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Documento BOE-A-1977-15427

Real Decreto 1611/1977, de 2 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento de las Juntas Generales de Álava.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1977, páginas 15241 a 15243 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-15427

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, autorizó al Gobierno, para dictar, a propuesta del Ministro de la Gobernación, las normas sobre organización y funcionamiento de las Juntas Generales de Alava, respetando su tradición histórica y las disposiciones del citado Real Decreto-ley que pudieran ser aplicables, previa audiencia de la Diputación Foral. Habida cuenta de los estudios y trabajos ya elaborados por la Diputación Foral sobre el particular, se constituyó una Comisión mixta que, presidida por el Director general de Administración Local e integrada por representantes de la citada Corporación y del Ministerio, realizase los trabajos pertinentes y confeccionará, en su caso, un anteproyecto de Decreto articulando la normativa prevista.

Dicha Comisión fue constituida por Orden de veintiuno de marzo del año en curso y tras celebrar diversas reuniones elaboró y elevó al Ministerio de la Gobernación una propuesta unánime en orden a la regulación de las Juntas generales de Alava, en la que, al tiempo que se ha procedido a una necesaria adaptación de las normas seculares a las exigencias del presente, se ha tenido en cuenta la tradición histórica de las Juntas alavesas, su división provincial en «cuadrillas», formadas éstas ahora por la agrupación de Municipios, considerando la peculiar distribución de la población alavesa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

DISPONGO:

Artículo 1.

Las Juntas generales de Alava constituyen el órgano de participación del pueblo alavés, a través de sus Municipios, en la administración y gobierno de los intereses de la provincia.

Artículo 2.

Uno. Las Juntas se integrarán por los representantes de todos los Municipios alaveses, eligiéndose en cada uno de ellos un Procurador por cada tres mil habitantes de derecho o fracción, sin que en ningún caso él número de Procuradores de un Municipio pueda exceder de la tercera parte del total.

Dos. La elección de los Procuradores, cuyo mandato tendrá una duración trienal, se realizará en cada Municipio por el Ayuntamiento Pleno, y el nombramiento podrá recaer en cualquier vecino mayor de edad.

Tres. Cuando el número de Procuradores que corresponde elegir, sea inferior a tres, la elección se efectuará por mayoría simple entre todos los candidatos. Cuando el número sea de tres o superior, cada elector sólo podrá votar a dos tercios del número de Procuradores, que corresponda al Municipio, y si este no fuera divisible por tres se prescindirá de los que excedan hasta obtener la divisibilidad. Resultarán elegidos los candidatos que obtengan mayoría simple.

Si por este procedimiento no queda cubierto el número total de Procuradores, el resto se elegirá a través de una segunda votación por mayoría simple.

En caso de empate se resolvería a favor del candidato de mayor edad.

Cuatro. Serán miembros de pleno derecho de las Juntas los Diputados Forales.

Artículo 3.

Uno. Las Juntas generales se reunirán con carácter ordinario, sin necesidad de previa convocatoria, dos veces al año, coincidiendo con el último domingo de los meses de mayo y noviembre.

Las sesiones de las Juntas correspondientes al mes de mayo tendrán lugar en «tierras esparsas» es decir en un población distinta de la capital, que se determinará por las propias Juntas a propuesta de la Diputación y las de noviembre en Vitoria.

Dos. De igual forma las Juntas podrán celebrar sesión extraordinaria cuando las convoque con tal carácter el Diputado general por propia iniciativa en ejecución de acuerdo adoptado al efecto por la Diputación Foral o a solicitud dé la mayoría absoluta de los Procuradores.

Tres. En todo caso las Juntas celebrarán sesión cuando sean convocadas por Su Majestad el Rey.

Artículo 4.

Uno. Las Juntas serán presididas por el Rey, que en caso de no asistir podrá designar específicamente a tales efectos un Delegado Regio.

Dos. En ambos supuestos la Presidencia estará asistida en la forma tradicional.

Tres. Cuando el Rey o Su Delegado Regio no asistan o aquel no haya hecho uso de la facultad de nombrar Delegado las Juntas serán presididas con voz pero sin voto, según fuero, por el Diputado general, siendo sustituido, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por el Teniente de Diputado general.

Cuatro. Actuará como Secretario de las Juntas el que le sea de la Diputación.

Artículo 5.

Uno. Para que las Juntas generales puedan celebrar sesión y adoptar acuerdos se requerirá que asistan a las mismas en primera convocatoria la mayoría absoluta del' número de hecho de sus miembros. En segunda convocatoria se reputará válida la sesión, cualquiera que sea el número de los asistentes.

Dos. Cada Procurador ostentará en las Juntas un solo voto y los acuerdos de éstas se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, dirimiendo los empates en caso de producirse con voto de calidad el Procurador dé más edad de los que concurran a la sesión.

Artículo 6.

