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Documento BOE-A-1973-1647

Orden de 24 de septiembre de 1973 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General de Previsión Social de Funcionarios de Correos.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 27 de noviembre de 1973, páginas 22956 a 22963 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1973-1647

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El artículo 7.º del Decreto de 7 de julio de 1944, por el que se crea la Mutualidad Benéfica de Funcionarios de Correos, que ahora pasa a denominarse Mutualidad General de Previsión Social de Funcionarios de Correos, faculta a este Ministerio para aprobar el Reglamento de la Entidad, y por consiguiente, las reformas en las normas estatutarias que no alteren esencialmente su naturaleza jurídica y el carácter de previsión social de la Institución.

Modificaciones de esta Orden son las que se condenen en el texto que ahora somete a la aprobación de este Ministerio la Dirección General de Correos y Telecomunicación, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la legislación vigente.

El nuevo Reglamento, que deroga el anterior de 30 de abril de 1963 y las Ordenes de 7 de agosto de 1952 por las que se dictan normas para el funcionamiento de las Mutualidades de Carteros urbanos y subalternos, integra en una sola Mutualidad las varias ya existentes en el ramo Postal, lo que se realiza de acuerdo con las previsiones del artículo 6.º del Decreto de referencia.

En su virtud, tengo a bien disponer:

Artículo único.–Se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General de Previsión Social de Funcionarios de Correos, que entrará en vigor el 1 de enero de 1974.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 24 de septiembre de 1973.

ARIAS NAVARRO

Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.

REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUNCIONARIOS DE CORREOS
TÍTULO PRIMERO
Naturaleza, fines, régimen jurídico y domicilio de la Mutualidad
Artículo 1.° Naturaleza y fines.

1. La Mutualidad General de Previsión Social de los Funcionarios de Correos es una Institución de previsión y cooperación, con personalidad y patrimonio propios y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.

2. Se regirá por el presente Reglamento y por las normas de carácter general sobre Montepíos y Mutualidades y demás disposiciones aplicables.

Art. 2.º Integración.

Corresponde a la Dirección General de Correos y Telecomunicación, del Ministerio de la Gobernación, la alta tutela de la Mutualidad, a la que prestará la colaboración y el asesoramiento que proceda, que se ejercerá sin perjuicio de la jurisdicción atribuida a la Dirección General de la Seguridad Social por la Ley de 6 de diciembre de 1941.

Art. 3.º Cumplimiento de fines.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Mutualidad concederá las siguientes prestaciones:

a) Pensiones de jubilación, ya sea por edad o por invalidez.

b) Pensiones de supervivencia, en los casos de viudedad, orfandad o familiares.

c) Premios de permanencia en el servicio, que se entregarán a la jubilación forzosa o al fallecimiento, si éste ocurriera con anterioridad.

d) Subsidio de defunción.

e) Premios de nupcialidad y natalidad.

f) Ayuda para estudios.

g) Anticipos y créditos.

2. Se podrán establecer otras formas de asistencia y cooperación, corno creación de residencias de jubilados, prestación de asistencia médico-quirúrgica y farmacéutica y otras formas de auxilio, precisando para ello de la previa aprobación de la Dirección General de la Seguridad Social.

Art. 4.º Personalidad jurídica.

La Mutualidad General de Previsión Social de Funcionarios de Correos, por su carácter de Institución con personalidad jurídica propia, tiene plena capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como para disponer de ellos, administrarlos y realizar actos y contratos en la forma y para los fines que se determinan en este Reglamento, sin más limitaciones que las establecidas en el mismo y en las leyes vigentes en la materia.

La Mutualidad podrá promover y seguir los procedimientos que fueran oportunos y ejercitar los derechos y acciones que le correspondan ante los Juzgados y Tribunales competentes y ante los Organismos dependientes de la Administración Pública.

Art. 5.º Domicilio.

Tendrá su domicilio social en Madrid, calle de la Magdalena, número 10.

Los Juzgados y Tribunales de Madrid serán los únicos competentes para entender en los litigios que se susciten entre la Mutualidad y los mutualistas y beneficiados.

TÍTULO II
De los asociados
CAPÍTULO PRIMERO
Normas Generales
Art. 6.º Clases de socios.

La Mutualidad estará constituida por socios de honor y de número.

Art. 7.º Socios de honor.

Serán socios de honor:

1. El Ministro y Subsecretario de la Gobernación, el Director general y Secretario general de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

Al cesar en la razón legitimadora de la condición de socio de honor y dentro del plazo de tres meses, se podrá optar, en su caso, por la de número, con los derechos y obligaciones correspondientes.

2. Las personas naturales o jurídicas merecedoras de ello por la ayuda que hubiesen prestado a la Mutualidad, previo acuerdo del Consejo de Administración.

Art. 8.º Socios de número.

1. Los socios de número lo serán con carácter obligatorio o voluntario.

2. Serán socios de número con carácter obligatorio todos los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos Técnico, Ejecutivo, Auxiliar, Carteros Urbanos y Subalternos que se hallen en activo, o presten su servicio postal como supernumerarios, los que se encuentren en situación da excedencia especial o forzosa y los jubilados.

3. Podrán ser socios de la Mutualidad con carácter voluntario:

a) Los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos mencionados en el número anterior que se hallen en situación de excedencia voluntaria y los comprendidos en el apartado 1, del artículo 13, párrafo 2.º

b) El personal obrero no escalafonado de Talleres Gráficos de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que no pueda pertenecer a otra Mutualidad o Montepío Laboral, previa solicitud del interesado y aceptación de la misma por el Consejo de Administración.

Art. 9.º Pérdida de la condición de mutualista.

1. La condición de socio obligatorio se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por la pérdida definitiva de su condición de funcionario de Correos, o por pase a situación administrativa distinta a las previstas en el apartado 2 del artículo 8.

2. La condición de socio voluntario se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por falta de pago de cuotas.

c) Por renuncia.

Art. 10. Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios los propios mutualistas y en su caso los siguientes familiares que convivan y dependan económicamente de ellos:

a) El cónyuge.

b) Los hijos solteros, tanto legítimos, legitimados, como naturales o adoptivos, si son menores de edad o mayores incapacitados.

c) Los padres y abuelos del mutualista y, en su defecto, los de su cónyuge.

d) Los hermanos solteros menores de edad o mayores incapacitados.

e) Los nietos, huérfanos de padre y madre, menores de edad o mayores incapacitados.

2. Se presumirá la dependencia económica del cónyuge y de los hijos solteros menores de edad o mayores incapacitados, que convivan con el mutualista.

La convivencia, dependencia y parentesco en los demás supuestos deberán ser declarados en el momento del ingreso del mutualista o cuando se produzca alteración que afecte a los mismos y comprobados a satisfacción de la Mutualidad.

CAPÍTULO II
Derechos y deberes
Art. 11. Derechos.

1. Los mutualistas o sus derechohabientes podrán disfrutar de todos los beneficios fijados en este Reglamento o que se establezcan en el futuro, desde el momento en que los primeros adquieran la condición de tales y tengan cubierto en su caso el período de carencia.

2. Además de los derechos generales reconocidos en el número anterior, podrán disfrutar de los siguientes:

a) Elegir y ser elegido, en las condiciones establecidas en este Reglamento, para cualquier cargo de elección de los órganos de gobierno de la Mutualidad.

b) Examinar los libros y cuentas de la Mutualidad en relación a los casos concretos que les afecten, en días y horas hábiles.

c) Hacer propuesta a los órganos de gobierno de la Mutualidad sobre asuntos de sus respectivas competencias.

d) Conservar la condición de mutualista cuando se pase a situación reglamentaria que suponga el alejamiento temporal del servicio, otorgada legalmente, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

En este caso, el derecho a la continuidad deberá ejercitarse por escrito dentro del plazo de tres meses, a contar del cese en el servicio activo, con obligación de abonar la cuota mensual correspondiente.

3. La mujer mutualista adquirirá y causará los mismos derechos que el varón.

4. No se concederán, con carácter ordinario, subsidios ni beneficios que no estén previstos en este Reglamento, a excepción de lo dispuesto en el artículo 3.°, apartado segundo.

Art. 12. Deberes de los mutualistas.

1. Cumplir fielmente las disposiciones de este Reglamento.

2. Desempeñar los cargos para los que fueron elegidos.

3. Comunicar a la Mutualidad, en cuanto afecten a la misma, las alteraciones personales o familiares, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se produzcan.

Art. 13. Pérdida de derechos y rehabilitaciones.

1. Los mutualistas separados del servicio por cualquier causa, perderán por ello su condición de socio número con carácter obligatorio, conservando los derechos que hasta tal momento hubiesen adquirido por prestación de servicios efectivos en Correos, y que se refieren al premio de permanencia en el mismo y pensión de jubilación.

Si continuaran abonando las cuotas establecidas, serán considerados como socios de carácter voluntario y, por ello, disfrutarán del derecho a las demás prestaciones concedidas por la Mutualidad.

2. Los socios voluntarios que dejen de abonar sus cuotas durante seis meses consecutivos serán dados de baja temporalmente en la Mutualidad, a no ser que justifiquen, a juicio del Consejo de Administración, las causas de la demora; si ésta fuese de un año, se considerará que el mutualista renuncia a seguir perteneciendo a la Mutualidad, con pérdida de todos sus derechos, excepto los que le correspondan por el premio de permanencia en el servicio y pensión de jubilación, según el tiempo de servicios efectivos prestados en Correos.

Si reingresan en la Mutualidad voluntariamente, comenzarán de nuevo a adquirir los derechos de asociado, abonando la cuota corriente. Tales derechos se considerarán adquiridos desde la fecha de este reingreso.

Art. 14. Responsabilidad y sanciones.

1. Incurrirán en responsabilidad los asociados y beneficiarios de la Mutualidad por demora e incumplimiento de las obligaciones reguladas en este Reglamento o dictadas por la Gerencia en uso de sus atribuciones.

2. La no presentación de los documentos requeridos para el mejor desenvolvimiento y cumplimiento de los fines de la Mutualidad llevará consigo la no concesión o la suspensión de los beneficios o prestaciones correspondientes.

3. La falsedad e inexactitud en las declaraciones y documentos exigidos, serán sancionadas con suspensión temporal de beneficios, devolución de lo percibido indebidamente y resarcimiento de perjuicios, todo ello en función de la intencionalidad y perturbación ocasionada.

4. La irregular administración o fraude, que afecten a los fondos y efectos de la Mutualidad, darán lugar a la iniciación de diligencias por sus organismos de gobierno y al resarcimiento económico de los daños ocasionados, pudiendo la Entidad ejercer las acciones legales procedentes.

5. La notoria falta de colaboración de los asociados en el cumplimiento de los fines de la Mutualidad, se pondrá por el Gerente en conocimiento del Consejo de Administración, el cual, oído el interesado, podrá, si así lo estimare, denegar, suspender –temporal o definitivamente– o reducir en su cuantía, los subsidios, pensiones y beneficios establecidos en este Reglamento.

Art. 15. Recursos.

1. Contra los acuerdos del Consejo de Administración podrá interponerse por los interesados recurso de reposición ante el mismo, en el plazo de un mes, a contar del día siguiente al de la notificación del acuerdo.

2. Desestimada la reposición por acuerdo del Consejo y oído el parecer del Director general de Correos y Telecomunicación confirmatorio, o transcurridos tres meses sin haber sido resuelto dicho recurso, el inculpado podrá recurrir ante el Ministerio del Trabajo en cuestiones que afecten al funcionamiento de la Mutualidad y ante la Magistratura del Trabajo en las contenciosas de carácter económico.

TÍTULO III
Gobierno y administración de la Mutualidad
CAPÍTULO PRIMERO
Organos de Gobierno y Administración
Art. 16. Enumeración.

La Mutualidad estará regida por los siguientes Organos:

1. El Consejo de Administración y, por su delegación, la Comisión Ejecutiva permanente.

2. La Gerencia.

CAPÍTULO II
Del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva
Sección 1.ª Del Consejo de Administración
Art. 17. Constitución.

1. La constitución del Consejo de Administración será:

Presidente de Honor: Director general de Correos y Telecomunicación.

Presidente efectivo: Un funcionario, mutualista, en plenitud de derechos y deberes de la Mutualidad, elegido por el Director general de Correos y Telecomunicación, que tenga o haya tenido la categoría de Subdirector general de Correos.

Vicepresidentes: Los Subdirectores generales, Jefe principal e Inspector General de Correos. Si la Presidencia efectiva hubiere recaído en uno de ellos, habrá un solo Vicepresidente.

Vocales Natos: Administrador general de la Caja Postal de Ahorros y Jefes de las Secciones de Personal, Bancaria y de Contabilidad y Administrador principal de Correos de Madrid.

Vocales de libre designación del Director general: Dos Jefes de Sección.

Vocales elegidos por los funcionarios de su propio Cuerpo: Dos de cada uno de los Cuerpos Técnicos, Ejecutivo, Auxiliar, Carteros Urbanos y Subalternos, todos con residencia en Madrid.

Asimismo serán elegidos diez suplentes para dichos últimos Vocales, de los mismos Cuerpos que éstos, a los que sustituirán respectivamente en casos de ausencias o enfermedades.

2. Por los Vocales natos ausentes asistirán a las sesiones los funcionarios que reglamentariamente les sustituyan en las respectivas Dependencias.

3. Los Vocales de libre designación y los de elección y sus suplentes serán renovados cada cinco años.

4. Actuará como Secretario uno de los Vocales del Consejo, elección de éstos.

5. Los cargos del Consejo de Administración de la Mutualidad no serán retribuidos y deberán recaer en mutualistas con plenitud de derechos y deberes en la Mutualidad.

Art. 18. Atribuciones.

Corresponde al Consejo de Administración:

1. Fijar las directrices de gestión y administración de la Mutualidad, resolviendo las cuestiones de importancia relativas a su funcionamiento.

2. Cumplir y hacer cumplir los preceptos contenidos en el presente Reglamento y los de carácter general que puedan afectar a la Entidad, así como resolver las dudas surgidas en su aplicación.

3. Convocar las elecciones que hayan de celebrarse para la renovación de los Vocales electivos del Consejo y sus suplentes, proclamando como tales a los que obtuvieren mayor número de votos.

4. Establecer las cuotas que deban satisfacer los mutualistas dentro de los límites fijados en este Reglamento.

5. Acordar la cuantía de los porcentajes en las diversas prestaciones, a tenor con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38, así como el de las que se establezcan en lo sucesivo, concediendo, en determinados casos especiales, subsidios por una sola vez y pensiones extraordinarias de cualquier clase, o el establecimiento de otras formas de asistencia y cooperación indicadas en el apartado 2 del artículo 3.

6. Fijar la edad límite para la caducidad de los derechos y determinar las comisiones a abonar por la venta de sellos de franqueo y otros efectos postales.

7. Aprobar los balances de fondos y efectos e igualmente el presupuesto de ingresos y gastos de la Mutualidad, o formular los reparos a que hubiere lugar.

8. Programar en el primer mes de cada año, a la vista del resultado del ejercicio anterior, las normas y directrices a seguir en el mismo año.

9. En asuntos relacionados con el desenvolvimiento de la Mutualidad, de su competencia específica, acordar la imposición de sanciones y las demás actuaciones que estime procedentes, a fin de regular situaciones anormales producidas, disponiendo, en su caso, la instrucción de expediente.

10. Autorizar al Gerente para celebrar contratos o contraer compromisos en nombre de la Mutualidad, para actuar en toda clase de Tribunales, con facultad de sustitución de poderes ante los mismos y formular solicitudes y reclamaciones ante autoridades u organismos de cualquier orden.

11. Proponer al Director general las medidas relacionadas con la cooperación de las oficinas postales, al cumplimiento de los fines de la Mutualidad y aquellas reformas de carácter legislativo o administrativo que requieran su intervención.

12. Las demás facultades contenidas y reguladas en este Reglamento y las normas generales aplicables.

13. Elegir Secretario del Consejo, cargo que ha de recaer en uno de sus Vocales.

14. El Consejo de Administración podrá convocar al Gerente de la Mutualidad para su asistencia a cuantas sesiones celebre, para ser oído en el mismo y asesorarle de cuantas cuestiones se estimen procedentes en relación con el desenvolvimiento de la Entidad.

15. En los casos en que por su trascendencia, considere el Consejo que debe conocer el sentir de los asociados, podrá verificarse la consulta a éstos, ya por medio de boletines para que puedan emitirla por escrito, ya por Asamblea de representantes.

Art. 19. Reuniones y acuerdos.

1. El Consejo de Administración se reunirá, por lo menos, una vez al trimestre en sesión ordinaria y en extraordinaria, siempre que lo acuerde así su Presidente o lo pidan diez o más de sus Vocales.

2. La segunda convocatoria podrá ser anunciada para que la sesión se celebre al día siguiente, laborable, del que fue convocada la primera,

3. Será requisito necesario para que quede válidamente constituido el Consejo en primera convocatoria, la asistencia de la mitad más uno de sus Vocales y cualquiera que sea el número de éstos, en segunda.

4. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes, decidiendo el Presidente del mismo en caso de empate.

Sección 2.ª De la Comisión Ejecutiva
Art. 20. Constitución.

La Comisión Ejecutiva estará Constituida por e! Presidente efectivo del Consejo; dos Vocales designados por el propio Consejo y el Secretario del mismo.

Art. 21. Atribuciones.

Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes:

1. Resolver las incidencias que se produzcan relativas al funcionamiento de la Mutualidad y que no requieran, por su menor importancia, la intervención del Consejo.

2. Resolver los concursos que se efectúen para adquisiciones y suministros, dando cuenta al Consejo en la primera reunión que éste celebre.

3. Llevar el control de la contabilidad, revisando los balances y sometiéndolos a la aprobación del Consejo.

4. Entender en todos aquellos asuntos que le sean encomendados por el Consejo de Administración y proponerle la concesión de ayudas para estudios, la cantidad global que haya de invertirse en anticipos reintegrables y la escala de cada uno de ellos, así como las visitas de inspección en asuntos relacionados con la organización interna de la Mutualidad y la instrucción al efecto de los expedientes que procedan.

5. Convocar al Gerente, Interventor y Contador de la Mutualidad a cuantas sesiones pueda celebrar para ser oídos en ellas y prestar los asesoramientos que se estimen precisos en asuntos de su específica competencia.

Art. 22. Reuniones.

La Comisión Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes y además cuantas sean necesarias a juicio de su Presidente.

Para su convocatoria, constitución y acuerdos, regirá lo dispuesto en los apartados 2 al 4 del artículo 19 de este Reglamento.

Sección 3.ª Del Secretariado del Consejo y Comisión Ejecutiva
Art. 23. Atribuciones.

1 Corresponde al Secretario del Consejo.

a) Llevar a cabo las convocatorias de las sesiones, redactando el «Orden del día» de acuerdo con la Presidencia.

b) Preparar con la colaboración y asesoramiento del Gerente de la Mutualidad los asuntos y documentos que hayan de someterse a la deliberación y acuerdo del Consejo, redactando las actas de las sesiones, que autorizará con el visto bueno el Presidente, y la pieza de acuerdos de la última celebrada, que firmarán todos los Consejeros, dando a aquéllos fuerza ejecutiva desde dicho momento.

c) Redactar la Memoria anual de gestión del ejercicio correspondiente, elevándola al Consejo para su aprobación si procediere, con entrega ulterior a la Gerencia para su impresión y reparto entre los mutualistas.

d) Custodiar los documentos relacionados con el Consejo y archivo de los mismos.

e) Expedir las certificaciones derivadas del desempeño de su cargo.

2. Corresponde al Secretario de la Comisión Ejecutiva:

a) Las atribuciones consignadas para el Secretario del Consejo en las letras a), d) y e) del apartado anterior.

b) Preparar con la colaboración y asesoramiento del Gerente los asuntos y documentos que hayan de someterse a la deliberación y acuerdo de la Comisión Ejecutiva, redactando las actas de las sesiones que autorizará con el Visto Bueno el Presidente.

CAPÍTULO III
De la Gerencia
Sección 1.ª Organización de la Gerencia
Art. 24. Organismos.

1. La Gerencia estará a cargo de un funcionario del Cuerpo Técnico de Correos nombrado por el Director general.

2. A las órdenes directas del Gerente actuarán:

Un Interventor.

Un Contador.

Los Negociados o unidades administrativas necesarias para el debido funcionamiento de los servicios de la Mutualidad, que auxiliarán a la Gerencia en el desarrollo de las operaciones encomendadas y serán responsables ante la misma del cumplimiento de sus funciones.

Sección 2.ª Atribuciones
Art. 25. Del Gerente.

Serán atribuciones del Gerente:

1. Ostentar la Jefatura Superior de los servicios administrativos y técnicos de la Gerencia, así como del personal adscrito a los mismos.

2. Representar a la Mutualidad en juicio y fuera de él, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, apartado 10, de este Reglamento.

3. Dar su conformidad, si procede, a los balances que practique el Contador y a los arqueos que verifique el Cajero, debiendo presenciarlos, al menos, una vez al mes.

4. Presentar al Secretario del Consejo de Administración los balances mensuales, para su examen y aprobación si procediere, por éste.

5. Ordenar los pagos correspondientes a la aplicación de los distintos conceptos presupuestarios y los derivados de la concesión de prestaciones y demás beneficios.

6. Suscribir con el interventor las obligaciones que por razón de su función contraiga la Mutualidad.

7. En casos excepcionales, aplicar lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, hasta el máximo acordado por la Comisión Ejecutiva.

8. Proponer a la Secretaría del Consejo de Administración, para su estudio por éste, las transferencias e inversiones de fondos que estime necesarias.

9. Vigilar los servicios administrativos, tanto centrales corno provinciales cuidando que se desenvuelvan a tenor de las disposiciones que los regulan.

10. Corregir cuantos defectos se produzcan en la aplicación de los beneficios que concede este Reglamento y decidir lo procedente con respecto a las anomalías o irregularidades advertidas, poniendo en conocimiento del Consejo de Administración las deficiencias que aprecie en la marcha general de la Mutualidad, con propuesta sobre la resolución que proceda.

11. Proponer a la Inspección General del Servicio las visitas de carácter extraordinario que se consideren convenientes por asuntos que afecten a la Mutualidad.

12. Autorizar, conjuntamente con el Interventor o Contador, los talones y recibos necesarios para extraer fondos y retirar depósitos de valores.

Art. 26. Del Interventor.

Serán atribuciones del Interventor:

1. La fiscalización crítica de la ejecución del presupuesto.

2. Vigilar el cumplimiento de las normas generales establecidas en la política financiera de la Mutualidad, que hayan sido fijadas por el Consejo de Administración.

3. Intervenir las operaciones de inversión del patrimonio de la Mutualidad, así como las órdenes dadas por el Gerente en materia de contabilidad y las obligaciones que éste suscriba en nombre de la misma.

4. Intervenir los balances, arqueos y pagos que hayan de efectuarse, y en general, todas las operaciones de manejo de fondos y efectos de la Mutualidad, asegurando su correcta administración.

5. Expedir las certificaciones que se deriven del desenvolvimiento de los servicios de la Mutualidad.

6. Autorizar, conjuntamente con el Gerente o Contador, los talones y recibos necesarios para extraer fondos y retirar depósitos de valores.

7. Sustituir al Gerente en ausencias o enfermedades.

Art. 27. Del Contador.

Serán atribuciones del Contador:

1. Organizar con carácter general lo relacionado con la contabilidad de la Mutualidad, de acuerdo con la Gerencia y lo establecido en este Reglamento.

2. Llevar la contabilidad por partida doble, rindiendo balances mensuales de situación y comprobación de fondos y los generales de cada ejercicio.

3. Dirigir y vigilar la contabilidad que se lleva en las Intervenciones de Servicios Bancarios y en los Negociados o unidades administrativas de la Mutualidad; censurar las cuentas que aquéllas y éstos deban rendir, aprobándolas o poniendo los reparos que procedan y comunicando, en su caso, al Gerente, cualquier incidencia grave o irregularidad que observe en las mismas.

4. Efectuar los arqueos en las dos Cajas, de metálico y efectos, cuando lo crea conveniente y como mínimo una vez al mes.

5. Cuidar de que por el Cajero de efectos se hagan oportunamente las adquisiciones, tanto de sellos de franqueo como de efectos, de carácter postal y que se suministren con la debida puntualidad a las oficinas, de acuerdo con los pedidos que formulen y con las necesidades del servicio.

6. Vigilar las operaciones del Cajero de metálico.

7. Formular el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de la Mutualidad, que habrá de someterse al examen y aprobación del Consejo de Administración.

8. Proponer al Gerente, para su elevación al Consejo, la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de carácter fiscal y la obtención de sus beneficios.

9. Autorizar, conjuntamente con el Gerente o Interventor, los talones y recibos necesarios para extraer fondos y retirar depósitos de valores.

10. Determinar las funciones que correspondan realizar a los Cajeros de metálico y efectos, dependientes del propio Contador.

11. Sustituir al Interventor en casos de ausencias o enfermedades.

12. El Contador será sustituido en tales casos por el funcionario que actúe como Cajero de metálico.

Art. 28. Representación provincial.

1. Serán representantes en la Mutualidad, en el ámbito provincial, los Jefes respectivos y en sus demarcaciones los Administradores centrales, siempre que sean mutualistas con plenitud de derechos y deberes, correspondiendo a las Intervenciones de Servicios Bancarios la fiscalización, contabilidad y control de los sellos de franqueo y bienes que, en calidad de depósito, sean de pertenencia de la Mutualidad.

2. La Subdirección General-Inspección General de Correos, velará por la recta administración de los signos de franqueo, efectos de la Mutualidad y fondos de la misma, en sus servicios ordinarios y extraordinarios.

Sección 3.ª Organización de la expedición de sellos de franqueo y otros efectos
Art. 29. Expendedurías, expendedoras y contabilidad.

1. La expedición de sellos de franqueo y efectos estará a cargo de la Mutualidad en las Oficinas autorizadas por la Dirección General, y se llevará a cabo por funcionarios de Correos.

2. En casos excepcionales y a falta del personal mencionado en el número anterior, la expedición podrá realizarse por huérfanos o jubilados de cualquiera de los Cuerpos de Correos. En este caso, dicho personal estará encuadrado en las normas de la Legislación procedente y en cuanto a su prestación de servicio, en las contenidas en el Reglamento que la Mutualidad dictará para su regulación.

3. Las Expendidurias de sellos de franqueo y otros efectos funcionarán bajo la vigilancia inmediata de los Jefes respectivos, formulándose los pedidos y rindiéndose las cuentas por las Oficinas a la Intervención de Servicios Bancarios u Oficina superior de que dependan, con la responsabilidad directa de los encargados de la venta. Las Intervenciones de Servicios Bancarios, a su vez, resumirán dichas cuentas con la que ellas eleven a la Gerencia de la Mutualidad.

TÍTULO IV
Régimen económico y financiero
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen económico
Art. 30. Recursos de la Mutualidad.

Contará con los siguientes:

a) Las cuotas de todas clases con que contribuyan los mutualistas.

b) Las cantidades y bienes que adquiera por donación, legado, herencia o cualquier otro título legítimo.

c) Las rentas de sus propios bienes y los intereses devengados en las cuentas corrientes o de ahorro abiertas con fondos de la Mutualidad o confiados a su administración o custodia.

d) Las subvenciones que se consignen en su beneficio en los presupuestos del Estado, o de otros Organismos públicos o privados.

e) El importe de premio de venta de signos de franqueo y otros efectos timbrados en las Oficinas de Correos,

f) El producto de la venta del sello benéfico y de impresos diversos relativos al servicio de Correos.

g) La participación que legalmente pudiera acordarse, en el caso de realización de servicios, obras contratadas por subasta, concurso-subasta o adjudicación directa, ejecutadas por administración y suministros.

h) El 50 por 100 por una sola vez, de los aumentos mensuales que puedan experimentar los haberes integrantes del sueldo regulador de los funcionarios en activo.

i) Cualesquiera otros recursos autorizados debidamente.

Art. 31. Cuantía de las cuotas.

1. Los mutualistas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8, a excepción de los jubilados, contribuirán al sostenimiento de la Mutualidad con un 2 por 100 sobre el sueldo que perciban y que se considerará integrado a estos efectos por el sueldo base, trienios y pagas extraordinarias oficialmente reconocidas, precisándose para cualquier variación del mismo, que en ningún caso podrá exceder del 4 por 100, la previa aprobación de la Dirección General de la Seguridad Social.

2. Los jubilados y mutualistas a que se refiere la letra a), apartado 3, del artículo 8, abonarán como cuota mensual la mitad de la cantidad fijada por el Consejo de Administración al personal en activo, con igual sueldo, trienios y años computables de servicio.

Art. 32. Abono de las cuotas.

1. Los habilitados descontarán mensualmente y por adelantado las cuotas de los mutualistas en activo, de sus haberes y liquidaciones.

2. Se exceptúa del pago de la cuota mensual, conservando no obstante sus derechos, a los funcionarios en servicio militar, si bien, a su reingreso, vendrán obligados al pago de las cuotas no satisfechas, abonando cada mes la corriente y una atrasada.

3. Los mutualistas en situación administrativa de supernumerarios y excedencia especial o forzosa, abonarán sus cuotas mensuales directamente a la Mutualidad, como si se hallaren en servicio activo.

4. Los funcionarios que pasen a situación de excedencia voluntaria y los separados que sigan abonando cuotas, podrán pagar, en la misma forma que los del apartado anterior, las cuotas mensuales que correspondieran a sus haberes al pasar a tales situaciones, dentro de los quince primeros días de cada mes.

5. Al personal jubilado le será descontada su cuota, por la Mutualidad, al hacer efectiva su pensión mensual.

Art. 33. Presupuestos, balances y Memoria.

1. La Mutualidad formulará anualmente el presupuesto general de ingresos y gastos.

2. La cuantía máxima destinada a gastos de administración de la Mutualidad no podrá exceder del porcentaje regulado por la Legislación general de Montepíos y Mutualidades, sobre los ingresos obtenidos por cuotas recaudadas en el ejercicio económico anterior.

3. En el primer trimestre de cada año se redactarán la correspondiente Memoria y Balance del jercicio anterior, un ejemplar de los cuales, junto con el presupuesto, se remitirá a la Dirección General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II
Régimen financiero
Art. 34. Sistema financiero.

1. El régimen financiero de la Mutualidad estará estructurado de forma que permita la cobertura de las prestaciones, tanto abonables en una sola vez, como periódicas.

2. Cada cinco años, la Mutualidad podrá efectuar un estudio actuarial, que permita adoptar las correcciones técnicas necesarias.

Art. 35. Fondos y reservas.

1. Los ingresos obtenidos por los conceptos que se especifican en el artículo 30, se registrarán en una cuenta única denominada Fondo de Cobertura, destinado a financiar todas las prestaciones previstas.

2. El remanente que pueda producirte en cada ejercicio, se llevará a una cuenta de «Reservas». La evolución de ésta indicará la conveniencia de mejorar los coeficientes que regulan las prestaciones, mediante el presupuesto que se redacte para la ejercicio siguiente, o por el contrario, la necesidad de proceder a un reajuste de cuotas, o estudio de ingresos en general para la consecución de los fines propuestos.

3. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado anterior, cuando en un ejercicio se produzca un excedente, se detraerá el 5 por 100 del mismo, que se contabilizará en una cuenta denominada «Reserva Especial». La reserva así constituida se destinará a atender cualquier baja o depreciación experimentada en la enajenación de los valores de cualquier clase del Activo.

4. El Consejo de Administración podrá materializar las reservas así como el excedente de los fondos no necesarios para las atenciones y gastos generales, en valores del Estado, títulos de renta fija o variable, de cotización calificada, bienes inmuebles u otros análogos, debiéndose invertir los fondos sociales de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes sobre la materia.

TÍTULO V
Prestaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Art. 36. Sueldo regulador.

1. A efectos del cálculo de las prestaciones de la Mutualidad, se entenderá por sueldo regulador el que disfrutase el causante en el momento de producirse el hecho que ocasione la prestación, incrementado con los trienios y pagas extraordinarias, oficialmente reconocidos.

El cálculo del premio de permanencia en el servicio y de la pensión de jubilación que puedan corresponder al mutualista, se hará sobre la base del sueldo mencionado en el párrafo precedente, pero deduciendo un importe proporcional a los años en que no hayan sido prestados tales servicios al Correo.

2. Tratándose de posibles beneficiarios de un mutualista se entenderá por sueldo regulador el que haya servido de base para fijar la pensión de jubilación.

3. No incrementarán en ningún caso el sueldo regulador los complementos, cualquiera que sea su clase e importe.

4. En todo caso será requisito indispensable que el sueldo regulador, que se tome como base, haya servido para fijar la cotización.

Art. 37. Período de carencia.

1. Para tener derecho al disfrute de cualquier prestación será condición indispensable tener cumplido el período de carencia correspondiento a cada una.

2. Se entenderá por período de carencia, el número de años de cotización que, previamente al posible disfrute de una prestación, habrá de cubrir el asociado. En todo caso para que el conjunto de tiempo de cotización sea válido a estos efectos, deberá haberse cumplido con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación.

3. Cuando medie liquidación de atrasos, tendrán validez los años por los que se abonaron cuotas atrasadas a efectos del cómputo del período de carencia, pero sin derecho a las prestaciones en vigor hasta transcurridas dos anualidades del pago total de dichos atrasos, siempre que el período sin cotizar sea superior a los dos años citados En el caso de que dicho tiempo fuera menor, el derecho se adquirirá una vez transcurrida la mitad del tiempo que estuvo sin cotizar.

4. Los períodos de carencia para las distinta clases de prestaciones de la Mutualidad, serán los siguientes:

a) Pensión de jubilación, nueve años de cotización excepto por invalidez o incapacidad, que no se exigirá período de carencia.

b) Premios de nupcialidad, natalidad, anticipos y créditos, un año de cotización.

c) Pensión de supervivencia y premio de permanencia en el servicio, abono de la primera cuota.

d) No se exigirá período de carencia para causar el derecho al subsidio de defunción.

Art. 38. Cuantía de las prestaciones.

1. La determinación de los porcentajes que en el futuro hayan de servir de base para fijar la cuantía de las distintas prestaciones corresponderá al Consejo de Administración, precisándose la previa aprobación o conformidad de la Dirección General de la Seguridad Social, dicho Consejo, a tal fin y en el primer mes de cada año, fijará los que han de regir en el mismo, a la vista de los resultados económicos del ejercicio anterior, no pudiéndose interponer recurso alguno contra tal acuerdo.

2. En concordancia con lo dispuesto en el número primero del artículo 36, las pensiones mensuales serán equivalentes el resultado de dividir por catorce la que pueda corresponder a todo el año.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta que el Consejo de Administración de la Mutualidad considere procedente una nueva modificación de los porcentajes que hayan de fijar la cuantía de las prestaciones, éstas quedarán establecidas en la forma siguiente:

a) La cuantía de la pensión de jubilación será la equivalente al 21 por 100 del sueldo regulador, computándose únicamente los años de servicios efectivos prestados al Correo.

b) La cuantía de la pensión de viudedad será la equivalente al 100 por 100 de la de jubilación del causante o, en su caso, de la que hubiere correspondido a éste, de haberse jubilado en el momento de su fallecimiento, con un mínimo que señalará anualmente el Consejo de Administración.

c) La cuantía de la pensión de orfandad será, para cada uno de los hijos, la equivalente al 40 por 100 de la de viudedad, con un mínimo que señalará anualmente el Consejo de Administración, salvo en los casos establecidos en el artículo 54.

d) La cuantía de las pensiones a disfrutar por la totalidad de familiares –con excepción de viuda e hijos– con derecho a ellas será equivalente a la del 50 por 100 de aquella que corresponda a la viuda del causante.

e) La cuantía del premio de permanencia en el servicio será igual al 12 por 100 del sueldo regulador mensual multiplicado por el número de años de servicios efectivos prestados por el mutualista en Correos.

f) El subsidio de defunción equivaldrá al 200 por 100 del respectivo sueldo regulador mensual.

4. Por el Consejo de Administración se fijará anualmente la cuantía de los premios de nupcialidad, natalidad y ayuda para estudios, así como la de anticipos y créditos, con obligación por parte del mismo de comunicarlo a la Dirección General de la Seguridad Social para su aprobación.

Art. 39. Solicitud de prestaciones.

1. Las prestaciones y derechos establecidos en el presente Reglamento deberán solicitarse en el tiempo que en el mismo se indica y por las personas con derecho a ellas.

2. El derecho a solicitar el subsidio de defunción prescribirá a los cinco años, contados desde la fecha del fallecimiento del mutualista, y el del premio de permanencia en el servicio igualmente a los cinco años, a partir de la fecha de jubilación del mutualista o de su fallecimiento, si éste ocurriera antes de aquélla.

3. Las pensiones de supervivencia deberán solicitarse dentro del plazo de un año, siguiente al fallecimiento del causante, abonándose en tal caso a los interesados la cantidad correspondiente que pueda pertenecerles desde el fallecimiento; también deberá pedirse en el referido plazo de un año la correspondiente a jubilación, con el mismo derecho a su percibo desde el momento de producirse ésta. Si tales prestaciones se solicitaran pasado tal plazo de un año, serán reconocidas –si procediera–, pero con efectos económicos a partir del momento de la petición puesto que el derecho a su reconocimiento es imprescindible.

4. El derecho a percibir los premios de nupcialidad y natalidad prescribirá transcurido un año del hecho que los motivó.

5. No obstante lo expuesto en los apartados anteriores, la Mutualidad, al tener conocimiento de los hechos causantes de las varias prestaciones, comunicará a los interesados su derecho al percibo de las mismas, así como los requisitos exigidos para su concesión y documentos necesarios que deban aportar.

Art. 40. Deudas pendientes.

Llegado el momento de percibir las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus causahabientes, se descontarán de las mismas las deudas de todas clases que aquéllos tuviesen contraídas con la Mutualidad.

Art. 41. Concesión de prestaciones.

1. Notificada la concesión de una prestación a los interesados o a sus representantes legales, ambos podrán recurrir ante el Consejo de Administración contra la cuantía asignada o la distribución de la misma en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de la notificación. Estos recursos irán acompañados de la documentación o justificación que los reclamantes estimen pertinentes.

2. El acuerdo consiguiente del Consejo de Administración tendrá carácter irrevocable, a no ser que hubiese existido error manifiesto.

Art. 42. Abono de prestaciones.

1. Las pensiones se devengarán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha en que ocurra el hecho que reglamentariamente las motive, y su pago se hará por meses vencidos a los propios beneficiarios, a sus representantes legales o a las personas debidamente autorizadas al efecto, con abono de doble pensión en los meses de cobro de pagas extraordinarias.

2. El derecho al cobro de las prestaciones prescribirá a los tres años de la fecha de concesión.

3. Las mensualidades que un pensionista tuviera devengadas y no percibidas en el momento de su óbito, se entregarán a la persona o personas a quienes corresponda el subsidio de defunción o adquieran derecho a pensión de supervivencia por viudedad u orfandad. Si no hubiese derechohabientes, el importe quedará en beneficio de la Mutualidad.

Art. 43. Cese en el percibo de pensiones.

Se cesará en el percibo de pensiones en los casos siguientes:

1. En la pensión de jubilación, por fallecimiento del beneficiario, renuncia expresa del mismo o pérdida de su derecho en virtud de revisión de su expediente de concesión.

2. En las pensiones de supervivencia, el cese podrá obedecer a cualquiera de las causas siguientes:

a) En las de viudedad, por nuevo matrimonio renuncia o fallecimiento.

b) En las de orfandad, al alcanzar la mayoría de edad o por fallecimiento, excepto en los casos de incapacidad, en que cesará sólo por fallecimiento.

Art. 44. Retenciones y embargos. Testamentos.

1. Las prestaciones establecidas a favor de los mutualistas, de sus familiares o derechohabientes, no tendrán en ningún caso el carácter de bienes o derechos personales de los mismos, no pudiendo, en consecuencia, ser retenidas, cedidas o embargadas por responsabilidades contraídas por ellos, ni servir de garantía para el cumplimiento de cualquier obligación.

2. Será nula, a efectos de Mutualidad y del pago por ésta de las prestaciones correspondientes, toda disposición testamentaria que modifique la forma o cuantía de la percepción de dichos beneficios.

CAPÍTULO II
Prestaciones en caso de jubilación
Art. 45. Enumeración.

La Mutualidad cumple su finalidad de asistencia a los que se jubilan a través de dos prestaciones fundamentales: el premio de permanencia en el servicio, otorgado por una sola vez al alcanzar la edad de jubilación o si fallece antes de llegar a la misma y la pensión vitalicia de jubilación, que le es abonada desde aquel momento.

Sección 1.ª Del premio de permanencia en el servicio
Art. 46. Su alcance.

1. Los mutualistas de número tendrán derecho a percibir por una sota vez y en el momento de su jubilación una cantidad en metálico que será la indicada en el artículo 38, apartado 3, e).

2. Si fallece el mutualista antes de su jubilación, tendrán derecho a la percepción de esta cantidad las personas que a continuación se citan por orden de preferencia:

a) La designada al efecto entre su cónyuge, hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos.

b) A falta de esta designación, el cónyuge del mutualista en primer lugar, si no estuviesen separados judicialmente o, aun estándolo, si la mujer fue declarada inocente; en su defecto, o en caso de separación judicial, los hijos del último o de cualquier otro matrimonio por partes iguales entre todos ellos y por premoriencia de algunos y en representación de su padre o madre, los nietos por estirpe del causante; en defecto de las anteriores, a los nietos, y a falta de estos últimos, a los padres, abuelos y hermanos, por orden y en la proporción que establece el Código Civil para la sucesión intestada.

3. Si no existieran o fueren desconocidos los parientes a que se refiere el número anterior y el mutualista no hubiera designado persona o personas físicas a quienes deba entregarse el premio, la cantidad quedará en beneficio de la Mutualidad.

4. Si el mutualista falleciese en acto de servicio, sus derechohabientes percibirán el premio por cuantía igual a la que hubiese correspondido al causante de haber alcanzado el número máximo de años de servicios efectivos prestados en Correos.

Sección 2.ª De la pensión de jubilación
Art. 47. Su alcance.

Tendrán derecho a percibir con carácter vitalicio la pensión de jubilación los mutualistas comprendidos, en los siguientes casos:

1. Los que se jubilen al cumplir la edad reglamentaria según el Cuerpo a que pertenezcan y quienes pasen a tal situación con carácter voluntario; siempre que les falten cinco años o menos para alcanzar la jubilación forzosa por edad.

2. Los jubilados por enfermedad, bien sea causada por ceguera, parálisis total u otra que les imposibilite permanentemente para toda clase de actividades lucrativas en y fuera de Correos.

3. Los separados de los distintos Cuerpos de Correos, cualquiera que hubiese sido la razón que motivó su situación, siempre que la declaración de jubilados hubiera tenido lugar de alguna de las formas indicadas en los apartados precedentes, computándose, a efectos de esta pensión de jubilación y como a los demás funcionarios, únicamente los años de servicios efectivos prestados en Correos.

Art. 48. Invalidez e incapacidad.

Los mutualistas en situación activa que por accidente hubieran quedado inválidos o incapacitados total y permanentemente para la prestación del servicio tendrán derecho al percibo de la pensión de jubilación, que será la que correspondería al mutualista en caso de haberse jubilado por edad en tal momento, computándose como período de cotización los que efectivamente hubiese satisfecho. La Mutualidad comprobará, por medio de los facultativos que pueda designar a estos efectos, la incapacidad alegada. Los interesados deberán cumplir las prescripciones y tratamientos médicos que se les indique a efectos de su recuperación.

Si los jubilados por los motivos expuestos cambiasen de situación por haber recobrado la salud o estar desempeñando alguna actividad, el Consejo de Administración abrirá una información que conduzca al exacto conocimiento de tales circunstancias, a los efectos de anular la pensión o mantener la continuidad en el derecho de percibirla.

CAPÍTULO III
Prestaciones en caso de fallecimiento
Art. 49. Enumeración.

Las prestaciones que concede la Mutualidad en caso de fallecimiento del mutualista son las siguientes:

Subsidio de defunción.

Pensiones de supervivencia por viudedad y orfandad.

Sección 1.ª Del subsidio por defunción
Art. 50. Su alcance.

1. El subsidio por defunción, cuyo derecho se reconoce a todos los mutualistas, será de la cuantía señalada en el artículo 38, apartado 3. f).

2. Los derechohabientes de los mutualistas fallecidos en acto de servicio percibirán el doble del subsidio establecido con carácter general en el momento del fallecimiento.

Art. 51. Beneficiarios.

1. El subsidio por defunción a que se refiere el artículo anterior corresponde a las personas enumeradas por orden de preferencia en el 46.

2. Si no existiesen o fuesen desconocidos los parientes mencionados en las letras a) y b), apartado 2, del artículo 46, ni el mutualista hubiese designado en su defecto la persona que debiera percibir el subsidio, la Mutualidad satisfará los gastos indicados en el número 4 de este artículo, hasta el total importe del subsidio, y el resto –si lo hubiere– quedará a favor de la Mutualidad.

3. La designación de la persona que haya de percibir el subsidio en los casos que así proceda, la hará el mutualista en carta dirigida el Gerente, firmando el sobre con su nombre completo e indicando el Cuerpo a que pertenezca.

Se acusará recibo de la carta y se reseñará en un libro especial llevado a este efecto en la Gerencia, donde quedará depositada.

4. En cualquier caso, el importe del subsidio se entregará al beneficiario, sea el que fuere, previo compromiso por su parte de abonar los gastos originados en la última enfermedad, sepelio y sufragios del mutualista. De no mediar este compromiso, la Mutualidad abonará los gastos que no excedan del importe del subsidio y entregará el remanente, si lo hubiere, al beneficiario o beneficiarios.

5. Los mutualistas que no tengan herederos forzosos podrán, a partir de la fecha de su jubilación, percibir bajo su responsabilidad y por anticipado, el subsidio que por fallecimiento les corresponda, dejando en la Mutualidad, para satisfacer en su día, los gastos de sepelio y sufragios, una cantidad que determinará el Consejo de Administración. De la total percibida se deducirá en el acto el 20 por 100, que quedará en beneficio de la Mutualidad.

Sección 2.ª De la pensión de viudedad
Art. 52. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a ella los viudos en ambos sexos, de socios de número de la Mutualidad, mientras no contraigan nuevo matrimonio.

2. Esta pensión será compatible con cualquiera otra o sueldo de carácter público o particular.

3. Si el mutualista falleciese en acto de servicio, su cónyuge percibirá el doble de la pensión mensual que normalmente les hubiese correspondido.

