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Documento BOE-A-1977-11465

Real Decreto 967/1977, de 3 de mayo, por el que se desarrolla el artículo 40 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1977, páginas 10010 a 10011 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-11465

TEXTO ORIGINAL

Para respetar la pluralidad y garantizar la concurrencia política, se hace imprescindible asegurar la igualdad de oportunidades de tocos los contendientes en la campaña electoral. A tal fin responden las prescripciones contenidas en el artículo cuarenta del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Normas Electorales, que prevé su desarrollo por Decreto.

Tal es el objeto de la presente disposición: por una parte, regular el ejercicio del derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación de titularidad pública, combinando los criterios de equidad con las necesidades de aquéllos, y, por otra, regular los órganos de control de la programación de las emisoras públicas de radio y televisión. Por último, se hacía preciso deslindar la propaganda electoral en su sentido estricto, del uso que los grupos y entidades políticos puedan hacer de la publicidad en éstos u otros medios.

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo cuarenta, uno, del Real Decreto-ley treinta/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Normas Electorales, las asociaciones, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales, ejercerán el derecho al uso gratuito de espacios en televisión, radio y prensa de titularidad pública, de acuerdo con lo preceptuado en el presente Decreto.

Artículo 2.

Durante el período de la campaña de propaganda electoral, comprendida entre los días veinticuatro de mayo y trece de junio, ambos inclusive, los grupos y entidades políticos enunciados en el artículo anterior, podrán utilizar los espacios de Televisión Española con arreglo a las siguientes normas:

Uno. Los grupos y entidades que presenten candidaturas en veinticinco o más distritos electorales dispondrán en la programación nacional y a lo largo de los veintiún días de la campaña, de treinta minutos en total, que se distribuirán en tres espacios de diez minutos y que se emitirán en las fechas que se determine, exceptuando sábados y domingos.

Dos. Los grupos y entidades a que se refiere el apartado anterior dispondrán también, en la misma forma, de un espacio de diez minutos en la programación regional actual de cada uno de los centros emisores.

Tres. Los grupos y entidades que presenten candidaturas en menos de veinticinco distritos, dispondrán en la forma dicha, de dos espacios de diez minutos en la programación actual del centro regional al que correspondan los distritos en los cuales presenten candidatura.

Cuatro. Los grupos y entidades a que se refiere el apartado anterior que presenten candidaturas en cuatro o más distritos electorales, cuyo número de electores supere el veinte por ciento del total nacional, dispondrán además de un espacio de diez minutos en la programación nacional de Televisión Española en idénticas condiciones.

Artículo 3.

Durante el período de la campaña de propaganda electoral, los grupos y entidades mencionados, podrán utilizar los espacios de Radio Nacional de España, con arreglo a las siguientes normas:

Uno. Los grupos y entidades que presenten candidaturas en veinticinco o más distritos electorales dispondrán en la programación nacional y a lo largo de los veintiún días de la campaña, de cuarenta y cinco minutos en total, que se distribuirán en tres espacios de quince minutos y se emitirán en las fechas que se determinen, exceptuando sábados y domingos.

Dos. Los grupos y entidades a que se refiere el apartado anterior dispondrán también, en la misma forma, de un espacio de quince minutos en la programación de ámbito local de cada una de las emisoras de Radio Nacional de España.

Tres. Los grupos y entidades que presenten candidaturas en menos de veinticinco distritos dispondrán, en la forma dicha, de dos espacios de quince minutos en la programación local de cada una de las emisoras correspondientes a dichos distritos.

Cuatro. Los grupos y entidades a que se refiere el apartado anterior, que presenten candidaturas en cuatro o más distritos electorales, cuyo número de electores supere el veinte por ciento del total nacional, dispondrán además, en idénticas condiciones, de un espacio de quince minutos en los programas nacionales de Radio Nacional de España.

Artículo 4.

Televisión Española y Radio Nacional de España no contratarán publicidad alguna con los grupos y entidades de carácter político.

Artículo 5.

Las emisoras de radiodifusión integradas en el Organismo autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado» y cualquiera otra de titularidad pública, estarán sujetas a las mismas normas establecidas en el artículo tercero de esta disposición para las emisoras de Radio Nacional de España.

Artículo 6.

Uno. La Dirección General de Radiodifusión y Televisión, de acuerdo con los distintos grupos y entidades, y sobre la base de la más rigurosa equidad, determinará los días y horas en que se emitirán los espacios a que se refieren los artículos anteriores, así como, en el caso concreto de los espacios de televisión, el programa y canal por el que hayan de difundirse.

Dos. El Comité para radio y televisión a que se refiere el artículo cuarenta punto dos del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Normas Electorales, y bajo la dirección de la Junta Electoral Central, tendrá a su cargó, durante la campaña electoral, el control de la programación de televisión y emisoras de titularidad pública relacionada con las elecciones.

Tres. El Comité estará integrado por doce Vocales: de ellos, seis representantes de la Administración, nombrados por el Gobierno, y los seis restantes, designados por la Junta Electoral Central, a propuesta de los grupos y entidades que presenten en las elecciones candidaturas en veinticinco o más distritos.

La Junta Electoral Central designará asimismo al Presidente del Comité para Radio y Televisión.

Cuatro. En cada uno de los distritos electorales donde exista un Centro emisor de la Red de Radio Nacional de España, de Televisión Española o perteneciente al Organismo autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado», se constituirá una Sección del Comité para Radio y Televisión. Su composición será similar a la de éste, designándose por el Gobierno los representantes de la Administración. Los restantes representantes de los grupos y entidades políticas serán designados por la Junta Electoral Provincial correspondiente a la provincia en la que radique el Centro emisor, a propuesta de los que concurran a las elecciones presentando candidaturas en la provincia o provincias del ámbito a que se extiende la acción de los Centres emisores de radio y televisión.

Artículo 7.

Corresponde a la Junta Electoral Central y, en su caso, a las Juntas Electorales Provinciales, resolver las dudas que puedan surgir en la interpretación de las normas contenidas en los artículos precedentes. Les corresponderá asimismo resolver las quejas, reclamaciones y recursos que puedan suscitarse en relación con las campañas gratuitas de propaganda electoral.

Artículo 8.

Las emisoras de radio que contraten publicidad de carácter electoral, se ajustarán a los preceptos de la normativa en vigor sobre publicidad radiada.

Artículo 9.

El ejercicio del derecho a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto, cuando se refiera a las publicaciones periódicas de titularidad pública, se ajustará a las siguientes normas:

Uno. Los grupos y entidades políticas que presenten candidaturas podrán disponer gratuitamente de un espacio total equivalente a tres páginas en cada una de las publicaciones periódicas que se editen en las provincias en que presenten dichas candidaturas.

Dos. Las fechas y modalidades de inserción se determinarán mediante acuerdo entre el Director de la publicación periódica y los representantes de los grupos y entidades políticas, resolviendo las posibles discrepancias las Juntas Electorales correspondientes.

Artículo 10.

Si se difundiera publicidad pagada de carácter electoral en salas cinematográficas y cualquiera que sea la forma que adopte, se regirá por la normativa vigente en materia de producción, distribución y exhibición cinematográficas.

Artículo 11.

Se autoriza al Ministro de Información y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Información y Turismo,

ANDRES REGUERA GUAJARDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/05/1977
  • Fecha de publicación: 07/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1977
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-11672).
  • Fecha de derogación: 21/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE INTERPRETA, por Real Decreto 157/1979, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1979-3286).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 116 de 16 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-12130).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 40 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-9741).
Materias
  • Elecciones
  • Medios de comunicación social del Estado
  • Prensa
  • Propaganda electoral
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Televisión

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