Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-13513

Orden de 31 de mayo de 1977 por la que se desarrolla el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se ponen en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 1977, páginas 12714 a 12715 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-13513

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El artículo 3.° del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se ponen en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales, autoriza a los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación para dictar, con carácter provisional, las disposiciones precisas para el desarrollo del indicado Real Decreto y sus normas anexas.

Y a fin de que tales normas provisionales referentes a ingresos, de las Corporaciones Locales, aprobadas por dicho Real Decreto; puedan tener inmediata efectividad, resulta imprescindible el desarrollo de algunos de sus preceptos, especialmente los que se refieren a tasas, contribuciones especiales e impuestos municipales sobre la radicación y gastos suntuarios.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación,

Esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

1. En las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios, que afecten a la generalidad o a parte del vecindario, y a los efectos del artículo. 18 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, el valor medio del aprovechamiento podrá establecerse, provisionalmente, en el 1,50 por 100, como máximo, de los ingresos brutos que obtengan dichas Empresas dentro del término municipal.

2. Los suministros de agua, gas y electricidad para el servicio público no serán tenidos en cuenta en el cálculo del ingreso bruto, base para la fijación provisional indicada del valor medio del aprovechamiento.

Segundo.

Las Corporaciones Locales, a solicitud del contribuyente, podrán conceder el fraccionamiento o aplazamiento de la cuota a satisfacer por contribuciones especiales, por un plazo máximo de cinco años, garantizándose su pago mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente.

Tercero

Para la determinación de la base imponible en el Impuesto Municipal sobre la Radicación quedarán excluidos, por razón de su destino meramente accesorio o finalidad higiénica o social, los espacios o porciones de superficie siguientes:

a) Aquellos en los que no existan edificaciones o construcciones e instalaciones, siempre que tampoco se ocupen o utilicen para almacenes, depósitos o fábricas.

b) Los ocupados por los servicios que las Empresas tengan destinados a las finalidades espirituales y sociales del personal a su servicio, tales como capillas, salas de actos y conferencias, bibliotecas, escuelas, guarderías, campos deportivos, comedores, dormitorios, economatos, viviendas, vestuarios, servicios sanitarios e higiénicos.

c) Los ocupados por escaleras y huecos de éstas y por ascensores, transformadores eléctricos para el propio consumo, contadores de agua, gas y electricidad, calderas de calefacción, carboneras y otros servicios de índole parecida.

d) Los reservados permanentemente, por cualquier clase de Empresa, para servicios sanitarios e higiénicos de carácter gratuito.

e) Los que en los establecimientos hoteleros y hospitalarios estén ocupados por cocinas, lavaderos, planchadores y, en general, lugares no destinados a los clientes.

f) Los que por su analogía con los indicados en los apartados anteriores acuerde el Ayuntamiento incluir en su Ordenanza del Impuesto.

Cuarto.

A los efectos del Impuesto de Radicación, se entenderá, que la unidad de local con un mismo titular, a que se refiere el articulo 66, 3, a), de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, se rompe tan solo cuando se produzca separación dé superficies por razón de vías públicas o se trate de edificaciones distintas. En ninguno de estos supuestos, sin embargo, se entenderá rota la unidad del local cuando exista comunicación interior entre las distintas superficies. La unidad de local implicará, a su vez, la obligación de presentar una única declaración comprensiva de su total superficie, que originará la práctica de una sola liquidación.

Quinto.

El número de categorías de viales, a que hace referencia el artículo 67, 3, de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, estará en función de la población de derecho figurada en el último padrón quinquenal aprobado.

Sexto.

1. En la liquidación del Impuesto Municipal de Radicación se entenderá por cuota bruta la que resulte de aplicar a la base imponible la cantidad fija a que se refiere el artículo 67, 1, de las normas del Real Decreto 3250/1976. Se denominará cuota bonificada el resultado de deducir de la indicada cuota bruta las bonificaciones del artículo 64 del repetido Real Decreto, y tendrá la consideración de cuota corregida la que resulte de aplicar a la cuota bonificada o, cuando no existan bonificaciones, a la cuota bruta, los coeficientes correctores de los artículos 69 y 70 del Real Decreto. La couta líquida se obtendrá deduciendo de la cuota corregida las cantidades resultantes de aplicar, en su caso, los coeficientes reductores por superficie, a que hace referencia el artículo 71, 2, del Real Decreto.

2. La cuota líquida será la exigible del contribuyente, salvo que resulten aplicables los límites que por cuota máxima o mínima prevé el artículo 72 del Real Decreto, y sin perjuicio de que proceda la imposición del recargo del artículo 73 de aquél.

Séptimo.

En el caso de que concurran sobre una misma cuota diferentes causas de bonificación, se aplicarán éstas sucesivamente por el mismo orden en que figuran en el artículo 64 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, de tal manera que a la cuota bonificada por la causa que figure en primer lugar se aplicará la siguiente bonificación que corresponda, y así sucesivamente.

Octavo.

1. Para fijar el índice corrector por razón de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, a que se refiere el artículo 69 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, se acumularán todas las cuotas del Tesoro que el contribuyente debiera satisfacer por todas las actividades realizadas en la unidad del local, gravadas por dicho impuesto.

2. Los coeficientes correctores por Licencia Fiscal’ del Impuesto Industrial, de un lado, y por situación, de otro, se aplicarán, separadamente, sobre la couta bonificada. Las diferencias que en más o en menos se produzcan por tales correcciones se compensarán, en su caso, entre si.

3. Sólo procederá la compensación de diferencias cuando, operando coeficientes correctores de situación, el coeficiente corrector por Licencia Fiscal del Impuesto Industrial sea superior a la unidad.

Noveno.

En el supuesto de que el Ayuntamiento haga uso de la facultad que le confiere el artículo 71, 2, de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, para aplicar coeficientes reductores en atención a la superficie del local, establecerá una escala progresiva de porcentajes de reducción en función de la base imponible, dividida en tramos; de tal forma que a mayor superficie corresponda un mayor porcentaje de reducción.

Décimo.

A efectos del Impuesto sobre Gastos Suntuarios, y conforme al artículo 99, c), de las normas aprobadas por Real Decreto 3250/1976, se considerarán como salas y discotecas de juventud aquellas que únicamente celebren sesiones matinales o de tarde, que utilicen normalmente medios mecánicos de reproducción musical, que no exista en ellas espectáculo para los asistentes y que el precio de entrada o consumición mínima no exceda del doble del precio autorizado para las entradas a salas de cinematógrafo en la localidad. Cuando, además del precio de la entrada, se exija consumición mínima, se sumará, a estos efectos, el importe de ambas.

Undécimo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 736 de la vigente Ley de Régimen Local, los distintos conceptos que integran los Impuestos Municipales sobre Gastos Suntuarios y sobre Publicidad, y que sean susceptibles de ello, podrán ser recaudados mediante concierto, previo acuerdo municipal.

Duodécimo.

En tanto no se cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de las normas aprobadas por Real Decreto 3250/1976, será de aplicación al Arbitrio sobre Solares sin Edificar y al Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos el recargo especial para la amortización de empréstitos, establecido por el artículo 589 de la vigente Ley de Régimen Local.

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 31 de mayo de 1977.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de la Gobernación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/05/1977
  • Fecha de publicación: 07/06/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Apuestas
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Casinos
  • Caza
  • Círculos de Recreo
  • Construcciones
  • Diputaciones Provinciales
  • Haciendas Locales
  • Hostelería
  • Mancomunidades Interinsulares
  • Municipios
  • Pesca fluvial
  • Publicidad
  • Salas de fiestas
  • Sistema tributario
  • Viviendas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid