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Documento BOE-A-1976-22276

Instrumento de Ratificación de España del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, los siete Acuerdos Complementarios al mismo y ocho Canjes de Notas de 24 de enero de 1976 y del Acuerdo de Desarrollo del Tratado de Amistad y Cooperación, los Anexos de Procedimiento I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX-A, IX-B, X, XIII, XIV, XV, XVI y dos Canjes de Notas de 31 de enero de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 6 de noviembre de 1976, páginas 21911 a 21941 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1976-22276

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de enero de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, los siete Acuerdos Complementarios al mismo y ocho Canjes de Notas, y el día 31 de enero de 1976 el Acuerdo de Desarrollo del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América de 24 de enero de 1976, los Anexos de Procedimiento I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX-A, IX-B, X, XIII, XIV, XV, y XVI y dos Canjes de Notas,

Vistos y examinados los artículos que integran dichos Tratados Internacionales,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, que formuló la Moción cuyo texto se adjunta (*),

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en los mismos se dispone, como en virtud del presente los apruebe y ratifico, prometiendo cumplirlos, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1976.

JUAN CARLOS

El Ministro do Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

(*) Anejo al Instrumento de Ratificación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, firmado el 24 de enero de 1976 y del Acuerdo de Desarrollo del mismo, de 31 de enero de 1976.

La Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas en su sesión del día 23 de julio de 1976 formuló la siguiente Moción: «En relación con el Tratado de Amistad y Cooperación con Estados Unidos de América, la Comisión de Asuntos Exteriores considera que únicamente el texto suscrito el 24 de enero de 1970 y que es el que ha sido sometido a las Cortes y ratificado por la Comisión, obliga al Gobierno español, y que la ulterior unilateral Declaración del Senado de los Estados Unidos de 22 de junio de 1976 en nada lo modifica, pues sería contrario al Derecho Internacional cualquier condicionamiento que suponga la injerencia o fiscalización de asuntos internos que son de la exclusiva competencia del pueblo español.

Las prestaciones españolas a que el Tratado se refiere no quedarán afectadas por ningún factor extrínseco a los propios términos de lo convenido.»

 

Madrid a 18 de septiembre de 1976.

TRATADO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
PREAMBULO

Los Gobiernos de España y de los Estados Unidos;

Movidos por su común preocupación por el mantenimiento de la paz y la seguridad mundiales;

Afirmando que su cooperación es beneficiosa para la seguridad de ambos países; fortalece la defensa occidental, desempeña un importante papel en los arreglos de seguridad de las zonas del Atlántico Norte y Mediterráneo y contribuye a la realización de sus objetivos comunes;

Deseando reafirmar y reforzar la amistad entre sus pueblos y continuar y ampliar la relación de cooperación existente- entre los dos países, dentro del espíritu de la Declaración de Principios firmada por los Estados Unidos de América y España el 19 de julio de 1974;

Convienen lo siguiente:

Artículo I.

La estrecha cooperación entre los dos países en todos los asuntos de interés común se mantendrá y desarrollará sobre la base de la igualdad soberana. Esta cooperación abarcará los asuntos económicos, educativos, culturales, científicos, técnicos, agrícolas y de defensa, así como aquellos que mutuamente acuerden.

Los Gobiernos de los Estados Unidos y de España examinarán de modo continuado su cooperación en todas estas materias y tratarán de concretar y adoptar todas las medidas apropiadas para llevarla a cabo de la forma más eficaz posible, con objeto de mantener un equilibrio de beneficios, una igual y efectiva participación de ambas partes y una coordinación y armonización de sus esfuerzos con los que puedan realizarse en otros marcos bilaterales y multilaterales.

A estos fines se establece un Consejo Hispano-Norteamericano bajo la presidencia del Ministro de Asuntos Exteriores de España y del Secretario de Estado de los Estados Unidos. Las funciones y organización del Consejo se especifican en el Acuerdo Complementario número 1. El Consejo se reunirá por lo menos cada semestre.

Artículo II.

Dada la creciente importancia internacional de los asuntos económicos, las dos partes tratarán de desarrollar sus relaciones económicas en condiciones de reciprocidad equitativa para asegurar un mutuo beneficio, y promoverán en particular la cooperación en aquellos campos que faciliten el desarrollo. Esta cooperación también tendrá en cuenta la repercusión que la situación económica de cada país tenga sobre sus esfuerzos defensivos. Sus relaciones económicas se llevarán a efecto con arreglo al Acuerdo Complementario número 2.

Artículo III.

Dadas las relaciones de amistad existentes entre los pueblos de los Estados Unidos y de España, y reconociendo que la ciencia y la tecnología son factores esenciales para satisfacer las necesidades crecientes y para fomentar el desarrollo económico general de ambos países, los dos Gobiernos llevarán a cabo un amplio programa de cooperación científica y técnica para fines pacíficos. En el marco de esta cooperación dirigirán principalmente sus esfuerzos hacia los sectores de mayor trascendencia para el bienestar social y económico de sus pueblos y para el impulso del desarrollo. Sus relaciones en estas cuestiones se efectuarán de conformidad con el Acuerdo Complementario número 3.

Artículo IV.

Con objeto de seguir ampliando su cooperación en los campos educativo y cultural para así fomentar el mejor conocímiento por sus pueblos de los importantes logros culturales respectivos y el fortalecimiento de su amistad y comprensión, que constituyen los fundamentos necesarios de una efectiva relación de cooperación global entre los dos países, sus relaciones en estos campos se llevarán a cabo conforme al Acuerdo Complementario número 4.

Artículo V.

Habiendo reconocido que su cooperación ha fortalecido la seguridad del mundo occidental y ha contribuido al mantenimiento de la paz mundial, se establece una relación defensiva entre los Estados Unidos y España. En consonancia con la Declaración de Principios de 19 de julio de 1974, tratarán, a través de esta relación defensiva de reforzar aún más su propia seguridad y la del mundo occidental. A este respecto, se esforzarán en desarrollar los planes y la coordinación apropiados entre sus respectivas Fuerzas Armadas. Esta coordinación se efectuará por medio de un órgano coordinador, según se establece en el Acuerdo Complementario número 5.

Para llevar a buen fin los propósitos del presente Tratado, los Estados Unidos podrán usar facilidades militares específicas en territorio español, de conformidad con las estipulaciones del Acuerdo Complementario número 6. Ambas partes cooperarán también con ese objeto en la adquisición y en la producción del material apropiado para sus Fuerzas Armadas, con arreglo a lo previsto en el Acuerdo Complementario número 7.

Artículo VI.

Dado que el uso de las facilidades mencionado en el artículo V contribuye a la defensa de Occidente, se concertarán para armonizar, sobre la base de la reciprocidad y de la igualdad, su relación defensiva con los arreglos de seguridad existentes en el área noratlántica. A este efecto, revisarán periódicamente todos los aspectos del problema, incluido el relativo a los beneficios que se derivan de esas facilidades para estos arreglos, y harán los ajustes que convengan de consuno.

Artículo VII.

El presente Tratado y sus Acuerdos Complementarios entarán en vigor en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación entre los dos Gobiernos; su vigencia será de cinco años, pudiendo prorrogarse de mutuo acuerdo por otros cinco.

Artículo VIII.

Para facilitar la retirada del personal, bienes, equipo y material del Gobierno de los Estados Unidos que se encuentre en España de acuerdo con lo previsto en el artículo V de este Tratado y sus Acuerdos Complementarios, se establece un período de un año a partir de la expiración del Tratado para llevar a término esta retirada, la cual empezará inmediatamente después de esta expiración. Durante dicho período de un año, todos los derechos, privilegios y obligaciones que se deriven del artículo V y de sus Acuerdos Complementarios seguirán en vigor mientras permanezcan en España fuerzas de los Estados Unidos.

Hecho en Madrid el día 24 de enero de 1976, en dos ejemplares, uno en inglés y otro en español, haciendo fe ambos textos.

Por España: Por los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Henry A. Kissinger,

Secretario de Estado

ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE EL CONSEJO HISPANO NORTEAMERICANO
(NUMERO 1)
Artículo I.

El Consejo Hispano-Norteamericano será responsable de supervisar la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación. Examinará la cooperación que prevé el Tratado; estudiará cualquier problema que pueda suscitarse, así como las medidas que puedan adoptarse para su resolución; considerará los pasos convenientes para facilitar y mejorar la cooperación hispano-norteamericana y someterá a los dos Gobiernos las conclusiones y recomendaciones que puedan acordarse. El Consejo se encargará también de evacuar las-consultas previstas en el artículo III del Acuerdo Complementario número 6.

Artículo II.

El Consejo será presidido por el Secretario de Estado de ios Estados Unidos y el Ministro de Asuntos Exteriores de España y se reunirá al menos semestralmente. Ambos Presidentes tendrán un Adjuntó que actuará como representante permanente en el Consejo y asegurará el funcionamiento del mismo en ausencia de su Presidente. Los Presidentes de las Juntas de Jefes de Estado Mayor de cada parte o los que ellos hayan designado en su lugar ostentarán la- representación militar permanente en el Consejo. Las dos partes designarán tantos representantes y asesores en el Consejo y sus organismos subsidiarios como estimen conveniente, teniendo en cuenta la variedad de las materias que pueden presentarse ante el Consejo en un momento determinado y la necesidad de una representación adecuada en el Consejo por parte de los Ministerios y organismos afectados.

Artículo III.

El Consejo tendrá bajo su égida un Comité Conjunto Económico, un Comité Conjunto para Cooperación Científica y Tecnológica, un Comité Conjunto para Asuntos Culturales y Educativos y un Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. Adicionalmente podrá constituir tantos Comités y organismos subsidiarios como se considere conveniente para facilitar la labor del Consejo.

Los. Comités y los otros organismos subsidiarios tratarán de resolver los problemas y promover la cooperación en sus áreas de competencia lo más extensamente posible, sin su transmisión formal al Consejo. Deberán informar periódicamente al Consejo sobre las materias que les han sido presentadas, así como sobre las decisiones adoptadas y el progreso realizado, trasladando las recomendaciones del caso al Consejo.

El Consejo se hallará asistido por una Secretaria Permanente bajo la dirección conjunta de un Secretario español y de uno estadounidense provistos del personal adecuado que se convenga.

Artículo IV.

En orden a establecer la necesaria coordinación entre ellos y asegurar una mayor eficacia en el apoyo defensivo recíproco establecido entre los dos países, las dos partes acuerdan establecer un Comité Militar Conjunto dependiente del Consejo y compuesto de los dos Jefes de los Altos Estados Mayores, o de los Representantes que ellos designen, el cual se reunirá semestralmente.

Dependiente de este Comité y como organismo de trabajo se constituirá un Estado Mayor Combinado para Coordinación y Planeamiento, como se prevé en el Acuerdo Complementario para la Coordinación Militar Bilateral. Los respectivos co-Directores de este Estado Mayor Combinado desempeñarán la función de Representantes Permanentes del Presidente del Comité Militar Conjunto.

Artículo V.

Con el fin de obtener el máximo de eficacia en la cooperación para la defensa de Occidente, el Consejo Hispano-Norteamericano tendrá como uno de sus objetivos fundamentales el lograr el desarrollo de la adecuada coordinación con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Para la consecución de este objetivo, el Consejo establecerá de mutuo acuerdo una Comisión formada por miembros de las dos partes contratantes, que propondrá al Consejo medidas específicas para promover el establecimiento de dicha significativa coordinación.

Artículo VI.

El Consejo tendrá su sede en Madrid. El Gobierno español facilitará los locales adecuados.

Los gastos administrativos para la organización de las reuniones del Consejo y de sus organismos subordinados serán cubiertos por el Gobierno español, por ser España sede del Consejo. Los gastos administrativos de carácter permanente del Consejo, incluyendo los sueldos del personal contratado para el mismo, serán divididos por mitad. Cada parte sufragará el coste de su propia participación en la labor del Consejo, incluyendo los sueldos de sus miembros en el Secretariado.

Los representantes, asesores, expertos y otros participantes de cada una de las partes en la labor del Consejo o de sus organismos subordinados gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticas cuando se hallen en el territorio de la otra parte, de acuerdo con las normas que se acuerden.

Artículo VII.

Este Acuerdo entrará en vigor y permanecerá en vigor junto con el Tratado de Amistad y Cooperación entre los Estados Unidos y España.

Hecho en Madrid el día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares, uno en inglés y otro en español, haciendo fe ambos textos.

Por España: Por los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Henry A. Kissinger,

Secretario de Estado

ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE COOPERACION ECONOMICA
(NUMERO 2)
Artículo I.

Las relaciones aconómicas entre los Gobiernos de España y de los Estados Unidos estarán presididas por el común deseo de favorecer el desarrollo económico, la expansión del comercio y otras relaciones económicas entre las naciones, y por los principios contenidos en el Tratado de Amistad y Cooperación.

Artículo II.

Los dos Gobiernos reafirman su voluntad de intensificar sus relaciones comerciales y de tomar todas las medidas oportunas para fomentar el crecimiento de sus respectivas exportaciones. Con el fin de que este crecimiento pueda lograrse sobre unas bases aceptables para ambas Partes, procurarán evitar el desarrollo de un desequilibrio que pueda ser mutuamente perjudicial al conjunto de sus relaciones económicas. A este fin, los dos Gobiernos procurarán abstenerse de imponer restricciones a las corrientes comerciales recíprocas, de conformidad con las obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y otros Acuerdos internacionales en vigor.

Artículo III.

Los dos Gobiernos están de acuerdo en la conveniencia de mantener el flujo normal de las inversiones directas procedentes de los Estados Unidos a España, y a tal efecto procurarán encontrar medidas que sean apropiadas y mutuamente satisfactorias para facilitar dicho flujo de inversiones dentro de los límites de sus respectivas legislaciones y obligaciones internacionales.

Artículo IV.

Ambos Gobiernos reconocen la importancia del papel desempeñado por el Banco de Exportación e Importación de los Estados Unidos, tanto para fomentar la compra de bienes de equipo norteamericanos por empressa españolas como para ayudar a impulsar los planes de desarrollo energético e industriales de España. En consecuencia, procurarán reforzar en el futuro el desarrollo de estas relaciones financieras.

A estos efectos, el Banco de Exportación e Importación de los Estados Unidos, para contribuir al desarrollo de España, está dispuesto en la actualidad a abrir créditos y garantías por un valor aproximadamente de 450 millones de dólares a empresas españolas.

Artículo V.

El Gobierno de España reitera su objetivo de alcanzar su plena integración en la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de los Estados Unidos declara su comprensión favorable al objetivo español.

Los dos Gobiernos acuerdan mantenerse en contacto para tratar de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en relación con los problemas que puedan surgir para cualquiera de ambas Partes a este respecto.

Artículo VI.

Con objeto de facilitar el logro de los objetivos establecidos en el articulo II, los dos Gobiernos reforzarán sus consultas sobre la forma más adecuada para que España pueda ser calificada como país beneficiario del Sistema Generalizado de Preferencias establecido por la Ley de Comercio de los Estados Unidos de 1974.

Artículo VII.

Los dos Gobiernos reafirman su interés en llevar a cabo un programa regular de consultas sobre todas las materias económicas de interés mutuo. A este fin, acuerdan establecer un Comité Conjunto Económico en el marco del Consejo hispano-norteamericano. El Comité Conjunto Económico encauzará las relaciones económicas bilaterales, discutirá las materias de interés mutuo, tratará de resolver los problemas que puedan surgir y formulará recomendaciones apropiadas para ampliar la cooperación económica entre ambos países.

Artículo VIII.

Este Acuerdo entrará en vigor y continuará vigente junto con el Tratado de Amistad y Cooperación entre los Gobiernos de España y de los Estados Unidos. Este Acuerdo sustituye al de 15 de julio de 1968, que estableció un Comité Económico hispano-norteamericano.

Hecho en Madrid el día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares, uno en inglés y otro en español, haciendo fe ambos textos.

Por España: Por los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Henry A. Kissinger,

Secretario de Estado

ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
(NUMERO 3)
Artículo I.

Los esfuerzos comunes de los dos Gobiernos dentro del programa de cooperación científica y técnica, de conformidad con el Tratado de Amistad y Cooperación, se orientarán principalmente a los campos de la investigación aplicada y al desarrollo tecnológico que puedan tener mayor significado para el bienestar social y económico de los pueblos de España y los Estados Unidos. En este contexto, los campos de la energía, industrialización, problemas urbanos y ambiente, agricultura y recursos naturales se reconocen como de particular importancia para el progreso del desarrollo. Ambos Gobiernos darán pronto y especial énfasis a estos campos dentro del programa de cooperación.

Artículo II.

La cooperación entre los dos Gobiernos se basará en los siguientes principios:

a) Reciprocidad de intereses;

b) Selección de sectores específicos y técnicos de mayor interés.

c) Preparación de planes para la colaboración entre las Instituciones y Entidades de los dos países.

La cooperación y las actividades en los campos de la ciencia y tecnología estarán sujetas a las normas legislativas de los dos países, incluyendo la consignación presupuestaria anual de fondos.

Artículo III.

La cooperación puede tener las formas que se estimen apropiadas incluyendo, aunque no de forma limitativa, las siguientes:

a) planeamiento conjunto o coordinado, mantenimiento o ejecución de proyectos y suministro de equipos;

b) intercambio de información científica o tecnológica sujeta a las condiciones acordadas por los dos países;

c) establecimiento, funcionamiento y utilización de las instalaciones científicas y técnicas relacionadas con proyectos concretos;

d) intercambió de personal científico y técnico relacionado con los proyectos y actividades de cooperación contenidos en este Acuerdo.

Artículo IV.

Los programas y las actividades de cooperación pueden ser objetó de acuerdos específicos para su apropiada realización.

Artículo V.

La cooperación científica y técnica será realizada como sigue:

a) programas anuales que estarán compuestos por grupos de proyectos específicos financiados por aportaciones del Gobierno de los Estados Unidos;

b) programas especiales en los cuales cada participante asumirá en general los costos que correspondan a sus obligaciones;

c) la financiación de los programas anuales y especiales estará sujeta a la posibilidad de obtener los fondos necesarios.

Artículo VI.

La cooperación en ciencia y tecnología será coordinada a través del Comité Conjunto para Cooperación Científica y Tecnológica, que será responsable de:

a) la definición de un programa anual de cooperación científica y técnica entre los dos países;

b) la revisión de los programas, actividades y operaciones incluyendo la preparación de un informe anual;

c) el Comité Conjunto puede recomendar a los Gobiernos las modificaciones, aplazamientos, o finalizaciones de programas cuando se justifique, después de consultar a todas las Instituciones y Entidades interesadas.

Artículo VII.

El programa anual de cooperación científica y técnica objeto de este Acuerdo será establecido a través de Canje de Notas entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, o a través de decisión formal del Consejo hispano-norteamericano, tomando como base las recomendaciones del Comité.

Artículo VIII.

a) La información científica y técnica de naturaleza no registrable resultante de la cooperación objeto de este Acuerdo será suministrada a la Comunidad Científica Mundial a través de las vías acostumbradas y de acuerdo con los procedimientos normales.

b) La disposición de cualquier patente, «know-how» y otra propiedad susceptible de registro derivadas de las actividades de cooperación serán establecidos en los Acuerdos específicos a que se refiere el articulo IV.

Artículo IX.

Cada Gobierno facilitará, de acuerdo con la Ley, la entrada y salida de equipos y materiales que deberán ser utilizados en las actividades de cooperación objeto de este Acuerdo, así como los efectos personales del personal científico y técnico y de sus familias.

Artículo X.

Nada en este Acuerdo impedirá o perjudicará la cooperación científica y tecnológica que se realice al margen de los términos de este Acuerdo por Instituciones de España o de los Estados Unidos o por nacionales de uno de los dos países con los nacionales del otro o de terceros.

Artículo XI.

Las Instituciones, Organizaciones o Entidades de terceros paises podrán participar en programas o actividades de cooperación con la aprobación conjunta de los Gobiernos del Estado Español y de los Estados Unidos.

Artículo XII.

Los programas y actividades actualmente vigentes y establecidos por las autoridades competentes no se verán afectados por este Acuerdo; sin embargo, podrán ser incluidos en este Acuerdo cuando así lo decidan ambos Gobiernos.

Artículo XIII.

En el campo de la energía, ambos Gobiernos consideran que la cooperación en la investigación y desarrollo de los aspectos de la energía nuclear y no nuclear y de la conservación de la energía es importante.

Para incrementar la cooperación en la investigación y desarrollo de la energía ambos Gobiernos se esforzarán en mantenerse dentro del marco de cooperación del contexto de la Agencia Internacional de la Energía y asegurarán que en la mayor medida posible se mantengan los convenientes vínculos de investigación con esa Organización y sus países miembros.

Artículo XIV.

En relación a la cooperación nuclear con fines pacíficos, los campos de interés para ambos países que recibirán pronta consideración en el desarrollo de los programas de cooperación y acuerdos institucionales incluirán: investigación de física fundamental, tecnología de reactores, seguridad y tratamiento de combustible, metrología radiactiva, contaminación y residuos radiactivos.

Artículo XV.

La cooperación en la investigación de la energía solar y sus aplicaciones para usos domésticos, industriales y agrícolas es de interés para ambos países y recibirá consideración primordial en la preparación de los Acuerdos generales de cooperación y en el desarrollo de programas especiales dentro de estos Acuerdos.

Ambos Gobiernos prestarán atención asimismo a la cooperación sobre otras formas de energía.

Artículo XVI.

En el campo de los problemas de medio ambiente y urbanísticos, ambos Gobiernos reconocen la utilidad de los programas anuales ya realizados y consideran deseable incrementar esta cooperación en cuanto sea posible, prestando especial atención a los siguientes aspectos:

a) medición, reducción y, donde sea posible, eliminación de la contaminación ambiental;

b) conservación y protección de las reservas y áreas naturales incluida su fauna;

c) planificación urbana y regional encaminada a la mejora de la calidad de la vida humana.

Artículo XVII.

En el campo de la agricultura, ambos Gobiernos reconocen la permanente importancia que la cooperación supone para los pueblos de cada uno de los dos países y del mundo y continuarán alentando de la forma más conveniente la cooperación en estos programas y actividades que puedan ser de mutuo interés. Estos pueden incluir, entre otros, investigación científica agrícola, niveles de sanidad agrícola, planes de formación profesional, intercambio de instructores e investigadores, intercambio de información para el progreso científico y técnico de la agricultura. En el desarrollo de los programas de cooperación se tendrán en cuenta los especiales problemas y prioridad de cada país.

Artículo XVIII.

En el campo de los recursos naturales, ambos Gobiernos reconocen la importancia de la investigación para su identificación, conservación y uso eficaz y acuerdan desarrollar y ejecutar programas de cooperación en campos que serán definidos conjuntamente. Tales programas pueden incluir, entre otros, intercambio de información, suministro de servicios de expertos, experiencias en trabajos especializados, desarrollo e intensificación de los vínculos entre las instituciones. En el desarrollo de la cooperación en recursos naturales se dará primordial atención a la oceanografía.

Artículo XIX.

Este Acuerdo entrará en vigor y continuará vigente junto con el Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos.

Hecho en Madrid el día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares, uno en inglés y otro en español, haciendo fe ambos textos.

Por España: Por los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Henry A. Kissinger,

Secretario de Estado

ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE COOPERACION EN MATERIAS CULTURALES Y EDUCATIVAS
(NUMERO 4)
Artículo I.

Conscientes de la importancia de los logros culturales de ambos países y de lo deseable de un fortalecimiento de la tradicional amistad y entendimiento entre sus pueblos, España y los Estados Unidos extenderán su cooperación en los campos educativo, cultural y científico. A través del Comité Conjunto para Asuntos de la Educación y la Cultura tratarán de desarrollar programas para una cooperación más efectiva; llevarán a cabo los programas ya aprobados con esta finalidad; tratarán de resolver los problemas que puedan surgir y harán las recomendaciones que sean necesarias en relación con estos sectores. Su cooperación y decisiones en los terrenos de la educación, la cultura y la ciencia estarán sujetos a las normas legales de los dos países, incluida la aprobación anual de fondos.

Artículo II.

El programa de intercambio entre España y los Estados Unidos en estos terrenos será ampliado, tanto en número como en alcance. Su expansión afectará a Profesores, Investigadores, Científicos, Humanistas y Estudiantes y se extenderá a todas las ramas de la enseñanza, especialmente a las ciencias naturales y aplicadas, económicas y al idioma y a la cultura de los dos países. En el campo de las artes y las letras ambos Gobiernos patrocinarán visitas de autores y artistas y alentarán la divulgación recíproca de sus trabajos.

Artículo III.

Los dos Gobiernos cooperarán en la expansión del sistema educativo español. Los Estados Unidos ayudarán a España en materia de investigación y desarrollo, y especialización de Profesores y demás personal docente. Los Estados Unidos también proveerán con documentos, equipo y material a los laboratorios de investigación educativa y de enseñanza, así como a bibliotecas en la medida adecuada para las Universidades españolas y otros Centros de enseñanza superior. Ambos Gobiernos promoverán el intercambio de material cultural.

Artículo IV.

Ambos Gobiernos reconocen la importancia del programa Fulbright-Hays para la promoción de los intercambios educativos y culturales entre los dos países, a través de la Comisión de Intercambio Cultural entre España y los Estados Unidos de América. Ambos Gobiernos contribuirán regularmente a la financiación del programa Fulbright-Hays. La Comisión y el Comité Conjunto para Asuntos Educativos y Culturales cooperarán en la medida adecuada en sus campos respectivos para reforzar la eficacia de la acción de las dos partes.

Artículo V.

Los dos Gobiernos consideran como asunto de interés especial el incrementar el conocimiento de su,' lenguas respectivas en los dos países mediante el fomento de las actividades por parte de las Instituciones y Organizaciones comprometidas en la enseñanza del español y en la divulgación de la cultura española en los Estados Unidos y, al mismo tiempo, las de las Organizaciones e Instituciones que en España desempeñan la misma función respecto a la lengua y a la cultura de los Estados Unidos.

Artículo VI.

El programa anual de cooperación educativa y cultural objeto de este Acuerdo será establecido a través de Canje de Notas entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, o a través de decisión formal del Consejo hispano-norteamericano, tomando como base las recomendaciones del Comité.

Artículo VII.

Este Acuerdo entrará en vigor junto con el Tratado de Amistad y Cooperación entre los Estados Unidos y España, y su vigencia será la de este último.

Hecho en Madrid el día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares, uno en inglés y otro en español, haciendo fe ambos textos.

Por España: Por los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Henry A. Kissinger,

Secretario de Estado

ACUERDO COMPLEMENTARIO ACERCA DE LA COORDINACION MILITAR BILATERAL
(NUMERO 5)
Artículo I.

En Madrid se constituirá un Estado Mayor Combinado de Coordinación y Planeamiento para facilitar la coordinación entre las Fuerzas de España y de los Estados Unidos y otras Fuerzas dedicadas a la defensa del Atlántico Norte.

El Estado Mayor Combinado actuará dentro del marco general del Consejo Hispano-Norteamericano, ateniéndose a sus directrices a través del Comité Militar Conjunto. El Consejo se mantendrá informado de los trabajos que realice el Estado Mayor Combinado incluso de todos los ejercicios conjuntos propuestos y de otras actividades. El Estado Mayor Combinado no ejercerá ninguna función de mando de Fuerzas.

Artículo II.

La misión de este Estado Mayor Combinado será la elaboración de planes que estén en armonía con los arreglos «Je seguridad existentes en el área del Atlántico Norte, relativos a las acciones que pudieran llevarse a cabo en un área geográfica de interés común, definida en el artículo III, en el supuesto de un ataque contra España o los Estados Unidos en el contexto de un ataque general contra Occidente.

Dichas actividades se desarrollarán teniendo en cuenta las exigencias de las normas constitucionales españolas y americanas que deberán respetarse antes de que pueda llevarse a la práctica cualquier plan o acción.

Se harán los máximos esfuerzos para que las actividades del Estado Mayor Combinado sirvan para complementar y fortalecer la defensa del Occidente en su conjunto. El Estado Mayor Combinado será el vehículo para proporcionar a las Fuerzas Armadas españolas la doctrina e información de los Estados Unidos precisas para conseguir la debida coordinación estratégica, táctica y logística, dentro de la zona de interés común.

Artículo III.

La zona geográfica de interés común se define como sigue:

a) España, incluyendo el espacio aéreo adyacente.

b) Zona Atlántica:

1. Límite septentrional: El paralelo de 48° N. hasta el continente europeo.

2. Límite occidental: Desde la intersección del paralelo de 48° N. y el meridiano de 23° W. hacia el Sur hasta el paralelo de 23° N.

3. Límite meridional: El paralelo de 23° N. hacia Oriente desde el meridiano de 23° W. hasta las aguas costeras del litoral africano.

4. Límite oriental: Hacia el Norte a lo largo de la costa africana hasta el Estrecho de Gibraltar; y de ahí hacia el Norte a lo largo de la costa de Europa hasta el paralelo 48° N.

c) Zona mediterránea: Desde el Estrecho de Gibraltar hasta el meridiano 7° E.

d) La zona geográfica de interés común excluye el territorio de terceros países y sus aguas territoriales.

Artículo IV.

La organización del Estado Mayor Combinado será establecida por las Juntas de Jefes de Estado Mayor americana y española, con la aprobación de las respectivas autoridades nacionales.

Al frente del Estado Mayor Combinado habrá dos Jefes de ambas nacionalidades al mismo nivel y de categoría de Oficial General. Las cuestiones administrativas se establecerán de mutuo acuerdo. Militarmente, el Estado Mayor Combinado será responsable ante las Juntas de Jefes de Estado Mayor norteamericana y española a través del Comité Militar Conjunto.

Artículo V.

Se destinarán Oficiales de enlace españoles a los Cuarteles Generales que se convenga.

Artículo VI.

Este Acuerdo entrará en vigor y se mantendrá vigente junto con el Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América.

Hecho en Madrid el día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares, uno en inglés y otro en español, haciendo fe ambos textos.

Por España: Por los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Henry A. Kissinger,

Secretario de Estado

ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE FACILIDADES
(NUMERO 6)
Artículo I.

De acuerdo con el artículo V del Tratado de Amistad y Cooperación y como contribución al esfuerzo defensivo occidental, el Gobierno de España concede a los Estados Unidos de América el derecho de utilizar y mantener, para fines militares, facilidades en o relacionadas con las bases e instalaciones militares españolas relacionadas en este Acuerdo y su anexo.

Las facilidades antes mencionadas incluyen las localizadas en la Base Naval de Rota, en las Bases Aéreas de Torrejón y Zaragoza, en el Polígono de Tiro de las Bardenas Reales y en la Base Aérea de Morón, que permanecerá en situación de reserva.

El Ala Estratégica 98 de aviones cisterna abandonará España; sin embargo, un destacamento de un máximo de cinco (5) aviones cisterna podrá estacionarse y utilizar la Base Aérea de Zaragoza.

El Escuadrón de submarinos nucleares comenzará una retirada escalonada a partir del 1 de enero de 1979 y esta retirada finalizará antes del 1 de julio de 1979.

Las facilidades que se conceden dentro de cada base o instalación militar española o relacionadas con ellas, tales como terrenos, edificios y otras instalaciones importantes de carácter permanente para ser utilizadas por las Fuerzas de los Estados Unidos, quedarán relacionadas en un inventario acordado y mantenido por ambas Partes, que indicará la finalidad de las mismas. Las Partes acordarán y mantendrán también una lista con la identificación y niveles de fuerzas generales de las unidades militares de los Estados Unidos estacionadas en España para el uso y mantenimiento de estas facilidades.

Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos podrán abastecerse del oleoducto Cádiz-Zaragoza en las condiciones que se determinen.

Los Estados Unidos no almacenarán en suelo español armas nucleares ni sus componentes nucleares.

Artículo II.

El uso y conservación de las facilidades autorizadas por el artículo I de este Acuerdo y el Estatuto de las Fuerzas de los Estados Unidos en España, así como la utilización del espacio aéreo español, serán regulados por los términos explícitos y por las condiciones técnicas contenidas en los acuerdos estipulados por los dos Gobiernos.

Artículo III.

En caso de amenaza o ataque exteriores contra la seguridad de Occidente, el momento y el modo de utilización por los Estados Unidos de las facilidades a que se refiere este Acuerdo para hacer frente a tal amenaza o ataque serán objeto de consultas urgentes entre ambos Gobiernos y resueltos mediante acuerdo mutuo en vista de la situación creada. Tales consultas urgentes se realizarán en el Consejo Hispano-Norteamericano; sin embargo, cuando la inminencia del peligro lo exija, ambos Gobiernos establecerán contacto directo para adoptar conjuntamente la resolución que proceda. Cada Gobierno se reserva, no obstante, el derecho inherente de legítima defensa.

Artículo IV.

A través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, las Partes tratarán de asegurar la necesaria coordinación entre ambos Gobiernos, así como de resolver los problemas que pudieran surgir con motivo de la aplicación de este Acuerdo Complementario.

La organización y funcionamiento del Comité serán desarrollados con vista a tratar de modo eficaz y expeditivo los problemas que pudieran suscitarse; para facilitar el contacto directo conveniente a estos fines entre funcionarios civiles y militares de ambas Partes, y, finalmente, para fomentar la máxima cooperación en todos los asuntos de mutuo interés.

Con anterioridad a la expiración del Tratado y con una antelación no inferior a tres meses, el Comité para Asuntos Político-Militares Administrativos estudiará las modalidades y calendario relativos a la aplicación del artículo VIII del Tratado, en previsión de que no entre en vigor la prórroga que establece el artículo VII del mismo.

Artículo V.

Este Acuerdo entrará en vigor junto con el Tratado de Amistad y Cooperación y continuará estándolo en adelante de acuerdo con el articulo VIII del mismo.

Hecho en Madrid el día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares, uno en inglés y otro en español, haciendo fe ambos textos.

Por España: Por los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Henry A. Kissinger,

Secretario de Estado

ANEJO AL ARTICULO I DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE FACILIDADES.

A las facilidades relacionadas en el artículo I hay que agregar, además, facilidades menores situadas fuera de las principales instalaciones españolas mencionadas en dicho artículo. Estas facilidades son:

‒  Anejo del sistema de aguas del Jarama.

‒ Estación meteorológica de Sonseca.

‒ Baliza exterior del ILS de Torrejón.

‒ Anejo del radiofaro de Zaragoza.

‒ Estación de comunicaciones troposféricas y anejos para alojamiento de Sóller.

‒ Estación de comunicaciones troposféricas de Humosa.

‒ Estación de comunicaciones troposféricas y estación transmisora de Guardamar del Segura.

‒ Estación de comunicaciones troposféricas de Hinoges.

‒ Estación de comunicaciones troposféricas de Menorca.

‒ Estación de comunicaciones navales de Morón.

‒ Estación LORAN de Estaca de Vares.

‒ Relé de comunicaciones de Estaca de Vares.

‒ Estación LORAN de Estartit (Gerona).

‒ Almacenamiento de municiones y petróleo de Cartagena.

‒ Almacenamiento de petróleo de El Ferrol.

‒ Almacenamiento de petróleo de Loeches.

‒ Almacenamiento de petróleo de Muela.

‒ Almacenamiento de petróleo de El Arahal.

ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE COOPERACION EN ASUNTOS DE MATERIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS
(NUMERO 7)
Artículo I.

El Gobierno de los Estados Unidos proveerá las garantías de pago necesarias, de acuerdo con su programa de ventas militares al exterior a fin de facilitar la concesión de préstamos al Gobierno español por las instituciones de crédito adecuadas al efecto de financiar la compra por el Gobierno de España de material y servicios de defensa en cumplimiento del presente Tratado de Amistad y Cooperación. El volumen total de los préstamos garantizados por el Gobierno de los Estados Unidos de acuerdo con este artículo totalizará 120 millones de dólares para cada uno de los cinco años durante los cuales el presente Tratado permanecerá en vigor.

Artículo II.

1. El Gobierno de los Estados Unidos proporcionará al Gobierno de España material de defensa en calidad de donación por un valor total de 75 millones de dólares durante la totalidad del plazo en que el presente Tratado permanecerá en vigor.

2. Adicionalmente, el Gobierno de los Estados Unidos continuará proporcionando, en calidad de donación, instrucción para el personal de las Fuerzas Armadas de España, cuyo valor será de dos millones de dólares durante cada uno de los cinco años de vigencia del Tratado.

3. El valor del material de defensa suministrado al amparo de este artículo se calculará de la manera más favorable para el Gobierno de España, sujeto a las Leyes y regulaciones vigentes-en los Estados Unidos.

Artículo III.

Todo el material y servicios de defensa facilitados al Gobierno de España, de acuerdo con el presente Acuerdo, serán suministrados sujetándose a los términos y condiciones establecidos en el artículo I del Convenio relativo a la Ayuda para la Mutua Defensa de 26 de septiembre de 1953, excepto el párrafo 3.° del artículo I de dicho Acuerdo, que no se aplicará a los servicios y material de defensa comprados por el Gobierno de España en el marco de este Acuerdo. Además de dichos términos y condiciones, el Gobierno de España está de acuerdo en que las cantidades netas procedentes de la venta de toda clase de armas, sistemas de armas, municiones, aviones y navios de guerra o cualquier otro elemento bélico, incluida la chatarra procedente de los mismos que hayan sido proporcionados en calidad de donación por el Gobierno de los Estados Unidos serán pagadas al Gobierno de los Estados Unidos y quedarán disponibles para el pago de los costos oficiales del Gobierno de los Estados Unidos, pagaderos en moneda española, incluidos todos los costos relativos a la financiación de las actividades de intercambio internacional educativo y cultural en el que participe el Gobierno de España.

Los elementos y servicios de defensa serán facilitados con arreglo a este Tratado solamente para legítima defensa o para participar en medidas colectivas de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas o en medidas solicitadas por las Naciones Unidas con el propósito de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales.

Artículo IV.

El Gobierno de los Estados Unidos concederá alta prioridad al Gobierno de España en la entrega del material que se acuerde, garantizando el apoyo logístico de dicho material preciso durante la vigencia del Tratado.

Artículo V.

El Gobierno de los Estados Unidos está de acuerdo en esforzarse al máximo para facilitar la adquisición por el Gobierno de España de cuatro escuadrones completos (de 18 aviones cada uno), de aviones de caza ligeros F-16 u otros de características similares.

Artículo VI.

El Gobierno de los Estados Unidos está de acuerdo en contribuir a la modernización, semiautomatización y mantenimiento de la actual Red de Alerta y Control utilizada por las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos en España en una cantidad que no exceda de 50 millones de dólares. Los detalles de tales mejoras, mantenimiento y participación en los costos serán establecidos en un Anexo de Procedimiento.

Artículo VII.

Respecto a la realización de nuevos proyectos de utilización conjunta aprobados por las Fuerzas Armadas de ambos países, como es el caso recogido en el artículo anterior, ambos Gobiernos determinarán de mutuo acuerdo los porcentajes respectivos de participación en dichos proyectos con cargo a los presupuestos de defensa de cada uno de los dos países.

Artículo VIII.

El Gobierno de los Estados Unidos ofrecerá al de España para su venta a un precio favorable, de acuerdo con las leyes aplicables, navíos de los siguientes tipos y números: cuatro dragaminas oceánicas MSO y un dragaminas nodriza ARL.

Artículo IX.

El Gobierno de los Estados Unidos se manifiesta de acuerdo en acoger con prontitud las proposiciones para la transferencia al Gobierno de España de los datos técnicos del equipo y materiales necesarios para la producción en España de elementos de defensa determinados. En cada caso, dicha producción quedará sujeta al acuerdo específico entre ambos Gobiernos.

Artículo X.

1. El Gobierno de los Estados Unidos pondrá a disposición del Gobierno español, en concepto de arrendamiento, 42 aviones F-4E, procedentes del inventario de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos; su entrega sé efectuará en las fechas que se acuerden.

2. El Gobierno español abonará al de los Estados Unidos la cantidad convenida por el alquiler de estos aviones. El alquiler puede ser rescindido por el Gobierno español antes de la expiración del arrendamiento, dando una notificación previa de un año al Gobierno de los Estados Unidos. El arrendamiento puede ser prorrogado por el Gobierno español más allá del término del arrendamiento, mediante una cantidad a convenir, hasta que queden disponibles para su entrega a España un número equivalente de aviones F-16, en consonancia con el artículo IV anterior.

3. El Gobierno de España venderá al Gobierno de los Estados Unidos 34 aviones F-4C, así como el equipo y accesorios de apoyo peculiares para estos aviones, por una cantidad a convenir. La entrega de los aviones F-4C al Gobierno de los Estados Unidos se simultaneará con la entrega de los aviones F-4E al Gobierno español.

El Gobierno de los Estados Unidos acuerda vender al Gobierno español los repuestos y equipo de apoyo necesarios para el mantenimiento de los aviones F-4E hasta la terminación del arrendamiento.

Artículo XI.

Queda expresamente acordado por ambos Gobiernos que los compromisos del Gobierno de los Estados Unidos incluidos en este Acuerdo serán llevados a la práctica de acuerdo con los preceptos aplicables de las Leyes norteamericanas y quedarán sujetos a las asignaciones de los fondos necesarios por el Congreso de los Estados Unidos.

Los compromisos aceptados por el Gobierno de España en el marco de este Acuerdo serán llevados a la práctica de acuerdo con los preceptos aplicables de las Leyes españolas.

Artículo XII.

Este Acuerdo entrará en vigor y continuará vigente junto con el Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos.

Hecho en Madrid el día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares, uno en inglés y otro en español, haciendo fe ambos textos.

Por España: Por los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Henry A. Kissinger,

Secretario de Estado

 

EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo el honor de referirme al Tratado de Amistad y Cooperación y al Acuerdo de Desarrollo del mismo, así como hacer constar que no fue posible tener en cuenta en todo su alcance los Anejos de Procedimiento números XI y XII en relación con el Acuerdo de Desarrollo del capitulo VIII del Acuerdo de Amistad y Cooperación de 6 de agosto de 1970. No se redactaron nuevos textos para reemplazarlos. En consecuencia, propongo que estos Anejos continúen en vigor hasta que se redacten unos nuevos.

En este sentido tengo el honor de proponer que la Comisión Técnica Mixta establecida por el Anejo de Procedimiento número XI tenga como misión el proponer los planes necesarios para una posible transferencia de responsabilidad al Gobierno español de operación y mantenimiento, total o parcial, del oleoducto y de las correspondientes facilidades de almacenamiento, actualmente operadas por las fuerzas de los Estados Unidos con el propósito de desarrollar nuevos Anejos de Procedimiento XI y XII y se efectuarían en su caso las transferencias de facilidades que resultaran afectadas. Para estudiar los proyectos de una eventual transferencia de los depósitos de combustible naval en Rota, Cartagena y Ferrol se designará otra Comisión, en la que podrán estar integrados los componentes de la anterior.

Mi Gobierno está de acuerdo en suprimir todo cargo en concepto de administración a que se refiere el párrafo 3 del Anejo de Procedimiento XII a partir del 1 de enero de 1976 pendiente de la conclusión de los nuevos Anejos de Procedimiento.

La reducción o eliminación a cargas análogas a que se refiere el párrafo 8 del Anejo de Procedimiento XII será objeto de consultas inmediatas.

Si su Gobierno está de acuerdo en lo anteriormente expuesto, tengo el honor de proponer que esta Nota y la contestación de V. E. constituya un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos sobre esta materia.

Ruego a V. E. acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Robert J. McCloskey,

Embajador de los Estados Unidos de América

Excelentísimo señor don Juan José Rovira y Sánchez Herrero. Embajador de España. Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo la honra de referirme a la Nota de Vuestra Excelencia de fecha de hoy, cuyo texto, traducido al español, es el siguiente:

«Señor Embajador: Tengo el honor de referirme al Tratado de Amistad y Cooperación y al Acuerdo de Desarrollo del mismo, así como hacer constar que no fue posible tener en cuenta en todo su alcance los Anejos de Procedimiento números XI y XII en relación con el Acuerdo de Desarrollo del capítulo VIII del Acuerdo de Amistad y Cooperación de 6 de agosto de 1970. No se redactaron nuevos textos para reemplazarlos. En consecuencia, propongo que estos Anejos continúen en vigor hasta que se redacten unos nuevos.

En este sentido tengo el honor de proponer que la Comisión Técnica Mixta establecida por el Anejo de Procedimiento número XI tenga como misión el proponer los planes necesarios para una posible transferencia de responsabilidad al Gobierno español de operación y mantenimiento, total o parcial, del oleoducto y de las correspondientes facilidades de almacenamiento, actualmente operadas por las fuerzas de los Estados Unidos con el propósito de desarrollar nuevos Anejos de Procedimiento XI y XII, y se efectuarían en su caso las transferencias de facilidades que resultaran afectadas. Para estudiar los proyectos de una eventual transferencia de los depósitos de combustible naval en Rota, Cartagena y Ferrol se designará otra Comisión, en la que podrán estar integrados los componentes de la anterior.

Mi Gobierno está de acuerdo en suprimir todo cargo en concepto de administración a que se refiere el párrafo 3 del Anejo de Procedimiento XII a partir del 1 de enero de 1976, pendiente de la conclusión de los nuevos Anejos de Procedimiento.

La reducción o eliminación a cargas análogas a que se refiere el párrafo 8 del Anejo de Procedimiento XII será objeto de consultas inmediatas.

Si su Gobierno está de acuerdo en lo anteriormente expuesto, tengo el honor de proponer que esta Nota y la contestación de V. E. constituya un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos sobre esta materia.

Acepte el testimonio de mi más alta consideración.»

Deseo manifestar a V. E. que el Gobierno de España expresa su conformidad con que la Nota de V. E., juntamente con esta contestación, constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Juan José Rovira y Sánchez Herrero,

Embajador de España

Excelentísimo señor Robert J. McCloskey. Embajador de los Estados Unidos de América. Washington, D. C.

EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo el honor de referirme al Tratado de Amistad y Cooperación de esta fecha y a los otros Acuerdos que se refieren a él entre nuestros dos Gobiernos y, específicamente, a los derechos de utilización que en ellos se garantizan a las fuerzas de los Estados Unidos. El Gobierno entiende que, además de estos derechos de utilización que se exponen más adelante en este Tratado y en los Acuerdos a él relativos, las Bases Aéreas y Navales previstas en este Tratado pueden ser utilizadas por los aviones de las fuerzas terrestres, marítimas o aéreas de los Estados Unidos, así como por otros aviones de los Estados Unidos fletados totalmente por tales fuerzas, en tránsito a través de España hacia otros puntos de destino. Se establecerán las oportunas disposiciones para que las personas que entren o salgan de territorio español en dichos aviones y que no estén debidamente autorizadas se sometan a las previsiones legales españolas en materia de control aduanero y de pasaportes. Tras la requerida notificación, los aviones pertenecientes o fletados totalmente por las mencionadas fuerzas pueden sobrevolar el territorio español, de acuerdo con la regulación española aplicable al tráfico aéreo.

Si su Gobierno coincide en lo aquí expuesto, tengo el honor de proponer que esta Nota y la contestación de V. E. constituya a estos efectos un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos en relación con esta materia.

Ruego a V. E. acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Robert J. McCloskey,

Embajador de los Estados Unidos de América

Excelentísimo Señor don Juan José Rovira y Sánchez Herrero. Embajador de España. Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo la honra de referirme a la Nota de Vuestra Excelencia de fecha de hoy, cuyo texto, traducido al español, es el siguiente:

«Señor Embajador: Tengo el honor de referirme al Tratado de Amistad y Cooperación de esta fecha y a los otros Acuerdos que se refieren a él, entre nuestros dos Gobiernos y, específicamente, a los derechos de utilización que en ellos se garantizan a las fuerzas de los Estados Unidos.

El Gobierno entiende que, además de estos derechos de utilización que se exponen más adelante en este Tratado y en los Acuerdos a él relativos, las Bases Aéreas y Navales previstas en este Tratado pueden ser utilizadas por los aviones de las Fuerzas terrestres, marítimas o aéreas de los Estados Unidos, así como por otros aviones de los Estados Unidos fletados totalmente por tales Fuerzas, en tránsito a través de España hacia otros puntos de destino.

Se establecerán las oportunas disposiciones para que las personas que entren o salgan de territorio español en dichos aviones y que no estén debidamente autorizadas se sometan a las previsiones legales españolas en materia de control aduanero y de pasaportes. Tras la requerida notificación, los aviones pertenecientes o fletados totalmente por las mencionadas Fuerzas pueden sobrevolar el territorio español, de acuerdo con la regulación española aplicable al tráfico aéreo.

Si su Gobierno coincide en lo aquí expuesto, tengo el honor de proponer que esta Nota y la contestación de V. E. constituya, a estos efectos, un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos en relación con esta materia.

Ruego a V. E. acepte el testimonio de mi más alta consideración.»

Deseo manifestar a V. E. que el Gobierno de España expresa su conformidad con que la Nota de V. E., juntamente con esta contestación, constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Juan José Rovira y Sánchez Herrero,

Embajador de España

EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Madrid, 24 de enero de 1076.

Señor Embajador:

Tengo la honra de referirme al Acuerdo Complementario número 3 sobre Cooperación Científica y Tecnológica, firmado con fecha de hoy.

Para comenzar el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Acuerdo y para facilitar la cooperación entre España y los Estados Unidos en la investigación científica y en el desarrollo tecnológico, tengo la honra de informar a V. E. lo siguiente:

«El Gobierno de los Estados Unidos facilitará cada año, como donación, la cantidad de 4.600.000 dólares, lo cual representa para el período de cinco años de duración del mencionado Acuerdo Complementario una donación total de 23 millones de dólares, para llevar a cabo los programas anuales que, de conformidad con el articulo V, párrafo a), del Acuerdo, estarán compuestos por grupos de proyectos específicos.

Además, se acuerda que el Comité Conjunto de Cooperación Científica y Tecnológica se encargará de poner en contacto a los expertos españoles y estadounidenses para promover los programas especiales mencionados en el artículo V, párrafo b), del citado Acuerdo Complementario, incluyendo en esta tarea la búsqueda de las posibles fuentes de financiación, tanto públicas como privadas.

Visto el interés del Gobierno español en una rápida aplicación de lo previsto en el artículo XV con el establecimiento de un Centro de Energía Solar, sito en territorio español, se acuerda también que los dos Gobiernos encargarán al Comité Conjunto de Cooperación Científica y Tecnológica que en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de dicho Acuerdo Complementario presente un plan para llevar a cabo los estudios apropiados y necesarios para la eventual creación del Centro. Los expertos estadounidenses que vengan a España para esos estudios recibirán toda la ayuda necesaria del Gobierno español a fin de que lleven a cabo su tarea en plena colaboración con los expertos que designe el Gobierno español.

Ruego a V. E. acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Robert J. McCloskey,

Embajador de los Estados Unidos de América

Excelentísimo Señor don Juan José Rovira y Sánchez Herrero, Embajador de España. Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo la honra de acusar recibo de su carta de fecha de hoy que, traducida al español, dice lo siguiente:

«Señor Embajador: Tengo la honra de referirme al Acuerdo Complementario número 3 sobre Cooperación Científica y Tecnológica, firmado con fecha de hoy.

Para comenzar el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Acuerdo y para facilitar la cooperación entre España y los Estados Unidos en la investigación científica y en el desarrollo tecnológico, tengo la honra de informar a V. E. lo siguiente:

El Gobierno de los Estados Unidos facilitará cada año, como donación, la cantidad de 4.600.000 dólares, lo cual representa para el período de cinco años de duración del mencionado Acuerdo Complementario una donación total de 23 millones de dólares, para llevar a cabo los programas anuales que, de conformidad con el artículo V, párrafo a), del Acuerdo, estarán compuestos por grupos de proyectos específicos.

Además, se acuerda que el Comité Conjunto de Cooperación Científica y Tecnológica se encargará de poner en contacto a los expertos españoles y estadounidenses para promover los programas especiales mencionados en el artículo V, párrafo b), del citado Acuerdo Complementario, incluyendo en esta tarea la búsqueda de las posibles fuentes de financiación, tanto públicas como privadas.

