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Documento BOE-A-1977-7449

Orden de 10 de marzo de 1977 por la que se da nueva redacción a los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 23 de marzo de 1977, páginas 6602 a 6604 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-7449

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Orden de 3 de abril de 1973, dictada para aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, establece, en sus artículos 20 y 22, determinados beneficios en favor, respectivamente, de los pensionistas por invalidez permanente absoluta o gran invalidez y por invalidez permanente total para la profesión habitual.

La aplicación de los citados artículos ha dado lugar en la práctica a diversas interpretaciones de algunos de sus preceptos y, de otra parte, se ha puesto de manifiesto la existencia de determinadas lagunas que es preciso subsanar.

Por ello se estima necesario dar una nueva redacción a dichos artículos y, al propio tiempo, incorporar a la Orden al principio citada una disposición transitoria referente a las particularidades de la aplicación de aquéllos a pensionistas de invalidez en los referidos grados, que adquirieron esta condición por la aplicación de la normativa anterior a la vigente en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

Finalmente, también se ha considerado procedente agregar un nuevo número a la disposición transitoria sexta de la repetida Orden, a fin de que definitivamente queden resueltos los problemas que venía planteando la determinación de la base reguladora de la pensión de invalidez por incapacidad permanente absoluta.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera del citado Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

El artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. Cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación.

1. Los pensionistas de este Régimen Especial por invalidez permanente absoluta o gran invalidez, cumplida la edad de sesenta y cinco años o la que resulte de la aplicación de la bonificación establecida en el artículo siguiente, tendrán derecho a que su pensión de invalidez pase a tener la cuantía que se determina en el número 2 del presente artículo.

Para tener el derecho a que se refiere el párrafo anterior será condición que el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social y que la pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este Régimen Especial.

2. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente absoluta será equivalente a la que correspondería, el día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado ejercite su derecho, a una pensión de jubilación determinada conforme a las normas que a continuación se establecen, siempre que esta cuantía resulte superior a la que con anterioridad tuviera la pensión de invalidez.

Primera. La base reguladora será la que corresponda a una pensión de jubilación computando las bases normalizadas de cotización que hayan estado vigentes durante el mes del ejercicio del derecho y los veintitrés inmediatamente anteriores, para la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la invalidez permanente.

En el supuesto que se regula en la norma tercera del presente número, se tendrá en cuenta la categoría o especialidad profesional que el interesado hubiera alcanzado dentro de la Minería del Carbón durante su permanencia en la situación de inválido permanente total, si fuera superior a la que hubiera tenido al producirse esta invalidez.

Segunda. Se tomará como porcentaje el que correspondería a la pensión de jubilación de acuerdo con las normas aplicables a la misma y computándose a tal efecto como si se tratase de periodos cotizados, el tiempo que el beneficiario haya sido pensionista por invalidez permanente absoluta o gran invalidez.

Tercera. En el supuesto de que cualquiera de dichos grados de invalidez hayan sido declarados por revisión del de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el tiempo de permanencia como pensionista de este último grado podrá ser computado a efectos de la determinación del porcentaje a que se refiere la norma segunda, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Si existiesen periodos cotizados a este Régimen Especial, serán computados de acuerdo con sus normas generales en esta materia.

b) Los periodos no cotizados a este Régimen Especial podrán ser considerados en situación asimilada a la de alta, a petición del interesado, a efectos del indicado cómputo.

Para ello será necesario que el pensionista satisfaga, incluidas las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas correspondientes a tales periodos, determinadas de conformidad con lo establecido en la norma tercera del número 2 del artículo 22 de la presente Orden; si bien, en el supuesto de que el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro Régimen de la Seguridad Social que tenga establecido con este Régimen Especial el reconocimiento recíproco de cuotas, se deducirá de las que deban satisfacerse el importe de las ingresadas por los mismos periodos en el otro Régimen, y sin que, por tal deducción, el aumento en la cuantía de la pensión de invalidez absoluta que tenga lugar de acuerdo con el presente artículo origine prorrateo alguno entre las Entidades gestoras o servicio común afectados.

c) Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado conforme a lo establecido en la regla anterior se descontarán hasta su total amortización, de la nueva pensión de invalidez, fijadas de conformidad con el presente artículo quedando libre de descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe de la que venía percibiendo con anterioridad.

