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Documento BOE-A-1977-25935

Real Decreto 2676/1977, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 28 de octubre de 1977, páginas 23773 a 23777 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-25935

TEXTO ORIGINAL

Dentro de una política racional de conservación de la Naturaleza debe ocupar lugar preferente la proteoción selectiva de aquellos enclaves del territorio nacional que por sus características generales o especificas sean merecedores de una consideración y clasificación especial, que deberá concretarse en una declaración formal que especifique, para cada uno de los citados enclaves, los valores o peculiaridades que la han determinado, así como los objetivos de todo orden que se pretenden alcanzar.

Para ello, resulta necesario completar los dispositivos legales encaminados a conseguir la citada protección de determinados espacios naturales, a través de la oportuna reglamentación, que permita el desarrollo de una acción práctica y dinámica de puesta en valor de los mismos, con el fin de que puedan obtenerse los máximos beneficios, de diversa índole, que tan singulares enclaves sean capaces de proporcionar a la comunidad.

Promulgada la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, resulta preciso que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, redacte y publique el Reglamento de aplicación de la citada Ley.

En su virtud, cumplidos los trámites establecidos en la Ley, de conformidad con el Consejo de Estado, e informe favorable de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Clasificación
Artículo 1. Finalidad.

El presente Reglamento desarrolla la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, cuya finalidad es contribuir a la conservación de la Naturaleza, otorgando regímenes de adecuada protección especial a las áreas o espacios que lo requieran, por la singularidad e interés de sus valores naturales.

Artículo 2. Regímenes de protección.

Los regímenes de protección especial aplicables a los espacios naturales, de acuerdo con lo previsto en los artículos segundo al quinto de la Ley, serán loe siguientes.

a) Reservas integrales de interés científico,

b) Parques Nacionales,

c) Parajes naturales de interés nacional y

d) Parques naturales.

La declaración de un espacio natural protegido no excluye la posibilidad de que en determinadas áreas del mismo se constituyan otros núcleos de protección siempre que éstos adopten alguna de las modalidades indicadas en este artículo o en el texto de otras Leyes concordantes.

Artículo 3. Fines de la protección.

Los regímenes de protección especial referenciados en el artículo anterior llevarán consigo la adopción de las disposiciones y medidas necesarias para asegurar la protección y la mejor utilización de estas áreas con las finalidades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas o socioeconómicas, según los fines que en cada caso motiven su creación.

Artículo 4. Compatibilidades de la protección.

El otorgamiento de los regímenes enumerados en el artículo segundo será compatible con el ejercicio de:

a) Las atribuciones de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales sobre los bienes de dominio público en ellos contenidos; una y otras la ejercerán en la forma que establezca el régimen de cada área o espacio.

b) Las atribuciones de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales sobre los montes de utilidad pública y protectores, según lo dispuesto en la Ley de Montes y Reglamento para su aplicación.

c) Los derechos privados sobre ellos existentes.

Artículo 5. Reservas integrales de interés científico.

Uno. Son reservas integrales de interés científico los espacios naturales de escasa superficie que por su excepcional valor científico sean declarados como tales por Ley con el fin de proteger, conservar y mejorar la plena integridad de su gea, su flora y su fauna, evitándose en ellas cualquier acción que pueda entrañar destrucción, deterioro, transformación, perturbación o desfiguración de lugares o comunidades biológicas (artículo segundo punto uno de la Ley).

Dos. Estas reservas podrán denominarse botánicas, zoológicas o geológicas, de acuerdo con el criterio dominante motivador de su declaración.

Tres. La utilización de éstos espacios estará supeditada al exacto cumplimiento de sus fines y la visita de los mismos estrictamente controlada.

Cuatro. Al declarar una reserva integral se fijarán las medidas precisas para evitar influencias perturbadoras externas sobre el medio natural que la constituya.

Artículo 6. Parques nacionales.

Uno. Son parques nacionales los espacios naturales de relativa extensión que se declaren por Ley como tales por la existencia en los mismos de ecosistemas primigenios que no hayan sido sustancialmente alterados por la penetración, explotación y ocupación humana y donde las especies vegetales y animales, así como los lugares y las formaciones geomorfológicas, tengan un destacado interés cultural, educativo o recreativo o en los que existan paisajes naturales de gran belleza (artículo tercero punto uno de la Ley).

Dos. El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y de acuerdo con lo previsto en el artículo séptimo de la Ley, fijará mediante un plan director las actuaciones y medidas necesarias para salvaguardar las características y valores que motivaron su creación, facilitar el acceso para su uso, disfrute, contemplación y aprovechamiento ordenado de sus producciones e impedir los actos que directa o indirectamente puedan producir su destrucción, deterioro o desfiguración.

Artículo 7. Parajes naturales de interés nacional.

Uno. Son parajes naturales de interés nacional aquellos espacios, lugares o elementos naturales particularizados, todos ellos de ámbito reducido, que se declaren como tales por Ley en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus concretos y singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural (artículo cuarto punto uno de la Ley).

Dos. El disfrute y visita de estos lugares y el aprovechamiento de sus producciones se llevará a cabo de acuerdo con la normativa que se establezca por el Ministerio de Agricultura de forma compatible con la conservación de los valores que motivaron su creación.

Artículo 8. Parques naturales.

Uno. Son parques naturales aquellas áreas a las que el Estado, en razón de sus cualificados valores naturales, por sí o a iniciativa de Corporaciones, Entidades, Sociedades o particulares, declare por Decreto como tales, con el fin de facilitar los contactos del hombre con la Naturaleza (artículo quinto punto uno de la Ley).

Dos. En estos parques se armonizará la conservación de sus valores naturales con el aprovechamiento ordenado de sus producciones y acceso a tales efectos de la ganadería, manteniéndoles en un estado similar o evolutivamente concordante con el que tuvieren en el momento de su creación.

Tres. Análogamente a lo dispuesto en el artículo anterior, sobre parajes naturales de interés nacional, el disfrute y visita de estos lugares y el aprovechamiento de sus producciones se llevará a cabo de acuerdo con la normativa que señale el Ministerio de Agricultura.

CAPÍTULO II
Representación y competencia
Artículo 9. Representación.

A los efectos de este Reglamento el Estado estará representado por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, en cuanto se refiera a sus competencias en la administración de los espacios naturales protegidos; sin perjuicio de las atribuciones que la Ley del Patrimonio del Estado confiere al Ministerio de Hacienda (artículo séptimo de la Ley).

Artículo 10. Tramitación.

Uno. Corresponderá al Ministerio de Agricultura la tramitación de los expedientes de declaración de estos espacios, en los que se recabará con carácter preceptivo el informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, de las Corporaciones Locales en cuyo término municipal se encuentren y de las Delegaciones Provinciales de Sindicatos interesadas. Estas últimas recabarán y transmitirán los restantes informes previstos en el apartado uno del artículo octavo de la Ley.

Dos. En los casos de bienes comunales o de montes del común de los vecinos, se dará audiencia a los afectados por intereses en los mismos, mediante la apertura, por plazo no inferior a veinte días, del oportuno período de información pública, a fin de que aquéllos puedan aducir las alegaciones que consideren pertinentes que, presentadas en los Ayuntamientos respectivos, serán remitidas por éstos al Ministerio de Agricultura. A estos efectos, el trámite de información se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el Ayuntamiento o Ayuntamientos correspondientes.

Tres. En las reservas integrales se recabará preceptivamente, además, el informe:

a) De la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.

b) Del Rector o Rectores de las Universidades en cuyo ámbito territorial se encuentre la reserva que se pretenda declarar, quienes recabarán los de las Facultades que a su juicio proceda.

c) Del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias.

Cuatro. Para la emisión de estos informes se estará a lo dispuesto en el artículo ochenta y seis de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que en ningún caso los plazos puedan exceder de dos meses.

Quinto. Todos los Organismos consultados estarán legitimados para interponer y sostener los recursos administrativos y contencioso-administrativo que procedan, contra las resoluciones que en el expediente se dicten.

Artículo 11. Funciones de tutela.

Uno. Corresponde al Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, velar por el cumplimiento de las finalidades señaladas en la declaración de los espacios naturales protegidos, cuando no sean administrados directamente por el Instituto.

Dos. Los planes de conservación, fomento, mejora y disfrute, así como los de aprovechamientos, obras y trabajos que en dichos espacios se pretendan realizar, serán aprobados y supervisados por el Consejo de Dirección del ICONA, previo informe de la Junta Rectora a que se refiere el artículo doce siguiente.

Artículo 12. Patronatos y Juntas Rectoras.

