Está Vd. en

Documento BOE-A-1974-1187

Ley 26/1974, de 24 de julio,sobre creación del Cuerpo Especial de Observadores de Meteorología.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 26 de julio de 1974, páginas 15454 a 15455 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-1187

TEXTO ORIGINAL

La rápida expansión de la aviación civil registrada en los últimos años ha hecho aumentar de forma extraordinaria las necesidades de personal especializado en Meteorología, sobre todo para la realización de misiones técnicas auxiliares, lo que ha obligado, desde el año mil novecientos treinta y nueve, a la contratación de personal encargado de desempeñar dichas funciones en los diversos Centros, oficinas y observatorios meteorológicos.

Por otra parte, dichas funciones son cada vez más especializadas y, por tanto, se requiere un mayor grado de selección. Y por tener el personal mencionado un campo de actuación perfectamente delimitado, definido por una serie de tareas cuyo conjunto constituye una auténtica profesión, desempeñando servicios de carácter permanente, encaja dentro de los artículos cuarto y veinticuatro punto uno de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Todo ello aconseja la formación de un Cuerpo especial de funcionarios adecuadamente seleccionado y profesionalizado, con perfecta delimitación de deberes y obligaciones, y en consonancia con las exigencias de la Meteorología moderna, regularizando al mismo tiempo la situación de los actuales observatorios de Meteorología, cuya formación es indispensable para la continuidad de las misiones asignadas al Servicio Meteorológico Nacional.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Dependiente del Ministerio del Aire e integrado en el Servicio Meteorológico Nacional, se crea el Cuerpo Especial de Observadores de Meteorología, cuyos componentes tendrán el carácter de funcionarios civiles de la Administración Militar.

Artículo segundo.

Las misiones encomendadas a los funcionarios que constituyen el Cuerpo serán las siguientes:

a) Realización de las observaciones de meteorología que se les encomienda y ayudar a las de carácter especial que haya de realizar el personal facultativo y técnico.

b) Cifrado y descifrado de observaciones y otros mensajes meteorológicos.

c) Transcripción de informes meteorológicos en mapas y gráficos.

d) Transmisión y recepción de informes meteorológicos por teletipo, facsímil y otros medios automáticos.

e) Misiones auxiliares técnicas de cálculo y de oficina.

f) Las demás que reglamentariamente se determinen.

Artículo tercero.

Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Especial de Observadores de Meteorología deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Las generales que señala el artículo treinta de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

b) Estar en posesión, como mínimo, del título de Bachiller Superior.

c) Superar las pruebas selectivas que se anuncien en la correspondiente convocatoria pública.

d) Superar un curso de formación cuyo programa y duración será determinado en cada convocatoria.

Artículo cuarto.

El régimen de remuneraciones y haberes pasivos de los funcionarios del Cuerpo Especial de Observadores de Meteorología será el fijado, con carácter general, para los funcionarios civiles de la Administración Militar.

Artículo quinto.

La jubilación forzosa por edad de estos funcionarios tendrá al cumplir los sesenta y cinco años.

Artículo sexto.

La plantilla del Cuerpo Especial de Observadores de Meteorología quedará integrada por quinientas sesenta plazas y se constituirá en la forma siguiente:

En uno de enero de mil novecientos setenta y cinco: Trescientas plazas.

En uno de enero de mil novecientos setenta y seis: Doscientas sesenta plazas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las plazas de la plantilla correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco se cubrirán mediante pruebas restringidas, a las que podrán concurrir los Observadores de Meteorología que en uno de enero de mil novecientos setenta y cinco tengan una antigüedad de diez o más años de servicios. Los que superen las pruebas deberán realizar un curso de perfeccionamiento para obtener la condición de funcionarios del Cuerpo.

El cincuenta por ciento de las plazas correspondientes a mil novecientos setenta y seis, más las que puedan quedar de la convocatoria anterior, se cubrirán, durante dicho año, mediante pruebas restringidas a las que podrán concurrir los Observadores de Meteorología que habiéndose presentado a la convocatoria prevista en el párrafo anterior no la hubiesen aprobado, así como los que cuenten el uno de enero de mil novecientos setenta y cinco con una antigüedad de cinco o más años de servicios. Los que superen dichas pruebas deberán realizar un curso de perfeccionamiento para obtener la condición de funcionarios del Cuerpo. El cincuenta por ciento restante, más las plazas que hayan quedado vacantes, se cubrirán por oposición libre.

Si la conveniencia del Servicio así lo aconsejase, las pruebas restringidas y los cursos de perfeccionamiento podrán celebrarse en el ejercicio anterior.

Aquellos que obtengan plaza en las oposiciones restringidas serán escalafonados con antigüedad de la fecha en que comenzaron a prestar servicio como Observadores de Meteorología.

Segunda.

El personal a que se refiere la disposición anterior que no solicite participar en las pruebas restringidas o no las supere, o sea reprobado en el curso de perfeccionamiento, continuará prestando servicio en su actual destino, hasta tanto no se cubra con personal del Cuerpo la vacante que ocupe.

Tercera.

Los cuadros numéricos del personal civil no funcionario quedarán reducidos en el mismo número de plazas que se cubran según lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro del Aire, apruebe el Reglamento Orgánico del Cuerpo que se crea, en un plazo no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y al Ministro del Aire para dictar las demás disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la misma.

Segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios en los Presupuestos Generales del Estado para el desarrollo de la presente Ley.

Dada en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/07/1974
  • Fecha de publicación: 26/07/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 1, asignando el Coeficiente 2,3 al Cuerpo especial mencionado: Decreto 1988/1975, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1975-18445).
Referencias anteriores
  • CITA Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
Materias
  • Cuerpo Especial de Observadores de Meteorología
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid