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Documento BOE-A-1977-10735

Real Decreto 880/1977, de 1 de abril, sobre el programa de puesta en servicio de tramos de autopistas nacionales de peaje durante el período 1977-79.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1977, páginas 9347 a 9347 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-10735

TEXTO ORIGINAL

Es criterio básico de toda política económica la adecuación de la demanda de recursos financieros a sus posibilidades reales de obtención.

El programa en curso de ejecución de las autopistas nacionales de peaje implicará una fuerte demanda de recursos financieros durante los próximos tres años, mil novecientos setenta y siete, mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y nueve, que vendrá a sumarse a las necesidades generales de financiación, lo cual comportará una elevada tensión en los mercados financieros.

Por todo ello, se juzga de interés público, conforme al artículo veinticuatro de la Ley ocho/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, el autorizar la ampliación de los períodos de construcción, actualmente vigentes para aquellas Sociedades concesionarias que presenten una fuerte demanda de financiación en los citados años, extendiendo la misma al período mil novecientos ochenta-mil novecientos ochenta y dos.

Por otra parte, la situación de los mercados financieros nacionales e internacionales no permite la obtención de recursos a largo plazo, por lo que es necesario regular el proceso de refinanciación de los créditos a medida que se produce su amortización, sustituyéndolos por otros, de acuerdo oon los planes económico-financieros vigentes.en cada caso, definiendo adecuadamente el concepto de inversión total en las autopistas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de abril de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo uno.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, podrá, conforme al artículo veinticuatro de la Ley ocho/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, sobre autopistas en régimen de concesión, modificar, por razones de interés público, y a petición de las Sociedades concesionarias, los plazos de entrega al uso público de aquellas autopistas, cuyos programas de construcción vigentes comporten la ejecución de obras y puesta en servicio de tramos en los años mil novecientos setenta y siete, mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y nueve.

La solicitud de ampliación de aquel plazo por parte de las Sociedades concesionarias no podrá ser superior a tres años.

La compensación correspondiente podrá consistir en una prórroga del período concesional, y se establecerá de conformidad con los estudios técnicos, económicos y financieros que al efecto se realicen. En tal supuesto, la prórroga no podrá superar la duración legal de la concesión, ni el período concedido para ampliar los plazos de construcción.

Artículo dos.

Las Sociedades que deseen acogerse a lo dispuesto en el artículo primero de este Real Decreto lo solicitarán a través de la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, quien remitirá la solicitud, con su informe, al Ministerio de Obras Públicas para que, por éste, se proponga al Gobierno la resolución procedente.

Artículo tres.

Entre los conceptos que integran la inversión total en la autopista, se entenderán incluidos los créditos que, justificadamente, sustituyan total o parcialmente a otros anteriores, de acuerdo con los planes económico-financieros, aprobados por el Ministerio de Hacienda, a los que se refiere la Orden de dicho Ministerio mil ciento ochenta y siete, de siete de junio de mil novecientos setenta y seis.

Artículo cuatro.

Los avales del Estado que las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje puedan obtener en virtud de los correspondientes Decretos de adjudicación para garantizar los recursos ajenos procedentes del mercado exterior de capitales, podrán aplicarse a los que concierten para sustituir o cancelar créditos anteriores igualmente avalados por el Estado, siempre que se apliquen a los fines de la concesión y dentro de los límites, cuantía y plazos previstos en los correspondientes Decretos de adjudicación.

Los límites máximos del aval, establecidos en los Decretos de adjudicación, se aplicarán sobre las cuantías efectivamente objeto del aval en vigor.

Dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/04/1977
  • Fecha de publicación: 30/04/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Autopistas
  • Carreteras
  • Sociedades

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