Visto el interés del Gobierno español en una rápida aplicación de lo previsto en el artículo XV con el establecimiento de un Centro de Energía Solar, sito en territorio español, se acuerda también que los dos Gobiernos encargarán al Comité Conjunto de Cooperación Científica y Tecnológica que en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de dicho Acuerdo Complementario presente un plan para llevar a cabo los estudios apropiados y necesarios para la eventual creación del Centro. Los expertos estadounidenses que vengan a España para esos estudios recibirán toda la ayuda necesaria del Gobierno español a fin de que lleven a cabo su tarea en plena colaboración con los expertos que designe el Gobierno español.

Le ruego, Señor Embajador, acepte el testimonio de mi más alta consideración.»

Tengo la honra de informarle que el Gobierno español acepta lo que indica V. E. en su carta, acoge con satisfacción su contenido y confía en una amplia aplicación de lo dispuesto en la misma.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Juan José Rovira y Sánchez Herrero,

Embajador de España

Excelentísimo señor Robert J. McCloskey, Embajador de los Estados Unidos de América. Washington, D. C.

EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo el honor de referirme al Acuerdo Complementario número 4 sobre Cooperación en Materias Culturales y Educativas. Para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Acuerdo y para facilitar la cooperación entre España y los Estados Unidos en esos campos de actuación, tengo la honra de informar a V. E. lo siguiente:

Para llevar a cabo los programas anuales, de conformidad con los artículos I, II, III y V del mencionado Acuerdo Complementario, el Gobierno de los Estados Unidos facilitará cada año, como donación, la cantidad de 2.400.000 dólares, lo cual representa para el periodo de cinco años de duración del Acuerdo una donación total de 12 millones de dólares.

La ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Robert J. McCloskey,

Embajador de los Estados Unidos de América

Excelentísimo señor don Juan José Rovira y Sánchez Herrero, Embajador de España. Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo la honra de acusar recibo de su carta de fecha de y, que traducida al español dice lo siguiente:

Señor Embajador: Tengo la honra de referirme al Acuerdo Complementario número 4 sobre Cooperación en Materias Culturales y Educativas. Para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Acuerdo y para facilitar la cooperación entre España y los Estados Unidos en esos campos de actuación, tengo la honra de informar a V. E. lo siguiente:

Para llevar a cabo los programas anuales, de conformidad con los artículos I, II, III y V del mencionado Acuerdo Complementario, el Gobierno de los Estados Unidos facilitará cada año, como donación, la cantidad de 2.400.000 dólares, lo cual representa para el período de cinco años de duración del Acuerdo una donación total de 12 millones de dólares.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Tengo la honra de informarle que el Gobierno español acepta lo que indica V. E. en su carta, acoge con satisfacción su contenido y confía en una amplia aplicación de lo dispuesto en la misma.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Juan José Rovira y Sánchez Herrero,

Embajador de España

Excelentísimo señor Robert J. McCloskey, Embajador de los Estados Unidos de América, Washington, D. C.

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

En relación con los compromisos adquiridos por el Gobierno español en el artículo I del Acuerdo Complementario número 6 del Tratado de Amistad y Cooperación suscrito en esta misma fecha, tengo la honra de comunicarle que las facilidades de propiedad española y situadas en España, que mi Gobierno autoriza sean utilizadas por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos para los fines indicados en el artículo quinto de dicho Tratado, son las que a continuación se detallan:

EN LA BASE AEREA ESPAÑOLA DE TORREJON

Facilidades situadas en el interior de la base

Facilidades necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, almacenamiento de material, almacenamiento de material de repuestos de reserva de guerra y otras facilidades de almacenamiento y servicios de apoyo para un ala táctica de caza, aviones para servicios administrativos, un cuartel general para una fuerza aérea determinada, un cuartel general regional de comunicaciones, un terminal de transporte aéreo militar y servicios en situación de reserva, en la forma que quedó establecido en el Canje de Notas de 6 de agosto de 1970.

EN LA BASE AEREA ESPAÑOLA DE ZARAGOZA

Facilidades situadas en el interior de la base

Facilidades situadas en la base necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, almacenamiento de material de repuesto de reserva de guerra y otras facilidades de almacenamiento y servicios de apoyo necesarios para un grupo de entrenamiento de caza táctica, destacamentos de entrenamiento de armas (con un máximo que sea equivalente a un ala), un destacamento de aviones cisterna, aviones para servicios administrativos, almacenamiento de material de apoyo logístico (Hervest Eagle) y los servicios necesarios en situación de reserva, en la forma que quedó establecido en el Canje de Notas de 6 de agosto de 1970.

EN LA BASE AEREA ESPAÑOLA DE MORON

Facilidades situadas en el interior de la base

Facilidades situadas en la base (mantenidas en régimen de entretenimiento modificado ‒«caretaker status»‒) necesarias para las operaciones, mantenimiento, administración, almacenamiento de material, comunicaciones, almacenamiento de material de repuestos de reserva de guerra y otras facilidades de almacenamiento y los servicios de apoyo en situación de reserva, en la forma que quedó establecido en el Canje de Notas de 6 de agosto de 1970.

EN LA BASE NAVAL ESPAÑOLA DE ROTA

Facilidades situadas en la base

Facilidades situadas en la base necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, almacenamiento de material y servicios de apoyo necesarios para un escuadrón de patrulla marítima, un escuadrón de reconocimiento aéreo de flota, un escuadrón de apoyo táctico de flota, aviones para servicios administrativos, una patrulla marítima para la reserva naval, un escuadrón de reserva naval de apoyo táctico de flota para su entrenamiento durante un período aproximado de seis meses por año, destacamentos ocasionales de aviones de portaviones para su estacionamiento temporal, terminal de transporte aéreo de la Marina, un escuadrón de submarinos, incluido un buque nodriza y un dique flotante, atracaderos y fondeaderos y apoyo logístico de la flota, una estación de comunicaciones navales, una facilidad de información para vigilancia oceánica de la flota, un depósito naval de combustible, un depósito para almacenamiento y una estación meteorológica.

Propiedades arrendadas

Las propiedades arrendadas por los Estados Unidos hasta la fecha pueden continuar estando arrendadas.

Asimismo deseo poner en su conocimiento que el Gobierno español autoriza a que el nivel de fuerzas de los Estados Unidos permanentemente destinadas en España sea aproximadamente:

Fuerza Aérea. 6.650
Marina (incluido Infantería de Marina). 4.325
Ejército. 35
   Total. 11.010

De igual forma el Gobierno español autoriza a que otro personal militar que con carácter temporal pueda ser destinado a España en acto de servicio sea aproximadamente:

Fuerza Aérea. 525
Marina (incluido Infantería de Marina). 1.850
Ejército. 15
   Total. 2.390

Asimismo, y de acuerdo con el citado artículo I del Acuerdo Complementario, debo reiterarle el deseo de mi Gobierno de que se levante un inventario de las facilidades y la lista aludidos en dicho artículo, que deberán quedar completados en un plazo de noventa días a partir del día de la fecha.

Si cuanto antecede merece la aprobación de su Gobierno, deseo proponerle que esta Nota y su contestación constituyan el acuerdo de ambos Gobiernos, en tanto se redacten y acuerden el inventario y la lista citados en el párrafo anterior.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Juan José Rovira y Sánchez Herrero,

Embajador de España

Excelentísimo señor Robert J. McCloskey, Embajador de los Estados Unidos de América. Washington, D. C.

EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo el honor de referirme a la Nota de Vuestra Excelencia de fecha de hoy, cuyo texto traducido es el siguiente:

En relación con los compromisos adquiridos por el Gobierno español en el artículo I del Acuerdo Complementario número 6 del Tratado de Amistad y Cooperación suscrito en esta misma fecha, tengo la honra de comunicarle que las facilidades de propiedad española y situadas en España que mi Gobierno autoriza sean utilizadas por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, para los fines indicados en el artículo quinto de dicho Tratado, son las que a continuación se detallan:

EN LA BASE AEREA ESPAÑOLA DE TORREJON

Facilidades situadas en el interior de la base

Facilidades necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, almacenamiento de material, almacenamiento de material de repuestos de reserva de guerra y otras facilidades de almacenamiento y servicios de apoyo para un ala táctica de caza, aviones para servicios administrativos, un cuartel general para una fuerza aérea determinada, un cuartel general regional de comunicaciones, un terminal de transporte aéreo militar y servicios en situación de reserva, en la forma que quedó establecido en el Canje de Notas de 6 de agosto de 1970.

EN LA BASE AEREA ESPAÑOLA DE ZARAGOZA

Facilidades situadas en el interior de la base

Facilidades situadas en la base necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, almacenamiento de material de repuesto de reserva de guerra y otras facilidades de almacenamiento y servicios de apoyo necesarios para un grupo de entrenamiento de caza táctica, destacamentos de entrenamiento de armas (con un 'máximo que sea equivalente a un ala), un destacamento de aviones cisterna, aviones para servicios administrativos, almacenamiento de material de apoyo iogístico (Hervest Eagle) y los servicios necesarios en situación de reserva, en la forma que quedó establecido en el Canje de Notas de 6 de agosto de 1970.

EN LA BASE AEREA ESPAÑOLA DE MORON

Facilidades situadas en el interior de la base

Facilidades situadas en la base (mantenidas en régimen de entretenimiento modificado ‒«caretaker status»‒) necesarias para las operaciones, mantenimiento, administración, almacenamiento de material, comunicaciones, almacenamiento de material de repuestos de reserva de guerra y otras facilidades de almacenamiento y los servicios de apoyo en situación de reserva, en Ja forma que quedó establecido en el Canje de Ñolas de 6 de agosto de 1970.

EN LA BASE NAVAL ESPAÑOLA DE ROTA

Facilidades situadas en la base

Facilidades situadas en la base necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, almacenamiento de material y servicios de apoyo necesarios para un escuadrón de patrulla marítima, un escuadrón de reconocimiento aéreo de flota, un escuadrón de apoyo táctico de flota, aviones para, servicios administrativos, una patrulla marítima para la reserva naval, un escuadrón de reserva naval de apoyo táctico de flota para su entrenamiento durante un período aproximado de seis meses por año, destacamentos ocasionales de aviones de portaaviones para su estacionamiento temporal, terminal de transporte aéreo de la Marina, un escuadrón de submarinos, incluido un buque nodriza y un dique flotante, atracaderos y fondeaderos y apoyo logístico de la flota, una estación de comunicaciones navales, una facilidad de información para vigilancia oceánica de la flota, un depósito naval de combustible, un depósito para almacenamiento y una estación meteorológica.

Propiedades arrendadas

Las propiedades arrendadas por los Estados Unidos hasta la lecha pueden continuar estando arrendadas.

Asimismo deseo poner en su conocimiento que el Gobierno español autoriza a que el nivel de fuerzas de, los Estados Unidos permanentemente destinadas en España sea aproximadamente:

Fuerza Aérea. 6.650
Marina (incluido Infantería de Marina). 4.325
Ejército. 35
   Total. 11.010

De igual forma, el Gobierno español autoriza a que otro personal militar que con carácter temporal pueda ser destinado a España en acto de servicio sea aproximadamente:

Fuerza Aérea 525
Marina (incluido Infantería de Marina) 1.850
Ejército 15
Total 2.390

Asimismo, y de acuerdo con el citado artículo I del Acuerdo Complementario, debo reiterarle el deseo de mi Gobierno de que se levante un inventario de las facilidades y la lista' aludidos en dicho artículo, que deberán quedar completados en un plazo de noventa días a partir del día de la fecha.

Si cuanto antecede merece la aprobación de su Gobierno, deseo proponerle que esta Nota y su contestación constituyan el acuerdo de ambos Gobiernos en tanto se redacten y acuerden el inventario y la lista citados en el párrafo anterior.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Deseo manifestar a V. E. que el Gobierno de los Estados Unidos expresa su conformidad con que la Nota de V. E., juntamente con esta contestación, constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos referente al Acuerdo Complementario número 6 del Tratado de Amistad y Cooperación, firmado el 24 de enero de 1976.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Robert J. McCloskey,

Embajador de los Estados Unidos de América

Excelentísimo señor don Juan José Rovira y Sánchez Herrero, Embajador de España. Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador,

Con objeto de cumplimentar lo estipulado en el artículo II del Acuerdo Complementario número 6 sobre Facilidades, los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de España firmarán en el plazo máximo de un mes el Acuerdo de desarrollo del citado artículo.

Si esta propuesta goza de la aceptación de su Gobierno, estas Cartas constituirán un Acuerdo entre nuestros dos países.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Juan José Rovira y Sánchez Herrero,

Embajador de España

Excelentísimo señor Robert J. McCloskey, Embajador de los Estados Unidos de América. Washington, D. C.

EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo el honor de referirme a la nota de Vuestra Excelencia de fecha de hoy, cuyo texto traducido es como sigue:

«Con objeto de cumplimentar lo estipulado en el artículo II del Acuerdo Complementario número 6 sobre Facilidades, los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de España firmarán en el plazo máximo de un mes el Acuerdo de Desarrollo del citado artículo.

Si esta propuesta goza de la aceptación de su Gobierno, estas Cartas constituirán un Acuerdo entre nuestros dos países.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.»

Deseo manifestar a V. E. que el Gobierno de los Estados Unidos expresa su conformidad con que la nota de V. E„ juntamente con esta contestación, constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos referente al Acuerdo Complementario número 6 del Tratado de Amistad y Cooperación firmado el 24 de enero de 1976.

Robert J. McCloskey,

Embajador de los Estados Unidos de América

Excelentísimo señor don Juan José Rovira y Sánchez Herrero, Embajador de España. Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Madrid, 3 de febrero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo el honor de referirme al tema de las inmunidades y privilegios diplomáticos concedidos a los participantes de ambas Partes en los Trabajos del Consejo Hispano-Norteamericano y de proponer que, en relación con el artículo VI del Acuerdo Complementario número 1 del Tratado de Amistad y Cooperación entre los Estados Unidos y España, firmado en Madrid el 24 de enero de 1976, la norma que se aplique sea la contenida en la práctica establecida de cada país en relación con las Misiones Diplomáticas. Por lo tanto, los participantes en los trabajos del Consejo recibirán, en el país en el que dichos trabajos se realicen, las inmunidades y privilegios concedidos en dicho país a las personas de rango y función equivalentes respectivamente, miembros del personal diplomático, administrativo y técnico, de las Misiones Diplomáticas extranjeras en dicho país.

Si lo que antecede es aceptable para el Gobierno de España, tengo el honor de proponer que esta nota y la contestación de V. E. indicando su asentimiento constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos sobre este tema.

Ruego a V. E. acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

Excelentísimo señor don Juan José Rovira y Sánchez Herrero, Embajador de España. Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Madrid, 3 de febrero de 1976.

Excelentísimo señor:

Tengo la honra de referirme a su nota de fecha de hoy, que, traducida al español, dice lo siguiente:

«Excelentísimo señor: Tengo la honra de referirme al tema de las inmunidades y privilegios diplomáticos concedidos a los participantes de ambas Partes en los trabajos del Consejo Hispano-Norteamericano y de proponer que, en relación con el artículo VI del Acuerdo Complementario número 1 del Tratado de Amistad y Cooperación entre los Estados Unidos y España, firmado en Madrid el 24 de enero de 1976, la norma que se aplique sea la contenida en la práctica establecida de cada país en relación con las Misiones Diplomáticas. Por lo tanto, los participantes en los trabajos del Consejo recibirán, en el país en el que dichos trabajos se realicen, las inmunidades y privilegios concedidos en dicho país a las personas de rango y función equivalentes respectivamente, miembros del personal diplomático, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas extranjeras en dicho país. Si lo que antecede es aceptable para el Gobierno de España, tengo la honra de proponer que esta nota y la contestación de V. E. indicando su asentimiento constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos sobre este tema.»

Deseo manifestar a V. E. que el Gobierno de España expresa su conformidad con que la nota de V. E., juntamente con esta contestación, constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Juan José Rovira y Sánchez Herrero,

Embajador de España

Excelentísimo señor Wells Stabler, Embajador de los Estados Unidos de América. Madrid.

EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo el honor de referirme al artículo X del Acuerdo Complementario número 7 sobre Cooperación en Asuntos de Material para las Fuerzas Armadas. Para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Acuerdo, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia lo siguiente:

El precio convenido para el arriendo de los 42 aviones F-4E será de cincuenta y tres millones de dólares por un período de cinco años.

La entrega de estos aviones quedará terminada en su totalidad no más tarde del 1 de febrero de 1977 o alternativamente no más tarde de 180 días después de la ratificación del Tratado, si esta segunda fecha fuera posterior al 1 de febrero de 1977.

El Gobierno de los Estados Unidos pagará al Gobierno de España la cantidad de cincuenta y cinco millones de dólares por la venta de treinta y cuatro aviones F-4C, así como el equipo y accesorios de apoyo específicos para estos aviones.

Tengo el honor de proponer a V. E. que, si lo que antecede es aceptable para su Gobierno, esta nota y la nota de contestación de V. E. constituya un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

Ruego a V. E. acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Robert J. McCloskey,

Embajador de los Estados Unidos de América

Excelentísimo señor don Juan José Rovira y Sánchez Herrero, Embajador de España. Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo la honra de referirme a la nota de Vuestra Excelencia de fecha de hoy, cuyo texto, traducido al español, es el siguiente:

«Señor Embajador: Tengo el honor de referirme al artículo X del Acuerdo Complementario número 7 sobre Cooperación en Asuntos de Material para las Fuerzas Armadas. Para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Acuerdo, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia lo siguiente:

El precio convenido para el arriendo de los 42 aviones F-4E será de cincuenta y tres millones de dólares por un período de cinco años.

La entrega de estos aviones quedará terminada en su totalidad no más tarde del 1 de febrero de 1977 o alternativamente no más tarde de 180 días después de la ratificación del Tratado, si esta segunda fecha fuera posterior al 1 de febrero de 1977.

El Gobierno de los Estados Unidos pagará al Gobierno de España la cantidad de cincuenta y cinco millones de dólares por la venta de treinta y cuatro aviones F-4C, así como el equipo y accesorios de apoyo específicos para estos aviones.

Tengo la honra de proponer a V. E. que, si lo que antecede es aceptable para su Gobierno, esta nota y la nota de contestación de V. E. constituya un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a V. E. las seguridades de mi más alta consideración.»

Deseo manifestar a V. E. que el Gobierno de España expresa su conformidad con que la nota de V. E., juntamente con esta contestación, constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Juan José Rovira y Sánchez Herrero,

Embajador de España

Excelentísimo señor Robert J. McCloskey, Embajador de los Estados Unidos de América. Washington, D. C.

ACUERDO DE DESARROLLO DEL TRATADO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA DE 24 DE ENERO DE 1976
PREAMBULO

A fin de desarrollar el artículo V del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América de fecha 24 de enero de 1976 y sus Acuerdos Complementarios, los Gobiernos de España y de los Estados Unidos han convenido lo siguiente:

DEFINICIONES

A los fines de este Acuerdo, los términos utilizados en el mismo y en los anexos de procedimiento tendrán la siguiente significación:

1. Facilidades.‒Este término significa terrenos y construcciones dentro de las instalaciones militares españolas y que son propiedad del Gobierno español.

2. Personal de los Estados Unidos en España.‒Este término significa cualquier persona incluida en cada una de las tres categorías de personal siguientes:

a. Miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos: Este término significa:

1) Personal militar: Este término significa el personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de los Estados Unidos que esté destinado permanente o temporalmente en España, en cumplimiento de órdenes militares para la ejecución de obligaciones oficiales, de conformidad con el Tratado y comprendido dentro del nivel de fuerzas establecido mediante acuerdo con el Gobierno español.

2) Empleados civiles: Este término significa personal no militar de nacionalidad de los Estados Unidos, o normalmente residente en dicho país, que esté empleado en España por las Fuerzas de los Estados Unidos, esté o no remunerado con cargo a consignaciones presupuestarias.

3) Otro personal civil: Este término significa empleados de Organizaciones que no sean comerciales ni españolas, enumeradas más adelante, o que en lo sucesivo puedan ser acordadas a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, que sean de nacionalidad o normalmente residentes en los Estados Unidos y que solamente con el fin de contribuir al bienestar, el espíritu o la educación de las Fuerzas de los Estados Unidos acompañen a estas Fuerzas en España. Estas organizaciones incluyen:

a) Cruz Roja Americana.

b) Universidad de Maryland.

c) Universidad de California del Sur.

d) Organización de Servicios Unificados.

4) Personas a cargo: Este término significa los miembros de las familias de las personas incluidas en los apartados 1), 2) y 3) citados que dependan para su subsistencia de las mismas y que estén en territorio español, y, en todo caso, el cónyuge y los hijos menores de dichas personas en territorio español.

b. Personal en ejercicio o maniobras en España: Este término significa el personal de las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de los Estados Unidos que se encuentra temporalmente en España para la realización de ejercicios militares o maniobras, previamente autorizados por el Gobierno español.

c. Miembros de unidades en visita: Este término significa el personal de las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de los Estados Unidos que entren en España con carácter temporal a bordo de buques o aeronaves pertenecientes a las mencionadas fuerzas o totalmente fletadas por ellas, que estén en territorio español en visita o con el fin de facilitar o recibir apoyo logístico de las fuerzas de los Estados Unidos.

3. Unidad militar.‒Este término significa un mando o elemento operativo, logístico o administrativo de las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de los Estados Unidos que:

a) de conformidad con el Tratado está estacionado en España, bien para el mantenimiento de una facilidad utilizada por las Fuerzas de los Estados Unidos en una instalación militar española o bien con objeto de operaciones, entrenamientos u otras actividades militares, incluso en régimen rotacional, pero dentro de los niveles específicos acordados; o,

b) que, sin estar incluida en el supuesto anterior, utilice dichas facilidades, de conformidad con el Tratado para fines militares autorizados.

Sección I. Cuestiones administrativas y militares

Artículo I.

1. De conformidad con lo establecido en el Tratado, el Gobierno de España ha autorizado al de los Estados Unidos el uso y mantenimiento, para fines militares, de determinadas facilidades en instalaciones militares españolas según acuerdo entre ambos Gobiernos.

2. Se autoriza a las Fuerzas de los Estados Unidos al arrendamiento de locales para viviendas y oficinas, así como contratar los servicios necesarios para las mismas. Cualquier otro contrato de arrendamiento o de prestación de servicios con particulares en España, deberá ser autorizado por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. Los locales objeto de estos arrendamientos o contratos no serán considerados como instalaciones militares ni facilidades, a los efectos de esta Sección.

3. Las Fuerzas de los Estados Unidos no introducirán ni almacenarán en territorio español ninguna munición tóxico química, asfixiante o agentes de guerra tóxico químicos, elementos de guerra biológicos, ni armas tóxicas o agentes tóxicos de origen biológico o químico, o armas nucleares o sus componentes nucleares.

Artículo II.

1. El Consejo Hispano-Norteamericano revisará y aprobará a propuesta de las Fuerzas de los Estados Unidos las obras y construcciones de importancia, el montaje de nuevos equipos de entidad sustancial, variaciones sigificativas en la forma o grado de utilización de las facilidades o cambios en la finalidad para la cual una facilidad es utilizada, si ese cambio de finalidad es considerado por las Autoridades militares españolas perjudicial para sus actividades.

2. Los gastos de las actividades a que hace referencia el párrafo anterior serán por cuenta del Gobierno de los Estados Unidos, salvo en caso de que medie acuerdo en contrario por parte de ambos Gobiernos.

Artículo III.

Los gastos de entretenimiento, servicio, material y abastecimiento necesarios para el ejercicio de las funciones autorizadas en instalaciones militares españolas por el Tratado serán repartidos entre los dos Gobiernos de una forma equitativa tal y como se acuerde mutuamente.

Artículo IV.

El Gobierno español asume la obligación de adoptar las medidas de seguridad que garanticen el ejercicio de las funciones citadas en el Tratado, y el Gobierno de los Estados Unidos será responsable de la adecuada vigilancia y protección de su personal, equipos y material.

Las medidas de seguridad que adopte cada Gobierno para el cumplimiento de las previsiones de este artículo, y de los correspondientes anexos de procedimiento, serán determinadas en cada caso por las Autoridades militares apropiadas de España y de los Estados Unidos, siguiendo los procedimientos establecidos por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

Artículo V.

En toda instalación militar española en la que las Fuerzas de los Estados Unidos tengan concedidas facilidades, el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos preparará. dentro de un período de tres meses, las directrices generales que serán posteriormente puestas en práctica por los mandos españoles de las bases, en unión de los mandos de las Fuerzas de los Estados Unidos allí estacionadas, con el fin de coordinar los servicios, el mantenimiento, la administración y el tráfico y otros asuntos similares de interés mutuo.

Artículo VI.

1. Cuando el Gobierno de los Estados Unidos proyecte una retirada sustancial de sus equipos en una instalación militar española o la suspensión del uso para el cual dicha facilidad fue autorizada, lo comunicará a través del Comité Militar Conjunto, en el que podrán celebrarse consultas a requerimiento de cualquiera de los dos países. Si el Comité Militar Conjunto determina que dicha retirada o suspensión traería consigo consecuencias adversas para la seguridad y fuera incapaz de resolver el asunto, los dos Gobiernos sostendrán consultas inmediatas al objeto de adoptar las medidas apropiadas.

