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Documento BOE-A-1975-26917

Ley 47/1975, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1976.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1975, páginas 27032 a 27059 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-26917

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES
Artículo uno.

Se conceden créditos para los gastos del Estado durante el año económico de mil novecientos setenta y seis hasta la suma de setecientos ochenta y cinco mil millones de pesetas, distribuidos en la forma que expresa el adjunto estado letra A. Los ingresos para el mismo ejercicio se calculan en setecientos ochenta y cinco mil millones de pesetas, según se detalla en el adjunto estado letra B.

Artículo dos.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al presupuesto del año mil novecientos setenta y seis los remanentes de crédito del ejercicio precedente que se enumeran a continuación:

a) Los que resulten al practicarse la liquidación definitiva del presupuesto anterior en cualquiera de los siguientes conceptos:

Primero. Los destinados a los Fondos Nacionales para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades, de Asistencia Social, de Protección al Trabajo y de Difusión de la Propiedad Mobiliaria, con arreglo a su legislación especifica.

Segundo. a) Las créditos de operaciones de capital que financian las inversiones a que se refiere la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional, incluidos los figurados en el capítulo segundo, destinados a adquisición de repuestos, reparaciones y entretenimiento del material.

b) Los créditos extraordinarios y suplementarios, autorizaciones de pago, ampliaciones y transferencias de crédito concedidos durante el segundo semestre de mil novecientos setenta y cinco podrán utilizarse durante el año mil novecientos setenta y seis, siempre que se destinen a las obligaciones que motivaron su concesión.

Para ello, los Ministerios que hayan de emplearlos en dicha forma y ejercicio lo manifestarán así al de Hacienda, quien dispondrá su incorporación, siempre que no excedan de las cantidades no dispuestas al finalizar el plazo para llevar a cabo las autorizaciones y disposiciones de gastos del ejercicio en que fueron otorgadas.

c) Los remanentes de los créditos legislativos que, por razón de contratos de obras de conservación y reparación, suministros, adquisiciones o servicios adjudicados antes de la segunda quincena del último mes del año mil novecientos setenta y cinco, se encontraran, al principio de la indicada quincena, afectos al cumplimiento de los mismos, con cargo al capítulo segundo de las distintas Secciones del presupuesto y sean anulados, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, podrán incorporarse como de calificada excepción, si el motivo de su anulación hubiese sido que, por causas justificadas, no se hubiera cumplido lo pactado al terminar el año en que quedaron afectos al cumplimiento de la obligación.

Los créditos así incorporados se contabilizarán independientemente y no podrán ser utilizados en ningún caso para adquirir nuevos compromisos, sino que se dedicarán, única y exclusivamente, a la liquidación de los contratos que motivaron la incorporación, y se extinguirán, sin excepción alguna, al finalizar el ejercicio económico de mil novecientos setenta y seis, por haberse realizado la obra, suministro, adquisición o servicio o por anulación de la parte no utilizada.

Si en algún caso se estimara conveniente aceptar que el cumplimiento del contrato se realice con posterioridad al plazo antes indicado, deberá procederse a la actualización del gasto, y su importe se aplicará a los créditos correspondientes del presupuesto que se encuentre en vigor al tener lugar dicho cumplimiento, si su naturaleza y cuantía lo permiten,

Los Departamentos ministeriales remitirán al de Hacienda, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», y con la justificación que se determine, las peticiones de incorporación.

d) Los anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados, con arreglo a la legislación aplicable.

A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido acompañadas de las expedientes tramitados y de las Ordenes resolutorias de los mismos para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en el capítulo de ejercicios cerrados de la cuenta de presupuestos de las Secciones correspondientes.

La Dirección General del Tesoro y presupuestos comunicará estas autorizaciones a los Ministerios proponentes, devolviendo los expedientes para que puedan disponer el pago de las cantidades reconocidas.

e) Los créditos que se hayan comprometido antes de la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientas setenta y cinco del programa de inversiones públicas y demás operaciones de capital, previa solicitud de los Ministerios y Servicios a que estén afectos, los que deberán justificar la existencia de los mismos al cierre del ejercicio económico indicado. Los créditos así incorporados se destinarán a la misma finalidad que tuvieron los originarios y se contabilizarán independientemente.

Las normas de este artículo serán de aplicación, con las formalidades legales que correspondan, a los presupuestos de los Organismos autónomos,

Artículo tres.

Por el Ministerio de Información y Turismo se remitirá al de Hacienda una previsión con arreglo a la estructura determinada por la Orden ministerial de uno de abril de mil novecientos sesenta y siete para el ejercicio de mil novecientos setenta y seis respecto al rendimiento de la «Tasa y productos de la publicidad radiada y televisada», y a la aplicación del mismo, que será aprobada por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda. El rendimiento de esta tasa se aplicará al correspondiente concepto del presupuesto de ingresos del Estado.

Se faculta al Ministro de Hacienda para ampliar los créditos de las conceptos de los capítulos segundo, cuarto y sexto asignados en este presupuesto a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, con el importe de los ingresos que se realicen en el Tesoro con dicha finalidad, sin que puedan rebasarse las cifras que figuren en la previsión, aprobada por el Gobierno, a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Al objeto de que el Ministerio de Información y Turismo pueda llevar a cabo las obras, adquisiciones e instalaciones que se financien conforme a los preceptos de esto artículo, podrá el de Hacienda autorizar la contratación de las mismas, aun antes de producirse los ingresos, siempre y cuando no rebasen el setenta y cinco por ciento de las previsiones aprobadas y se presuma fundadamente que en el transcurso del año habrán de producirse ingresos suficientes para satisfacer las obligaciones así contraidas.

Artículo cuatro.

Uno. Se autoriza al Ministro de Hacienda para determinar los casos en que los ingresos presupuestarios originados por las operaciones que seguidamente se detallan, realizadas en virtud de preceptos legales o reglamentarios, podrán generar créditos en conceptos de análoga naturaleza económica del presupuesto de gastos del Estado:

a) Venta de bienes corrientes prestación de servicios o contribuciones especiales.

b) Enajenación de bienes patrimoniales del Estado o propiedad de Organismos autónomos, efectuada de acuerdo con el procedimiento general establecido en la vigente Ley del Patrimonio del Estado o, en su caso, con los regulados por leyes especiales.

c) Aportaciones de las Corporaciones Locales o de otros entes públicos o privados destinadas a la financiación parcial de obras públicas a realizar por el Estado. Cuando la contratación de la obra a realizar precise la disposición previa del crédito podrá efectuarse la habilitación, una vez sea firme el acuerdo de aportación.

d) Reembolso de préstamos.

Dos. Los bienes inmuebles afectos a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles podrán permutarse o enajenarse con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, cualquiera que sea su cuantía, destinándose el producto resultante de estas operaciones a fines análogos, dentro del objeto social de la Renfe o de sus programas de inversiones, previa autorización expresa del Gobierno.

Tres. Los ingresos a que se refiere el artículo veintiséis de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, de Carreteras y Caminos, generarán crédito en el capítulo sexto del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Obras Públicas, cualquiera que sea su naturaleza económica.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda determinará el alcance que deba tener el apartado c) del número uno, con informe del Ministerio de la Gobernación, en lo que se refiere a las Corporaciones Locales, y numeros dos y tres, y regulará el procedimiento administrativo y contable que habrá de seguirse para la habilitación de los créditos a que los mismos se refieren.

Artículo cinco.

Se consideran ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, previo al cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, los créditos comprendidos en el adjunto estado letra A que a continuación se detallan:

Uno. Los que, en la Sección cero seis, «Deuda Pública», se destinen al pago de intereses, amortización y gastos de las deudas del Estado, del Tesoro o de las especiales existentes. Los pagos de esta Sección se aplicarán siempre al presupuesto del ejercicio económico de mil novecientos setenta y seis.

Dos. Todos los de la Sección cero siete, «Clases Pasivas», y los que con la misma finalidad figuren comprendidos en las Secciones correspondientes de los Departamentos ministeriales.

Tres. Los comprendidos en las Secciones afectas a los Departamentos ministeriales y en la de «Gastos de diversos Ministerios», con destino a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, y la cuota sindical, cuando proceda.

c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los Presupuestos Generales del Estado, a fin de satisfacer las obligaciones que hasta mil novecientos setenta, figuraban en los de las Juntas de Retribuciones y Tasas, en los casos en que expresamente se determine su condición de ampliables.

d) Los trienios complementarios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, cuando sea necesario para su efectividad.

Cuatro. En la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencia, giros y otros análogos de los servicios del giro postal.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del giro postal y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden durante el ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el Servicio del giro telegráfico.

e) Saldos de la correspondencia telegráfica, rediotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio,

f) Nivelación del capital del giro telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.

Cinco. En la Sección veintitrés, «Ministerio de Comercio», el destinado a subvencionar la mejora y el cambio de estructuras de los sectores de producción y comercio, en la forma y con las limitaciones que establece el artículo séptimo del Decreto tres mil ciento cincuenta y tres/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre.

Seis. En la Sección veinticuatro, «Ministerio de Información y Turismo», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y el Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de baso para determinar el cifrado de dicho crédito.

Siete. En la Sección veintisiete, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen.

Ocho. En la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

a) Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.

b) Otras derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

La dotación de los créditos a que se refiere el apartado c) del número tres y el número cinco es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

Los distintos créditos comprendidos en este artículo, que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año mil novecientos setenta y cinco, que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio,

Todos los créditos comprendidos en este artículo, excepto los incluidos en los apartados a) y d) del número cuatro, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.

Artículo seis.

Artículo seis. Se autoriza:

a) A los distintos Departamentos ministeriales para que puedan redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Cuando se trate de inversiones, se pondrá además en conocimiento del Ministerio de Planificación del Desarrollo. En ningún caso las redistribuciones de crédito podrán tener por finalidad aumentar las plantillas o mejorar retribuciones de personal.

b) Al Ministro de Hacienda para que, a propuesta de los titulares de los Departamentos ministeriales, y previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, pueda acordar las transferencias de crédito entre los distintos conceptos de operaciones de capital afectos a un mismo Servicio o Dirección General.

Esta autorización, en los términos y con las formalidades expresadas, se hace extensiva a las transferencias que hayan de efectuarse a la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», capítulo sexto, que tiene como finalidad atender a los gastos de toda clase de obras de construcción y reparación de edificios administrativos de servicio múltiple, incluso la adquisición de inmuebles correspondientes, procedentes del mismo capítulo de las diversas Secciones, siempre que originariamente tuviesen aplicación análoga.

c) Al Gobierno:

Primero. Para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con el informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y previa petición a aquel Departamento de los Ministerios respectivos, acuerde la realización de transferencias de crédito entre los conceptos comprendidos en los capítulos de operadores de capital del presupuesto de gastos de cada uno de ellos.

Segundo. Para que, previo informe del Ministerio de PIanificación del Desarrollo, y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar la realización de transferencias de los conceptos números once punto cero uno punto seiscientos veintiuno y treinta y uno punto cero uno punto seiscientos once a los comprendidos en los capítulos de operaciones de capital de las distintas Secciones del Presupuesto da Gastos. Cuando estas propuestas se refieran a inversiones no especificadas, por el Ministerio de Hacienda se determinarán los correspondientes conceptos adicionales.

Tercero. Para que, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar transferencias entre los créditos destinados a subvenciones pera fines de inversión consignados en se capítulo séptimo de este presupuesto, bien de la misma Sección o entre Secciones distintas, con audiencia previa de los Departamentos interesados.

Cuarto. Para que, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia, y a propuesta del de Hacienda, acuerde las transferencias que precedan entre los créditos de la Sección dieciocho si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciese preciso, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la reestructuración prevista de la enseñanza no estatal, particularmente las subvenciones para gratuidad en las zonas rurales y suburbiales y los conciertos que, con tal fin, se establezcan.

Las transferencias a que este artículo se refiere, cuando afecten a créditos incluidos en los capítulos de operaciones de capital, no podrán efectuarse, si se deriva de ellas desequilibrios en la localización territorial de las inversiones correspondientes.

Las normas de este artículo serán también de aplicación y con idénticas formalidades a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo siete.

Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa de los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, y a propuesta del de Hacienda, acuerde la realización de las transferencias que las necesidades de los Servicios hagan indispensables entre los diferentes créditos del capítulo segundo, consignados en cada una de la Secciones de este presupuesto.

La autorización indicada no podrá ser utilizada para compensar aumentos de dotación mediante anulaciones en créditos que tengan reconocidas la condición de ampliables o figuren con acreedor determinado.

La aprobación de las transferencias de crédito a que se refiere el presento artículo podrá extenderse a todos los de las Secciones, Servicios, capítulos, artículos y conceptos de los presupuestos de gastos relativos a atenciones de los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire (en este último Departamento la autorización sólo es aplicable a los créditos afectos a servicios de la Aviación Militar), y del de la Gobernación, en cuanto se refiere a dotaciones de la Guardia Civil y de la Policía Armada, siempre que su necesidad se derive de reorganizaciones que afecten a los Departamentos y Servicios citados, o se trate de las dotaciones fijadas en aplicación de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno de veintiuno de julio.

En ningún caso podrán utilizarse para realizar transferencias los créditos que hayan tenido que suplementarse durante el año, ni concederse suplementos de crédito a los que hayan servido para incrementar otros por medio de transferencia.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, previa conformidad de los Ministerios interesados, realice transferencias entre los conceptos adecuados del artículo veintisiete de sus respectivos presupuestos y el de igual aplicación figurado en la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», de las cantidades que procedan para la adquisición centralizada de mobiliario, equipo de oficina y material inventariable de todas clases, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto dos mil setecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre.

En todo caso, las transferencias de crédito que se soliciten al amparo de este artículo deberán justificarse en la forma establecida por el artículo cuarenta y uno de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y disposiciones complementarias para modificar las cifras presupuestadas.

Artículo ocho.

Los créditos extraordinarios y suplementarios que se concedan de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública no podrán exceder, en su conjunto, durante cada uno de los trimestres del ejercicio, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos presupuestos generales.

Artículo nueve.

Uno. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para conceder anticipos de Tesorería, siempre que, a su juicio, y por estar destinado su importe a cubrir necesidades inaplazables, sea manifiesta la urgencia de su concesión, en los siguientes casos:

a) Cuando después de iniciada la tramitación de los oportunos expedientes de habilitación de créditos extraordinarios y suplementarios hubiera recaído en los mismos informe favorable del Consejo de Estado.

b) Cuando se hubiera promulgado una Ley en la que se reconozcan derechos económicos que exijan la concesión de créditos suplementarios o extraordinarios.

El importe de los anticipos acordados que se encuentren pendientes de formalización con cargo a los créditos que, en su caso, se concedan al aprobarse por las Cortes los correspondientes Proyectos de Ley, no podrá exceder, en ningún momento, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos presupuestos. Para la determinación de este cómputo no se tendrán en cuenta los anticipos que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional.

Si las Cortes, en su día, no aprobaran algún Proyecto de Ley sobre habilitación de un suplemento de crédito o crédito extraordinario, el importe del anticipo que se hubiera utilizado por razón del mismo se reintegrará al Tesoro mediante pagos en formalización, imputados a aquellos créditos del presupuesto de gastos del Departamento a que afectó el anticipo que, atendidas las necesidades de los Servicios, sean más fácilmente susceptibles de minoración.

Dos. Igualmente se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, conceda al Fondo Nacional de Haciendas Locales, durante el ejercicio de mil novecientos setenta y seis, el anticipo de Tesorería que sea necesario para cubrir el mayor gasto de las Corporaciones Locales por la acomodación del régimen de retribuciones de sus funcionarios a las normas aplicables a los funcionarios civiles del Estado, según lo dispuesto en el Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio. Dicho Fondo reintegrará al Tesoro el mencionado anticipo en la forma establecida en el artículo tercero del indicado Decreto-ley.

DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL
Artículo diez.

Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos que hubiesen obtenido, o excepcionalmente obtengan, autorización para compatibilizar su plaza con otra de carácter docente percibirán, en concepto de gratificación, el sueldo que corresponda a esta última, con cargo a las dotaciones del capítulo uno, artículo once, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a quienes, en virtud de Ley, puedan percibir remuneraciones derivadas de la compatibilidad en cuantía distinta a la establecida en el misma.

Artículo once.

El personal contratado, que deberá cumplir las condiciones dispuestas en el artículo sexto del Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, será remunerado exclusivamente con cargo al crédito que, para dichas atenciones, figura en cada una de las Secciones de los Ministerios Civiles, en cumplimiento del citado precepto.

Los Departamentos civiles podrán proponer al Ministerio de Hacienda bajas en el crédito de contratación de personal y la transferencia de su importe al crédito que para aumento de plantillas, previa la Ley correspondiente, o para complementos de especial dedicación tengan asignados dichos Departamentos.

Los créditos destinados al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social y de la cuota sindical serán reducidos proporcionalmente a las bajas que se practiquen en los créditos de contratación.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para realizar las transferencias que se disponen en este artículo.

Artículo doce.

Cuando los Departamentos ministeriales realicen directamente algunas de las inversiones incluidas en este presupuesto, y para su ejecución necesiten contratar personal, los pagos por oste concepto podrán imputarse a los correspondientes créditos de inversiones, a cuyo efecto, y para su autorización, deberán remitir el expediente, con tal fin tramitado, al Ministerio de Hacienda. En los contratos que inexcusablemente habrán de formalizarse, se hará constar su carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata, y el tiempo de duración, que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate.

Artículo trece.

Para poder variar el régimen económico del personal laboral, incluso aquel a que se refiere el artículo treinta y ocho de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades estatales autónomas, al servicio de los Organismos autónomos, cualquiera que sea el alcance de las modificaciones que sean precisas, habrá de tramitarse el expediente a que se refiere el artículo veintiséis de la citada Ley, excepto en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesto con carácter general, o de aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas o Convenios Colectivos Sindicales incluidos en los números dos, tres y cuatro del apartado a) del artículo quinto de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, o Decisiones Arbitrales Obligatorias que afecten y sean de aplicación al citado personal laboral.

Artículo catorce.

Se autoriza al Ministro de Justicia para que, sin alterar el importe total de los créditos destinados a obligaciones de culto y clero, modifique su detalle, a fin de ajustar los límites de las diócesis a los cambios que, por Decreto de la Sagrada Congregación competente, se publique, de acuerdo con lo determinado en el vigente Concordato de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo quince.

La renovación de los contratos de colaboración temporal celebrados por un año o por tiempo inferior, pero prorrogados por la autoridad contratante hasta alcanzar el año de duración, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Superior de Personal, que se pronunciará favorablemente cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo dieciocho del Decreto mil setecientos cuarenta y dos/mil novecientos sesenta y seis de treinta de junio.

Artículo dieciséis.

Las retribuciones a que se refiere el artículo segundo de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley, se incrementarán, a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y seis, en el catorce por ciento de sus importes actuales.

DE LOS CRÉDITOS DE INVERSIONES
Artículo diecisiete.

Todos los planes de inversión o de ejecución de obras aprobados por Ley o acuerdo del Consejo de Ministros con anterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y seis, se entienden ampliados y, en su caso, modificados o sustituidos en la cuantía y forma que figura en los créditos que se aprueban por la presente Ley.

Artículo dieciocho.

Los gastos que se propongan por los distintos Departamentos ministeriales que hayan de extenderse a más de un ejercicio económico no podrán exceder, en cada uno de estos ejercicios, de las cantidades que resulten de la aplicación de los porcentajes que a continuación se determinan:

En el primer año siguiente al ejercicio en que se autorice el gasto, el setenta por ciento, en el segundo, el sesenta por ciento, y en el tercero y cuarto, el cincuenta por ciento. Servirá de base para aplicar estos porcentajes a anualidades posteriores a las del presente presupuesto el importe de los créditos concedidos en el mismo para el ejercicio de mil novecientos setenta y seis, salvo cuando el promedio que resulta de las cifras que se aprueben para el cuatrienio mil novecientos setenta y seis-mil novecientas setenta y nueve en el programa de inversiones públicas del IV Plan de Desarrollo sea superior a tal importe, en cuyo caso servirá como base el indicado promedio, con excepción de las inversiones que, por su propia naturaleza, no hayan de tener proyección en ejercicios posteriores al de mil novecientos setenta y seis.

Cuando se trate de gastos comprendidos en las previsiones de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre inversiones en los Ministerios Milita-res, servirá de base para aplicar los porcentajes indicados el promedio de las créditos señalados para tales inversiones en el último cuatrienio de vigencia de dicha Ley, siempre que la ejecución de las mismas deba efectuarse con posterioridad al año mil novecientos setenta y nueve y estén previstas en los Planes de Defensa, aprobados por el Gobierno, previo informe de la Junta de Defensa Nacional.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las normas para el desarrollo de lo dispuesto en los párrafos anteriores. El resto de los indicados créditos deberá reservarse:

a) Para atender a las inversiones que hayan de quedar terminadas dentro del mismo ejercicio en que se aprueben.

b) Para hacer frente a los pagos por revisiones y modificaciones de precios, expropiaciones y demás gastos que se reconozcan o liquiden por razón de contratos celebradas con anterioridad; y

c) Para aplicar la primera anualidad de los gastos imputables a varios ejercicios que se aprueben durante la vigencia de aquel a cuyo presupuesto corresponden dichos remanentes.

El número de ejercicios futuros a los que se apliquen gastos en varias anualidades no podrá ser superior a cuatro.

No obstante, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, para modificar tanto los expresados porcentajes como para ampliar el número de anualidades, en casos especialmente justificados, a petición del Departamento ministerial correspondiente, y previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, dando cuenta de ello a las Cortes Españolas.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo no será de aplicación para aquellos créditos que se destinen a satisfacer gastos en varias anualidades para una sola atención concreta y especifica, en cuyos conceptos presupuestarios figurará el importe total del gasto a realizar en varios ejercicios y su distribución en cada uno de ellos.

Los aplazamientos que dichas inversiones hayan de experimentar en su ejecución, bien por iniciativa de los Departamentos ministeriales o a petición de los contratistas encargados de realizarlos, cuando de ellos se deriva alguna alteración de las anualidades que tuvieran asignadas, solamente podrán ser acordados, previo informe de la intervención General de la Administración del Estado o, en su caso, de los Interventores Delegados de la misma, cuando así lo disponga.

Las normas de este artículo serán aplicables igualmente a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo diecinueve.

La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo anterior, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base de las cifras globales consignadas para dichos Organismos en este ejercicio, en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo siete de estos Presupuestos Generales del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismo incluidos en sus presupuestos.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas complementarias que puedan resultar necesarias, para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo veinte.

Los Ministerios y los Organismos autónomos dependientes de los mismos que hayan de realizar obras o inversiones complementarias o coordinadas con otras a cargo de distintos Departamentos u Organismos adoptarán las medidas precisas para que su ejecución se realice de acuerdo con los planes que a tal efecto se redacten, para que queden terminadas y puedan ponerse en servicio simultáneamente.

De la misma manera se procederá con las obras e inversiones que, financiadas totalmente por un mismo Ministerio u Organismo, comprenden trabajos de distinta naturaleza y sea indispensable que todos ellos queden ultimados para que aquéllas puedan entrar en servicio.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de las Departamentos interesados y del Ministerio de Hacienda, se someterá al acuerdo del Consejo de Ministros, en el plazo improrrogable de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, la determinación de las obras y conceptos correspondientes, tanto de los Presupuestos Generales del Estado como de los Organismos autónomos que, por estar afectados por lo dispuesto en el presente artículo, deban ser objeto de ordenación coordinada de los gastos.

Artículo veintiuno.

Los créditos de los capítulos de operaciones corrientes de este presupuesto incluyen todos aquellos gastos de la índole que sean, que implique la puesta en servicio o funcionamiento de las nuevas obras, adquisiciones, instalaciones o ampliaciones que se realicen con cargo a los créditos de inversiones.

