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Documento BOE-A-1976-12690

Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 2 de julio de 1976, páginas 12941 a 12948 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-12690

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, recogiendo lo dispuesto en la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, ha introducido diversas, modificaciones en la regulación de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, que intensifican su integración en el sistema de la Seguridad Social, mediante la colaboración en la gestión que tienen atribuida.

Por ello, se considera procedente dictar un nuevo Reglamento General que regule la constitución y actuación de las Entidades mencionadas, en sustitución dpi vigente de seis de julio de mil novecientos sesenta y siete.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Conseja de Ministros en su reunión del día siete de mayo de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Uno. Se aprueba el adjunto Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien las normas relativas a los regímenes económico-administrativo y económico-financiero surtirán efectos desde el día uno de enero de mil novecientos setenta y seis.

Dos. Queda derogado el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, que fue aprobado por Decreto mil quinientos sesenta y tres/mil novecientos sesenta y siete; de seis, de julio, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el Reglamento General adjunto al presente Decreto.

REGLAMENTO GENERAL SOBRE COLABORACION DE LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULÓ I
Normas generales
Artículo 1. Normas reguladoras.

La colaboración eh la gestión de la Seguridad Social atribuida a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, en el artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, se regirá por las normas del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de atenerse a las restantes normas de la referida Ley y de sus disposiciones reglamentarias que le sean aplicables.

Artículo 2. Conceptos y caracteres.

2.1. Se considerarán Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo las Asociaciones, debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo, que, con tal denominación, se constituyan con el único objeto de colaborar, bajo la dirección, vigilancia y tutela de dicho Ministerio, en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas del presente Reglamento, por empresarios que asuman, al efecto, una responsabilidad mancomunada.

2.2. Las Mutuas Patronales, una vez inscritas en el Registro existente al efecto, tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de plena capacidad para adquirir, poseer, gravar o enajenar bienes y realizar toda clase de actos y contratos o ejercitar derechos o acciones, todo ello ordenado a la realización de los fines que tienen encomendados y conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Artículo 3. Primas recaudadas.

Las primas recaudadas por las Mutuas Patronales tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social.

Artículo 4. Patrimonio.

De conformidad con lo establecido en el número 4 del artículo 202 de la Ley General de la Seguridad Social, los ingresos que la§ Mutuas Patronales obtengan como consecuencia de las primas de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 48 de la citada Ley y están afectos al cumplimiento de los fines de ésta.

Artículo 5. Ausencia de lucro.

5.1. La colaboración de las Mutuas Patronales en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.

5.2. Las Mutuas Patronales no podrán dar lugar a la percepción de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los empresarios asociados.

Artículo 6. Exención tributaria.

Las Mutuas Patronales gozarán de exención tributaria absoluta, en los términos que se establecen en el número 2 del artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social, para las Entidades Gestoras a las que aquéllas prestan su colaboración.

Artículo 7. Reparto de costes y gastos entre los asociados.

Las Mutuas Patronales colaborarán en la gestión de la Seguridad Social, repartiendo entre sus asociados, mediante la aportación por éstos de las correspondientes cuotas y la aplicación, en su caso, a los mismos de la responsabilidad regulada en el articule siguiente, el importe de los siguientes conceptos:

7.1. El coste de las prestaciones por causa de los accidentes de trabajo sufridos por el personal al servicio de los empresarios asociados.

7.2. El coste de las prestaciones por las enfermedades profesionales padecidas por el personal que preste servicios a los empresarios asociados, en la situación de incapacidad laboral transitoria, incluido el periodo de observación; y, en las demás situaciones, la contribución que se asigne a la Mutua para hacer frente, en régimen de compensación, al coste de las prestaciones derivadas de la aludida contingencia.

7.3. La contribución, en la forma que se determine por el Ministerio de Trabajo, al sostenimiento de los servicios sociales de prevención, recuperación y demás que se establezcan, conforme a lo previsto en la Ley General de la Seguridad Social, en favor de las víctimas de las contingencias a que se refieren los dos apartados anteriores y de sus familiares o asimilados, así como al sostenimiento de las restantes funciones centralizadas a que se refiere el artículo 13.

7.4. Los gastos de administración de la Entidad.

Artículo 8. Responsabilidad de los asociados.

La responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados se extenderá a todas las obligaciones que legal o contractualmente alcancen a la Mutua cuando ésta no las cumpliera a su debido tiempo, sin que los Estatutos de la Entidad puedan establecer ninguna limitación a este respecto. Dicha responsabilidad no terminará hasta la liquidación de las obligaciones sociales correspondientes al periodo durante el cual el empresario haya permanecido asociado a la Mutua o que sean consecuencia de operaciones realizadas dentro de aquel período.

Artículo 9. Condiciones para su constitución y funcionamiento.

9.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las Mutuas Patronales, para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, habrán de reunir las siguientes condiciones:

9.1.1. Que limiten su actividad a la expresada colaboración.

9.1.2. Que concurran como mínimo diez empresarios y 2.000 trabajadores, con un volumen anual de cuotas no inferior al que se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo.

9.1.3. Que tengan en su actuación ámbito territorial limitado a una localidad, comarca o provincia del territorio nacional.

9.1.4. Que presten fianza como garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

9.2. El Ministerio de Trabajo podrá autorizar la constitución de Mutuas Patronales de ámbito territorial superior al provincial, en los dos casos siguientes:

9.2.1. Cuando la Entidad proyecte la asociación de empresarios dedicados a una misma actividad económica y encuadrados, a efectos de las demás contingencias protegidas, en una sola Entidad Gestora o Federación obligatoria de Mutualidades Laborales.

9.2.2. Cuando, sin encontrarse comprendida en el caso anterior, concurran en la Entidad proyectada las Condiciones siguientes:

9.2.2.1. Que las provincias en que vaya a ejercer su actividad formen parte de una misma región o sean colindantes ente sí.

9.2.2.2. Que reúna en cada una de las indicadas provincias los requisitos que se determinan en el apartado 9.1.2.

9.3 limitación del ámbito territorial no se opondrá a que la Mutua Patronal siga protegiendo a los trabajadores que, por razón del servicio que presten a la misma Empresa, se desplacen, fuera de dicho ámbito, en el territorio nacional o al extranjero.

Artículo 10. Empresarios asociados.

10.1. Los empresarios asociados a una Mutua Patronal habrán de proteger en ella la totalidad de sus trabajadores correspondientes a actividades y centros de trabajo comprendidos en el ámbito de la Mutua. A éstos efectos se entenderá por Centro de trabajo el definido como tal en el Reglamento de Jurados de Empresa.