2. Si las Autoridades militares de los Estados Unidos deciden antes de la expiración del Tratado, o al finalizar el mismo, enajenar cualquier equipo, material o suministros de las Fuerzas de los Estados Unidos en territorio español y que hayan sido calificados como sobrantes por las Autoridades de los Estados Unidos, se concederá a las Autoridades españolas derecho preferente de compra de tal propiedad ante cualquier otra oferta de adquisición. Cualquier transferencia que se efectúe de acuerdo con este párrafo será tramitada según procedimientos establecidos por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

3. Las Autoridades españolas podrán proponer la adquisición de cualquier otro equipo, material o suministro en exceso de las necesidades de las Fuerzas de los Estados Unidos, incluidos los afectados por la finalización del Tratado Si las Autoridades de los Estados Unidos accedieran a la enajenación propuesta, ésta será tramitada de acuerdo con procedimientos establecidos por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

4. Las Fuerzas de los Estados Unidos pueden retirar de cualquier facilidad utilizada por ellas todos sus bientes, equipos y material, incluyendo estructuras fácilmente desmontables y otros bienes susceptibles de ser retirados. Sin embargo, las instalaciones para la producción o distribución de agua, electricidad y gas, sistemas de calefacción central y aire acondicionado, y otras instalaciones fijas similares, que formen una parte permanente e integrante de los bienes inmuebles, no podrán ser retiradas. Si la retirada está motivada por el abandono de una facilidad, las Fuerzas de los Estados Unidos dejarán las tierras y construcciones permanentes afectadas en condiciones de ser utilizadas por las Autoridades españolas, entendiendo que el Gobierno de los Estados Unidos no incurrirá en ningún gasto adicional por este motivo. En la realización de tales retiradas, las Fuerzas de los Estados Unidos ejercitarán una diligencia razonable para evitar daños a las construcciones permanentes.

5. Cualquier equipo, material o suministro que no haya sido adquirido por las Autoridades españolas u otra persona en España, de acuerdo con los párrafos 2 y 3 de este artículo, habrá de ser retirado de España por los Estados Unidos antes de finalizar el período de retirada previsto en el Tratado.

6. A menos que se acuerde lo contrario por las Autoridades competentes de ambos Gobiernos, toda facilidad utilizada por las Fuerzas de los Estados Unidos y puesta a su disposición por las Autoridades españolas en una instalación militar española o en relación con la misma, será devuelta al Gobierno de España cuando no sea ya necesaria para ninguno de los propósitos para los que fueron facilitadas. Las Fuerzas de los Estados Unidos reexaminarán en todo momento sus necesidades de uso de facilidades con vistas a su posible devolución. Las facilidades devueltas al Gobierno español no se emplearán para fines que puedan interferir con otras facilidades o actividades de las Fuerzas de los Estados Unidos.

Artículo VII.

1. Para el ejercicio de las funciones autorizadas en el Tratado, todo proyecto, obra o construcción será realizado por personal de las fuerzas de los Estados Unidos cuya presencia en España haya sido autorizada o por contratistas españoles que reúnan los requisitos establecidos por el Gobierno español para la ejecución de análogas obras públicas para el Gobierno español, y que sean capaces de realizar el trabajo en las condiciones exigidas, bien directamente o bien a través de un contratista principal de los Estados Unidos seleccionado por el Gobierno de los Estados Unidos.

2. Cuando no sea posible realizar la obra en la forma establecida en el párrafo precedente, el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos podrá, como caso excepcional, autorizar su realización mediante concurso realizado fuera de España, reservándose en todo caso la aprobación de la adjudicación hecha por los Estados Unidos si el concursante elegido resultase ser de terceros países.

3. En los proyectos, trabajos y construcciones citados en este artículo, se emplearán material, mano de obra y equipos españoles, siempre que ello sea factible, de acuerdo con los requisitos de los Estados Unidos en cada caso según las especificaciones del contrato puestas de manifiesto en los pliegos de condiciones de oferta publicados por las Autoridades de los Estados Unidos.

Artículo VIII.

1. Los buques, aviones o vehículos de las Fuerzas de tierra, mar o aire de los Estados Unidos, así como otros buques y aeronaves de los Estados Unidos fletados totalmente por dichas fuerzas que actúen exclusivamente en cumplimiento de funciones autorizadas por el Tratado, podrán entrar y salir de España, en las instalaciones militares españolas en las que existen facilidades cuyo uso haya, sido autorizado a las Fuerzas de los Estados Unidos por el Tratado, o en otras localidades como se establece en los anexos de procedimiento. Asimismo, y con sujeción a las mismas condiciones, los citados buques, aviones o vehículos podrán realizar los movimientos de traslado necesarios entre instalaciones militares españolas y entre éstas y otras localidades.

2. Las unidades militares estacionadas en España podrán realizar movimientos dentro del territorio español, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo, cuando tales movimientos sean realizados a los fines del Tratado. Estos movimientos se realizarán de acuerdo con los apropiados anexos de procedimiento a este Acuerdo y con las normas generales de tráfico terrestre, marítimo y aéreo en vigor en España. Cualquier movimiento que no esté incluido en las previsiones de los anexos requerirá la autorización del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. El Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos será informado con anticipación de cualquier movimiento importante, y tramitará las consultas necesarias para evitar cualquier interferencia con las actividades normales españolas.

3. Otros buques, aviones y vehículos podrán, a los fines del Tratado, entrar o salir o permanecer en las proximidades de las instalaciones militares españolas, siguiendo las previsiones y medidas de seguridad que para cada localidad se hayan acordado por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, reservándose para sí mismo el Gobierno español el derecho de veto en relación con buques, aviones o vehículos de terceros países.

4. El Gobierno español se reserva el normal derecho a establecer en su territorio, aguas o espacio aéreo las zonas de acceso prohibido o restringido que estime procedente. La delimitación de estas zonas será comunicada a las Fuerzas de los Estados Unidos a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos en cada caso. El Comité gestionaré la concesión de excepción a esta disposición cuando sea solicitada por las Fuerzas de los Estados Unidos establecidas en España.

5. Los movimientos de buques de propulsión nuclear en aguas jurisdiccionales de España, así como su entrada y salida de puertos españoles, no se considerarán incluidos en las previsiones de los párrafos precedentes; estos movimientos se realizarán de acuerdo con las autorizaciones que conceda el Gobierno español, que serán tramitadas a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

Artículo IX.

Para el ejercicio de las funciones autorizadas en el Tratado, las Fuerzas de los Estados Unidos, incluidas dentro del nivel de fuerzas establecido por acuerdo entre ambos Gobiernos, y otras unidades militares cuya presencia en España haya sido especialmente autorizada, podrán usar los servicios públicos de España, en los mismos términos que lo hagan las fuerzas militares españolas.

Artículo X.

1. Los servicios de sanidad de ambos países cooperarán, en caso necesario, en el estudio y adopción de las medidas relacionadas con el mantenimiento en condiciones adecuadas de salubridad de las zonas próximas a las instalaciones militares españolas.

2. El mando español de la instalación y los Jefes militares de las fuerzas de los Estados Unidos tendrán especial cuidado en evitar cualquier clase de contaminación del medio ambiente, así como de las aguas próximas.

3. En caso necesario, los Jefes militares adoptarán las medidas adecuadas de acuerdo con sus respectivos servicios sanitarios y de todo tipo, para preservar y purificar el medio ambiente y las aguas próximas. Los Jefes de las Fuerzas de los Estados Unidos serán informados a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos de las Leyes españolas y medidas aplicables en relación con la protección del medio ambiente.

Artículo XI.

1. Los Estados Unidos podrán establecer, mantener y utilizar dentro de las facilidades usadas y mantenidas por las Fuerzas de los Estados Unidos en instalaciones militares españolas, estafetas militares de correos, para su utilización por el personal de los Estados Unidos en España en la transmisión de correo entre las tales estafetas en España y entre las mismas y otras oficinas de correos de los Estados Unidos.

2. El transporte, dentro del territorio español, de este correo podrá realizarse en sacas precintadas, si se ajustan a las normas de identificación que apruebe el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

Artículo XII.

1. Las Fuerzas de los Estados Unidos podrán establecer, mantener y utilizar, dentro de las facilidades por ellas utilizadas y mantenidas en las instalaciones militares españolas y en coordinación con los mandos españoles de las mismas, economatos, comedores, centros sociales y -recreativos para ser utilizados por el personal de los Estados Unidos en España.

2. Las Autoridades militares de los Estados Unidos, de acuerdo con las Autoridades españolas, adoptarán medidas adecuadas para impedir cualquier uso indebido de estos servicios.

Artículo XIII.

1. Para el ejercicio de las funciones autorizadas en el Tratado, las Autoridades de los Estados Unidos pueden destinar y mantener en territorio español, como miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos, el personal militar y civil, as: como sus personas a cargo, que sea necesario para el mantenimiento y apoyo de las facilidades acordadas, y para el uso de las facilidades acordadas como base operativa, logística y de adiestramiento para las Fuerzas de los Estados Unidos.

Las Autoridades de los Estados Unidos remitirán al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos trimestralmente: a) un estado del número del personal civil y militar de las Fuerzas de los Estados Unidos estacionadas en España; b) una lista de los nombres de los súbditos de terceros países que estén empleados en España por las Fuerzas de los Estados Unidos, bien pagados de fondos asignados o no asignados; y c) una lista de los nombres de los súbditos de terceros países que estén empleados en España por Organizaciones no comerciares y no españolas, mencionadas en el párrafo 2.a. 3) de las definiciones de este Acuerdo.

2. Las Fuerzas de los Estados Unidos podrán traer a territorio español un número limitado de personas de nacionalidad de terceros países que posean determinados conocimientos requeridos, pero sólo para su utilización por las Fuerzas de los Estados Unidos o sus constructores. A las Autoridades españolas se les proporcionará, a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares, una lista de los nombres y nacionalidad del mencionado personal civil, reservándose dichas Autoridades el derecho a no autorizar su entrada en España. Las decisiones en este caso se adoptarán tan pronto como sea posible con el fin de no causar impedimentos innecesarios y retrasos en los movimientos del personal escogido por las Autoridades militares de los Estados Unidos.

3. Los miembros militares del personal de los Estados Unidos en España podrán entrar en territorio español mostrando su tarjeta de identificación militar y una copia de sus órdenes de destino militares. Una copia de esta tarjeta de identificación militar será facilitada a las Autoridades españolas a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

4. El sistema normal de pasaportes en vigor en la legislación española será de aplicación a las miembros civiles del personal de los Estados Unidos en España, aunque tales personas estarán exentas de la obtención de visados o registro de extranjeros.

5. Las normas que regulen la identificación oficial del personal de los Estados Unidos en España subsiguiente a su entrada inicial serán establecidas en los anexos de procedimiento.

6. Si una vez en territorio español cualquier miembro del personal de los Estados Unidos en España perdiera su estatuto, las Autoridades de los Estados Unidos lo notificarán a las Autoridades españolas a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, y el sujeto perderá automáticamente todos los privilegios establecidos bajo este Acuerdo. Las Autoridades militares de los Estados Unidos se asegurarán de que todo personal que sea separado del servicio militar estando en España se encuentre en posesión de un pasaporte válido con el oportuno visado de las Autoridades españolas.

En el caso de que una persona que haya entrado en España con pasaporte desee permanecer en España, las Autoridades de los Estados Unidos, siempre que sea posible, cooperarán con las Autoridades españolas para asegurar que el cambio de estatuto del sujeto quede reflejado en su pasaporte. Si dentro de un periodo de sesenta días de la notificación referida anteriormente un ex miembro del personal de los Estados Unidos en España fuese requerido por las Autoridades españolas para abandonar España, las Autoridades de los Estados Unidos tomarán las medidas adecuadas para que le sea facilitado el oportuno medio de transporte para salir de España dentro de un período de tiempo razonable sin costo para el Gobierno español.

Sección II. Jurisdicción penal y reclamaciones

Artículo XIV.

El personal de los Estados Unidos en España está obligado a respetar el Derecho vigente en España y a abstenerse de toda actividad incompatible con el espíritu del Tratado existente entre España y los Estados Unidos, y en especial de toda actividad política en España. Los Estados Unidos asumen la obligación de adoptar las medidas necesarias a este fin.

Artículo XV.

1. De acuerdo con las disposiciones de esta sección:

a) Las Autoridades militares de los Estados Unidos tendrán derecho a ejercer en territorio bajo jurisdicción española las facultades de jurisdicción penal y disciplinaria que les concede el Derecho de los Estados Unidos sobre el personal de los Estados Unidos en España por las infracciones punibles según el Derecho militar de los Estados Unidos.

b) Las Autoridades de España tendrán derecho a ejercer jurisdicción sobre el personal de los Estados Unidos en España en relación con las infracciones cometidas en territorio bajo jurisdicción española punibles según el Derecho de España.

2. a) Las Autoridades militares de los Estados Unidos tendrán derecho a ejercer jurisdicción exclusiva sobre el personal de los Estados Unidos en España respecto de las infracciones, incluidas las relativas a la seguridad de España, punibles según su Derecho, pero no según el Derecho de los Estados Unidos:

c) A los efectos de este párrafo y del apartado 3 de este artículo, se considerarán infracciones contra la seguridad de un Estado:

1) La traición contra el Estado.

2) El sabotaje, el espionaje o la violación de cualquier disposición relativa a secretos oficiales del Estado o secretos relativos a su defensa nacional.

3. Al único efecto de determinar si una acción u omisión constituye una infracción punible según el Derecho de España o según el Derecho militar de los Estados Unidos, o según ambos, la interpretación del Derecho de España por las Autoridades españolas será aceptada por el Gobierno de los Estados Unidos y la interpretación del Derecho militar de los Estados Unidos por las Autoridades de los Estados Unidos será acepta-, da por las Autoridades españolas. Cuando por aplicación de esta disposición se determine que una acción u omisión constituye una infracción punible tanto por el Derecho de España como por el Derecho militar de los Estados Unidos, ocasionándose por ello la existencia de derechos concurrentes al ejercicio de jurisdicción, se aplicarán las siguientes normas:

a) Las Autoridades militares de los Estados Unidos tendrán derecho preferente al ejercicio de jurisdicción sobre el personal de los Estados Unidos en España sujeto al Derecho militar de los Estados Unidos por las siguientes infracciones punibles según dicho Derecho:

1) Infracciones cometidas exclusivamente contra la propiedad o la seguridad de los Estados Unidos o infracciones cometidas exclusivamente contra la persona o los bienes de un miembro del personal de los Estados Unidos en España;

2) Infracciones cometidas con ocasión de cualquier acción u omisión en el desempeño de acto de servicio;

b) Las Autoridades de España tendrán derecho preferente al ejercicio de jurisdicción sobre el personal de los Estados Unidos en España en relación con:

1) Infracciones no incluidas en la disposición del apartado 3, párrafo a), número 2, de este artículo, cometidas exclusivamente contra la propiedad o la seguridad del Estado español o exclusivamente contra la persona o los bienes de nacionales españoles;

2) Cualquier otra infracción sobre la cual las Autoridades militares de los Estados Unidos no tengan derecho preferente al ejercicio de jurisdicción, según el apartado 3, párrafo a), de este artículo.

4. Para la adecuada protección de la disciplina militar, siempre que personal militar miembro de las fuerzas de los Estados Unidos en España hubiera de ser sometido a los Tribunales españoles, sólo serán competentes para juzgarlo los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Artículo XVI.

1. Cuando un miembro del personal de los Estados Unidos en España que no sea una persona a cargo sea acusado de una infracción por las Autoridades españolas, las Autoridades militares de los Estados Unidos, si las circunstancias lo justifican, expedirán un certificado acreditando el hecho de que la citada infracción tuvo su origen en una acción u omisión habida durante la realización de acto de servicio. Dicho certificado será transmitido a las Autoridades españolas competentes, quienes lo considerarán prueba suficiente de tal hecho a los efectos del artículo XV, apartado 3, párrafo a), número 2, de esta sección, sin perjuicio de las disposiciones del aparta- do 2 de este artículo.

2. En los casos en que las autoridades competentes de España consideren necesaria la discusión de un certificado de acto de servicio, expedido de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 de este articulo, esta cuestión se someterá a la revisión del Comité Adjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, siempre que la petición de revisión sea recibida por el Comité durante los diez días siguientes a la recepción de dicho certificado por las autoridades españolas. No obstante, si durante este período de diez días las Autoridades españolas notifican al Comité que, por razones específicas, desean realizar una consideración más detenida del asunto, dichas Autoridades dispondrán de un período adicional de diez días para presentar al Comité la petición de revisión. El Comité concluirá su revisión con carácter de urgencia, y en cualquier caso dentro de un período de treinta días a partir de la recepción de la petición de revisión.

Artículo XVII.

Si el Gobierno que tenga la primacía de derecho a ejercer jurisdicción bajo el párrafo 3 del artículo XV de este Acuerdo decide no ejercer jurisdicción, notificará de ello a las Autoridades del otro Gobierno tan pronto como sea posible. Las Autoridades del Gobierno que tenga primacía de derecho acogerán favorablemente las peticiones de renuncia de su derecho por parte de las Autoridades del otro Gobierno.

Artículo XVIII.

1. Las Autoridades militares de los Estados Unidos y las Autoridades de España, dentro de los límites de sus respectivas facultades legales, se asistirán recíprocamente en el arresto de los miembros del personal de los Estados Unidos en España que se encuentren en territorio español.

2. Las Autoridades de España notificarán urgentemente a las Autoridades militares de los Estados Unidos el arresto de cualquier miembro del personal de los Estados Unidos en España.

3. La custodia de un miembro del personal de los Estados Unidos en España que pueda ser sometido legalmente a detención por las Autoridades militares de los Estados Unidos, y sobre el cual vaya a ejercerse la jurisdicción española, será de responsabilidad de las Autoridades militares de los Estados Unidos, a petición de éstas, hasta la conclusión del procedimiento, en cuyo momento ese miembro será entregado a las Autoridades españolas cuando ellas lo soliciten para la ejecución de la sentencia. Con todo, si el proceso concluye con una sentencia que implique una pena de privación de libertad por más de un año, el procesado será entregado, si así lo dispusiese el Juez, a las Autoridades españolas para la ejecución de la sentencia, incluso en el caso en que ésta esté sujeta a apelación. Durante el período de custodia por las Autoridades militares de los Estados Unidos, estas Autoridades, dentro de las facultades legales que les reconoce el Derecho militar de los Estados Unidos, prestarán plena consideración a las decisiones de las Autoridades españolas competentes respecto de las condiciones de custodia. Las Autoridades militares de los Estados Unidos garantizan la inmediata comparecencia de estas personas ante las Autoridades competentes españolas para cualquier diligencia que pueda requerir su presencia, y en todo caso para su comparecencia ante el juicio oral.

4. En los procedimientos criminales ante Tribunales españoles contra un miembro del personal de los Estados Unidos en España que pueda ser sometido legalmente a detención por las Autoridades militares de los Estados Unidos, se aplicarán las siguientes normas:

a) Si el Tribunal decreta la libertad provisional sin fianza para dicho miembro, las garantías del párrafo 3 de este articulo sustituirán la obligación «apud acta» de presentación periódica exigida por las Leyes Españolas.

b) Si el Tribunal decretara la prisión provisional sin fianza o la fianza decretada no se prestara, la garantía de custodia del miembro por las Autoridades militares de los Estados Unidos implicará, en principio, la retención del miembro en una instalación militar en que se hayan concedido facilidades a los Estados Unidos, con restricción de movimiento y vigilancia efectiva. En este caso, si por requerimiento de las Leyes militares de los Estados Unidos la naturaleza de la restricción inicialmente impuesta o posteriormente adoptada fuera distinta de la decretada por el Tribunal, las Autoridades militares de los Estados Unidos notificarán a las Autoridades españolas la naturaleza de la restricción impuesta, sin perjuicio de que se cumplan diligentemente las garantías previstas en el párrafo 3 de este artículo, y en estos casos el Tribunal decidirá sobre la extensión en que esta restricción alternativa pueda ser abonada en cualquier sentencia de prisión que eventualmente pudiera dictarse;

c) Si el Tribunal admite la fianza por dicho miembro, se considerará que dicha fianza reemplaza a las garantías establecidas en el párrafo 3 de este artículo.

Artículo XIX.

Las penas de privación de libertad impuestas por los Tribunales españoles a los miembros del personal de los Estados Unidos en España se cumplirán en las instalaciones penitenciarias convenidas a este fin por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. Las Autoridades españolas garantizarán plenamente a las Autoridades de los Estados Unidos el derecho a visitar a dichas personas en cualquier momento y a facilitarles la ayuda material que las Autoridades de los Estados Unidos consideren adecuada, de acuerdo con los correspondientes Reglamentos penitenciarios españoles.

Artículo XX.

1. Las Autoridades militares de los Estados Unidos y las Autoridades de España se prestarán asistencia recíproca para la realización de todas las diligencias procesales sobre las infracciones y la obtención y presentación de pruebas, incluida la recogida y, en su caso, la entrega de los objetos relacionados con una infracción. No obstante, la entrega de dichos objetos podrá quedar condicionada a su devolución dentro del plazo señalado por la Autoridad que la realizó.

2. Las Autoridades militares de los Estados Unidos y las Autoridades de España se prestarán, asistencia recíproca para obtener la comparecencia de los testigos que sean necesarios para la realización de las diligencias tramitadas por ambas Autoridades en España.

3. Las Autoridades militares de los Estados Unidos y las Autoridades de España se notificarán recíprocamente cualquier resolución adoptada, incluida la sentencia si hubiera lugar, respecto de todos los casos en los que existan derechos concurrentes al ejercicio de jurisdicción.

Artículo XXI.

1. Las Autoridades militares de los Estados Unidos no podrán llevar a cabo la ejecución de ninguna pena de muerte en territorio español.

2. La sentencia de muerte impuesta a un miembro del personal de los Estados Unidos en España por las Autoridades españolas, en un caso sobre el cual ejerza jurisdicción España, de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, podrá ser ejecutada tan sólo por un método de ejecución utilizado tanto según el Derecho de España como según el de los Estados Unidos.

Artículo XXII.

Cuando un acusado haya sido juzgado conforme a las disposiciones de este Acuerdo, ya sea por las Autoridades militares de los Estados Unidos o por las Autoridades de España, y haya sido absuelto o condenado, y esté cumpliendo o haya cumplido la pena impuesta, o su condena, haya sido remitida, compensada o indultada, no podrá ser juzgado de nuevo por la misma infracción en el territorio de España por las Autoridades del otro país. No obstante, ninguna de las disposiciones de este articulo impedirá a las Autoridades militares de los Estados Unidos juzgar a un miembro militar del personal de los Estados Unidos en España por cualquier violación de las normas de disciplina originada por cualquier acción u omisión que constituya una infracción por la cual hubiera sido juzgado por las Autoridades de España.

Artículo XXIII.

Siempre que un miembro del personal de los Estados Unidos en España sea arrestado, detenido o sujeto a procedimiento por las Autoridades españolas en procedimientos penales o cuasipenales (casos de contrabando), será convenientemente informado, con la intervención de un intérprete si lo necesitara, de los cargos específicos que se le hacen y de sus derechos legales. Las Autoridades militares de los Estados Unidos serán informadas inmediatamente de dicho procesamiento, arresto o detención y se le permitirá comunicar con un representante del Gobierno de los Estados Unidos, que podrá estar presente en las fases de investigación e instrucción de todo el procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral, incluso cuando éste tenga qué celebrarse a puerta cerrada por razones de orden público o moralidad.

Artículo XXIV.

A los efectos de los artículos XXVI y XXVII de este Acuerdo, el término «empleados civiles» de las fuerzas de los Estados Unidos incluye también al «Personal laboral local», definido en los términos del artículo XXXIII de este Acuerdo, cuando dicho personal actúe en el desempeño de actos de servició que le sean asignados por las fuerzas de los Estados Unidos. Dicho término no incluye a los contratistas de los Estados Unidos, los empleados de estos contratistas ni al otro personal civil de las fuerzas de los Estados Unidos.

Artículo XXV.

1. Cada uno de los dos Gobiernos renuncia a toda reclamación contra el otro por daños en territorio español a bienes de propiedad o utilizados por dicho Gobierno si dichos daños:

a) Fueron causados por el personal militar o los empleados civiles de las Fuerzas Armadas del otro Gobierno en el desempeño de acto de servicio, o

b) Fueron causados por el uso de cualquier vehículo, nave o aeronave utilizados o de propiedad del otro Gobierno al servicio de sus Fuerzas Armadas, siempre que dicho vehículo, nave o aeronave causante de los daños fuera utilizado en comisión oficial de servicio.

Cada uno de los dos Gobiernos renuncia a toda reclamación contra el otro por hallazgo o salvamento, ya sean marítimos o aéreos, siempre que la nave o aeronave o la carga halladas o salvadas fueran de -propiedad del otro Gobierno y al servicio de sus Fuerzas Armadas en el momento del accidente.

2. Cada uno de los dos Gobiernos renuncia a toda reclamación contra el otro por lesiones o muerte de personal militar o empleados civiles de sus Fuerzas Armadas cuando dicho personal militar o empleados civiles se encontraran en el desempeño de acto de servicio.

3. A los fines de este artículo, se entenderá que el «Personal laboral local» será considerado como empleado civil de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.

Artículo XXVI.

1. Los miembros militares del personal de los Estados Unidos en España y los empleados civiles de las fuerzas de los Estados Unidos no podrán ser objeto de acción judicial ante los Tribunales o Autoridades españolas por reclamaciones derivadas de acciones u omisiones imputables a dichas personas con ocasión de la realización de acto de servicio. Dichas reclamaciones podrán ser presentadas a la Administración militar española y tramitadas según las disposiciones contenidas en el artículo XXVII de este acuerdo.

2. Si fuera necesario para determinar la aplicabilidad del apartado 1 de este artículo, las Autoridades militares de los Estados Unidos podrán expedir un certificado oficial acreditando que una determinada acción u omisión de un miembro militar del personal de los Estados Unidos en España o un empleado civil de las fuerzas de los Estados Unidos tuvo lugar durante la realización por aquél de un acto de servicio. Las Autoridades españolas aceptarán este certificado como prueba suficiente de la realización del acto de servicio. Cuando en un caso determinado las Autoridades españolas consideren que se requieren aclaraciones en torno a un certificado acreditativo de la realización de acto de servicio, dicho certificado será objeto de rápida revisión por el Comité Conjunto para Asuntos Político Militares Administrativos.

Artículo XXVII.

Las reclamaciones que no tengan carácter contractual por daños y perjuicios producidos en España a personas o propiedades españolas derivadas de acciones u omisiones habidas en el desarrollo de actos de servicio por los miembros militares del personal de los Estados Unidos en España, o por los empleados civiles de las fuerzas de los Estados Unidos, o derivados de cualquier otra acción, omisión o hecho por el cual sean legalmente responsables las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, y no satisfechas de alguna otra forma por los Estados Unidos, serán resueltas por las Autoridades españolas de acuerdo con las disposiciones siguientes:

1. Las reclamaciones por responsabilidades civiles serán presentadas, tramitadas y resueltas según las disposiciones del Derecho español aplicables a las reclamaciones derivadas de las actividades de las Fuerzas Armadas españolas.

2. Las Autoridades españolas competentes decidirán sobre la admisibilidad de la reclamación y, en su caso, sobre el importe de las responsabilidades que deben ser satisfechas, y pagarán dicho importe al reclamante o reclamantes.

3. La determinación de la cuantía de la compensación hecha por las Autoridades españolas competentes, según las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, tanto si fueran decididas administrativamente como si lo fueran por decisión judicial, serán definitivas y vinculantes para los Gobiernos de España y de los Estados Unidos. Las Autoridades Militares de los Estados Unidos serán informadas de aquella determinación, a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, en un informe detallado que contendrá los antecedentes del caso y los fundamentos legales de la decisión adoptada, acompañado de una propuesta de reparto del importe de la cantidad en que se concrete la indemnización, de conformidad con los términos del párrafo 4 de este artículo.

4. La cuantía de la compensación determinada por las Autoridades competentes españolas, según las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, se distribuirán entre ambos Gobiernos, en la forma siguiente:

a) Cuando los Estados Unidos sean los únicos responsables, la cantidad atribuida o adjudicada será compartida en la proporción del 25 por 100 a cargo del Gobierno de España y del 75 por 100 a cargo del Gobierno de los Estados Unidos.

b) Cuando los Estados Unidos y España sean conjuntamente responsables del daño, la cantidad atribuida o adjudicada será compartida entre ambos, según sus respectivas responsabilidades, pero en ningún caso resultará a cargo del Gobierno de los Estados Unidos más del 75 por 100 el importe de aquélla. Cuando los daños fueran originados por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o las Fuerzas Armadas de España, o por ambas conjuntamente, y por falta de las pruebas suficientes no fuera posible la atribución específica de responsabilidades a una de dichas fuerzas, o determinar la responsabilidad de cada una de ellas, la cantidad atribuida o adjudicada será compartida por partes iguales entre España y los Estados Unidos.

c) La propuesta de reparto a que se refiere el apartado 3 de este artículo se considerará aceptada por las Autoridades Militares de los Estados Unidos, a menos que dichas Autoridades, dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la recepción de la propuesta, soliciten la celebración de consultas en el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. Estas consultas se celebrarán con carácter de urgencia.

Si dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la petición de las Autoridades Militares de los Estados Unidos de que se inicien dichas consultas, no se llegara a un acuerdo sobre un adecuado reparto, este asunto será sometido a la decisión dé un Arbitro designado mediante acuerdo entre ambos Gobiernos, entre nacionales españoles que ostenten o hayan ostentado altas funciones judiciales. Dicho Arbitro establecerá una fórmula de distribución, de acuerdo con los principios establecidos en los párrafos a) y b) anteriores, y su decisión será definitiva y vinculante para ambos Gobiernos. La retribución del Arbitro será establecida mediante un acuerdo entre los dos Gobiernos y abonada por partes iguales por ambos, juntamente con los gastos que origine la realización del arbitraje.

5. Cada tres meses se facilitará a las Autoridades competentes de los Estados Unidos una relación de las indemnizaciones reconocidas por las Autoridades españolas durante dicho período trimestral respecto de las reclamaciones cuya propuesta de distribución sobre una base de reparto proporcional hubiera sido aceptada por las Autoridades militares de los Estados Unidos, juntamente con un requerimiento de pago. Dicho pago se hará en moneda española, en el período más corto posible, que no será superior a los sesenta días, contados a partir de la recepción de la petición de pago.

Artículo XXVIII.

Las reclamaciones por lesiones o daños a personas o bienes en España causados con motivo de ejercicios o maniobras llevadas a cabo por las Fuerzas de los Estados Unidos, con la autorización expresa del Gobierno español, se regirán por el acuerdo establecido, en cada caso, por las Autoridades de ambos Gobiernos.

Artículo XXIX.

El Gobierno de los Estados Unidos tomará las medidas necesarias para que se concierten los oportunos contratos de seguro que cubran las responsabilidades civiles en que puedan incurrir en territorio español, por acciones u omisiones realizadas en el desempeño de funciones oficiales, los empleados de contratistas y subcontratistas de las fuerzas de los Estados Unidos o aquellos miembros del personal de los Estados Unidos en España que no tengan el carácter de personas a cargo y a los cuales no sean de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos XXVI y XXVII de este Acuerdo. Los términos y condiciones de los referidos contratos serán fijados en el oportuno Anejo de Procedimiento.

Artículo XXX.

1. Las lesiones o daños causados en territorio español a personas o bienes, por acciones u omisiones de miembros militares del personal de los Estados Unidos en España o empleados civiles de las fuerzas de los Estados Unidos, que no se encuentren relacionadas con la ejecución de sus funciones oficiales, podrán tramitarse, a elección del perjudicado, mediante:

a) La presentación de una demanda ante los Tribunales Civiles españoles, o

b) Una reclamación contra el Gobierno de los Estados Unidos, tramitada de acuerdo con las siguientes normas:

1) La demanda, dirigida a la Comisión de Reclamaciones Extranjeras de los Estados Unidos, se presentará ante el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

2) El Comité, previas las informaciones precisas, emitirá un informe razonado sobre la reclamación presentada y el resarcimiento solicitado.

3) Dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de su recepción por el Comité, la demanda, juntamente con el informe del Comité, se cursará a la Comisión de Reclamaciones Extranjeras, para su resolución.

4) Al adoptar la decisión final, la Comisión de Reclamaciones Extranjeras tomará en consideración las recomendaciones del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

2. La presentación de una demanda ante un Tribunal civil español contra un miembro militar del personal de los Estados Unidos en España o empleado civil de las fuerzas de los Estados Unidos, será considerada como renuncia a cualquier derecho del Gobierno español, o de la persona que plantea la demanda, a compensación por el Gobierno de los Estados Unidos de acuerdo con este artículo. Sin embargo, cuando dicha demanda no pueda seguir su curso a causa de la expedición por las Autoridades Militares de los Estados Unidos del certificado de acto de servicio a que se refiere el apartado 2 del artículo XXVI de este Acuerdo, la correspondiente reclamación se tramitará según las disposiciones del artículo XXVII de este Acuerdo, en el caso de que fuera aplicable, o de acuerdo con las previsiones del párrafo l.b de este artículo.

Artículo XXXI.

El seguro obligatorio de los vehículos a motor de carácter oficial del Gobierno de los Estados Unidos y el de los vehículos de propiedad privada del personal de los Estados Unidos en España continuará regulado por el Acuerdo de 30 de noviembre de 1965, complementado por las normas convenidas para su aplicación el 25 de marzo de 1966, o por cualquier otro Acuerdo que 1: pudiera sustituir eventualmente. Dicho Acuerdo y normas, o los que les sustituyan, tendrán aplicación preferente respecto de la presentación y resolución de las reclamaciones derivadas de la utilización de dichos vehículos, de acuerdo con las disposiciones de los artículos XXVII y XXX de este Acuerdo.

Artículo XXXII.

Las Autoridades Militares de los Estados Unidos prestarán toda la asistencia permitida por el Derecho de los Estados Unidos para asegurar el cumplimiento de las sentencias y resoluciones judiciales, órdenes y transacciones relacionadas con responsabilidades civiles declaradas por las Autoridades o los Tribunales españoles.

Sección III. Cuestiones laborales

Artículo XXXIII.

1. El término -personal laboral local» utilizado en este Acuerdo comprende a las personas que, sin pertenecer al personal de los Estados Unidos en España, se dedican a una actividad laboral para cubrir las necesidades de las Fuerzas de los Estados Unidos en instalaciones militares españolas, incluidas las actividades a que se refiere el artículo XII de este Acuerdo.

2. Las Fuerzas de los Estados Unidos prepararán y proporcionarán a la Administración militar española una lista por categorías de todos los puestos civiles utilizados en cada instalación en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Esta lista indicará el porcentaje de personal laboral local entre los puestos civiles asignados en la instalación, en actividades con fondos asignados y no asignados. El porcentaje efectivo en dicha fecha constituirá el porcentaje aproximado que deberá mantenerse, a menos que se modifiquen por acuerdo del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. Los programas de verano de empleos para jóvenes no se incluirán al calcular la relación de personal asignado, siempre que no alteren las condiciones de empleo del personal laboral local.

Artículo XXXIV.

1. La relación de empleo a que se refiere esta Sección se constituirá entre el personal laboral local y la Administración militar española, que lo contrata, aunque la asignación a sus puestos de dicho personal y su dirección serán de la responsabilidad de las Fuerzas de los Estados Unidos.

2. La Reglamentación de Trabajo aplicable al Personal Civil no funcionario de la Administración militar española, en lo sucesivo denominada «la Reglamentación española», regulará los términos y condiciones de empleo del personal laboral local, de conformidad con las disposiciones de esta sección.

3. Cada instalación militar que utilice los servicios de personal laboral local contará con una plantilla de personal que refleje las necesidades y datos a que se refiere el artículo XXXVI, apartado 1, de este Acuerdo. Dicha plantilla incluirá el personal administrativo cuyos servicios sean utilizados por las Fuerzas de los Estados Unidos para cumplir las obligaciones que les impone esta sección. Las Fuerzas de los Estados Unidos proporcionarán a la Administración militar española una relación por categorías de los puestos de trabajo utilizados en cada instalación en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo XXXV.

La Administración militar española asumirá la responsabilidad de la contratación del personal laboral local, según lo dispuesto en esta sección, y ejercerá en este concepto los siguientes derechos y responsabilidades:

1) Desarrollar, juntamente con las Fuerzas de los Estados Unidos, a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, los términos, condiciones y normas referentes a la utilización del personal laboral local por las Fuerzas de los Estados Unidos.

2) Convocar y presentar a las Fuerzas de los Estados Unidos aquellas personas que sean consideradas aptas para su nombramiento, a solicitud de las Fuerzas de los Estados Unidos. Para ayudar a las Fuerzas de los Estados Unidos en la selección del personal, se presentará por cada vacante un número suficiente de candidatos cualificados para cubrir las necesidades de dichas Fuerzas.

3) Formalizar la contratación del personal laboral local para su utilización por las Fuerzas de los Estados Unidos, así como la terminación de la utilización de sus servicios y demás actos oportunos en materia de personal, a petición de las Fuerzas de los Estados Unidos y de acuerdo con la reglamentación española.

4) Ejercer acciones disciplinarias a iniciativa de las Fuerzas de los Estados Unidos, de acuerdo con la reglamentación española.

5) Pagar al personal laboral local, según nóminas preparadas por las Fuerzas de los Estados Unidos con antelación a los días de pago reglamentarios, sus jornales, salarios y cualquier otro emolumento al que tenga derecho. La Administración militar española notificará a las Fuerzas de los Estados Unidos las deducciones exigidas por la legislación española, que se reflejarán en dichas nóminas.

Artículo XXXVI.

A fin de garantizar una mayor eficiencia en la relación laboral y como utilizadoras de los servicios del personal laboral local, las Fuerzas de los Estados Unidos ejercerán los siguientes derechos y responsabilidades:

1) Determinar, de acuerdo con sus necesidades, las plantillas y requisitos de cualificación de los puestos que hayan de ser cubiertos por el personal laboral local, fijar sus niveles de retribución, incluyendo primas y beneficios adicionales, así como transmitir dichas determinaciones a la Administración militar española. El nivel de retribución de los puestos no será inferior al establecido para cada puesto por la reglamentación española.

2) Efectuar la selección para su nombramiento como personal laboral local, en régimen interino, eventual o fijo, como se definen en la reglamentación española, entre las personas presentadas por la Administración militar española. Las Fuerzas de los Estados Unidos, con carácter excepcional, podrán reclutar directamente y seleccionar personas para su nombramiento en puestos que tengan carácter técnico o requisitos especializados y, en coordinación con la Administración militar española, para puestos de categorías en los que haya escasez- de personal idóneo. Las personas directamente reclutadas por las Fuerzas de los Estados Unidos deberán reunir las condiciones exigidas para el personal civil no funcionario de la Administración militar española. Cualquier persona cuya previa utilización por las Fuerzas de los Estados Unidos hubiese terminado por causa ajena a su voluntad que no fuera el justo despido, tendrá consideración preferente para la selección.

3) Notificar la selección de personal a la Administración militar española y solicitar la contratación y relación de las personas que hayan sido seleccionadas por las Fuerzas de los Estados Unidos.

4) Determinar, de acuerdo con la Reglamentación española, los traslados, ascensos y terminaciones de utilización de servicios, notificando todo ello a la Administración militar española.

5) Ejercer la autoridad disciplinaria por faltas leves, definidas como tales en la Reglamentación española, dando cuenta de ello a la Administración militar española y de las medidas adoptadas.

6) Promover la acción disciplinaria por faltas que no tengan la consideración de leves, efectuar las diligencias preliminares para comprobar los hechos, transmitir un informe de tales actuaciones a la Administración militar española, participar en el expediente laboral oficial y proponer resolución adecuada a las Autoridades españolas.

7) Organizar el trabajo del personal laboral local, a fin de atender las necesidades del servicio con la mayor eficacia, especificando los horarios de trabajo y los períodos de vacaciones. En ningún caso los períodos de vacaciones podrán ser inferiores a los mínimos señalados por la Reglamentación española.

8) Adoptar las medidas pertinentes para la preparación y formación profesional del personal laboral local.

9) Confeccionar las nóminas del personal laboral local y presentarlas en su momento oportuno a la Administración militar española.

10) Poner a disposición de la Administración española los fondos necesarios para atender a los pagos de las remuneraciones a que se refiere el punto 5.° del artículo XXXV y de las indemnizaciones legalmente reconocidas al personal laboral local, así como aquellos gastos administrativos que se ocasionen y sean convenidos por el Comité Conjunto para Asuntos Políticos-Militares Administrativos.

Artículo XXXVII.

1. Cuando sea necesario reducir el número de personal laboral local, las Fuerzas de los Estados Unidos lo harán saber a la Administración militar española al menos quince días naturales antes de la notificación del despido a los empleados afectados por la reducción, a menos que ésta sea necesaria debido a acciones del Gobierno español. Cuando las circunstancias lo permitan, la reducción se notificará a la Administración militar española con mayor antelación, con objeto de facilitar la organización de la ayuda prestada a los despedidos para que encuentren nuevo empleo. Tal notificación incluirá el motivo de la reducción de la plantilla y una estimación de cómo la misma afectará al porcentaje de empleados en las instalaciones. La Administración militar española y las Fuerzas de los Estados Unidos se consultarán, a petición de una de las partes, con relación a la reducción de plantilla propuesta. Toda notificación de reducción de plantilla dada al personal laboral local marcará una fecha de la terminación del empleo, de al menos treinta días naturales desde la fecha de entrega de la notificación, con exclusión del día de recepción de la misma.

2. El personal laboral local cuya utilización haya terminado debido a una reducción de efectivos, tendrá derecho a una indemnización de despido por terminación definitiva de sus servicios, conforme dispone la Reglamentación española, cuya cuantía será pagada por la Administración militar española, que será reembolsada por las Autoridades militares de los Estados Unidos. Se aplicará el mismo procedimiento en el caso de terminación de utilización de los servicios del personal laboral local a causa de expiración del Tratado.

3. Con el fin de determinar la indemnización por despido mencionada en el apartado 2 de este artículo, solamente será computado el empleo permanente por las Fuerzas de los Estados Unidos con anterioridad a la fecha de 1 de abril de 1973, en el caso de que no se hubiera concedido anteriormente indemnización por despido, así como los servicios prestados como personal laboral local. Esta disposición no será aplicable a los servicios prestados con anterioridad al 26 de septiembre de 1970 por trabajadores que, aun habiendo estado empleados por las Fuerzas de los Estados Unidos durante el período de prestación de dichos servicios, no lo estaban el 25 de septiembre de 1970.

Artículo XXXVIII.

1. Las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a:

a) Las funciones o actividades de la Embajada de los Estados Unidos, la Agencia de Información de los Estados Unidos, la Oficina del Agregado de Defensa de los Estados Unidos, el Grupo Consultivo de Ayuda Militar (MAAG), el Grupo Militar Conjunto de los Estados Unidos (JUSMG), ni las Oficinas de Enlace de las Fuerzas de los Estados Unidos en España.

b) Los empleados de contratistas o de concesionarios que efectúen trabajos en España para las Fuerzas de los Estados Unidos.

c) Los empleados contratados privadamente por el personal de los Estados Unidos en España.

2. Los empleados mencionados en el apartado 1, párrafo b), de este artículo, salvo los que sean empleados de contratistas norteamericanos y que tengan la nacionalidad de los Estados Unidos o la condición jurídica de residentes en dicho país, y los empleados mencionados en el apartado 1, párrafo c), del mismo, quedarán plenamente sujetos a la legislación laboral española.

3. El Gobierno de los Estados Unidos, sus Fuerzas Armadas, sus Organizaciones, Unidades, Agencias o Dependencias y los miembros de tales Fuerzas no estarán sujetos a procedimiento ante los Tribunales españoles promovidos por el personal laboral local o por cualquier persona que previamente hubiese estado empleada por las Fuerzas de los Estados Unidos, en base a demandas derivadas de su empleo o de la utilización de sus servicios de acuerdo con las disposiciones de esta Sección.

Artículo XXXIX.

Por lo que se refiere a la relación laboral objeto de esta Sección, el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos ejercerá las siguientes funciones:

1) Proponer al Gobierno español las normas que estime pertinentes para adaptar la Reglamentación española y sus normas complementarias a las condiciones de empleo peculiares del personal laboral local. Dichas normas serán lo suficientemente precisas para garantizar la participación de los Estados Unidos en los expedientes laborales de imposición de sanciones disciplinarias al personal laboral local.

2) Celebrar consultas e informar a las autoridades militares españolas, con anterioridad al momento de adoptarse decisiones administrativas españolas, acerca de las reclamaciones económicas y administrativas que afecten al personal laboral local, procedentes de la utilización de sus servicios por las Fuerzas de los Estados Unidos.

3) Efectuar consultas y acuerdos sobre las consecuencias para ambos Gobiernos de las decisiones definitivas de las Autoridades españolas referentes a las reclamaciones mencionadas en el párrafo 2 de este artículo. Dichas consecuencias podrán incluir el reparto entre España y los Estados Unidos del pago de cantidades atribuidas a la resolución adecuada sobre cuestiones relacionadas con la ulterior utilización por las Fuerzas de los Estados Unidos de los servicios del personal laboral local afectado por tales decisiones.

Sección IV. Cuestiones fiscales y aduaneras

Artículo XL.

1. La imposición en España de material, equipo, accesorios, provisiones y cualquier otra clase de efectos, por las Fuerzas de los Estados Unidos para uso oficial en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Acuerdo Complementario número 6, estará exenta en España de toda clase de impuestos, tasas y gravámenes españoles. Asimismo, la adquisición en España de dicho material, equipo, accesorios, provisiones y otro tipo de efectos, por las Fuerzas de los Estados Unidos para los mismos fines, estará exenta en España de toda clase de impuestos, tasas y gravámenes. Las exenciones que se prevén en este párrafo se extenderán también a cualquier impuesto, tasa o gravamen que pudiera ser identificado en un artículo después de su importación o adquisición por las Fuerzas de los Estados Unidos.

2. La exportación de España por las Fuerzas de los Estados Unidos del material, equipo, accesorios, provisiones y otros efectos que figuran en el párrafo 1 de este artículo, se hallará exenta en España de toda clase de impuestos, tasas o gravámenes españoles.

3. Las exenciones previstas en los párrafos 1 y 3 de este artículo se aplicarán también al material, equipo, accesorios, provisiones y otros efectos, requeridos por los contratistas del Gobierno de los Estados Unidos para la ejecución de contratos con las Fuerzas de los Estados Unidos. Sin embargo, los contratistas que sean residentes en España no podrán importar un vehículo de pasajeros libre de impuestos, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Estas exenciones se aplicarán también a los proyectos financiados, conjuntamente, por España y los Estados Unidos o para aquellos en que exista una contribución financiera por parte de los Estados Unidos y que tengan como objetivos los establecidos en el Tratado.

Las exenciones previstas en este párrafo se aplicarán mientras duren los contratos y a la subsiguiente exportación de España.

Artículo XLI.

1. Los efectos importados en España, libres de impuestos por contratistas de los Estados Unidos, no podrán, mientras estén en España, ser transferidos, vendidos, donados, cedidos, alquilados o hipotecados a otras personas o Entidades en España que no sean las Fuerzas de los Estados Unidos, ni tampoco podrán ser usados para otros fines que no sea el ejercicio de las funciones autorizadas en el Acuerdo Complementario número 6, a no ser que tales transacciones o usos sean autorizados previamente por las autoridades españolas competentes. Sin embargo, un contratista de los Estados Unidos puede poner a disposición del subcontratista, temporalmente, los efectos importados en España, libre de impuestos, con el fin exclusivo de ejecutar los contratos con las Fuerzas de los Estados Unidos.

2. Las autoridades militares de los Estados Unidos incluirán en aquellos contratos que requiera la importación de materiales o equipo, propiedad del contratista, una cláusula que disponga el establecimiento de un fondo para el caso en que dichos materiales o equipo no hayan sido debidamente contabilizados, exportados o utilizados de acuerdo con las Leyes españolas. Este fondo se proveerá mediante la retención de una parte de los pagos contratados, requiriendo al contratista una garantía bancaria española, o por otros medios idóneos. La cuantía del fondo se especificará en cada contrato y será lo suficientemente amplia para cubrir cualquier probable responsabilidad o pago al Ministerio de Hacienda español a cargo de los contratistas, hasta el 5 por 100 del valor total del contrato. Este fondo no será entregado al contratista sin la aprobación del Director general de Aduanas.

Artículo XLII.

1. Los miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos podrán importar y conservar en España, libre de todo impuesto y otra clase de gravamen de importación durante todo el período de servicio que como tales miembros permanezcan en España y para su uso exclusivo efectos personales, muebles y bienes de uso doméstico, siendo considerados estos efectos, en cuanto a los impuestos y Aduanas españoles se refieren, sin perjuicio de las exenciones previstas por este artículo, como bienes importados temporalmente. Todo miembro de las Fuerzas de los Estados Unidos podrá poseer y mantener, en cualquier momento, solamente un vehículo automóvil importado bajo esta exención.

2. Los efectos incluidos en el párrafo 1 de este artículo no podrán ser transferidos o en ningún otro caso cedidos o alquilados a personas en España que no estén autorizadas a importarlos en franquicia, salvo que tal transferencia o uso sea autorizado por las correspondientes autoridades españolas.

3. La exportación de los bienes a que se refiere el párrafo 1 de este artículo o que hayan sido adquiridos en España para el uso personal de su propietario, estarán exentos de toda clase de impuestos y otros gravámenes.

Artículo XLIII.

1. El tiempo que los miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos en España permanezcan en territorio español, por la única razón de formar parte de las mismas, no será considerado como período de residencia o domicilio legal en España, a los efectos de tributación por las Leyes españolas.

2. El personal de los Estados Unidos en España no estará sujeto a ningún impuesto del Estado español, Organismos autónomos o Entidades locales españoles sobre la renta recibida como resultado de su servicio o empleo por las Fuerzas de los Estados Unidos, incluyendo las organizaciones a que se refiere el artículo XLIV de este Acuerdo, ni tampoco sobre la renta derivada de fuentes situadas fuera de España. Nada de lo estipulado en este párrafo impedirá que el personal de los Estados Unidos en España pague impuestos sobre los beneficios de cualquier Empresa en España, exceptuando el servicio o empleo antes citado, durante su estancia en España.

3. La adquisición de bienes y utilización de servicios en territorio español por el personal de los Estados Unidos en España para su uso privado estará sujeta a los correspondientes impuestos españoles. Sin embargo, el personal de las Fuerzas de los Estados Unidos en España no tributará ningún impuesto al Estado español, Organismos autónomos o Entidades locales españoles por la propiedad, posesión, uso, transferencia a otros miembros del personal de los Estados Unidos en España o transferencia por muerte sobre sus bienes muebles que han sido importados en España o adquiridos en ella para su uso personal.

4. Además del automóvil importado, conforme a lo dispuesto en el artículo XLII de este Acuerdo, todo miembro de las Fuerzas de los Estados Unidos tendrá derecho a poseer y mantener, en cualquier momento, de acuerdo con disposiciones establecidas al efecto, un automóvil de fabricación española adquirido en España, libre del impuesto de lujo español.

Artículo XLIV.

1. Los economatos, comedores, centros sociales y recreativos establecidos en España por las Fuerzas de los Estados Unidos para uso de los miembros de su personal estarán exentos de impuestos o gravámenes españoles de cualquier clase. La importación, exportación, compra o venta al personal de los Estados Unidos en España de mercancías u otros bienes, por o a través de tales organizaciones, estarán exentas dé impuestos, tasas u otras cargas españolas.

2. El Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos adoptará las medidas apropiadas para impedir la venta de mercancías u otros bienes importados o adquiridos en España por las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, a personas que no están autorizadas para utilizar tales organizaciones. La importación de bebidas alcohólicas y tabaco por estas Organizaciones estará sujeta a las cuotas establecidas por el citado Comité Conjunto, previa consulta, con las autoridades aduaneras españolas.

3. Los artículos de importante valor importados por parte de las mencionadas organizaciones, tales como: aparatos eléctricos, fonógrafos, radios, televisores, cámaras y proyectores fotográficos, serán, sin perjuicio de las exenciones previstas por este Acuerdo, considerados como artículos importados temporalmente, a los efectos de los impuestos y derechos aduaneros españoles. La venta, exportación o cualquier otra forma de disponer legalmente de tales artículos serán estrictamente reguladas por las Fuerzas de los Estados Unidos, y las ventas por las citadas organizaciones estarán sujetas a las cuotas establecidas por el citado Comité Conjunto, previa consulta con las autoridades aduaneras españolas. Las autoridades militares de los Estados Unidos pondrán a disposición de las autoridades aduaneras españolas las listas de venta de dichos artículos y otorgarán toda su cooperación, uniéndose a las autoridades aduaneras españolas en las inspecciones de las citadas organizaciones y en la investigación de los abusos en cuestiones aduaneras. En los casos en que se haya dispuesto irregularmente de tales artículos, las autoridades militares de los Estados Unidos concederán toda la ayuda que esté en su poder a las autoridades aduaneras españolas para el cobro de los impuestos o multas que puedan resultar.

Artículo XLV.

Los bienes importados o exportados, de acuerdo con las disposiciones de los artículos XL, XLII y XLIV de este Acuerdo, estarán sujetos a las formalidades aduaneras, conforme a lo dispuesto por las autoridades correspondientes de los dos Gobiernos, a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

Artículo XLVI.

1. Las autoridades militares de los Estados Unidos designarán al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos las personas que sean súbditos norteamericanos o habitualmente residentes en los Estados Unidos y que no son residentes en España, y cuya presencia en España obedezca únicamente a la ejecución de los contratos concertados con los Estados Unidos en beneficio de las Fuerzas de los Estados Unidos o de las Fuerzas Armadas españolas, en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Acuerdo Complementario número 6.

2. Las personas designadas por las autoridades militares de los Estados Unidos, según se establece el párrafo anterior, gozarán del mismo tratamiento que los miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos, conforme con las siguientes disposiciones de este Acuerdo:

a) Utilización de las facilidades postales a que se refiere el artículo XI, y de las Organizaciones a las que se refieren los artículos XII y XLIV de este Acuerdo, previa autorización de las autoridades de los Estados Unidos, y

b) Exención de los impuestos y tasas contenidas en el artículo XLII y en los párrafos 1 y 3 del artículo XLIII.

3. Las personas designadas por las autoridades militares de los Estados Unidos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo estarán exentas de las Leyes y regulaciones españolas respecto a los términos y condiciones de su empleo y a la licencia y registro de los negocios y Corporaciones.

4. La designación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será retirada por las autoridades militares de los Estados Unidos, cuando dichas personas:

a) No ejecuten ya o exclusivamente contratos con los Estados Unidos para las Fuerzas de los Estados Unidos o para las Fuerzas Armadas españolas, o

b) Realicen acciones ilegales en España.

Artículo XLVII.

Los dos Gobiernos tratarán de resolver, mediante Acuerdo mutuo, cualquier dificultad o duda sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones contenidas en esta Sección.

Disposición final primera.

Cada Gobierno adoptará las medidas que sean necesarias para la puesta en práctica de las disposiciones de este Acuerdo.

Disposición final segunda.

Los anexos de procedimiento acordados por ambos Gobiernos en relación con este Acuerdo formarán parte integral y vinculante del mismo.

Disposición final tercera.

Este Acuerdo entrará en vigor, junto con el Tratado de Amistad y Cooperación, y continuarán estándolo en adelante con el artículo VIII del mismo.

Hecho en Madrid el día treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares, uno en inglés y otro en español, haciendo fe ambos textos.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO I
Mando, seguridad y administración de las instalaciones militares españolas

1. Mando.

1.1. Solamente ondearán la bandera española y las insignias de Mando españolas. Los buques, aeronaves y vehículos de las Fuerzas de los Estados Unidos pueden utilizar banderas e insignias de Mando, según se prescribe por Reglamento.

1.2. La instalación estará bajo Mando español. No obstante, los Jefes de las Fuerzas de los Estados Unidos ejercerán su autoridad y control sobre el personal, equipos y material de los Estados Unidos.

El Jefe de la instalación tendrá acceso a todas las facilidades situadas en la instalación, excepto a las áreas criptográficas y equipo clasificado como secreto, y será informado, a su petición, de las existencias de armas, equipo y material que se encuentre en la instalación. Esta medida no se aplicará a los buques y aeronaves que puedan encontrarse en la instalación.

1.3. Las Jefes de las Fuerzas de los Estados Unidos mantendrán informado al Mando español de la instalación de los contactos de rutina diaria sostenidos con las autoridades locales españolas ajenas a la instalación. En los demás casos que requieran contactos con las autoridades locales españolas ajenas a la instalación, los Jefes de las Fuerzas de los Estados Unidos realizarán dichos contactos conjuntamente con el Mando español de la instalación:

1.4. Los honores militares serán rendidos por las Fuerzas españolas; sin embargo, podrán ser rendidos conjuntamente cuando así lo acuerden el Mando español de la instalación y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos, de acuerdo con las normas establecidas por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

2. Seguridad.

2.1. La seguridad de las instalaciones corresponderá a las Fuerzas españolas. Sin embargo, las Fuerzas de los Estados Unidos serán responsables de la supervisión y protección de su personal, equipos y material y, en consecuencia, podrán adoptar las medidas adecuadas para el cumplimiento de estas responsabilidades en las facilidades por ellas utilizadas, pero deberán informar de las medidas de protección adoptadas al Mando español de la instalación, a efectos de coordinación También, de mutuo acuerdo, las Fuerzas de los Estados Unidos podrán colaborar en el mantenimiento de la seguridad en otras áreas de la instalación utilizadas por ambas Fuerzas.

2.2. Las Fuerzas de los Estados Unidos pueden estacionar personal militar de Aire, Marina e Infantería de Marina en puestos de control de accesos, con objeto de asistir a la Guardia española a identificar al personal de los Estados Unidos.

2.3. El Mando español de la instalación establecerá los procedimientos apropiados que regulen la entrada y salida de la instalación. Estos procedimientos garantizarán la entrada y salida de la instalación del personal de los Estados Unidos en España. Asimismo, dichos procedimientos comprenderán las disposiciones para la entrada y salida de visitantes e invitados sin impedimentos ni demoras, excepto cuando razones de seguridad exijan lo contrario. Corresponderá al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos establecer normas para la entrada y visita a las instalaciones de personalidades que no tengan autoridad sobre las Fuerzas estacionadas en España.

2.4. Cuando, a juicio de ambos Mandos, las circunstancias requieran que se refuercen las medidas de seguridad exterior, el Mando de las Fuerzas de los Estados Unidos puede, si se solicita por el Mando de la instalación, permitir el uso por las Fuerzas españolas de vehículos y equipos disponibles durante el período de tiempo que ambos Mandos mutuamente estimen necesario.

3. Administración.

3.1. De conformidad con el artículo V de la Sección I del Acuerdo de Desarrollo, el Mando español y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos establecerán normas de procedimiento, mutuamente aceptables para la instalación, teniendo en cuenta las necesidades especificas de ambas Fuerzas. Una copia de estas normas será remitida al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, a efectos de coordinación y revisión.

3.2. Los gastos de operación y mantenimiento de las facilidades utilizadas exclusivamente por las Fuerzas de los Estados Unidos serán sufragados por éstas.

3.3. Los gastos de operación y mantenimiento de las facilidades utilizadas exclusivamente por las Fuerzas españolas serán sufragados por éstas.

3.4. Con respecto a las facilidades utilizadas, tanto por las Fuerzas de los Estados Unidos como por las españolas, cada parte soportará sus propios gastos de operación y mantenimiento, y ninguna de las dos partes intentará conseguir el reembolso por parte de la otra de los gastos de operación y mantenimiento, incluidos los servicios (gas, electricidad, calefacción, etcétera), que se produzcan en el curso de la utilización normal de dichas facilidades, a no ser que se conviniera de otra forma.

3.5. Todas las señalizaciones, anuncios y letreros de interés general en calles, edificios e instalaciones estarán escritos en español, y cuando lo estimen conveniente, el Mando español y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos podrá ser repetidos en inglés, con la misma eficacia y significación.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO II
Personal militar y disciplina en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos

1. Las Autoridades militares de las Fuerzas de los Estados Unidos serán responsables del mantenimiento de la disciplina sobre los miembros militares del personal de las Fuerzas de los Estados Unidos en España.

2. Para el mantenimiento de la disciplina, las autoridades militares de los Estados Unidos podrán establecer, en coordinación con el Mando español de la instalación, unidades de Policía militar o naval en el interior de las instalaciones militares españolas donde se encuentren destinadas Fuerzas de los Estados Unidos, según normas que deberán ser sometidas a la coordinación y revisión del Comité Militar Conjunto. Las Autoridades militares de los Estados Unidos podrán asimismo autorizar la actuación de dichas Unidades en localidades próximas a dichas instalaciones militares españolas, en cooperación con la Policía local, según normas convenidas entre las Autoridades militares de España y de los Estados Unidos. Estas normas serán también sometidas a la coordinación y revisión del Comité Militar Conjunto.

3. El personal militar miembro de las Fuerzas de los Estados Unidos en España queda autorizado:

3.1. A vestir en uniforme de su Ejército estando de servicio.

3.2. A llevar armas en servicio oficial, cuando se le autorice a ello por las Autoridades militares de los Estados Unidos, de acuerdo con el Mando español de la instalación.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO III
Pasaportes y documentos de identidad del personal de los Estados Unidos en España

1. Con arreglo a las disposiciones del artículo XIII (Sección I del Acuerdo de Desarrollo), los miembros militares del personal de los Estados Unidos en España podrán entrar y salir del territorio español, mostrando su tarjeta de identificación militar y una copia de sus órdenes de destino militares.

Esta orden llevará una certificación, en cajetín o medio análogo, redactada en español, que indique que el portador está autorizado por las Autoridades militares competentes de los Estados Unidos para dirigirse a España en misión oficial. Un modelo de la tarjeta de identidad militar será facilitado a las Autoridades competentes españolas, a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

2. Los miembros civiles del personal de los Estados Unidos en España precisarán tener pasaporte para su entrada y salida de España. Estas personas estarán exentas de la obtención de visados o registro de extranjeros.

3. Para que los miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos, destinados permanentemente en España puedan acreditar en todo momento su condición, serán provistos por la Dirección General de Seguridad de una tarjeta de identidad redactada en español.

4. Si una vez en territorio español, cualquier miembro del personal de los Estados Unidos en España perdiera su Estatuto, las Autoridades de los Estados Unidos lo notificarán a las Autoridades españolas, a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, y este sujeto perderá automáticamente todos los privilegios establecidos en el Acuerdo de Desarrollo. Las Autoridades militares de los Estados Unidos tomarán las medidas necesarias para que cualquier persona separada del servicio militar de los Estados Unidos en España se encuentre en posesión del pasaporte válido, con el oportuno visado de las Autoridades españolas. En el caso de que una persona que haya entrado en España con pasaporte desee permanecer en España, las Autoridades de los Estados Unidos, siempre que sea posible, cooperarán con las Autoridades españolas para asegurar que el cambio de estatuto del sujeto quede reflejado en su pasaporte. Si dentro de un período de sesenta (60) días de la notificación referida anteriormente, un ex miembro del personal de los Estados Unidos en España fuese requerido por las Autoridades españolas para abandonar España, las Autoridades de los Estados Unidos tomarán las medidas necesarias para que le sea facilitado medio de transporte para salir de España, dentro de un período de tiempo razonable, sin costo para el Gobierno español.

5. En el caso de que un miembro de las Fuerzas de los Estados Unidos permanentemente destinado en España pierda su estatuto como tal, le será retirada por las Autoridades militares de los Estados Unidos la tarjeta de identidad referida en el anterior párrafo 3 y devuelta al Director general de Seguridad a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO IV
Permisos de conducir

1. Los miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos en España, poseedores de un permiso de conducir válido expedido por un Organismo competente dé los Estados Unidos, recibirán permisos de conducir españoles. Estos permisos serán expedidos por la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio de la Gobernación en Madrid, sin examen ni derechos.

2. El solicitante rellenará un impreso con sus datos personales de identificación, al que unirá dos fotografías tamaño carné, su permiso de conducir de los Estados Unidos y toda la información que fije el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. Este impreso será remitido a la Jefatura de Tráfico de Madrid, la cual expedirá libre de derechos, en un plazo inferior a dos semanas, un permiso español de conducir de la misma clase que el permiso de los Estados Unidos en poder del solicitante. Al mismo tiempo, se le devolverá al solicitante su permiso de conducir de los Estados Unidos.

3. Mientras se tramita la solicitud del permiso de conducir español, el solicitante estará autorizado para conducir vehículos a motor, con la posesión de una traducción española debidamente autorizada de su permiso de conducir de los Estados Unidos.

4. Los permisos españoles de conducir, expedidos de acuerdo con este Anexo, tendrán validez durante el período de tiempo establecido por el Derecho de España, y serán renovados, sin examen ni derechos, a fin de mantener su validez por el tiempo de duración del destino del portador como miembro de las Fuerzas de los Estados Unidos en España. Dicho permiso, una vez que el beneficiario termine su misión en España, será devuelto a la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio de la Gobernación en Madrid por mediación del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

Los permisos de conducción españoles a los que se hace referencia en este anexo estarán sujetos a las medidas de retirada temporal o definitiva, que puedan acordarse por las Autoridades gubernativas o judiciales españolas de acuerdo con la legislación vigente, como consecuencia de infracciones de tráfico cometidas por sus titulares.

5. Los conductores de vehículos del Gobierno de los Estados Unidos deberán estar en posesión de permisos militares válidos de conducir en dicho país. No se necesitarán permisos españoles de conducir para el manejo de dichos vehículos por el personal de los Estados Unidos en España.

6. A los miembros de las Fuerzas Armadas españolas que fueran a los Estados Unidos por razón de servicio y que estén en posesión de permiso de conducir válido expedido por Organismo competente español, se les proveerá por las Autoridades militares de los Estados Unidos en España de un documento que certifique la validez de dicho permiso de conducir español, de acuerdo con el Convenio de Tráfico de Carretera de 19 de septiembre de 1949.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO V
Matriculación de automóviles propiedad de los miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos

1. Los vehículos a motor propiedad particular de los miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos permanentemente desainados en España, se matricularán de acuerdo con las siguientes disposiciones de este anexo.

2. Las solicitudes de despacho de Aduanas de estos vehículos se dirigirán a las Autoridades aduaneras del puerto de entrada que prepararán una licencia que será expedida inmediatamente a la llegada del vehículo. Esta licencia será expedida libre de impuestos, derechos o cargas y tendrá validez mientras el vehículo permanezca matriculado a nombre de un miembro de las Fuerzas de los Estados Unidos.

3. Las solicitudes de matriculación serán remitidas por el Grupo Militar Conjunto de los Estados Unidos en España (JUSMG) directamente a la Jefatura de Tráfico de Madrid. La Jefatura de Tráfico aprobará las solicitudes de matriculación, confirmará el número de matrícula y expedirá el permiso de circulación, que constituirá la autorización para circular por España del vehículo de referencia. Esta matriculación será realizada libre de impuestos, derechos o cargas. La matriculación así efectuada tendrá validez durante el tiempo de destino oficial del solicitante como miembro de las Fuerzas de los Estados Unidos en España.

4. Los vehículos de los miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos en España estarán exentos de inspección por la Delegación de Industria.

5. El Grupo Militar Conjunto de los Estados Unidos en España (JUSMG), será responsable del control administrativo de los números de matriculación expedidos. Si el propietario del vehículo matriculado de conformidad con el párrafo 3 de este anexo perdiera su estatuto como miembro de las Fuerzas de los Estados Unidos, el Grupo Militar Conjunto de los Estados Unidos en España (JUSMG), lo notificará al Director general de Aduanas y a la Jefatura de Tráfico de Madrid.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO VI
Normas reguladoras de los Servicios Médicos de las Fuerzas de los Estados Unidos en España

l. Las normas de este anexo regirán la atención sanitaria y los Servicios Médicos de las Fuerzas de los Estados Unidos en España.

2. A los fines de este anexo, el término «personal médico» se aplica a los médicos, cirujanos, especialistas, dentistas, enfermeras y otros miembros del personal de los Estados Unidos en España que desempeñan servicios médicos, así como a otros doctores de nacionalidad de los Estados Unidos, o normalmente residentes en los Estados Unidos, empleados o contratados en casos excepcionales por las Fuerzas de los Estados Unidos.

3. Las Autoridades militares de los Estados Unidos están autorizadas para mantener los hospitales y otros centros de sanidad existentes en territorio español en el día de la entrada en vigor del Acuerdo de Desarrollo, o bien aquellos que pudieran ser autorizados en el futuro a través del Consejo Hispano-Norteamericano.

En los hospitales y centros de sanidad antes indicados podrán ejercer su profesión el personal médico español, a requerimiento de las personas hospitalizadas y siempre de acuerdo con la Dirección del establecimiento.

4. El personal médico podrá desempeñar en España servicios médicos de iguales características que los que están autorizados a realizar en los Centros de Sanidad Militar de los Estados Unidos, con sujeción a las limitaciones contenidas en este anexo, sin necesidad de previo examen o convalidación de su título profesional por las Autoridades españolas; pero teniendo en cuenta que las prácticas médicas penadas por el Derecho de España no podrán ser realizadas por el personal médico.

5. El Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos determinará las categorías de personal beneficiario del servicio médico en los Centros de Sanidad Militar de los Estados Unidos en España. En caso de emergencia, el citado personal médico podrá prestar asistencia a cualquier persona en territorio español

б. El personal médico ejercerá normalmente su profesión en los hospitales y demás Centros Médicos de las Fuerzas dé los Estados Unidos en España, pero podrá prestar asistencia a personas autorizadas en cualquier lugar o centro en que pueda hallarse. Si dichas personas se encontraran en un Centro Médico español, la mencionada asistencia se efectuará de acuerdo con la Dirección del establecimiento.

7. Ningún miembro del personal médico practicará la medicina en territorio español, excepto en las condiciones previstas en este anexo, o cuando tales prácticas fuesen expresamente autorizadas por las Autoridades españolas.

8. Los nacimientos que se produzcan en Centros Médicos de las Fuerzas de los Estados Unidos en España, o en cualquier otro lugar del territorio español, y que fuesen atendidos por médicos pertenecientes al personal médico a que se refiere este anexo, serán objeto de certificación y registro de acuerdo con el Derecho de España. Los certificados y demás documentos, expedidos por dichos médicos de los Estados Unidos, tendrán a este fin los mismos efectos legales que los expedidos en casos similares por los médicos españoles.

9. Las Autoridades militares de los Estados Unidos tendrán especial cuidado en evitar que se propaguen las enfermedades contagiosas en España. Los pacientes que sufran enfermedades contagiosas o infecciosas serán tratados, aislados o transportados fuera del territorio español, de acuerdo con las disposiciones y Reglamentos de España y de los Estados Unidos. Los Mandos militares de las Fuerzas de los Estados Unidos serán informados a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos de las disposiciones sanitarias de general aplicación en todo el territorio nacional dictadas por las Autoridades españolas, con objeto de que se adopten las medidas adecuadas para cumplir dichas disposiciones.

10. Los restos mortales del personal de los Estados Unidos que fallezca en territorio español, podrán ser reclamados, examinados «post mortem», embalsamados y transportados fuera del territorio español, previa autorización de las Autoridades competentes españolas. Cuando el fallecimiento tenga lugar fuera de un Centro Médico de los Estados Unidos, los restos mortales de dichas personas serán entregados, tan pronto como sea posible, a la custodia de las Autoridades militares de los Estados Unidos. Los certificados de defunción y demás documentos preceptivos serán extendidos, de acuerdo con el Derecho de España, por el médico español o de los Estados Unidos que dé fe del fallecimiento. Las Autoridades españolas tendrán acceso a cualquier documento o trámite que se origine para el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en esta materia por el Derecho de España. La entrega de los restos mortales y examen «post mortem» quedarán, en todo caso, supeditados a la autorización judicial correspondiente, si el cadáver estuviera a la disposición de algún juzgado para la práctica de alguna diligencia judicial. Los médicos españoles que certifiquen la muerte de un miembro del personal de los Estados Unidos en España, extenderán los documentos exigidos por el Gobierno de los Estados Unidos que acrediten dicho fallecimiento.

11. Cuando graves circunstancias lo aconsejen, y a petición del Gobierno de España, los Centros y Servicios de Sanidad de las Fuerzas de los Estados Unidos podrán ser utilizados en tanto sea posible, para atender las necesidades españolas. En iguales circunstancias, los Centros y Servicios de Sanidad españoles prestarán toda asistencia posible, atendiendo peticiones similares de las Autoridades de los Estados Unidos. En caso de grave catástrofe natural que afecte colectivamente a un gran número de personas, queda prevista la prestación de asistencia recíproca; así como que los Centros y Servicios de Sanidad españoles y de los Estados Unidos se prestarán la mayor cooperación posible y serán utilizados conjuntamente en beneficio común.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO VII
Normas para la utilización de las bases aéreas españolas por las Fuerzas de los Estados Unidos y regulación de los movimientos aéreos de estas Fuerzas

1. Generalidades.

1.1. Este anexo se aplica a todas las aeronaves de las Fuerzas Armadas de Tierra, Mar y Aire de los Estados Unidos, así como a las aeronaves civiles de los Estados Unidos totalmente fletadas por dichas Fuerzas que se encuentren en el espació aéreo español o utilizando las bases aéreas o aeropuertos en cumplimiento de las funciones autorizadas en el Tratado de Amistad y Cooperación. En adelante estas aeronaves serán referidas como «aviones de las Fuerzas de los Estados Unidos».

1.2. Se entenderá por movimiento aéreo el sobrevuelo, aterrizaje o despegue en España o territorio de soberanía española de los aviones de las Fuerzas de los Estados Unidos.

1.3. Los movimientos de los aviones de las Fuerzas de los Estados Unidos en el espacio aéreo español, en cumplimiento de las funciones autorizadas en el Tratado de Amistad y Cooperación, se llevarán a cabo de acuerdo con el artículo VIII, Sección I del Acuerdo de Desarrollo y las siguientes disposiciones de este anexo.

1.4. Ningún avión de terceros países utilizará las bases españolas o aeropuertos como consecuencia del Tratado, excepto de acuerdo con las disposiciones y medidas de control aprobadas por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos y sujetos en cada caso al veto del Gobierno español. Tampoco podrán utilizar las bases aéreas o aeropuertos españoles los aviones de las Fuerzas de los Estados Unidos con tripulantes que sean miembros de las Fuerzas Armadas dé terceros países, sin autorización previa de las Autoridades españolas competentes.

2. Bases aéreas y aeródromos utilizables.

2.1. Los aviones de las Fuerzas de los Estados Unidos podrán utilizar las bases aéreas (incluyendo las facilidades de Rota) enumeradas en- el Tratado de Amistad y Cooperación.

2.2. Si aviones de las Fuerzas de los Estados Unidos necesitasen utilizar una base aérea no incluida en el Tratado, o el aeropuerto de Barcelona o el de Palma de Mallorca, deberán solicitar la debida autorización con un mínimo de cuarenta y ocho horas de anticipación. A los aviones autorizados se les prestaría la necesaria asistencia logística y técnica con arreglo a las disponibilidades existentes en dichas Bases.

2.3. Si por un motivo especial se requiere la autorización de un aeropuerto, excepto Barcelona y Palma de Mallorca, por los aviones de las Fuerzas de los Estados Unidos, las Autoridades de este país lo solicitarán como mínimo con setenta y dos (72) horas de antelación de las Autoridades aéreas españolas especificando las causas.

2.4. En caso de emergencia de aviones, las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos están autorizadas a utilizar cualquier base aérea o aeródromo.

2.5. La utilización de bases aéreas o aeródromos españoles por aviones de las Fuerzas de los Estados Unidos tal como se reseña en los apartados anteriores, estará exenta de toda carga, tasas e impuestos, efectuándose el pago por la asistencia material.

3. Táfico aéreo.

3.1. Todos los vuelos se llevarán a cabo de acuerdo con Planes de Vuelo debidamente aprobados. Estos vuelos se ajustarán a los Reglamentos de Vuelo vigentes en España aprobados y publicados por las autoridades competentes españolas, y por las instrucciones dadas por las autoridades españolas, regionales o locales, de Control Aéreo.

3.2. Son autoridades de Control de Tráfico Aéreo, las siguientes:

3.2.1. Regionales:

‒ Los Jefes de los Centros de las Regiones de Información de Vuelo (FIC).

‒ Los Jefes de los Centros de Control de Area (ACC).

3.2.2. Locales:

‒ El Oficial dé Vuelo, por delegación del Comandante de la Base Aérea.

‒ El Oficial de Tráfico en los aeropuertos.

‒ El Controlador Jefe, por delegación de ambos.

3.3. Las Torres de Control Militares estarán bajo el mando del Oficial de Vuelo español. En las que fuera necesario una coordinación de control de aviones de las Fuerzas de los Estados Unidos, se situará uno o varios controladores de los Estados Unidos, los cuales deberán poseer amplios conocimientos del idioma español, para auxiliar en su cometido al Controlador Jefe español.

3.4. Las Autoridades de los Estados Unidos notificarán a las Autoridades' españolas competentes, con un mínimo de veinticuatro (24) horas de antelación, los vuelos de aviones en formación, a partir de ocho (8) aviones, que entren, salgan o sobrevuelen territorio español o territorio bajo soberanía española. Con la misma anticipación comunicarán cualquier movimiento aéreo que pueda originar un aumento en la actividad aérea normal. Salvo en caso de autorización expresa del Ministerio del Aire, no se realizarán vuelos que puedan representar riesgo para la población civil.

3.5. Los vuelos de entrada y salida de las bases aéreas y aeropuertos a que se refiere el párrafo 2 anterior, estarán sujetos a las Normas de Vuelo en vigor (incluyendo prioridades de tráfico, horario y zonas restringidas) establecidas por las Autoridades apropiadas españolas para la seguridad y fluidez del tráfico aéreo en España.

3.6. Las Fuerzas de los Estados Unidos no podrán establecer ningún sistema de control de tráfico aéreo sin la aprobación previa de las Autoridades aéreas españolas.

4. Espacio aéreo para entrenamiento.

4.1. El Ministerio del Aire español, a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, pondrá a disposición de las Fuerzas de los Estados Unidos, dentro del nivel de Fuerzas comprendidas en el Tratado y a aquellas otras unidades militares cuya presencia en España haya sido autorizada por el Comité Militar Conjunto, aquellos espacios aéreos que se fijen dentro de los establecidos para el entrenamiento de las Fuerzas Aéreas españolas, para el entrenamiento que puedan necesitar las Fuerzas de los Estados Unidos, incluido el entrenamiento aire-aire y aire-tierra.

4.2. Los espacios aéreos para entrenamiento estarán perfectamente delimitados, tanto en extensión como en niveles de vuelo y horarios de utilización. El uso de estos espacios estará supeditado a la seguridad y fluidez de la circulación aérea tanto civil como militar.

4.3. Los vuelos de entrenamiento se realizarán de acuerdo con las normas del Tráfico Aéreo español.

5. Polígono de tiro y bombardeo.

5.1. Las Fuerzas de los Estados Unidos comprendidas en el nivel de Fuerzas acordadas y con base en España, incluyendo las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos temporalmente estacionadas en España y unidades aéreas de la VI Flota, están autorizadas a utilizar para su entrenamiento de tiro y bombardeo (aire-aire y aire-tierra) el Polígono de Tiro de las Bárdenas Reales (Zaragoza), siempre que el mismo continúe disponible para su alquiler. Para el entrenamiento de otras Fuerzas de los Estados Unidos que no sean las anteriormente mencionadas, será necesaria la aprobación de las Autoridades aéreas españolas a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. La tripulación de las unidades mencionadas deberán pertenecer íntegramente a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, a menos que exista acuerdo al respecto en el Comité Militar Conjunto.

5.2. Las Fuerzas de los Estados Unidos y españolas coordinarán las fechas y horarios de utilización de dicho Polígono a fin de evitar interferencias y obtener el máximo rendimiento del mismo; asimismo, establecerán las normas que regulen tal utilización y las aportaciones de personal y material que proporcionará cada Fuerza.

5.3. La Torre de Control del Polígono de Tiro estará siempre bajo mando del Oficial de Tiro español. Cuando efectúen entrenamientos las Fuerzas de los Estados Unidos, un Oficial de seguridad de Tiro de los Estados Unidos se encontrará en la misma Torre para dirigir los movimientos de los aviones propios exclusivamente dentro del Polígono. Para asegurar la comunicación entre los Oficiales de los Estados Unidos y de España, las Fuerzas de los Estados Unidos también proporcionarán los servicios de una persona con amplios conocimientos del idioma español.

5.4. Los gastos que se ocasionen por la utilización por las Fuerzas de los Estados Unidos del citado Polígono, se compartirán de acuerdo con el párrafo 3.4 del anexo de Procedimiento I.

6. Accidentes ocurridos a aviones de las Fuerzas de los Estados Unidos.

6.1. En caso de accidente ocurrido a aviones de las Fuerzas de los Estados Unidos en territorio español, las Autoridades españolas y de los Estados Unidos cooperarán en la adopción de medidas de salvamento, con responsabilidad primaria de las Autoridades de los Estados Unidos.

Las medidas para hacerse cargo de retirar el avión averiado y su equipo técnico serán de la responsabilidad de las Autoridades competentes de los Estados Unidos.

6.2. Las Fuerzas militares o de orden público españolas tendrán en principio la responsabilidad de la seguridad exterior de tales aviones averiados. Sin embargo, de llegar primero al lugar del accidente las Fuerzas de los Estados Unidos, éstas asumirán dicha responsabilidad en tanto lleguen las Fuerzas españolas.

6.3. Una vez que se hagan cargo de la seguridad de dicho avión las Autoridades españolas, el personal técnico norteamericano designado por las Fuerzas de los Estados Unidos tendrá acceso al lugar del accidente. Este personal cooperará plenamente con el Oficial español investigador para asegurar que la escena del accidente no ha sido perturbada de forma que pueda perjudicar la investigación del accidente por parte de las Autoridades españolas y de los Estados Unidos.

6.4. La investigación de estos accidentes será realizada conforme a la Legislación de Navegación Aérea española e independientemente de la investigación a realizar por las Autoridades norteamericanas.

6.5. Al iniciarse la investigación sobre un determinado accidente, las Autoridades de los Estados Unidos proporcionarán los datos y asistencia técnica que se juzguen necesarios, excepto aquellos informes que por su índole se consideren clasificados.

7. Búsqueda y salvamento aéreo.

Las Autoridades españolas y de los Estados Unidos cooperarán y prestarán toda la ayuda posible en las operaciones de búsqueda y salvamento aéreo.

8. Servicio meteorológico.

Las Autoridades de los Estados Unidos podrán establecer y mantener las estaciones meteorológicas que de mutuo acuerdo se convenga, estableciéndose un constante intercambio de informaciones con el Servicio Meteorológico español de acuerdo con las Normas que se establezcan.

9. Aviones en tránsito.

Ver el cambio de notas sobre este tema de fecha 24 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO VIII
Utilización de la base naval de Rota por Fuerzas de los Estados Unidos

1. La Base estará bajo el mando español del «Contralmirante Jefe de la Base Naval».

2. Las cláusulas del anexo I se aplicarán a la Base Naval de Rota.

3. Con objeto de regular las utilizaciones por Fuerzas de los Estados Unidos, de las facilidades de la Base Naval de Rota, el Contralmirante Jefe de la Base Naval de Rota preparará, con el Jefe de Actividades Navales de los Estados Unidos en España (Rota), las correspondientes normas básicas y procedimientos, que serán acordes con las necesidades de ambas Marinas.

4. De acuerdo con lo establecido en el punto 3 de este anexo, se dictarán normas relativas a los movimientos y uso del puerto. Estas se dividirán, en líneas generales, en dos grupos.

4.1. Normas concernientes a buques de guerra: incluirán procedimientos de notificación de llegada, prioridad de entrada, etc.

4.2. Normas concernientes a buques mercantes: incluirán lo anterior más todo aquello referente a practicajes, remolcadores, amarraje, sanidad, plática, manifiesto de carga, aduana, etc.

Las normas anteriores tendrán en cuenta todos aquellos aspectos técnicos cuyo cumplimiento tienda a evitar posibles interferencias, incompatibilidades, congestiones, riesgos de accidentes, etc.

5. Las unidades militares, dentro de los niveles de fuerzas acordados, no requerirán autorización previa para entradas y salidas, sino simplemente notificación en la forma acordada en las Normas Básicas a que hacen referencia los párrafos 3 y 4 de este anexo. Los buques de la Marina de los Estados Unidos que no estén comprendidos en el nivel de fuerzas acordado, y aquellos buques fletados totalmente por dichas Fuerzas, pueden entrar y salir de la Base, de acuerdo con tas reglas contenidas en el anexo IX A para visitas a los puertos españoles.

6. Los buques de terceros países se atendrán, para su entrada en la Base Naval de Rota, a lo acordado en el párrafo 3, artículo VIII, del Acuerdo de Desarrollo (sección 1), y a fin de que el Gobierno de España pueda ejercer, si lo desea, el derecho de veto a tales entradas, deberá entregarse una notificación de la misma con diez días de antelación. En casos excepcionales puede reducirse este período de tiempo.

7. Además de las medidas de seguridad tomadas por el Contralmirante Jefe de la Base Naval y el Jefe de Actividades Navales de los Estados Unidos en España, y de conformidad con lo previsto en el anexo I, el Contralmirante Jefe de la Base Naval será responsable de la defensa del puerto y línea de costa por medio de una vigilancia marítimo-terrestre, que deberá ser llevada a cabo por fuerzas españolas.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO IX-A
Normas reguladoras de las escalas de los buques de los Estados Unidos a puertos españoles

1. Este anexo se aplica a los buques de la Armada de los Estados Unidos y a los buques fletados totalmente por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos que hagan escalas en puertos españoles y no estén incluidos en las previsiones del párrafo 5 del anexo VIII. Estos buques, denominados a continuación buques de las Fuerzas de los Estados Unidos, se clasifican como sigue:

1.1. Buques de la Armada de los Estados Unidos, tanto de combate como auxiliares, bajo el control operativo de un mando de la Armada de los Estados Unidos.

1.2. Buques al servicio de la Armada de los Estados Unidos, denominados United States Naval Ships (USNS) y buques de la General Agency Agreement (GAA), todos los cuales son propiedad del Gobierno de los Estados Unidos y cuyas actividades se realizan a través del Mando de Transporte Marítimo Militar (MSC).

1.3. Otros buques que se encuentren fletados totalmente por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos.

2. Los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos pueden entrar, maniobrar y salir de los puertos españoles y de las aguas jurisdiccionales conforme a la disposición de este anexo.

3. En su tránsito por las aguas jurisdiccionales españolas los submarinos deberán navegar en superficie.

4. Las escalas se clasifican y definen como sigue:

4.1. Tipo «A».‒Escalas sin protocolo: aquellas en que el ceremonial se reduce a los saludos y visitas normales.

4.2. Tipo «B».‒Escalas operativas-, aquellas que tienen lugar principalmente por razones logísticas o reparaciones.

4.3. Tipo «C».‒Escalas de cortesía: las de naturaleza protocolaria, en el curso de las cuales se realizan intercambios de visitas y recepciones y requieren previo acuerdo por vía diplomática.

5. Los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos pueden hacer escalas en los puertos españoles haciendo la oportuna notificación, sin más formalidades, en el caso de las escalas del tipo «A». Nada de lo que antecede impedirá a las autoridades españolas competentes negar la autorización a una visita propuesta en caso de congestión de puerto u otra causa justificada.

6. Las escalas del tipo «B» requerirán la autorización del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos que será notificado con cinco días de anticipación, como mínimo.

7. Las escalas del tipo «C» requerirán aprobación previa, solicitada por el Departamento de Defensa, el Jefe de Operaciones Navales o los Mandos designados y se tramitará al nivel de los mandos de la Armada española. Se sobreentenderá que salvo notificación en contra al Agregado Naval de los Estados Unidos existe el permiso diplomático.

8. La notificación previa para las escalas de los tipos «A» y «B» se regularán de la forma siguiente:

8.1. La notificación comprenderá, con todo detalle, el nombre del puerto o zona donde se propone hacer la visita-, nombre y tipos de los buques, así como si éstos contestan o no a los saludos al cañón; nombre de los Oficiales que arbolan insignia, Jefes de unidades, Comandantes, Capitanes mercantes, Oficiales de enlace que se hallen a bordo y los pasajeros de distinción que pudieran hallarse embarcados, período y fechas que comprende la visita o escala y clases de concesiones que se desean.

8.2. El Agregado Naval de los Estados Unidos en Madrid hará la notificación al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos y a las autoridades de la Armada española, con cinco días de anticipación como mínimo.

8.3. En casos de emergencia, incluido el mal tiempo, en que no pueda hacerse la notificación anticipada, los detalles de la escala serán comunicados inmediatamente a las autoridades apropiadas de la Armada española y al Agregado Naval de los Estados Unidos.

9. Durante su estancia en puertos y aguas españolas los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos se regirán por las siguientes normas:

9.1. Deberán cumplirse todas las normas reglamentarias relativas a practicaje, sanidad y aduanas que sean de aplicación a los buques de la Armada española.

9.2. Las tarifas por servicios portuarios, tales como remolques, amarrajes, muellaje y atraque, recogidas de cenizas y basuras, etc., serán de aplicación a los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos cuando estos servicios sean prestados de acuerdo con lo dispuesto en la legislación española vigente o cuando hayan sido solicitados por los visitantes. Estas tarifas no podrán ser mayores que aquéllas de aplicación a los buques de la Armada española.

9.3. Los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos, al igual que los buques de la Armada española estarán exentos de inspecciones, incluidas las de aduanas y sanidad. La existencia a bordo de enfermedades contagiosas, cuya existencia se sospeche o conozca, será comunicada con anterioridad a la solicitud de libre plática. Los efectos personales desembarcados de buques visitantes estarán sujetos a declaración o inspección por las autoridades aduaneras locales.

9.4. El personal que desembarque temporalmente de los buques visitantes con obligación de reincorporarse a bordo antes de la salida del buque a la mar, no necesitará ni pasaporte ni visado. Se requerirá documentación de identidad del Departamento de Defensa de los Estados Unidos.

9.5. Queda autorizado el uso de uniforme para las visitas a tierra.

10. Entre las clases de concesiones a que se refiere el párrafo 8.1 que podrán normalmente acordarse para los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos, previa notificación, están las siguientes:

10.1. Clase 1.‒Aprovisionamientos logísticos: Comprenderán combustible y víveres frescos y secos, que serán suministrados en la medida posible por los medios locales o con arreglo a pedido previo.

10.2. Clase 2.‒Reparaciones; Las reparaciones y obras de modificación estarán sujetas a acuerdos especiales en cada caso.

10.3. Clase 3.‒Permiso para bajar a tierra: Los permisos para bajar a tierra estarán sujetos a cualquier restricción que puedan imponer las autoridades locales de la Armada española. A través de las autoridades militares locales se facilitarán, de acuerdo con las normas y tarifas establecidas, instalaciones deportivas y recreativas.

10.4. Clase 4. Patrullas: Personal de uniforme y sin armas para auxiliar a las autoridades locales en el mantenimiento del orden.

10.5. Clase 5.‒Instrucción: Utilización de zonas de instrucción en tierra o en aguas territoriales en aquellos lugares que pudieran convenirse con los mandos locales.

10.6. Clase 6. Instrucción de vuelos: Comprenderá el estacionamiento en tierra de los aviones y la realización de vuelos de instrucción, tanto desde a bordo como desde tierra, previa autorización del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos en cada caso.

10.7. Clase 7. ‒ Excursiones colectivas: Autorización para efectuar excursiones, tanto diarias como más prolongadas, a las ciudades españolas.

10.8. Clase 8.‒Medios oficiales de transporte: Permisos para desembarcar, utilizar y reembarcar vehículos oficiales de transporte durante la estancia del buque en España. El número y tipo de estos vehículos será facilitado con la notificación.

Los procedimientos para la llegada, movimientos portuarios y obtención de servicios se establecerán entre las Marinas de España y de los Estados Unidos.

11.1. A solicitud de los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos, y en la medida de lo posible, se les asignarán fondeaderos seguros y facilidades de atraque, así como las necesarias para el embarco y desembarco de personal y abastecimiento.

11.2. De solicitarse, se suministrará información hidrográfica local.

11.3. El establecimiento de servicios de comunicaciones en tierra, salvo los servicios normales de teléfonos, telégrafos o cables, necesitará acuerdo previo en cada caso.

Caso de surgir circunstancias imprevistas no comprendidas en las disposiciones de este anexo, se sobreentiende que cualquier buque de las Fuerzas de los Estados Unidos que se encuentre en España a los fines del Convenio, recibirá el mismo trato y consideración que un buque de la Armada española.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO IX-B
Normas reguladoras de las escalas de los buques españoles a los puertos de los Estados Unidos

Con el fin de simplificar las formalidades en tiempos de paz, relativas a las entradas de buques de la Armada Española en puertos o fondeadores de los Estados Unidos, ambas Partes acuerdan lo siguiente:

1. Definiciones.‒A los fines de este anexo:

1.1. «Buques de la Armada Española» se clasifican como sigue:

1.1.1. Buques tanto de combate como auxiliares, bajo el control operativo de un mando de la Armada Española, que cumpla las órdenes dadas por la Autoridad correspondiente de la Marina Española.

1.1.2. Buques al servicio de la Armada Española, que sean propiedad del Gobierno español y cuyas actividades se lleven a cabo en unión de las actividades navales españolas.

1.1.3. Otros buques que se encuentren fletados totalmente por la Armada Española.

1.2. «Escala» significa la estancia temporal de un buque de la Armada Española en un puerto o fondeadero de los Estados Unidos.

1.3. «Visita» se refiere a los contactos entre las diferentes Autoridades durante una escala.

2. Aplicación y autorización.‒Este anexo se aplica a todos los buques de la Armada Española que hagan escalas en puertos de los Estados Unidos. Los buques de la Armada Española pueden entrar, maniobrar y salir de los puertos de los Estados Unidos y de las aguas jurisdiccionales, conforme a la disposición de este Acuerdo.

3. Clasificación de las escalas.‒Las escalas se clasifican del modo siguiente:

3.1. Tipo «A»: Escalas sin protocolo: aquellas en las que la visita se considera como de buena vecindad y el ceremonial se reduce a saludos y visitas normales.

3.2. Tipo «B»: Escalas operativas; aquellas que tienen lugar, principalmente, por razones logísticas o reparaciones.

3.3. Tipo «C»: Escalas de cortesía; las de naturaleza protocolaria, en el curso de las cuales se realizan intercambios de visitas y recepciones y requieren previo acuerdo por vía diplomática.

4. Procedimiento de escalas y visitas.‒Las escalas y visitas estarán regidas por las siguientes normas:

4.1. Autorización para las escalas tipos «A» y «B», se obtendrá por las Autoridades de la Armada Española, por medio de su Agregado Naval.

4.2. El Agregado Naval español informará a las Autoridades correspondientes de la Armada de los Estados Unidos, con cinco días de antelación a la visita como mínimo.

4.3. La notificación comprenderá con todo detalle el nombre del puerto o zona donde se propone hacer la escala; nombre y tipo de los buques, así como si éstos contestan o no a los saludos al cañón; nombre de los Oficiales que arbolan insignia, Jefes de unidades, Capitanes mercantes, oficiales de enlace que se hallen a bordo, y los pasajeros de distinción que pudieran hallarse embarcados, periodo y fechas inclusive que comprende la escala y clases de privilegios que se desean.

4.4. La autorización de escalas tipo «C» será gestionada por medio de canales diplomáticos y pueden incluir aquellas notificaciones que hayan sido acordadas por ambas partes.

4.5. En casos de emergencia, incluido el mal tiempo, en que no pueda hacerse la notificación anticipada, los detalles de la escala serán comunicados inmediatamente a las Autoridades apropiadas de la Armada de los Estados Unidos y al Agregado Naval español. Las escalas de emergencia serán catalogadas como de tipo «A».

4.6. Durante las escalas tipo «A» y «C», el intercambio de saludos al cañón y las visitas se efectuarán de acuerdo con las costumbres internacionales.

4.7. Durante las escalas tipo «B» no se efectuarán saludos al cañón y el intercambio de visitas quedará normalmente restringido a la mayor Autoridad naval en tierra, o en ausencia de dicha Autoridad, a la Autoridad Militar más caracterizada de los Estados Unidos.

5. Normas para estancias en puerto.

Durante su estancia en puertos o aguas de los Estados Unidos, los buques de la Armada Española se regirán por las siguientes normas:

5.1. Deberán cumplirse todas las normas reglamentarias relativas a practicaje, sanidad y aduanas que sean de aplicación a los buques de la Armada de los Estados Unidos.

5.2. Las tarifas por servicios portuarios, tales como remolques, amarrajes, muellaje, y atraque, recogidas de cenizas o basuras, etc., serán de aplicación a los buques de la Armada Española cuando estos servicios sean prestados de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente de los Estados Unidos o cuando hayan sido solicitados por los visitantes. Estas tarifas no podrán ser mayores que aquellas de aplicación a los buques de la Armada de los Estados Unidos.

5.3. Los buques de la Armada Española, al igual que los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos, estarán exentos de inspecciones, incluidas las de aduanas y sanidad. La existencia a bordo de enfermedades contagiosas, cuya existencia se sospeche o conozca, será comunicada con anterioridad a la solicitud de libre plática. Los efectos personales desembarcados de buques visitantes estarán sujetos a declaración e inspección por las autoridades aduaneras locales.

5.4. El personal que desembarque temporalmente de los buques visitantes con obligación de reincorporarse a bordo antes de la salida del buque a la mar no necesitará ni pasaporte ni visado. Se requerirá documentación de identidad de la Armada Española.

5.5. Queda autorizado el uso de uniforme para las visitas a tierra.

5.6. Los Comandantes de los buques de la Armada Española serán responsables ante sus correspondientes Mandos Superiores nacionales de la conducta y comportamiento de sus Mandos, de acuerdo con su reglamentación nacional.

6. Privilegios.

Entre las clases o privilegios a que se refiere el párrafo 4.3 que podrán normalmente acordarse para los buques de la Armada Española, previa notificación, están los siguientes:

6.1. Clase 1.‒Aprovisionamientos logísticos: Comprenderá combustible y víveres frescos y secos que serán suministrados en la medida posible por los medios locales o con arreglo a pedido previo.

6.2. Clase 2.‒Reparaciones: Las reparaciones y obras de modificación estarán sujetas a acuerdos especiales en cada caso.

6.3. Clase 3.‒Permiso para bajar a tierra: Los permisos para bajar a tierra estarán sujetos a cualquier restricción que puedan imponer las Autoridades navales locales de los Estados Unidos, o las Autoridades gubernamentales locales, federales o del Estado. A través de las Autoridades militares locales se facilitarán, de acuerdo con las normas y tarifas establecidas, instalaciones deportivas y recreativas.

6.4. Clase 4.‒Patrullas: Personal de uniforme y sin armas para auxiliar a las Autoridades locales en el mantenimiento del orden.

6.5. Clase 5.‒Instrucción: Utilización de zonas de instrucción en tierra o en aguas territoriales en aquellos lugares que pudieran convenirse con los Mandos locales.

6.6. Clase 6.‒Instrucción de vuelos: Comprenderá el estacionamiento en tierra de los aviones y la realización de vuelos de instrucción, tanto desde a bordo como desde tierra, previa autorización de las autoridades norteamericanas competentes.

6.7. Clase 7.‒Excursiones colectivas: Autorización para efectuar excursiones, tanto diarias como más prolongadas, a las ciudades de los Estados Unidos.

6.8. Clase 8.‒Medios oficiales de transporte: Permisos para desembarcar, utilizar y reembarcar vehículos oficiales durante la estancia del buque en los Estados Unidos. El número y tipo de estos vehículos será facilitado con la notificación.

7. Movimientos portuarios y servicios.‒Los procedimientos para la llegada, movimientos portuarios y obtención de servicios se establecerán entre las Marinas de España y de los Estados Unidos.

7.1. A solicitud de los buques de la Armada Española y en la medida de lo posible se les asignarán fondeaderos seguros y facilidades de atraque, incluyendo las necesarias para el embarco y desembarco de personal y abastecimiento.

7.2. De solicitarse, se suministrará información hidrográfica local.

7.3. El establecimiento de servicios de comunicaciones en tierra, salvo los servicios normales de teléfonos, telégrafos o cables, necesitará acuerdo previo en cada caso.

8. Generalidades.

8.1. Nada de lo establecido en este anexo impedirá a las Autoridades competentes de los Estados Unidos negar la autorización a una visita propuesta en caso de congestión de puerto, seguridad u otra causa justificada.

8.2. En su tránsito por las aguas jurisdiccionales de los Estados Unidos, los submarinos deberán navegar en superficie.

8.3. En el caso de surgir circunstancias imprevistas no comprendidas en las disposiciones de este anexo, se sobreentiende que, a los fines de este anexo, cualquier buque de la Armada Española recibirá el mismo trato y consideración que un buque de las Fuerzas de los Estados Unidos.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO X
Transmisiones y electrónica

1. Generalidades.

1.1. Las Fuerzas de los Estados Unidos podrán utilizar y mantener las facilidades y servicios existentes de transmisiones y electrónica a que se refiere el Acuerdo Complementario sobre Facilidades (número 6) y, en caso necesario, en aquellas otras áreas que pudieran ser autorizadas por el Consejo Hispano-Norteamericano.

1.2. En general, y siempre que se disponga de ellos, serán utilizados los servicios españoles de teléfonos, telégrafos y teletipos para satisfacer las necesidades de las Fuerzas de los Estados Unidos.

1.3. Las Fuerzas de los Estados Unidos están autorizadas a utilizar códigos, cifras y otros medios de seguridad criptográfica.

2. Comunicaciones alámbricas terrestres.

2.1. Las necesidades de las Fuerzas de los Estados Unidos en cuanto a instalaciones y servicios de telecomunicaciones alámbricas terrestres serán coordinadas con las Fuerzas Militares españolas y con los Servicios de Telecomunicaciones civiles. Las normas para la asignación de las facilidades y servicios de telecomunicaciones alámbricas terrestres que los Estados Unidos consideren necesarios serán acordadas entre las Autoridades Militares competentes españolas y de los Estados Unidos, a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. El pago de tales servicios se realizará con arreglo a lo establecido en el referido acuerdo.

2.2. Con el fin de que las Autoridades civiles y militares españolas de telecomunicaciones puedan actuar con tiempo suficiente, dichas Autoridades serán informadas, con la antelación posible, de las necesidades de circuitos terrestres que proyecten las Fuerzas de los Estados Unidos.

2.3. Las Fuerzas de los Estados Unidos podrán instalar, mantener y utilizar su propio equipo en las terminales de las líneas terrestres suministradas por los Organismos españoles. El equipo instalado no deberá causar ninguna interferencia en otras líneas terrestres españolas y deberá ser adecuado para su utilización en sistemas de circuitos que se ajusten a las recomendaciones del Comité Consultivo Internacional Telefónico y Telegráfico (C. C. I. T. T.) y a las condiciones establecidas por el Organismo español interesado.

2.4. En caso necesario, y de no existir líneas utilizables, podrán ser instaladas redes telefónicas, de teletipo y cualesquiera otros sistemas de intercomunicación que se consideren necesarios para el apoyo de las necesidades militares de los Estados Unidos, según se autorice por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. De mutuo acuerdo, estas redes podrán ser integradas en las pertenecientes a las Fuerzas Militares españolas.

2.5. Las Fuerzas Militares de los Estados Unidos podrán instalar, en la medida que autorice el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, circuitos de control, desde las instalaciones relacionadas en el Acuerdo Complementario sobre Facilidades (núm. 6) hasta las facilidades de transmisión, de recepción y de auxilios electrónicos a la navegación, situadas fuera de las instalaciones antedichas. El trazado exacto de las líneas terrestres para estos fines será fijado de mutuo acuerdo entre las autoridades militares competentes españolas y de los Estados Unidos.

3. Radiotransmisiones.

3.1. Las Fuerzas de los Estados Unidos están autorizadas para mantener y utilizar las siguientes facilidades actualmente existentes:

3.1.1. Instalaciones de radio principal de enlace con la red militar mundial de los Estados Unidos.

3.1.2. Aquellas otras facilidades de radio comunicaciones menores necesarias para el apoyo de los servicios administrativos y militares de las Fuerzas de los Estados Unidos en España.

3.1.3. Facilidades radio para comunicaciones con aviones militares de los Estados Unidos.

3.1.4. Aquellas otras estaciones transmisoras de radiodifusión que contribuyen al normal bienestar e instrucción de las Fuerzas de los Estados Unidos, con inclusión de estaciones de radiodifusión de corto alcance, con sujeción a la reglamentación promulgada en esta materia por las autoridades españolas.

3.2. Cuando fueren autorizados por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, las Fuerzas de los Estados Unidos podrán también mantener y utilizar para su servicio:

3.2.1. Comunicaciones por satélite;

3.2.2. Estaciones transmisoras de televisión para los fines y en los términos especificados en el párrafo 3.1.4 anterior, y

3.2.3. Otras facilidades de comunicación que puedan ser necesarias en el futuro.

3.3. Las antenas de transmisión y recepción instaladas por los Estados Unidos a los fines anteriormente indicados serán construidas y situadas de forma que no constituyan un peligro para la navegación aérea.

3.4. Las Fuerzas de los Estados Unidos están autorizadas a continuar utilizando las frecuencias radio e indicativos de llamada a ellas asignados para la operación de las facilidades de comunicación en España. Cualquier cambio en las frecuencias o indicativos de llamada existentes, así como las peticiones de frecuencia o indicativos de llamada necesarias para las facilidades de comunicaciones en España serán coordinadas, convenidas y asignadas a través de los canales normales.

El Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos será informado de los mencionados cambios o peticiones.

4. Torres de control.

En las torres de control utilizadas conjuntamente por las Fuerzas españolas y de los Estados Unidos, estas últimas suministrarán y operarán los equipos necesarios para satisfacer sus propias necesidades.

5. Auxilios a la navegación y control de aproximación.

Las Fuerzas de los Estados Unidos pueden utilizar y mantener los auxilios a la navegación y aterrizaje electrónicos hoy existentes, tales como radar de vigilancia de aeropuerto, control de aproximación de tierra (G. C. A.), TACAN y sistema de aterrizaje por instrumento (I. L. S.) y pueden instalar cualquier otro tipo de auxilio que sea desarrollado y adaptado para tal uso. Si en el futuro fuera necesario cambiar o incrementar las facilidades actuales, esto podrá ser realizado dependiendo de la aprobación del Consejo Hispano-Norteamericano.

6. Red de alerta y control de aviones.

Las Fuerzas de los Estados Unidos están autorizadas para utilizar la Red de Alerta y Control dé aviones española existente. Las Normas relativas a la utilización de este sistema serán establecidas por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

7. Facilidades meteorológicas.

Las Fuerzas de los Estados Unidos están autorizadas para mantener y utilizar equipos de comunicaciones en conexión con la operación de las facilidades meteorológicas autorizadas en España.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO XIII
Normas reguladoras de los contratos de construcción con contratistas españoles

1. En consonancia con el artículo VII del Acuerdo de Desarrollo, las Fuerzas de los Estados Unidos podrán adjudicar contratos a contratistas principales españoles o de los Estados Unidos, para la ejecución de proyectos de construcción o de mejora en España. De acuerdo con las condiciones del contrato, los servicios de los contratistas españoles serán utilizados, directamente o a través de un contratista principal de los Estados Unidos, siempre que el contratista español cumpla las condiciones exigidas para el contrato, que deberán ser publicadas, excepto en casos especiales que deberán ser puestos en conocimiento del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

2. Los contratistas españoles podrán ser seleccionados de entre los cualificados para realizar el proyecto bien directamente o mediante concurso, o bien a través de un contratista principal de los Estados Unidos o de un miembro de una Agrupación adjudicataria del mismo país.

3. Al seleccionar un contratista español, las Fuerzas de los Estados Unidos facilitarán la oportunidad de concursar al mayor número posible de contratistas, reservándose el derecho, sin embargo, de seleccionar al contratista considerado el mejor cualificado, teniendo en cuenta el precio y demás factores.

4. Los contratistas principales españoles o aquellos contratistas españoles seleccionados a través de un contratista principal de los Estados Unidos o de un miembro de una Agrupación adjudicataria del Ministerio de Hacienda español, deberán figurar en el Registro de Contratistas del Ministerio de Hacienda español con la clasificación aplicable al tipo de proyecto a realizar, de acuerdo con las exigencias de un proyecto similar que pudiera contratarse con el Gobierno español.

5. Las invitaciones de oferta o los pliegos de condiciones, deberán comprender con el mayor detalle:

a) El alcance de la construcción.

b) La calidad de material a utilizar.

c) Los planos detallados del proyecto.

d) Coste estimado con amplio margen.

e) Máximo período de tiempo o fecha de terminación del proyecto.

Una copia de los pliegos de condiciones del concurso o de las ofertas será entregada al Mando español de la instalación y otra enviada al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

6. Cuando se adjudique una contrata se dará cuenta de ello al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, acompañando un resumen de las condiciones de la adjudicación.

7. Cuando no sea posible llevar a cabo el proyecto mediante los procedimientos de los párrafos 1, 2 ó 3 de este anexo, el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos podrá autorizar, con carácter excepcional, la contratación con Empresas de terceros países, reservándose, en todos los casos, el derecho de aprobar la adjudicación hecha por las Autoridades de los Estados Unidos en tales casos.

8. Si un contratista español incumple las condiciones de su contrato, las Fuerzas de los Estados Unidos informarán al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos de este hecho, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO XIV
Seguro de responsabilidades civiles de los empleados de contratistas y subcontratistas de las Fuerzas de los Estados Unidos y del otro personal civil a que se refiere el artículo XXIX del Acuerdo de Desarrollo

1. Este anexo establece los requisitos relativos al seguro de responsabilidades civiles de los empleados de contratistas y subcontratistas de las Fuerzas de los Estados Unidos y del otro personal civil a que se refiere el artículo XXIX del Acuerdo de Desarrollo.

No quedarán dentro de la aplicación de este anexo y estarán reguladas por las Leyes y disposiciones españolas relativas a los seguros de responsabilidades civiles, la contratación de seguros de responsabilidades civiles por los contratistas y subcontratistas españoles de las Fuerzas de los Estados Unidos y las condiciones de aquélla.

2. Las pólizas de seguro objeto de este anexo serán contratadas con Compañías españolas o estadounidenses autorizadas legalmente para efectuar este tipo de actividades en España.

3. Las pólizas de seguro objeto de este anexo, que podrán ser de carácter general o particular, se regirán de acuerdo con las Leyes y disposiciones españolas.

4. Las pólizas de seguro objeto de este anexo contendrán:

4.1. Disposiciones estableciendo la sumisión al Derecho y la Jurisdicción españoles respecto de cualquier problema referente a la interpretación o aplicación de las cláusulas y condiciones de la póliza.

4.2. Disposiciones por las que la Compañía aseguradora, como subrogada de la Entidad aseguradora, atienda y asuma, respecto de cualquier persona perjudicada, las consecuencias legales que se deriven de los daños producidos.

5. Las pólizas de seguro objeto de este anexo no contendrán:

5.1. Ninguna disposición de franquicia o de limitación similar.

5.2. Ninguna disposición que requiera la sumisión a cualquier tipo de arbitraje.

6. Con anterioridad a la conclusión de contratos o principio de servicios a que se refiere el párrafo 7 de este anexo, el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, tan pronto como sea posible, determinará para cada clase de contratos o servicios la cuantía del seguro considerado suficiente para la cobertura de los riesgos procedentes de las responsabilidades civiles originadas en España como resultado de daños a personas ó bienes, causados por acciones u omisiones realizadas en el desempeño de acto de servicio por las personas a que se refiere el artículo XXIX del Acuerdo de Desarrollo, tomando en consideración la clase de actividades objeto de cada obra o servicio.

7. Efectuada por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos la determinación a que se refiere el párrafo 6 de este anexo, serán de aplicación las siguientes normas a los supuestos que se expresan:

7.1. Respecto de contratistas y subcontratistas, las Autoridades militares de los Estados Unidos incluirán en todos los contratos de obras o servicios la obligación del contratista de concertar una póliza de seguro que cubra las responsabilidades civiles por daños a personas o bienes que puedan originarse en territorio español, como resultado de las acciones u omisiones realizadas por sus empleados en el desempeño de acto de servicio. También requerirán que se incluya la misma obligación en los contratos de subcontratistas que realicen servicios para el contratista principal.

7.2. Antes de la iniciación de la obra por el contratista o subcontratista, las Autoridades militares de los Estados Unidos transmitirán al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos un documento expedido por la compañía aseguradora certificando la cobertura de seguro de las responsabilidades civiles a que se refiere el apartado 7.1 por una cuantía no inferior a la establecida por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos para esta clase de contratos.

7.3. Respecto de los miembros del personal civil de los Estados Unidos en España que no sean personas a cargo y a los que no sean de aplicación las disposiciones de los artículos XXVI y XXVII del Acuerdo de Desarrollo, las Autoridades militares de los Estados Unidos transmitirán al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos un documento similar al exigido en el apartado 7.2 precedente, antes, de que dichas personas inicien sus actividades oficiales en España.

Las Autoridades militares de los Estados Unidos, al tener noticia de un hecho que cause daños a personas o bienes que puedan originar reclamaciones de acuerdo con las pólizas de seguro, objeto de este anexo, transmitirán al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos un breve informe sobre el incidente, haciendo constar la fecha, lugar, partes interesadas y nombre de la compañía aseguradora correspondiente. Para facilitar el trámite de las reclamaciones, dichas Autoridades proporcionarán una copia de este informe a las personas que aleguen sufrir los daños a personas o bienes.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO XV
Almacenamiento y transporte de municiones y explosivos militares para las Fuerzas de los Estados Unidos en España

1. Almacenamiento.

1.1. Las fuerzas de los Estados Unidos podrán utilizar y mantener las facilidades y servicios existentes de almacenamiento de municiones y explosivos a que se refiere el Acuerdo Complementario sobre Facilidades (número 6), y en su caso en aquellas otras facilidades que pudieran ser autorizadas por el Consejo Hispano-Norteamericano.

1.2. Cualquier aumento sustancial en el nivel de municiones en cualquier facilidad, en circunstancias normales, tendrá que tramitarse de acuerdo con lo previsto en el artículo II del Acuerdo de Desarrollo.

1.3. En las facilidades de almacenamiento descritas en esté anexo se aplicarán los criterios cantidad-tipo-distancia, establecidos a efecto de seguridad en las normas de ambos países. En caso de que existan diferencias entre dichas normas, el asunto podrá ser sometido al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

El lugar acordado de estas facilidades de almacenamiento y de zonas fuera de las instalaciones militares, pero dentro de los límites cantidad-tipo-distancia, será indicado en los planos generales de las instalaciones militares españolas donde haya fuerzas de los Estados Unidos.

1.4. En caso necesario, las autoridades españolas establecerán limitaciones adecuadas respecto al uso de las zonas situadas fuera de las instalaciones militares españolas y que caen dentro de los límites cantidad-tipo-distancia. Estas restricciones incluirán una prohibición en la construcción de nuevas edificaciones y en el uso de los edificios existentes.

1.5. Corresponderá al Mando de la instalación autorizar incrementos circunstanciales justificados en el nivel de utilización, siempre que se mantengan los criterios «cantidad-tipo-distancia» establecidos.

2. Transporte.

2.1. Las Autoridades militares de los Estados Unidos solicitarán permiso del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos para cargar o descargar municiones y explosivos militares en un puerto español adecuado designado por las autoridades españolas para tal fin, a menos que tal carga o descarga vaya a tener lugar en instalaciones militares españolas descritas en el párrafo 1.1. Tal petición será efectuada con la mayor antelación posible, pero normalmente no inferior a siete días antes de la fecha en que se espera la llegada del buque al puerto. La petición especificará:

2.1.1. Puerto;

2.1.2. Día y hora de llegada que se espera;

2.1.3. Fondeadero o muelle solicitado;

2.1.4. Identificación del buque y calado;

2.1.5. Tiempo que se espera dure la carga o descarga.

3.1.6. Descripción y cantidad de municiones o material explosivo que se van a cargar o descargar;

2.1.7. Medios de transporte propuestos para el traslado de municiones a o desde su lugar de almacenamiento.

2.1.8. Medidas de seguridad a seguir en la carga, descarga y transporte.

2.2. Cuando se efectúe y se apruebe por las autoridades militares españolas competentes una petición descrita en el párrafo 2.1, el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos informará que la autorización ha sido concedida a las autoridades españolas y de los Estados Unidos correspondientes, con objeto de que se puedan llevar a cabo las operaciones de carga, descarga y transporte, y también informará a las autoridades de los Estados Unidos con prontitud de cualquier detalle especial sobre tales operaciones.

2.2.1. El Gobierno español será responsable de los procedimientos de seguridad exterior y determinará las medidas de control que sean necesarias durante tales operaciones de carga, descarga y transporte.

2.2.2. Durante tales operaciones de carga, descarga y transporte entre el puerto designado y las zonas de almacenamiento se aplicarán las reglas de seguridad prescritas en los reglamentos de las Fuerzas Armadas de España y de los Estados Unidos, así como las específicas que rijan para el medio de transporte que se utilice.

2.2.3. Cuando se transporten municiones o explosivos entre puertos españoles y zonas de almacenamiento o entre puertos españoles y zonas de almacenamiento o entre puertos españoles en tránsito hacia o desde una zona de almacenamiento por tierra, mar o aire, se observarán las siguientes normas:

2.2.3.1. El transporte por tierra que se lleve a cabo fuera de las instalaciones militares españolas descritas en el párrafo 1.1 se efectuará previo acuerdo del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

2.2.3.2. El transporte por mar se llevará a cabo previa notificación al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos de los puertos españoles afectados.

2.2.3.3. El transporte aéreo dentro del territorio español se llevará a cabo de acuerdo con las normas aprobadas por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

2.2.4. En caso de que las medidas de seguridad prescritas en los reglamentos españoles y norteamericanos no coincidan, se adoptará la que ofrezca mayor nivel de seguridad.

Madrid. 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO DE PROCEDIMIENTO XVI
Renuncia del derecho preferente de ejercicio de la jurisdicción penal sobre el personal de los Estados Unidos en España

1. Las peticiones de cesión del derecho primario a ejercer jurisdicción, especificados en el artículo XVII del Acuerdo de Desarrollo, se harán conforme a las disposiciones de este anexo.

2. Las peticiones de cesión del derecho primario a ejercer jurisdicción se presentarán:

a) Por parte de los Estados Unidos, no más tarde de quince días a partir del momento en que las Autoridades militares de los Estados Unidos hayan sido notificadas del comienzo de la actuación de las Autoridades españolas competentes;

b) Por parte de España, no más tarde de quince días, a partir del momento en que las Autoridades militares de los Estados Unidos, habiendo sido notificadas de que un miembro del personal de los Estados Unidos en España ha sido acusado por Ir Autoridades españolas, mantengan su derecho primario a ejercer jurisdicción de acuerdo con el párrafo 3 (a) del artículo 15 del Acuerdo de Desarrollo.

3. Una petición de cesión del derecho primario a ejercer jurisdicción se resolverá antes de treinta días a partir del momento de recepción de la petición. En el mismo plazo se notificará la decisión a las Autoridades peticionarias. Si no se se procede a dicha notificación en el plazo citado, se considerará la petición ha sido resuelta favorablemente.

4. En los casos en que en aplicación de las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo de Desarrollo, España cede su derecho primario a ejercer jurisdicción a favor de las Autoridades militares de los Estados Unidos, se observarán las siguientes previsiones:

a) El Gobierno español puede nombrar un observador para que esté presente en las sesiones del Tribunal Militar de los Estados Unidos que entiende del caso. Siempre que sea posible las citadas sesiones se celebrarán en territorio español.

b) La cesión, por parte de España, de su derecho a ejercer jurisdicción no implicará, en ningún caso, pérdida alguna de los derechos reconocidos a las partes perjudicadas en los artículos 27 y 30 del Acuerdo de Desarrollo.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Por el Gobierno de España: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores

Wells Stabler,

Embajador de los Estados Unidos de América

Madrid, 24 de enero de 1976

EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Señor Ministro:

Tengo el honor de referirme a las discusiones que han tenido lugar recientemente entre los Gobiernos de España y de los Estados Unidos en relación con las facilidades militares norteamericanas en España y de asegurarle que el Gobierno de los Estados Unidos de América resolverá las reclamaciones por daños resultantes de incidentes nucleares, de acuerdo con lo siguiente: El Congreso de los Estados Unidos ha promulgado la Ley 93-543, cuya copia se adjunta, en la que se establece que los Estados Unidos se harán cargo de las reclamaciones derivadas de daños personales, muerte, daños o pérdidas de propiedades muebles o inmuebles, una vez que ha sido probado que resultan de un incidente nuclear producido por el reactor de un buque de guerra de los Estados Unidos de propulsión nuclear sobre la base de una responsabilidad absoluta. Desde el 6 de diciembre de 1974 las disposiciones de esta Legislación están en vigor para todos los buques de guerra de los Estados Unidos de propulsión nuclear que entren en España, así como en cualquier otro puerto extranjero. Un estudio hecho por el Comité Conjunto del Congreso para Energía Atómica, de 16 de octubre de 1974, cuya copia también se adjunta, contiene una discusión sobre el alcance de esta Legislación. Aunque la mencionada Ley se refiere solamente a las reclamaciones derivadas de incidentes nucleares producidos por un reactor de un buque de guerra de los Estados Unidos, de propulsión nuclear, el Gobierno de los Estados Unidos de América da seguridades adicionales de tratar, si es necesario, de conseguir de la autoridad legislativa, el poder resolver de una manera similar las reclamaciones por daños personales, muerte, daños o pérdidas de propiedades muebles o inmuebles, una vez que se pruebe que resultan de un incidente nuclear producido por cualquier otro componente nuclear perteneciente a los Estados Unidos, que haya dado lugar a tales reclamaciones dentro del territorio español.

Igualmente tengo el honor de hacer notar a V. E. que en las situaciones descritas el Gobierno español puede hacer uso de las previsiones del artículo 27 del Acuerdo de Desarrollo y que los Estados Unidos estarían dispuestos a renunciar a las previsiones del artículo 25 de dicho Acuerdo.

Ruego a V. E. acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Robert J. McCloskey,

Embajador de los Estados Unidos de América

Excmo. Sr. don José María de Areilza y Martínez-Rodas, Ministro de Asuntos Exteriores de España.

Madrid, 24 de enero de 1976.

Señor Embajador:

Tengo la honra de acusar recibo de su nota de fecha de hoy, que, traducida al español, dice lo siguiente:

«Señor Ministro: Tengo la honra de referirme a las discusiones que han tenido lugar recientemente entre los Gobiernos de España y de los Estados Unidos en relación con las facilidades militares norteamericanas en España y de asegurarle que el Gobierno de los Estados Unidos de América resolverá las reclamaciones por daños resultantes de incidentes nucleares, de acuerdo con lo siguiente: El Congreso de los Estados Unidos ha promulgado la Ley 93-543, cuya copia se adjunta, en la que se establece que los Estados Unidos se harán cargo de las reclamaciones derivadas de daños personales, muerte, daños o pérdidas de propiedades muebles o inmuebles, una vez que ha sido probado que resultan de un incidente nuclear producido por el reactor de un buque de guerra de los Estados Unidos de propulsión nuclear sobre la base de una responsabilidad absoluta. Desde el 6 de diciembre de 1974 las disposiciones de esta Legislación están en vigor para todos los buques de guerra de los Estados Unidos de propulsión nuclear que entren en España, así como en cualquier otro puerto extranjero. Un estudio hecho por el Comité Conjunto del Congreso para Energía Atómica, de 16 de octubre de 1974, cuya copia también se adjunta, contiene una discusión sobre el alcance de esta Legislación. Aunque la mencionada Ley se refiere solamente a las reclamaciones derivadas de incidentes nucleares producidos por un reactor de un buque de guerra de los Estados Unidos, de propulsión nuclear, el Gobierno de los Estados Unidos de América da seguridades adicionales de tratar, si es necesario, de conseguir de la Autoridad legislativa, el poder resolver de una manera similar, las reclamaciones por daños personales, muerte, daños o pérdidas de propiedades muebles o inmuebles, una vez que se pruebe que resultan de un incidente nuclear producido por cualquier otro componente nuclear perteneciente a los Estados Unidos, que haya dado lugar a tales reclamaciones dentro del territorio español.

Igualmente tengo la honra de hacer notar a V. E. que en las situaciones descritas el Gobierno Español puede hacer uso de las previsiones del artículo 27 del Acuerdo de Desarrollo y que los Estados Unidos estarían dispuestos a renunciar a las previsiones del artículo 25 de dicho Acuerdo.»

Tengo la honra de informarle que el Gobierno Español acepta lo que indica V. E. en su Nota, acoge con satisfacción su contenido y confía en una amplia aplicación de lo dispuesto en la misma.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

José María de Areilza y Martínez-Rodas,

Ministro de Asuntos Exteriores España

Excmo. Sr. Robert McCloskey, Embajador de los Estados Unidos de América.

Washington, D. C.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Embajada de los Estados Unidos de América.

Excmo. Sr.: Tengo el honor de referirme al artículo 23 del Agreement of Implementation (Convenio de Cumplimentación) del día de hoy y a los derechos legales y salvaguardias de procedimiento a que se hace referencia en el mismo.

Como Su Excelencia sabe muy bien, el Gobierno de los Estados Unidos atribuye gran importancia a tales derechos legales y salvaguardias; al suscribir dicho Agrement (Convenio), lo ha hecho entendiendo que los derechos legales y salvaguardias mencionados en dicho artículo 23 no son sino una representación de los derechos y salvaguardias, comunes a ambos sistemas legales, que serán reconocidos en el caso de que cualquier miembro del personal de los Estados Unidos en Madrid fuere perseguido en justicia por las Autoridades judiciales de España.

Tengo además el honor de pedir a Su Excelencia me comunique una confirmación en el sentido de que el Gobierno de España participa de las mencionadas ideas del Gobierno de los Estados Unidos.

Tenga a bien Su Excelencia aceptar la exposición de mi más alta estima.

Wells Stabler

Embajador de los Estados Unidos de América

Excmo. Sr. D. Juan José Rovira y Sánchez-Herrero, Embajador de España. Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

Madrid, 31 de enero de 1976.

Excelentísimo señor: Tengo la honra de referirme al artículo 23 del Acuerdo de Desarrollo del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos y a la nota de Vuestra Excelencia sobre la materia, ambas de fecha de hoy, y de asegurar a Vuestra Excelencia que siempre que un miembro del personal de los Estados Unidos en España sea procesado por la jurisdicción española en causas criminales o cuasicriminales tendrá derecho a la aplicación más favorable de las siguientes garantías procesales, comunes a ambos sistemas legales:

A. Ser juzgado en el plazo más breve posible.

B. Ser careado con los testigos de cargo y hacerles preguntas;

C. Que los testigos de descargo sean obligados a comparecer, si la Jurisdicción española tiene facultades legales para ello;

D. Tener representación legal y defensa de su elección durante todo el procedimiento y acto de la vista o, a su elección, tener representación legal nombrada por el Tribunal con carácter gratuito, en los mismos términos y condiciones aplicables a los nacionales españoles;

E. Contar con los servicios de un intérprete competente, si lo estima necesario;

F. No ser declarado culpable de una infracción penal en base a acción u omisión que no sea punible según el Derecho de España vigente en el momento de la comisión;

G. Estar presente en la vista, que será pública. No obstante, sin perjuicio de las garantías procesales enumeradas en este artículo 23 del citado Acuerdo, podrán ser excluidas de la vista las personas cuya presencia no sea necesaria, si el Tribunal adopta esta decisión por razones de orden público o de moralidad;

H. A que la carga de la prueba recaiga en el Ministerio Fiscal;

I. A ser protegido contra la utilización de una confesión u otro medio de prueba obtenidos por medios ilegales o inadecuados;

J. A no ser obligado a testificar contra sí mismo o a incriminarse;

K. A no ser requerido a comparecer en juicio si no está física o mentalmente en condiciones adecuadas para hacerlo o para participar en su defensa;

L. A no ser juzgado ni condenado más de una ver por la misma infracción;

M. A tener derecho a interponer apelación contra una condena o sentencia, y

N. A que se le abone, para el cumplimiento de cualquier condena de privación de libertad, el tiempo de detención o prisión preventiva en una instalación penitenciaria de los Estados Unidos en España.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Juan José Rovira y Sánchez Herrero,

Embajador de España

Excmo. Sr. Wells Stabler, Embajador de los Estados Unidos de América. Madrid.

El Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, los siete Acuerdos Complementarios al mismo y ocho Canjes de Notas de 24 de enero de 1976, así como el Acuerdo de Desarrollo del Tratado de Amistad y Cooperación, los Anexes de Procedimiento I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX-A, IX-B, X, XIII, XIV, XV y XVI, y dos Canjes de Notas de 31 de enero de 1976, entraron en vigor el 21 de septiembre de 1976, fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación entre los dos Estados.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de octubre de 1976.‒El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/09/1976
  • Fecha de publicación: 06/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/1976
  • Ratificación por Instrumento de 18 de septiembre de 1976.
  • Contiene Tratado de 24 de enero de 1976, los siete acuerdos complementarios, ocho canjes de notas de 24 de enero de 1976, Acuerdo de 31 de enero de 1976, los anexos de 31 de enero de 1976 de procedimiento I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX-A, IX-B, X, XIII, XIV, XV, XVI y dos canjes de notas de 31 de enero de 1976.
  • Vigencia hasta el 1 de septiembre de 1981.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de octubre de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA su vigencia, hasta el 31 de mayo de 1982, por Canje de Notas de 4 de septiembre de 1981 (Ref. BOE-A-1982-11278).
  • SE MODIFICA los anexos XI y XII, en BOE núm. 27, de 31 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-2885).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, adecuando la Actuación de la Comisión Mixta de competencias: Real Decreto-ley 23/1976, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-23691).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración Militar
  • Bases aéreas
  • Bases navales
  • Convenios de amistad
  • Cooperación científica
  • Cooperación cultural
  • Cooperación económica
  • Cooperación militar
  • Cooperación técnica
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Estados Unidos de América
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Personal Civil No Funcionario de la Administración Militar
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo
  • Trabajadores

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