Cuando se trate de pensionistas de invalidez permanente absoluta o gran invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Mutualidad Laboral del Carbón a la que hayan de satisfacerse las cuotas a que se refiere el párrafo precedente incluirá en el momento previsto en el número 5 de este artículo el importe de las cuotas a deducir de la pensión, y el correspondiente servicio común traspasará por años naturales a dicha Mutualidad las cuotas deducidas.

Cuarta. Cuando se trate de pensionistas por gran invalidez, la nueva cuantía de su pensión se determinará conforme a lo establecido en las normas anteriores y será incrementada en igual cantidad que lo estuviera la pensión precedente en razón a la gran invalidez.

3. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado haya ejercitado su derecho.

4. En caso de enfermedad profesional, se considerarán inválidos permanentes de este Régimen Especial, en los grados de incapacidad absoluta y gran invalidez, quienes hayan sido declarados como tales en virtud de la situación asimilada a la de alta especialmente establecida para la contingencia aludida, en razón a haber ocupado puestos de trabajo que ofrezcan riesgos de la enfermedad de que se trate, siempre que el último de dichos puestos haya dado lugar, en su día, a la inclusión del interesado en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

5. El reconocimiento y pago de la nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se llevará a cabo por la Entidad gestora o servicio común que esté abonando aquella al beneficiario, previo informe vinculante de la correspondiente Mutualidad Laboral del Carbón, cuando ésta no sea la indicada Entidad, acerca de la cuantía de la pensión de jubilación a que se refiere el número 2.

La nueva cuantía de la pensión no originará compensaciones económicas de dicha entidad gestora al referido servicio común.

6. Las prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por pensionistas de invalidez permanente cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía a que se refiere el número 2 del presente artículo, se determinarán de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía, y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados, se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones periódicas que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha en que se hubieran producido los efectos de la nueva cuantía de la pensión del inválido causante.

Dichas prestaciones de muerte y supervivencia se imputarán íntegramente a la Entidad gestora o Servicio común que satisficiera la pensión del causante, sin que proceda compensación alguna entre tales entidades y servicio.»

Artículo 2.

El artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 22. Jubilación de inválidos totales.

1. Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que establecen en el presente artículo.

Para poder causar pensión de jubilación en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, será condición que la pensión de invalidez permanente total no hubiera sustituido en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este régimen especial.

Cuando se trate de pensionista por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial que, con independencia de tal condición, pueda causar la pensión de jubilación de dicho Régimen por reunir los requisitos exigidos al efecto, podrá optar entre jubilarse en el mismo con aplicación exclusiva de sus normas generales, o hacerlo con sujeción a las del presente artículo.

2. El reconocimiento del derecho a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes normas:

Primera. La base reguladora de la pensión de jubilación se determinará tomando para cada uno de los meses que la integren, las bases de cotización normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse su invalidez permanente total.

Segunda. Será preciso que el beneficiario satisfaga, incluyendo las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas del periodo comprendido entre la fecha de efectos de la invalidez permanente total y la del hecho causante de la jubilación, con deducción del importe de las cuotas que, durante dicho periodo, hubieran sido ingresadas a nombre del interesado en este Régimen Especial. Tal periodo sólo será computable a efectos del tiempo mínimo de cotización exigido para la pensión de jubilación y para la determinación del porcentaje aplicable en función de los años de cotización.

Tercera. Las cuotas que haya de satisfacer el interesado se determinarán en la forma que se señala en la norma segunda del número 2 del artículo 16 de la presente Orden, con la salvedad de que la base de cotización que resulte para cada uno de los meses a que correspondan dichas cuotas se reducirá deduciendo de ella la cuantía de la pensión de invalidez percibida durante dichos meses.

Cuarta. En el supuesto de que, durante el periodo comprendido entre la fecha de efectos de la invalidez permanente total y la del hecho causante de la jubilación, el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro régimen de la Seguridad Social que tenga establecido con este régimen especial reconocimiento recíproco de cuotas, aquél podrá optar, por una sola vez, entre:

a) Satisfacer a este Régimen Especial las cuotas a que se refiere la norma segunda, con deducción del importe de las que por el mismo periodo se hubieran ingresado a nombre del trabajador en el otro régimen; sin que, por tal deducción, la concesión de la pensión de jubilación de acuerdo con el presente artículo origine prorrateo de su importe entre las entidades gestoras de los regímenes afectados.

En el supuesto del presente apartado será de aplicación lo establecido en el número 3 del artículo 14 de esta Orden sobre incompatibilidad de pensiones.

b) Satisfacer a este Régimen Especial las cuotas a que se refiere la norma segunda, sin la deducción prevista en el apartado anterior ni cómputo de los periodos cotizados en el otro régimen antes o después de la declaración de invalidez. En este caso, el interesado conservará los derechos que, con aplicación de las disposiciones de carácter general, pudieran corresponderle en el otro régimen, con independencia de los que se le otorgan en el presente artículo.

Quinta. Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado, conforme a lo establecido en las normas anteriores, se descontarán, hasta su total amortización, de la pensión de jubilación reconocida, quedando libre de tal descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe que hubiera correspondido, cada mes, a la de invalidez que se haya extinguido al optar el beneficiario por la de jubilación.

3. En el supuesto de pensionistas por invalidez permanente total, debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, que pierdan tal condición por pasar a percibir, en aplicación de lo establecido en los números anteriores, la pensión de jubilación, la entidad gestora que venga obligada al pago de la misma percibirá del servicio común de la Seguridad Social que viniera satisfaciendo la pensión de invalidez una compensación equivalente al importe que tuviera esta última en el momento de causarse la de jubilación; esta compensación tendrá lugar por años naturales y procederá en tanto no se produzca la extinción o una suspensión de la pensión de jubilación.

4. Los inválidos permanentes totales para la profesión habitual, debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional que pasen a ser beneficiarios de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el presente artículo, conservarán el derecho a disfrutar los beneficios de carácter asistencial establecidos en favor de los perceptores de prestaciones por las aludidas contingencias de carácter profesional con cargo a la Entidad o Servicio común que dispense tales beneficios.

5. A efectos de lo establecido en el presente artículo se considerarán inválidos permanentes totales para su profesión habitual de este Régimen Especial, en caso de enfermedad profesional, aquellos en los que se den las circunstancias que se señalan en el número 4 del artículo 20.

6. A efectos de las prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por quienes hayan obtenido la condición de pensionistas de jubilación por aplicación de lo establecido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera. La condición de pensionista de jubilación del causante no obstará a la determinación, en su caso, de que su muerte ha sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional de conformidad con las normas reguladoras de esta materia. De resultar así determinado, únicamente se causarán las prestaciones de muerte y supervivencia correspondientes a tales contingencias.

Segunda. El reconocimiento y pago de las prestaciones de muerte y supervivencia por la Entidad gestora o Servicio común correspondiente según la contingencia determinante del fallecimiento no originará compensaciones económicas entre tales Entidad y Servicio por su respectiva contribución al importe de la pensión de jubilación del causante.

Si con posterioridad al reconocimiento de las prestaciones por la Entidad gestora se determinase que la muerte ha sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Servicio común al que corresponda atender aquéllas lo comunicará a la Entidad gestora, efectuará con ésta la liquidación procedente por la cantidades que la misma haya satisfecho y deducirá de la prestación del beneficiario los importes que, en su caso, correspondan. Si tal Entidad gestora tuviese a su cargo la protección del accidente de trabajo determinante de la muerte, por las cantidades satisfechas al beneficiario, efectuará la liquidación procedente con éste y con el correspondiente Servicio común al dar cumplimiento a lo preceptuado en el número 3 del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social.»

Artículo 3.

El número 2 de la disposición transitoria sexta de la Orden de 3 de abril de 1973 pasará a ser número 3, y se incorporará a aquélla con el número 2 el siguiente precepto:

«2. La base reguladora de la pensión de invalidez por incapacidad permanente absoluta derivada de cualquier contingencia será la que corresponda en cada caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, en tanto rija tal precepto para el Régimen General.

Para el supuesto de que procediera aplicar la salvedad del apartado a) de dicho artículo, se considerará base de cotización del inválido el resultado de dividir por doce, si se trata de invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por catorce, si lo es de enfermedad común o accidente no laboral, la suma de las bases normalizadas tenidas en cuenta en los últimos doce meses cotizados por el interesado a este Régimen Especial con anterioridad a la fecha de efectos de la pensión.»

Artículo 4.

A la Orden de 3 de abril de 1973 se agregará una disposición transitoria con la denominación de «Séptima bis» y con el contenido siguiente:

«Séptima bis. 1. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Orden a los pensionistas de invalidez por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y en el artículo 22 a los pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual, se efectuará teniendo en cuenta las particularidades que se contienen en las normas de esta disposición transitoria, cuando aquéllos hayan obtenido tal condición de pensionistas con sujeción a las disposiciones de este Régimen Especial vigente hasta el 28 de febrero de 1973; las contenidas en los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón o Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana; o las del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por actividades de la Minería del Carbón y por hechos acaecidos con anterioridad al 1 de abril de 1969.

2. En la aplicación del artículo 20 se tendrá en cuenta:

Primero. El requisito de no ser titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social, que se determina en el número 1 de dicho artículo, no tendrá aplicación cuando se trate de las pensiones complementarias de silicosis del artículo sexto de los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón o de las pensiones del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen en el apartado tercero del presente número.

Segundo. Los pensionistas de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por padecer otra enfermedad determinante de incapacidad permanente absoluta sean titulares de pensión del referido artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, serán considerados pensionistas de invalidez absoluta por enfermedad común y solamente podrán acceder al derecho regulado en el artículo 20.

No obstante, reconocido este derecho a los solos efectos de muerte del interesado por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se estará a lo previsto en el número 6 del artículo 22.

Tercero. Los pensionistas a que se refiere el apartado anterior y los de invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo o enfermedad profesional que sean titulares de pensión del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana no tendrán el derecho regulado en el artículo 20 si hubieran cumplido la edad de sesenta años antes de 1 de enero de 1967.

3. No tendrán el derecho regulado en el artículo 22 los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual que, a su vez, sean titulares de pensión de jubilación de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón o de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana o de pensión del artículo 13 de los Estatutos de esta última por haber cumplido la edad de jubilación.

4. El reconocimiento de los derechos establecidos en los artículos 20 y 22 de la presente Orden determinará la extinción de la pensión complementaria de silicosis del artículo sexto de los Estatutos de las Mutualidades del Carbón o de la pensión del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana que el interesado estuviese percibiendo. En el caso del artículo 20, la Mutualidad Laboral que viniese satisfaciendo alguna de tales pensiones compensará su importe al correspondiente servicio común que satisfaga la nueva cuantía reconocida por pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional; esta compensación se efectuará por años naturales y procederá en tanto no se produzca la extinción o suspensión de la pensión de invalidez permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Cuando el artículo 20 se aplique a los pensionistas a que se refiere el apartado segundo del número 2 de la presente disposición transitoria, la nueva cuantía de la pensión de invalidez absoluta por enfermedad común absorberá el importe de la de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y el servicio común que viniese satisfaciendo esta última compensará por su importe a la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana en los mismos términos y condiciones que se establecen en el párrafo anterior.»

Disposición final.

1. Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de marzo de 1977.

2. Cuando las peticiones que se formulen al amparo de la presente Orden reprodujeran otras que hubieran sido denegadas en virtud de lo establecido en los artículos 20 y 22, según su redacción originaria, serán resueltas con aplicación íntegra de aquélla, y si procediera el reconocimiento del derecho, la fecha de efectos económicos será la que respectivamente se especifica en la nueva redacción de los mencionados artículos.

Disposición transitoria.

Los derechos reconocidos de acuerdo con los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, en su redacción originaria, se mantendrán en sus mismos términos y condiciones, cualquiera que hubiera sido la disposición en que se fundamentó el reconocimiento.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 10 de marzo de 1977.

RENGIFO CALDERÓN

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/03/1977
  • Fecha de publicación: 23/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apartado Tercero del núm. 2 de la disposición transitoria Septima bis Contenida en el art. 4, por Orden de 7 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-10477).
  • SE INTERPRETA la disposición final segunda, por Resolución de 24 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-3826).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 20, 22 y la disposición transitoria 6 y se añade la disposición transitoria 7 bis, de la Orden de 3 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-578).
    • determinados preceptos de la Resolución de 12 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-570).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Decreto 298/1973, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1973-282).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Orden de 15 de abril de 1969 (Ref. BOE-A-1969-575).
Materias
  • Carbón
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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