Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-19590

Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, por el que se tipifican las características, calidades y condiciones de empleo de los combustibles y carburantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 19 de septiembre de 1975, páginas 19861 a 19867 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1975-19590

TEXTO ORIGINAL

La Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, establece, en su artículo tercero, número uno, que por el Gobierno se establecerán unos niveles de emisión que estarán obligados a respetar los titulares de focos emisores de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que fuese su naturaleza. La fijación de unos niveles de emisión razonablemente bajos y en línea con los adoptados por otros países exige la disponibilidad y consumo de combustibles y carburantes de características adecuadas. En particular es imprescindible que los combustibles destinados a determinados usos, como son las calefacciones domésticas, en grandes concentraciones urbanas tengan un bajo contenido de azufre para limitar las emisiones de anhídrido sulfuroso y que las viscosidades de los combustibles líquidos sean regulares para conseguir el buen funcionamiento de los quemadores y evitar la emisión de inquemados.

Asimismo, el artículo cuarto, apartado uno), de la mencionada Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos señala que el Gobierno podrá establecer unos límites de emisión más estrictos que los de carácter general cuando, aun observándose éstos y ponderando debidamente las circunstancias, estima que resultan directa y gravemente perjudicados personas o bienes localizados en el área de influencia del foco emisor o se rebasen en los puntos afectados los niveles generales de inmisión. A este fin, se establece que el Gobierno fijará especiales características, calidades y condiciones de empleo de los diferentes combustibles, sólidos, líquidos y gaseosos, y a los carburantes que puedan ser utilizados en determinadas aplicaciones industriales, domésticas y en los vehículos a motor, estableciendo las limitaciones y garantías necesarias a estos efectos en el suministro de los mismos.

Por otro lado, el artículo sexto, apartado dos), de la citada Ley establece que en las zonas de atmósfera contaminada se podrá exigir respecto de determinadas instalaciones industriales la utilización de combustibles o fuentes de energía de menor poder contaminante y obligar a otras instalaciones que dispongan de una reserva de combustibles especiales cuando se declare y mientras dure la situación de emergencia. Resulta, pues, necesario definir lo que se entiende por combustibles especiales y por combustibles de menor poder contaminante.

En su virtud, a iniciativa de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, con el informe de la Organización Sindical, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El presente Decreto tiene por objeto fijar las características, calidades y condiciones de empleo de los carburantes y de los combustibles líquidos y sólidos.

Dos. Se excluyen del ámbito de este Decreto los carbones destinados a coquerías, fábricas de gas y carboquímicas.

Artículo 2.

Uno. Se aprueban las especificaciones de las gasolinas de noventa, noventa y seis y noventa y ocho de índice de octano, de los gasóleos de las clases A, B y C y del fuel-oil pesado de los tipos uno y dos, incluidas en los anexos I a VIII del presente Decreto, así como las especificaciones de los carbones del anexo IX.

Dos. Los porcentajes de composición de los carbones detallados en las especificaciones anexas se refieren al estado de suministro al consumidor.

Artículo 3.

Uno. El gasóleo de la clase A será el único utilizable en automoción, prohibiéndose el uso de gasóleos de la clase B y C en los vehículos automóviles. Los buques no comprendidos en el número siguiente y los tractores agrícolas y maquinaria agrícola autopropulsada inscritos en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura podrán utilizar gasóleos de las clases B y C.

Dos. Los buques y embarcaciones inscritas en la lista quinta y las de recreo aludidas en la lista cuarta del Registro de Matrículas de Barcos regulado por Decreto mil cuatrocientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, deberán utilizar gasóleos de la clase A. En su defecto, podrán utilizar el de la clase B, al precio del de la clase A, de acuerdo con las normas de suministro y control que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 4.

Uno. De acuerdo con lo señalado en el artículo veintinueve, número dos, del Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de seis de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, y a los efectos previstos en su artículo veintiocho, apartados b) y d), se definen como combustibles especiales o limpios, en lo que a contenido de azufre se refiere, la energía eléctrica, el gas natural, los gases licuados del petróleo (GLP), los gases manufacturados y otros combustibles con contenido de azufre igual o inferior al cero coma siete por ciento en peso.

