctica existente, persistan en la acción basta el fin de la misma, con cualquier medio disponible y con la mayor disciplina y heroísmo.

d) Aprovechar el factor sorpresa, y por medio de hábiles maniobras tácticas y marineras, conseguir importantes pérdidas enemigas, siempre que estas pérdidas sean desproporcionadamente superiores a la fuerza y medios empleados, y la operación haya de ser realizada con grave riesgo.

e) El que con su unidad, soportando intenso fuego enemigo, cualesquiera que sean los daños que éste le cause, afrontando toda clase de graves riesgos y con hábil maniobra, logre el objetivo concreto ordenado, excediéndose en el cumplimiento normal del deber.

f) El Comandante de un buque que en ocasión de naufragio normalmente inevitable del de su mando, cuando las causas que lo motivan no pueden serle en modo alguno Imputables, y en circunstancias de grave riesgo por acción enemiga, logre salvar su unidad a fuerza de pericia, serenidad, energía y valor, o bien, aunque produciéndose finalmente el naufragio, lleve a cabo el salvamento de la mayor parte de su dotación.

g) El que con inmediato riesgo de la vida contenga con arrojo y energía extraordinaria la insubordinación de una dotación u otra fuerza cualquiera que haya hecho ya armas contra sus superiores.

h) El que después de ser herido de gravedad permanezca en puesto ejerciendo sus funciones de modo señalado y eficaz hasta el final del combate, logrando, con su ejemplo heroico, sostener el espíritu de los demás.

i) El que encontrándose en un buque que esté en muy grave y rápido peligro de naufragio por acción o accidente de guerra consiga imponerse con energía, frío valor y heroico ejemplo, impidiendo que se realice el movimiento de desorganización y abandono intentado por otros tripulantes.

j) El que en alguno de los hechos considerados como heroicos que realice su Comandante le secunde, distinguiéndose entre todos de manera tan probada y sobresaliente, que en gran parte contribuya con su obediencia, audacia, serenidad y desprecio de la vida, al feliz éxito de la empresa.

k) El primero que en combate, corriendo grave y evidente riesgo, se arroje a extinguir un incendio en pañoles de pólvora, granadas, artificios u otros explosivos o depósitos de combustible.

Artículo 22.

Entre otros, los hechos o acciones en el aire que merecen destacarse son los siguientes:

a) Todas aquellas acciones ejecutadas por el personal del Ejército del Aire similares a las enunciadas en los artículos 20 y 21.

b) El Jefe de una Unidad aérea que con su pericia y valor consiga el dominio del aire en inferioridad manifiesta frente al enemigo, logrando decisivos resultados para las fuerzas propias.

c) El Comandante de una aeronave que con su arrojo y pericia mantenga combate contra fuerzas notablemente superiores y logre eliminarlas en todo o en parte, poniendo en fuga al resto de las mismas.

d) El Comandante de una aeronave que, herido de gravedad, continúe el combate contra aeronave enemiga de superiores características e Impida con ello que ésta alcance su objetivo.

e) El Comandante de una aeronave que, herido de gravedad, continúe su misión bajo el fuego enemigo y gracias a ello consiga los objetivos propuestos.

f) El Comandante que con importantes averías en su aeronave continúa el cumplimiento de su misión arriesgando gravemente su vida.

g) El tripulante que; herido de gravedad su Comandante, asuma el mando de la aeronave y, continuando la lucha contra fuerzas enemigas, logre alcanzar el objetivo perseguido.

h) El tripulante que, herido de gravedad, sigue en su puesto bajo el fuego enemigo y, gracias a ello, se consiguen los objetivos, de extraordinaria Importancia, propuestos por el mando.

i) El que con grave riesgo de su vida, en campo enemigo y en circunstancias difíciles, consiga el salvamento o la protección de fuerzas propias de singular relieve.

j) El que con inferioridad manifiesta de medios, y haciendo frene al intenso fuego enemigo, logre destruir importantes unidades antiaéreas del adversario.

Artículo 23.

Los hechos establecidos en los artículos 20, 21 y 22 podrán ser realizados como consecuencia de misiones ordenadas por el Mando o por iniciativa propia, si las circunstancias tuviesen aislado al sujeto de los mismos y se viera obligado a actuar.

Artículo 24.

Los hechos y acciones relatados en los artículos 20, 21 y. 22, podrán ser aplicados al personal civil que participe en operaciones de guerrillas o subversivas, siempre que tal participación y la acción que los produjo esté autorizada por el Mando militar correspondiente y se distingan por los daños causados al enemigo.

Artículo 25. Laureada Colectiva.

Esta recompensa tendré por objeto premiar el hecho o sucesión de hechos calificados dentro del espíritu que inspira el articulo 1° del presente Reglamento, y que fueran realizados en colectividad por una Unidad militar, provincia, ciudad, villa, localidad o núcleo habitado, cuado ellos repercuten muy favorablemente en la marcha de las operaciones.

Artículo 26. Gran Cruz Laureada.

Las acciones que ha de realizar un General o Almirante en Jefe para merecer la concesión de la Gran Cruz han de ser notoriamente relevantes y decisivas para los supremos intereses de la Patria; habrán de efectuarse superando dificultades de carácter extraordinario y deben ser demostrativas de excepcionales dotes de mando, pericia profesional y valor.

