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Documento BOE-A-1978-15243

Real Decreto 1341/1978, de 2 de julio, por el que se regula la inversión de las reservas técnicas de las Entidades de seguros privados y se refunden el Decreto 2875/1970 y el Real Decreto 467/1977.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 19 de junio de 1978, páginas 14391 a 14394 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-15243

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto dos mil doscientos veintisiete/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de julio, por el que se deroga el Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, que creó la Junta de Inversiones, señala una nueva directriz en la política financiera, consistente en eliminar los privilegios sobre la colocación de títulos de renta fija a determinados tipos de Entidades emisoras. La coherencia con tal directriz aconseja modificar la legislación sobre inversión de reservas técnicas de los seguros privados en análogo sentido.

Por otra parte, el Decreto dos mil ochocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, que desarrolló lo dispuesto en esta materia por la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro sobre Ordenación de los Seguros Privados, fue modificado por el Real Decreto cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo. Ante la nueva modificación a que se refiere el párrafo anterior, resulta aconsejable refunir estos dos Decretos y recoger en el que se dicte las variaciones necesarias.

Estas variaciones se refieren a la supresión de la previa declaración de aptitud para que los valores mobiliarios puedan admitirse en la cobertura de las reservas técnicas, fijando en su lugar los requisitos que deben reunir; se admiten para cobertura los efectos comerciales que reúnan determinadas condiciones y hasta ciertos límites; se da mayor concreción a las normas referentes a la valoración de los bienes inmuebles; se admiten transitoriamente los inmuebles pendientes de inscripción en el Registro de la Propiedad, y se recogen otras variaciones de menor entidad o necesarias para concordar los preceptos con las modificaciones introducidas. Todas estas medidas responden a razones técnicas que la práctica aconseja y, además, tienden a agilizar la actuación administrativa.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
De las inversiones y los depósitos necesarios
Artículo 1. Inversiones y su distribución.

Uno. La inversión de las reservas técnicas de las Entidades de seguros privados deberá realizarse en España con la siguiente distribución:

a) El treinta por ciento, como mínimo, de las reservas matemáticas y de riesgos en curso, deducidos los anticipos sobre pólizas, se invertirá en Deuda Pública del Estado español, definida en los artículos veintiocho y ciento uno de la Ley General Presupuestaria once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, domiciliada en España.

b) Otro treinta por ciento, como mínimo, de las reservas mencionadas en el apartado anterior, se invertirá en valores públicos, industriales o comerciales españoles que reúnan los requisitos que se establecen en los artículos cuarto y quinto.

c) El restante cuarenta por ciento de las reservas aludidas, en el apartado a); la totalidad de las reservas para siniestros, capitales vencidos, rentas o beneficios de los asegurados pendientes de pago, incluidos los que se deriven de contratos estipulados en especiales unidades de cuenta que eventualmente se autoricen, y la parte retenida de los siniestros pendiente de liquidación, tanto del seguro directo como del reaseguro aceptado, habrán de estar cubiertas por: Efectivo en Caja y Bancos, efectos comerciales, valores mobiliarios de los mencionados en los apartados precedentes, préstamos sobre valores, inmuebles, hipotecas, propiedades forestales y primas pendientes de cobro.

Dos. La inversión a que se refiere el número anterior deberá mantenerse en poder del asegurador directo, salvo la parte que éste habrá de depositar, como se dispone en el artículo segundo.

Artículo 2. Depósitos necesarios.

Uno. El importe mínimo de los valores a que se, refieren los apartados a) y b) del artículo primero se depositará necesariamente en la Caja General de Depósitos o en el Banco de España, y los resguardos correspondientes contendrán el siguiente texto: «A disposición del excelentísimo señor Ministro de Hacienda, como cobertura do reservas técnicas de seguros».

Dos. Al cierre de cada ejercicio se determinará la cuantía de los depósitos que deben constituirse, como se indica en el número precedente, y si su importe resultare superior al de los existentes se realizarán las ampliaciones necesarias dentro de los seis meses siguientes. En el caso de que resultase inferior, la Entidad interesada podrá solicitar la liberación del excedente y el acuerdo correspondiente deberá dictarse en el plazo de tres meses.

Tres. En el supuesto de canje de valores depositados, el requisito de constituir previa o simultáneamente nuevos depósitos que reemplacen a los antiguos, podrá sustituirse por la presentación en la Dirección General de Seguros de aval de un Banco oficial o privado de ámbito nacional o póliza de seguro de caución concertada con otra Entidad, que cubran el importe de los títulos cuya liberación se solicita. Si a los noventa días de acordada la liberación no se hubiera formalizado el nuevo depósito, el Director general de Seguros podrá hacer efectiva la garantía constituida.