4. Las hijas mayores de edad solteras o viudas, los padres y las hermanas solteras o viudas del mutualista que al fallecer no dejase viuda, solo tendrán derecho, por dicho orden de prelación, al percibo de la pensión mínima de viudedad si justifican ante el Consejo de Administración que vivían a expensas del causante, que carecen de otros medios de vida y que no tienen posibilidad de adquirir ingresos con su trabajo.

En cualquier tiempo será revisable esta pensión, pudiéndose disponer su supresión si se comprueba que variaron favorablemente para el perceptor las circunstancias económicas en que se encontraba al fallecimiento del causante.

5. Los mutualistas que contraigan matrimonio después de haber cumplido los 60 años de edad, causaran pensión a favor de su cónyuge viudo siempre que entre la fecha de celebración del matrimonio y la de defunción del causante hubiesen transcurrido por lo menos, dos años, o hubiesen nacidos hijos del matrimonio.

Sección 3.ª De la pensión de orfandad
Art. 53. Su alcance.

1. La pensión de orfandad tiene por objeto amparar a los huérfanos de los socios de número de la Mutualidad y facilitarles recursos con que atender a su mantenimiento y educación, bien por medio de la propia pensión abonable al padre, a la madre, o, en su caso, al tutor o representación del interesado, bien por administración directa de la Mutualidad, internándolos en Colegios o por cualquier otra modalidad que pueda acordar el Consejo de Administración.

2. Todo socio de número dejará al fallecer a cada uno de sus hijos, menores de edad, legítimos, legitimados, naturales o adoptivos, cuya adopción haya tenido lugar antes de cumplir aquél los 40 años de edad, el derecho al disfrute de la pensión de orfandad o de otra forma cualquiera de protección o amparo que la Mutualidad establezca.

Si el padre y la madre fuesen funcionarios mutualistas, los hijos que reúnan las condciones establecidas percibirán la pensión a partir de la fecha de fallecimiento de cualquiera de ellos.

3. Cuando se cause baja en el servicio activo por invalidez, los hijos menores de edad del mutualista serán considerados como huérfanos, previa solicitud del mismo y haber acreditado mediante expediente la imposibilidad en que se encuentra para dedicarse a otras actividades lucrativas y que la expresada baja en el servicio activo le implique perjuicio económico.

4. Disfrutarán también del derecho a esta pensión, aunque sean mayores de edad, los huérfanos solteros que en el momento del fallecimiento del causante se hallen imposibilitados física o intelectualmente para ganarse el sustento, debiendo acreditarse documentalmente estos extremos una vez, al menos, cada año.

Si la incapacidad se produjese con posterioridad al fallecimiento del mutualista, el Consejo de Administración examinará las circunstancias del caso y procederá en consecuencia.

Para la percepción de esta pensión extraordinaria deberá acreditarse la carencia de medios de vida.

5. En caso de que se compruebe la indebida aplicación de la pensión de orfandad por las personas a cuyo cuidado se halle confiado el huérfano, se adoptarán las medidas oportunas para cumplir la finalidad que se persigue.

Art. 54. Internado en Colegios.

1. Aun cuando la protección a los huérfanos se presta, en general, por el régimen de pensiones, podrán excepcionalmente ser los mismos atendidos mediante su internamiento en colegios designados por el Consejo de Administración y en los casos siguientes siempre que las posibilidades económicas de la Mutualidad lo permitieren:

a) Los huérfanos de padre y madre cuyo tutor o Consejo de familia prefieran esta sistema.

b) Los huérfanos de madre mutualista, si el padre así lo solicita, por carecer de medios para el cuidado y educación de aquéllos.

c) Los huérfanos que, aun teniendo madre, se compruebe que ésta no puede prestarles la protección necesaria y los que las circunstancias aconsejen retirarlos de su convivencia, o en los casos en que, por tener que dedicarse a trabajos que la obliguen a frecuentes ausencias de su domicilio, no pueda atenderlos con la debida asiduidad.

d) Los huérfanos cuya madre, al contraer nuevas nupcias, lo solicite.

2. Para la asistencia, educación e instrucción de los huérfanos, se podrán construir en el momento en que se disponga de medios suficientes paro ello y si así se estima conveniente, edificio o edificios en que se instale un Colegio, en el que puedan permanecer los huérfanos en régimen de internado y de las edades señaladas por el Consejo de Administración.

Podrán disfrutar también de los beneficios de este Colegio los hijos no huérfanos de los mutualistas en las condiciones que se determinen.

3. Si la madre viuda tuviese hijos legítimos o legitimados con derecho a pensión de orfandad, contrajera nuevas nupcias y no fuese posible el ingreso de los huérfanos en el Colegio por razones justificadas, las pensiones sucesivas se entregarán a las personas señaladas en el artículo siguiente por el orden que en el mismo se establece.

Art. 55. Solicitud de la pensión de orfandad.

1. Para obtener el disfrute de la pensión de orfandad deberán formular la pertinente solicitud ante el Gerente, que resolverá lo que proceda, la madre, el padre, o el abuelo de los huérfanos, y, en su defecto, los tutores, y, a falta de éstos, los Jefes provinciales de Correos de quienes dependan las oficinas en que últimamente hubiesen prestado servicio los causantes.

2. Declarado el derecho del huérfano al disfrute de la pensión, se comunicará el acuerdo a la madre, padre, abuelo, tutor o Jefe provincial, a los que se hará efectiva si procede, o se reservará su pago para realizarlo cuando corresponda.

Art. 56. Gestión de los Jefes provinciales de Correos.

1. Los Jefes provinciales tendrán en su demarcación la representación de la Mutualidad para la vigilancia y protección de los huérfanos.

2. Cuando éstos lo sean de padre y madre y no tengan tutor ni parientes que se hagan cargo de ellos, el Jefe provincial de Correos respectivo se encargará inmediatamente de su cuidado, adoptando las medidas que proceda en tanto se resuelva la situación definitiva, dando cuenta de ellos al Gerente.

CAPÍTULO IV
Premios y ayudas
Art. 57. Enumeración.

Además del premio de permanencia en el servicio, regulado en el artículo 46, la Mutualidad tiene establecidos los siguientes:

Nupcialidad.

Natalidad.

Ayuda para estudios.

Art. 58. Premio por nupcialidad.

1. Tendrán derecho al mismo todos los asociados a la Mutualidad que contraigan legítimo matrimonio.

2. A los efectos relacionados con dicho premio se considerará causado el mismo en la fecha de celebración del enlace.

3. Si los dos cónyuges fuesen mutualistas, percibirán doble premio.

Art. 59. Premio por natalidad.

1. Todo mutualista tiene derecho a percibir la cantidad fijada para cada hijo nacido, sea legítimo o legitimado por subsiguiente matrimonio de los padres, lo que se justificará con la presentación del acta de nacimiento o libro de familia.

2. Aunque los dos cónyuges fuesen mutualistas, no percibirán doble premio.

Art. 60. Ayuda para estudios.

1. Los huérfanos mayores de edad que demuestren aptitudes para estudios superiores y que ya los viniesen cursando con aprovechamiento y aplicación, podrán disfrutar de ayuda en la cuantía fijada por el Consejo de Administración, a fin de poder proseguir y terminar sus estudios, viniendo obligados al finalizar cada curso a demostrar su aprovechamiento, sin cuyo requisito cesarán automáticamente en su percibo.

2. En el caso de que se compruebe la indebida aplicación por las personas a cuyo cuidado se halle confiado el beneficiario, del importe de la ayuda, se adoptarán las medidas oportunas para la efectividad del fin perseguido.

CAPÍTULO V
De los anticipos y créditos
Art. 61. Enumeración.

La Mutualidad podrá conceder los siguientes:

Anticipos ordinarios.

Anticipos por gastos de adquisición de vivienda.

Créditos Mutualidad.

Art. 62. Anticipos ordinarios.

1. Los socios de número de la Mutualidad podrán obtener anticipos ordinarios por la cantidad y en las condiciones fijadas anualmente por el Consejo de Administración. Se exceptúa al personal jubilado que ya haya retirado en vida el subsidio por fallecimiento.

2. No se podrá tramitar ningún anticipo sin que antes haya sido reintegrado la mitad, al menos, del importe del concedido, descontándose en tal caso del nuevo lo adeudado del anterior.

3. Los mutualistas, que temporalmente dejasen de prestar servicio activo y tuviesen pendiente de cancelación algún anticipo, quedan obligados a comunicar a la Mutualidad el lugar en que fijan su residencia.

4. En caso de fallecimiento del mutualista, el reintegro de las cantidades que adeudase se descontará del subsidio de defunción y si no fuera suficiente, del premio de permanencia en el servicio, si éste no se hubiese retirado.

Art. 63. Otros anticipos.

1. Los mutualistas que no estén en activo podrán hacer peticiones de anticipos con el aval de otros dos que presten servicio. También las viudas que cobren pensión de viudedad, y asimismo los cónyuges viudos, podrán obtener anticipos hasta la cuantía que anualmente señale el Consejo con la misma garantía antes exigida.

2. Ningún mutualista podrá avalar más de un anticipo ajeno, ni por importe superior del que a él pudiera corresponderle, y esto, únicamente en el caso de que no tuviese ya alguno propio pendiente de cancelación

3. Después de avalado un anticipo, el fiador no podrá obtener para sí ningún otro hasta el total abono del concedido, a no ser que él, a su vez, sea avalado en debida forma.

Art. 64. Anticipos por gastos de adquisición de vivienda.

1. Tendrán por objeto ayudar a los mutualistas a la adquisición de vivienda propia y serán incompatibles con los ordinarios.

2. Podrán concederse a todos los mutualistas, inclusive a excedentes o supernumerarios; los excedentes voluntarios serán avalados por dos mutualistas en activo rigiéndose conforme a las normas dictadas para los mismos por el Consejo de Administración.

Art. 65. Créditos Mutualidad.

1. La Mutualidad podrá conceder a sus asociados de número créditos sin interés, denominados «Créditos Mutualidad», cuyo objeto será proporcionarles el medio de adquirir toda clase de artículos a precio de contado. Estos créditos se invertirán en compras realizadas en cualquiera de los establecimientos que admiten este sistema de venta a través de la Mutualidad.

2. Dadas las circunstancias especiales concurrentes en esta clase de créditos, las condiciones exigidas para su adquisición y amortización, así como las normas generales de desenvolvimiento serán dictadas por la Gerencia de la Mutualidad y requerirán su aprobación por el Consejo de Administración.

CAPÍTULO VI
Otras prestaciones
Art. 66. Tramitación de expedientes varios.

La tramitación de los expedientes de jubilación, viudedad y orfandad que con arreglo a la legislación de Clases Pasivas del Estado promuevan los funcionarios de Correos o sus causahabientes, será gestionada por la Mutualidad, la que satisfará los gastos originados.

Art. 67. Mejora de pensiones y subsidios.

1. La Mutualidad podrá establecer con carácter independiente y mediante acuerdo del Consejo de Administración la mejora de prestaciones y pensiones de jubilación y subsidio de defunción.

2. Estas mejoras se efectuarán mediante aportaciones individuales o colectivas, no aplicándose en ningún caso a las mismas los fondos o beneficios de la Mutualidad, ya que se constituirán exclusivamente con el capital aportado por los solicitantes e intereses del mismo.

3. La Mutualidad contabilizará con la debida independencia estas operaciones y la implantación de tales mejoras será objeto de un estudio actuarial.

Art. 68. Otras posibles prestaciones.

Si en cualquier momento, la Mutualidad se hallase en condiciones para aceptar entre sus mutualistas seguro de vida y otros de enfermedad, Sanatorio y demás formas de amparo y previsión, propondrá a los asociados el examen de los estudios realizados a tal efecto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La aplicación de los preceptos contenidos en este Reglamento se entenderá, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los hoy mutualistas, al amparo del anterior, por lo que al producirse los hechos determinantes de prestaciones futuras los asociados tendrán facultad de elección y por ello podrán optar por que les sean aplicables para determinar la cuantía de sus prestaciones, bien las normas del anterior Reglamento, o las del presente, entendiéndose que las prestaciones de «premio de permanencia en el servicio» y «subsidio por defunción» deberán ser reguladas siempre conjuntamente, con arreglo a las mismas normas de aplicación, bien sean éstas las del antiguo o las de este Reglamento.

Segunda.

Las prestaciones originadas por hechos determinantes anteriores a la entrada en vigor de las presentes normas se continuarán rigiendo por los preceptos de la legislación derogada; pero sus titulares podrán beneficiarse de las mejoras que se establezcan en lo sucesivo para tales prestaciones.

Tercera.

La cotización a la Mutualidad se llevará siempre a cabo en la forma establecida en las presentes normas.

Cuarta.

Cuando un funcionario de alguno de los Cuerpos de Correos ingrese en otro de superior categoría administrativa, se le computarán los años de cotización y prestación de servicio en aquél para la determinación de sus derechos como mutualista, a tenor de los correspondientes a cada uno de los cuerpos a que el interesado haya pertenecido, reflejados en los porcentajes aplicables a sus respectivos sueldos reguladores.

Quinta.

Los funcionarios, mutualistas o no, que se encuentren, a la entrada en vigor de este Reglamento, en situación de jubilados, después de haber sido dejada sin efecto la sanción de separación del servicio por revisión de su expediente y no perciban pensión de jubilación de la Mutualidad, teniendo no obstante más de nueve años de servicios efectivos prestados al correo, podrán solicitar del Consejo de Administración el percibo de dicha pensión, según el módulo que estuviese establecido para el Cuerpo a que pertenecieran en el momento de jubilarse, computándoseles, a tal efecto, únicamente los años de servicios efectivos prestados en Correos. Este reconocimiento no llevará consigo sin embargo, en ningún caso, abono de pensiones atrasadas.

Sexta.

En el plazo de tres meses a partir de la fecha de promulgación de este Reglamento, deberán convocarse elecciones para la designación de los Vocales electivos procedentes en el Consejo de Administración, como resultado de la aplicación del mismo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Orfanato, antes Hogar Escuela de Huérfanos de Correos, se integra en la Mutualidad General de Previsión Social de Funcionarios de Correos, pero conservando su propio patrimonio y atendiendo los peculiares fines para los que fue constituido.

Al capital de dicho Orfanato se aumentará el que tuviera la Mutualidad Benéfica de Funcionarios de Correos en 31 de diciembre de 1951.

Segunda.

La Mutualidad podrá disolverse o integrarse en otra Mutualidad a petición de las tres cuartas partes de los componentes de cada uno de los Cuerpos que la integran.

En este supuesto, será preciso elevar la oportuna petición de disolución al Ministerio de la Gobernación; previo informe y por conducto de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

Si el Ministerio acordase la disolución, el Consejo de Administración actuará como comisión liquidadora, efectuándose la distribución del activo entre los diversos Cuerpos en proporción a los derechos señalados en este Reglamento.

Tercera.

Queda derogado el Reglamento de la Mutualidad Benéfica de Funcionarios de Correos, aprobado por Orden ministerial de 30 de abril de 1963, y las Ordenes ministeriales de 7 de agosto de 1952, que regulaban la Mutualidad de Carteros y Subalternos, así como todas aquellas disposiciones complementarias de las anteriores que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/09/1973
  • Fecha de publicación: 27/11/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE un párrafo al art. 36.2, por Orden de 25 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-21945).
  • SE MODIFICA:
    • determinados artículos, por Orden de 18 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-29665).
    • los arts. 17 y 38 por Orden de 30 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-23723).
    • los arts. 36, 37, 38 y 47 por Orden de 18 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-22805).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 22, de 25 de enero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-163).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 30 de abril de 1963.
    • Orden de 7 de agosto de 1952.
  • DE CONFORMIDAD con art. 7 del Decreto de 7 de julio de 1944 (Ref. BOE-A-1944-7806).
  • CITA Ley de 6 de diciembre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-12354).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Previsión Social de Funcionarios de Correos

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