Se registran como tales acciones las que consigan conquistar o pacificar rápidamente un territorio u obtener una decisiva victoria naval o aérea, sin contar para ello, en estos casos, con recursos y medios superiores a la importancia de la empresa.

TÍTULO IV
Procedimiento para la concesión de las condecoraciones
Artículo 27. Gran Cruz.

Cuando el Consejo de Ministros estime que un General o Almirante en Jefe reúne las condiciones previstas en el articulo 26 de este Reglamento lo comunicará a través del Ministro de Defensa a la Asamblea de la Orden, la cual, previo estudio del caso, emitirá informe razonado que, por conducto del citado Ministro, seré sometido nuevamente al Gobierno y elevado por éste al Jefe del Estado para la resolución que considere oportuna.

Artículo 28. Cruz Laureada.

1. La iniciación del procedimiento para la concesión de la Cruz Laureada de San Fernando corresponde al General o Almirante en Jefe, bien por propia iniciativa o por recibir parte de haberse realizado una acción que se estime puede ser calificada como heroica, de conformidad con el artículo 1.° de este Reglamento.

2. El procedimiento deberé iniciarse dentro del plazo de tres meses a partir de la realización del hecho o del conocimiento del mismo.

No obstante, si por circunstancias excepcionales no puede iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse la apertura del procedimiento mediante acuerdo del Gobierno. Para ello, el Ministro de Defensa ordenará la instrucción de un expediente, con objeto de acreditar la existencia de tales circunstancias de excepción. debiendo, en todo caso, emitir informe favorable la Asamblea de la Orden.

3. El General o Almirante en Jefe que al recibir el parte o tener conocimiento de la acción estime que sin merecer la calificación de heroica es extraordinaria o relevante y debe ser premiada con otra recompensa, dispondrá que se formule la correspondiente propuesta.

4. El procedimiento para la concesión de la Cruz Laureada será secreto y tendrá carácter urgente, constando de los siguientes trámites:

Primero.–Orden de proceder del General o Almirante en Jefe.

Segundo.–Publicación en la Orden General y comunicación al interesado.

Tercero.–Nombramiento de Juez Instructor, que deberá recaer en un General o Almirante, Jefe u Oficial de mayor categoría o antigüedad, y perteneciente a distinta Unidad que el propuesto. Como Secretario actuará un Jefe u Oficial designado por el Juez Instructor. Siempre que sea posible, los nombramientos de Juez y Secretario recaerán en algún Caballero de la Orden, quedando en todo caso excluido de estas designaciones el Presidente de la Comisión Permanente, dada su condición de Vocal de la Asamblea.

Cuarto.–Instrucción del procedimiento, que se encabezará con la. Orden de proceder y la copia de la Orden General, recibiéndose todas las declaraciones que se consideren convenientes, entre las cuales se procurará que tres sean de testigos de superior categoría, tres de igual y tres de menor, precisamente entre los que hayan tenido conocimiento más inmediato de los hechos. Deberá también prestar declaración el interesado, si ello es posible, y recabarse y unirse al expediente los informes de los Jefes del mismo, así como su documentación militar.

En el expediente deberán esclarecerse suficientemente todas las circunstancias concurrentes, tales como heridas sufridas por el interesado, número de bajas habidas en la operación, estado moral de las fuerzas que intervinieron en los hechos, potencial del enemigo, órdenes dadas y demás datos que puedan influir favorablemente o desfavorablemente en la calificación de la acción como heroica, de acuerdo con lo que disponen los requisitos establecidos en el articulo 18.

Quinto.–Una vez practicadas las diligencias anteriores, el Juez Instructor elevará el expediente con su informe a la autoridad que ordenó su apertura, la cual, previo informe de su Auditor o Asesor Jurídico, adoptará upa de estas tres resoluciones:

a) Devolución del expediente al Juez Instructor para la práctica de nuevas diligencias, si estima que no están suficientemente esclarecidos los hechos o no se han cumplido los trámites reglamentarios.

b) Si aprecia que la acción no es merecedora de esta recompensa ordenará la instrucción del procedimiento que corresponda, si por la naturaleza de los hechos se considera que es otra recompensa la procedente, comunicándoselo al Interesado.

c) Publicación de las actuaciones en la Orden General, si se estiman méritos para la concesión de la Cruz, exhortando a todos aquellos que tengan conocimiento de circunstancias que puedan influir en la apreciación de los hechos, para que comparezcan dentro del plazo de un mes ante el Juez Instructor o le remitan por escrito la oportuna declaración jurada.

Sexto.–Transcurrido el plazo del mes a que se refiere el párrafo anterior y unidas en su caso las nuevas declaraciones, el Juez Instructor elevará el expediente con su informe definitivo al General o Almirante en Jefe que dió la orden de proceder, el cual lo pasará a su Auditor o Asesor Jurídico para que informe si está completo y se han cumplido todas las disposiciones legales, pero sin entrar en un examen de fondo.

Séptimo.–El General o Almirante en Jefe remitirá el expediente a la Asamblea de la Orden, donde se nombrarán una Ponencia de Consejeros que estudie las actuaciones, las examine en su forma y fondo y proponga calificación de los hechos. A su vez, los Fiscales togado y militar redactarán su informe. La Asamblea, reunida en Pleno y con asistencia preceptiva del Vocal Presidente de la Comisión Permanente de la Orden, teniendo en cuenta los tres informes referidos, emitirá dictamen y lo elevará al Ministro de Defensa, para su resolución por el Jefe del Estado.

Artículo 29. Laureada Colectiva.

1. El procedimiento para la concesión de la Laureada Colectiva a Cuerpos o Unidades será análogo al establecido para la Cruz Laureada, con las siguientes normas especiales:

a) El nombramiento de Juez Instructor deberá recaer en General, Almirante, Jefe u Oficial de superior categoría o antigüedad que la del que ostente el Mando del Cuerpo o Unidad propuesta para la recompensa.

A ser posible, el nombramiento de Juez y Secretario recaerá en un Caballero Laureado, con la exclusión que determina el artículo 28, punto 3.°, del apartado 4.

b) Entre las declaraciones que se presten, se procurará que figuren las de Jefes y Oficiales que manden fuerzas, posiciones, buques, aeronaves o ingenios similares a tos que llevaron a cabo la acción que se trata de premiar, y que la hayan presenciado o tengan noticia directa o inmediata de ella.

c) El Juez Instructor deberá esclarecer suficientemente cuáles son los individuos pertenecientes a la Unidad acreedora a la Laureada Colectiva que tuvieron intervención directa en los hechos motivo de la propuesta de recompensa. A este fin recabará del Jefe del Cuerpo o Unidad la información oportuna, quien, además, incluirá la relación nominal de los que considere deban ostentar, en su día, la insignia de la Laureada Colectiva.

2. El procedimiento para otorgar la Laureada Colectiva a provincias, ciudades, villas, localidades o núcleos habitados, se iniciará por el General o Almirante en Jefe que estime que, en razón a su actuación heroica, alguna de aquéllas dentro de su jurisdicción es merecedora de tal recompensa. En tal caso ordenará la instrucción de un expediente informativo que remitirá a través del Ministro de Defensa a la Asamblea de la Orden, la cual estudiará el expediente y, con su informe razonado, lo devolverá al citado Ministro para su elevación al Gobierno, que propondrá al Jefe del Estado la resolución que estime oportuna.

3. La resolución que conceda la Laureada Colectiva determinará las fechas, el lugar y, en su caso, la leyenda que haya de constar en los emblemas e insignias, y que correspondan a la acción o acciones que motivaron la recompensa.

4. En el caso de Laureada Colectiva concedida a Unidades deberá publicarse en el «Diario» o «Boletín Oficial» correspondiente la relación nominal de los individuos que tengan derecho a ostentar la corona de laurel a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento.

Artículo 30.

1. La resolución del Jefe del Estado en que se conceda la Gran Cruz determinará el momento desde el cual debe producir efectos, incluso económicos.

2. Respecto a la Cruz Laureada, la pensión se percibirá desde el día del hecho que motivó su concesión.

Artículo 31.

Cualquier falsedad en las declaraciones e informes que se emitan en los expedientes y juicios contradictorios, así como la alegación deliberada de datos inexactos o la violación del secreto exigido en su tramitación, se sancionarán con arreglo a la legislación penal y, en todo caso, la realización de las mismas por un General, Jefe, Oficial o Suboficial, será considerada como falta contra el honor militar.

TÍTULO V
Derechos de los miembros de la Orden
SECCION I

Laureada Individual

Artículo 32. Honores y distinciones.

Los derechos de los Caballeros Grandes Cruces y Laureados serán los siguientes:

1. El honor de ingresar como miembros y pertenecer a la Real y Militar Orden de San Fernando.

2. Reconocimiento vitalicio del fuero militar.

3. La ostentación de las insignias correspondientes. Si se estuviera en posesión de más de una Laureada, se ostentarán las insignias de cada una de ellas.

4. La calificación de «valor heroico» en sus hojas de servicio o documentación análoga.

5. Tratamiento inmediatamente superior al que les corresponda, según su empleo, cargo que ostente o condiciones especiales que reúnan.

El tratamiento citado se hará constar en cuantos escritos o documentos oficiales se les expida, anteponiéndose a los mismos el título de «Caballero Laureado de San Fernando».

6. Derecho a puesto específicamente señalado para ellos en los actos públicos oficiales.

7. Conservar, con carácter vitalicio, todos los honores que les correspondan por el último empleo que hayan alcanzado.

8. Exención para las clases de tropa y marinería de todo servido que no sea de armas.

9. El uso de uniforme.

10. Disponer de tarjeta militar de identidad, en la que figure la insignia de la Orden y la dignidad de Caballero Laureado de San Fernando, del usuario.

Esta tarjeta y los derechos a ella inherentes serán los que correspondan a la categoría del último empleo alcanzado, como mínimo al de Suboficial, y será extensiva a todo miembro de la Orden, cualquiera que sea su situación.

11. Hacer figurar la insignia en tarjetas y cartas, así como también ostentarla en elementos representativos, tales como vehículos oficiales y otros.

Cuando por razón del cargo y destino se tenga derecho a utilizar guión-enseña o distintivo de identificación similar, se ostentará la insignia de la Orden en la parte superior del astil.

