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Documento BOE-A-1975-23577

Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, por el que se aprueba un programa especial de financiación de viviendas y otras medidas coyunturales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 1975, páginas 24039 a 24043 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-23577

TEXTO ORIGINAL

Las medidas de política económica y social previstas en el Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, da siete de abril, estaban encaminadas a corregir los crecientes desequilibrios internos y externos de nuestra economía, manifestados en una fuerte alza de precios y un sustancial déficit de la balanza de pagos, y trataban al mismo tiempo de hacer posible un crecimiento de la actividad económica y el mantenimiento de un adecuado nivel de empleo, claramente afectados por la excepcional depresión mundial.

El balance de la aplicación de dichas medidas resulta hasta el momento positivo, aun teniendo en cuenta que, dada la fecha de su adopción, sus principales efectos se dejarán notar a lo largo de mil novecientos setenta y seis. De una parte se ha moderado la grave caída de la actividad económica, en un contexto internacional en el que muchos países muestran descensos importantes en su producción, con tasas de desempleo elevadas, muy superiores a las de nuestro país. De otra, si bien la evolución de los precios en los últimos seis meses sigue acusando elevaciones excesivas, su ritmo de crecimiento resulta inferior al del semestre precedente. También se observa una clara mejoría en el saldo de nuestras transacciones exteriores corrientes, siendo de destacar el comportamiento satisfactoria de las exportaciones, pese a la gran debilidad del comercio mundial.

La política económica española se encamina a lograr el pleno empleo de los recursos y el máximo desarrollo posible de la producción, asegurando al mismo tiempo la mayor estabilidad de precios factible. Compatibilizar estos objetivos ha de ser la base de la específica política de precios y rentas por lo que se hace indispensable prorrogar la vigente durante el próximo ejercicio. Ello contribuirá a atemperar las tensiones inflacionistas existentes en el sistema económico que, al ser superiores en promedio a las de otros países, no sólo están produciendo distorsiones internas, sino que ponen en peligro la competitividad de nuestros productos de exportación y, por ello, la mejora de la balanza comercial.

En los momentos actuales nuestra economía se encuentra todavía lejos de una situación de equilibrio, necesario para garantizar una expansión satisfactoria y continuada de la actividad y del empleo. Por ello, sin perjuicio de aquellas medidas que en abril fueron adoptadas con carácter permanente, se hace necesario prorrogar y precisar algunas de las de carácter coyuntural que habrían de terminar su vigencia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Las actuales circunstancias no hacen conveniente, por las razones que anteceden, la adopción de un programa de reanimación general de la actividad económica, pero aconsejan adoptar nuevas medidas que atiendan a resolver los problemas de los sectores que se ven más afectados por la coyuntura desfavorable y con mayor nivel de desempleo y a solucionar algunos de los déficit estructurales graves de nuestra economía, tal como el déficit de viviendas sociales.

Singularmente, el sector de la construcción de viviendas registra una actividad muy reducida, lo que está originando un crecimiento del desempleo, sobre todo en algunas provincias. De ahí que, para mejorar la situación de empleo y fomentar la construcción se establezca un programa trienal para la financiación de viviendas que, reforzando las actuaciones ya típicas en este sector, le otorgue estímulos adicionales. Este programa se orienta a la construcción de viviendas de protección oficial y de otras viviendas que por sus características convenga promover en las zonas geográficas de mayor déficit y de más elevado índice de desempleo. Para la financiación de este programa, de un total de cien mil millones de pesetas, se prevén hasta cincuenta mil millones de dotación presupuestaria, veinticinco mil millones de pesetas de crédito oficial y otros veinticinco mil millones de recursos obtenidos a través de cédulas hipotecarias. A tal efecto, se autoriza al Banco Hipotecario de España para emitir cédulas hipotecarias, lo que obliga a regular el régimen jurídico de dichos títulos, reduciéndose el tipo impositivo que grava sus intereses para favorecer su colocación en el mercado de capitales. Asimismo, se amplían temporalmente las facultades de financiación del Instituto Nacional de la Vivienda a la concesión de préstamos a los proyectos de interés social de los promotores privados.