10.2. No podrán asociarse a una Mutua Patronal, debiendo formalizar la protección de las contingencias de accidente de trabajo y de enfermedad profesional en las correspondientes Entidades Gestoras, las Entidades y Empresas que a continuación se enumeran:

10.2.1. El Estado, las Diputaciones, Ayuntamientos, Mancomunidades, Cabildos Insulares y cualquiera otro Organismo, autónomo o no, de la Administración Pública, así como las Empresas nacionales y municipales.

10.2.2. Las Entidades o empresarios concesionarios o contratistas de obras o servicios públicos y los subcontratistas o destajistas de tales obras o concesiones, así como las Entidades, autónomas o no, que tengan a su cargo servicios de la misma índole.

10.2.3. Las Empresas calificadas de interés nacional o preferente, o que hubiesen obtenido alguna otra calificación de la que se deriven beneficios fiscales o privilegios de cualquier clase, cuando el Gobierno, por Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo, disponga que se les aplique el régimen previsto en este número.

10.3. Las Mutuas Patronales habrán de aceptar toda proposición de asociación que, respecto a su personal, le formulen los empresarios comprendidos en su ámbito, en los mismos términos y con igual alcance que las Entidades Gestoras asumen la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en relación con los empresarios y trabajadores encuadrados en cada una de ellas; en consecuencia, la falta de pago por un empresario de las cuotas debidas a la Mutua no podrá dar lugar a la resolución del convenio de asociación.

10.4. De conformidad con lo establecido en el apartado 10.1, las Mutuas Patronales no podrán aceptar las propuestas de asociación de aquellas Empresas que, por razón de la naturaleza de cualquiera de sus centros de trabajo comprendidos en el ámbito de la Mutua, resulten afectadas por lo dispuesto en el apartado 10.2.

10.5. Las propuestas de asociación que se acepten por las Mutuas Patronales con infracción de lo preceptuado en este artículo quedarán sin efectos tan pronto como la existencia del incumplimiento sea declarada por resolución administrativa, y las Empresas afectadas pasarán, automáticamente, a ser protegidas por la correspondiente Entidad Gestora, sin perjuicio, todo ello, de las responsabilidades y sanciones que procedan.

Artículo 11. Denominación.

En la denominación de la Entidad se consignará obligatoriamente la expresión Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», seguida del número con que haya sido inscrita en el Registro. En ningún caso podrá una Mutua Patronal emplear la denominación utilizada por otra ni las que puedan inducir a confusión con respecto a cualquiera otra Entidad.

Artículo 12. Servicios sanitarios, preventivos y recuperadores

12.1. Las instalaciones y servicios sanitarios de las Mutuas Patronales deberán reunir las condiciones precisas para la más correcta y eficaz prestación de la asistencia, habida cuenta de las circunstancias sobre la materia concurrente en la zona, correspondiendo a la Subsecretaría de la Seguridad Social la calificación de su suficiencia a estos efectos, previos los informes que estime procedentes, siendo preceptivo el de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.

12.2. Las Mutuas Patronales podrán establecer instalaciones y servicios para la recuperación profesional, así como para la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, siempre que unos y otros sean aprobados por la Subsecretaría de la Seguridad Social, por concurrir en ellos las condiciones adecuadas a su finalidad y ajustarse al plan general de estos Centros aprobados por el 'Ministerio de Trabajo.

La Subsecretaría de la Seguridad Social resolverá acerca de la empresada aprobación previos los informes que considere pertinentes, siendo preceptivos los del Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos y del Plan Nacional do Higiene y Seguridad del Trabajo, según la finalidad del servicio de la Mutua de que se trate.

12.3. La Subsecretaría de la Seguridad Social podrá autorizar, en la forma señalada en el apartado anterior, a dos o más Mutuas Patronales para establecer en común las instalaciones y servicios a que el mismo se refiere, siempre que concurran las condiciones en él indicadas y estime que las instalaciones y servicios proyectados resulten adecuados a la finalidad a que se destinan, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en las Entidades que deseen establecerlos. La resolución que autorice esta forma de establecimiento en común determinará, a propuesta de las Mutuas afectadas, los derechos, obligaciones y aportaciones mínimas de los partícipes, así como el régimen de gobierno, administración y funciones a cumplir.

12.4. Las Mutuas Patronales podrán hacer efectivas las prestaciones sanitarias y de recuperación a su cargo mediante conciertos con las Entidades. Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social, previa autorización, en cada caso, de la Subsecretaría de la Seguridad Social.

De igual forma, las Mutuas Patronales podrán concertar la utilización de sus instalaciones y servicios sanitarios o de recuperación por parte de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes.

12.5. Las Mutuas Patronales podrán concertar asimismo la prestación de los servicios a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior con cualquier Entidad pública o privada. Estos conciertos deberán ser aprobados por la Subsecretaría de la Seguridad Social, previos los informes previstos en los apartados 12.1 y 12.2, La compensación económica que se estipule en estos conciertos no podrá consistir en la entrega, de un porcentaje de la cuota ni entrañar, en forma alguna, sustitución en la función colaboradora atribuida a las Mutuas.

12.6. Todos los servicios sanitarios y de recuperación a que el presente artículo se refiere quedarán sujetos a la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.

Artículo 13. Coordinación con los Servicios Comunes, y Entidades Gestoras.

Las Mutuas Patronales coordinarán su actuación con las Entidad Gestoras, así como con los Servicios Comunes' que gestionen los servicios sociales a que se refiere el apartado 7.3 o que tengan atribuidas otras funciones- centralizadas que afecten a las materias en las que colaboran aquellas Entidades.

Artículo 14. Información y publicidad.

14.1. Las Mutuas Patronales facilitarán al Ministerio de Trabajo y a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes cuantos datos les soliciten, en orden al conocimiento de su colaboración en la gestión.

14.2. Tanto los empresarios asociados como sus trabajadores, bien por sí o a través de la Unidades Sindicales en que estén encuadrados, tendrán derecho a ser informados por las Mutuas Patronales acerca de los datos a ellos referentes que obren en las mismas. De igual derecho gozarán las personas que acrediten tener, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, un interés personal y directo

14.3. Las Mutuas Patronales que deseen dar publicidad a informaciones y datos referentes a su actuación deberán obtener autorización del Ministerio de Trabajo, al que comunicarán previamente la forma y el texto que se propongan emplear a tal efecto. En todo caso, el contenido de dichos textos deberá limitarse a la colaboración en la gestión ejercida por las Mutuas y no contener comparaciones con la llevada a cabo por otras Entidades.

No será necesario obtener la autorización prevista en el párrafo anterior cuando se trate de la edición de las cuentas de resultados, balances y Memorias anuales de las Mutuas.

CAPÍTULO II
Constitución
Artículo 15. Solicitud

Los empresarios que deseen constituir una Mutua Patronal deberán solicitar la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo, mediante instancia firmada por todos ellos y acompañada de los documentos, por triplicado, que a continuación se detallan:

15.1. Acta en que conste el acuerdo de los empresarios para constituir la Mutua Patronal.

15.2. Relación nominal de los empresarios a que se refiere el apartado anterior, con expresión de la actividad económica, domicilio, y número de trabajadores empleados por cada uno de ellos.

15.3. Estatutos cuya aprobación se solicite.

15.4. Modeló de documento de asociación a la Entidad, así como del de proposición de tal asociación.

15.5. Estudio del volumen de cotización en concordancia con los datos a que se refiere el apartado 15.2.

15.6. Justificación de que la Entidad dispondrá de instalaciones y servicios, propios o concertados, suficientes para garantizar una eficaz prestación de la asistencia sanitaria y de la recuperación.

15.7. Documento en que los asociados se obliguen a constituir, como trámite previo a la inscripción de la Mutua en el Registro, depósito por el importe, de la fianza que a la misma corresponda y en el que declaren transferida a la Entidad la titularidad de tal depósito para el momento en que se lleve a cabo dicha inscripción.

Artículo 16. Autorización e inscripción.

16.1. El Ministerio de Trabajo, previa comprobación de que concurren en la solicitud formulada los requisitos necesarios para la constitución de una Mutua Patronal y que sus Estatutos no se oponen al ordenamiento jurídico, procederá a la aprobación de aquélla y de éstos. Si el Ministerio advirtiese la existencia de defectos subsanables que se opongan a la aprobación, lo advertirá a los promotores para que en el plazo legal acrediten haberlos subsanado.

Aprobada la constitución de la Mutua y formalizado el depósito de la fianza, se procederá a la inscripción de la Entidad en el correspondiente Registro, que estará adscrito a la Subsecretaría de la Seguridad Social.

Notificada a la Entidad la aprobación y subsiguiente inscripción, con expresión del número de Registro que le corresponda, la misma podrá comenzar su actuación.

16.2. En el supuesto señalado en el apartado 9.2.2, la aprobación e inscripción de la Entidad tendrán carácter provisional, hasta tanto se acredite el cumplimiento de todas las condiciones a que el mismo se refiere y, en todo caso, por el plazo máximo de un año. Para aquellas provincias en las que no llegue a acreditarse dentro del indicado plazo el cumplimiento de tales condiciones, quedarán automáticamente sin efecto la autorización y la consiguiente inscripción en el Registro.

16.3. Las inscripciones en el Registro se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

16.4. Las Delegaciones Provinciales de Trabajo llevarán una relación actualizada de las Mutuas Patronales autorizadas para actuar en sus respectivas provincias.

Artículo 17. Fianza.

17.1. La fianza prevista en el apartado 9.1.4 será constituida por los empresarios promotores de la Entidad a disposición del Ministerio de Trabajo en valores públicos del Estado español, o legalmente autorizados a estos efectos, admitidos al tipo medio de cotización del mes anterior de la entrega o a la par, si se cotizasen sobre ésta, que quedarán depositados en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos. También podrá admitirse la aportación de bienes inmuebles en la proporción, términos y condiciones que se determinen" en las disposiciones de desarrollo.

17.2. Las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Reglamento establecerán la cuantía de la fianza en relación con el ámbito territorial y funcional de la Entidad y demás circunstancias que puedan estimarse pertinentes al efecto, sin que dicha cuantía pueda ser inferior a un millón de pesetas ni superior a treinta millones.

17.3. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones de la Mutua y sólo se devolverá en caso de disolución y liquidación de la Entidad, siempre que no exista ninguna responsabilidad pendiente que pueda afectarla.

La Entidad, con autorización del Ministerio de Trabajo, concedida previo informe de la Inspección de Trabajo, podrá disponer de la fianza con anterioridad al referido momento para el pago de las prestaciones a que estuviera obligada, siempre que no existiesen otros bienes para hacerlas efectivas; a tal fin, deberán agotarse previamente las reservas voluntarias que tuviese constituidas la Entidad.

Autorizada la disponibilidad de la fianza, la Mutua deberá reponerla en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que se haya hecho uso de la autorización o, en otro caso, se procederá a la disolución de la 'Entidad con apertura automática del proceso liquidatorio.

Artículo 18. Estatutos.

18.1. En los Estatutos de las Mutuas Patronales se consignará necesariamente:

18.1.1. Denominación, objeto, ámbito territorial, domicilio social y duración de la Entidad, que podrá ser ilimitada.

18.1.2. Régimen jurídico, con especificación de los siguientes extremos:

18.1.2.1. Limitación de sus operaciones a aquellas que tengan por fin la colaboración en la gestión de la Seguridad Social de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

18.1.2.2. Condiciones exigidas para la asociación de los empresarios y requisitos que hayan de cumplimentarse para la extinción de la misma.

18.1.2.3. Derechos y. deberes de los asociados y modo de hacerlos efectivos, con expresa declaración de que todos tendrán los mismos derechos y obligaciones.

18.1.2.4. Declaración expresa de la responsabilidad mancomunada de los asociados.

18.1.2.5. Normas de gobierno y funcionamiento interior de la Entidad, detallando el número de miembros que han de componer sus Juntas directivas, las atribuciones de aquéllos y de éstas, las incompatibilidades de dichos miembros, forma de nombramiento y sustitución por cese definitivo o temporal en el cargo; las facultades reservadas a las Juntas generales; los requisitos que han de observarse en la convocatoria de las-Juntas directivas y generales, según revistan carácter ordinario o extraordinario, y las condiciones exigidas para la validez de los acuerdos que por las mismas se adopten.

18.1.2.6. Responsabilidad de los asociados que desempeñen funciones directivas y normas para hacer efectiva dicha responsabilidad.

18.1.2.7. Reglas para hayan de seguirse para la prestación de la asistencia social.

18.1.2.8. Normas relativas a la modificación de los Estatutos, con expresión del Organo competente para solicitarla y mayoría exigida para la adopción del acuerdo.

18.1.2.9. Causas de disolución, normas para practicar la liquidación y destino, a fines específicos de la Seguridad Social, que haya de darse a los excedentes que pudieran resultar una vez terminado el proceso liquidatorio.

