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Documento BOE-A-1976-19711

Orden de 11 de octubre de 1976 por la que se fijan nuevas limitaciones de velocidad a los vehículos automóviles en las vías públicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 12 de octubre de 1976, páginas 19926 a 19927 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1976-19711

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La disposición final primera del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, autoriza al Gobierno para establecer medidas tendentes al ahorro de energía.

El apartado III del artículo 20 del Código de la Circulación, redactado por Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, establece que el Ministerio de la Gobernación, previo informe del de Obras Públicas, podrá imponer limitaciones de velocidad por consideraciones relacionadas con el consumo de energía.

Las circunstancias actuales aconsejan la adopción de cuantas medidas puedan conducir a un ahorro de carburante, por el desequilibrio que su importación entraña en la balanza de pagos.

En su virtud, este Ministerio, previo informe de los Ministerios de Obras Públicas y de Industria, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Transitoriamente, y en tanto no se disponga lo contrario, las limitaciones de velocidad máxima fijadas en él apartado I del artículo 20 del Código de la Circulación quedan establecidas como sigue:

a) En autopistas y carreteras provistas de arcén de 1,50 metros de anchura mínima o con dos o más carriles para cada sentido de circulación o, en su caso, con carril adicional para vehículos lentos: Turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, 90 kilómetros por hora; camiones y vehículos articulados, 80 kilómetros por hora.

b) En el resto de las carreteras: Turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, 80 kilómetros por hora; camiones y vehículos articulados, 70 kilómetros por hora.

c) En vías urbanas y travesías, 60 kilómetros por hora.

Los límites indicados en los apartados a) y b) podrán ser rebasados por turismos y motocicletas en 10 kilómetros por hora para adelantar a otros vehículos, salvo que estos últimos circulen ya a la velocidad máxima autorizada.

Los límites señalados en el apartado c) no deberán ser superados para adelantar a otro vehículo.

Artículo 2.

Las infracciones cometidas contra los límites de velocidad que se fijan en el artículo anterior se sancionarán conforme a lo previsto en el cuadro de multas anejo número 1 al Código de la Circulación.

Lo que comunico a VV. EE. a los efectos oportunos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 11 de octubre de 1976.

MARTIN VILLA

Excmos. Sres. Teniente General Director general de la Guardia Civil, Director general de Tráfico y Gobernadores civiles.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/10/1976
  • Fecha de publicación: 12/10/1976
  • Fecha de derogación: 28/01/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición final primera del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19644).
    • art. 20 del Código de la circulación, Redactado por Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-686).
Materias
  • Circulación vial
  • Código de la Circulación
  • Vehículos de motor

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