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Documento BOE-A-1977-1357

Instrumento de adhesión de España al Convenio relativo a las disposiciones rectificativas de actas de Estado Civil, de fecha 10 de septiembre de 1964.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1977, páginas 1095 a 1096 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-1357

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación Española y oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a las disposiciones rectificativas de actas de Estado Civil de fecha 10 de septiembre de 1964, a efectos de que mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, España pasa a ser parte del Convenio.

En fe de lo cual, firmo el presente debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES RECTIFICATIVAS DE ACTAS DE ESTADO CIVIL

Firmado en París el 10 de septiembre de 1964

La República Federal de Alemania, la República de Austria, el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de Grecia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la Confederación Suiza y la República Turca, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, deseando asegurar la eficacia y la ejecución, en el territorio de sus Estados, de las disposiciones dictadas en materia de rectificación de actas del Estado Civil, convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

Con arreglo al presente Convenio, los términos «disposición rectificativa» designarán cualquier disposición de la autoridad competente, que, sin estatuir acerca de una cuestión relativa al estado de las personas o acerca del derecho a una calificación nobiliaria u honorífica, subsane un error que figure en un acta del Estado Civil.

Artículo 2.

La autoridad de uno de los Estados Contratantes, competente para dictar una disposición rectificativa de un acta del Estado Civil extendida en el territorio de dicho Estado y en la que figure un error, será igualmente competente para rectificar, en virtud de dicha disposición, el mismo error que se hubiere producido en un acta relativa a la misma persona o a sus descendientes, extendida ulteriormente en el territorio de otro Estado Contratante.

Dicha disposición será ejecutoria sin formalidad alguna en el territorio de ese otro Estado.

A este efecto, la autoridad competente del Estado en que se haya dictado la disposición estará obligada a enviar una copia auténtica de dicha disposición y una copia auténtica del acta rectificada a la autoridad competente del Estado en que dicha disposición deba asimismo ejecutarse.

Artículo 3.

Cuando una disposición rectificativa de un acta del Estado Civil se haya dictado por la autoridad competente de uno de los Estados Contratantes, las transcripciones o menciones de dicha acta en los registros del Estado Civil de otro Estado Contratante se rectificarán en la forma correspondiente, mediante la simple presentación de una copia auténtica de la disposición rectificativa y de una copia auténtica del acta rectificada.

Artículo 4.

Cuando la rectificación exceda de los límites del presente Convenio o constituya ella misma un error, su ejecución, mediante derogación de lo dispuesto en los artículos 2.° y 3.°, podrá denegarse por resolución motivada de la autoridad judicial o de la autoridad administrativa superior designada en el anejo correspondiente por cada Estado Contratante.

Dicha negativa se notificará a la autoridad del Estado en que se haya dictado la disposición rectificativa.

Artículo 5.

Las autoridades habilitadas para enviar o recibir las transmisiones o las notificaciones se designarán, para cada Estado Contratante, en un anejo al presente Convenio.

Dichas autoridades podrán corresponder directamente.

Artículo 6.

Los Estados Contratantes notificarán al Consejo Federal Suizo el cumplimiento de los trámites de procedimiento exigidos por sus Constituciones para que se aplique en sus territorios el presente Convenio.

El Consejo Federal Suizo dará cuenta, a los Estados Contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil, de cualquier notificación a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 7.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del trigésimo día siguiente a la fecha del depósito de la segunda notificación y surtirá efectos a partir de dicha fecha entre los dos Estados que hayan cumplido dicha formalidad.

Para cada Estado signatario que cumpla posteriormente la formalidad prevista en el artículo anterior, el presente Convenio surtirá efectos a contar del trigésimo día siguiente a la fecha del depósito de su notificación.

Artículo 8.

El presente Convenio se aplicará «ipso jure» en toda la extensión del territorio metropolitano de cada Estado Contratante.

Cualquier Estado Contratante podrá, en el momento de la firma de la notificación prevista en el artículo 6.° de la adhesión o ulteriormente, declarar, mediante notificación dirigida al Consejo General Suizo, que las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a uno o varios de sus territorios extrametropolitanos, de los Estados o de los territorios cuya responsabilidad internacional asuma.

El Consejo Federal Suizo dará cuenta de esta última notificación a cada uno de los Estados Contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil. Las disposiciones del presente Convenio resultarán aplicables, en el territorio o en los territorios designados en la notificación, el sexagésimo día siguiente a la fecha en que el Consejo General Suizo haya recibido dicha notificación.

Cualquier Estado que haya hecho una declaración, conforme a lo dispuesto en el apartado dos del presente artículo, podrá posteriormente declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Consejo General Suizo, que el presenta Convenio cesará de aplicarse a uno o a varios de los Estados o territorios designados en la declaración.

El Consejo Federal Suizo dará cuenta de la nueva notificación a cada uno de los Estados Contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

El Convenio cesará de aplicarse al territorio mencionado el sexagésimo día siguiente a la fecha en que el Consejo General Suizo haya recibido dicha notificación.

Artículo 9.

Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o de la Comisión Internacional del Estado Civil podrá adherirse al presente Convenio. El Estado que quiera adherirse manifestará su intención mediante un acta que se depositará en poder del Consejo Federal Suizo. Este dará cuenta a cada uno de los Estados Contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil de cualquier depósito de acta de adhesión. El Convenio entrará en vigor, para el Estado adherente, el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del acta de adhesión.

El depósito del acta de adhesión no podrá tener lugar antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 10.

El presente Convenio continuará en vigor sin limitación de duración. Cada uno de los Estados Contratantes tendrá, sin embargo, la facultad de denunciarlo en cualquier momento, mediante una notificación dirigida por escrito al Consejo General Suizo, que informará de ella a los demás Estados Contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Dicha facultad de denuncia no podrá ejercerse antes de la expiración de un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la notificación prevista en el Artículo 6.° o de la adhesión.

La denuncia surtirá efectos a partir de un plazo de seis meses después de la fecha en que el Consejo Federal Suizo haya recibido la notificación prevista en el apartado primero del presente artículo.

En fe de lo cual los representantes infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en París el 10 de septiembre de 1964, en un ejemplar único, que se depositará en los archivos del Consejo Federal Suizo; una copia certificada conforme del mismo se remitirá por la vía diplomática a cada uno de los Estados Contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

ANEJO I
Autoridades habilitadas para dirigir o recibir las transmisiones y notificaciones (artículo 5 del Convenio)

Alemania: Standesamt I- Berlín (Oeste), Berlín-Dahlem.

Bélgica: El Ministerio de Justicia.

Francia: El Ministerio de Justicia o el Fiscal de la República del lugar en que se haya extendido el acta rectificada o el acta que haya que rectificar.

Grecia:

Italia: El Ministerio de Justicia.

Luxemburgo: El Ministerio de Justicia.

Países Bajos: El Ministerio de Justicia.

Suiza: Servicio Federal del Estado Civil. Berna 3.

Turquía. El Ministerio de Justicia.

ANEJO II
Autoridades designadas en el artículo 4 del Convenio

Alemania: Los «Amtsgerichte» que se encuentren en el lugar de la sede de un «Landgericht».

Austria:

Bélgica: Las autoridades judiciales.

Francia: El Presidente del Tribunal del lugar en que se haya extendido el acta que haya que rectificar, que estatuya en las condiciones previstas en el artículo 99 del Código Civil.

Grecia:

Italia: El Tribunal.

Luxemburgo: El Tribunal de Distrito.

Países Bajos: El Tribunal de Distrito.

Suiza: Las autoridades cantonales de inspección en materia de Estado Civil.

Turquía: El Tribunal.

El presente Convenio entró en vigor el 22 de diciembre de 1976, treinta días después de la fecha de depósito del Instrumento de adhesión de España, de conformidad con lo establecido en su artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de diciembre de 1976–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/09/1964
  • Fecha de publicación: 17/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1976
  • Adhesión por Instrumento de 8 de octubre de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de diciembre de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 78, de 1 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-8298).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estado civil
  • Registro Civil

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