18.2. Régimen económico-administrativo, expresando los bienes que integran inicialmente su activo, así como:

18.2.1. Las aportaciones ordinarias y extraordinarias de los asociados.

18.2.2. La derrama de cargas y posible destino del exceso de los excedentes a la constitución de reservas voluntarias, conforme a lo previsto en el apartado 31.2, y con expresión, en todo caso, de que no procederá repartir entre los asociados beneficios económicos de ninguna clase.

18.2.3. Las normas sobre constitución de las reservas voluntarias y finalidad a la que se destinen.

18.2.4. Las normas de administración de la Entidad.

18.2.5. La prohibición de que los asociados que desempeñen cargos directivos perciban por su gestión retribución alguna, salvo que* presten con carácter permanente algún servicio técnico o profesional a la Entidad.

18.2.6. Las normas sobre contabilidad.

18.3. Toda modificación de los Estatutos deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Trabajo, el cual procederá en la forma establecida en el apartado 16.1.

CAPÍTULO III
Asociación, documentación y régimen económico-administrativo
Artículo 19. Convento de asociación.

19.1. En el convenio de ^asociación para la integración de los empresarios en la Mutua Patronal se determinarán los derechos y obligaciones de aquéllos y de ésta, de acuerdo con los preceptos señalados en el articulo 1 de este Reglamento y en los Estatutos de la Entidad.

19.2. El convenio de asociación no podrá tener un plazo de vigencia superior a un año y se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, salvo denuncia en contrario del empresario, debidamente notificada, con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha del vencimiento.

19.3. El convenio se hará constar en un documento, que se denominará «Documento de asociación», y que expresará, necesariamente, la actividad de la Empresa, con especificación de los trabajos que se efectúen en la misma y del lugar en que hayan de llevarse a cabo; el documento de asociación señalará asimismo la fecha y hora en que comiencen y terminen sus efectos.

19.4 Cuando el convenio de asociación no pueda suscribirse de manera inmediata, irá precedido de una proposición de asociación que, aceptada por la Mutua y recogida en el documento correspondiente, que se denominará «Documento de proposición de asociación», implicará que aquélla asume las obligaciones que se derivan de la asociación.

Artículo 20. Libros.

20.1. Las Mutuas Patronales vendrán obligadas a llevar al día los siguientes libros:

20.1.1. Libro Registro de Empresas.

20.1.2. Libro Registro de reconocimientos médicos.

20.1.3. Libro, Registro de contingencias.

20.1.4. Libro de Actas de cada uno de los Organos de gobierno de la Entidad.

20.1.5. Libros oficiales de Contabilidad.

20.1.6. Libro de Actuaciones de la Inspección de Trabajo.

20.2. Todos estos libros serán diligenciados por la Delegación de Trabajo de la provincia donde la Entidad tenga su sede central, que procederá a sellar todos sus folios, los cuales deberán estar numerados 'correlativamente.

20.3. A petición de las Mutuas Patronales, la Subsecretaría de la Seguridad Social podrá autorizar la sustitución de alguno o algunos de los libros a que este artículo se refiere por otro sistema de documentación que ofrezca las mismas garantías que aquéllos. »

Artículo 21. Libro Registro de Empresas.

El Libro Registro de Empresas contendrá los datos precisos para la completa identificación de cada una de ellas, que figurarán numeradas correlativamente por fechas de asociación de los respectivos empresarios. Entre tales datos constarán necesariamente: el nombre y apellidos del empresario individual y la denominación o razón social, si se trata de una persona Jurídica, domicilio, actividad, número de inscripción en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, fecha del documento de asociación y, en su caso, del de proposición de asociación y fecha en que se haya extinguido el primero de estos documentos.

Artículo 22. Libro Registro de reconocimientos médicos.

22.1. En el Libro Registro de reconocimientos médicos se inscribirán, por orden cronológico de ingreso en las Empresas, aquellos trabajadores que hayan de ser reconocidos médicamente., a efectos de enfermedad profesional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley General de la Seguridad Social. Cada hoja completa del Libro se destinará a un solo trabajador y se hará constar en ella las fechas, resultados y demás datos relativos a los indicados reconocimientos médicos obligatorios. Agotada la hoja destinada al trabajador, se le dedicará otra, pero manteniendo el número de orden que se le haya asignado en el Libro y sin que puedan quedar hojas en blanco intercaladas.

22.2. La Entidad conservará las copias, remitidas por las Empresas, de los certificados de los reconocimientos inscritos en este Libro.

22.3. Cuando ninguna de las Empresas asociadas realice actividades que entrañen riesgo de enfermedad profesional, la Mutua' no estará obligada a llevar el Libro que en el presente artículo se regula.

Artículo 23. Libro Registro de contingencias.

En el Libro Registro de contingencias se hará constar ordenadamente los datos personales y profesionales del trabajador afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, así como su domicilio, Empresa a cuyo servicio se encontrase, fechas de baja y alta médicas, clase y gravedad de la lesión sufrida, causas de la misma, con una sucinta relación de las circunstancias en que se produjo y prestaciones satisfechas.

Artículo 24. Documentos de cotización.

Las Mutuas Patronales de la Seguridad Social conservarán, archivados por Empresas y por orden cronológico respecto de cada una de ellas, los boletines de cotización y las relaciones nominales de trabajadores. Respecto a la documentación que no obre en la Entidad hará te la existente en las correspondientes Entidades Gestoras.

Artículo 25. Contabilidad

Las Mutuas Patronales llevarán su contabilidad al corriente y de forma clara y precisa, de manera que permita conocer, en todo momento, su verdadera situación económica y financiera, y rendir, con referencia a cada ejercicio económico, que se ajustará al año natural, los balances de situación y cuentas de resultados de su gestión y administración, con arreglo todo ello a las normas y estructura aplicables a las Entidades Gestoras con las que las Mutuas colaboran, y sin perjuicio de las peculiaridades que pudieran establecerse en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento.

Artículo 26. Presupuestos.

26.1. Las Mutuas Patronales confeccionarán para cada ejercicio económico sus presupuestos de ingresos y gastos para gestión y administración que, sancionados por sus respectivos Organos de gobierno, se remitirán al Ministerio de Trabajo, a los efectos procedentes, dentro del último trimestre del año anterior. Los presupuestos consignarán, con la debida separación, los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente, así como la totalidad de las obligaciones que en el mismo hayan de atenderse, distinguiendo, además de los gastos de administración, los diferentes grupos de prestaciones y la contribución y aportaciones a los servicios a que se refiere el apartado 7.3.

26.2. Para los gastos de primer establecimiento e instalación, así como para los derivados de la adquisición de material inventariable y de cualquiera otro que por su naturaleza haya de ser amortizado en varios ejercicios, las Mutuas Patronales confeccionarán el correspondiente presupuesto extraordinario, señalando las fuentes de financiación, que someterán al Ministerio de Trabajo para su conocimiento y aprobación, entendiéndose concedida ésta si transcurriesen seis meses, desde la presentación del presupuesto, sin que la Entidad reciba comunicación en contrario.

Las cantidades que correspondan por amortización de las adquisiciones realizadas con cargo a los presupuestos extraordinarios se consignarán en los presupuestos anuales ordinarios.

Artículo 27. Gastos de administración.

La cuantía de los gastos de administración de las Mutuas Patronales durante cada ejercicio económico no podrá exceder de la cantidad resultante de aplicar sobre sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate el porcentaje máximo que corresponda a la Entidad de acuerdo con la escala que al efecto si fije por el Ministerio de Trabajo. Los porcentajes que constituyen la escala no podrán ser inferiores al 9 por 100 ni superiores al 20 por 100, y para su determinación se tendrán en cuenta, junto con otras circunstancias que pudieran establecerse, los ámbitos territorial y funcional de la Mutua, así como el importe de sus ingresos anuales.

Artículo 28. Recaudación.

La recaudación de las cuotas que los empresarios asociados deben aportar a las Mutuas Patronales, en aplicación de las tarifas de primas aplicables y, en su caso, las adicionales que procedan, se llevarán a cabo coordinando su ingreso, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva o de apremio, con las restantes cuotas de’ la Seguridad Social.

CAPÍTULO IV
Compensación de resultados, garantías, reservas y excedentes
Artículo 29. Compensación de resultados.

En materia de compensación de resultados de las Mutuas Patronales se estará a lo previsto en el número 3 del artículo 9 del Decreto 3159/1966, de 23 de diciembre. Sin perjuicio de ello, cada Mutua Patronal aplicará para la compensación de los resultados deficitarios de la gestión, que anualmente puedan producirse, la reserva de estabilización regulada en el apartado 31.3.3 y, en su caso, las de carácter voluntario.

Artículo 30. Garantías.

Las Mutuas Patronales podrán exigir a los empresarios asociados, el tiempo de convenir la asociación y en concepto de garantía del cumplimiento de sus obligaciones como tales, el ingreso, por una sola vez, del importe anticipado de un trimestre, como máximo, de las cuotas correspondientes. El importe de dicha garantía se devolverá a los asociados al cesar en la asociación, pudiendo computarse para el abono de las últimas mensualidades de cuotas devengadas.

Artículo 31. Reservas.

31.1. Las Mutuas Patronales constituirán obligatoriamente, al final de cada ejercicio, las siguientes reservas:

31.1.1. Reserva para contingencias en tramitación, que comprenderá:

31.1.1.1. El importe definitivo de las prestaciones reconocidas y pendientes solamente de pago a los beneficiarios.

31.1.1.2. El importe presunto de las prestaciones pendientes de reconocimiento.

31.1.2. Reserva para el pago de obligaciones inmediatas, cuya cuantía deberá alcanzar el 15 por 100 de las cuotas percibidas en el ejercicio por la Entidad, una vez deducido de ellas el importe de lo abonado por la Entidad en concepto de reaseguro.

31.1.3. Reserva de estabilización, para corregir las posibles desigualdades de resultados económicos entre los diferentes ejercicios, cuya cuantía máxima será equivalente al 15 por 100 de la media anual de las cuotas recaudadas en el último trienio. La formación o reposición, en su caso, de esta reserva tendrá lugar en años sucesivos, aplicándose los excedentes resultantes después de cubiertas las dos anteriores reservas y sin que la cuantía destinada a aquélla supere el equivalente al 3 por 100 de las cuotas de cada ejercicio.

31.1.4. En el caso de que la diferencia entre recursos y gastos no bastara para cubrir en algún ejercicio la aportación correspondiente a la reserva para contingencias en tramitación, se dispondrá a tal fin de la reserva de estabilización y, de ser necesario, de las reservas de obligaciones inmediatas y, en su caso, de las voluntarias de la Entidad.

31.2. Las Mutuas Patronales constituirán las reservas voluntarias previstas en sus Estatutos, que podrán tener carácter intermutualista, y a cuyo fin podrán destinar la parte del exceso de sus excedentes a que se refiere el apartado 32.3.

31.3. La disponibilidad de las reservas a que se refiere esté artículo deberá estar garantizada, en todo momento, de acuerdo con sus respectivas finalidades.

Artículo 32. Excedentes.

El exceso en los excedentes que resulte de la gestión, después de cubiertas las reservas obligatorias previstas en el apartado 31.1, será distribuido en la siguiente proporción:

32.1. Un 80 por 100 se destinará a los fines generales de prevención y rehabilitación.

Cuando, de conformidad con lo establecido en los apartados 12.2 y 12.3, las Entidades sostengan, directamente o en común, Centros o servicios propios destinados a los indicados fines, o acreditaran suficientemente su propósito de crearlos, el Ministerio de Trabajo, previo los informes señalados en dichos apartados, podrá acordar, a petición de aquéllas, que las referidas cantidades se destinen, total o parcialmente, a la instalación y conservación de los Indicados Centros y servicios. Las cantidades que correspondan a los referidos fines, salvo que su aplicación viniere ya determinada en los correspondientes presupuestos previamente aprobados, se ingresarán en el Banco de España y en cuenta especial a disposición del Ministerio de Trabajo, el cual podrá autorizar la disponibilidad de los fondos precisos en cada momento.

32.2. Un 10 por 100 se destinará, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos de la Mutua, a asistencia social en favor de los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y de los derechohabientes de aquéllos.

32.3. Un lo por 100 a la constitución de las reservas voluntarias estatutariamente previstas o, en su defecto, a la finalidad señalada en el apartado anterior.

CAPÍTULO V
Organos de gobierno
Artículo 33. Enumeración.

33.1. Los Organos colegiados de gobierno de las Mutuas Patronales serán la Junta general, Junta directiva y Comisión de Prestaciones Especiales.

33.2. Las Mutuas Patronales podrán nombrar un Director Gerente, cuya designación, por su carácter profesional, podrá recaer en persona que no tenga la condición de asociado.

Artículo 34. Junta general.

34.1. La Junta general será el superior Organo de gobierno de la Entidad y estará integrada por todos sus asociados, si bien sólo tendrán derecho de voto aquellos que estuvieran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones sociales. Formará parte de la Junta general un representante de los trabajadores al servicio de la Entidad.

34.2. La Junta general será competente para conocer de aquellos asuntos que le atribuyan los Estatutos y, en todo caso, de los siguientes:

34.2.1. Designación y remoción de los asociados que hayan do constituir la Junta directiva.

34.2.2. Aprobación, a propuesta de la Junta directiva, de los presupuestos, cuentas de resultados, balances y Memorias anuales.

34.2.3. Reforma de los Estatutos.

34.2.4. Fusión, absorción y disolución de la Entidad.

34.2.5. Designación de los liquidadores.

Artículo 35. Junta directiva.

35.1. La Junta directiva se compondrá del número de asociados que se señale en los Estatutos y. en todo caso, formará parte de la misma el representante de los trabajadores a que se refiere el apartado 34.1.

35.2. La Junta general designará los asociados que hayan de constituir la Junta directiva. El Director Gerente, cuando no sea asociado, concurrirá con voz y sin voto a las reuniones de la Junta.

35.3. Los designados para formar parte de la Junta directiva no podrán entrar en el ejercicio de sus funciones hasta que sus nombramientos sean confirmados por la Subsecretaría de la Seguridad Social, lo que procederá siempre que reúnan las condiciones de ser asociados, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones como mutualistas de la Entidad y, en general, en el de las obligaciones derivadas de la legislación social.

35.4. Las Mutuas Patronales deberán solicitar de la Subsecretaría de la Seguridad Social la confirmación de los asociados que hayan de integrar la Junta directiva. La solicitud deberá formularse por conducto de le Delegación de Trabajo de la provincia en que radique la sede central de la Entidad, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya producido la designación, y expresar las circunstancias personales y profesionales de los designados.

Si la Subsecretaría no formulara reparo alguno en plazo de quince días, se entenderán confirmados les nombramientos, sin perjuicio de que, como consecuencia de nuevos hechos o de comprobaciones posteriores, pueda imponerse la sanción de remoción, de acuerdo con los preceptos del Reglamento General de Faltas y Sanciones.

35.5. La Junta directiva tendrá a su cargo el gobierno directo e inmediato de la Entidad, correspondiéndole la convocatoria de Ja Junta general y la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, así como las demás funciones que se establezcan en los Estatutos. Le corresponderán también las facultades de representación de la Mutua.

35.8. La Junta directiva, bajo su vigilancia y sin perjuicio de su responsabilidad, podrá delegar en el Director Gerente las funciones que determinen los Estatutos de la Entidad, sin que se incluyan entre las mismas las relativas al reconocimiento del derecho a la prestación por lesiones permanentes no invalidantes, invalidez permanente y muerte y supervivencia.

Artículo 36. Comisión de Prestaciones Especiales.

36.1. La Comisión de Prestaciones Especiales estará constituida por representantes de los empresarios asociados, designados por la Junta directiva y en el número establecido en los Estatutos y por representantes de los trabajadores empleados por los empresarios que integran la Entidad, en los términos que se señalen por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

36.2. La Comisión de Prestaciones Especiales tendrá a su cargo la concesión de los beneficios de la asistencia social que hayan de ser satisfechos por la Mutua, con cargo a los recursos previstos a tal fin en los apartados 32.2. y 32.3.

Artículo 37. Reuniones y acuerdos.

37.1. Tanto la Junta directiva como la general podrán reunirse, con carácter ordinario o extraordinario, en los casos y con los requisitos establecidos en los Estatutos. En todo caso, la Junta general se reunirá con carácter ordinario una vez al año, para tratar de los asuntos a que se refiere el apartado 34.2.2.

La Comisión de Prestaciones Especiales se reunirá tan pronto como sea preciso para resolver sin demora los asuntos de su competencia y, en todo caso, una vez al mes.

37.2. Los acuerdos de los Organos de gobierno se aprobarán por mayoría simple de los asistentes, salvo exigencia estatutaria expresa de una mayoría cualificada pura determinados acuerdos. No obstante, los acuerdos relativos a la reforma de los Estatutos, así como los referentes a fusión, absorción o disolución de la Entidad, deberán ser tomados en Junta general extraordinaria, convocada expresamente al efecto, y precisarán, para su aprobación, en primera convocatoria, una mayoría de dos tercios de los empresarios asociados a la Mutua que estuvieran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones sociales; los Estatutos determinarán el número de asistentes y la mayoría que haya de concurrir para que el acuerdo sea válido, en el caso de que sea preciso efectuar otras convocatorias.

37.3. De todas las reuniones se extenderán las correspondientes actas, que se transcribirán en los libros destinados a tal fin.

37.4. Las Mutuas Patronales comunicarán las convocatorias de las reuniones de sus Juntas generales, ordinarias o extraordinarias, a la Delegación de Trabajo de la provincia donde radique su sede central, con diez días de antelación al señalado para la celebración de aquéllas y acompañando relación de los asuntos a tratar. Si la reunión hubiere de celebrarse en provincia distinta de aquella en la que radique la sede central de la Entidad, se formulará igual comunicación a la Delegación de Trabajo de la provincia donde se celebre. Los Delegados provinciales de Trabajo designarán un representante para que pueda asistir a la celebración de las indicadas Juntas. Los Delegados provinciales de Trabajo informarán a la Subsecretaría dé la Seguridad Social de cuantos acuerdos se hubieran adoptado en dichas Juntas, que a su juicio fueran objeto de reparo, pudiendo, cuando lo estimen necesario, declarar la suspensión provisional de tales acuerdos.

Las Mutuas Patronales vienen obligadas a remitir a las Delegaciones Provinciales de Trabajo indicadas en este apartado una copia certificada de las actas de las Juntas generales.

CAPÍTULO VI
Disolución y liquidación
Artículo 38. Causas de disolución.

38.1. Las Mutuas Patronales cesarán en su colaboración en la gestión, con la consiguiente disolución de la Entidad:

38.1.1. Por acuerdo adoptado en Junta general extraordinaria convocada expresamente al efecto.

38.1.2. Por fusión o absorción de la Entidad..

38.1.3. Por dejar de concurrir las condiciones necesarias para su constitución.

38.1.4. Por sanción que lleve aneja la disolución.

38.1.5. Por el transcurso del plazo señalado en los Estatutos para la actuación de la Entidad.

38.2. No obstante lo establecido en el apartado 38.1 3, cuando dejen de concurrir en una Mutua las condiciones relativas al número mínimo de empresarios o de trabajadores exigidos para su constitución, podrá la Entidad solicitar de la Subsecretaría de la Seguridad Social autorización para continuar actuando durante un determinado plazo, no superior a un año. La Subsecretaría podrá acceder a lo solicitado, siempre que estime que la no concurrencia de las referidas condiciones tiene carácter transitorio y es susceptible de ser subsanada en el plazo que se conceda. La solicitud deberá formularse en escrito razonado y antes de transcurrir tres meses desde la fecha en que haya dejado de concurrir la condición de que se trate.

