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Documento BOE-A-1976-9997

Decreto 1125/1976, de 8 de abril, sobre colaboración de las autoridades militares con las gubernativas en estados de normalidad y excepción.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 21 de mayo de 1976, páginas 9800 a 9800 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-9997

TEXTO ORIGINAL

Por un principio de solidaridad nacional, todos los ciudadanos e instituciones del país vienen obligados a colaborar en el restablecimiento de la normalidad y el orden públicos, siempre que éstos se vean aIterados y cualesquiera que sean las causas; deber que se acentúa al referirlo a Órganos y Servicios de la Administración del Estado que, según proclama el artículo primero de la Ley de Régimen Jurídico de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, constituye una personalidad jurídica única y, como tal, ha de actuar.

Consecuentemente, ante acontecimientos extraordinarios que conduzcan a situaciones de calamidad, catástrofe u otras alteraciones graves de la normalidad, no puede prescindirse de la cooperación de las autoridades militares; antes bien ha de preverse su colaboración con las autoridades gubernativas en el restablecimiento del Orden y la normalidad. En nuestro ordenamiento jurídico ya existen algunos preceptos que la establecen. Así, el artículo cuarto de la Ley de Orden Público, que faculta al Ministro de la Gobernación para solicitar, en casos de necesidad, la cooperación de Unidades Militares a fin de desempeñar los servicios públicos que se les encomienden, y el artículo trece de la Ley de Incendios Forestales, que atribuye al Gobernador civil la facultad de solicitar la colaboración de las Fuerzas Armadas en el caso de que un incendio forestal alcance proporciones que rebasen las posibilidades de su extinción con los medios a disposición de las respectivas autoridades gubernativas.

De hecho, cuando se ha producido alguna anormalidad grave de carácter colectivo, ha surgido espontáneamente, como era de esperar, la cooperación entre autoridades militares y gubernativas; pero ello no descarta la conveniencia de establecer unas normas generales que regulen con uniformidad, para todos los casos, la forma de organizar y llevar a cabo aquella colaboración.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Ejército, Marina, Gobernación y Aire, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

Para conseguir la máxima efectividad en la colaboración entre las autoridades gubernativas y las militares en casos de graves perturbaciones del orden público, producidas por catástrofes naturales o industriales o anormalidades en los servicios públicos, en estados de normalidad y excepción, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Uno. Las autoridades gubernativas tendrán la responsabilidad de la formulación de los planes de emergencia que sean necesarios; en esta formulación participarán las autoridades militares correspondientes.

Dos. Dicha responsabilidad será del Ministro de la Gobernación cuando se formulen planes de ámbito territorial superior al provincial y de los respectivos Gobernadores civiles cuando se trate de planes provinciales.

Tres. Las unidades militares cooperarán, únicamente, en caso de necesidad y siempre bajo el mando de sus jefes naturales, mediante la prestación de los servicios públicos que puedan encomendárseles, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto, punto dos, de la vigente Ley de Orden Público.

Artículo segundo.

Uno. En la elaboración de los planes provinciales de emergencia, actuarán como Órganos del Planeamiento e Información, las Comisiones Provinciales Coordinadoras de Movilización, con la cooperación de los Servicios Provinciales de Protección Civil. Se podrán encomendar también a dichas Comisiones funciones de elaboración y propuesta con relación a planes de ámbito territorial más amplio, en cuanto puedan afectar a la correspondiente provincia.

Dos. En los planes de emergencia citados, las Comisiones Provinciales Coordinadoras de Movilización estudiarán las diversas emergencias. Asimismo, las citadas Comisiones analizarán los medios de que puedan disponer los diferentes Servicios Provinciales para hacer frente a las necesidades previsibles y, si no fuesen suficientes, la ayuda que pueden precisar, en cada caso, de las unidades militares ubicadas en la región o zona de la que formen parte.

Tres. Los representantes de las autoridades militares en las Comisiones Provinciales Coordinadoras de Movilización serán designados, en su caso, para cada una de las provincias de sus respectivas jurisdicciones por las autoridades militares regionales y de zona, las cuales serán informadas detalladamente por dichos representantes del proceso de elaboración y resultado final de los planes de emergencia aprobados.

Cuatro. Los planes de emergencia serán remitidos. Por cada una de las Comisiones provinciales Coordinadoras de Movilización al Jefe del Servicio de Movilización del Ministerio de la Gobernación, y por cada autoridad militar regional y de zona a los Ministerios del Ejército, Marina y Aire (Departamentos de Movilización correspondientes). Todos ellos serán a su vez remitidos al Teniente General Jefe del Servicio Central de Movilización (Departamento de Movilización del servicio Central, A. E. M.) para su coordinación y posterior remisión a los Ministros interesados.

Artículo tercero.

Uno. Cuando la autoridad gubernativa estime que se puede presentar alguna situación cuya gravedad pudiera dar lugar a solicitar la cooperación de unidades militares, informará a las correspondientes autoridades miliares a fin de que éstas, con la antelación suficiente, puedan tomar las medidas preventivas adecuadas. Dicha información se hará por la autoridad local o provincial, según los casos.

Dos. Si al producirse alguna emergencia se pusiera de relieve la necesidad de obtener la cooperación de unidades militares, la autoridad gubernativa local, a través del Gobernador civil, lo pondrá en conocimiento del Ministro de la Gobernación, a fin de que éste recabe del Ministerio correspondiente la colaboración necesaria.

Tres. Si la autoridad gubernativa local no tuviera posibilidad de comunicar con el Gobernador civil, si éste no la tuviera para comunicar con el Ministro de la Gobernación, o si las circunstancias de los hechos no admitieran demora, dichas autoridades podrán recabar directamente de las autoridades militares correspondientes la colaboración de unidades militares, prevista o no, pero siempre en los términos indicados en el artículo primero, punto tres, del presente Decreto. Tan pronto como sea posible, las autoridades civiles y militares darán cuenta a sus superiores jerárquicos de las decisiones adoptadas.

Cuatro. Las autoridades militares prestarán la cooperación solicitada, a no ser que haya motivos excepcionales que lo impidan, los cuales deberán ser expuestos a la autoridad gubernativa.

Artículo cuarto.

La responsabilidad de todas las medidas a adoptar ante cualquier emergencia, en los estados de normalidad y excepción, es siempre y en todo caso de las autoridades gubernativas correspondientes. Las autoridades militares son responsables de la ejecución de las misiones asignadas a las unidades militares que en cada caso intervengan como consecuencia de la orden de la autoridad militar superior o de la petición de apoyo o colaboración hecha por la autoridad gubernativa dentro de las circunstancias que se contemplan en el presente Decreto.

Artículo quinto.

Las relaciones entre las autoridades gubernativas y militares previstas en este Decreto, se efectuará normalmente por escrito. Si la urgencia del caso lo exige, todos o algunos de los trámites podrán fomularse verbalmente, debiendo confirmarse por escrito en el más breve plazo posible.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 08/04/1976
  • Fecha de publicación: 21/05/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 81/1968, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1447).
    • art. 4 de la Ley de Orden Público, de 30 de julio de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-10346).
    • art. 1 de la Ley de régimen Juridico de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
Materias
  • Orden público

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