Dos. Asimismo, a los efectos previstos en el artículo veintiocho, apartado a), del citado Decreto, se definen como combustibles de menor poder contaminante, además de los expresados en el número anterior, los combustibles líquidos con contenido de azufre igual o inferior al uno por ciento y los combustibles sólidos de calidad número uno del anexo IX de este texto legal.

Artículo 5.

El contenido en azufre de los combustibles líquidos que a continuación se citan se irá reduciendo a los porcentajes que se indican y en las fechas siguientes:

Contenido máximo en azufre

(Porcentaje)

Fecha Gasóleo clase A Gasóleo clase C Fuel-oil pesado número 1
1975 0,6 0,9 2,5
1976 0,55 0,9 2,5
1977 0,5 0,5 2,5
1978 0,5 0,7 2,5
1979 0,5 0,5 2,0
1980 0,5 0,5 1,8
1985 0,5 0,5 1,0
Artículo 6.

Uno. CAMPSA será responsable de que los combustibles líquidos y carburantes cumplan las especificaciones indicadas en el artículo segundo.

Dos. Los ensayos de calidad de los combustibles y carburantes, en casos de discrepancia, serán realizados por el INTA o laboratorio oficial designado conjuntamente por los Ministerios de Hacienda e Industria.

Artículo 7.

Uno. Los almacenistas de carbón serán responsables de la calidad de los carbones que distribuyan para usos domésticos, comerciales e industriales, a cuyo fin, junto con la factura del suministrador, exigirán un certificado de características de cada partida de combustible adquirido.

Dos. Los consumidores de carbón que se abastezcan directamente de las minas de carbón exigirán igualmente un certificado mensual de características.

Tres. Los autoconsumidores deberán controlar periódicamente la calidad del carbón consumido, de acuerdo con la periodicidad que establezca la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente.

Cuatro. Los ensayos de calidad de los carbones serán realizados por el Instituto Nacional del Carbón o laboratorio oficial en quien delegue el Ministerio de Industria.

Artículo 8.

Los Organismos interesados, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán tomar muestras de los combustibles empleados por los usuarios para su análisis en laboratorios oficiales.

Artículo 9.

Será suficiente que uno solo de los parámetros de un carbón presumiblemente clasificado en la calidad número 1 exceda de los límites establecidos en la especificación para que quede automáticamente clasificado en la calidad número dos o, incluso, sea desechado por rebasar los límites establecidos para esta última.

Artículo 10.

En las instalaciones industriales que se encuentran situadas a menos de dos kilómetros de un núcleo urbano superior a los diez mil habitantes no podrán consumirse combustibles que contengan más del tres por ciento de azufre.

Artículo 11.

De conformidad con lo previsto en el artículo sexto, número dos, apartado a), de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, en las zonas declaradas de atmósfera contaminada el Gobernador civil, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, podrá prohibir la venta y el consumo de combustibles que no sean de los de menor poder contaminante en las actividades que específicamente se determinen.

Artículo 12.

Uno. Se prohíbe el empleo del fuel-oil pesado en quemadores de potencia máxima nominal inferior a quinientas termias por hora (quinientos ochenta kilovatios), así como el empleo de fuel-oil pesado número dos en quemadores de potencia máxima nominal inferior a mil termias por hora (mil ciento sesenta kilovatios).

Dos. En los generadores de calor de potencia máxima nominal inferior a quinientas termias por hora no podrá consumirse carbón de calidad inferior a la número dos, y en los generadores de calor de potencia inferior a mil termias por hora no podrá utilizarse carbón de calidad inferior a la número tres. En las zonas de atmósfera contaminada sólo podrá quemarse carbón de la calidad número uno en actividades domésticas y de servicios, y de las calidades números uno y dos, en las actividades industriales.

Tres. Los gases relacionados en el artículo cuarto de este Decreto podrán utilizarse en cualquier situación de perturbación atmosférica y con independencia de la índole o tamaño de la instalación de combustión.

Cuatro. No obstante lo señalado en los números anteriores de este artículo, cuando se cuente con métodos especiales de combustión que superen los ensayos de homologación correspondientes, cumplan los requisitos de seguridad de marcha y encendido, así como los niveles de emisión exigidos por la reglamentación vigente, podrán emplearse otros combustibles distintos de los prescritos, salvo que se trate de una zona de atmósfera contaminada.

