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Documento BOE-A-1977-30903

Instrumento de Ratificación de España del Convenio entre la República Gabonesa y el Gobierno de España sobre Transporte Aéreo, firmado en Libreville el 3 de mayo de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1977, páginas 27981 a 27984 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-30903

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de mayo de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en Libreville, juntamente con, el Plenipotenciario de Gabón, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre la República Gabonesa y el Gobierno de España sobre Transporte Aéreo,

Vistos y examinados los 18 artículos y anexo que integran dicho Convenio,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

Convenio entre la República Gabonesa y el Gobierno de España sobre Transporte Aéreo

El Gobierno de la República Gabonesa y el Gobierno del Estado Español, deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre la República Gabonesa y España y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno;

Deseosos igualmente de aplicar a estos transportes los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio.

Estos servicios y rutas se denominarán en adelante los servicios convenidos y las rutas especificadas, respectivamente. Las Empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante gozarán mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada de los siguientes derechos:

a) A sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

b) A hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

c) A hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el cuadro de rutas del anexo al presente Convenio, con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga en tráfico aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Convenio

d) Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a las Empresas aéreas designadas por una Parte Contratante, derechos de cabotaje, dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 2.

Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio y de su anexo, y a menos que en su texto se defina de otro modo:

a) El término «Autoridades aeronáuticas» significa, por lo que se refiere a Gabón, el Ministerio responsable de la Aviación Civil, y por lo que se refiere a España, el Ministerio del Aire (Subsecretaría de Aviación Civil) o, en ambos casos, las Instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan las aludidas Autoridades;

b) El término «Empresa aérea designada» o «Empresas aéreas designadas» se refiere a la Empresa o Empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios aéreos en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo III del mismo;

c) El término «territorio», «servicio aéreo internacional» y «escala para fines no comerciales» tienen él mismo significado que les dan los artículos 2.º y 96 del Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

d) El término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas o que se establecieren en el anexo al presente Convenio;

e) El término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio, pueden establecerse en las rutas especificadas.

Artículo 3.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una Empresa de transporte aéreo para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, a reserva de las disposiciones del párrafo 3) y 4) del presente artículo, conceder sin demora a la Empresa de transporte aéreo designada las correspondientes autorizaciones de explotación.

3. Las Autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que toda Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una Empresa de transporte aéreo designada, de los derechos especificados en el artículo I, cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de esta Empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la Empresa o de sus nacionales.

5. Cuando una Empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida, de conformidad con las disposiciones del artículo VI del presente Convenio.

6. Las dos Partes Contratantes aceptan la posibilidad de designar una Compañía multinacional como instrumento para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en los anexos del presente Convenio, de acuerdo con las cláusulas relativas a las condiciones de explotación establecidas en el artículo IV.

Artículo 4.

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo I del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convencida que la propiedad y el control efectivo de la empresa se halla en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales, o

b) Cuando esta empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos privilegios, o

c) Cuando la empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio.

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo 5.

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluso alimentes, tabaco y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de inspección u otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos con excepción de los derechos por servicios prestados:

a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo, de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante;

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante; y

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, y dedicada a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual se hayan embarcado.

Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos a, b y c.

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones anteriormente mencionados, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino debidamente autorizado.

4. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.

Artículo 6.

1. En los párrafos siguientes, el término «tarifa» significa los precios del transporte de pasajeros, equipajes y mercancías y las condiciones en que se aplican, así como los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con excepción de las remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo.

2. Las tarifas aplicables por las empresas de transporte aéreo de una de las Partes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.

3. Las tarifas mencionadas en el párrafo 2 de este artículo se acordarán, si es posible, por las empresas de transporte aéreo interesadas de ambas Partes, previa consulta a las otras empresas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional.

4. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes, al menos noventa días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.

5. La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 4 de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 4, las Autoridades Aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta días.

6. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica, en los plazos mencionados en el párrafo 5 de este artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 3, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, previa consulta a las Autoridades Aeronáuticas de cualquier otro Estado cuyo consejo estimen útil, tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

7. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 4 del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 6 de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio para la solución de controversias.

8. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de este párrafo, por un período superior a doce meses a contar de la fecha en que aquélla debería haber expirado.

Artículo 7.

1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a la navegación internacional, o referentes a la explotación y a la navegación de las citadas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves' de la empresa de la otra Parte Contratante.

2. Los pasajeros, las tripulaciones y los expedidores de mercancías estarán obligados a acatar, sea personalmente sea por intermedio de un tercero que actúe en su nombre y por su cuenta, las Leyes y Reglamentos que rijan, en el territorio de cada Parte Contratante, la entrada, la estancia y la salida de pasajeros, tripulaciones y mercancías, así como las que se apliquen a las formalidades de despido, a la inmigración, a las aduanas y a las medidas debidas a los Reglamentos sanitarios.

3. Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio siempre que estas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la empresa designada de terceros Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares.

Artículo 8.

Los certificados de navegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el anexo del presente Convenio, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en las convenciones de Aviación Civil Internacional.

Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y las licencias expedidos a su propio súbdito por la otra Parte Contratante.

Artículo 9.

1. Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte Contratante la libre transferencia, al cambio oficial, de los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, equipajes, correo y mercancías realizados por la empresa de transporte aéreo designada por Id otra Parte Contratante. Las transferencias entre las Partes Contratantes, cuando se hallan reguladas por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

2. Cada una de las Partes Contratantes concederá, sobre la base de reciprocidad, a la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante la exención de todo tipo de impuestos sobre beneficios o ingresos que se deriven de la explotación de los servicios convenidos.

Artículo 10.

1. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente' Convenio tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada desde y hacia el país al cual pertenece la empresa aérea designada.

2. Las empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en los recorridos comunes, sus intereses mutuos a fin de no afectar en forma indebida sus servicios respectivos.

3. El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional con destino o procedente de terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero (e) y en el anexo al presente Convenio, será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, aceptados por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:

a) La demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino;

b) A las exigencias de una explotación económica en la Ruta;

c) A la demanda de tráfico en el sector que atraviesa la línea.

4. Las dos Partes Contratantes están de acuerdo para hacer aplicar los principios de igualdad y de reciprocidad en todo lo relativo al ejercicio de los derechos resultantes del presente Convenio.

Las empresas designadas por cada una de las dos Partes Contratantes estarán aseguradas de un trato justo y equitativo, y deberán beneficiarse de posibilidades y de derechos iguales y respetar el principio de un reparto igual de la capacidad a ofrecer para la explotación de los servicios acordados.

5. Para responder a las exigencias de un tráfico imprevisto o momentáneo sobre estas mismas rutas, las empresas aéreas designadas deberán decidir entre ellas las medidas apropiadas para satisfacer este aumento temporal del tráfico. Lo someterán inmediatamente a las Autoridades Aeronáuticas de sus países respectivos para aprobación, cuyas Autoridades podrán consultarse si lo juzgan útil.

Artículo 11.

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra, si les fueren solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los servicios convenidos por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante. Dichos informes incluirán todos los datos que sean precisos pana determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas empresas en los servicios convenidos.

Artículo 12.

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando, con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio y de sus anexos.

Artículo 13.

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio, podrá solicitar una consulta a la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre las Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.

2. Las modificaciones del anexo a este Convenio podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes y confirmado por Canje de Notas por vía diplomática.

Artículo 14.

El presente Convenio y sus anexos se enmendarán para que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.

Artículo 15.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Convenio terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se consideraría recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

Artículo 16.

1. En caso de que surgiera una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes, se esforzarán en primer lugar para solucionarla mediante negociaciones directas.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Tribunal compuesto de tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero designado por los dos primeros árbitros así designados. Cada Parte Contratante nombrará un árbitro dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia, y el tercer árbitro se nombrará dentro de otro plazo de sesenta días. Si una de las Partes Contratantes no designa un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido designado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre, según el caso, el tercer árbitro, que será nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del tribunal arbitral.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión tomada de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 17.

El presente Convenio y toda modificación al mismo, así como cualquier Canje de Notas que se celebre, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Artículo 18.

El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente en el momento de su firma y, definitivamente después del intercambio de los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en dos ejemplares originales en idiomas español y francés, teniendo ambos textos la misma autenticidad, en Libreville a 3 de mayo de 1976.

Por el Gobierno del Estado Español,

Alfonso de Arzua Zulaicu,

Por el Gobierno de la República Gabonesa,

Okumba D’okwatsegue,

Embajador de España Ministro de Estado, encargado de los Asuntos Exteriores y la Cooperación
ANEXO

Al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Gabonesa y el Gobierno del Estado Español, para el transporte aéreo regular entre sus respectivos territorios.

1. Cuadro de rutas.‒Los servicios convenidos en las rutas especificadas a que se hace referencia en el presente Convenio quedan determinados como sigue:

A) Ruta de Gabón:

a) Puntos en Gabón-Accra o Lagos ‒otro punto intermedio a determinar‒Madrid y más allá a París y Francfort y vv.

b) Puntos en Gabón-Accra o Lagos ‒otro punto intermedio a determinar‒ Las Palmas y vv.

B) Ruta Española:

a) Madrid-Freetown-Accra o Lagos-Douala Libreville y más allá a Johannesburgo y otro punto a determinar y vv.

b) Las Palmas-Freetown-Accra o Lagos-Douaia-Libreville y.vv.

2. Las empresas designadas de las dos Partes Contratantes gozarán de derechos de tráfico de quinta libertad en todos los puntos de las rutas especificadas en el cuadro arriba indicado.

3. Las Compañías de ambas Partes Contratantes podrán operar cualquier otro punto no especificado en sus rutas hacia el territorio de la otra Parte Contratante, sin derechos de quinta libertad.

4. Las Compañías designadas podrán omitir una o varias escalas en las rutas especificadas en el párrafo 1 de este anexo en todos o en parte de sus servicios cuando el punto de partida de la ruta esté situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado a dicha Empresa.

5. Las Empresas designadas de ambas Partes Contratantes se beneficiarán de una frecuencia semanal.

Sin embargo, en cuanto el tráfico lo justifique, ambas Partes Contratantes podrán, a petición de una de ellas, consultarse para aumentar dichas frecuencias.

6. Los puntos a determinar serán acordados por consulta entre las Autoridades Aeronáuticas respectivas.

El presente Convenio entró en vigor definitivamente el día 9 de noviembre de 1977, fecha del intercambio de los respectivos Instrumentos de ratificación, de conformidad con lo establecido en su artículo XVIII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de noviembre de 1977.‒El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/05/1976
  • Fecha de publicación: 23/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1977
  • Ratificación por Instrumento de 8 de noviembre de 1977.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de noviembre de 1977.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Gabón
  • Transportes aéreos

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