Cuatro. Es de aplicación a los depósitos necesarios por razón de inscripción y de reservas técnicas lo dispuesto en el Decreto mil ciento sesenta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintidós de mayo, sobre depósitos sin entrega material de los títulos ampliándose lo establecido en el artículo primero del mencionado Decreto a los valores incluidos en la lista a que se refiere el artículo octavo de la presente disposición.

CAPÍTULO II
De los bienes aptos para la inversión
Artículo 3. Efectivo, cuentas en Entidades de crédito, efectos comerciales y anticipos.

Uno. El saldo de Caja estará materializado en metálico o en billetes del Banco de España, y su importe computable a estos efectos no excederá del diez por ciento de los saldos bancarios en favor de la Entidad.

Dos. El saldo en Bancos y Cajas de Ahorro será el disponible a la vista o a plazos en cuentas de efectivo abiertas en dichos establecimientos a favor de la Entidad aseguradora.

Tres. Los efectos comerciales habrán de estar avalados por sociedad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros o Caja de Ahorros, su plazo de vencimiento pendiente será inferior a dieciocho meses y el importe total de los mismos computable a estos efectos no excederá del veinte por ciento de las reservas técnicas, ni del cincuenta por ciento del patrimonio propio de la Entidad.

Cuatro. Los anticipos sobre pólizas del Ramo de Vida deberán estar otorgados sobre contratos de la propia Entidad aseguradora y ajustarse a la cuantía establecida en la póliza. No se computarán los anticipos sobre pólizas extraviadas cuyo duplicado no exista en el domicilio social de la Entidad en España.

Artículo 4. Valores de renta fija.

Uno. La Deuda Pública del Estado español se admitirá para cobertura de reservas sin limitación alguna.

Dos. Los restantes valores públicos deberán cotizarse en alguna de las Bolsas o Bolsines oficiales españoles.

Tres. Los títulos de renta fija emitidos por Entidades industriales, comerciales o financieras deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que se coticen en Bolsas o Bolsines oficiales españoles.

b) Que la cuma del capital desembolsado y reservas patrimoniales de la Empresa emisora no sea inferior a doscientos millones de pesetas.

Cuatro. Se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en los números dos y tres, desde el momento de su emisión, cuando se trate de suscripción de valores de iguales' garantías y características análogas a otros aptos puestos en circulación anteriormente por la misma Entidad.

Artículo 5. Valores de renta variable.

Uno. Los valores de renta variable serán aptos para cobertura de reservas cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Que se hayan cotizado en Bolsas españolas o, en su caso, en Bolsín oficial por lo menos durante cien días al año.

b) Que el volumen de su contratación en Bolsa o Bolsín haya alcanzado, al menos, el uno coma cincuenta por ciento del capital social desembolsado en uno de enero,

c) Que su cotización media no haya sido inferior a la par, ni la mínima inferior al noventa por ciento de su valor nominal.

d) Que la suma del capital desembolsado y reservas patrimoninales de la Empresa emisora no sea inferior a quinientos millones de pesetas.

e) Para definir las condiciones que se establecen en las letras a), b) yc), se tomarán en consideración los datos del año o ejercicio anterior al que se examina.

Dos. Las participaciones de fondos de inversión mobiliaria y las acciones de Sociedades de esta misma clase, deberán hallarse admitidas a cotización oficial definitiva en Bolsa o Bolsín, pero quedan exceptuadas de los demás requisitos señalados en el número uno.

Tres. No se admitirán para esta cobertura las acciones de Entidades aseguradoras, reaseguradoras o de capitalización, ni las participaciones en fondos o las acciones de Sociedades de inversión mobiliaria en cuyas carteras figuren acciones de la propia Entidad adquirente en cuantía superior al cinco por ciento de la cartera.

Cuatro. Las acciones de Sociedades anónimas inmobiliarias, con independencia de las que puedan estar comprendidas en el número uno de este artículo, también se admitirán cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el objeto social sea, con carácter exclusivo, el de la actividad inmobiliaria.

b) Que el capital social desembolsado y reservas patrimoniales no sea inferior a doscientos millones de pesetas y que, como mínimo, en sus dos terceras partes, pertenezcan a una o varias Entidades aseguradoras o de capitalización.

c) Que las acciones sean nominativas.

d) Que se haya declarado ante la Dirección General de Seguros el propósito de afectarlas a cobertura de reservas técnicas, solicitando, en su caso, su valoración en instancia suscrita, conjuntamente, por la Entidad aseguradora y la Sociedad inmobiliaria.

