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Documento BOE-A-1975-8169

Decreto 795/1975, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 1975, páginas 8042 a 8044 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-8169

TEXTO ORIGINAL

La Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, establece una serie de medidas, de prevención unas y de corrección otras, encaminadas a combatir la contaminación de la atmósfera. La adopción de estas medidas significará, en la mayoría de las ocasiones, una inversión adicional para las Empresas y actividades que hayan de introducirlas, así como unos gastos de explotación inherentes al funcionamiento de instalaciones correctoras de las emisiones de contaminantes a la atmósfera. El artículo once de dicha Ley habilita al Gobierno para conceder una serie de ayudas económicas y estímulos dé carácter fiscal con criterio selectivo y con el propósito de facilitar a las Empresas la puesta en práctica de las medidas correctoras de la contaminación en ésta etapa inicial.

La Ley pretende, además, alentar la investigación de procedimientos y productos que aminoren o eliminen la suciedad del aire, a través de subvenciones y facilitando la obtención de créditos.

El artículo once y la disposición final quinta de la Ley encomiendan al Gobierno la preparación y promulgación de aquellas disposiciones necesarias para dotar de efectividad y reglamentar el mandato general contenido en sus normas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Ambito general de aplicación
Artículo 1.

Los beneficios contenidos en el artículo once de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, se concederán de acuerdo con las normas, modalidades y condiciones establecidas, en este Decreto y disposiciones que lo complementan y desarrollan a:

a) Los titulares de industrias o actividades situadas en zonas declaradas por el Gobierno como de atmósfera contaminada.

b) Los titulares de focos emisores de contaminación atmosférica declarados por el Gobierno como tales, bien sea para su adaptación a las condiciones técnicas que se fijan, bien sea para su traslado cuando éste se produzca como consecuencia de la aplicación de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, siempre que, en uno y otro casos, se trate de focos ya establecidos, en montaje o simplemente autorizados antes del veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

CAPÍTULO II
Ayudas de carácter económico
Artículo 2.

Las ayudas de carácter económico a que se refiere el presente Decreto podrán consistir en subvenciones y acceso al crédito oficial.

Artículo 3.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá acordar la concesión de subvenciones, con carácter excepcional, a los titulares de determinadas industrias o actividades cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que las industrias o actividades estén instaladas o autorizadas con anterioridad al día veintisés de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

b) Que las medidas correctoras de la contaminación atmosférica se impongan coercitivamente, por los órganos competentes según la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos.

c) Que las citadas medidas no puedan soportarse por los obligados a su cumplimiento en atención a su situación económica. Se presumirá que se está en este supuesto cuando la industria o actividad de que se trate haya obtenido, a lo largo de los cinco años inmediatamente anteriores, una rentabilidad medía, anual igual o inferior al seis por ciento.

El Gobierno decidirá sobre la concesión o denegación de la subvención atendiendo a las circunstancias de cada caso. El Gobierno apreciará de forma especial, para acordar, denegar y graduar la subvención, el cumplimiento, por parte del peticionario, de las normas tendentes a eliminar la contaminación exigidas por la legislación anterior a la comunicación que le obligue a adoptar medidas correctoras nuevas, así como las adoptadas voluntariamente.

Dos. La subvención que se conceda será como máximo el treinta por ciento de la inversión necesaria para introducir, en las instalaciones que constituyen foco emisor, las medidas de corrección precisas.

En los casos en que sea preciso trasladar la industria o actividades a otro lugar no podrá exceder del diez por ciento de los costes inherentes a la construcción de las nuevas instalaciones, valoradas por el importe en que las antiguas figurasen contabilizadas por la Empresa. Esta subvención es compatible con la que pueda otorgarse en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Tres. El Gobierno podrá, asimismo, acordar la concesión do subvenciones a las Empresas públicas o privadas que realicen inversiones en investigación de métodos y sistemas de vigilancia, depuración y corrección de la contaminación atmosférica, hasta un máximo del treinta por ciento del presupuesto inicial de los gastos previstos para la investigación.

Artículo 4.

Las subvenciones se aplicarán a los Presupuestos Generales del Estado y con cargo a la dotación que a tal efecto se adscriba dentro de las consignaciones de tal naturaleza previstas en el programa de Inversiones Públicas del Plan de Desarrollo.

Artículo 5.

Concedida la subvención, la efectividad de la misma se subordinará al importe de las inversiones efectivamente realizadas y justificadas en cada ejercicio económico, a cuyo fin la Empresa interesada presentará, como justificantes, los siguientes documentos:

a) En las adquisiciones de maquinaria, el valor que resulte a la vista de las correspondientes facturas y justificantes de adquisición e incorporación a la industria.

b) En la realización de obras en los edificios industriales, el valor asignado por el facultativo a cuyo cargo estén las obras, mediante certificación que comprenda, con detalle suficiente, las diferentes unidades de obra, gastos y demás partidas integrantes de las inversiones efectivamente realizadas durante el período de que se trata.

c) En los casos previstos en el número tres del artículo tercero, las facturas, nóminas y certificaciones de obras justificativas de la adquisición de elementos necesarios para la investigación, pago del personal dedicado a la investigación o realización de las obras necesarias a tales fines.

Artículo 6.

En garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario de la subvención será preciso que conste haberse practicado en el Registro de la Propiedad o Mercantil la oportuna nota marginal de afección sobre los terrenos o instalaciones a que se aplique la subvención.

Dicha nota marginal se extenderá en garantía del reintegro al Tesoro del importe total de las cantidades que la Empresa perciba por el referido concepto, para el supuesto de renuncia de beneficios o incumplimiento de las condiciones impuestas ol beneficiario.

La cancelación de la nota marginal tendrá lugar previo acuerdo de las respectivas Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria de haberse realizado por las Empresas los respectivos proyectos. Si la Empresa solicita la entrega de la subvención una vez que la instalación esté terminada, no será necesario que cumpla el requisito de nota marginal.

Artículo 7.

Uno. Las industrias o actividades a que.se refieren los artículos anteriores podrán acceder al crédito oficial con el fin de financiar las inversiones previstas en este Decreto.

El tipo de interés será medio punto inferior que el que hubiera correspondido de acuerdo con las normas establecidas para cada Entidad oficial y línea correspondiente. Asimismo el Gobierno fijará el plazo para el reembolso de los intereses dentro de un máximo de once años.

Dos. El Gobierno podrá acordar igualmente; con arreglo a las condiciones previstas en el número uno de este artículo, el acceso al crédito oficial de las Empresas que se dediquen a la producción de combustibles especiales de menores efectos contaminantes.

Tres. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo se tendrá en cuenta la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio.

CAPÍTULO III
Incentivos fiscales
Artículo 8.

El Gobierno podrá conceder, previa solicitud, a los titulares de las industrias o actividades a que se refiere el artículo primero de este Decreto los siguientes incentivos fiscales:

a) Reducción de hasta el noventa y cinco por cierto del impuesto general sobre el tráfico de las Empresas que grave las ventas por las que se adquieren los bienes de equipo y utillaje específico para la depuración y corrección de las emisiones contaminantes.

b) Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de derechos arancelarios y del impuesto de compensación de gravámenes interiores por las importaciones de bienes de equipo y utillaje necesarios para la depuración y corrección de las emisiones contaminantes, así como los materiales y productos que se importen para la incorporación a los bienes de equipo y utillaje, siempre que los bienes, productos o materiales importados no se fabriquen en España.

c) Libertad de amortización durante el primer quinquenio, que se aplicará exclusivamente a los siguientes bienes:

Uno. Al cincuenta por ciento del valor de los inmuebles construidos en las zonas de atmósfera contaminada que cumplan los niveles de emisión especiales que se señalen para cada uno de ellos y se construyan antes de mil novecientos ochenta.

Dos. A las inversiones que se realicen por las actividades establecidas, en montaje o autorizadas al exclusivo fin de adecuar sus niveles de emisión a los fijados por aplicación de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos.

El período quinquenal, durante el cual se aplicará la libertad de amortización, se computará a partir de la fecha de terminación de los inmuebles e incorporación de las inversiones al activo de la Empresa.

Para la determinación del valor base amortizable se procederá con arreglo a las siguientes normas;

Primera. En inmuebles se tomará como valor base amortizable por este régimen el cincuenta por ciento del valor originario, aplicándose al cincuenta por ciento de valor restante el régimen normal de amortización vigente.

Segunda. En bienes de equipo y utillaje específico, el precio de adquisición debidamente justificado, incluyendo en el mismo los gastos necesarios, tales como los de transporte, instalación, montaje y los demás precisos para la puesta en servicio del bien de que se trata.