No obstante, en el supuesto de que las dotaciones contenidas en los referidos capítulos relativas a gastos consuntivos fueran insuficientes para atender al volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio de las inversiones, podrán habilitarse las dotaciones para dichos gastos complementarios, así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el presupuesto para inversiones reales de la misma naturaleza que aquellas que originaron el gasto.

Para determinar la calificación de gastos consuntivos así ocasionados que deben tener tal consideración, se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo titular se le autoriza para que, una vez efectuada su clasificación, realice la transferencia o transferencias que procedan a los conceptos de los correspondientes capítulos, si se conoce el detalle de los gastos o, en su defecto, al artículo veintinueve, «Dotaciones para Servicios nuevos», con la creación de los conceptos que fueran necesarios. En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo correspondiente al mismo y artículo que precedan, una vez se hayan establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear y los emolumentos que se les asignen. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate de personal laboral.

De estas transferencias se dará cuenta al Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Estas normas se observarán también por los Organismos autónomos.

Artículo veintidós.

Las transferencias de capital que en el capítulo siete de las distintas Secciones del Presupuesto General del Estado figuren asignadas a cada Entidad estatal autónoma no se entenderán firmes ni definitivas hasta que se apruebe su presupuesto por el Consejo de Ministros, previo informe del de Hacienda.

Una vez fijada por el Gobierno la subvención definitiva, la diferencia resultante, en relación con la fijada en el presupuesto del Estado para mil novecientos setenta y seis, se transferirá por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, del concepto treinta y uno punto cero uno punto setecientos veintiuno al que corresponda, según el Organismo de que se trate, si la subvención propuesta es inferior a la definitiva, o inversamente en caso contrario.

Para hacer efectivas estas subvenciones hasta la cuantía que definitivamente se fije al ser aprobados sus respectivos presupuestos, es preciso que por los Organismos autónomos se justifique ante el Ministerio de Hacienda, trimestralmente y con informe del Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado, la necesidad de su percepción.

Artículo veintitrés.

Dentro del primer semestre de la vigencia de esta Ley, cada Ministerio regulará, caso de no tenerlo establecido, el procedimiento y condiciones para otorgar subvenciones con cargo a los créditos globales estatales o de los Organismos autónomos adscritos a los mismos. Las disposiciones reguladoras del citado procedimiento deberán ser sometidas a informe previo del Ministerio de Hacienda. Siempre que se trate de subvenciones a la ejecución de obras de competencia de las Corporaciones Locales, deberán también ser sometidas a informe previo del Ministerio de la Gobernación.

Artículo veinticuatro.

El Gobierno fijará el valor de las primas a la construcción naval, a propuesta del Ministerio de Industria, y previo informe de los de Hacienda y de Comercio, para su aplicación, con arreglo a las condiciones que también determine a los buques cuya construcción se autorice. En todo caso, el importe total de las primas a conceder en el presente ejercicio no rebasará las consignaciones fijadas en este presupuesto para tal finalidad.

Artículo veinticinco.

Se autoriza al Ministerio de la Vivienda para enajenar las viviendas, locales comerciales y edificios complementarios propiedad de Organismos dependientes de aquel Departamento y que se hayan concedido en régimen de arrendamiento, a cuyo efecto el Ministerio ofrecerá, con carácter prioritario a los actuales arrendatarios, la opción a su adquisición mediante pago en forma diferida si lo requiriese así la situación económica, debidamente razonada de los mismos. En el caso de que esa enajenación no pudiera realizarse a favor de sus actuales inquilinos, por no convenir a éstos las condiciones fijadas para la venta, podrá llevarse a cabo a favor de las Entidades, personas o Empresas dispuestas a efectuar inversiones en la adquisición de estos inmuebles, respetando las derechos adquiridos por sus inquilinos y sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponder durante el tiempo que dure el régimen de protección, al amparo de los preceptos que regulan la materia.

Asimismo, el Ministro de la Vivienda podrá autorizar al Instituto Nacional de la Vivienda para la enajenación en régimen de venta inmediata de las viviendas no ocupadas de su propiedad que hubieran de ser adjudicadas en régimen de acceso diferido a la misma, cuando las características de dichas viviendas o de los sectores de población o familias a que van destinadas así lo aconsejen, En todo caso, tendrán preponderancia los condicionamientos sociales sobre los estrictamente económicos, y se respetarán las condiciones financieras establecidas en el Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio,

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas necesarias a fin de que cuantas Entidades, Organismos o Empresas faciliten créditos para la adquisición de viviendas, los concedan con la mayor amplitud y en las condiciones más favorables posibles para facilitar el acceso a la propiedad de los inquilinos. Estos préstamos podrán ser protegidos por el Seguro de Amortización de Préstamos de Finalidad Social,

DE LA DOTACIÓN DE ACCIÓN COYUNTURAL
Artículo veintiséis.

Con el fin de mantener un apropiado nivel de actividad económica, el máximo empleo de recursos disponibles, así como las necesidades de la Defensa Nacional en tanto vayan destinadas a promover el desarrollo económico y social, se habilita en el estado letra C del presupuesto una dotación de acción coyuntural de veinticinco mil millones de pesetas.

La utilización total o parcial de dicha dotación, cuando la situación económica así lo requiera, se hará, a propuesta del Ministro de Hacienda, por el Gobierno, que remitirá, para su aprobación por la Comisión de Presupuestos de las Cortes, los programas en que se han de concretar las inversiones a realizar, Memoria expresiva de las circunstancias que justifiquen tal utilización y el correspondiente Proyecto de Ley para la habilitación de los créditos que procedan en el estado letra A del presupuesto, mediante las oportunas transferencias con cargo a la dotación de acción coyuntural.

Los programas a que se refiere el párrafo anterior serán propuestos por los Ministerios de Hacienda y de Planificación del Desarrollo, actuando preferentemente sobre las provincias de menor nivel de renta o de mayor índice de paro.

En ningún caso podrán abonarse con cargo a los créditos de acción coyuntural obligaciones derivadas de revisiones de precios.

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
Artículo veintisiete.

Las consignaciones que figuran en este presupuesto con carácter de anticipo reintegrables, préstamos o créditos a favor de terceros, podrán ser satisfechas por el Ministerio de Hacienda a las Entidades oficiales de crédito, para que por éstas se instrumenten las operaciones en las mismas condiciones establecidas para aquéllos en el actual presupuesto.

De la misma forma, las consignaciones de idéntica naturaleza que las expresadas en el párrafo anterior que existen en los presupuestos de Organismos autónomos podrán ser satisfechas a las Entidades oficiales de crédito por los respectivos Organismos, a fin de que se realicen las operaciones en análogas condiciones a las dispuestas para aquellas consignaciones.

Artículo veintiocho.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para concertar y firmar en nombre del Estado Español, por sí o por delegación, los convenios u operaciones de crédito con el exterior que sean necesarios, con el límite máximo de diez mil setecientos millones de pesetas para la anualidad de mil novecientos setenta y seis, para financiar las inversiones que a continuación se detallan.

Sectores

Importe
Millones
de pesetas

Educación (Ministerio de Educación y Ciencia)

1.200

Investigación científica

400

Transportes (Ministerio de Obras Públicas)

3.300

Agricultura (Ministerio de Agricultura)

1.100

Agricultura (Ministerio de Obras Públicas)

1.800

Energía, Minería e Industria (Ministerio de Industria)

2.900

Total

10.700

De estas operaciones se dará cuenta al Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Una vez firmados los acuerdos o convenios respectivos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, teniendo en cuenta las anualidades de las operaciones financieras concertadas, el ritmo de inversión de los proyectos a que están afectados, y la existencia de los recursos internos complementarios incremente o habilite en el presupuesto de gastos para el año mil novecientos setenta y seis los créditos necesarios para la realización de aquéllas.

En uso de la autorización concedida en el párrafo primero de este artículo, el Ministro de Hacienda podrá convenir el tipo de interés, condiciones, exención de impuestos y demás características de cada operación.

Las sumas que por este medio de financiación puedan obtenerse se aplicarán al presupuesto de ingresos, si bien en un concepto genérico, o en los específicos que sean precisos, según las condiciones de financiación, y quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones que originan su concesión.

La habilitación o incremento de los créditos a que se refiere el párrafo segundo originará el reconocimiento del derecho en el presupuesto de ingresos.

Artículo veintinueve.

Las garantías del Estado a los créditos concertados en el exterior por las Corporaciones Locales, Entidades estatales autónomas, Empresas nacionales y personas jurídicas de nacionalidad española, en las que el Estado tenga participación mayoritaria, se autorizarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda. En la misma forma se autorizarán dichas garantías cuando se trate de créditos concertados por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, y los fondos garantizados hayan de invertirse en una concesión administrativa que deba revertir al Estado.

Fuera de los casos contemplados en el párrafo anterior, las garantías del Estado a créditos concertados en el exterior por personas naturales o jurídicas, de carácter privado y de nacionalidad española, únicamente se autorizarán mediante Ley aprobada en Cortes.

Las citadas garantías habrán de revestir necesariamente la forma de aval del Tesoro, que prestará, en todo caso, el Ministro de Hacienda o la autoridad en quien expresamente delegue, y por el que se constituirá al Tesoro Público en responsable solidario de la obligación a que se refiere, a menos que, del tenor de la autorización del aval resulte el carácter subsidiario de su responsabilidad, o se límite ésta en tiempo, caso, cantidad a personas determinadas. El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por aplicación de lo que establece el párrafo primero de este artículo no excederá del ocho por ciento del total de los gastos presupuestarios anuales autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos. La concesión de la garantía estatal devengará en favor del Tesoro un canon o comisión, cuya cuantía se determinará en cada caso.

La tramitación de los expedientes de garantía se ajustará a lo que establece este artículo, a las restantes disposiciones generales referentes al aval del Tesoro y, en su caso, a lo prevenido en el artículo doce, punto tres, de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, así como a lo determinado reglamentariamente por el Ministerio de Hacienda.

Artículo treinta.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, con las limitaciones que a continuación se establecen, emita Deuda del Estado, tanto interior como exterior, o concierte operaciones de crédito con el exterior.

La cifra máxima del aumento de Deuda en circulación en la que se entenderá comprendido, en su caso, el importe de las operaciones de crédito exterior que se concierten al amparo de lo que se dispone en el párrafo precedente, no podrá exceder del diez por ciento del total de los gastos presupuestarios autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión, que podrá estar representada por medio de títulos, pagarés u otros efectos o cuentas de depósito.

Artículo treinta y uno.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir en el mercado interior, como instrumento de política monetaria, bonos del Tesoro, con el plazo máximo de duración de un año.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión.

El producto de la colocación de estos bonos se ingresará en cuenta que el Tesoro abrirá en el Banco do España bajo la rúbrica de «Tesoro Público –Cuenta de bonos del Tesoro–», y con cargo a la misma sólo se satisfará el reembolso de dichos bonos. El importe de los intereses se pagará con cargo al Presupuesto del Estado,

En la emisión y transmisión de estos bonos no será necesaria la intervención de fedatario público. Estos bonos no serán pignorables, redescontables ni computables a efectos de las inversiones obligatorias de las Entidades financieras.

Artículo treinta y dos.

En el ejercicio de las autorizaciones que, para concertar convenios, operaciones de crédito o garantías del Estado Español y fijación de características de emisión de Deuda con el exterior, se confieren en los precedentes artículos veintiocho a treinta de esta Ley, el Ministro de Hacienda podrá aceptar entre las cláusulas o condiciones que se establezcan, si fuera necesario, siguiendo los usos internacionales en el mercado de capitales para tales operaciones, el sometimiento a arbitraje o la remisión a legislación o Tribunal del país acreedor o en que haya de tener lugar el cumplimiento de las obligaciones, siempre con mantenimiento de las limitaciones determinadas en los citados artículos y las previstas en los números quince de la Ley de Administración y Contabilidad, y dieciocho de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo treinta y tres.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda:

a) Disponer la conversión de las Deudas del Estado y del Tesoro, Perpetua y Amortizables, en otras de nominal equivalente al capital vivo en la fecha de la conversión, señalando las características de cuantía y valor de los títulos, tipo de interés y sus vencimientos, exenciones de impuestos y plazos de amortización, en su caso, condiciones en que se autorizará su pignoración, así como todas las demás circunstancias inherentes a la operación.

b) Emitir Deuda del Estado en las cuantías necesarias para cubrir las conversiones solicitadas y para negociar, en la forma que estime más conveniente, el nominal de dicha Deuda que sea preciso para atender los reembolsos que se soliciten.

Cuantos gastos originen las operaciones que por este artículo se autorizan, se imputarán a los correspondientes créditos de la Sección cero seis, «Deuda Pública».

Artículo treinta y cuatro.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones convenientes a fin de que los titulos de la Deuda Publica puedan, de acuerdo con sus tenedores, transformarse en pagarés, cuentas de depósitos o títulos múltiples, siempre que su importe nominal no sea inferior a un millón de pesetas.

Estos pagarés, cuentas o títulos múltiples disfrutarán del mismo interés y gozarán de todos los beneficios y privilegios de los titulos que representan y podrán ser convertidos nuevamente, a petición de sus titulares, en la misma clase de valores que los originaron y que se encuentran en circulación, o en otro pagaré, cuenta o títulos múltiples.

Artículo treinta y cinco.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir una clase especial de «Cédulas para inversiones», con destino exclusivo a financiar los prestamos complementarios para la construcción de viviendas de protección oficial, con exclusión de los del primer grupo y primera categoría del grupo segundo, promovidas por Cooperativas de viviendas que agrupen trabajadores encuadrados en la Organización Sindical y en el Mutualismo Laboral o afiliados a regímenes especiales de la Seguridad Social.

Las Mutualidades Laborales y las de los regímenes especiales de la Seguridad Social, podrán destinar a esta finalidad el porcentaje de sus fondos disponibles que fije el Ministro de Hacienda, de acuerdo con los de Trabajo y de la Vivienda, y previo informe de la Organización Sindical, aplicándolo, en todo caso, al grupo primero del Decreto mil ciento setenta y siete/ mil novecientos setenta y dos, de veintisiete de abril.

El Ministro de Hacienda señalará, con conocimiento previo del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical, en armonía con el carácter social de los préstamos a que se destinan estos fondos, el tipo de interés, exenciones fiscales y demás características de cada emisión, que no podrán ser, en ningún caso, menos favorables que las establecidas con carácter general en materia de «Cédulas para inversiones».

Para obtener estos préstamos complementarios será necesario acreditar la previa conformidad de las Juntas Rectoras de las Mutualidades Laborales y de Previsión y las de los regímenes especiales de la Seguridad Social, donde estén afiliados los trabajadores cuyas Cooperativas solicitaran la ayuda económica.

Artículo treinta y seis.

La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial será de ochenta mil millones de pesetas en mil novecientos setenta y seis. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, el Gobierno, previo informe del Consejo de Economía Nacional, podrá ampliar, como máxima, dicha cifra en un cincuenta por ciento más, A esta dotación habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes para la concesión de créditos por el Estado Español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por el Estado al Instituto de Crédito Oficial, en aplicación de lo dispuesto en los artículos tercero y dieciocho de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, por operaciones en el mercado exterior no excederá de veinte mil millones de pesetas.

Artículo treinta y siete.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de mil novecientos setenta y seis se fija en treinta mil millones de pesetas.

DE LOS FONDOS NACIONALES
Artículo treinta y ocho.

La subvención complementaria que figura en la Sección cero nueve, «Fondos Nacionales», de este presupuesto con destino al Fondo de Asistencia Social, queda afecta a la concesión de pensiones a los ancianos o enfermos, o disminuidos desamparados que sean pobres o desvalidos, no perciban otra pensión del Estado, Provincia o Municipio, ni prestación de la Seguridad Social y tengan cumplida la edad y demás condiciones reglamentarías.

También podrán concederse, con cargo al mismo concepto, ayudas a la infancia desvalida, para completar los gastos de estancia en los Centros dependientes de la Obra de Protección de Menores, y a los subnormales para igual fin en Centros públicos y privados.

Artículo treinta y nueve.

Se autoriza al Gobierno para rebajar el límite de edad requerida para el disfrute de las pensiones a favor de los ancianos hasta los sesenta y cinco años, así como a elevar la cuantía de las pensiones en la medida que lo permita la mayor dotación del Fondo Nacional de Asistencia Social.

NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo cuarenta.

Por la Intervención General de la Administración del Estado se continuará realizando la revisión de las cuentas parciales de Tesorería y antecedentes con ellas relacionados para que puedan datarse en las mismas cuantas cantidades estén representadas por existencias de documentos y efectos que no reúnen las circunstancias de ser valores realizables o efectos públicos en circulación.

De igual modo se seguirá practicando la clasificación de todos y cada uno de los saldos, tanto en favor como en contra, del Tesoro que aparezcan en las Cuentas de Tesorería, Rentas Públicas y Gastos Públicos, con el fin de que, mediante las formalizaciones o rectificaciones que procedan, figuren sólo en dichas cuentas los créditos o débitos verdaderamente exigibles o realizables.

Artículo cuarenta y uno.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que pueda declarar el abandono y aplicación al Tesoro de los valores y efectos públicos pendientes de entregar a los interesados por canje, renovaciones o conversiones, así como de los ingresados en virtud de órdenes preventivas de retención o suspensión, una vez transcurrido el plazo de veinte años desde su ingreso en las Tesorerías de Hacienda. La relación de los valores y efectos de referencia deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Si, efectuada la aplicación al Tesoro, el interesado o sus derechohabientes acreditaren documentalmente la interrupción de este plazo, se abonará el mismo valor nominal de los títulos aplicados al Tesoro con cargo al crédito de la Sección sexta del presupuesto «Deuda Pública», Obligaciones Diversas.

Artículo cuarenta y dos.

Se autoriza al Gobierno para revisar, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Estado, cuando se trate de disposiciones con fuerza de ley, las normas relativas a Contabilidad del Estado, rendición de cuentas y ordenación de pagos, en la medida que sea necesario para llevar a cabo la racionalización y mecanización de dichos servicios, así como la reorganización de los mismos que sea consecuencia de aquélla.

Artículo cuarenta y tres.

A la Cuenta General del Estado se unirá una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos, y un resumen de las inversiones públicas efectivamente realizadas, localizadas territorialmente. Por el Ministerio de Hacienda se acomodará la Contabilidad Pública, de forma que se facilite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Artículo cuarenta y cuatro.

El Ministro de Hacienda remitirá trimestralmente a las Cortes Españolas, para información y estudio por la Comisión de Presupuestos, situación, con el pormenor preciso, sobre el desarrollo y ejecución del Presupuesto General del Estado y sus modificaciones. A los mismos efectos remitirá anualmente información, con suficiente detalle, relativa a la liquidación presupuestarla de los Organismos autónomos.

Asimismo deberá informar de las cantidades por Secciones y capítulos que, al amparo del artículo segundo, apartado b), de esta Ley, se transfieran para su utilización en el ejercicio siguiente y sobre el empleo de las autorizaciones concedidas por los artículos cinco, veintiuno, veintinueve, treinta y treinta y uno de esta Ley.

Anualmente se remitirán a las Cortes, para su conocimiento, los Planes de Inversión de cada uno de los Fondos Nacionales.

Artículo cuarenta y cinco.

Se modifica el artículo treinta y tres de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de uno de julio de mil novecientos once, en el sentido de que los Presupuestos Generales del Estado se formarán anualmente, para regir desde el uno de enero a fin de diciembre de cada año. Sin perjuicio de ello, en la tramitación y aprobación de los mismos se observará cuanto sobre el particular preceptúen la referida Ley y disposiciones en vigor con relación al primer ejercicio de cada bienio económico.

Artículo cuarenta y seis.

Las vacantes que se produzcan en plantillas o en plazas declaradas a «extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas Secciones de estos Presupuestos Generales del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, y de acuerdo con las disposiciones de cada Servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar» previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las Secciones que correspondan.

Para hacer efectivos en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que esta personal tenga asignados, será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor delegado del Ministerio, Centro o Dependencia a que los interesados estén afectos,

Los Jefes de los Servicios en que este personal desarrolle su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de Pagos, de los haberes y otros devengos que se acrediten a dicho personal, contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles y a las de los Ministerios Militares.

Artículo cuarenta y siete.

Las cantidades que, con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo séptimo, se libren a los Organismos que figuraban en el estado letra C del presupuesto del bienio mil novecientos sesenta y dos/mil novecientos sesenta y tres devengarán interés a favor del Estado al tipo del cuatro par ciento anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

a) Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo, cuando se trate de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente, en finalidades improductivas para los mismos; y

b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo cuarenta y ocho.

Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos a ellos adscritos, en cuyos presupuestos figuren consignados créditos de operaciones de capital, remitirán al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, un estado-resumen de la utilización de aquéllos, ajustado al modelo que facilitará el primero de los Departamentos citados.

Artículo cuarenta y nueve.

Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta da los Departamentos ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda.

Dichos créditos y los que se asignen directamente para la ejecución de las mencionadas obras y servicios se refundirán en un solo concepto, que figura en la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», capítulo seis, artículo sesenta y uno.

Se autoriza al Consejo de Ministros pera que, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortización de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de Caminos Vecinales, y para la construcción, ampliación y mejora de Centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones, asi como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que, con aquellas finalidades, pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, determinará:

a) Las cantidades que han de asignarse a cada Diputación Provincial del crédito total figurado dentro del plan de inversiones, teniendo en cuenta las circunstancias socioeconómicas de cada provincia, así como al estado general de sus respectivas necesidades, dando el carácter de preferente atención a las provincias de más baja renta o mayor tasa de despoblación y más necesitadas de mejorar el nivel de vida del medio rural.

b) Las normas a que deberán sujetarse las Diputaciones Provinciales para redactar el plan de obras y servicios de la provincia.

c) Las cantidades que se señalen para dotar la financiación de los programas correspondientes a zonas de acción especial, a realizar por las Diputaciones Provinciales o el Estado, destinados a mejorar el nivel de vida de las zonas más deprimidas y del medio rural.

d) Las dotaciones, que se reserven para la ejecución por el Estado, mediante colaboración con otros Ministerios, en su caso, de proyectos concretos de infraestructura de interés local.

Las cantidades a que se refiere el apartado a) se librarán a las respectivas Diputaciones Provinciales en concepto de subvención para financiar el plan de obras y servicios de la provincia. Este plan comprenderá separadamente los propios de la Diputación, incluidos en el mismo los correspondientes a los Ayuntamientos financiados con ayuda estatal y provincial que no se ejecute por la Administración Central, y los de competencia estatal, cuya ejecución se haya encomendado a la Diputación.

La administración y gestión de los créditos del apartado c) corresponderá a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, salvo que ello se atribuya especialmente a otra Entidad u Organismo.

La ejecución de los planes de obras y servicios corresponderá a las Diputaciones, sin perjuicio de la posibilidad de transferir, en su caso, esta ejecución a los Municipios afectados, siempre que así lo soliciten.

Efectuada la recepción definitiva de las obras que se ejecuten por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos o por las Diputaciones, se entregarán las mismas a la Corporación Local que corresponda, de cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento, por tratarse de bienes integrados en su patrimonio,

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de planes provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.

La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, con cargo a los créditos del ejercicio mil novecientos setenta y cinco, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Presupuestes del Estado número treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los de Hacienda y de Gobernación, regulará, mediante Decreto, el procedimiento, contabilidad, funcionamiento y contenido del régimen de los Planes Provinciales de Obras y Servicios.

Lo dispuesto en el presente artículo, en relación a las Diputaciones Provinciales, se entenderá en las islas Canarias referido a los Cabildos o, en su caso, a las Mancomunidades Interinsulares.

Artículo cincuenta.

Todos los Organismos autónomos, y los que administren fondos especiales presentarán al Ministerio de Hacienda, para su estudio y elevación al Consejo de Ministros, sus presupuestos, por lo menos con seis meses de antelación al comienzo de su vigencia.

Asimismo remitirán al Ministerio de Hacienda, dentro de los cuatro meses siguientes al de la fecha del cierre de su ejercicio, la liquidación de los referidos presupuestos.

Si llegase el primer día del ejercicio económico siguiente sin que se hubiese aprobado el presupuesto de alguno de los aludidos Organismos, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo. Se exceptuarán de la prórroga los créditos que deban suprimirse por afectar a servicios realizados o que terminan dentro del ejercicio anterior. La prórroga sólo tendrá efectividad cuando el Organismo hubiera presentado su presupuesto en el Ministerio de Hacienda dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Cuando por circunstancias excepcionales el presupuesto de los Organismos de referencia no se hubiera presentado en el mencionado plazo, la prórroga, en su caso, se habrá de solicitar expresamente del Ministerio de Hacienda, justificando las causas que hubiesen impedida su presentación,

Artículo cincuenta y uno.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para aprobar las distribuciones de fondos a que se refiere el artículo sesenta y ocho de la Ley de Administración y Contabilidad, siempre que su cuantía no exceda de:

a) Mensualmente, una dozava parte de las créditos comprendidos en el capítulo uno de las distintas Secciones del presupuesto.

b) Trimestralmente, tres dozavas partes de los restantes créditos.

Cualquier distribución que haya de rebasar los expresados límites se elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previa solicitud de los Ministerios interesados.

Artículo cincuenta y dos.

Todos los Organismos del Estado y demás entes públicos, bien sea su régimen económico-administrativo el presupuestario, el establecido para Entidades estatales autónomas, o el excepcional y específico que cada uno tenga, deberán solicitar de la Dirección General del Patrimonio del Estado autorización para adquirir toda clase de vehículos. La autorización se limitará a los modelos o tipos aprobados o que se aprueben para los distintos usos o servicios. Los vehículos habrán de ser preferentemente de fabricación nacional.

La Jefatura Central de Tráfico y las Provinciales no efectuarán la matriculación de ningún vehículo de los incluidos en el párrafo anterior que no hayan obtenido la autorización indicada.

La Dirección General del Patrimonio del Estado convocará los oportunos concursos-tipos para la elección del modelo, según las distintas necesidades de los Servicios, que serán sometidos por el Ministerio de Hacienda a la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo cincuenta y tres.

Se modifica el número cuatro del artículo treinta y cuatro de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, aprobatorio del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en el sentido de elevar a diez millones de pesetas la limitación que establece respecto a la concesión de créditos extraordinarios y suplementarios, que es competencia del Ministerio de Hacienda.

Artículo cincuenta y cuatro.

Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de viviendas a nombre del Estado, para sus servicios y para su ocupación por personas, sean o no funcionarios de la Administración, que desempeñen cargos o ejerzan funciones que, por precepto legal, tengan derecho a aquéllas y mientras los desempeñen. El importe de dichos arrendamientos se hará efectivo con aplicación a los créditos que para esta clase de gastos figuran dotados en el concepto doscientos veintiuno del presupuesto en vigor de los distintos Departamentos ministeriales.

No procederá el arrendamiento de que se trata en el párrafo anterior cuando las personas a las que el mismo se refiera disfruten de indemnización por vivienda, o de otros emolumentos con análoga finalidad, cualquiera que sea su cuantía, o les sea facilitada vivienda de la Administración o de los Patronatos constituidos en los distintos Departamentos ministeriales.

Artículo cincuenta y cinco.

La tasa por derechos de almacenaje, integrada en la Renta de Aduanas, se regirá por lo que actualmente dispone el artículo ciento nueve de las Ordenanzas de Aduanas, si los almacenes y demás recintos aduaneros son explotados directamente por el Estado. Cuando la prestación de los citados servicios públicos fuera objeto de concesión administrativa, dejará de devengarse la tasa por derechos de almacenaje, aplicándose al servicio prestado las tarifas que apruebe el Consejo de Ministros con arreglo a las normas y condiciones de la correspondiente concesión.

Artículo cincuenta y seis.

Los servicios que la Administración confíe a la Organización Sindical y aquellos en que, por disposición legal, se requiera la colaboración financiera del Estado con cargo a sus presupuestos, serán abonados, previo convenio sobre las mismos, por el Departamento ministerial interesado en el respectivo servicio o actividad, con cargo a los correspondientes conceptos presupuestarios y dentro de los créditos de cada Departamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Gobierno a refundir las Secciones cero uno y cero dos en una nueva Sección denominada Casa de Su Majestad el Rey y a determinar la distribución de las cantidades consignadas en las mismas, en la forma que se considere oportuno dentro de la nueva Sección.

Dada en Baqueira-Beret a treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

ESTADO LETRA A

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LAS SECCIÓNES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Año 1976

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Jefatura del Estado

30.648

30.010

60.858

02. Casa del Príncipe

14.608

9.788

24.398

03. Consejo del Reino

11.655

1.500

13.155

04. Cortes Españolas

450.593

118.358

588.951

05. Consejo Nacional y Secretaría General del Movimiento

4.181.715

269.000

4.450.715

06. Deuda Pública

11.150

8.382.449

12.118.884

20.512.403

07. Clases Pasivas

60.300.485

80.300.485

08. Tribunal de Cuentas

80.897

7.186

125

88.188

09. Fondos Nacionales

24.647.500

24.647.500

11. Presidencia del Gobierno

6.256.824

524.590

3.875

1.088.723

651.900

1.637.740

4.361

10.118.022

12. Asuntos Exteriores

2.588.027

1.467.095

1.099.453

447.000

50.000

250

5.651.825

13. Justicia

11.295.565

992.453

478.509

905.150

182.850

13.854.527

14. Ejército

48.293.627

7.565.697

156.436

10.777.943

177.646

6.100

68.977.449

15. Marina

12.294.216

4.431.650

47.999

9.491.399

187.457

33.125

26.485.846

16. Gobernación

68.257.104

8.725.259

2.280

10.490.291

11 508.660

2.153.082

138.900

149.886

101.425.262

17. Obras Públicas

6.234.189

6.493.801

180.860

9.342.445

33.385.700

13.211.700

217.200

181.918

69.207.811

18. Educación y Ciencia

83.227.319

4.018.376

24.446.393

388.600

19.920.800

2.000

132.003.488

19. Trabajo

1.503.880

531.178

30.465.706

938.700

418.300

527

33.858.271

20. Industria

1.376.308

348.340

2.963.426

804.300

13.321.000

250

18.813.625

21. Agricultura

3.496.675

1.217.838

18.961.323

1.479.200

18.980.500

250

40.135.786

22. Aire

13.691.214

5.182.641

1.035.320

9.523.313

1.638.000

1.000

31.071.488

23. Comercio

1.664.036

1.211.088

4.142.016

873.000

5.790.300

400

13.680.840

24. Información y Turismo

1.150.354

1.505.836

5.807

1.481.132

2.183.800

871.200

30.150

15.665

7.243.744

25. Vivienda

716.350

138.673

686.715

655.000

13.864.000

100

16.060.838

26. Planificación del Desarrollo

1.314.478

568.633

50

5.314

614.200

2.094.000

1.500

130

4.598.305

27. Hacienda

7.948.387

2.797.578

321.220

426.000

183.000

4.775

11.678.980

31. Gastos de diversos Ministerios

11.203.772

1.771.791

49.384.803

2.334.016

958.200

5.805.000

71.437.382

Total

343.399.392

49.670.298

8.555.321

183.386.239

87.387.681

93.908.775

8.241.652

12.450.642

785.000.000

OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO

Año 1976

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN UNA

JEFATURA DEL ESTADO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Jefatura del Estado

4.500

27.500

32.000

02. Jefatura de la Casa Civil

26.348

2.510

28.858

Total

30.848

30.010

60.858

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOS

CASA DEL PRÍNCIPE

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Príncipe

3.000

9.488

12.488

02. Casa Civil del Príncipe

11.608

300

11.908

Total

14.608

9.788

24.396

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRES

CONSEJO DEL REINO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Consejo del Reino

11.655

1.500

13.155

Total

11.655

1.500

13.155

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CUATRO

CORTES ESPAÑOLAS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Cortes Españolas

449.589

118.258

567.827

02. Junta Central del Censo Electoral

1.024

100

1.124

Total

450.593

118.358

568.951

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CINCO

CONSEJO NACIONAL Y SECRETARÍA GENERAL DEL MOVIMIENTO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Consejo Nacional

64.101

18.000

82.101

02. Secretaría General del Movimiento

4.117.614

251.000

4.368.614

Total

4.181.715

269.000

4.450.715

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SEIS

DEUDA PÚBLICA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Deudas del Estado Interiores

5.062.000

8.055.000

13.117.000

02. Deudas del Estado Exteriores.

5.000

5.000

03. Deudas del Tesoro

500.000

500.000

04. Deudas especiales

826.000

1.094.000

1.920.000

05. Préstamos del Exterior

1.930.449

2.812.884

4.743.333

06. Obligaciones diversas

11.150

59.000

157.000

227.150

Total

11.150

8.382.449

12.118.884

20.512.483

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SIETE

CLASES PASIVAS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Haberes pasivos de carácter civil

20.780.582

20.780.582

02. Haberes pasivos de carácter militar

37.377.913

37.377.913

03. Haberes pasivos de carácter especial

117.990

117.990

04. Complementos económico y familiar de los haberes pasivos

965.000

965.000

05. Haberes pasivos integrados por la Ley 115/1969

1.059.000

1.059.000

Total

60.300.485

60.300.485

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN OCHO

TRIBUNAL DE CUENTAS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Tribunal, Fiscalía y Servicios Generales

80.897

7.166

125

88.188

Total

80.897

7.166

125

88.188

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN NUEVE

FONDOS NACIONALES

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades

8.750.000

8.750.000

02. Fondo Nacional de Asistencia Social

6.950.000

6.950.000

03. Fondo Nacional de Protección al Trabajo

8.750.000

8.750.000

04. Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria

197.500

197.500

Total

24.647.500

24.647.500

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN ONCE

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Presidencia, Subsecretaría y Servicios Generales

5.141.290

343.792

2.000

157.150

388.900

1.149.740

7.182.872

02. Alto Estado Mayor

1.270

148.700

263.000

78.000

490.970

03. Consejo de Estado

18.604

2.425

21.029

04. Consejo de Economía Nacional

567

1.704

2.271

05. Secretaría General Técnica

10.740

10.740

06. Dirección General de la Función Pública

7.986

13.696

 

21.682

07. Dirección General de Promoción de Sahara

531

1.660

1.875

910.573

410.000

4.361

1.329.000

08. Dirección de Relaciones Institucionales

1.882

1.882

09. Obligaciones a extinguir

1.086.576

1.000

1.087.576

Total

6.256.824

524.599

3.875

1.068.723

651.900

1.637.740

4.361

10.148.022

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOCE

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría, Secretaría General y Servicios Generales

596.517

190.314

379.501

72.000

250

1.238.582

02. Dirección General del Servicio Exterior

1.961.289

900.932

27.603

375.000

3.264.824

03. Dirección General de Asuntos Consulares

25.441

10.709

36.150

04. Dirección General de Cooperación Técnica Internacional

478

100.240

20.000

50.000

170.718

05. Dirección General de Relaciones Culturales

478

159.150

70.000

229.628

06. Dirección General de Política Exterior

478

2.349

2.827

07. Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales

478

1.000

1.478

08. Dirección General de Europa

478

478

09. Dirección General de América del Norte y Extremo Oriente

478

478

10. Dirección General de Ibero-América

478

478

11. Dirección General de África, Próximo y Medio Oriente

478

478

12. Dirección General de Organizaciones y Conferencias Internacionales

478

600.000

600.478

13. Dirección General de la Oficina de Información Diplomática

478

140.028

104.506

14. Obligaciones a extinguir

478

722

722

Total

2.588.027

1.467.095

1.099.453

447.000

50.000

250

5.651.825

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRECE

MINISTERIO DE JUSTICIA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

938.569

184.635

209.400

5.000

149.000

1.486.604

02. Secretaría General Técnica

478

478

03. Dirección General de Justicia

7.160.442

213.901

256.900

505.000

8.136.243

04. Dirección General de Instituciones Penitenciarias

843.353

562.275

4.250

390.650

1.800.528

05. Dirección General de los Registros y del Notariado

4.227

2.500

6.727

06. Dirección General de Asuntos Eclesiásticos

2.334.636

31.642

7.959

2.000

33.850

2.410.087

07. Obligaciones a extinguir

13.860

13.860

Total

11.295.585

992.453

478.509

905.150

182.850

13.854.527

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CATORCE

MINISTERIO DEL EJÉRCITO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

89.634

1.532.315

75.000

1.696.949

02. Atenciones de personal

39.044.779

426.902

94.436

177.646

6.000

39.749.763

03. Dirección General de Acción Social

9.460

3.550

62.000

486.000

561.010

04. Estado Mayor Central del Ejército

3.737.060

5.092.657

10.216.943

100

19.046.760

05. Jefatura Superior de Material

6.000

510.273

516.273

06. Obligaciones a extinguir

5.406.694

5.406.694

Total

48.293.627

7.565.697

156.436

10.777.943

177.646

6.100

66.977.449

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN QUINCE

MINISTERIO DE MARINA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio y Servicios Generales

1.011

1.695

3.508

02. Departamento de Personal

11.475.038

75.876

11.550.712

03. Jefatura del Apoyo Logístico

164.209

164.209

04. Dirección de Construcciones Navales Militares

1.255.000

9.003.172

10.258.172

05. Dirección de Aprovisionamiento y Transportes

607.081

2.331.492

135.227

30.000

3.103.800

06. Dirección de Investigación y Desarrollo

14.840

14.840

07. Intendencia General

588.538

47.999

353.000

187.457

3.125

1.180.119

08. Obligaciones a extinguir

210.488

210.488

Total

12.294.218

4.431.650

47.999

9.491.399

157.457

33.125

26.485.846

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISÉIS

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

11.719.483

159.880

10.897

100.000

2.450

11.992.710

02. Secretaria General Técnica

3.785

3.765

03. Dirección General de Administración Local

60

2.940

3.500.000

5.664.000

448.000

9.615.000

04. Dirección General de Asistencia Social

164.277

185.150

2.492.584

662.360

784.040

4.288.991

05. Dirección General de Sanidad.

7.423.697

345.249

70

4.451.419

525.000

880.000

1.736

13.827.171

08. Dirección General de la Guardia Civil

24.696.022

1.477.410

200

5.858

1.122.500

24.361

75.700

135.380

27.537.431

07. Dirección General de Seguridad

15.740.794

1.428.579

7.601

1.531.500

18.081

18.724.555

08. Dirección General de Correos y Telecomunicación

1.176.813

352.763

4.217

486.320

750

2.020.863

09. Correos

4.941.750

4.050.314

2.010

11.500

535.100

50.000

12.570

9.803.244

10. Telecomunicación

1.891.763

717.984

6.235

881.880

10.000

3.507.862

11. Dirección General de Política Interior

60

1.225

1.285

12. Obligaciones a extinguir

502.385

502.385

Total

68.257.104

8.725.259

2.280

10.490.291

11.508.660

2.153.082

138.900

149.686

101.425.262

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISIETE

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales

5.859.514

866.839

500.216

70.000

208.100

1.600

7.506.269

02. Secretaría General Técnica

9.750

9.750

03. Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales

5.247.458

1.200

16.128.400

226.000

215.600

47.116

21.865.774

04. Dirección General de Transportes Terrestres

30.741

7.186

5.506.300

5.544.227

05. Dirección General de Puertos y Señales Marítimas

134.758

160.860

95.914

297.000

1.998.000

114.800

2.791.332

06. Dirección General de Obras Hidráulicas

204.055

43.929

11.384.000

1.085.000

12.716.984

07. RENFE

7.000.000

9.254.600

16.254.600

08. FEVE

1.694.000

450.000

2.144.000

09. Obligaciones a extinguir

374.675

374.675

Total

6.234.189

6.493.601

160.860

9.342.445

33 385.700

13.211.700

217.200

161.918

69.207.611

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECIOCHO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales

701.053

2.466.075

831.350

3.999.078

02. Dirección General de Formación Profesional

107.519

997.045

2.751.000

3.855.564

03. Dirección General de Ordenación Educativa

1.698.799

13.708.478

11.418.000

26.825.277

04. Dirección General de Personal

79.194.156

307.287

93.540

1.750

79.596.733

05. Dirección General de Universidades e Investigación.

3.960.534

40.000

6.890.949

4.306.050

250

15.197.783

06. Secretaría General Técnica

234.720

73.350

40.000

13.000

361.070

07. Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural.

928.398

216.956

348.600

601.400

2.095.354

08. Obligaciones a extinguir

72.629

72.629

Total

83.227.319

4.018.376

24.446.393

388.600

19.920.800

2.000

132.003.488

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECINUEVE

MINISTERIO DE TRABAJO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.125.783

436.390

713.952

197.000

527

2.473.652

02. Secretaría General Técnica

478

478

03. Dirección General de Trabajo

478

478

04. Dirección General de la Seguridad Social

478

28.795.009

28.795.487

05. Dirección General de Jurisdicción del Trabajo

309.298

100.000

409.298

06. Dirección General de Servicios Sociales

478

388

56.745

460.700

518.311

07. Dirección General de Empleo y Promoción Social

62.653

94.400

900.000

378.000

221.300

1.656.353

08. Obligaciones a extinguir

4.214

4.214

Total

1.503.860

531.178

30.465.706

938.700

418.300

527

33.858.271

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTE

MINISTERIO DE INDUSTRIA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.351.194

239.098

2.962.847

45.000

7.640.000

250

12.238.389

02. Secretaría General Técnica

23.600

23.600

03. Dirección General de la Energía

750

110.000

5.881.000

5.791.750

04. Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

9.330

76.293

579

524.300

610.502

05. Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

6.349

115.000

121.349

06. Dirección General de Industrias Químicas y Textiles.

750

750

07. Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas

750

750

08. Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología

750

10.000

10.750

09. Obligaciones a extinguir

15.785

15.785

Total

1.376.309

348.340

2.963.426

804.300

13.321.000

250

18.813.625

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIUNA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales

3.272.510

544.430

15.300.079

81.000

11.764.300

250

30.982.569

02. Secretaría General Técnica

30.888

38.295

57.200

107.500

233.881

03. Dirección General de Capacitación y Extensión Agraria

122.157

152.800

1.299.420

156.000

2.117.500

3.847.677

04. Dirección General de la Producción Agraria

55.710

432.970

315.029

973.200

2.588.000

4.364.909

05. Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios

23.500

56.752

8.500

211.800

403.200

703.752

06. Obligaciones a extinguir

22.798

22.798

Total

3.496.875

1.217.838

16.961.323

1.479.200

16.980.500

250

40.135.786

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIDÓS

MINISTERIO DEL AIRE

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales

8.496.213

321.570

12.363

224.000

1.000

9.055.146

02. Dirección de Industria Aeronáutica

1.989.020

8.014.136

712.600

8.715.756

03. Dirección de Servicios

796.607

1.392.133

156.612

2.345.352

04. Dirección de Enseñanza

78.827

21.885

530

25.000

126.042

05. Obras Militares

223.100

236.000

459.100

06. Servicio de Transmisiones

341.500

44.515

386.015

07. Servicio Cartográfico y Fotográfico

4.200

2.050

8.250

08. Intendencia Central

2.075.268

9.770

2.085.038

09. Obligaciones a extinguir

105.692

105.692

10. Subsecretaría de Aviación Civil. Servicios Centrales

2.138.607

122.235

548.135

777.000

3.586.977

11. Dirección General de Transporte Aéreo

24.855

10.000

34.855

12. Dirección General de Aeropuertos

609.085

609.085

13. Dirección General de Infraestructura

8.970

2.218.000

2.226.970

14. Servicio Meteorológico Nacional

113.518

10.857

40.000

173.375

15. Instituto Nacional de Técnica Aeroespecial «Esteban Terradas»

454.435

701.400

1.155.835

Total

13.691.214

5.182.841

1.035.320

9.523.313

1.838.000

1.000

31.071.488

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTITRÉS

MINISTERIO DE COMERCIO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.186.371

270.540

46.677

80.000

307.650

200

1.871.438

02. Subsecretaría de Mercado Interior

17.705

36.005

1.030.000

1.372.350

2.456.360

03. Secretaria General Técnica

463

68.000

68.463

04. Dirección General de Política Comercial

187.213

238.155

 

423.368

05. Dirección General de Política Arancelaria e Importación

418

2.000

2.418

06. Dirección General de Exportación

418

481.810

249.860

731.888

07. Dirección General de Transacciones Exteriores

418

16.000

16.418

08. Dirección General do Información e Inspección Comercial

418

35.350

40.000

75.768

09. Dirección General de Comercio Alimentario

418

20.000

4.350

24.768

10. Dirección General de Comercio de Productos Industriales

418

418

11. Tribunal de Defensa de la Competencia

7.354

1.830

9.184

12. Subsecretaría de la Marina Mercante

234.180

43.398

2.793.329

753.000

4.110.000

200

7.934.107

13. Obligaciones a extinguir

45.402

18.000

63.402

14. Obligaciones a extinguir. Subsecretaría de la Marina Mercante

2.840

2.840

Total

1.664.036

1.211.088

4.142.016

873.000

5.790.300

400

13.680.840

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICUATRO

MINISTERIO DE INFORMACIÓN Y TURISMO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales

1.075.561

448.249

1.217.378

14.000

150

2.755.338

02. Secretaría General Técnica

628

79.082

79.710

03. Dirección General de Coordinación Informativa

18.078

1.800

54.000

356.000

429.878

04. Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa

478

3.300

80.000

83.778

05. Dirección General de Radiodifusión y Televisión

26.785

82.847

18.300

952.000

10.000

1.089.912

06. Dirección General de Cultura Popular

7.478

57.916

65.000

89.000

219.394

07. Dirección General de Cinematografía

10.078

19.652

43.400

73.128

08. Dirección General de Teatro y Espectáculos

1.847

12.715

19.800

42.800

77.152

09. Subsecretaria de Turismo

3.123

18.200

5.807

155.094

1.022.800

15.665

1.220.689

10. Dirección General de Ordenación del Turismo

1.007

772.000

6.000

70.000

148.000

997.007

11. Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas

478

10.075

4.000

168.000

30.000

212.553

12. Obligaciones a extinguir

4.835

360

5.195

Total

1.150.354

1.505.836

5.807

1.481.132

2.183.600

871.200

30.150

15.665

7.243.744

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICINCO

MINISTERIO DE LA VIVIENDA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

711.443

136.423

11.600

100

859.566

02. Secretaría General Técnica

478

2.250

7.400

10.128

03. Dirección General de Urbanismo

478

231.500

42.000

1.454.000

1.727.978

04. Dirección General de Arquitectura y Tecnología de la Edificación

478

172.790

613.000

65.000

851.268

05. Dirección General de la Vivienda

478

263.425

12.345.000

12.608.903

06. Obligaciones a extinguir

2.995

2.995

Total

716.350

138.673

686.715

655.000

13.864.000

100

16.060.838

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTISÉIS

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

865.978

277.324

4.000

76.000

2.094.000

1.500

3.318.802

02. Dirección General del Instituto Nacional de Estadística

221.593

168.391

50

254

478 400

130

866.818

03. Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral

226.407

124.918

1.060

59.800

412.185

04. Obligaciones a extinguir

500

500

Total

1.314.478

588.633

50

5.314

614.200

2.094.000

1.500

130

4.598.305

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTISIETE

MINISTERIO DE HACIENDA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

6.714.958

1.612.099

268.624

34.000

23.000

2.000

8.652.681

02. Secretaría General Técnica

470

98.739

30.000

129.217

03. Intervención General de la Administración del Estado .

532.172

10.500

542.672

04. Dirección General del Tesoro y Presupuestos

481

806.516

20.000

160.000

986.997

05. Dirección General de Aduanas.

466.876

10.038

1.500

8.096

2.475

488.985

06. Dirección General de lo Contencioso del Estado

148.562

571

149.133

07. Dirección General de Tributos

628

28.704

29.332

08. Dirección General del Patrimonio del Estado

20.311

169.151

3.096

383.904

596.462

09. Dirección General de Inspección Tributaria

2.519

40.760

43.279

10. Dirección General de Política Financiera

20.987

20.987

11. Delegación del Gobierno en CAMPSA

478

478

12. Delegación del Gobierno en Tabacalera Sociedad Anónima

478

478

13. Tribunal Económico–Administrativo Central

4.298

300

4.598

14. Jurados Tributarios

4.104

500

4.604

15. Obligaciones a extinguir

29.057

29.057

Total

7.946.387

2.797.578

321.220

426.000

183.000

4.775

11.678 960

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TREINTA Y UNA

GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales .

11.164.000

1.743.351

9.416.000

1.033.016

958.200

24.314.567

02. Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Administración Local

38.488.895

38.488.895

03. Dirección General de Tributos. Administración Local

24.500

24.500

04. Dirección General del Patrimonio del Estado, Inversiones reales y financieras.

1.230.900

5.805.000

7.035.900

05. Dirección General del Patrimonio del Estado. P. M. M.

25.000

934.001

70.000

1.029.001

06. Dirección General del Patrimonio del Estado. Servicio Central de Suministros

100

100

200

07. Dirección General del Patrimonio del Estado. Edificios de Servicio Múltiple

28.340

28.340

08. Dirección General del Patrimonio del Estado. Inversiones de capital de los diversos Ministerios

501.207

501.207

09. Dirección General del Patrimonio del Estado. P. M. M. Obligaciones a extinguir

14.772

14.772

Total

11.203.772

1.771.791

49.364.603

2.334.016

958.200

5.805.000

71.437.382

ESTADO LETRA B

PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DE 1976

Capítulo

Artículo

Grupo

Concepto

Designación de los ingresos

Total por conceptos y grupos

Total por artículos y capítulos

 

 

 

 

A. OPERACIONES CORRIENTES

 

 

1

 

 

 

CAPÍTULO UNO. IMPUESTOS DIRECTOS

 

 

 

11

 

 

SOBRE LA RENTA

 

277.300.000.000

 

 

111

 

Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas

167.330.000.000

 

 

 

 

1111

Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria

2.300.000.000

 

 

 

 

1112

Contribución territorial sobre la riqueza Urbana

13.230.000.000

 

 

 

 

1113

Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal

96.500.000.000

 

 

 

 

1114

Impuesto sobre las Rentas del Capital

26.100.000.000

 

 

 

 

1115

Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.-Licenda Fiscal

5.500.000.000

 

 

 

 

1116

Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales,-Cuota de Beneficios

13.200.000.000

 

 

 

 

1117

Cuota sobre la renta global

10.500.000.000

 

 

 

112

 

Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

101.270.000.000

 

 

 

 

1121

Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria

150.000.000

 

 

 

 

1122

Contribución territorial sobre la riqueza Urbana

1.470.000.000

 

 

 

 

1123

Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal

1.000.000

 

 

 

 

1124

Impuesto sobre las Rentas del Capital

18.900.000.000

 

 

 

 

1125

Impuestos sobre las actividades y beneficios comerciales.-Licencia Fiscal

4.500.000.000

 

 

 

 

1126

Canon sobre investigación y explotación de hidrocarburos

49.000.000

 

 

 

 

1127

Cuota sobre la renta global

76.200.000.000

 

 

 

113

 

Otros impuestos sobre la Renta

8.700.000.000

 

 

 

 

1131

Cuota de Derechos Pasivos

5.400.000.000

 

 

 

 

1132

Descuento sobre haberes para subsidios familiares

1.000.000

 

 

 

 

1133

Gravamen especial del 4 por 100 sobre la Renta de las Sociedades

1.099.000.000

 

 

 

 

1134

Cánones Compañía Telefónica Nacional de España

2.200.000.000

 

 

12

 

 

SOBRE EL CAPITAL

 

10.200.000.000

 

 

121

 

Impuesto General sobre Sucesiones

10.200.000.000

 

 

 

 

1211

Adquisición «mortis causa»

9.830.000.000

 

 

 

 

1212

Bienes personas jurídicas

160.000.000

 

 

 

 

1213

Recargo de adquisiciones a titulo lucrativo

210.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO UNO

 

287.500.000.000

2

 

 

 

CAPÍTULO DOS. IMPUESTOS INDIRECTOS

 

 

 

21

 

 

SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

 

73.100.000.000

 

 

211

 

Sobre transmisiones «inter vivos»

43.200.000.000

 

 

 

212

 

Sobre actos jurídicos documentados

29.900.000.000

 

 

22

 

 

SOBRE TRÁFICO DE EMPRESAS

 

100.100.000.000

 

 

221

 

Impuesto General sobre Tráfico de Empresas

100.100.000.000

 

 

23

 

 

SOBRE CONSUMOS

 

131.900.000.000

 

 

231

 

Impuestos especiales

41.500.000.000

 

 

 

 

2311

Alcoholes

4 500.000.000

 

 

 

 

2312

Azúcar

880.000.000

 

 

 

 

2313

Achicoria

20.000.000

 

 

 

 

2314

Cerveza y bebidas refrescantes

3.500.000.000

 

 

 

 

2315

Petróleo y sus derivados

25.100.000.000

 

 

 

 

2316

Teléfonos

7.000.000.000

 

 

 

 

2317

Arbitrio provincial sobre impuestos especiales y sobre energía eléctrica

500.000.000

 

 

 

232

 

Lujo

90.300.000.000

 

 

 

 

2321

Título II.-Adquisiciones de productos de régimen especial

51.200.000.000

 

 

 

 

2322

Título III.-Adquisiciones en general

37.200.000.000

 

 

 

 

2323

Título IV.-Tenencia y disfrute

1.800.000.000

 

 

 

 

2324

Título V.-Servicios

100.000.000

 

 

 

233

 

Otros

100.000.000

 

 

 

 

2331

Derechos de publicidad de la Radiodifusión y la Televisión

90.000.000

 

 

 

 

2332

Impuestos extinguidos

10.000.000

 

 

24

 

 

SOBRE TRÁFICO EXTERIOR

 

50.100.000.000

 

 

241

 

Renta de Aduanas

50.100.000.000

 

 

 

 

2411

Derechos de importación

48.900.000.000

 

 

 

 

2412

Derechos de exportación

10.000.000

 

 

 

 

2413

Impuestos de compensación de los gravámenes interiores

1.000.000.000

 

 

 

 

2414

Derechos e impuestos de finalidad compensatoria

190.000.000

 

 

 

242

 

Impuestos de compensación de precios de papel-prensa

 

 

25

 

 

MONOPOLIOS FISCALES

 

39.500.000.000

 

 

251

 

Tabacos

14.500.000.000

 

 

 

 

2511

Península e islas adyacentes

6.600.000.000

 

 

 

 

2512

Ceuta y Melilla

200.000.000

 

 

 

 

2513

Labores importadas

7.700.000.000

 

 

 

252

 

Petróleos

25.000.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO DOS

 

394.700.000.000

3

 

 

 

CAPÍTULO TRES. TASAS Y OTROS INGRESOS

 

 

 

31

 

 

VENTA DE BIENES

 

600.000.000

 

 

311

 

Venta de medicamentos a Jefes y Oficiales del Ejército

600.000.000

 

 

 

312

 

De otros bienes y prestación de servicios (artículo 4.° Ley de Presupuestos).

 

 

32

 

 

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

18.450.000.000

 

 

321

 

De Correos y Telecomunicación

16.500.000.000

 

 

 

 

3211

Sellos de correos y otros franqueos

12.000.000.000

 

 

 

 

3212

Giro Postal

700.000.000

 

 

 

 

3213

Derechos de apartado y otros productos

200.000.000

 

 

 

 

3214

Tasas de Telégrafos

1.200.000.000

 

 

 

 

3215

Giro Telegráfico, Télex y otros servicios

1.400.000,000

 

 

 

 

3216

Otros productos de Telégrafos

100.000.000

 

 

 

322

 

De la Administración financiera

1.400.000.000

 

 

 

 

3221

Renta de Aduanas.-Derechos menores

600.000.000

 

 

 

 

3222

Cinco por ciento de administración y cobranza

600.000.000

 

 

 

 

3223

Diez por ciento de administración de partícipes

 

 

 

 

3224

Derechos de custodia de depósitos

1.000.000

 

 

 

 

3225

Derechos de los depósitos de Aduanas

1.000.000

 

 

 

 

3226

Comisión por avales y seguros en operaciones financieras, con el exterior

198.000.000

 

 

 

 

3227

De honorarios de los Abogados del Estado en pleitos y causas en que recayere sentencia u otras resoluciones favorables al Estado

 

 

 

323

 

Otros servicios

550.000.000

 

 

 

 

3231

Derechos obvencionales de los Consulados

100.000.000

 

 

 

 

3233

Productos de la publicidad radiada y televisada (artículo 3.° de la Ley de Presupuestos)

450.000.000

 

 

33

 

 

OTRAS TASAS

 

150.000.000

 

 

331

 

Otras tasas fiscales

150.000.000

 

 

 

 

3311

Canon de superficie de minas

40.000.000

 

 

 

 

3312

Rifas y Tómbolas

30.000.000

 

 

 

 

3313

Apuestas

40.000.000

 

 

 

 

3314

Combinaciones aleatorias

40.000.000

 

 

34

 

 

TRIBUTOS PARAFISCALES

 

24.100.000.000

 

 

341

 

Tasas y exacciones parafiscales (excepto judiciales)

22.500.000.000

 

 

 

342

 

Tasas judiciales

1.800.000.000

 

 

38

 

 

REINTEGROS

 

1.500.000.000

 

 

381

 

De ejercicios cerrados en época corriente

1.000.000.000

 

 

 

382

 

Del presupuesto corriente

500.000.000

 

 

39

 

 

OTROS INGRESOS

 

2.200.000.000

 

 

391

 

Compensaciones

815.000.000

 

 

 

 

3911

Del personal del Estado afecto al Consejo de Administración de las Minas de Almadén y Arrayanes

5.000.000

 

 

 

 

3912

Del personal del Estado afecto a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

8.000.000

 

 

 

 

3913

De los gastos de personal de la Delegación del Gobierno en Tabacalera, Sociedad Anónima

1.000.000

 

 

 

 

3914

Del personal de Hacienda afecto al Banco de España

1.000.000

 

 

 

 

3915

De funcionarios públicos en Organismos, Entes y Corporaciones de Derecho Público (artículo 4.° de la Ley de Presupuestos)

800.000.000

 

 

 

392

 

Recargos y multas

910.000.000

 

 

 

 

3921

Recargo sobre apremio y prórroga

810.000.000

 

 

 

 

3922

Intereses de demora por todos los conceptos

100.000.000

 

 

 

393

 

Ingresos diversos

475.000.000

 

 

 

 

3931

Alcances

1.000.000

 

 

 

 

3932

Recursos eventuales de todos los ramos

4.720.000.000

 

 

 

 

3933

Cuotas militares de súbditos españoles residentes en el extranjero

1.000.000

 

 

 

 

3934

De los servicios de emigración

1.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO TRES

 

47.000.000.000

4

 

 

 

CAPÍTULO CUATRO. TRANSFERENCIAS CORRIENTES

 

 

 

43

 

 

DE CORPORACIONES LOCALES

 

1.948.000.000

 

