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Documento BOE-A-1976-14869

Ley 32/1976, de 2 de agosto, por la que se faculta al Ministerio de la Vivienda para imponer las multas coercitivas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo en los expedientes sancionadores que impongan al infractor la obligación de realizar obras.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 1976, páginas 15001 a 15001 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-14869

TEXTO ORIGINAL

Uno de las fines del Ministerio de la Vivienda es la vigilancia y control del mantenimiento de la calidad de la construcción y del cumplimiento del régimen de uso de las viviendas, a través, principalmente, de un procedimiento sancionador para determinar los casos de infracción a las normas que regulan el régimen de viviendas de protección oficial y de deficiencias de salubridad e higiene de las demás viviendas.

El Decreto de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y el texto refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientas sesenta y tres, y el Reglamento para su aplicación, de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho, establecen para determinadas infracciones la sanción de ejecución por los infractores de obras de reparación y conservación y las necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado y a las Ordenanzas técnicas y normas constructivas que sean aplicables, así como la realización de las que sean procedentes para subsanar las deficiencias de salubridad e higiene en las viviendas no acogidas a la protección del Estado.

Estas disposiciones establecen que, si los infractores no ejecutan las aludidas obras en el plazo concedido, se procederá a su ejecución subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuatro, b) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La experiencia adquirida ha revelado la poca eficacia del sistema de la ejecución subsidiaria, toda vez que su tramitación es muy compleja hasta la consecución de la entrega por el obligado del importe de las obras correctoras, que tardan mucho en iniciarse, con lo que queda notablemente disminuida la efectividad de la acción correctora del Ministerio de la Vivienda y el propósito de mantener justas demandas por parte de los perjudicados, por acciones punibles en materia de construcción y salubridad de viviendas.

Por otra parte, las multas coercitivas que establece la Ley de Procedimiento Administrativo constituyen una medida eficaz e idónea para constreñir de modo efectivo aI obligado a ejecutar la resolución recaída, sin olvidar que es el sistema más económico para la Administración.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

En el ámbito de la competencia del Ministerio de la Vivienda, cuando las resoluciones recaídas en los expedientes a que se refiere el capítulo VII del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho, impongan a los infractores la realización de obras, el Ministerio de la Vivienda podrá, además de utilizar la ejecución subsidiaria establecida en el apartado h) del artículo ciento cuatro de la Ley de Procedimiento Administrativo, imponer las multas coercitivas a que se refieren los artículos ciento cuatro c) y ciento siete de la misma Ley.

Artículo segundo.

La cuantía de cada multa podrá alcanzar hasta el veinte por ciento del importe estimado de las obras que el infractor esté obligado a ejecutar, correspondiendo su imposición a los Delegados provinciales del Ministerio de la Vivienda, cuando su cuantía no sea superior a cincuenta mil pesetas; al Director general de la Vivienda, hasta el límite de doscientas cincuenta mil pesetas; al Ministro de la Vivienda, las que no excedan de quinientas mil pesetas, y, a propuesta de éste, al Consejo ele Ministros, las de cuantía superior.

Las multas se impondrán previo apercibimiento a los interesados y deberán hacerse efectivas en papel de pagos al Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente Ley será aplicable a todas las resoluciones a que se refiere el artículo primero, cualquiera que sea su fecha, siempre que no se comience la realización de las obras por los obligados a ello en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley y no se haya iniciado por la Administración la ejecución subsidiaria.

Dada en Madrid a dos de agosto de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRADA HEVIA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/08/1976
  • Fecha de publicación: 03/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 23/08/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Viviendas de Protección Oficial

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