Con análogo propósito de favorecer la construcción de viviendas se autoriza, en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, el fraccionamiento del pago de las liquidaciones practicadas como consecuencia de la adquisición de viviendas destinadas a domicilio habitual del sujeto pasivo del tributo; se declaran de urgencia, a los efectos de la Ley de Expropiación Forzosa, las actuaciones urbanísticas que se lleven a cabo antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y se abrevian, en la tramitación de los planes y proyectos de ordenación, los plazos a que se refiere el artículo treinta y dos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Este conjunto de medidas, aunque específicas para el sector de la construcción de viviendas, dejarán sentir su efecto multiplicador sobre la actividad económica en general.

Al objeto de estimular la inversión, se impulsa su financiación a través del mercado bursátil. En este sentido, se amplía el límite de la desgravación por inversiones en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, que se realicen hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, mediante un sencillo procedimiento que supera el régimen actual, sustituyendo el tipo medio progresivo de gravamen por un tipo fijo general y un tipo especial más elevado para las inversiones que deban ser particularmente incentivadas.

Para completar el apoyo fiscal a la inversión financiera, se habilita un régimen de carácter coyuntural para las Sociedades cuyos títulos coticen en Bolsa, hubieren regularizado sus balances y realicen actividades comprendidas en los sectores que se determinen. Para este régimen se ha tenido en cuenta la experiencia, que aconseja para el futuro combinar la incorporación de la cuenta de regularización de balances a capital con las aportaciones en efectivo que incrementen los recursos financieros de las Empresas.

Para acomodar la inversión de las Sociedades mobiliarias acogidas a la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho a las necesidades del mercado, se modifica el régimen de inversiones de dichas Sociedades, facultando al Ministro de Hacienda para graduar, dentro de ciertos límites, el porcentaje del activo que están autorizadas para mantener transitoriamente en efectivo.

Con la finalidad de incrementar las inversiones reales de las Empresas, favorecer su autofinanciación y agilizar su gestión, se les libera de la obligación de reinvertir las amortizaciones de los bienes afectos a la Previsión para Inversiones y Reserva para Inversiones de Exportación incorporados al patrimonio durante el período que se establece.

Los favorables resultados de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, ampliamente contrastados desde su promulgación, aconsejan ampliar el abanico de sus posibilidades, autorizando al Gobierno para declarar de interés preferente los sectores en que considere conveniente promover un determinado grado de expansión, a propuesta del Ministro de Comercio,

Junto al mantenimiento de la normativa actual sobre precios y al reforzamiento de la aplicación de las sanciones previstas en casos de infracción de dicha normativa, se hace preciso establecer previsiones especiales en materia de revisión de precios de los contratos administrativos márgenes de comercialización en productos importados e importación de productos alimenticios en régimen de comercio de Estado.

Resulta conveniente actuar igualmente sobre las estructuras comerciales, dada su incidencia sobre el nivel de precios al consumidor final, y, en este aspecto, la experiencia habida hasta la fecha en la aplicación de las disposiciones del Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, en materia de creación de canales paralelos y de polivalencia de los establecimientos minoristas de la alimentación, han puesto de relieve la existencia de ciertas trabas al efectivo funcionamiento, tanto de los primeros como de la segunda, que deben eliminarse.

De acuerdo con los principios inspiradores de la política a que responde el presente Decreto-ley, se fija para las Empresas que reciben subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado, o que administran monopolios fiscales, un límite a efectos de determinar la subvención o el importe de la renta a ingresar en el Tesoro.

La gestión del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores ha puesto de manifiesto que la definición actual de su base imponible no responda a la verdadera esencia del tributo, en cuanto que la finalidad de éste radica en someter las mercancías que se importan a idéntica imposición indirecta que la soportada por las mercancías nacionales similares, sin que deba influir en la determinación de las cuotas el tratamiento arancelario especial que pueda concederse a dichas mercancías, cualquiera que sea la causa de la excepcionalidad del trato arancelario otorgado. En su consecuencia, se hace preciso definir claramente la base imponible del impuesto, para restablecer la neutralidad fiscal en función de los compromisos adquiridos en el Acuerdo General de Tarifas Arancelarias y Comercio (GATT).

Como medida de distribución equitativa de las cargas fiscales, se estima necesario prorrogar la vigencia del recargo transitorio sobre las cuotas del Impuesto sobre las Rentas del Capital. Y por el contrario, se considera no debe prorrogarse el recargo transitorio sobre el Impuesto de Sociedades, a fin de favorecer la autofinanciación de las Empresas en momentos de difícil coyuntura.

Por último, se hace preciso dar nueva redacción al artículo ciento siete de la Ley General Tributaria, en el sentido de conceder eficacia vinculante a las contestaciones de la Administración a las consultas formuladas por los contribuyentes. Ello garantizará al máximo la seguridad jurídica de los administrados y les permitirá la certeza en el conocimiento de sus obligaciones fiscales, facilitándoles así el fiel cumplimiento de las mismas, con eliminación de incertidumbres que pudiesen frenar el normal desarrollo de sus actividades. Con semejante espíritu de facilitar el pago de las deudas tributarias, en beneficio de los contribuyentes, se faculta al Gobierno para que pueda generalizar y simplificar el régimen de aplazamientos y fraccionamientos en los Impuestos de Sucesiones, Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, dándole nueva regulación.

El carácter de las medidas que anteceden y la inaplazable necesidad de su adopción, determinan de manera evidente la urgencia de la presente disposición.

El Gobierno, consciente de las dificultades que en la presente coyuntura económica puede entrañar la plena aplicación de lo establecido en el artículo setenta y tres de la Ley General de la Seguridad Social, no ha considerado preciso establecer aún nuevas medidas sobre tal materia, toda vez que, por continuar en vigor lo dispuesto en los artículos veintidós y veintitrés del Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril, que aplaza hasta uno de abril de mil novecientos setenta y seis la íntegra efectividad de dicho precepto, estima necesario agotar ese período en la realización de los estudios que se están llevando a cabo, para que las decisiones procedentes estén absolutamente ajustadas a las posibilidades reales de la economía nacional.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartarlo primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO;

Fomento de la construcción de viviendas
Artículo primero.

Uno. Se aprueba un programa especial de financiación de viviendas por un importe total de cien mil millones de pesetas.

Dos. La financiación de dicho programa se llevará a cabo con los siguientes recursos:

a) Cincuenta mil millones de pesetas de fondos presupuestarios.

b) Veinticinco mil millones de pesetas de nuevas autorizaciones de crédito oficial, dentro de las dotaciones anuales de éste.

c) Veinticinco mil millones de pesetas, procedentes de la emisión de cédulas hipotecarias, por el Banco Hipotecario de España.

Tres. Los recursos se destinarán a la construcción de viviendas de Protección Oficial y de viviendas no acogidas a dicho régimen que reúnan las características que el Gobierno determine, con preferencia en las zonas geográficas de más elevado índice de desempleo y de mayor déficit de aquéllas.

Cuatro. Este programa estará en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, autorizándose al Gobierno para acordar la distribución de los recursos de origen presupuestario y para establecer las normas por las que el Instituto de Crédito Oficial efectuará la distribución de los medios financieros a que se refiere el párrafo b) del apartado dos de este artículo.

Artículo segundo.

Uno. Se autoriza al Banco Hipotecario de España para emitir cédulas hipotecarias, hasta un límite de veinticinco mil millones de pesetas, con destino al programa especial de financiación de viviendas.

Dos. No serán de aplicación a dichos títulos el número diez del artículo veintiuno del Código de Comercio ni el capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno.

Artículo tercero.

Uno. El capital y los intereses de las cédulas a que se refiere el artículo anterior estarán especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción por hipoteca, sobre todas las que en cualquier tiempo se hayan constituido o se constituyan a favor del Banco emisor y sobre los bienes inmuebles del mismo.

Dos. Las cédulas hipotecarias llevarán aparejada ejecución para el cobro del capital y de los intereses después de su vencimiento. Los portadores de los títulos no podrán, sin embargo, ejercitar otras acciones que aquéllas de que puedan hacer uso directamente contra el Banco Hipotecario de España.

Artículo cuarto.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, fijará el interés de las cédulas y el de los préstamos financiados con los fondos procedentes de su emisión.

Dos. El tipo del Impuesto sobre las Rentas del Capital que grava los intereses devengados por las cédulas hipotecarias se reducirá del veinticuatro al quince por ciento.

Tres. El Ministerio de Hacienda regulará los requisitos y características de las cédulas, su valor nominal, la forma y plazo de emisión y amortización y las demás condiciones de las mismas y podrá declararlas computables en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorros.

Artículo quinto.

Las facultades de financiación otorgadas al Instituto Nacional de la Vivienda por el último párrafo del artículo dieciocho del texto refundido y revisado de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por el Decreto dos mil ciento treinta y uno/mil novecientos sesenta y tres, de veinticuatro de julio, podrán extenderse también a la concesión de préstamos a los proyectos de interés social presentados por promotores privados con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo sexto.

Uno. Las Oficinas Liquidadoras podrán acordar el fraccionamiento del pago del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, en tres anualidades como máximo, de las liquidaciones practicadas como consecuencia de la adquisición de viviendas destinadas a domicilio habitual y permanente del sujeto pasivo del tributo y cuya superficie útil exceda de ciento veinte metros cuadrados.

Dos. Estos fraccionamientos habrán de ser solicitados antes de que expire el plazo reglamentario de pago y devengarán el interés de demora vigente el día en que se otorguen. Con relación a las viviendas transmitidas, el Estado tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque haya inscrito sus derechos en el Registro de la Propiedad, para el cobro del importe de la deuda tributaria fraccionada de los intereses de demora y, en su caso, del recargo de apremio.

Tres. Los fraccionamientos concedidos quedarán sin efecto, sin necesidad de previo requerimiento, cuando se enajene total o parcialmente la vivienda a que la transmisión se refiera, o cuando el contribuyente deje de satisfacer, en el término máximo de quince días siguientes al vencimiento, el importe de una anualidad.

Artículo séptimo.

Uno. La aprobación de planes y proyectos de ordenación urbana y de polígonos de expropiación, en virtud de actuaciones urbanísticas en curso o que se realicen desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, implicará, además de los efectos previstos en el artículo cincuenta y dos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la urgencia en las expropiaciones, con las consecuencias del artículo cincuenta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa, sin necesidad de acuerdo del Consejo de Ministros.

Dos. En la tramitación de los planes y proyectos de las actuaciones urbanísticas a que se refiere el apartado anterior, podrán practicarse simultáneamente la información pública y la audiencia a las Corporaciones Locales, prevenidas en el artículo treinta y dos de la citada Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, modificada por la diecinueve/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo.

Fomento de la inversión
Artículo octavo.

Uno. De la cuota del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas se deducirá la cantidad que resulte de aplicar el trece por ciento al importe de las inversiones a que se refiere el apartado uno del artículo treinta y ocho del texto refundido de la Ley del citado Impuesto, efectuadas durante el año mil novecientos setenta y seis.

No obstante, a las inversiones realizadas en la suscripción o adquisición de valores mobiliarios, de renta fija o variable, con cotización calificada en Bolsa, emitidos por la Compañía Telefónica Nacional de España y por las Sociedades de producción de energía eléctrica, se aplicará el quince por ciento.

Dos. La totalidad de las inversiones afectadas por las anteriores desgravaciones no podrá superar, en conjunto, el cincuenta por ciento de la base imponible declarada.

Tres. A las inversiones a que se refieren los apartados anteriores les serán de aplicación las normas contenidas en el apartado cinco del artículo treinta y ocho y en el artículo treinta y nueve del texto refundido de la Ley del Impuesto,

Artículo noveno.

Uno. Las inversiones realizadas durante el año mil novecientos setenta y cinco hasta la entrada en vigor de este Decreto-ley, se regirán por la legislación vigente con anterioridad al mismo.

Dos. A las inversiones realizadas desde la entrada en, vigor de este Decreto-ley hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientas setenta y cinco, les serán de aplicación las siguientes normas:

a) Las indicadas inversiones, sumadas a las ya realizadas hasta la fecha de publicación del presente Decreto-ley, podrán alcanzar el límite del cincuenta por ciento de la base imponible declarada.

b) A estas inversiones se les aplicarán los porcentajes de desgravación previstos en el apartado uno del artículo octavo precedente.

Artículo décimo.

Los aumentos de capital que, a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, efectúen las Sociedades cuyos títulos se coticen en Bolsa, hubieren regularizado sus balances y realicen actividades comprendidas en los sectores que previamente determine el Ministerio de Hacienda, disfrutarán de los siguientes beneficios:

a) Las acciones emitidas como consecuencia de tales ampliaciones podrán liberarse en la forma siguiente:

Uno) Hasta el treinta por ciento, con carga al saldo de la cuenta «Regularización, Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre».

Dos) El resto, mediante aportación efectiva de los accionistas.

b) Las operaciones previstas en este artículo estarán exentas de todos los tributos que les afecten, incluídos los gravámenes establecidos en el artículo veinticinco, números uno y dos, y en el número uno del artículo veintiséis del texto refundido de la Ley de Regularización de Balances, aprobado por Decreto mil novecientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de dos de julio.

Los títulos que reciban las personas físicas y las Sociedades y demás entidades jurídicas, procedentes de las citadas operaciones, no se reputarán ingreso a efectos de los impuestos a cuenta y de las generales sobre la Renta.

Artículo once.

El apartado tercero del artículo tercero de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre régimen jurídico fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria quedara redactado de la siguiente forma:

«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Hacienda, de acuerdo con las circunstancias, fijará el porcentaje del activo que las Sociedades de Inversión Mobiliaria podrán mantener circunstancial o transitoriamente en efectivo, por plazo no superior a un año, sin que dicho porcentaje pueda ser superior al treinta por ciento ni inferior al diez por ciento del activo.

Artículo doce.

Las inversiones en elementos materiales de activo fijo, realizadas desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, sujetas al régimen de la Previsión para Inversiones o de la Reserva para Inversiones de Exportación, no estarán afectadas por las obligaciones reguladas en el artículo cuarenta y cinco del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo cincuenta y nueve del texto refundido del Impuesto Industrial.

Artículo trece.

El Gobierno podrá declarar de «interés preferente», además de los sectores a que se refiere la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, aquellos otros en que considere conveniente promover un determinado grado de expansión a propuesta del Ministro de Comercio, en el ámbito de su competencia, con los beneficios, límites, condiciones y trámites establecidos en dicha Ley. Además de los informes previstos en dicha Ley, se solicitarán los de los Ministerios de Agricultura e Industria.

Limitación de dividendos y otras rentas del capital
Artículo catorce.

Se prorroga hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis la vigencia de las normas contenidas en el artículo uno del Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril.

Revisión de rentas de arrendamientos urbanos
Artículo quince.

Uno. A partir de la publicación del presente Decreto-ley y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, inclusive, los incrementos de las rentas en los arrendamientos urbanos, en situación de prórroga legal, que sean procedentes por disposición de la Ley, por determinación de Gobierno, por revisión legalmente autorizada o por pacto expreso de las partes, no podrán suponer elevaciones que excedan del aumento medio experimentado, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha del incremento o de la revisión, por el índice específico del costo de vivienda, incluido en el índice general del costo de vida, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Esta limitación no afectará a los incrementos que procedan por repercusión en el coste de los servicios y suministros, obras de reparación necesarias y demás cantidades asimiladas a renta.

Dos. El límite de aumento establecido en el apartado anterior se observará igualmente, durante el período de tiempo fijado en el mismo, para la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, prevista en el artículo veintiocho del texto refundido y revisado de su legislación aprobado por el Decreto dos mil ciento treinta y uno/mil novecientos sesenta y tres, de veinticuatro de julio.

Precios y comercialización
Artículo dieciséis.

Uno. Los precios, tarifas y márgenes comerciales de toda clase de bienes y servicios seguirán ajustándose a la normativa aprobada por los Decretos-leyes seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre; dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril; Decretos tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre; seiscientos noventa/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril, y mil ciento diecisiete/mil novecientos setenta y cinco, de veintidós de mayo, y por las disposiciones que los desarrollan, que conservarán en cada caso su rango normativo.

Dos. Hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, las elevaciones de precios de los productos y servicios en régimen de «precios autorizados» no podrán tomar en consideración en ningún caso, entre sus componentes, el incremento de costes salariales en cuantía superior al del índice del coste de la vida.

En los productos y servicios no sujetos a dicho régimen, las variaciones de precios que se produzcan tendrán la misma limitación del párrafo anterior y las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo que establece la legislación vigente en materia de disciplina del mercado.

Tres. Los índices de revisión de precios de los contratos del Estado, Corporaciones Locales, Organismos autónomos y Seguridad Social, deberán reflejar exclusivamente los cambios realmente producidos en el coste de la mano de obra y de los materiales, siempre que sean consecuencia de disposiciones generales, resoluciones adoptadas por la Administración o convenios colectivos aprobados.

Cuatro. Para las productos importados, cualquiera que sea su régimen de comercio y de precios, destinados directamente a la venta sin transformación por el importador, el Ministerio de Comercio podrá fijar márgenes comerciales máximos en cada uno de los diferentes escalones de comercialización. Para la fijación de estos márgenes será preceptivo el informe previo de la Junta Superior de Precios.

Cinco. Quedarán exentas de Derechos de Arancel y de Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores las importaciones de productos alimenticios en régimen de Comercio de Estado, realizadas por la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes al amparo de licencias de importación de las que sea titular.

Seis. Las sanciones por infracciones cometidas desde la entrada en vigor de este Decreto-ley hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en materia de disciplina del mercado, se impondrán en su cuantía máxima. Excepcionalmente, y cuando concurran circunstancias muy cualificadas, podrán atenuarse dichas sanciones, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo trece del Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.

Artículo decisiete.

Uno. Se amplía el ámbito de aplicación del artículo segundo del Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, a las centrales de distribución que, aún no siendo propiedad de detallistas, consumidores o sus asociaciones, cumplan lo previsto en los artículos sexto, séptimo, octavo y noveno del Decreto tres mil seiscientos veinticuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre. Los requisitos establecidos en estos artículos podrán ser modificados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Comercio.

Las entidades que deseen acogerse a lo establecido en el artículo segundo del Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, así modificado, habrán de inscribirse en un Registro especial que al efecto se llevará por el Ministerio de Comercio. La inscripción en dicho Registro llevará aparejada el que los Ayuntamientos no puedan denegar por razones de mercado las licencias necesarias para la comercialización de los productos.

Dos. Las Empresas inscritas en el Registro especial a que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la inspección sanitaria en origen de los productos que comercialicen.

Dicha solicitud deberá formularse ante la Dirección General de Sanidad, quien se pronunciará en el plazo de dos meses. En caso de decisión positiva, la Dirección General de Sanidad determinará las guías y marchamos que garanticen la realización de la inspección sanitaria en origen, los plazos de validez de las certificaciones sanitarias en origen y las condiciones sanitarias del transporte de origen a destino.

Tres. Los establecimientos minoristas polivalentes de la alimentación, a que se refiere el apartado uno del artículo cuarto del Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, vendan o no en el sistema de autoservicio, podrán acogerse a un tratamiento jurídico-administrativo unificado, a efectos de un solo epígrafe de las tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y Ordenanzas Laborales.

Los Ministros de Hacienda, Trabajo, Comercio y de Relaciones Sindicales elevarán al Gobierno las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Empresas subvencionadas y monopolios fiscales
Artículo dieciocho.

En tanto se mantenga la vigencia de disposiciones que limiten la contratación de Convenios Colectivos Sindicales, y sin perjuicio de las sanciones que con carácter general correspondan a su incumplimiento, las Empresas que reciban subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado para cubrir su déficit o que administren monopolios fiscales del Estado y otorguen aumentos de salario por encima de lo señalado en dichas disposiciones, no podrán cargar como gasto dicho exceso, a efectos de determinar la subvención o el importe de la renta a ingresar en el Tesoro, ni podrán justificar como costas dichos incrementos a efectos de solicitar elevaciones de precios.

Impuesto sobre las Rentas del Capital
Artículo diecinueve.

Se prorroga hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis la vigencia de las normas contenidas en los artículos sexto, catorce y veintiuno del Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril.

Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores
Artículo veinte.

Uno. La base imponible del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, resultará de adicionar los derechos de importación al valor en Aduana, tal como se define en el «Convenio sobre el valor en Aduana de las mercancías», firmado en Bruselas el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta, al que se adhirió Espada el veinte de julio de mil novecientos setenta y uno, y en las disposiciones vigentes dictadas para su aplicación.

Dos. Los derechos de importación adicionables serán los de normal aplicación contenidos en la columna única del Arancel de Aduanas, de acuerdo con la base cuarta del artículo cuarto de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta.

Tres. No se tendrán en cuenta para determinar la base imponible las exenciones, bonificaciones, reducciones y suspensiones de los mencionados derechos de importación que dejen subsistente la columna única del Arancel, cualquiera que sea la causa del especial tratamiento arancelario.

Cuatro. Se mantienen las disposiciones vigentes en cuanto se refieren a las mercancías originarias de territorios nacionales no peninsulares.

Consultas a la Administración
Artículo veintiuno.

Uno. El artículo ciento siete de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, General Tributarla, quedará redactada de la siguiente forma:

«Primero.—Los sujetos pasivos podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen o la clasificación tributaria que en cada caso les corresponda.

Segundo.—Los órganos de gestión de la Administración quedarán obligados a aplicar los criterios reflejados en la contestación a la consulta. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la misma, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.

Tercero.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración no quedará vinculada por la contestación en los casos siguientes:

a) Cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados.

b) Cuando se modifique la legislación aplicable.

Cuarto.—Para que las contestaciones de la Administración surtan los efectos previstos en los apartados anteriores, las consultas habrán de reunir, necesariamente, los siguientes requisitos:

a) Que comprendan todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración.

b) Que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente; y

c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

Quinto.—La Administración podrá rechazar las consultas que no reúnan los antecedentes y circunstancias a que se refiere el apartado a) del párrafo anterior.

Sexto.—La presentación de la consulta ante la Administración no interrumpe los plazos previstos en las Leyes para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.»

Dos. Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas de desarrollo del presente artículo, regulando, en particular, la competencia y el procedimiento para la evacuación de las consultas a que el mismo se refiere.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda regular por Decreto el régimen de los aplazamientos y fraccionamientos de pago, tanto en el impuesto General sobre Sucesiones como en el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

Segunda.

Por los Ministerios competentes o, en su caso, por el Gobierno, se dictarán las disposiciones y se adoptarán las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto-ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del que se dará inmediata cuenta a las Cortes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo ordenado por el presente Decreto-ley.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARIAS NAVARRO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 17/11/1975
  • Fecha de publicación: 18/11/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1975
  • Vigencia del programa hasta el 31 de diciembre de 1978.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el párrafo 2 del art. 17.1 y el 17.2, por Ley 1/2010, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-2010-3365).
  • SE DECLARA la vigencia del art. 6, por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-2491).
  • SE DEROGA el art. 16.3, por Ley 46/1980, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22028).
  • SE INTERPRETA el art. 21, por Resolución de 7 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-3788).
  • SE DEROGA el art. 16, párrafo 3, por Real Decreto Ley 21/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-1).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre créditos para construcción y adquisición de viviendas sociales y de protección social: Orden de 12 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-14438).
  • SE DEROGA el art. 20, por Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1977-8222).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD del art. 13, declarando sector de Interés Preferente la Comercialización Integrada de Origen a Destino de productos Alimenticios: Real Decreto 2587/1976, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1976-23000).
  • SE INTERPRETA, por Orden de 22 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-21555).
  • SE PRORROGA:
    • los efectos del art. 12 a las Inversiones en Elementos Materiales de Activo Fijo Afectos a la Reserva para Inversiones de Exportación hasta el 31 de diciembre de 1977, por Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-1976-16223).
    • hasta el 31 de diciembre de 1978 el régimen previsto en el art. 8, por el Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1976-15544).
  • SE DESARROLLA:
Referencias anteriores
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Comercio
  • Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre las Rentas del Capital
  • Inversiones
  • Política económica
  • Precios
  • Sistema tributario
  • Sociedades
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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