Tercera. En el caso de bienes producidos con medios propios, el valor amortizable comprenderá el precio de adquisición de las materias primas incorporadas, más los costes de fabricación racionalmente imputados al bien considerado.

Una vez transcurrido el quinquenio, a que se contrae la libertad de amortización, a los saldos de las cuentas representativas de los elementos que experimentaron amortizaciones parciales, se les aplicará el régimen general de amortización establecido, en las normas reguladoras de los impuestos correspondientes incluso en lo que se refiere al período máximo de amortización, computándose a estos efectos los cinco años transcurridos.

CAPÍTULO IV
Tramitación
Artículo 9.

Uno. Los titulares de industrias o actividades comprendidas en los artículos anteriores, podrán solicitar los beneficios previstos en este Decreto, mediante instancia dirigida al Ministro de Hacienda, a la que unirán.

A) Un Plan de las inversiones a realizar con expresión de:

a) Los elementos necesarios para la puesta en marcha de las medidas de corrección del foco emisor, valor estimado de los mismos y plazo de instalación.

b) En los casos de traslados de industrias o actividades, se indicará también el valor contable de las instalaciones antiguas.

c) En actividades de investigación de métodos y sistemas de vigilancia, depuración y corrección de la contaminación atmosférica, se especificará el montante del presupuesto inicial de los gastos previstos.

B) Una Memoria justificativa de la incidencia que provocará en su situación económico-financiera la ejecución de tales inversiones.

Dos. El Ministro de Hacienda, previo informe de la Inspección Financiera, elevará al Gobierno la propuesta de otorgamiento o denegación total o parcial de los beneficios solicitados.

CAPÍTULO V
Vigilancia y pérdida de beneficios
Artículo 10.

Uno. Al Gobernador civil de cada provincia, asistido de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, corresponde, con carácter general, la vigilancia en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, así como de su ejecución en su caso, dentro de los plazos señalados, asumidas por las Empresas beneficiarias, sin perjuicio de la. competencia atribuida, en especial, por las disposiciones vigentes para la autorización, supervisión y puesta en marcha de las instalaciones, a las Delegaciones Provinciales de los respectivos Ministerios.

Dos. Los servicios de Inspección dependientes del Ministerio de Hacienda vigilarán de manera especial el cumplimiento, por parte de las Empresas beneficiarias, de las obligaciones derivadas de la presente disposición, en orden al disfrute de los beneficios que se les hayan concedido.

Artículo 11.

El incumplimiento por el beneficiario de las condiciones establecidas en cada caso, dará lugar, previa la oportuna tramitación de expediente sancionador, a la pérdida de los beneficios económicos y fiscales concedidos, y, por consiguiente, al abono o reintegro de las subvenciones percibidas y de los impuestos reducidos.

En estos supuestos, el Gobierno Civil de la provincia requerirá al beneficiario haciéndole saber concretamente los extremos que se consideren vulnerados, apercibiéndole de la pérdida de beneficios y concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime conveniente.

El Gobernador civil examinará estas alegaciones que, una vez informadas, las elevará al Ministro de Hacienda, el cual propondrá al Gobierno la resolución pertinente. Cuando se acuerde la privación de los beneficios concedidos, se dará cuenta a la Delegación de Hacienda respectiva, la cual procederá a practicar las liquidaciones pertinentes en orden a las reducciones fiscales concedidas y respecto a la subvención, procederá en la forma establecida en el artículo ochenta y ocho del Reglamento de la Ordenación de Pagos, requiriendo al interesado para qué en el plazo que se haya señalado por el Gobierno o, en su defecto, en el de quince días verifique el reintegro de la subvención percibida más el interés legal correspondiente.

Transcurrido el plazo sin verificar el ingreso, se expedirá certificación de descubierto, a la que se dará el trámite previsto en el Reglamento de Recaudación, con la aplicación de la cantidad al capítulo correspondiente del presupuesto de ingresos.

Disposición transitoria.

En tanto no pueda procederse en la forma prevista en el artículo cuarto del presente Decreto, por el Ministro de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la efectividad de las medidas impuestas en él.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda.

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/03/1975
  • Fecha de publicación: 18/04/1975
  • Fecha de derogación: 17/11/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2512/1978, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1978-26860).
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Industrias
  • Medio ambiente

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