Artículo 39. Propuesta y aprobación de la disolución.

39.1. Para que la disolución de la Entidad surta efectos y se produzca su cese en la colaboración, será necesario que la misma sea aprobada por el Ministerio de Trabajo.

39.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y cualquiera que sea la causa de disolución, la Entidad deberá comunicarla a dicho Ministerio con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que haya de producirse su cese en la colaboración. La Entidad y los asociados que integren sus Organos de gobierno incurrirán en la consiguiente responsabilidad si producida cualquiera de las causas de disolución no solicitaran la autorización indicada.

Cualquiera de los mutualistas podrá poner en conocimiento del Ministerio de Trabajo la existencia de una causa de disolución de la Mutua, en caso de que no lo hubieran hecho los Organos de gobierno de la misma.

39.3. La Subsecretaría de la Seguridad Social, como resultado de cualquiera de las comunicaciones previstas en el número anterior o de la que pueda elevar la Inspección de Trabajo como consecuencia de su actuación, iniciará el correspondiente expediente para disponer la disolución de la Entidad.

39.4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando la disolución de la Entidad sea impuesta como sanción por el Ministerio de Trabajo.

39.5. La aprobación de la disolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», motivará la cancelación de la inscripción de la Entidad en el Registro, con el consiguiente cese de la misma en la colaboración, apertura del proceso liquidatorio y subsiguiente inscripción provisional como Mutua Patronal en liquidación. La Entidad, a cuya denominación se agregará la expresión «en liquidación», conservará su capacidad de obrar durante el proceso liquidatorio en orden a los efectos del mismo, no pudiendo en el transcurso de dicho proceso continuar cubriendo las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin perjuicio de su responsabilidad por las obligaciones pendientes derivadas de hechos anteriores a la apertura del proceso liquidatorio.

Artículo 40. Nombramiento de liquidadores.

Recibido en la Entidad el acuerdo del Ministerio de Trabajo aprobando su disolución, aquélla procederá, en el plazo de dos meses, a designar entre sus asociados los que deban actuar como liquidadores, dando cuenta de tales nombramientos a la Subsecretaría de la Seguridad Social, con expresión de los nombres y domicilios de los designados. A efectos de la comunicación de dichos nombramientos y de su confirmación será de aplicación el procedimiento establecido en los apartados 35.3 y 35.4. Los liquidadores tomarán posesión de sus cargos en plazo no superior a quince días, a partir de su nombramiento, asumiendo el gobierno directo de la Entidad, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Junta general y a la Comisión de Prestaciones de la misma.

Artículo 41. Normas sobre contabilidad.

41.1. Todas las operaciones de liquidación se reflejarán contablemente bajo titulación específica.

41.2. Los liquidadores, en el plazo de dos meses desde su toma de posesión, darán cuenta de su actuación a la Junta general de la Entidad y presentarán ante la Subsecretaría de la Seguridad Social relación del saldo de las cuentas, que refleje la situación de la Mutua a la fecha de comienzo del proceso liquidatorio, acompañada de un informe sobre el plan financiero previsto para llevar a cabo la liquidación.

Artículo 42. Vigilancia e intervención.

42.1. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, podrá designar uno o varios Inspectores de Trabajo, para vigilar especialmente el proceso liquidatorio, sin perjuicio de las demás atribuciones que a los mismos corresponden. Los liquidadores de las Entidades vienen obligados a facilitar a los indicados funcionarios de la Inspección de Trabajo cuantos datos, documentos e informes les soliciten en orden a la realización de su cometido.

42.2. Siempre que la disolución de la Entidad sea impuesta como sanción, o cuando lo aconseje así la salvaguarda de los derechos e intereses de los mutualistas o de los posibles beneficiarios de prestaciones, el Ministerio de Trabajo designará, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, uno o varios Inspectores de Trabajo para que actúen como interventores del proceso de liquidación.

Artículo 43. Aprobación de la liquidación.

43.1. Terminado al proceso liquidatorio, los liquidadores redactarán un balance final de los resultados de la liquidación y la consiguiente Memoria. Ambos documentos deberán ser remitidos al Ministerio de Trabajo tan pronto como sean aprobados por la Junta general de la Entidad.

43.2. El Ministerio de Trabajo, en el plazo de noventa días, contados a partir del siguiente al de la recepción de los citados documentos y previo informe de la Inspección de Trabajo, aprobará la liquidación de la Entidad y su cese como Mutua en liquidación, con la consiguiente cancelación registral de tal situación o, en otro caso, formulará los reparos que estime pertinentes a fin de que sean subsanados por la Entidad.

La aprobación de la liquidación de la Mutua se publicará en el -Boletín Oficial del Estado».

Artículo 44. Disponibilidad de la fianza.

En el transcurso del proceso liquidatorio únicamente podrá disponerse de la fianza depositada, a instancia de los liquidadores y en la forma y con las condiciones establecidas en los párrafos primero y segundo del apartado 17.3.

Artículo 45. Distribución de excedentes.

Los excedentes que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio y garantizadas las obligaciones sociales, se destinarán a los fines específicos de Seguridad Social que se determinen en los Estatutos de la Mutua.

CAPÍTULO VII
Fusión y absorción
Artículo 46. Normas aplicables.

46.1. El Ministerio de Trabajo, en la forma y con las condiciones establecidas para la constitución de estas Entidades y cumplidos los demás requisitos exigidos por el Derecho común, podrá autorizar la fusión de dos o más Mutuas Patronales para formar una nueva Entidad.

46.2. El Ministerio de Trabajo podrá autorizar, de igual modo, la absorción de una o más Mutuas Patronales por otra ya existente, siempre que ésta, después de la absorción, reúna las condiciones señaladas en el artículo 9 y concordantes de este Reglamento.

46.3. La nueva Mutua Patronal que resulte de una fusión o la que absorba a otra u otras, se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las que se extingan por tales causas, sin que se abra, respecto a éstas, proceso liquidatorio.

CAPÍTULO VIII
Normas sobre competencia e inspección
Artículo 47. Competencia.

47.1. La competencia del Ministerio de Trabajo en relación con las Mutuas Patronales se ejercerá, a todos los efectos, a través de la Subsecretaría de la Seguridad Social.

47.2. Las resoluciones que adopte la Subsecretaría de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el apartado anterior, podrán ser recurridas en alzada ante el Ministro de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. En cuanto a la imposición de sanciones, se estará a lo establecido en el correspondiente procedimiento administrativo especial a que se refiere el artículo 49.

Artículo 48. Inspección.

48.1. La Inspección de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el epígrafe II del articulo 3.º de su Ley Orgánica de 21 de julio de 1962, ejercerá la inspección, intervención, información técnica y vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento por las Mutuas Patronales y, en general, en cuanto se refiere a su colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

48.2. La actuación de la inspección de Trabajo, que se señala en el apartado anterior, se ejercerá de forma regular y periódica, de acuerdo con las normas que a tal efecto se fijen por el Ministerio de Trabajo y sin perjuicio de las actuaciones que, en cualquier momento, se consideren procedentes.

48.3. Las actuaciones de la Inspección de Trabajo se reflejarán en el libro a que hace referencia el apartado 20.1.6 y se pondrán en conocimiento de la Subsecretaría de ]a Seguridad Social.

48.4. Los datos elevados por la Inspección de Trabajo se centralizarán en la unidad administrativa que se organice en la Subsecretaría de la Seguridad Social a efectos del ejercicio de la dirección, vigilancia y tutela sobre las Mutuas Patronales.

Artículo 49. Faltas y sanciones.

De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social, el Reglamento aprobado en desarrollo de dicho precepto determinará las infracciones en que puedan incurrir las Mutuas Patronales, la clase y cuantía de las sanciones correspondientes y.as normas sobre procedimiento y recursos, así como la posible intervención temporal de la Entidad, la remoción de sus Órganos de gobierno el cese de su colaboración en la gestión y las demás medidas que independientemente de las sanciones puedan resultar procedentes.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Reglamento.

Disposición final segunda

Las disposiciones sobre revalorización o mejora periódica de las pensiones causadas por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que se dicten en desarrollo de lo preceptuado en el articulo 92 y en la disposición final tercera, respectivamente, de la Ley General de la Seguridad. Social, determinarán la forma en que las Mutuas Patronales hayan de contribuir a tales medidas.

Disposición adicional primera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento las Mutuas Patronales, en su calidad de empresarios, estarán sujetas a las normas laborales y de Seguridad Social que en tal concepto les afecten.

Disposición adicional segunda.

La inscripción de las Mutuas Patronales continuará efectuándose en el Registro de Entidades autorizadas para colaborar en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, adscrito a la Subsecretaría de la Seguridad Social y al que se refería la disposición transitoria cuarta del Reglamento de 6 de julio de 1967.

Disposición adicional tercera.

El volumen de cotización al que se refiere el apartado 9.1.2, se fija, inicialmente, en tres millones de pesetas por invalidez y muerte y supervivencia.

Disposición transitoria primera.

Las Mutuas Patronales que actualmente colaboran en la gestión de las contingencias de accidente dé trabajo y enfermedad profesional dispondrán de un plazo de cuatro meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para la adaptación de sus Estatutos a las disposiciones del mismo y para el reajuste de sus fianzas y reservas obligatorias. Por el Ministerio de Trabajo se regularizarán las diferencias existentes entre la cifra actual de la fianza obligatoria y la que corresponda por adaptación de su cuantía a la exigible conforme al presente Reglamento; a tal efecto, se tendrá en cuenta la procedencia de los recursos que se hayan destinado a las regularizaciones de la fianza llevadas a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de 6 de julio de 1967.

Disposición transitoria segunda.

Las disposiciones de aplicación y desarrollo previstas en el apartado 17.1 tendrán en cuenta la existencia de bienes inmuebles constitutivos de parte de las fianzas de las Mutuas Patronales, de acuerdo con la autorización contenida en el último párrafo del número 2 de disposición transitoria primera del Reglamento de 6 de julio de 1967.

Disposición transitoria tercera.

La reserva de estabilización prevista en el apartado 31.1.3 será constituida, inicialmente, hasta alcanzar el 15 por 100 de la media de cuotas del periodo de 1973 a 1975, ambos inclusive, utilizando los excedentes que vayan produciéndose a a partir de la entrada en vigor de este Reglamento y sin que pueda sobrepasarse un período máximo de cuatro años; a contar de la indicada fecha.

Disposición transitoria cuarta.

En materia de compensación de resultados, a la que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento, las Mutuas Patronales seguirán sujetas al régimen de reaseguro en los términos señalados en la disposición transitoria segunda del Decreto 3159/1966, de 23 de diciembre.

Disposición transitoria quinta.

Lo establecido en el artículo 4.º y concordantes de este Reglamento no será de aplicación a los bienes integrantes del patrimonio de las Mutuas Patronales qué hayan sido incorporados al mismo con anterioridad al 1 de enero de 1967, o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes procedentes del 20 por 100 del exceso de los excedentes o de recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por la Entidad. La disponibilidad sobre los indicados bienes continuará rigiéndose por las normas contenidas en los Estatutos de cada Entidad, que se hubieran aprobado con sujeción al Reglamento de 6 de julio de 1967.

Disposición transitoria sexta.

Subsistirán las dispensas relativas a la limitación del ámbito territorial de las Mutuas Patronales que hubieran sido autorizadas conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda del Reglamento de 6 de julio de 1967.

Dado en Madrid a veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

JOSE SOLIS RUIZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/05/1976
  • Fecha de publicación: 02/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1976
  • Entrada en vigor:, con la Excepción indicada, el 2 de julio de 1976.
  • Fecha de derogación: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26716).
    • el art. 4 y la disposición transitoria quinta, por el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1992-24743).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 27, Flexibilizando los Limites de los Gastos de Administración en los Supuestos de Fusiones y Absorciones de Mutuas: Orden de 15 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-7685).
  • SE DESARROLLA por la Orden de 2 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-8735).
  • SE MODIFICA lo indicado, por el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1980-9167).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD fijando la cuantía de los Gastos de Administración: Orden de 8 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13025).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 199, de 19 de agosto de 1976 (Ref. BOE-A-1976-15939).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento aprobado por Decreto 1563/1967, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1967-12425).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • determinados arts. de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • art. 9.3 del Decreto 3159/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21117).
    • el Epígrafe II del art. 3 de la Ley Orgánica de 21 de julio de 1962.
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA Ley 24/1972, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1972-907).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
  • Seguridad Social

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