 

431

 

Contribuciones concertadas

1.943 .000.000

 

 

 

 

4311

Alava

521.000.000

 

 

 

 

4312

Navarra

1.422.000.000

 

 

 

432

 

Aportaciones

5.000.000

 

 

 

 

4321

De las Diputaciones para al personal y material de enseñanza

1.000.000

 

 

 

 

4322

De las Diputaciones para el personal administrativo de las Juntas Provinciales de Enseñanza Primaria

1.000.000

 

 

 

 

4323

De las Diputaciones y Ayuntamientos para Escuelas Provinciales de Artes e Industrias

1.000.000

 

 

 

 

4324

De los Ayuntamientos por creación de Institutos y Colegios subvencionados

1.000.000

 

 

 

 

4325

De los Ayuntamientos por haberes médicos

1.000.000

 

 

45

 

 

DE EMPRESAS

 

52.000.000

 

 

451

 

Aportaciones

52.000.000

 

 

 

 

4512

De Compañías de Ferrocarriles para gastos de inspección

1.000.000

 

 

 

 

4513

Para gastos de Inspección de ahorros y Junta Consultiva

1.000.000

 

 

 

 

4514

De Entidades Aseguradoras para gastos de Inspecciones

50.000.000

 

 

48

 

 

DE FAMILIAS

 

17.600.000.000

 

 

481

 

Loterías

17.600.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO CUATRO

 

19.600.000.000

5

 

 

 

CAPÍTULO CINCO. INGRESOS PATRIMONIALES

 

 

 

52

 

 

INTERESES DE ANTICIPOS Y PRÉSTAMOS CONCEDIDOS

 

2.100.000.000

 

 

522

 

A Organismos autónomos

1.400.000.000

 

 

 

523

 

A Corporaciones Locales

1.000.000

 

 

 

 

5231

A Ayuntamientos por mejoras forestales

1.000.000

 

 

 

525

 

A Empresas

150.000.000

 

 

 

 

5251

Compañía Telefónica Nacional de España

100.000.000

 

 

 

 

5252

A otras Empresas

50.000.000

 

 

 

526

 

A Instituciones financieras

505.000.000

 

 

 

 

5261

Banco de Crédito a la Construcción

505.000.000

 

 

 

527

 

Al Exterior

44.000.000

 

 

 

 

5271

Deuda Gobierno Marroquí (Acuerdo de 7 de julio de 1947)

44.000.000

 

 

54

 

 

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS

 

31.498.000.000

 

 

542

 

De Organismos autónomos comerciales

2.100.000.000

 

 

 

 

5421

Instituto Nacional de Industria

270 000.000

 

 

 

 

5422

De Minas de Almadén y Arrayanes

250.000.000

 

 

 

 

5423

Caja Postal de Ahorros

1.380.000.000

 

 

 

 

5424

Servicios de Publicaciones Oficiales

 

 

 

 

5425

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

200.000.000

 

 

 

545

 

De Empresas

2.700.000.000

 

 

 

 

5451

C. A. M. P. S. A

210.000.000

 

 

 

 

5452

Tabacalera, S.A.

250.000.000

 

 

 

 

5453

Compañía Telefónica Nacional de España

3.120.000.000

 

 

 

 

5454

Salinas de Torrevieja

20.000.000

 

 

 

 

5455

Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos

96.000.000

 

 

 

 

5456

Otras participaciones en beneficios

4.000.000

 

 

 

546

 

De Instituciones financieras

25.698.000.000

 

 

 

 

5461

Bancos Nacionales

25.550.000.000

 

 

 

 

5462

Banco Exterior de España

148.000.000

 

 

55

 

 

RENTA DE INMUEBLES

 

1.000.000

 

 

551

 

Encañizadas del Mar Menor

 

 

 

552

 

Alquileres y productos de inmuebles

1.000.000

 

 

56

 

 

PRODUCTOS DE CONCESIONES Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES

 

1.000.000

 

 

561

 

Productos de concesiones administrativas

1.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO CINCO

 

33.600.000.000

 

 

 

 

B. OPERACIONES DE CAPITAL

 

 

6

 

 

 

CAPÍTULO SEIS. ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES

 

 

 

61

 

 

DE TERRENOS

 

950.000.000

 

 

611

 

Venta de terrenos (artículo 4.° de la Ley de Presupuestos)

 

 

 

612

 

Otras ventas de terrenos propiedad del Estado

950.000.000

 

 

 

 

6121

De Ministerios Civiles

920.000.000

 

 

 

 

6122

Del ramo del Ejército

10.000.000

 

 

 

 

6123

Del ramo de Marina

10.000.000

 

 

 

 

6124

Del ramo del Aire

10.000.000

 

 

62

 

 

DE LAS DEMÁS INVERSIONES REALES

 

50 000 000

 

 

621

 

Venta de inversiones reales (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)

 

 

 

622

 

Otras ventas de inversiones reales propiedad del Estado

50.000.000

 

 

 

 

6221

De Ministerios Civiles

35.000.000

 

 

 

 

6222

Del ramo del Ejército

5.000.000

 

 

 

 

6223

Del ramo de Marina

5.000.000

 

 

 

 

6224

Del ramo del Aire

5.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO SEIS

 

1.000.000.000

8

 

 

 

CAPÍTULO OCHO. VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS

 

 

 

 

845

 

De Empresas

 

 

 

 

8431

Enajenación de acciones, de Sociedades y participaciones en Empresas

 

 

86

 

 

REINTEGRO DE PRÉSTAMOS CONCEDIDOS A LARGO PLAZO

 

1.100.000.000

 

 

863

 

A Corporaciones Locales

24.000.000

 

 

 

 

8631

A Ayuntamientos por caminos vecinales

1.000.000

 

 

 

 

8632

A Ayuntamientos para obras ejecutadas

5.000.000

 

 

 

 

8633

A Ayuntamientos para abastecimientos de agua

15.000.000

 

 

 

 

8634

Anualidades concertadas con Diputaciones y Ayuntamientos

1.000.000

 

 

 

 

8635

A Ayuntamientos para mejoras forestales

2.000.000

 

 

 

865

 

A Empresas

253.000.000

 

 

 

 

8655

De anticipos de repoblación de almendros, algarrobos, etc. (Ley de 17 de julio de 1951)

2.000.000

 

 

 

 

8657

Procedentes de P.O.D.F.E

1.000.000

 

 

 

 

8658

A otras empresas

250.000.000

 

 

 

866

 

A instituciones financieras

823.000.000

 

 

 

 

8662

Banco de Crédito a la Construcción

823.000.000

 

 

 

868

 

A Familias

 

 

 

 

8681

Reembolso préstamos P.I.O.

 

 

 

869

 

Al Exterior

 

 

 

 

8691

Deuda Gobierno Marroquí (Acuerdo de 7 de julio de 1947)

 

 

 

 

8692

Reembolso de Alemania y Australia

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO OCHO

 

1.100.000.000

9

 

 

 

CAPÍTULO NUEVE. VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS

 

 

 

93

 

 

EMISIÓN DE DEUDA A LARGO PLAZO

 

 

95

 

 

PRÉSTAMOS RECIBIDOS A LARGO PLAZO

 

 

 

959

 

Del Exterior

 

 

96

 

 

EMISIÓN DE MONEDA

 

500.000.000

 

 

961

 

Beneficio de acuñación de moneda

500.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO NUEVE

 

500.000.000

RESUMEN POR CAPÍTULOS

CAPÍTULO UNO.–IMPUESTOS DIRECTOS

287.500.000.000

CAPÍTULO DOS.–IMPUESTOS INDIRECTOS

394.700.000,000

CAPÍTULO TRES.–LASAS Y OTROS INGRESOS

47.000.000.000

CAPITULO CUATRO.–TRANSFERENCIAS CORRIENTES

19.600 000.000

CAPÍTULO CINCO.–INGRESOS PATRIMONIALES

33.600.000.000

CAPÍTULO SEIS.–ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES

1.000.000.000

CAPÍTULO OCHO.–VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS

1.100.000.000

CAPÍTULO NUEVE.–VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS

500.000.000

TOTAL

785.000.000.000

ESTADO LETRA C

DOTACIÓN DE ACCIÓN COYUNTURAL

1. Dotación con destino a la realización de inversiones que promuevan el desarrollo económico (Artículo vigésimo octavo de la vigente Ley de Presupuestos)

25.000.000.000

Total estado letra C

25.000.000.000

RESUMEN GENERAL DE LA CLASIFICACIÓN FUNCIONAL DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO DEL AÑO 1976

Funciones

Millones de pesetas

Porcentaje sobre el total

A) ACTIVIDADES DE CARÁCTER GENERAL

222.219

28,3

1. Servicios generales

102.997

13,1

2. Defensa

119.222

15,02

B) ACTIVIDADES SOCIALES Y PARA LA COMUNIDAD

312.960

39,9

3. Educación

140.378

17,9

4. Sanidad .

15.543

2,0

5. Pensiones, Seguridad Social y Servicios de Beneficencia

115.757

14,7

6. Vivienda y Bienestar Comunitario

26.585

3,4

7. Otros servicios comunitarios y sociales

14.697

1,9

C) ACTIVIDADES ECÓNOMICAS

182.016

23,2

8. Servicios económicos

182.016

23,2

8.1. Administración general

3.757

0,5

8.2. Agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca

52.502

6,7

8.3. Minería, construcción e industrias varias

18.365

2,3

8.4. Energía

2.381

0,3

8.5. Transportes y comunicaciones

97.629

12,5

8.6. Comercio

4.870

0,6

8.7. Turismo

2.512

0,3

D) NO CLASIFICABLES

67.805

8.6

9. No clasificables

67.805

8,6

Total

785.000

100,0

RESUMEN GENERAL DE LA CLASIFICACIÓN ECONÓMICO-FUNCIONAL DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO DEL AÑO 1976

En millones de pesetas

Funciones

Remuneraciones de personal

Bienes corrientes
y servicios

Intereses

Transferencias corrientes

Inversiones reales

Transferencias de capital

Variación de Activos
financieros

Variación
de Pasivos financieros

Total

1. Servicios generales

72.812

10.547

8.831

7.504

3.218

85

102.997

2. Defensa

73.781

16.755

536

27.062

1.054

40

119.222

3. Educación

84.787

3.227

32.937

604

18.841

2

140.378

4. Sanidad

9.357

337

4.442

525

880

2

15.543

5. Pensiones, Seguridad Social y Beneficencia

60.050

185

53.417

1.123

982

115.757

6. Vivienda y Bienestar comunitario

1.090

430

966

8.936

15.163

26.585

7. Otros servicios comunitarios

4.308

1.247

6.090

1.139

1.913

14.897

8. Servicios económicos

34.594

16.394

33.875

39.998

51.040

6.115

182.016

9. No clasificables

2.643

545

8.555

42.298

497

818

12.449

67.805

Total

343.402

49.687

8.555

183.386

87.388

93.909

8.242

12.451

785.000

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1975
  • Fecha de publicación: 31/12/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 49, dando normas sobre la Regulación del Sistema de Planes Provinciales de Obras y servicios: Real Decreto 1087/1976, de 23 de abril (Ref. BOE-A-1976-9814).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Aduanas
  • Arrendamientos urbanos
  • Banco de Crédito Local
  • Cédulas para inversiones
  • Construcciones navales
  • Crédito Oficial
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cuentas Generales del Estado
  • Defensa Nacional
  • Deuda Pública
  • Diputaciones Provinciales
  • Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria
  • Fondo Nacional de Asistencia Social
  • Fondo Nacional de Protección al Trabajo
  • Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Haciendas Locales
  • Iglesia Católica
  • Inversiones
  • Obras
  • Organismos autónomos
  • Patrimonio del Estado
  • Pensiones
  • Planes provinciales
  • Préstamos
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Publicidad
  • Radiodifusión
  • RENFE
  • Retribuciones
  • Salarios
  • Subvenciones
  • Televisión
  • Títulos valores
  • Trabajadores
  • Vehículos de motor
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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