En caso de poseerse escudo nobiliario, oficialmente reconocido, podrá éste ser enmarcado con la insignia de la Cruz Laureada, previa aprobación en cada caso del diseño resultante por la Maestranza de la Orden.

Artículo 33.

Cuando el Ministro de Defensa lo estime conveniente, podrá utilizar los servicios de los Caballeros Laureados en tiempo de paz o de guerra para puestos adecuados a las condiciones de cada uno de ellos.

Artículo 34. Ascensos.

1. Tendrán mérito preferente para el primer ascenso por elección que se produzca en la vida militar después de obtener la Cruz Laureada, siempre que reúnan las condiciones exigigidas a los que no la poseen.

2. Los Suboficiales, clases de tropa y marinería que reúnan todos los requisitos para el ascenso, ascenderán al empleo inmediato a aquel en que les haya sido concedida la Cruz Laureada cuando se produzca la primera vacante.

3. Concesión del empleo superior Inmediato:

a) A todo el personal militar a su pase por edad a la situación de retirado, reserva, licenciado absoluto o a su fallecimiento.

b) A todo el personal militar a su pase a estas situaciones por inutilidad física.

c) A todo el personal militar retirado forzoso por aplicaciones de disposiciones vigentes o que en el futuro se promulguen, dictadas por conveniencias del servicio.

d) A todo el personal militar que voluntariamente pase a las situaciones referidas.

En lo que concierne a los supuestos b), el y d), el ascenso se producirá al llegar el Interesado a la edad por la cual le hubiera correspondido el paso a las indicadas situaciones.

Queda exceptuado de este beneficio el personal cuya separación del servicio obedezca a procedimientos judicial, gubernativo o Tribunal de Honor.

4. Los que pasen voluntariamente a la reserva o se retiren antes de alcanzar el derecho comprendido en el punto 3 del presente artículo, y los licenciados de las Escalas de Complemento ascenderán al empleo superior al llegar a la edad para el retiro forzoso, siempre que en su Cuerpo, Arma o Escala de procedencia exista dicho empleo y no hayan obtenido anteriormente el' ascenso por la misma recompensa.

Artículo 35. Pensiones.

1.º La condición de Caballero Laureado llevará aneja las siguientes ventajas económicas:

1. Pensión vitalicia consistente en un 50 por 100 del sueldo, que en cada momento tengan asignados los interesados, en razón al empleo militar efectivo alcanzado y que figure en los Presupuestos Generales del Estado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al de Capitán o Teniente de Navío.

2. Si llegado el momento del pase a la reserva o retiro por haberse alcanzado ya la categoría máxima en el Arma, Cuerpo o Escala correspondiente, no pudiera obtenerse el ascenso al empleo superior, se compensará a los interesados con un incremento del 20 por 100 del sueldo, independiente del 50 que ya les corresponda como pensión de la Cruz Laureada.

Los Tenientes Generales y Almirantes, por haber alcanzado ya el empleo máximo de su Escale, obtendrán asimismo, en tal momento, el citado incremento del 20 por 100.

3. Las clases de tropa y marinería en posesión de la Cruz Laureada, el cumplir los sesenta años de edad, percibirán un incremento de pensión del' 20 por 100 sobre el sueldo de Capitán o Teniente de Navío.

2.º 1. Los Caballeros de la Orden podrán cobrar las pensiones y sus haberes, ya estén en reserva o se hallen retirados o licenciados, por el presupuesto del' Ministerio de Defensa.

2. La Revista de Comisario mensual podrán pasarla mediante oficio dirigido al Jefe de la Pagaduría e través de la cual perciban sus haberes.

3.º Las pensiones inherentes a las Cruces Laureadas serán transmisibles en su integridad a las viudas, hijos o padres al fallecimiento de los causantes, siempre que demuestren estar en posesión de la aptitud legal y conforme a la vigente legislación de clases pasivas.

4.º Todas las pensiones causadas por estar en posesión de la Cruz Laureada y las transmitidas quedarán exentas de tributación alguna, sin que puedan ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento.

Artículo 36. Antigüedad, destinos, reserva o retiro.

1. Preferencia de mayor antigüedad en concurrencia de mando, mientras se permanezca en el' empleo efectivo en que haya sido obtenida la recompensa.

2. Preferencia para ocupar, en ocasión de vacante, cualquier destino militar de provisión normal. Para los demás destinos deberá tenerse en cuenta la condición de Laureado como mérito muy especial, siempre que su desempeño no exija conocimiento o aptitudes que ellos no posean.

3. Pase a la reserva o retiro dos años más tarde que el resto del personal de su misma Arma, Cuerpo, Escala y empleo, cuando se trate de profesionales pertenecientes a Armas o Cuerpos en los que exista el grupo de destino de arma o Cuerpo, escala de tierra o situación militar.

No obstante, a partir de dos años antes de cumplir la edad de pase a las situaciones de reserva o retiro fijadas con carácter general para su Escala o empleo, el personal Laureado a que se refiere el párrafo anterior podrá optar en cualquier momento por pasar a dichas situaciones o continuar en el servicio activo los cuatro años restantes, aplicándoles, en todo caso, las ventajas que les correspondan como tales Laureados.

Artículo 37. Otras ventajas.

1. Los Caballeros Laureados, sus hijos, hermanos y nietos disfrutarán de los mismos beneficios de ingreso y permanencia en las Academias Militares que concede la legislación vigente a los huérfanos de los muertos en empaña.

Tendrán también preferencia para ingresar en las Fuerzas de Orden Público, siempre que reúnan las condiciones que Se exijan con carácter general.

Igualmente podrán optar por ingresar como funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, con preferencia en igualdad de condiciones con otros aspirantes, los familiares antes señalados de uno y otro sexo, siempre que superen las pruebas correspondientes.

2. Los hijos, hermanos y nietos de los Caballeros Laureados serán igualmente preferidos pana el ingreso en el voluntariado de los Ejércitos, cuando cumplan también los demás requisitos que al efecto se exijan.

3. El Ministro de Defensa deberá adoptar las medidas oportunas para, mediante la adecuada preparación, capacitar para el ingreso en las Academias Militares a los Caballeros Laureados que sean clase de tropa o marinería, o pertenezcan a Escalas especiales, de Complemento o equiparados, siempre que reúnan las condiciones físicas e intelectuales precisas, pudiendo dispensarse, si las circunstancias lo aconsejan, el requisito de edad que se exige con carácter general.

4. Todos los Caballeros Laureados, cualquiera sea su categoría o situación militar y los familiares que legalmente de ellos dependan, tendrán derecho a los beneficios de que disfrutan las Fuerzas Armadas, relativos a asistencia facultativa, hospitalizaciones, farmacia, mutualidades y otros beneficios análogos que establezcan las normas sobre seguridad social de los Ejércitos.

5. Condición preferente para el disfrute de viviendas militares, así como para la adjudicación de éstas en arrendamientos o propiedad de Organismos o Patronatos oficiales, cualquiera que sea la situación en que se encuentre el Caballero Laureado, sin que los derechos que se les conceden se modifiquen si el interesado pasara a las situaciones de reserva, retiro o licenciado.

En ninguno de los casos podrán disponer de más de una vivienda, con la capacidad suficiente para alojar a los familiares.

6. En lo que concierne a las clases de tropa, marinería y licenciados se conciderarán equiparadas a la categoría de Suboficial para el disfrute de los beneficios especificados en los puntos 4, 5 y 8.

7. Cuando algún Caballero Laureado en situación de licenciado se encuentre falto de recursos económicos por. no encontrar trabajos adecuados a sus aptitudes o preparación, el Estado procurará darle ocupación adscribiéndole a tal efecto a algún Organismo en que exista personal acorde con su profesión u oficio.

8. Los honores fúnebres de los Laureados Generales, o Almirantes, Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados serán los correspondientes a la categoría inmediatamente superior. La autoridad militar de la plaza, y a falta de ésta, la civil, presidirá el entierro.

Igualmente el entierro de un Laureado clase de tropa y marinería o licenciado será presidido por la autoridad militar o, en su defecto, por la civil, tributándosele honores de Suboficial. En este caso, el entierro será costeado por el Estado, con cargo al crédito que se asigne para las atenciones. y necesidades de la Orden en los presupuestos del Consejo Supremo de Justicia Militar. En caso de urgencia, este último anticipará las cantidades necesarias para atender a los gastos ocasionados.

9. Las viudas y huérfanos de Caballeros Laureados tendrán condición preferente para la adjudicación de establecimientos de Administración de Lotería, Expendedurías de Tabacos, Apuestas Mutuas Deportivas y beneficios similares promovidos por la Administración en sus diversos niveles, siempre que reúnan las demás condiciones exigidas para la concesión.

En caso de concurrencia de solicitantes, se dará preferencia a aquellos que a juicio de la Comisión Permanente de la Orden se encuentren en situación económica más precaria, a cuyos efectos el Organismo adjudicatario deberá solicitar, en todo caso, informe y propuesta a dicha Comisión.

Artículo 38.

Ningún Caballero Laureado podrá ser privado de esta condecoración, aun cuando lo fuese del empleo que ejerce, sin que determinadamente se exprese aquella privación en la resolución del Tribunal competente.

Artículo 39.

1. En caso de que la Maestranza tuviera conocimiento probado de que uno de los Caballeros Laureados vulnera con su conducta el juramento a que hace mención el artículo 52 del presente Reglamento, el Gran Maestre de la misma podrá ordenar a la Comisión Permanente la apertura de una información

2. Si de la información practicada la Maestranza estimara' que los hechos no sólo afectan al referido juramento sino que claramente infringen el honor militar, dará oportuna comunicación a la autoridad militar competente, a los efectos que ésta estime procedente.

SECCION II

Laureada Colectiva

Artículo 40.

La Laureada Colectiva concedida a Cuerpos o Unidades dará derecho a ostentar las insignias de la Orden en sus escudos, si los tuvieren, y en sus Banderas o Estandartes, así como a una cinta de la clase y color correspondiente a la banda de la Gran Cruz, que se denominará Corbata de la Orden de San Fernando, todo ello conforme al anexo III de este Reglamento.

Cuando se trate de buques o aeronaves, así como en el caso de Unidades que carezcan de Bandera o Estandarte, la condecoración figurará en un Guión-Enseña (anexo IV) y en una plaza (anexo V), que.se ostentará en lugar preferente.

Además, loa buques llevarán permanentemente en el tope del palo donde se izan las insignias un gallardete con los colores de la Corbata de San Fernando.

Los Guiones-Enseñas serán depositados en las vitrinas de las Salas de Banderas, de Estandartes o Cámara de buques, y únicamente se sacarán cuando el Cuerpo forme con su enseña o cuando la Unidad o Agrupación condecorada haya de salir independientemente a prestar algún servicio. Tal Guión-Enseña será portado siempre por un Suboficial en forma análoga a como lo hacen los oficiales con las banderas o estandartes. El portador Guión-Enseña tendrá su puesto en formación junto al Jefe del Cuerpo o Unidad condecorada.

La ostentación de la Insignia correspondiente a la Laureada Colectiva será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.

Los Cuerpos y Unidades Laureados Colectivos celebrarán los aniversarios de la concesión, considerándose el día como festivo, explicándose en uno de los actos a sus componentes los hechos que originaron la recompensa, con objeto de que se mantenga vivo el honor que representa su posesión.

Artículo 41.

Si la Laureada Colectiva fuese concedida a dos tercios de Unidades militares que sean parte integrante de una Unidad superior podrá esta última ostentar también la insignia en su Bandera o Estandarte, así como la correspondiente. Corbata.

Artículo 42.

Los Jefes, Oficiales, Suboficiales, tropa y marinería que intervinieron directamente en el hecho de armas que motivó la concesión de la Laureada Colectiva y que reúnan las condiciones establecidas en el apartado c) del artículo 29, llevarán en el antebrazo, manga izquierda de su uniforme, la correspondiente corona de laurel, como distintivo personal (anexo VI).

Si la concesión de esta recompensa no fuera debida a un hecho concreto de. armas, sino a una sucesión de acciones, las insignias sólamente podrán concederse y por tanto, ostentarlas, a los que hubiesen intervenido, al menos, en dos tercios de las acciones, salvó que no hubiesen podido obtener esa proporción por haber muerto o sido herido en una de ellas.

Artículo 43.

Las clases de tropa y marinería que al licenciarse se hallaran en posesión de la Laureada Colectiva, acreditarán esta recompensa mediante un diploma que les será expedido por el Ministro de Defensa.

Artículo 44.

La Laureada Colectiva concedida a provincias, ciudades, villas, localidades o núcleos habitados, dará derecho a que la insignia figure enmarcando el escudo oficial correspondiente, si lo tuvieran, pana lo cual será condición indispensable someter un diseño a la previa aprobación de la Maestranza de la Orden.

Artículo 45.

Cuando algún Cuerpo o Unidad en posesión de Bandera, Estandarte o Guión-Enseña fuese disuelto, éstos serán entregados en un Museo del Ejército al que pertenezcan para su definitiva custodia. Análogamente, se procederá con las placas que figuren en buques y otros elementos bélicos que las poseyeran, en el caso de ser éstos dados de baja

El acto de entrega será hecho directamente a los Directores de dichos Centros, acompañados de una Comisión de los mismos, presidida por el último Jefe del Cuerpo o Unidad, previo anuncio del acto en la Orden de la plaza.

Artículo 46.

La Laureada Colectiva en ningún caso dará derecho a beneficios de orden económico, si bien los que la ostenten gozarán de las consideraciones honoríficas que tal recompensa representa, debiendo tenerse en cuenta en los haremos de méritos del Ministerio de Defensa.

TÍTULO VI
SECCION I

Descripción y uso de las condecoraciones

Artículo 47.

1. Las insignias de la Gran Cruz y la Cruz Laureada estarán constituidas por cuatro espadas rodeadas de una orla de laurel con la forma y dimensiones del diseño recogido en el anexo VI de este Reglamento, diferenciándose entre si únicamente en el color de las hojas de las espadas, que será dorado en la Gran Cruz y rojo en la Cruz Laureada. Su ostentación en el uniforme militar será obligatoria, bordadas o en esmalte, y se llevarán incluso en las prendas de abrigo. Asimismo podrán usarse sobre uniformes civiles y trajes de etiqueta.

En día de gala y ocasiones solemnes, los poseedores de la Gran Cruz ostentarán, además de ésta, banda y venera. La banda será de color rojo, tendrá 10 centímetros de ancho y a medio centímetro de cada borde llevará una franja amarilla de. centímetro y medio de anchura. Del lazo que tiene la banda penderá la venera, cuyos colores, forma y diseño, serán los que figuran en el anexo VII.

La banda y venera, cuando sean más de una Gran Cruz Laureada las que tengan concedidas el que las ostente, serán siempre únicas, acreditándose la repetición por medio de pasadores con la fecha y leyenda relativas a cada concesión y Superpuestos a la venera.

2. La Laureada Colectiva concedida a Cuerpos o Unidades se ostentará en la forma prevista en el artículo 40.

Las Corbatas serán de ocho centímetros de anchura y de los mismos colores que la banda descrita en el número 1 de. este artículo, con una lazada y dos caídas, una de 45 centímetros de longitud superpuesta a otra de 50, y terminadas ambas con flecos dorados de cuatro centímetros de longitud. Sobre la primera de dichas caídas irá bordada en sus colores la Cruz Laureada y debajo de la misma, en negro, la acción y fecha de su concesión. Las Corbatas irán sujetas a la Bandera o Estandarte en la base de la moharra, la cual irá unida al asta con una insignia metálica de la Laureada, esmaltada en sus colores por ambas caras y de 12 centímetros de diámetro (anexo III).

Los Guiones-Enseña serán de seda, de doble dimensión que los usados por las compañías de Infantería, y de los mismos colores que la banda de la Gran Cruz; en ellos irá bordada por ambas caras la insignia de la Laureada con un diámetro de 12 centímetros, y debajo, en negro, la fecha de la acción. Estos Guiones-Enseña se sujetarán al asta de una lanza de tipo reglamentario (anexo IV).

La placa será plateada, de forma rectangular y de dimensiones proporcionadas al lugar donde haya dé ostentarse, llevando superpuesta en sus esmaltes y colores la Cruz Laureada, debajo de la cual figurará el nombre de la acción y la fecha en que ésta tuvo lugar (anexo V).

La Laureada Colectiva que se conceda a provincias, ciudades, villas, localidades o núcleos habitados, se ostentará de acuerdo con lo que se prescribe en el artículo 44 (anexo V).

3. Los Jefes, Oficiales, Suboficiales, tropa y marinería a que se refiere el artículo 29, 1, c), de este Reglamento, llevarán en el antebrazo de la manga izquierda del uniforme Una corona de laurel bordada en seda o estambre verde, con la leyenda y fecha en cifra roja que determine la resolución que la conceda. Su diámetro será la mitad que el de la Cruz Laureada y la forma la del diseño recogido en el anexo VI. No se podrá ostentar más que un distintivo de Laureada Colectiva, marcando la posesión de otras con barras de oro de cuatro milímetros de anchura y cuatro centímetros de longitud por cada una que posea, bordadas debajo del distintivo y separadas de él, o entre si, por un centímetro de distancia.

SECCION II

Imposición de condecoraciones y ceremonias oficiales

Artículo 48. Gran Cruz.

La imposición de la Gran Cruz Laureada de San Fernando, banda y venera, se realizará por el Soberano de la Orden o persona que lo represente, y al acto serán invitados los Ministros del Gobierno, Consejo del Reino, Cuerpo Diplomático y autoridades civiles, militares y eclesiásticas. La ceremonia se celebrará con la máxima brillantez y ante el mayor número posible de fuerzas militares de Tierra, Mar y Aire. El Soberano de la Orden o su representante pronunciará la siguiente fórmula: «En nombre de la Patria, agradecida a vuestros heroicos y meritorios hechos militares, se os hace Caballero Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Fernando».

A continuación, las fuerzas asistentes desfilarán ante el galardonado, que estará situado a la derecha del Soberano de la Orden o su representante.

Artículo 49. Cruz Laureada.

La Cruz Laureada será también impuesta por el Soberano de la Orden, el Gran Maestre o persona que lo represente. A la ceremonia serán invitadas autoridades civiles y militares y revestirá el máximo realce, con la presencia del mayor número posible de Unidades de las Fuerzas Armadas. La fórmula que pronuncie la autoridad que la imponga será la siguiente: «El Soberano de la Orden, en nombre de la Patria y con arreglo a la Ley, os hace Caballeros de San Fernando como premio a vuestro heroico comportamiento militar».

Seguidamente desfilarán las tropas, situándose el condecorado a la derecha de la persona que presida el acto.

Artículo 50. Laureada Colectiva.

1. Las Corbatas de San Fernando so impondrán a las Banderas y Estandartes por el Soberano de la Orden o persona que designe para representarle, que pronunciará la siguiente fórmula: «Gloriosa enseña: El Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando, en nombre de la Patria y premiando el honor que habéis dado a la Unidad que representáis, y a los que lucharon bajo vuestros colores, se honra en condecoraros con la Corbata de San Fernando». La imposición se hará ante las Unidades de las Fuerzas Armadas que se determinen, que desfilarán a continuación ante la Bandera o Estandarte galardonados.

El acto de entrega de la insignia, placa o Guión-Enseña, en los casos que se sustituyen a las Corbatas de San Fernando, se acomodará, en lo posible, a honores análogos a los indicados en el párrafo anterior.

Si se trata de buques, aviones u otros elementos de guerra desaparecidos en combate, la placa o Guión-Enseña será entregada solemnemente por el Jefe del Ejército correspondiente al Gran Maestre de la Orden y depositada por éste en la sala de Laureados del Museo de dicho Ejército, donde también se reunirán y conservarán, visibles al público, las Banderas y Estandartes fuera de uso que ostentarán la Corbata de San Fernando.

2. La Laureada Colectiva concedida a provincias, ciudades, villas, localidades o núcleos habitados, se hará ostensible en una placa o inscripción, que deberá colocarse en un lugar destacado del edificio oficial más representativo de la entidad de que se trate.

El descubrimiento de esta placa se hará por el Soberano de la Orden o persona que lo represente ante las primeras autoridades de la correspondiente Corporación, procurando dar la mayor brillantez al acto, con la presencia de las Unidades de las Fuerzas Armadas que se determinen.

La fórmula que pronunciará el que descubra la placa conmemorativa será la siguiente: «El Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando, en nombre de la Patria, se honra en dejar constancia permanente de los laureles a que se ha hecho acreedora por su heroísmo la provincia, ciudad... de...».

A continuación se efectuará el desfile de las fuerzas militares.

Artículo 51.

El ingreso como miembro de la Orden dará lugar a la celebración de dos solemnes actos oficiales: el de la imposición de la condecoración en la forma expuesta en este título y el de la entrega de la cédula de Caballero, seguida del juramento de Hermandad.

Artículo 52.

La entrega de la cédula se hará ante el Pleno del Capítulo de la Orden por el Soberano o por el Gran Maestre, si en él hubiese delegado. El nuevo Caballero prestará juramento ante las Sagradas Escrituras y besará la Cruz, empuñadura de una copia de la histórica espada de San Fernando, pronunciando las siguientes palabras: «Juro por mi honor de Caballero Laureado que, si la Patria volviere a requerirme para su defensa, pondré todos los medios para que el valor heroico que se me reconoció persista en cuantos actos hubiera de realizar por ella; que mantendré la más noble lealtad, unión y hermandad con los restantes Caballeros de la Orden y que, en todos los actos de mi vida, tanto oficial como particular, será permanente consigna el honor y la caballerosidad». A lo que el Soberano o Gran Maestre contestará con la habitual fórmula: «Que Dios y la Patria os lo premien si así lo cumplís, y si no, que os lo demande».

Artículo 53.

Con ocasión de la reunión preceptiva anual de la Maestranza, deberá celebrarse una solemne función religiosa en sufragio de los fallecidos de la Orden. En este acto se procurará que figuren dos Banderas o Estandartes condecorados con la Corbata de San Fernando, que ocuparán sitio de honor en el presbiterio, a ambos lados del altar.

Artículo 54.

Para asegurar la perpetuidad de la Orden, si por ley de vida y prolongados años de paz desaparecieren en determinada etapa cuantos Caballeros la constituyen, la preceptiva reunión anual de la Asamblea y la función religiosa del día de San Fernando' seguirán celebrándose, con la presencia de les dos Banderas o Estandartes, que en esta ocasión serian representación simbólica, no sólo de las restantes Enseñas igualmente galardonadas, sino de cuantos Caballeros constituyeron la Real y Militar Orden de San Fernando. Dicha función religiosa será organizada por la Asamblea, asistiendo a ella el máximo número posible de autoridades nacionales.

En tales circunstancias y hasta el ingreso de nuevos Caballeros en la Orden, se hará cargo de la Oficina regentada por la Comisión Permanente, de sus archivos, documentación, gestión, etc., el Consejo Supremo de Justicia Militar.

Disposición transitoria primera.

Las pensiones de los Caballeros condecorados con las Cruces de San Fernando, de primera o tercera clase a extinguir consistirán en el 20 por 100 del sueldo del empleo que disfruten, aplicándose como mínimo el de Capitán o Teniente de Navío. Estas pensiones serán transmisibles en las mismas condiciones establecidas en el artículo 35, apartados 3. y 4.°

Disposición transitoria segunda.

Los actuales Jefes y Oficiales Caballeros Laureados de San Fernando, pertenecientes a las Armas y Cuerpos con dos grupos q escalas continuarán en el grupo de mando de armas, escala de mar o grupo A hasta cumplir los sesenta y seis años de edad los Jefes y sesenta y dos años los Oficiales, en cuyo momento pasarán directamente a la situación de retirado, sin hacerlo a través del grupo de destino de Arma o Cuerpo, escala de tierra o grupo B.

De haber ascendido al generalato o almirantazgo antes de cumplir los sesenta y dos años' pasarán al grupo B o similar situación, a la misma edad que los no laureados. Si el ascenso se produce después de cumplir la referida edad pasarán automáticamente al grupo B o similar situación.

En ambos casos podrán beneficiarse de la permanencia de dos años más en estos grupos antes de pasar a la situación de reserva.

Disposición transitoria tercera.

Los que en el momento actual formen parte de la Real y Militar Orden de San Fernando podrán acogerse a cualquier beneficio anteriormente legislado y que no haya sido acogido por el presente Reglamento.

ANEXO I
Collar del Soberano

Collar 1,00 metro de largo

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ANEXO II
Collar del Gran Maestre

Collar 1,00 metro de largo

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/210/22728_10188131_image2.png

ANEXO III

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/210/22728_10188131_image3.png

ANEXO IV

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/210/22728_10188131_image4.png

ANEXO V
Placa Laureada Colectiva a Regiones, etc

Buques y Aeronaves

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/210/22728_10188131_image5.png

ANEXO VI

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/210/22728_10188131_image6.png

ANEXO VII
Banda de la Gran Cruz con la Venera

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/210/22728_10188131_image7.png

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/06/1978
  • Fecha de publicación: 02/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 22/09/1978
  • Fecha de derogación: 15/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 899/2001, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2001-15950).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 238, de 5 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-25194).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera de la Ley 15/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-853).
  • CITA Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1977-15200).
Materias
  • Condecoraciones y Recompensas

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