Son competencias de las Juntas generales las siguientes:

Uno. Elegir a la Diputación Foral y a su Presidente o Diputado general en la forma establecida en los artículos nueve y once respectivamente.

Dos. Conocer y censurar la gestión de la Diputación, así como aprobar las directrices de la política y planeamiento provincial en sus diversos aspectos.

Tres. Conocer previamente los convenios que hayan de ser suscritos por la Diputación Foral y que revistan especial trascendencia para la provincia.

Cuatro. Aprobar las bases de los Reglamentos y Ordenanzas provinciales.

Cinco. Aprobar definitivamente los presupuestos y cuentas generales provinciales y conocer los presupuestos y actividades de los Organismos en los que la Diputación tenga participación directa.

Seis. Aprobar definitivamente las operaciones de crédito y financieras que excedan del veinticinco por ciento del presupuesto ordinario de la Diputación.

Siete. Aprobar definitivamente el plan Foral de Obras y Servicios redactado anualmente por la Diputación.

Ocho. Acordar el otorgamiento de los títulos de Diputado general honorario y Padre de provincia.

Nueve. Modificar, en su cuso, las circunscripciones territoriales a efectos de elección de Diputados Forales.

Diez. Promover las fusiones, incorporaciones y segregaciones de Municipios y Juntas Administrativas a iniciativa propia, de los entes afectados o de la Diputación Foral e informar definitivamente esta clase de expedientes.

Once. Aprobar y modificar, en su caso, el Reglamento de Funcionamiento de las Juntas, a propuesta de la Diputación Foral.

Doce. Las demás atribuciones que le asignen las Leyes o e] Gobierno de la Nación.

Artículo 7.

Al objeto de estudiar previamente las cuestiones sometidas a su conocimiento e informar sobre las mismas, las Juntas podrán crear en su seno las Comisiones que estimen pertinentes.

Tales Comisiones se integrarán por un Procurador de cada una de las cuadrillas de la provincia y serán presididas por el Diputado general o Diputado Foral en quien delegue.

Actuará como Secretario de las mismas, con voz pero sin voto, el empleado de provincia que la Diputación Foral designe atendiendo a su competencia y conocimiento de la materia que constituya el objeto de cada una de las Comisiones.

Artículo 8.

La Diputación Foral, que ostenta la representación legal de la provincia y asume la responsabilidad de su administración, estará compuesta por el Presidente o Diputado general y los Diputados Forales.

Artículo 9.

Uno. Los Diputados Forales serán elegidos por las Juntas generales, designándose una parte de los mismos entre miembros de las Corporaciones Locales y un número equivalente a la mitad de los anteriores, prescindiendo de los decimales, entre vecinos alaveses que no formen parte de aquéllas.

Dos. Los Diputados que no ostenten el carácter de miembros de las Corporaciones municipales serán elegidos por la totalidad de los Procuradores. Por el contrario, los que ostenten dicho carácter serán elegidos por circunscripciones territoriales, designándose el Diputado o Diputados de cada una de ellas por los Procuradores de los Municipios comprendidos en cada circunscripción.

Artículo 10.

El mandato de los Diputados será el mismo que la legislación general establece para los miembros de las Diputaciones Provinciales, siendo el cargo incompatible con el de Alcalde.

Artículo 11.

Uno. La Diputación Foral será presidida por el Diputado general, que ostentará la representación de la Corporación y será elegido por las Juntas generales entre aquellos vecinos de los Municipios alaveses que se presenten como candidatos y que, además de reunir las condiciones generales establecidas para ser Presidente de Diputación, hayan residido en Alava sin interrupción durante los tres años anteriores, o, en otro caso, durante cinco años, al menos de los ocho precedentes.

El mandato del Diputado general será el mismo que el de los Diputados y el cargo será incompatible con el de Alcalde y Procurador en Juntas generales.

Dos. El Vicepresidente de la Diputación o teniente de Diputado general será designado y removido por el Presidente, dando cuenta a las Juntas generales.

Articulo 12.

La Diputación Foral además de las facultades que ejerce conforme al régimen privativo de la provincia, cumplirá los cometidos que la legislación de Régimen Local y demás disposiciones de carácter general atribuyen a las Diputaciones Provinciales que sean compatibles con aquél, sin perjuicio de las que en el futuro se le encomienden.

Disposición transitoria.

En las primeras elecciones tras la constitución de las Juntas con arreglo al presente Real Decreto, se mantendrán las circunscripciones territoriales vigentes.

Disposición final.

La elección de los nuevos Procuradores, en la forma prevenida en el presente Real Decreto, se verificará tras las primeras elecciones municipales que se celebren a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Gobernación,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1977
  • Fecha de publicación: 07/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando la Organización y funcionamiento de las Juntas Generales de Alava:Real Decreto 122/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-2575).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Álava
  • Diputaciones Provinciales
  • Municipios

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