Artículo 13.

Uno. Las centrales térmicas e industriales grandes consumidoras de combustibles –entendiéndose por tales aquellas cuyas instalaciones de combustión tengan una potencia calorífica global superior a las dos mil termias por hora– situadas en zonas de atmósfera contaminada o con frecuentes situaciones de emergencia dispondrán de una reserva de combustibles especiales para asegurar su funcionamiento durante seis días por lo menos, de acuerdo con lo establecido en los artículos quinto y sexto de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

Dos. Dichos combustibles se utilizarán en situación de emergencia o cuando se prevea que va a producirse la misma.

Artículo 14.

Uno. De conformidad con lo prevenido en el artículo sexto, número dos, apartado a), de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria facilitarán al Gobernador civil una relación de las actividades industriales localizadas en zonas declaradas de atmósfera contaminada que debieran utilizar combustibles o fuentes de energía de menor poder contaminante que se especifiquen en cada caso.

Dos. En las zonas urbanas declaradas de atmósfera contaminada o en las que se presentan frecuentes situaciones de emergencia, las autoridades locales podrán proponer al Gobernador civil la obligatoriedad de utilización de combustibles de menor poder contaminante en determinadas zonas de su demarcación municipal para los generadores de calor domésticos y de servicios.

Tres. El Gobernador civil, a la vista de las propuestas a que se refieren los números anteriores, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y con audiencia de los Ayuntamientos afectados, adoptará la resolución que proceda.

Artículo 15.

Uno. Al objeto de disminuir la emisión de monóxido de carbono e hidrocarburos inquemados por los vehículos con motor de encendido por chispa, las gasolinas que se distribuirán en todo el territorio nacional podrán contener aditivos adecuados, aprobados por el Ministerio de Industria de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.

Dos. La homologación de dichos aditivos será llevada a cabo por el laboratorio o laboratorios oficiales que el Ministerio de Industria designe.

Artículo 16.

La infracción de los preceptos contenidos en este Decreto será sancionada de conformidad con lo que establece la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, sobre Protección del Ambiente Atmosférico y su Reglamento aprobado por Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de cinco de febrero.

Disposición transitoria primera.

La sustitución de las especificaciones actuales de gasolina y gasóleos por las anexas se realizará en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», y las de los distintos tipos de fuel-oil, en el de diez meses, como máximo, a partir de igual fecha.

El Ministerio de Industria, previo acuerdo con el Ministerio de Hacienda, determinará la fecha de entrada en vigor de la supresión de la gasolina de ochenta y cinco índice de octanos.

Disposición transitoria segunda.

La Delegación del Gobierno en «CAMPSA», previo informe de la Dirección General de la Energía, determinará, dentro de los plazos a que se refiere la disposición anterior, las fechas en que deben iniciarse la distribución y venta de los nuevos productos y la supresión de los actuales en las diferentes zonas del área del monopolio de petróleos. Para la distribución y venta del gasóleo de la clase C y supresión del fuel-oil ligero, el plazo en determinadas zonas podrá alcanzar los doce meses.

Disposición transitoria tercera.

En el área no sujeta al monopolio de petróleos, el Ministerio de Industria fijará las fechas en que deba iniciarse la distribución de los nuevos productos.

Disposición transitoria cuarta.

Durante el plazo de un año, contado a partir de la publicación de este Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», quedará autorizado el suministro y consumo de antracita de las calidades números uno y dos para calefacciones y usos domésticos con granulometría superior a diez y seis milímetros, respectivamente.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Industria

ALFONSO ALVAREZ MIRANDA

ANEXO I
Especificaciones de la gasolina de 90 de índice de octano

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/225/19590_8897428_image1.png

ANEXO II
Especificaciones de la gasolina de 96 de índice de octano

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/225/19590_8897428_image2.png

ANEXO III
Especificaciones de la gasolina de 98 de índice de octano

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/225/19590_8897428_image3.png

ANEXO IV
Especificaciones del gasóleo clase A

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/225/19590_8897428_image4.png

ANEXO V
Especificaciones del gasóleo clase B

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/225/19590_8897428_image5.png