Para colaborar con el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en las funciones que le atribuyen la Ley y este Reglamento se constituirán:

a) En los espacios naturales creados por Ley, un Patronato, cuya composición, cometido y funciones se especificarán en al Reglamento que la desarrolle.

b) En los parques naturales, una Junta Rectora, en la que estarán representados el promotor, las Corporaciones Locales interesadas, el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y los propietarios de los terrenos o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los mismos, elegidos éstos, entre ellos, en el seno de la Organización Sindical. La composición de la Junta, así como la representación en la misma de otros intereses, se fijará en el Decreto de constitución del parque en razón de su extensión territorial, intereses implicados y la importancia de los valores protegidos. El Presidente de la Junta será nombrado por el Ministro de Agricultura, a propuesta del promotor, oído el Consejo de Dirección del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

c) El nombramiento de los Vocales citados en el párrafo anterior se hará por el Presidente de la Junta a propuesta de las Entidades, Corporaciones, Sociedades o particulares' representados en ella.

d) El cometido y funciones de la Junta Rectora de los parques naturales, serán: velar por la conservación del parque, promover la ejecución y mejora de las vías de acceso, gestionar la concesión de los medios económicos precisos para que el parque cumpla sus fines específicos, defender las bellezas y particularidades del mismo con el fin de que éstas sean res-, petadas por los visitantes, realizar cuantas gestiones considere conveniente en favor del parque, adoptando las medidas que puedan ser beneficiosas para su integridad y mejora, y cumplimentar lo dispuesto en el apartado dos del artículo once de este Reglamento.

Artículo 13. Administración.

Uno. La administración de los espacios naturales protegidos corresponderá:

a) En los de carácter nacional y en los parques naturales que se establezcan sobre terrenos del Estado, al Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

b) En las reservas integrales de Interés científico se estará a lo previsto en las disposiciones que regulen su creación, habida cuenta de sus peculiaridades específicas.

c) En los parques naturales no incluidos en él apartado a) anterior, a las Entidades, Corporaciones, Sociedades o particulares que hubiesen promovido su declaración.

Dos. En todo caso, la administración de un espacio natural protegido no podrá afectar a otros fines, ni referirse a aspectos distintos de los específicos que motivaron su creación.

Tres. Para la mejor administración de estos espacios se nombrará en cada uno de ellos un Conservador, con titulación universitaria, cuyo nombramiento corresponderá al Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en los espacios administrados por éste; en los restantes se estará a lo previsto en las disposiciones de su constitución.

Cuatro. El Conservador de un espacio natural o protegido formará parte como Vocal, con voz y voto, del Patronato o Junta Rectora del mismo.

CAPÍTULO III
Declaración de parques naturales
Artículo 14. Régimen de los terrenos.

Tratándose de parques naturales promovidos por personas físicas o jurídicas privadas será preciso para acceder a su creación:

a) Que las fincas estén debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.

b) Que conste la inscripción de dichos terrenos a los fines propuestos, mediante documento que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad.

Artículo 15. Desafección.

Uno. La desafección de los terrenos que formen parte de un parque natural sólo podrá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, mediando causa justificada, a petición de parte interesada en la declaración.

Dos  La tramitación del expediente se llevará a electo por el Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

CAPÍTULO IV
Régimen de protección de los parques naturales
Artículo 16. Limitación y establecimiento de derechos.

La limitación y establecimiento de derechos aplicables en los parques naturales se ajustará a la siguente normativa:

a) Los montes y terrenos forestales, entendiendo por tales los que se definen en el artículo primero de la Ley de Montes, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, pertenecientes a Entidades Públicas, quedarán si no lo estuvieren, incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública y los de propiedad privada tendrán la condición de montes protectores de acuerdo con lo previsto en los artículos siete y treinta de la misma Ley. Las correspondientes inclusiones se realizarán, previo el oportuno expedienté incoado de oficio por las Jefaturas Provinciales del ICONA, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la declaración del parque natural.

b) En cuanto a los aspectos de régimen del suelo y ordenación urbana, las consecuentes a los planes de ordenación que les afecten y a su inclusión en el Catálogo referenciado en el artículo veinticinco del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril. A los efectos del mencionado texto, el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza tendrá la cualificación de Entidad u Organismo competente.

c) En relación con la caza y la pesca se establecerán las disposiciones que siendo concordantes con las Leyes especificas vigentes, contribuyan al mejor cumplimiento de los fines que motivaron la creación del parque.

Artículo 17. Privación de derechos.

Cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos será objeto de indemnización, de acuerdo con lo establecido al respecto por la vigente legislación de expropiación forzosa (artículo trece, d, de la Ley).

CAPÍTULO V
Actuaciones complementarias
Artículo 18. Expropiaciones.

La declaración de los espacios naturales protegidos llevará aneja la de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados. Esta facultad sólo podrá ejercitarse en el caso de que los propietarios u otros titulares de aquellos bienes y derechos no convengan con la Administración otra forma de indemnización o compensación de los daños y perjuicios derivados de la reglamentación especial que sea de aplicación (artículo catorce punto uno de la Ley).

Artículo 19. Procedimiento de urgencia.

Cuando concurran circunstancias especiales, las expropiaciones citadas en el artículo anterior podrán llevarse a cabo por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo cincuenta y dos de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre la materia.

Artículo 20. Indemnizaciones.

La indemnización o compensación, a que se refiere el artículo dieciocho de este Reglamento, podrá convenirse en metálico, en especie o en una participación en los productos explotables, de una vez q en los periodos que de común acuerdo se determinen.

Artículo 21. Parques naturales promovidos por Corporaciones Locales.

Cuando se trate de expropiaciones que afecten a parques naturales cuya declaración haya sido promovida a instanca de Corporaciones Locales, la expropiación se llevará a cabo directamente por éstas en caso de no llegarse al acuerdo a que se refiere el artículo dieciocho de este Reglamento. Esta facultad no podrá ejercerse en los terrenos a que se refieren los apartados a) y b) del artículo cuarto de este Reglamento.

CAPÍTULO VI
Medios económicos
Artículo 22. Espacios administrados por el ICONA.

Por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza se atenderá a la conservación y mejora de los espacios naturales protegidos que hayan sido promovidos por el Ministerio de Agricultura y sean administrados por el Instituto. Para estos fines deberán figurar en los presupuestos del mismo las consignaciones correspondientes.

Artículo 23. Parques naturales.

En los parques naturales promovidos y patrocinados por Corporaciones Locales, así como por Entidades, Sociedades o particulares, corresponderá a éstos atender con sus propios medios a la conservación y mejora de los mismos. En el expediente de declaración de estos parques deberán acreditar los promotores la disposición y asignación de fondos para atender a estas obligaciones.

Artículo 24. Ayudas.

Para los fines indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura podrá conceder ayudas a los promotores de parques naturales, con cargo a las consignaciones que figuren en los Presupuestos Generales del Estado, conforme a lo prevenido en el artículo quince de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo.

CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 25. Clasificación.

La inobservancia o infracción de las normas que figuren en las reglamentaciones aplicables a los espacios naturales protegidos y el incumplimiento de las prescripciones contenidas en las Leyes que seguidamente se citan, pueden ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa, de acuerdo con lo establecido en el título VI de la Ley de Montes, en el VIII de la Ley de Caza, en el VI de la Ley de Pesca Fluvial, en el VII de la Ley del Suelo, en el I de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, en el título VI de la Ley de Incendios Forestales, en los artículos quinientos cuarenta y nueve y quinientos cincuenta y uno del Código Penal y demás disposiciones que puedan ser de aplicación.

Artículo 26. Tipificación.

Uno. La tipificación de las infracciones cometidas en un espacio natural protegido será la que se indica en las Leyes mencionadas en el artículo anterior y en los Reglamentos que las desarrollan.

Dos. Los actos que constituyan menosprecio de las normas de convivencia social o del respeto debido a las personas y los que impidan o perturben el uso pacífico de los espacios naturales protegidos o la utilización de sus servicios, supongan mal trato a los animales o daños a las plantas, los elementos geomorfológicos o las cosas, siempre que no queden incursos en la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, serán tipificados como infracciones administrativas, dentro de lo establecido en los artículos cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos cuarenta y dos del Reglamento para la aplicación de la Ley de Montes.

Artículo 27. Sanciones.

Uno. Las sanciones aplicables a las infracciones anteriormente tipificadas serán las que se especifican en las Leyes antes citadas y en los Reglamentos correspondientes.

Dos. A los efectos de las sanciones contempladas en el artículo cuarenta y ocho del Reglamento de la Ley de Caza, todos los espacios naturales protegidos tendrán la consideración de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

Artículo 28. Procedimiento.

Uno. En la aplicación de la Ley del Suelo, la de Peligrosidad y Rehabilitación Social y la de Incendios Forestales, el procedimiento será el que se determina en dichas Leyes.

Dos. En las infracciones administrativas comprendidas en las Leyes de Montes y de Caza y en las faltas administrativas tipificadas en la Ley de Pesca Fluvial, así como en sus reglamentos, el procedimiento será el establecido en el capitulo II del titulo VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, según la normativa siguiente:

a) El conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por la comisión de las infracciones señaladas en el párrafo anterior corresponderá al Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, siendo el Organo encargado de la instrucción y resolución de estos expedientes el que en las respectivas disposiciones se determina.

b) Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas, se castigará con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.

c) En toda notificación de sanción se harán conocer al denunciado los recursos que procedan contra la resolución que acuerde dicha sanción, indicando el Organo ante el que hubieran de interponerse y plazo para ello. La interposición de recurso, de acuerdo con el artículo ciento dieciséis de la Ley de Procedimiento Administrativo, no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo lo que el mismo precepto dispone.

d) Las multas, rescates o indemnizaciones se abonarán: las dos primeras en papel del Estado y las indemnizaciones en metálico, en la Habilitación del Organo que dictó la resolución. El plazo de pago será de quince días, contados a partir de la fecha de notificación. En el caso de que se interponga recurso de alzada, la autoridad que dictó el acuerdo recurrido, a petición del interesado, podrá sustituir el pago de las sanciones, a resultas de la resolución del recurso, por el ingreso de su importe en la Caja General de Depósitos.

e) Cuando las multas, rescates o indemnizaciones no sean satisfechos en el plazo antes señalado se procederá a su cobro por vía administrativa de apremio.

Artículo 29. Cambio de competencia.

Uno. Si al recibir una denuncia por infracción administrativa o durante la tramitación de un expediente el Jefe provincial del ICONA estimase que los hechos pueden ser constitutivos de falta a la Ley de Caza, o de delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que por éste, en su caso, se ejerciten las oportunas acciones ante los Tribunales de Justicia a los que corresponda el enjuiciamiento y resolución.

Dos. Si se tratase de infracciones a las Leyes de Suelo o de Incendios Forestales, salvo que constituyan delito, se remitirá lo actuado al Gobernador civil de la provincia.

Artículo 30. Daños y perjuicios.

Uno. En aquellos expedientes por infracción administrativa en que se produzcan daños y perjuicios, se procederá a una valoración de los mismos realizada por técnicos competentes. De esta valoración se dará conocimiento al supuesto infractor durante el período de vista.

Dos. Las Jefaturas Provinciales del ICONA emitirán cuantos informes sobre valoración de daños y perjuicios les sean solicitados por los Instructores de los expedientes que se enjuicien por los Tribunales de Justicia o por vía gubernativa.

Artículo 31. Infracciones cometidas por menores.

Cuando en el transcurso de la instrucción de un expediente se apreciase que alguno de los inculpados no ha cumplido los dieciséis años no se formulará resolución de sanción, sino que por el Jefe provincial del ICONA se remitirá lo actuado al Tribunal Tutelar de Menores. No obstante, en el caso de que existiesen daños o perjuicios, se exigirán responsabilidades a los padres, tutores o encargados de la guarda del menor, previa audiencia en el expediente.

Artículo 32. Comisos y rescate de armas.

En cuanto se refiera a comisos y a rescate de armas se estará a lo dispuesto en las Leyes de Montes, Caza y Pesca Fluvial y Reglamento para su aplicación.

CAPÍTULO VIII
Catálogos
Artículo 33. Catálogos.

Periódicamente, por el Ministerio de Agricultura, se publicarán Catálogos de los espacios naturales protegidos, en los que figurarán las circunstancias y características más señaladas de los mismos. El primero de estos Catálogos se publicará en el plazo de un año a partir de la aprobación del presente Reglamento.

Disposicion adicional.

Uno. Para el adecuado cumplimiento de la disposición adicional de la Ley de Espacios Naturales Protegidos, cuando se trate de la protección de terrenos que forman parte del marco o entorno de un bien, monumento o conjunto histórico-artístico o de valor arqueológico, la tramitación del oportuno expediente se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Patrimonio Artístico Nacional, de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres.

Dos. En cuanto a los parajes pintorescos ya declarados de acuerdo con la Ley del Patrimonio Artístico Nacional, se procederá a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, a su recalificación preceptiva de acuerdo con lo dispuesto en el punto primero de la disposición final de la Ley de Espacios Naturales Protegidos.

Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

FERNANDO ABRIL MARTORELL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/03/1977
  • Fecha de publicación: 28/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1977
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, (Ref. BOE-A-1989-6881).
  • Fecha de derogación: 29/03/1989
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
    • Ley 15/1975, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1975-9246).
    • arts. 549 y 551 del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Reglamento aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1971-444).
    • Ley 16/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-854).
    • Ley 1/1970, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1970-369).
    • Ley 81/1968, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1447).
    • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • Reglamento de 22 de febrero de 1962 (Ref. BOE-A-1962-6167).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Reglamento de 26 de abril de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7998).
    • Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7536).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Ley de 20 de febrero de 1942 reguladora de la Pesca Fluvial (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-2205).
    • Ley del Patrimonio Artístico Nacional, de 13 de mayo de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-4495).
Materias
  • Espacios naturales protegidos
  • Expropiación forzosa
  • Investigación científica
  • Montes
  • Parques Nacionales
  • Parques naturales

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