e) Que en dicha instancia la Sociedad inmobiliaria se comprometa a proporcionar la documentación que la Dirección General de Seguros estime oportuna, aceptando cuantas comprobaciones sean precisas llevar a cabo en su domicilio social por el Cuerpo de Inspección de dicho Centro respecto a libros y documentación, y por los Arquitectos adscritos a la Dirección General en cuanto a estimaciones técnicas, todo ello limitado a la finalidad de velar por las garantías requeridas a efectos de cobertura de reservas técnicas.

f) Las acciones de estas Sociedades serán computables para cobertura de reservas por su valor de compra y como máximo por el nominal, una vez transcurridos treinta días a partir de la presentación ante la Dirección General de Seguros de la solicitud a que se refiere la letra d) con su documentación. En cualquier momento podrá ser determinado el valor superior o inferior al nominal, a efectos de la cobertura de reservas, mediante estimación que realizará la Dirección General de Seguros, bien de oficio o a instancia de la Entidad.

Cinco. Se considerarán cumplidos los requisitos exigidos en los números uno y dos, desde el momento de su emisión, cuando se trate de acciones consecuencia de ampliaciones de capital efectuadas por Sociedades cuyos títulos estuvieran ya incluidos en la lista a que se refiere el artículo octavo.

Artículo 6. Préstamos sobre valores.

Uno. Los préstamos deberán estar formalizados en pólizas oficialmente intervenidas y la garantía estará constituida por valores aptos para inversión de las reservas técnicas.

Dos. Dichos préstamos se computarán hasta el límite del setenta y cinco por ciento del valor efectivo de la garantía, según la última cotización oficial; pero si dicha garantía estuviera constituida por títulos amortizables cotizados por encima de la par, se computarán, como máximo, por el ochenta por ciento -de su nominal.

Artículo 7. Límites.

La inversión en títulos emitidos por Entidades industriales, comerciales o financieras no excederá los siguientes límites:

Uno. En relación con las reservas técnicas: El diez por ciento de éstas en valores de una misma Empresa, si bien podrá alcanzar el veinte por ciento cuando se trate de participaciones de un fondo, de acciones de una Sociedad de inversión mobiliaria o de una Sociedad inmobiliaria de las comprendidas en los números dos y cuatro del artículo quinto. Estos límites no serán aplicables y se observará lo dispuesto en el artículo primero para las reservas de operaciones del Ramo de Vida, estipuladas en especiales unidades de cuenta que hayan sido autorizadas.

Dos. En relación con la Entidad emisora: El diez por ciento de los valores puestos en circulación por la misma, salvo que se trate de participaciones de un fondo, o acciones de una Sociedad de inversión mobiliaria o Sociedad inmobiliaria de las comprendidas en los números dos y cuatro del artículo quinto, que podrá alcanzar el veinte por ciento del primero, el sesenta y siete por ciento de las segundas y el ciento por ciento de las últimas. Aquellos límites no serán aplicables cuando la cartera del fondo o Sociedad de inversión mobiliaria esté integrada exclusivamente por títulos aptos para cobertura de las reservas técnicas.

Tres. Acumulación: Para el cómputo de los límites señalados en los números precedentes se acumularán las inversiones en acciones, obligaciones, valores que garanticen préstamos y cualesquiera otros puestos en circulación por una misma Empresa.

Artículo 8. Lista de valores aptos.

Uno. La Dirección General de Seguros, con carácter informativo, publicará en el primer trimestre de cada año y referida a fin del anterior, una lista de los valores mobiliarios aptos para inversión de las reservas técnicas, sin perjuicio de que posteriormente publique las alteraciones que procedan.

Dos. La citada Dirección General, oída la Junta Consultiva de Seguros, podrá acordar que no se admitan para los indicados fines aquellos valores que aun reuniendo los requisitos de los artículos cuarto y quinto, no tengan alguna de las condiciones mínimas indispensables de seguridad, cotización, liquidez y rentabilidad.

Artículo 9. Inmuebles urbanos.

Uno. Deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar situados en España.

b) Que se trate de edificios terminados ó de pisos o locales que, formando parte de aquéllos, constituyan registralmente fincas independientes. No se admitrán cuotas o participaciones proindiviso, excepto cuando se trate de aparcamientos de automóviles anejos inseparables a la propiedad principal de los pisos o locales.

c) Estar asegurados contra el riesgo de incendios por cantidad no inferior a la suma en que se valore oficialmente la edificación.

d) Que se haya declarado ante la Dirección General de Seguros el propósito de afectarlos a cobertura de reservas, solicitando su valoración y adjuntando los documentos necesarios al efecto.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del número anterior, podrán admitirse a estos efectos los solares, los edificios en construcción y los que se bailen en período de demolición o reconstrucción, siempre que la Entidad aseguradora asuma formalmente el compromiso de comenzar la construcción en el plazo de dos años y de concluirla en los tres siguientes.

Artículo 10. Créditos hipotecarios.

Deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que se tráte de primera hipoteca.

b) Que la hipoteca esté constituida sobre inmuebles urbanos que reúnan las condiciones exigidas en el artículo noveno o sobre fincas sujetas al pago de la Contribución Territorial Rústica, y, en ambos casos, que el propietario ostente el pleno dominio y la libre disposición. Cuando se trate de propiedad indivisa, solamente se admitirá la hipoteca si se hubiere constituido por todos los condueños.

c) Que en la escritura de hipoteca se haga constar que, a efectos de esta disposición, el propietario del inmueble consiente las tasaciones del mismo por el Técnico que designe la Dirección General de Seguros.

Artículo 11. Propiedades forestales.

Uno. Deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar situadas en España, que su extensión superficial, bajo una sola linde, no sea inferior a cincuenta hectáreas y que se hallen en explotación.

b) Que estén aseguradas contra incendios.

Dos. No podrá invertirse en esta clase de bienes más del cinco por ciento del total de las-reservas técnicas.

Artículo 12. Primas pendientes de cobro.

Se admitirán estas primas por el importe de la reserva técnica que se constituya sobre ellas, siempre que correspondan a las emitidas en el propio ejercicio.

Artículo 13. Rendimiento de las reservas matemáticas.

La inversión de las reservas matemáticas deberá producir un rendimiento que no sea inferior al interés computado en las bases técnicas aprobadas a la Entidad. En otro caso deberán someterse a revisión tales bases técnicas dentro del ejercicio siguiente.

Artículo 14. Titularidad, permanencia y adaptación de las inversiones.

Uno. Los bienes y valores en que se inviertan las reservas técnicas habrán de pertenecer en pleno dominio a la Entidad aseguradora, quien, con la sola excepción de los depósitos necesarios a que se refiere el artículo segundo, deberá tener la libre disposición de aquéllos.

Dos. Los justificantes de la titularidad y depósito de dichos bienes se conservarán en el domicilio social de la Entidad en España.

Tres. Las reservas cifradas a fin de ejercicio deberán estar cubiertas globalmente en la forma establecida en este Real Decreto y mantenerse la cobertura durante el ejercicio siguiente. Si en aquella fecha la distribución de los bienes no se ajustase a lo determinado en los artículos anteriores, deberá efectuarse la oportuna adaptación dentro de los seis meses siguientes.

CAPÍTULO III
Evaluación de las inversiones
Artículo 15. Alcance de las normas de evaluación.

Los bienes afectos a cobertura de las reservas técnicas se evaluarán, al exclusivo fin de la confección del estado a que se refiere el Artículo diecinueve, en la forma prevista en el presente capitulo.

Artículo 16. Moneda extranjera.

Se valorará al cambio fijado por el Banco de España en la fecha de cierre del ejercicio o en la anterior más próxima.

Artículo 17. Valores mobiliarios.

Uno. Se apreciarán por la última cotización oficial obtenida en el ejercicio, excepto los valores amortizables públicos o privados, que, como máximo, se computarán a ja par.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los valores amortizables cuya estimación según cotización en fin de ejercicio sea inferior al coste de adquisición podrán computarse por éste, con el limite máximo de la par, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que constituyan cobertura de reservas matemáticas o da riesgos en curso.

b) Que la diferencia entre el valor de cotización y el da compra sea inferior al patrimonio libre de la Entidad interesada.

Artículo 18. Bienes inmuebles y créditos hipotecarios.

Uno. Los bienes inmuebles se computarán por su valor real, efectuándose la tasación de los mismos por los servicios técnicos de la Dirección General de Seguros, y no se revisará la tasación hasta que hayan transcurrido, dos años de la anterior, salvo casos especiales en que asi lo acuerde el Ministerio de Hacienda. Si los bienes estuvieran hipotecados se computarán por la cantidad que resulte de deducir de aquel valor el ciento cincuenta por ciento del importe total garantizado por la hipoteca, pendiente de amortizar.

Dos. Los créditos hipotecarios se computarán por su importe pendiente de amortizar y con el limite del setenta y cinco por ciento del valor real del inmueble.

Tres. Cuando se trate de edificios, el valor real será el que resulte de la tasación del solar y de la construcción, pudiendo aplicarse como factor de corrección la renta que de ellos sé obtenga. Esta corrección, de acuerdo con las normas que dicté el Ministerio de Hacienda, no podrá alterar aquel valor en más o en menos de su veinticinco por ciento.

Cuatro. Una vez que la Entidad haya completado la documentación para la tasación del inmueble y hasta tanto ésta se realice, podrá afectarse provisionalmente a cobertura de reservas por el ciento por ciento del precio de adquisición que figure en el documento público respectivo, más el valor de las obras de mejora realizadas, con deducción, en su caso, del ciento cincuenta por ciento del importe pendiente garantizado por hipoteca, asi como el valor de las servidumbres o gravámenes.

Cinco. También podrán afectarse provisionalmente a cobertura de reservas los inmuebles cuya escritura pública de compra-venta se encuentre en trámite de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o de inscripción en el Registro de la Propiedad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se solicite su afección provisional, por plazo no superior a un año, para la cobertura de reservas técnicas, acompañando copia auténtica de la escritura de compra-venta y los restantes documentos exigidos para la valoración.

b) Que se aporte un aval bancario o seguro de caución por importe no inferior al valor asignado al Inmueble para cobertura de reservas.

CAPÍTULO IV
Control y sanciones
Artículo 19. Estado de reservas.

Uno. Las Entidades de seguros acompañarán al balance que anualmente deben presentar a la Dirección General de Seguros un estado de sus reservas técnicas en fin de ejercicio y de los bienes y valores que afecten a su cobertura. Dicho estado se ajustará al modelo que establezca el Ministerio de Hacienda.

Dos. Si existiera déficit en la cobertura de las reservas técnicas, la Dirección General de Seguros podrá acordar de oficio que queden afectados transitoriamente a la misma cualesquiera bienes, valores y créditos que pertenezcan a la Entidad.

Tres. Para definir la efectividad de la cobertura a que se refieren los números anteriores, la Administración podrá deducir de las Inversiones aquellos bienes que por su falta de permanencia en el activo de la Entidad aseguradora u otros motivos, pueda fundadamente presumirse que constituyen una cobertura no ajustada a los fines del presente Real Decreto.

Artículo 20. Sanciones.

Las infracciones a las normas contenidas en el presente Real Decreto, de las que se presumirá responsables a los administradores y directivos de la respectiva Entidad, serán sancionadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley sobre Ordenación de los Seguros Privados, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con la legislación vigente para los profesionales que preceptivamente suscriben los documentos técnico-contables de estas Entidades y, a salvo, en todo caso, cualquier otra clase de responsabilidades que sean exigibles con arreglo a las Leyes.

Disposición final primera.

La lista de valores aptos para inversión de las reservas técnicas y la valoración de inmuebles de las Entidades particulares de Capitalización y Ahorro se ajustarán a las normas contenidas en la presente Disposición, en cuanto no se opongan a la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

Disposición final segunda.

En lo que sea de aplicación, la inversión de las reservas por las operaciones de reaseguro se ajustará a las normas del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Se faculta al Ministro de Hacienda para:

a) Modificar las normas de valoración contenidas en el capítulo tercero, con objeto de adaptarlas a los acuerdos internacionales a los que España se adhiera en el futuro, y para modificar el tipo de interés previsto en el artículo cien del Reglamento de dos de febrero de mil novecientos doce, dictado para aplicación de la Ley de Seguros.

b) Determinar aquellas otras inversiones aptas para cobertura de reservas a que se refiere de modo genérico la letra b) del artículo veintidós de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, así como para dictar las normas necesarias para el adecuado desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria primera.

Los valores declarados aptos para la inversión de las reservas técnicas con anterioridad a la vigencia del presente Real Decreto conservarán tal aptitud sin que les sea de aplicación lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto, quedando no obstante sometidos a lo establecido en el número dos del artículo octavo.

Disposición transitoria segunda.

Uno. La revisión de las tasaciones de inmuebles hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho podrá llevarse a cabo siempre que hubiera transcurrido un año desde la tasación anterior. A partir de dicha fecha será de aplicación lo dispuesto en el número uno del artículo dieciocho.

Dos. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo dieciocho punto tres del presente Real Decreto a las solicitudes de valoración de inmuebles formuladas ante la Dirección General de Seguros al amparo del Real Decreto cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Decreto dos mil ochocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, y el Real Decreto cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1978
  • Fecha de publicación: 19/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1978
  • Fecha de derogación: 26/08/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DESARROLLA por Orden de 4 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-24161).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 161 de 7 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-17504).
Referencias anteriores
Materias
  • Inversiones
  • Seguros
  • Títulos valores

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