ANEXO VI
Especificaciones del gasóleo clase C

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/225/19590_8897428_image6.png

ANEXO VII
Especificaciones del fuel-oil pesado número 1 (*)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/225/19590_8897428_image7.png

ANEXO VIII
Especificaciones del fuel-oil pesado número 2

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/225/19590_8897428_image8.png

ANEXO IX
Especificaciones de carbones para calefacciones y para usos industriales

(Porcentaje en peso)

CALEFACCIONES Y USOS DOMESTICOS (**)

Calidad número 1, utilizable en zonas de atmósfera contaminada

  Antracita Aglomerados sin humos
Azufre ≦1 ≦ 1
Volátiles < 10 < 10
Cenizas < 12 < 12
Humedad < 5 < 1,5
Granulometría > 15 mm

Calidad número 2, utilizable en zonas de atmósfera en situación admisible

  Antracita Hulla baja en volátiles Aglomerados
Azufre ≦ 1,2 (*) ≦ 1,2 (*) ≦1,2 (*)
Volátiles < 10 < 15 < 15
Cenizas < 15 < 15 < 15
Humedad < 8 < 8 < 8
Granulometría > 10 mm > 10 mm

(*) Azufre pirítico.

(**) En determinadas zonas y en circunstancias especiales, el Ministerio de Industria podrá autorizar para estos usos el consumo de carbones no comprendidos en la anterior clasificación.

USOS INDUSTRIALES

Calidad número 1, utilizable en zonas de atmósfera contaminada

  Antracita Hulla baja en volátiles Aglomerados
Azufre ≦1 ≦ 1 ≦1
Volátiles < 10 < 12 < 12
Cenizas < 12 < 12 < 12
Humedad < 5 < 5 < 1,5

Calidad número 2, utilizable en zonas de atmósfera en situación admisible

  Antracita Hulla baja en volátiles Hulla alta en volátiles Aglomerados
Azufre ≦1,2 (*) ≦1,2 (*) ≦ 1,5 (*) ≦ 1,2 (*)
Volátiles < 10 ≦ 20 ≦ 20 ≦20
Cenizas < 15 < 15 < 15 < 15
Humedad < 8 < 8 < 8 < 8

(*) Azufre pirítico.

Calidad número 3, utilizable en Centrales Térmicas y zona industrial de influencia del centro productor carbonífero

Calidad general, cualquier tipo de carbón

Azufre ≦ 1,5 (*)
Cenizas ≦ 25
Humedad < 10

(*) Azufre pirítico.

Nota: Las centrales térmicas que se vean precisadas a quemar carbones de baja calidad, con contenidos en azufre y cenizas superiores a los señalados como calidad general, calidad número 3, requerirán un permiso especial del Ministerio de Industria, quien al mismo tiempo señalará las condiciones y niveles de emisión que tales instalaciones deberán cumplir específicamente. 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/08/1975
  • Fecha de publicación: 19/09/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACEPTA lo indicado, por Orden de 20 de mayo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-12525).
  • SE COMPLETA por Real Decreto 667/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12554).
  • SE MODIFICA por Real Decreto 2482/1986, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1986-32015).
  • SE SUSTITUYE:
    • las Especificaciones de los Anexos I, II y III, por Real Decreto 284/1985, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1985-3837).
    • los ANEXOS IV, V, y VI, por Real Decreto 1419/1983, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1983-15445).
  • SE MODIFICA anexo VIII, por Real Decreto 2403/1982, de 12 de agosto (Ref. BOE-A-1982-24927).
  • SE DEROGA los arts. 2 y 5, por el Real Decreto 3000/1980, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-1831).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre Mantenimiento de las Especificaciones indicadas de los Anexos IV y VI: Real Decreto 356/1980, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1980-4554).
  • SE MODIFICA hasta el 31 de diciembre de 1979 las Especificaciones del núm. 1 del art. 2, por Real Decreto 1336/1979, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1979-14003).
  • SE SUSPENDE la aplicación, en el supuesto indicado, por Real Decreto 1773/1976, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1976-14458).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-21651).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando los precios de nuevos combustibles líquidos: Orden de 19 de septiembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-19628).
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid