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Documento BOE-A-1972-315

Ley 7/1972, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales del Estado para 1972.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 29 de febrero de 1972, páginas 3567 a 3594 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1972-315

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

De los créditos y sus modificaciones
Artículo primero.

Se conceden créditos para los gastos del Estado durante el año económico de mil novecientos setenta y dos hasta la suma de cuatrocientos diecinueve mil doscientos noventa millones de pesetas, distribuidos en la forma que expresa el adjunto Estado letra A. Los ingresos para el mismo ejercicio se calculan en cuatrocientos diecinueve mil trescientos treinta millones de pesetas, según se detalla en el adjunto Estado letra B.

Artículo segundo.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para incorporar al Presupuesto del año mil novecientos setenta y dos los remanentes de crédito del ejercicio precedente, en los casos que se enumeran a continuación:

a) Los que resulten al practicarse la liquidación definitiva del Presupuesto anterior en cualquiera de los siguientes conceptos:

Primero.–Los destinados a favor de los Fondos Nacionales para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades, de Asistencia Social, de Protección al Trabajo y de Difusión de la Propiedad Mobiliaria, con arreglo a su legislación específica.

Segundo.–Los destinados a la financiación del Plan de Modernización de las Fuerzas Armadas.

b) Los créditos extraordinarios y suplementarios, autorizaciones de pago, ampliaciones y transferencias de crédito, con-cedidos durante el segundo semestre de mil novecientos setenta y uno podrán utilizarse durante el año mil novecientos setenta y dos, siempre que se destinen a las obligaciones que motivaron su concesión.

Para ello, los Ministerios que hayan de emplearlos en dicha forma y ejercicio lo manifestarán así al de Hacienda, quien dispondrá su incorporación, siempre que no excedan de las cantidades no dispuestas al finalizar el plazo para llevar a cabo las autorizaciones y disposiciones de gastos del ejercicio en que fueron otorgadas.

c) Los remanentes de los créditos legislativos que, por razón de contratos de obras de conservación y reparación, suministros, adquisiciones o servicios adjudicados antes de la segunda quincena del último mes del año mil novecientos setenta y uno, se encontraran, al principio de la indicada quincena, afectos al cumplimiento de los mismos, con cargo al capítulo segundo de las distintas secciones del Presupuesto y sean anulados conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, podrán incorporarse, como de calificada excepción, si el motivo de su anulación hubiese sido que, por causas justificadas, no se hubiera cumplido lo pactado al terminar el acto en que quedaron afectos al cumplimiento de la obligación.

Los créditos así incorporados se contabilizarán independientemente, y no podrán ser utilizados, en ningún caso, para adquirir nuevos compromisos, sino que se dedicarán, única y exclusivamente, a la liquidación de los contratos que motivaron dicha incorporación, y se extinguirán, sin excepción alguna, al finalizar el ejercicio económico de mil novecientos setenta y dos por haberse, realizado la obra, suministro, adquisición o servicio, o por anulación de la parte no utilizada.

Si en algún caso se estimara conveniente aceptar que el cumplimiento del contrato se realice con posterioridad al plazo antes indicado, deberá procederse a la actualización del gasto, y su importe se aplicará a los créditos correspondientes del Presupuesto que se encuentre en vigor al tener lugar dicho cumplimiento, si su naturaleza y cuantía lo permiten.

Los Departamentos ministeriales remitirán al de Hacienda, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», y con la justificación que se determine, las peticiones de incorporación.

d) Los anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de Ejercicios Cerrados, conforme a los preceptos contenidos, en la Real Orden de doce de marzo de mil novecientos cuatro, o a los que, como complemento o modificación de la misma, pudieran dictarse por el Ministerio de Hacienda.

A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañadas de los expedientes tramitados y de las Órdenes resolutorias de los mismos, para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en un capítulo de Ejercicios Cerrados de la Cuenta de Presupuesto de las Secciones correspondientes.

La Dirección General del Tesoro y Presupuestos comunicará estas autorizaciones a los Ministerios proponentes, devolviendo los expedientes para que puedan disponer el pago de las cantidades reconocidas.

e) Los créditos que se hayan comprometido del Programa de Inversiones Públicas y demás Operaciones de Capital, con las mismas formalidades y condicionamiento que se establecen en el apartado e) de este artículo.

Las normas de este artículo serán de aplicación, con las formalidades legales que correspondan, a los Presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo tercero.

Por el Ministerio de Información y Turismo se remitirá al de Hacienda una previsión, con arreglo a la estructura determinada por la Orden ministerial de uno de abril de mil novecientos sesenta y siete, para el ejercicio de mil novecientos setenta y dos, respecto al rendimiento de la «Tasa y productos de la publicidad radiada y televisada» y a la aplicación del mismo, que será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda. El rendimiento de la «Tasa y productos de la publicidad radiada y televisada», se aplicará al correspondiente concepto del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Se faculta al Ministro de Hacienda para ampliar los créditos de los conceptos de los capítulos segundo y sexto asignados en este Presupuesto a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, con el importe de los ingresos que se realicen en el Tesoro con dichas finalidades, sin que puedan rebasarse las cifras que figuren en la previsión aprobada por el Gobierno, a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Al objeto de que el Ministerio de Información y Turismo pueda llevar a cabo las obras, adquisiciones e instalaciones, podrá el de Hacienda autorizar la contratación de las mismas, aun antes de producirse los ingresos, siempre y cuando no rebasen el setenta y cinco por ciento de las previsiones aprobadas y se demuestre fundadamente que en el transcurso del año habrán de producirse ingresos suficientes para satisfacer las obligaciones así contraídas.

Artículo cuarto.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para determinar los casos en que los ingresos presupuestarios originados por las operaciones que seguidamente se detallan, realizados en virtud de preceptos legales o reglamentarios, podrán generar créditos en conceptos de análoga naturaleza económica del Presupuesto de Gastos del Estado:

a) Venta de bienes corrientes o prestación de servicios.

b) Enajenación de bienes patrimoniales del Estado o propiedad de Organismos autónomos, efectuada de acuerdo con el procedimiento general establecido en la vigente Ley del Patrimonio del Estado o, en su caso, con los regulados por Leyes especiales.

c) Los bienes inmuebles correspondientes a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles podrán permutarse o enajenarse, con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, cualquiera que sea su cuantía, destinándose el producto de su venta, en caso de enajenación, a fines análogos, dentro del objeto social de la Red, o del programa de inversiones, previa autorización expresa del Gobierno.

d) Aportaciones de las Corporaciones Locales o de otros Entes públicos o privados destinadas a la financiación parcial de obras públicas a realizar por el Estado. Cuando la contratación de la obra a realizar precise la disposición previa de crédito, podrá efectuarse la habilitación una vez sea firme el acuerdo de aportación.

e) Reembolso de préstamos.

El Ministerio de Hacienda determinará el alcance que deban tener los apartados d) y e), con informe del Ministerio de la Gobernación, en lo que se refiere a las Corporaciones Locales, y regulará el procedimiento administrativo y contable que habrá de seguirse para la habilitación de los créditos a que los mismos se refieren.

Artículo quinto.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, establecerá por Decreto, antes del uno de julio de mil novecientos setenta y dos, la forma de liquidar definitivamente, dentro del ejercicio presupuestario, las operaciones que realizaban las Juntas, de Retribuciones y de Tasas y las Económicas Centrales del Ministerio de Educación y Ciencia, a que hacían referencia los artículos quinto y sexto de la Ley ciento quince/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre.

En su consecuencia, y también dentro del referido plazo, se procederá a aplicar al Presupuesto, de Ingresos del Estado los remanentes de Tesorería que existan en poder de las referidas Juntas.

En la misma disposición se regularán y actualizarán los Sistemas de liquidación, recaudación e ingreso en el Tesoro de todas las tasas, exacciones parafiscales y demás derechos, para que su importe se aplique íntegramente al Presupuesto de Ingresos del Estado, y de modo que, en ningún caso, los distintos Organismos o Servicios que los administren dispongan directamente de estos recursos para atenciones propias, cualquiera que sea la finalidad que legalmente tengan establecida.

El Ministerio de Hacienda, una vez promulgado el Decreto a que se hace referencia en el párrafo primero, velará por la efectividad de sus preceptos, en orden a la mayor garantía de los intereses del Tesoro, dictando las normas que considere oportunas para la mayor eficacia de los actuales servicios de vigilancia, inspección e intervención, cerca de los distintos Organismos o Servicios administradores de tasas y exacciones parafiscales.

Artículo sexto.

Se consideran ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, previo el Cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, los créditos comprendidos en el adjunto Estado, letra A, que a continuación se detallan:

Uno. Los que en la Sección seis, «Deuda Pública», se destinan al pago de intereses, amortización y gastos de las Deudas del Estado, del Tesoro o de las Especiales existentes. Los pagos de esta Sección se aplicarán siempre al Presupuesto del ejercicio económico de mil novecientos setenta y dos.

Dos. Todos los de la Sección siete, «Clases Pasivas», y los que, con la misma finalidad, ligaran comprendidos en las Secciones correspondientes de los Departamentos ministeriales.

Tres. Los comprendidos en las Secciones afectas a los Departamentos ministeriales y en la de Gastos de diversos Ministerios, con destino a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo ton los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, y la cuota sindical, cuando proceda.

c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales, que doten conceptos integrados en los Presupuestos Generales del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos quinto y sexto de la Ley ciento quince/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre, en los que expresamente se determine su condición de ampliables.

d) Los trienios complementarios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, cuando sea necesario para su efectividad.

Cuatro. En la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Castos de transferencias, giros y otros análogos de los Servicios del Giro Postal y Caja Postal de Ahorros.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del Giro Postal y de la Caja Postal de Ahorros y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuesta y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden durante el ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el Servicio del Giro Telegráfico.

e) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del Giro Telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.

Cinco. En la Sección veintiuna, «Ministerio de Agricultura», el destinado a subvencionar a los Ayuntamientos por el Servicio de Vías Pecuarias en función de los ingresos que se obtengan, según lo dispuesto en el Decreto de dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, modificado por el de siete de julio de mil novecientos sesenta y tres.

Seis. En la Sección veintitrés, «Ministerio de Comercio», el destinado a subvencionar la mejora y el cambio de estructuras de los sectores de producción y comercio, en la forma y con las limitaciones que establece el artículo séptimo del Decreto tres mil ciento cincuenta y tres/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre.

Siete. En la Sección veinticuatro, «Ministerio de Información y Turismo», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y al Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

Ocho. En la Sección veintiséis, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación esté a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen.

Nueve. En la Sección treinta y una, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

a) Participaciones en contribuciones o impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.

b) Otros derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

La dotación de los créditos a que se refiere el apartado c) del número tres, y los números cinco, seis y siete es estimativa y su disponibilidad queda supeditado a la cifra de ingresos que se obtenga por cada una de las tasas o exacciones para-fiscales que los modulan.

Los distintos créditos comprendidos en este artículo que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año mil novecientos setenta y uno que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

Todos los créditos comprendidos en este artículo, excepto los incluidos en los apartados a) y d) del número cuatro, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.

Artículo séptimo.

Se autoriza:

a) A los distintos Departamentos ministeriales para que puedan redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Hacienda, y de la Comisaría del Plan de Desarrollo, cuando se trate de inversiones.

b) Al Ministro de Hacienda para que, a propuesta de los Titulares de los Departamentos ministeriales y previo informe de la Comisaría del Plan de Desarrollo, pueda acordar las transferencias de crédito entre los distintos conceptos de operaciones de capital afectos a un mismo Servicio o Dirección General.

Esta autorización, en los términos y con las formalidades expresadas, se hace extensiva a las transferencias que hayan de efectuarse a la Sección treinta y una, «Gastos de diversos Ministerios», capítulo sexto, que tiene como finalidad atender a los gastos de toda clase de obras de construcción y reparación de edificios administrativos de servicio múltiple, incluso la adquisición de inmuebles correspondientes procedentes del mismo capítulo de las diversas Secciones, siempre que originariamente tuviesen aplicación análoga.

c) Al Gobierno.

Primero. Para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con el informe de la Comisaría del Plan de Desarrollo y previa petición a aquel Departamento de los Ministerios respectivos, acuerde la realización de transferencias de crédito entre los conceptos comprendidos en los capítulos de Operaciones de Capital de sus respectivos Presupuestos de Gastos.

Segundo. Para que, previo informe de la Comisaría del Plan de Desarrollo y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar la realización de transferencias de los conceptos números once punto cero uno punto seiscientos veintiuno y treinta y uno punto cero uno punto seiscientos once a los comprendidos en los capítulos de Operaciones de Capital de las distintas Secciones del Presupuesto de Gastos. Cuando estas propuestas se refieran a inversiones no especificadas, por el Ministerio de Hacienda se determinarán los correspondientes conceptos adicionales.

Tercero. Para que, previo informe de la Comisaría del PIan de Desarrollo y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar las transferencias entre los créditos destinados a subvenciones para fines de inversión consignados en el capítulo siete de este Presupuesto, bien de la misma Sección o entre Secciones distintas, con audiencia previa de los Departamentos interesados.

Las normas de este artículo serán también de aplicación y con idénticas formalidades a los Presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo octavo.

Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa de los Titulares de los distintos Departamentos ministeriales y a propuesta del de Hacienda, acuerde la realización de las transferencias que las necesidades de los Servicios hagan indispensables entre los diferentes créditos del capítulo segundo consignados en cada una de las Secciones de este Presupuesto.

La autorización indicada no podrá ser utilizada para compensar aumentos de dotación mediante anulaciones en créditos que tengan reconocida la condición de ampliables o figuren con acreedor determinado.

La aprobación de las transferencias de crédito a que se refiere el presente artículo podrá extenderse a todos los de las Secciones, servicios, capítulos, artículos y conceptos de los Presupuestos de Gastos relativos a atenciones de los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire (en este último Departamento la autorización sólo es aplicable a los créditos afectos a servicios de la Aviación Militar), y del de la Gobernación, en cuanto se refiere a dotaciones de la Guardia Civil y de la Policía Armada, siempre que su necesidad se derive de reorganizaciones que afecten a los Departamentos y Servicios citados.

En ningún caso podrán utilizarse para realizar transferencias los créditos que hayan tenido que suplementarse durante el año, ni concederse suplementos de crédito a los que hayan servido para incrementar otros por medio de transferencia.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, previa conformidad de los Ministerios interesados, realice transferencias entre los conceptos adecuados del artículo veintisiete de sus respectivos Presupuestos y el de igual aplicación figurado en la Sección treinta y una, «Gastos de diversos Ministerios», de las cantidades que procedan para la adquisición centralizada de mobiliario, equipa de oficina y material inventariable de todas clases, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto dos mil setecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de septiembre.

En todo caso, las transferencias de crédito que se soliciten al amparo de este artículo deberán justificarse en la forma establecida por el artículo cuarenta y uno de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y disposiciones complementarias para modificar las cifras presupuestadas.

Artículo noveno.

Se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia y a propuesta del de Hacienda, acuerde las transferencias que procedan en la Sección dieciocho, de los distintos conceptos de inversiones a los de personal contratado, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa hicieran necesario aumentar dicha clase de personal.

Asimismo, y con iguales trámites, se autorizarán las transferencias que, en aplicación de la citada Ley resulten precisas entre los distintos conceptos de gastos corrientes del Presupuesto del referido Departamento, siempre que no se varíe la naturaleza de los gastos.

En la autorización de transferencias al Ministerio de Educación y Ciencia se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de la reestructuración prevista de la enseñanza no estatal y de los conciertos que con tal fin se establezcan.

Las transferencias a que se refiere el párrafo primero de este artículo se comunicarán a la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social.

Artículo décimo.

Excepcionalmente, y con relación a la ejecución de este Presupuesto, el Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Agricultura y a propuesta del de Hacienda, podrá autorizar transferencias entre los créditos que para gastos corrientes, se consignan en la Sección veintiuna, incluso con la creación de nuevos conceptos, si fuera necesario, y sin que se varíe la naturaleza de los gastos, para la efectividad de lo dispuesto en el Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, sobre modificación de la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura, y en el Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de cinco de noviembre, por el que se reestructura el citado Departamento.

Artículo undécimo.

Cuando ocurra la necesidad de hacer algún gasto para el que no haya previsto crédito legislativo, o sea insuficiente el figurado en el Presupuesto, se aplicará rigurosamente lo establecido sobre créditos extraordinarios y suplementarios en el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y disposiciones complementarias.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el conjunto de los créditos concedidos en el ejercicio no excederá del cinco por ciento del total de los créditos autorizados en el Estado letra A de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo duodécimo.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para conceder anticipos de Tesorería siempre que, a su juicio y por estar destinado su importe a cubrir necesidades inaplazables, sea manifiesta la urgencia de su concesión, en los siguientes casos.

a) Cuando después de iniciada la tramitación de los oportunos expedientes de habilitación de créditos extraordinarios y suplementarios hubiera recaído en los mismos informe favorable del Consejo de Estado.

b) Cuando se hubiese promulgado una Ley en la que se reconozcan derechos económicos que exijan la concesión de créditos suplementarios o extraordinarios.

El importe de los anticipos acordados que se encuentre pendiente de formalización con cargo a los créditos que, en su caso, se concedan al aprobarse por las Cortes los correspondientes proyectos de Ley, no podrá exceder, en ningún momento, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el Estado letra A de los Presupuestos Generales del Estado. Para la determinación de este cómputo no se tendrán en cuenta los anticipos que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional.

Si las Cortes, en su día, no aprobaran algún proyecto de Ley sobre habilitación de un suplemento de crédito o crédito extraordinario, el importe del anticipo que se hubiera utilizado por razón del mismo se reintegrará al Tesoro mediante pagas en formalización, imputados a aquellos créditos del Presupuesto de Gastos del Departamento a que afectó el anticipo que, atendidas las necesidades de los Servicios, sean más fácilmente susceptibles de minoración.

De los créditos de personal
Artículo decimotercero.

Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado que hubiesen obtenido u obtengan autorización para compatibilizar sus actividades con otras de carácter docente, percibirán por éstas, en concepto de gratificación, con cargo a las dotaciones del capítulo primero, artículo once, la cantidad equivalente al sueldo correspondiente al Cuerpo o plaza docente de que se trate, excluidos los complementos, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a quienes en virtud de Ley puedan percibir remuneraciones derivadas de la compatibilidad en Cuantía distinta a la establecida en el mismo.

Artículo decimocuarto.

Todo el personal contratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, será remunerado, única y exclusivamente, con cargo al crédito que para dichas atenciones figura en cada una de las Secciones de los Ministerios civiles, un cumplimiento del citado precepto y del que, por excepción, se consigna en el de Educación y Ciencia a disposición de la Dirección General de Universidades e Investigación.

Los Departamentos civiles podrán proponer al Ministerio de Hacienda bajas en el crédito de contratación de personal y la transferencia de su importe al crédito que, para complementos de especial dedicación, tengan asignados dichos Departamentos, o al aumento de plantillas previa la Ley correspondiente.

Los créditos destinados al pago de las obligaciones de la Seguridad Social y de la cuota sindical, serán reducidos en la cuantía que corresponda al personal contratado que sea baja, cuando proceda, según lo establecido en el párrafo anterior.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para realizar las transferencias que se disponen en este artículo.

Artículo decimoquinto.

Cuando algún Departamento ministerial realice directamente inversiones incluidas en este Presupuesto y para su ejecución necesite contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los correspondientes créditos de inversiones, a cuyo efecto, y para su autorización, deberá remitir el expediente, con tal fin tramitado al Ministerio de Hacienda, la contratación tendrá carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, y en ningún momento podrá exceder del tiempo de ejecución de la obra o servicio de que se trate.

Artículo decimosexto.

Los Organismos autónomos no podrán, sin autorización expresa del Consejo de Ministros, efectuar nombramiento alguno de funcionarios interinos, cualquiera que sea la plantilla a crédito de sus Presupuestos con que hubieran de satisfacer los sueldos y remuneraciones correspondientes.

El Organismo que considere indispensable designar personal de esta clase elevará al Ministro de Hacienda la oportuna propuesta debidamente justificada e informada por la Dirección General de la Función Pública.

Por excepción, cuando las necesidades del servicio requieran de un modo inexcusable la práctica de esta clase de nombramientos y se encuentre ya convocada, o se convoque a la vez, la oposición o concurso necesarios para cubrir en propiedad las plazas vacantes se podrán nombrar funcionarios interinos con el haber correspondiente a la escala, plantilla o plazas a que pertenezcan.

Los así nombrados habrán de cesar forzosamente al término de la celebración de las oposiciones o concursos correspondientes, y siempre dentro del plazo de los ocho días siguientes a la publicación de las listas o relaciones de los opositores o concursantes que hayan obtenido plaza,

Artículo decimoséptimo.

Para poder variar el régimen económico del personal laboral —incluso aquel al que se refiere el artículo treinta y ocho de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas— al servicio de los Organismos autónomos, cualquiera que sea el alcance de las modificaciones que se entiendan precisas, habrá de tramitarse el expediente a que se refiere el artículo veintiséis de la citada Ley, excepto en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesta con carácter general o de la aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas o Convenios Colectivos Sindicales de ámbito general que afecten y sean de aplicación al citado personal laboral.

Artículo decimoctavo.

Se autoriza al Ministro de Justicia para que, sin alterar el importe total de los créditos destinados a Obligaciones de Culto y Clero, modifique su detalle, a fin de ajustar los límites de las Diócesis a los cambios que, por Decreto de la Sagrada Congregación Consistorial, se publiquen de acuerdo con lo determinado en el Concordato de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo decimonoveno.

La renovación de los contratos de colaboración temporal celebrados por un año o por tiempo inferior, pero prorrogados por la autoridad contratante hasta alcanzar el año de duración, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Superior de Personal, que se pronunciará favorablemente cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo dieciocho del Decreto mil setecientos cuarenta y dos/mil novecientos sesenta y seis, de treinta de junio.

De los créditos de inversiones
Artículo vigésimo.

Todos los planes de inversión o de ejecución de obras aprobados por Ley o acuerdo del Consejo de Ministros con anterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y dos se entienden ampliadas y, en su caso, modificados o sustituidos en la cuantía y forma que figura en los créditos que se aprueban por la presente ley.

Artículo vigésimo primero.

Los gastos que se propongan por los distintos Departamentos que hayan de extenderse a más de un ejercicio económico no podrán exceder en cada uno de dichos ejercicios de las cantidades que resulten de la aplicación de los porcentajes que a continuación se determinan.

En el primer año siguiente al ejercicio en que se autorice el gasto, el setenta por ciento; en el segundo, el sesenta por ciento; y en el tercero y cuarto, el cincuenta por ciento. Servirá de base para aplicar estos porcentajes a anualidades posteriores a la del presente Presupuesto el promedio que resulte de las cifras que se aprueben para los cuatro años en el Programa de Inversiones Públicas del III Plan de Desarrollo, con excepción de las inversiones que, por su propia naturaleza, no hayan de tener proyección en ejercicios posteriores al de mil novecientos setenta y dos.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las normas para el desarrollo de lo dispuesto en el párrafo anterior.

El resto de los indicados créditos deberá reservarse:

a) Para atender a las inversiones que hayan de quedar terminadas dentro del mismo ejercicio en que se aprueben.

b) Para hacer frente a los pagos por revisiones y modificaciones de precios, expropiaciones y demás gastos que se reconozcan o liquiden por razón de contratos celebrados con anterioridad, y

c) Para aplicar la primera anualidad de los gastos imputables a varios ejercicios que se aprueben durante la vigencia de aquel a cuyo Presupuesto corresponden dichos remanentes.

El número de ejercicios futuros a los que se apliquen gastos en varias anualidades no podrá ser superior a cuatro.

No obstante, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, para modificar tanto los expresados porcentajes, como para ampliar el número de anualidades; en pasos especialmente justificados, a petición del Departamento ministerial correspondiente y previo informe de la Comisaría del Plan de Desarrollo y dando cuenta de ello a las Cortes Españolas.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo no será de aplicación para aquellos créditos que se destinen a satisfacer gastos en varias anualidades para una sola atención concreta y especifica, en cuyos conceptos presupuestarios figurará el importe total del gasto a realizar en varios ejercicios y su distribución en cada uno de ellos.

Los aplazamientos que dichas inversiones hayan de experimentar en su ejecución bien por iniciativa de los Departamentos ministeriales o a petición de los contratistas encargados de realizarlos, cuando de ellos se derive alguna alteración en las anualidades que tuvieran asignadas, solamente podrán ser acordados previo informe de la intervención General de la Administración del Estado o, en su caso, de los interventores Delegados de la misma, cuando así se disponga.

Las normas de este artículo serán aplicables, igualmente a los Presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo vigésimo segundo.

La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo anterior, cuando se trata de la ejecución, por anualidades, de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base de las cifras globales consignadas para dichos Organismos en este ejercicio, en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo séptimo de estos Presupuestos Generales del Estado como si se deriva de los fondos propios de dichos Organismos, incluidos en sus Presupuestos.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas complementarias que puedan resultar necesarias para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo vigésimo tercero.

Se autoriza al Gobierno a comprometer créditos de Planes Provinciales para el año mil novecientos setenta y tres en cantidad no superior a la figurada inicialmente en este Presupuesto con dicha finalidad:

Artículo vigésimo cuarto.

Los Ministerios y los Organismos autónomos dependientes de los mismos que hayan de realizar obras o inversiones complementarias o coordinadas con otras a cargo de distintos Departamentos u Organismos, cuidarán muy especialmente de que su ejecución se realice de acuerdo con los planes combinados que a tal efecto se redacten, para que, llevando la totalidad de los trabajos un ritmo paralelo, queden terminados a un mismo tiempo y puedan ponerse en servicio simultáneamente.

De la misma manera se procederá con las obras e inversiones que, financiadas totalmente por un mismo Ministerio u Organismo, comprenden trabajos de distinta naturaleza y sea indispensabIe que todos ellos queden ultimados para que aquéllas puedan entrar en servicio.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales y previo informe del de Hacienda, se someterá al acuerdo del Consejo de Ministros, en el plazo improrrogable de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, la determinación de las obras y conceptos presupuestarios, tanto en los Generales del Estado como en los de los Organismos autónomos que, por estar afectados por lo dispuesto en el presente artículo, deben ser objeto de ordenación coordinada de los gastos.

Artículo vigésimo quinto.

Los créditos de los capítulos de Operaciones Corrientes de este Presupuesto incluyen todos aquellos gastos de la índole que sea que implique la puesta en servicio a funcionamiento de las nuevas obras, adquisiciones, instalaciones o ampliaciones que se realicen con cargo a los créditos de inversiones.

No obstante, en el supuesto de que las dotaciones contenidas en los referidos capítulos relativas a gastos consuntivos fueran insuficientes para atender el volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio de las inversiones, podrán habilitarse las dotaciones para dichos gastos complementarios así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el Presupuesto para Inversiones reales de la misma naturaleza que aquellos que originaron el gasto.

Para determinar la calificación de gastos consuntivos así ocasionados, que deban tener tal consideración, se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo Ministro titular se le autoriza para que, una vez efectuada la pertinente clasificación, realice la oportuna transferencia al capítulo dos, artículo veintinueve, «Dotaciones para Servicios nuevos», y a los conceptos de los correspondientes capítulos, figurándose al efecto nuevos conceptos, si fuera necesario, en las secciones de este Presupuesto.

En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo correspondiente al mismo y artículos que procedan, una vez se haya establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear y los emolumentos que se les asigne. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate de personal laboral.

De estas transferencias se dará cuenta a la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social.

Estas normas se observarán también por los Organismos autónomos.

Artículo vigésimo sexto.

Las transferencias de capital que en el capítulo séptimo de las distintas Secciones del Presupuesto General del Estado figuren asignadas a cada Entidad Estatal Autónoma, no se entenderán firmes ni definitivas hasta que se apruebe en Presupuesto por el Consejo de ministros, previo informe del de Hacienda.

Una vez fijada por el Gobierno la subvención definitiva, la diferencia resultante, en relación con la fijada en el Presupuesto del Estado para mil novecientos setenta y dos se transferirá, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, del concepto treinta y uno punto cero uno punto setecientos veintiuno al que corresponda, según el Organismo de que se trate, si la subvención presupuesta es inferior a la definitiva, e inversamente en caso contrario.

Para hacer efectivas estas subvenciones hasta la cuantía que definitivamente se fije el ser aprobados sus respectivos Presupuestos, es preciso que por los Organismos autónomos se justifique ante el Ministerio de Hacienda, trimestralmente y con informe del Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado, la necesidad de su percepción.

Artículo vigésimo séptimo.

Cada Ministerio regulará, caso de no tenerlo establecido, el procedimiento y condiciones para otorgar subvenciones con cargo a créditos globales estatales o de los Organismos autónomos adscritos a los mismos. Las disposiciones reguladoras del citado procedimiento deberán ser sometidas a informe previo del Ministerio de Hacienda. Siempre que se trate de subvenciones a la ejecución de obras de competencia de las Corporaciones Locales, deberán también ser sometidas a informe previo del Ministerio de la Gobernación.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, establezca por Decreto normas concretas y unificadas en relación con las funciones de coordinación. inspección y comprobación de las subvenciones, conducentes a un perfecto control de las mismas.

Artículo vigésimo octavo.

El Gobierno fijará el valor de las primas a la construcción naval, a propuesta del Ministerio de Industria y previo informe de los de Hacienda y de Comercio, para su aplicación, con arreglo a las condiciones que también determine, a los buques cuya construcción se autorice.

En todo caso, el importe total de las primas a conceder en el presente ejercicio no rebasará las consignaciones fijadas en el Programa de Inversiones Publicas.

Artículo vigésimo noveno.

Se autoriza al Ministro de la Vivienda para enajenar las viviendas, locales comerciales y edificios complementarios construidos por Organismos dependientes de aquel Departamento y que se hayan cedido en régimen de arrendamiento, a cuyo efecto el Ministerio ofrecerá con carácter prioritario a los actuales arrendatarios la opción a su adquisición, mediante pago en forma diferida si lo requiriese así la situación económica, debidamente razonada, de los mismos. En el caso de que esa enajenación no pudiera realizarse a favor de sus actuales inquilinos, por no convenir a éstos las condiciones fijadas para la venta, podrá llevarse a cabo a favor de Entidades, personas o Empresas dispuestas a efectuar inversiones en la adquisición de estos inmuebles, respetando los derechos adquiridos por sus inquilinos y sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponder durante el tiempo que dure el régimen de protección, al amparo de los preceptos que regulan la materia.

Asimismo, el Ministro de la Vivienda podrá autorizar al Instituto Nacional de la Vivienda para la enajenación en régimen de venta inmediata de las viviendas no ocupadas de su propiedad que hubieren de ser adjudicadas en régimen de acceso diferido a la misma, cuando las características de dichas viviendas o de los sectores de población o familias a que van destinadas así lo aconsejen. En todo caso, tendrán preponderancia los condicionamientos sociales sobre los estrictamente económicos y se respetarán las condiciones financieras establecidas en el Decreto dos mil ciento catorce mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptaran las medidas necesarias a fin de que cuantas Entidades, Organismos o Empresas faciliten créditos para la adquisición de viviendas, los concedan con la mayor amplitud y en las condiciones más favorables posibles para facilitar el acceso a la propiedad de los inquilinos. Estos préstamos podrán estar protegidos por el Seguro de Amortización de Préstamos de Finalidad Social.

De las operaciones financieras
Artículo trigésimo.

Las consignaciones que figuran en este Presupuesto con carácter de anticipos reintegrables, préstamos o créditos a favor de terceros, podrán ser satisfechas por el Ministerio de Hacienda a la Banca oficial para que por ésta se instrumenten las operaciones en las mismas condiciones establecidas para aquéllos en el actual Presupuesto.

De la misma forma, las consignaciones de idéntica naturaleza que las expresadas en el párrafo anterior, que existan en los Presupuestos de los Organismos autónomos podrán ser satisfechas a la Banca oficial por las respectivas Entidades, a fin de que se realicen las operaciones en análogas condiciones a las dispuestas para aquellas consignaciones.

Artículo trigésimo primero.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para concertar y firmar en nombre del Estado español, por sí o por delegación, los convenios y operaciones de crédito con el exterior que sean necesarios para las inversiones que tienen previsto dicho medio de financiación, con el límite máximo de seis mil trescientos sesenta y ocho millones de pesetas para la anualidad de mil novecientos setenta y dos. De esta operación se dará cuenta a la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social.

Una vez firmados los acuerdos o convenios respectivos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, teniendo en cuenta las anualidades de las operaciones financieras concertadas, el ritmo de inversión en los proyectos a que están afectos y la existencia de los recursos internos complementarios, incremente o habilite en el Presupuesto de Gastos para el año mil novecientos setenta y dos los créditos necesarios para la realización de aquéllas.

Las sumas que por este medio de financiación puedan obtenerse se aplicarán al Presupuesto de Ingresos, bien en un concepto genérico, o en los específicos que sean precisos, según las condiciones de financiación, y que quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones que originaran su concesión.

La habilitación o incremento de los créditos a que se refiere el párrafo segundo originará el reconocimiento del derecho en el Presupuesto de Ingresos.

Artículo trigésimo segundo.

Las garantías del Estado a los créditos concertados en el exterior por las Entidades Estatales Autónomas, Empresas Nacionales y Corporaciones Locales se autorizarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, autorizándose en la misma forma dichas garantías cuando se trate de créditos concertados por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, siempre que en éstas tenga el Estado participación mayoritaria o cuando, en unas u otras, los fondos garantizados hayan de invertirse en una concesión administrativa reversible al Estado,

Fuera de los casos contemplados en el párrafo anterior, las garantías del Estado a créditos concertados en el exterior por personas naturales o jurídicas, de carácter privado y de nacionalidad española, únicamente se autorizarán mediante Ley aprobada por la Comisión de Presupuestos de las Cortes.

Las citadas garantías habrán de revestir necesariamente la forma de aval del Tesoro, que prestará, en todo caso, el Ministro de Hacienda o la Autoridad en quien expresamente delegue, y por el que se constituirá al Tesoro Público en responsable solidario de la obligación a que se refiere, a menos que del tenor de la autorización del aval resulte el carácter subsidiario de su responsabilidad o se limite a aquélla en tiempo, caso, cantidad o a persona determinada. El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por aplicación de lo que establece el párrafo primero de este artículo no excederá del ocho por ciento del total de los gastos presupuestarios anuales autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos. La concesión de la garantía estatal devengará en favor del Tesoro un canon o comisión, cuya cuantía se determinará en cada caso.

La tramitación de los expedientes de garantía se ajustará a lo que establece este artículo, a las restantes disposiciones generales referentes al aval del Estado y, en su caso, a lo prevenido en el artículo doce, tres, de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, así como a lo determinado reglamentariamente por el Ministerio de Hacienda.

Artículo trigésimo tercero.

Se autoriza al Ministro de Hacienda, con las limitaciones que a continuación se establecen, para emitir Deuda del Estado, tanto interior como exterior. En todo caso, el producto de la misma se destinará exclusivamente a financiar inversiones.

La cifra máxima del aumento de Deuda en circulación emitida en virtud de esta autorización no podrá exceder del doce por ciento del total de los gastos presupuestarios autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión, que podrán estar representadas por medio de títulos, pagarés u otros efectos o cuentas de depósito.

Artículo trigésimo cuarto.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir en el mercado interior, como instrumento de política monetaria, bonos del Tesoro, con un plazo máximo de duración de un año.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión.

El producto de la colocación de estos bonos se ingresará en cuenta que el Tesoro abrirá en el Banco de España bajo la rúbrica de «Tesoro Público.–Cuenta de bonos del Tesoro», y con cargo a la misma sólo se satisfará el reembolso de dichos bonos. El importe de los intereses se pagará con cargo al Presupuesto del Estado.

En la emisión y transmisiones de estos bonos no será necesaria la intervención de fedatario público. Estos bonos no serán pignorables, redescontables ni computables a efectos de las inversiones obligatorias de las Cajas de Ahorro y la Banca Privada.

Artículo trigésimo quinto.

En el ejercicio de las autorizaciones que para concertar convenios, operaciones de crédito o garantías del Estado Español y fijación de características de emisión de Deuda con el exterior se confieren en los precedentes artículos trigésimo primero al trigésimo tercero de esta Ley, el Ministro de Hacienda podrá aceptar entre las cláusulas o condiciones que se establezcan, si fuere necesario, siguiendo los usos internacionales en el mercado de capitales para tales operaciones, el sometimiento a arbitraje o la remisión a legislación o Tribunal del país acreedor o en que haya de tener lugar el cumplimiento de las obligaciones, siempre con mantenimiento de las limitaciones determinadas en los citados artículos y las previstas en las números quince de la Ley de Administración y Contabilidad, y dieciocho de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo trigésimo sexto.

Se autoriza el Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda:

a) Disponer la conversión de las Deudas del Estado, perpetuas y amortizables, en otras de nominal equivalente al capital vivo en la fecha de la conversión, señalando las características de cuantía y valor de los títulos, tipo de interés y sus vencimientos, exenciones de impuestos y plazos de amortización en su caso, condiciones en que se autorizará su pignoración, así como todas las demás circunstancias inherentes a la operación.

b) Emitir Deuda del Estado en las cuantías necesarias para cubrir las conversiones solicitadas y para negociar, en la forma que estime más conveniente, el nominal de dicha Deuda que sea preciso para atender los reembolsos que se soliciten.

Cuantos gastos originen las operaciones que por este artículo se autorizan, se imputarán a los correspondientes créditos de la Sección seis, «Deuda Pública».

Artículo trigésimo séptimo.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones convenientes, a fin de que los títulos de la Deuda Perpetua Interior al cuatro por ciento puedan, de acuerdo con sus tenedores, transformarse, en pagarés o cuentas de depósito, siempre que el importe nominal de éstos no sea inferior a un millón de pesetas.

Estos pagarés o cuentas disfrutarán del mismo interés y gozarán de todos los beneficios y privilegios de los títulos que representan, y podrán ser convertidos nuevamente a petición de sus titulares, en la misma clase de valores que los originaron y que se encuentren en circulación.

Cuantos gastos originen las operaciones que por este artículo se autorizan se imputarán a los correspondientes créditos de la Sección seis, «Deuda Pública».

Artículo trigésimo octavo.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir una clase especial de «Cédulas para Inversiones», con destino exclusivo a financiar los préstamos complementarios para la construcción de viviendas de protección oficial, con exclusión de las del primer grupo, y primera categoría del grupo segundo, promovidas por Cooperativa de Viviendas que agrupen trabajadores encuadrados en la Organización Sindical y en el Mutualismo Laboral o afiliados a Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

Las Mutualidades Laborales podrán destinar a esta finalidad el porcentaje de sus fondos disponibles, que fije el Ministro de Hacienda, de acuerdo con los de Trabajo y de la Vivienda, y previo informe de la Organización Sindical, aplicándolo, en todo caso, al grupo primero del Decreto dos mil trescientos ochenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de siete de septiembre.

El Ministro de Hacienda señalará, en armonía con las peculiaridades de los préstamos a que se destinan estos fondos, el tipo de interés, condiciones, exenciones fiscales y demás características de cada emisión, que no podría ser, en ningún caso, menos favorables que las establecidas con carácter general para las «Cédulas para Inversiones».

Para obtener estos préstamos complementarios será necesario acreditar la previa conformidad de las Juntas Rectoras de la Mutualidades Laborales y de Previsión, donde estén afiliados los trabajadores cuyas Cooperativas solicitaren la ayuda económica.

Artículo trigésimo noveno.

La dotación global del Tesoro al crédito oficial será de treinta mil millones de pesetas en mil novecientos setenta y dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, el Gobierno, previo informe del Consejo de Economía Nacional, podrá ampliar dicha cifra hasta un máximo de un veinte por ciento.

De los Fondos Nacionales
Artículo cuadragésimo.

La subvención complementaria que figura en le Sección nueve de este Presupuesto, con destino al Fondo de Asistencia Social, habrá de emplearse en la concesión de pensiones a los ancianos a enfermos desamparados que sean pobres y desvalidos, no perciban otra pensión del Estado, Provincia o Municipio, ni prestación de la Seguridad Social, y tengan cumplida la edad y demás, condiciones reglamentarias.

También podrán concederse con cargo al mismo concepto ayudas a la infancia desvalida para completar los gastos de estancias en los Centros dependientes de la Obra de Protección de Menores y a la infancia subnormal, para igual fin, en Centros públicos y privados.

Normas complementarias
Artículo cuadragésimo primero.

Por la Intervención General de la Administración del Estado se continuará realizando la revisión de las cuentas parciales de Tesorería y antecedentes con ellas relacionados, para que puedan datarse en las mismas cuantas cantidades estén representadas por existencias en documentos y efectos, que no reúnan las circunstancias de ser valores realizables o efectos públicos en circulación.

De igual modo se seguirá practicando la clasificación de todos y cada uno de los saldos, tanto en favor como en contra, del Tesoro que aparezcan en las Cuentas de Tesorería, Rentas Públicas y Gastos Públicos, con el fin de que, mediante las formalizaciones o rectificaciones que procedan, figuren sólo en dichas cuentas los créditos o débitos verdaderamente exigibles o realizables.

Artículo cuadragésimo segundo.

El Ministerio de Hacienda, antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y dos, regulará el procedimiento para las devoluciones de ingresos indebidos correspondientes a contribuciones, impuestos o rentas en vigor, en forma que puedan efectuarse, aun cuando en el momento en que deban tener lugar no exista recaudación suficiente para cubrir su importe.

Artículo cuadragésimo tercero.

Se autoriza al Gobierno para revisar, a propuesta del Ministerio de Hacienda, las normas relativas a Contabilidad del Estado, rendición de cuentas y ordenación de pagos, en la medida que sea necesario, para llevar a cabo la racionalización y mecanización de dichos servicios, así como la reorganización de los mismos que sea consecuencia de aquélla.

Artículo cuadragésimo cuarto.

El Ministro de Hacienda remitirá trimestralmente a las Cortes Españolas, para información y estudio por la Comisión de Presupuestos, situación, con suficiente detalle, sobre el desarrollo y ejecución del Presupuesto General del Estado y sus modificaciones. A los mismos efectos remitirá anualmente información, con suficiente detalle, relativa a la liquidación presupuestaria de los Organismos autónomos.

Asimismo deberá informar de las cantidades, por Secciones y capítulos, que, al amparo del artículo segundo, apartado b), de esta Ley, se transfieren para su utilización en el ejercicio siguiente y sobre el empleo de las autorizaciones concedidas por los artículos sexto, vigésimo quinto, trigésimo segundo, trigésimo tercero y trigésimo cuarto de esta Ley.

Artículo cuadragésimo quinto.

Se modifica el artículo treinta y tres de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de uno de julio de mil novecientos once, en el sentido de que los Presupuestos Generales del Estado se formarán anualmente para regir desde el uno de enero a fin de diciembre de cada año. Sin perjuicio de ello, en la tramitación y aprobación de los mismos se observará cuanto sobre el particular preceptúan la referida Ley y disposiciones en vigor con relación al primer ejercicio de cada bienio económico.

Artículo cuadragésimo sexto.

Las vacantes que se produzcan en plantillas o plazas declaradas «a extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas Secciones de estos Presupuestos Generales, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, de acuerdo con las disposiciones de cada Servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las Secciones que correspondan.

Para hacer efectivos, en sus respectivos plazos, los sueldos o emolumentos de cualquier clase que este personal tenga asignados será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor Delegado del Ministerio, Centro o Dependencia a que los interesados estén afectos.

Los Jefes de los Servicios en que este personal desarrolle su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de Pagos, de los haberes y otros devengos que se acrediten a dicho personal contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios civiles y a las de los Ministerios militares.

Artículo cuadragésimo séptimo.

Las cantidades que con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo séptimo se libren a los Organismos que figuraban en el Estado letra C, del Presupuesto del bienio mil novecientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y tres, devengaran interés a favor del Estado, al tipo del cuatro por ciento anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

a) Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo cuando se trate de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente en finalidades improductivas para los mismos, y

b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo cuadragésimo octavo.

Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos a ellos adscritos, en cuyos Presupuestos figuren consignados créditos de Operaciones de Capital, remitirán al Ministerio de Hacienda y a la Comisaría del Plan de Desarrollo, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, un estado-resumen de la utilización de aquéllos, ajustado a modelo que facilitará el Departamento citado.

Artículo cuadragésimo noveno.

Los créditos o parte de ellos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda.

Dichos créditos y los que se asignen directamente para la ejecución de dichos planes se refundirán en uno único, que figurará en la Sección once, «Presidencia del Gobierno», capítulo seis, artículo sesenta y uno, titulado «Crédito a disposición de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos para la realización de las obras de Planes Provinciales y gastos que autorice la Comisión Delegada de Asuntos Económicos».

Se autoriza a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos para que, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortizaciones de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local, para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de Caminos Vecinales, así como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que con aquella finalidad pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos.

La Comisión Delegada de Asuntos Económicos, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, determinará:

a) La distribución anual entre las diferentes Provincias del crédito total figurado dentro del Plan de Inversiones, teniendo en cuenta las circunstancias socio-económicas de cada una de ellas, así como el estado general de sus respectivas necesidades, dando carácter de preferente atención a las Provincias de más baja renta y zonas deprimidas.

b) Las normas a que deberán sujetarse las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos para formular la relación de obras, elaboración de sus propuestas y servicios a realizar, así como para confeccionar el presupuesto de los gastos de las mismas.

c) La relación definitiva de las obras o servicios que deban ser realizadas cada año, con indicación de aquellas cuya ejecución ha de ser encomendada a un Ministerio o Corporación Local.

Esta propuesta se hará a la vista de las remitidas por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos y previa consulta a los Departamentos correspondientes sobre las materias que les competa su resolución. Las Comisiones Provinciales, en sus propuestas, consignarán las aportaciones que se comprometan a realizar las Entidades Estatales Autónomas, Corporaciones Locales, Entidades o particulares.

Aprobadas las relaciones a que se refiere el apartado c) anterior, corresponderá a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos la administración y gestión de sus créditos.

La ejecución de las obras y servicios de Planes Provinciales, salvo las encomendadas a la Administración Central, se efectuará preferentemente por las Corporaciones Locales interesadas, mediante la aplicación de la correspondiente legislación de Régimen Local y, en su caso, por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, con sujeción a las normas vigentes sobre contratación administrativa.

Contratadas y adjudicadas las obras a realizar en cada Provincia y determinado el porcentaje de las mismas a cargo del Estado, se procederá por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos a expedir mandamiento de pago en formalización, con cargo al concepto de Planes Provinciales, para su ingreso en cuenta de depósito de la Sección de Acreedores de la Cuenta de Tesorería de la Delegación de Hacienda respectiva. A este mismo depósito habrán de afluir las aportaciones que realicen las Entidades Estatales Autónomas, Corporaciones Locales, entidades o particulares que concurran en la financiación de las obras provinciales.

El importe de las obras que hayan de satisfacerse con fondos de Planes Provinciales será abonado directamente a los acreedores, mediante peticiones del Presidente de la Comisión Provincial a la Delegación de Hacienda respectiva, la cual expedirá mandamiento de pago con cargo al depósito de Operaciones del Tesoro, siempre que en el citado depósito se haya ingresado la parte proporcional mínima que corresponda a cada partícipe en el pago a efectuar.

Efectuada la recepción definitiva de las obras, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos entregará las mismas a la Corporación local que corresponda, corriendo a cargo de la misma su conservación y mantenimiento, por tratarse de bienes integrados en su patrimonio.

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos se abonarán por las Delegaciones de Hacienda con imputación al crédito presupuestario de Planes Provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.

Artículo quincuagésimo.

Todos las Organismos autónomos y los que administran fondos especiales presentarán al Ministerio de Hacienda, para su estudio y elevación al Consejo de Ministros, sus Presupuestos, por lo menos, con seis meses de antelación al comienzo de su vigencia.

Asimismo remitirán al Ministerio de Hacienda, dentro de los cuatro meses siguientes al de la fecha de cierre de su ejercicio, la liquidación de los referidos Presupuestos.

Si llegase el primer día del ejercicio económico siguiente sin que se hubiese aprobado el Presupuesto de alguno de los aludidos Organismos, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo. Se exceptuarán de la prórroga los créditos que deban suprimirse por afectar a servicios realizados o que terminen dentro del ejercicio anterior. La prórroga sólo tendrá efectividad cuando el Organismo hubiera presentado su Presupuesto en el Ministerio de Hacienda dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Cuando por circunstancias excepcionales el Presupuesto de los Organismos de referencia no se hubiera presentado en el mencionado plazo, la prórroga, en su caso, se habrá de solicitar expresamente del Ministerio de hacienda, justificando las causas que hubiesen impedido su presentación.

Articulo quincuagésimo primero.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para aprobar las distribuciones de fondos a que se refiere el artículo sesenta y ocho de la Ley de Administración y Contabilidad, siempre que la cuantía no exceda de:

a) Mensualmente, una dozava parte de los créditos comprendidos en el capítulo primero de las distintas Secciones del Presupuesto.

b) Trimestralmente, tres dozavas partes de los restantes créditos.

Cualquier distribución que haya de rebasar los expresados límites se elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda y previa solicitud de los Ministerios interesados

Artículo quincuagésimo segundo.

Atribuidas a la Dirección General del Patrimonio del Estado –Ministerio de Hacienda–las funciones que desempeñaba la suprimida Comisión Coordinadora de Parques Móviles Civiles, todos los Organismos del Estado y demás Entes públicos –bien sea su régimen económico-administrativo el presupuestario, el establecido para las Entidades Estatales Autónomas o el excepcional y específico que cada uno tenga– deberán solicitar autorización a dicha Dirección General para adquirir toda clase de vehículos. La autorización se limitará a los modelos o tipos de vehículos, preferentemente de fabricación nacional, aprobados o que se aprueben para los distintos usos o servicios.

La Jefatura Central de Tráfico y las Provinciales no efectuarán la matriculación de ningún vehículo de los incluidos en el párrafo anterior que no hayan obtenido la autorización indicada.

La Dirección General del Patrimonio del Estado convocará los oportunos concursos-tipos para la elección de modelo, según las distintas necesidades de los servicios, que serán sometidos, por el Ministerio de Hacienda, a la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo quincuagésimo tercero.

Los créditos asignados a los diversos Ministerios Civiles para compra de bienes corrientes y de servicios, en cuanto se refieran a adquisición de material mobiliario y de oficinas (inventariable y no inventariable), deberán ser exclusivamente utilizados por las Juntas de Compras de los respectivos Departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto tres mil ciento ochenta y seis/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiséis de diciembre.

Artículo quincuagésimo cuarto.

Se modifica el número cuarto del artículo treinta y cuatro de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, aprobatoria del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en el sentido de elevar a un millón quinientas mil pesetas la limitación que establece respecto a la concesión de créditos extraordinarios y suplementarios, que es competencia del Ministerio de Hacienda.

Artículo quincuagésimo quinto.

Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de viviendas a nombre del Estado para sus servicios y para su ocupación por personas, sean o no funcionarios de la Administración, que desempeñen cargos o ejerzan funciones, que por precepto legal tengan derecho a aquéllas y mientras los desempeñen. El importe de dichos arrendamientos se hará efectivo con aplicación a los créditos que para esta clase de gastos figuran dotados en el concepto doscientos veintiuno del Presupuesto en vigor de los distintos Departamentos ministeriales.

No procederá el arrendamiento de que se trata en el párrafo anterior cuando las personas a que el mismo se refiere disfruten de indemnización por vivienda, o de aires emolumentos con análoga finalidad, cualquiera que sea su cuantía, o les sea facilitada vivienda de la Administración o de los Patronatos constituidos en los distintos Departamentos ministeriales.

Artículo quincuagésimo sexto.

Con efectos de uno de enero de mil novecientos setenta y dos queda suprimido el Organismo autónomo «lnstituto Nacional de Reeducación de Inválidos». Sus recursos y dotaciones se integran desde la misma fecha en estos Presupuestos Generales del Estado.

Artículo quincuagésimo séptimo.

Con efectos de uno de enero de mil novecientos setenta y dos, queda suprimida la tasa dieciocho punto cero dos, convalidada por el Decreto mil seiscientos treinta y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre, denominada «Exacción por premios de Pagaduría y sobre los descuentos de habilitación».

Artículo quincuagésimo octavo.

En la promoción de viviendas de protección oficial que el Instituto Nacional de la Vivienda encargue, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo del texto refundido de la legislación de dichas viviendas, a las Corporaciones Locales, a la Organización Sindical por medio de la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura, al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a al Instituto Social de la Marina, estas Entidades percibirán, en concepto de compensación de los gastos que el encargo de promoción comporta, un dos y medio por ciento del presupuesto de ejecución material. La diferencia hasta los porcentajes establecidos en el apartado g) del artículo quinto del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial corresponderá, al contratista de las obras.

La Entidad oficial percibirá del Instituto Nacional de la Vivienda el importe de dicha cantidad por medio de las certificaciones de obra que se expidan proporcionalmente al importe de las mismas, en las que figurará como partida independiente. El libramiento se efectuará directamente a dichas Entidades.

Estos preceptos serán de aplicación a las obras cuya subasta se anuncie a partir de la fecha de la promulgación de esta Ley.

Artículo quincuagésimo noveno.

Se mantiene en vigor lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de nueve de febrero de mil novecientos setenta, sobre derechos de almacenaje integrados en la Renta de Aduanas, dictada en ejecución del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Presupuestos de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Artículo sexagésimo.

Los servicios que la Administración confíe a la Organización Sindical y aquellos en que, por disposición legal, se requiera la colaboración financiera del Estado con cargo a sus Presupuestos, serán abonados, previo convenio sobre los mismos, por el Departamento ministerial interesado en el respectivo servicio o actividad, con cargo a los correspondientes conceptos presupuestarios y dentro de los créditos de cada Departamento.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ESTADO LETRA A

OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO

Año 1972

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN UNA

JEFATURA DEL ESTADO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Jefatura del Estado

3.500

18.600

22.100

02. Jefatura de la Casa Civil

14.887

608

15.495

Total

18.387

19.208

37.595

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOS

CASA DEL PRÍNCIPE

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Príncipe

2.100

4.500

6.600

02. Casa Civil

4.550

-

4.550

Total

6.650

4.500

11.150

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRES

CONSEJO DEL REINO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Consejo del Reino

8.541

600

9.141

Total

8.541

600

9.141

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CUATRO

CORTES ESPAÑOLAS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Cortes Españolas

159.940

45.244

205.184

02. Junta Central del Censo Electoral

819

100

919

Total

160.759

45.344

206.103

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CINCO

CONSEJO NACIONAL, INSTITUTO DE ESTUDIOS POLÍTICOS Y SECRETARÍA GENERAL DEL MOVIMIENTO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Consejo Nacional e Instituto de Estudios Políticos

35.159

37.000

72.159

02. Secretaría General del Movimiento

1.518.556

102.550

1.621.106

Total

1.553.715

139.550

1.693.285

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SEIS

DEUDA PÚBLICA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Deudas Interiores Perpetuas

512.000

512.000

02. Deudas Amortizables Interiores

3.703.000

3.771.500

7.474.500

03. Deudas Interiores del Tesoro

52.000

52.000

04. Deudas Interiores Especiales

980.000

965.000

1.945.000

05. Deudas Interiores Extinguidas

150

5.000

5.150

06. Deudas Perpetuas Exteriores

160

18.550

1.000

19.710

07. Deudas Amortizables Externas

14

173

187

08. Deudas Exteriores Extinguidas

96

675

18.000

18.771

09. Préstamos de la Administración de Cooperación Económica de los Estados Unidos

24.258

130.162

154.420

10. Préstamos del Export Import Bank de Washington

645.058

279.980

925.038

11. Préstamos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

364.216

247.983

612.199

12. Préstamos del Kredinltanstal Fürwiederaufbau

198.612

311.850

510.462

13. Depósitos necesarios en metálico

20.000

20.000

14. Obligaciones diversas

35.000

5.000

40.000

Total

35.256

6.518.533

5.735.648

12.289.437

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SIETE

CLASES PASIVAS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Haberes pasivos de carácter civil

11.406.040

11.406.040

02. Haberes pasivos de carácter militar

23.192.000

23.192.000

03. Haberes pasivos de carácter especial

90.000

90.000

04. Complementos económico y familiar de los haberes pasivos

878.500

878.500

05. Haberes pasivos integrados por la Ley número 115/1969

819.492

819.492

Total

36.386.032

36.386.032

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN OCHO

TRIBUNAL DE CUENTAS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Tribunal, Fiscalía y Servicios generales

62.233

2.422

64.705

02. Obligaciones a extinguir

5.808

5.808

Total

68.041

2.422

70.513

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN NUEVE

FONDOS NACIONALES

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades

4.466.897

4.466.897

02. Fondo Nacional de Asistencia Social

970.000

970.000

03. Fondo Nacional de Protección al Trabajo

4.299.997

4.299.997

04. Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria

47.500

47.500

Total

9.784.394

9.784.394

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN ONCE

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Presidencia y Servicios Generales

3.201.040

31.742

4.000

93.423

4.176.900

738.000

8.245.105

02. Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social

31.110

80.080

87.000

770.000

968.190

03. Alto Estado Mayor

1.950

59.770

46.500

55.000

163.220

04. Consejo de Estado

11.730

600

12.330

05. Consejo de Economía Nacional

181

273

454

06. Secretaría General Técnica

1.900

14.267

16.167

07. Dirección General de la Función Pública

1.089

10.049

11.138

08. Dirección General de Servicios

1.467

4.687

1.675

100

7.929

09. Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral

147.895

51.137

1.342

87.000

287.374

10. Dirección General del Instituto Nacional de Estadística

125.451

31.504

61

250

390.000

151

547.417

11. Dirección General de Promoción de Sahara

741

1.146

2.521

403.793

650.000

3.728

1.061.929

12. Obligaciones a extinguir

639.286

1.000

640.266

Total

4.163.840

285.255

6.582

501.483

4.787.400

2.213.000

100

3.879

11.961.539

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOCE

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

286.225

121.674

150.899

7.500

10.000

250

576.548

02. Dirección General del Servicio Exterior

1.259.774

394.122

176.500

1.830.396

03. Dirección General de Asuntos Consulares

18.515

9.729

15.597

43.841

04. Dirección General de Cooperación Técnica Internacional

478

25.260

428.580

454.318

05. Dirección General de Relaciones Culturales

478

122.570

23.000

31.000

177.048

06. Dirección General de Política Exterior

8.990

106

4.702

13.798

07. Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales

478

20

498

08. Obligaciones a extinguir

700

700

Total

1.574.988

674.181

599.778

207.000

41.000

250

3.097.147

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRECE

MINISTERIO DE JUSTICIA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

250.207

93.874

117.120

5.000

91.000

557.201

02. Secretaría General Técnica

478

478

03. Dirección General de Justicia

4.088.978

116.346

56.600

250.000

4.511.926

04. Dirección General de Instituciones Penitenciarias

590.198

259.056

4.250

22.000

875.504

05. Dirección General de los Registros y del Notariado

3.108

3.722

2.500

9.330

06. Dirección General de Asuntos Eclesiásticos

2.268.241

31.254

8.016

2.000

33.750

2.343.261

07. Obligaciones a extinguir

15.491

15.491

Total

7.216.701

504.254

185.986

281.500

124.750

8.313.191

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CATORCE

MINISTERIO DEL EJÉRCITO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

18.615.327

505.719

56.145

46.500

177.646

6.000

19.407.337

02. Estado Mayor Central

57.308

1.269.064

3.290

640.850

1.970.812

03. Dirección de Acción Social

7.153

1.643

31.708

490.000

530.504

04. Dirección de Fortificaciones y Obras

9.923

140.340

261.700

411.963

05. Dirección de Industria y Material

1.000

1.978.094

2.000.400

3.979.494

06. Dirección de Servicios

1.697.916

1.025.951

2.000

54.000

550

2.780.417

07. Obligaciones a extinguir

2.926.303

2.926.303

Total

23.314.930

4.920.811

93.143

3.493.550

177.646

6.550

32.006.630

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN QUINCE

MINISTERIO DE MARINA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.379

1.480

2.859

02. Departamento de Personal

4.955.689

65.894

5.021.583

03. Jefatura de Apoyo Logístico

119.872

119.872

04. Dirección de Construcciones Navales Militares

541.300

3.764.984

4.306.284

05. Dirección de Aprovisionamiento y Transportes

206.178

1.427.699

86.700

1.720.577

06. Dirección de Investigación y Desarrollo

4.000

4.000

07. Intendencia General

217.696

28.299

79.457

2.500

327.952

08. Obligaciones a extinguir

177.027

177.027

Total

5.340.273

2.377.941

28.299

3.851.684

79.457

2.500

11.680.154

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISÉIS

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

2.987.403

91.535

10.147

18.000

950

3.108.035

02. Secretaría General Técnica

180

1.160

1.340

03. Dirección General de Administración Local

814

297

3.500.000

3.501.111

04. Dirección General de Política Interior y Asistencia Social

90.642

76.902

1.291.404

250.000

597.000

2.305.948

05. Dirección General de Sanidad

3.575.925

367.991

292

1.484.789

523.300

442.000

1.500

6.395.797

06. Dirección General de la Guardia Civil

10.396.545

640.040

200

2.583

1.015.000

24.361

350

135.380

12.220.459

07. Dirección General de Seguridad

5.967.401

485.823

3.513

175.000

16.081

6.647.818

08. Dirección General de Correos y Telecomunicación

632.191

162.100

4.162

229.000

750

1.028.203

09. Jefatura Principal de Correos

2.787.786

2.023.592

4.663

4.409

305.000

9.951

5.135.401

10. Jefatura Principal de Telecomunicación.

1.170.018

438.720

3.735

488.000

5.000

2.105.471

11. Obligaciones a extinguir

254.155

254.155

Total

27.863.058

4.294.160

5.155

6.304.742

3.003.300

1.079.442

7.050

146.831

42.703.738

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISIETE

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

2.497.144

353.096

473.104

18.000

87.000

800

3.429.144

02. Secretaría General Técnica

5.400

45

5.445

03. Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales

3.408.318

1.530

12.868.280

639.600

2.120

98.996

17.018.844

04. Dirección General de Transportes Terrestres

8.542

377.740

4.753.500

14.000

5.153.782

05. Dirección General de Puertos y Señales Marítimas

80.061

183.247

49.024

200.000

1.094.000

112.850

1.719.182

06. Dirección General de Obras Hidráulicas

142.000

48.329

9.876.000

860.000

10.923.329

07. RENFE

5.138.000

5.082.000

10.220.000

08. Obligaciones a extinguir

279.491

279.491

Total

2.776.635

3.997.417

183.247

6.084.772

27.715.780

7.776.600

2.920

211.846

48.749.217

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECIOCHO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

407.100

46.575

453.675

02. Dirección General de Formación Profesional y Extensión Educativa .

113.850

380.937

101.000

787.000

1.382.787

03. Dirección General de Ordenación Educativa

12.000

125.000

137.000

04. Dirección General de Personal

29.859.461

111.930

83.450

1.750

30.056.591

05. Dirección General de Programación e Inversiones

1.263.370

1.240.580

12.444.700

14.948.650

06. Dirección General de Universidades e Investigación

1.742.740

234.200

4.500.621

4.102.000

250

10.579.811

07. Secretaría General Técnica

11.273

27.000

38.273

08. Dirección General de Bellas Artes

230.582

61.410

711.700

215.400

1.219.092

09. Dirección General de Archivos y Bibliiotecas

112.025

6.600

40.000

246.600

405.225

10. Obligaciones a extinguir

52.296

52.296

Total

31.654.497

2.496.330

6.472.173

852.700

17.795.700

2.000

59.273.400

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECINUEVE

MINISTERIO DE TRABAJO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

300.133

166.453

442.371

527

909.484

02. Secretaría General Técnica .

478

478

03. Dirección General de Trabajo

478

300.000

300.478

04. Dirección General de la Seguridad Social

478

14.691.030

14.691.508

05. Dirección General de Jurisdicción del Trabajo

175.919

175.919

06. Dirección General de Promoción Social

1.085

1.176

53.000

128.000

57.000

240.261

09. Obligaciones a extinguir

4.214

4.214

Total

482.785

167.629

15.486.401

128.000

57.000

527

16.322.342

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTE

MINISTERIO DE INDUSTRIA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

383.599

120.283

1.168.542

185.900

6.879.800

150

8.738.274

02. Secretaría General Técnica .

520

2.861

3.381

03. Dirección General de Energía y Combustible

478

300

887.300

888.078

04. Dirección General de Minas

6.867

74.245

504

625.000

706.616

05. Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales

478

150

628

06. Dirección General de Industrias Químicas y de la Construcción

478

150

628

07. Dirección General de Industrias Textiles, Alimentarias y Diversas

478

150

628

08. Obligaciones a extinguir

7.398

7.398

Total

400.296

198.139

1.169.046

810.900

7.767.100

150

10.345.631

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIUNA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.365.950

224.161

11.367.044

59.500

10.484.700

50

23.501.405

02. Secretaría General Técnica .

22.550

21.117

115.600

60.000

219.267

03. Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias

23.487

94.382

498.400

200.000

1.028.100

1.844.369

04. Dirección General de Producción Agraria

7.499

305.013

145.071

816.000

1.666.000

2.939.583

05. Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios

4.703

36.274

62.500

464.500

567.977

06. Obligaciones a extinguir

17.935

17.935

Total

1.414.871

650.809

12.067.906

1.253.600

13.703.300

50

29.090.536

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIDÓS

MINISTERIO DEL AIRE

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

4.059.163

87.373

12.363

62.805

1.000

4.222.704

02. Dirección de Industria Aeronáutica .

406.197

619.055

2.349.063

3.574.315

03. Dirección de Servicios

479.441

673.035

135.300

23.846

1.311.822

04. Dirección de Enseñanza

71.268

14.823

86.091

05. Servicio de Obras Militares

37.000

145.353

204.714

387.067

06. Servicio de Transmisiones

84.000

148.845

85.230

318.075

07. Servicio Cartográfico y Fotográfico

1.300

3.620

3.500

8.420

08. Intendencia Central

48.968

8.471

57.439

09. Obligaciones a extinguir

64.546

64.546

10. Subsecretaría de Aviación Civil

676.797

22.210

9.652

708.659

11. Dirección General de Transporte Aéreo

27.000

19.500

174.400

220.900

12. Dirección General de Aeropuertos

82.000

12.875

94.875

13. Dirección General de Infraestructura

322.216

401.460

1.457.984

2.181.660

14. Servicio Meteorológico Nacional

82.000

73.518

6.383

44.300

206.201

15. Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» .

187.162

227.000

414.162

Total

6.441.896

2.430.138

389.960

4.280.091

289.805

24.846

13.856.736

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTITRÉS

MINISTERIO DE COMERCIO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

345.366

80.000

46.677

75

472.118

02. Secretaría General Técnica .

523

24.116

24.639

03. Dirección General de Exportación

478

337.250

107.060

444.788

04. Dirección General de Comercio Interior

89.014

33.187

31.000

647.000

200

800.401

05. Dirección General de Política Comercial

144.273

86.219

230.492

06. Tribunal de Defensa de la Competencia

8.257

2.113

10.370

07. Subsecretaría de la Marina Mercante

117.585

19.066

1.235.597

464.000

2.952.000

150

4.788.398

08. Obligaciones a extinguir

1.583

1.583

09. Obligaciones a extinguir.–Subsecretaría de la Marina Mercante

2.712

2.712

Total

709.791

581.951

1.420.334

464.000

3.599.000

425

6.775.501

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICUATRO

MINISTERIO DE INFORMACIÓN Y TURISMO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

429.934

226.147

9.408

846.883

95.000

150

13.342

1.620.864

02. Secretaría General Técnica .

628

207.766

208.394

03. Dirección General de Prensa

23.679

200

23.879

04. Dirección General de Radiodifusión y Televisión

35.015

82.847

2.100

621.000

740.962

05. Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos

22.588

47.200

33.000

172.000

274.788

06. Dirección General de Promoción del Turismo

22.625

284.900

105.000

59.100

471.825

07. Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas

478

10.750

715.000

29.000

27.000

782.228

08. Obligaciones a extinguir

684

1.224

Total

535.331

859.810

9.408

849.523

1.474.000

355.100

27.150

13.342

4.124.164

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICINCO

MINISTERIO DE LA VIVIENDA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

224.541

66.983

273.075

8.312.000

100

8.876.699

02. Secretaría General Técnica

478

8.750

9.228

03. Dirección General de Urbanismo

570

240.000

1.507.000

1.747.570

04. Dirección General de Arquitectura, Economía y Técnica de la Construcción

478

32.800

400.000

9.000

442.270

05. Obligaciones a extinguir

2.167

2.167

Total

228.234

75.733

545.875

400.000

9.828.000

100

11.077.942

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTISÉIS

MINISTERIO DE HACIENDA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.520.241

668.327

237.424

35.000

33.000

1.000

2.495.292

02. Secretaría General Técnica .

478

2.528

15.000

18.006

03. Intervención General de la Administración del Estado

366.931

6.751

373.682

04. Dirección General del Tesoro y Presupuestos

550

326.881

20.000

160.000

507.431

05. Dirección General de Aduanas . . .

327.591

6.360

1.500

5.000

2.310

342.761

06. Dirección General de lo Contencioso del Estado

88.539

212

88.751

07. Dirección General de Inspección e Investigación Tributaria

478

2.760

3.238

08. Dirección General del Patrimonio del Estado

2.095

73.300

270.000

345.395

09. Dirección General de Impuestos . .

5.184

72.384

2.134

79.682

10. Dirección General de Política Financiera

15.138

15.138

11. Delegación del Gobierno en C.A.M.P.S.A.

478

478

12. Delegación del Gobierno en Tabacalera, Sociedad Anónima

478

478

13. Tribunal Económico Administrativo Central

4.062

300

4.362

14. Jurados Tributarios

3.614

3.614

15. Obligaciones a extinguir

21.865

21.865

Total

2.357.702

1.159.503

276.058

310.000

193.000

3.910

4.300.173

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TREINTA Y UNA

GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Dirección General del Tesoro y Presupuestos.–Gastos de los Departamentos Ministeriales

11.436.993

400.000

600.000

186.300

332.000

12.955.293

02. Dirección General del Tesoro y Presupuestos.–Administración Local .

26.442.698

26.442.698

03. Dirección General de Impuestos.–Administración Local

24.500

24.500

04. Dirección General del Patrimonio del Estado.–Inversiones de Capital de Diversos Ministerios

256.000

5.014.000

5.270.000

05. Dirección General del Patrimonio del Estado.–P.M.M. . .

31.500

320.282

64.000

415.782

06. Dirección General del Patrimonio del Estado.–Servicio Central de Suministros

100

100

300

07. Obligaciones a extinguir

15.856

15.858

Total

11.484.349

400.100

27.387.480

506.400

332.000

5.014.000

45.124.329

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Jefatura del Estado

18.387

19.208

37.595

02. Casa del Príncipe.

6.650

4.500

11.150

03. Consejo del Reino

8.541

600

9.141

04. Cortes Españolas

160.759

45.344

206.103

05. Consejo Nacional Instituto de Estudios Políticos y Secretaría General del Movimiento

1.553.715

139.550

1.693.265

06. Deuda Pública

35.256

6.518.533

5.735.648

12.289.437

07. Clases Pasivas

36.386.032

36.386.032

08. Tribunal de Cuentas

68.041

2.422

50

70.513

09. Fondos Nacionales

9.784.394

9.784.394

11. Presidencia del Gobierno

4.163.840

285.255

6.582

501.483

4.787.400

2.213.000

100

3.879

11.961.539

12. Asuntos Exteriores

1.574.938

674.181

599.778

207.000

41.000

250

3.097.147

13. Justicia

7.216.701

504.254

185.986

281.500

124.750

8.313.191

14. Ejército

23.314.930

4.920.811

93.143

3.493.550

177.646

6.550

32.006.630

15. Marina

5.340.273

2.377.941

28.299

3.851.684

79.457

2.500

11.686.154

16. Gobernación

27.863.058

4.294.160

5.155

6.304.742

3.003.300

1.079.442

7.050

146.831

42.703.738

17. Obras Públicas

2.776.635

3.997.417

183.247

6.084.772

27.715.780

7.776.600

2.920

211.846

48.749.217

18. Educación y Ciencia

31.654.497

2.498.330

6.472.173

852.700

17.795.700

2.000

58.273.400

19. Trabajo

482.785

167.629

15.486.401

128.000

57.000

527

16.322.342

20. Industria

400.296

198.139

1.169.046

810.900

7.767.100

150

10.345.631

21. Agricultura

1.414.871

650.809

12.067.805

1.253.600

13.703.300

50

29.090.536

22. Aire

6.441.896

2.430.138

389.960

4.280.091

289.805

24.846

13.858.736

23. Comercio

709.791

581.951

1.420.334

464.000

3.599.000

425

6.775.501

24. Información y Turismo

535.831

859.810

9.408

849.523

1.474.000

355.100

27.150

13.342

4.124.164

25. Vivienda

228.234

75.733

545.875

400.000

9.828.000

100

11.077.942

26. Hacienda

2.357.702

1.159.503

276.058

310.000

193.000

3.910

4.300.173

31. Gastos de diversos Ministerios

11.484.349

400.100

27.387.480

508.400

332.000

5.014.000

45.124.329

Total

164.609.037

26.181.491

6.722.925

91.201.068

53.819.905

65.551.450

5.092.578

6.111.546

419.290.000

ESTADO LETRA B

PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DE 1972

Capítulo

Artículo

Grupo

Concepto

Designación de los ingresos

Total por conceptos y grupos

Total por artículos
y capítulos

 

 

 

 

A. OPERACIONES CORRIENTES

 

 

1

 

 

 

CAPÍTULO UNO. IMPUESTOS DIRECTOS

 

 

 

11

 

 

SOBRE LA RENTA

 

109.900.000.000

 

 

111

 

Impuestos a cuenta de los generales sobre la renta

65.500.000.000

 

 

 

 

1111

Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria

1.600.000.000

 

 

 

 

1112

Contribución territorial sobre la riqueza Urbana

6.600.000.000

 

 

 

 

1113

Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal

34.800.000.000

 

 

 

 

1114

Impuesto sobre las Rentas del Capital

12.000.000.000

 

 

 

 

1115

Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.–Licencia Fiscal

4.900.000.000

 

 

 

 

1116

Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.–Cuota de Beneficios

7.600.000.000

 

 

 

112

 

Impuesto general sobre la renta de las personas físicas

4.500.000.000

 

 

 

113

 

Impuesto general sobre la renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas

32.000.000.000

 

 

 

114

 

Otros impuestos sobre la Renta

7.900.000.000

 

 

 

 

1141

Gravamen especial del 4 por 100 sobre la Renta de las Sociedades

5.500.000.000

 

 

 

 

1142

Cuota de Derechos Pasivos

2.360.100.000

 

 

 

 

1143

Descuento sobre haberes para subsidios familiares

1.100.000

 

 

 

 

1144

Impuestos especiales sobre investigación y explotación de hidrocarburos

38.800.000

 

 

12

 

 

SOBRE EL CAPITAL

 

5.100.000.000

 

 

121

 

Impuesto general sobre las sucesiones

5.100.000.000

 

 

 

 

1211

Adquisición «mortis causa»

4.890.000.000

 

 

 

 

1212

Bienes personas jurídicas

122.100.000

 

 

 

 

1213

Recargo de adquisiciones a título lucrativo

87.900.000

 

 

 

 

 

Total capítulo uno

 

115.000.000.000

2

 

 

 

CAPÍTULO DOS. IMPUESTOS INDIRECTOS

 

 

 

21

 

 

SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

 

29.600.000.000

 

 

211

 

Sobre transmisiones «inter vivos»

15.700.000.000

 

 

 

212

 

Sobre actos jurídicos documentados

13.900.000.000

 

 

22

 

 

SOBRE TRÁFICO DE EMPRESAS

 

51.700.000.000

 

 

221

 

Impuesto general sobre Tráfico de Empresas

51.700.000.000

 

 

23

 

 

SOBRE CONSUMOS

 

82.400.000.000

 

 

231

 

Impuestos especiales

28.800.000.000

 

 

 

 

2311

Alcoholes

2.375.000.000

 

 

 

 

2312

Azúcar

628.000.000

 

 

 

 

2313

Achicoria

14.000.000

 

 

 

 

2314

Cerveza y bebidas refrescantes

2.955.000.000

 

 

 

 

2315

Petróleo y sus derivados

18.170.000.000

 

 

 

 

2316

Teléfonos

3.700.000.000

 

 

 

 

2317

Arbitrio provincial sobre impuestos especiales y sobre energía eléctrica

358.000.000

 

 

 

232

 

Lujo

53.512.000.000

 

 

 

 

2321

Título II.–Adquisiciones de productos de régimen especial

32.112.000.000

 

 

 

 

2322

Título III.–Adquisiciones en general

20.300.000.000

 

 

 

 

2323

Título IV.–Tenencia y disfrute

660.000.000

 

 

 

 

2324

Título V.–Servicios

440.000.000

 

 

 

233

 

Otros

88.000.000

 

 

 

 

2331

Derechos de publicidad de la Radiodifusión y Televisión

70.000.000

 

 

 

 

2332

Impuestos extinguidos

18.000.000

 

 

24

 

 

SOBRE TRÁFICO EXTERIOR

 

32.700.000.000

 

 

241

 

Renta de Aduanas

32.273.000.000

 

 

 

 

2411

Derechos de importación

26.573.000.000

 

 

 

 

2412

Derechos de exportación

6.000.000

 

 

 

 

2413

Impuesto de compensación de los gravámenes interiores

5.400.000.000

 

 

 

 

2414

Derechos e impuestos de finalidad compensatoria

205.000.000

 

 

 

 

2415

Arbitrios de los puertos francos de Canarias

86.000.000

 

 

 

242

 

Impuestos de compensación de precios del papel prensa

427.000.000

 

 

25

 

 

MONOPOLIOS FISCALES

 

28.700.000.000

 

 

251

 

Tabacos

8.400.000.000

 

 

 

 

2511

Península e islas adyacentes

3.980.000.000

 

 

 

 

2512

Ceuta y Melilla

80.000.000

 

 

 

 

2513

Labores importadas

4.340.000.000

 

 

 

252

 

Petróleos

20.300.000.000

 

 

 

 

 

Total capítulo dos

 

225.100.000.000

3

 

 

 

CAPÍTULO TRES. TASAS Y OTROS INGRESOS

 

 

 

31

 

 

VENTA DE BIENES

 

150.000.000

 

 

311

 

Venta de medicamentos a Jefes y Oficiales del Ejército

150.000.000

 

 

 

312

 

De otros bienes (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)

 

 

32

 

 

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

12.300.000.000

 

 

321

 

De Correos y Telecomunicación

11.100.000.000

 

 

 

 

3211

Sellos de Correos y otros franqueos

9.085.000.000

 

 

 

 

3212

Giro Postal

338.000.000

 

 

 

 

3213

Derechos de apartado y otros productos

186.000.000

 

 

 

 

3214

Tasa de Telégrafos

1.354.000.000

 

 

 

 

3215

Giro telegráfico, télex y otros servicios

125.000.000

 

 

 

 

3216

Otros productos de Telégrafos

12.000.000

 

 

 

322

 

De la Administración financiera

761.200.000

 

 

 

 

3221

Renta de Aduanas.–Derechos menores

221.000.000

 

 

 

 

3222

5 por 100 de administración y cobranza

424.000.000

 

 

 

 

3223

10 por 100 de administración de partícipes

500.000

 

 

 

 

3224

Derechos de custodia de depósitos

1.900.000

 

 

 

 

3225

Derechos de los depósitos de Aduanas

1.800.000

 

 

 

 

3226

Comisión por avales y seguros en operaciones financieras con el exterior

112.000.000

 

 

 

 

3227

De honorarios de los Abogados del Estado en pleitos y causas en que recayere sentencia u otras resoluciones favorables al Estado

 

 

 

323

 

Otros servicios

438.800.000

 

 

 

 

3231

Derechos obvencionales de los Consulados

60.000.000

 

 

 

 

3232

Productos de la publicidad radiada y televisada (artículo 3.º de la Ley de Presupuestos)

378.800.000

 

 

33

 

 

OTRAS TASAS

 

100.000.000

 

 

331

 

Otras tasas fiscales

100.000.000

 

 

 

 

3311

Canon de superficie de minas

20.500.000

 

 

 

 

3312

Rifas y tómbolas

22.500.000

 

 

 

 

3313

Apuestas

31.200.000

 

 

 

 

3314

Combinaciones aleatorias

25.800.000

 

 

34

 

 

TRIBUTOS PARAFISCALES

 

13.400.000.000

 

 

341

 

Tasas y exacciones parafiscales (excepto judiciales)

12.000.000.000

 

 

 

342

 

Tasas judiciales

1.400.000.000

 

 

38

 

 

REINTEGROS

 

 

 

 

381

 

De ejercicios cerrados en época corriente

716.000.000

 

 

 

382

 

Del presupuesto corriente

1.284.000.000

 

 

39

 

 

OTROS INGRESOS

 

1.750.000.000

 

 

391

 

Compensaciones

22.000.000

 

 

 

 

3911

Del personal del Estado afecto al Consejo de Administración de las minas de Almadén y Arrayanes

7.000.000

 

 

 

 

3912

Del personal del Estado afecto a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

12.000.000

 

 

 

 

3913

De los gastos de personal de la Delegación del Gobierno en Tabacalera, Sociedad Anónima

1.000.000

 

 

 

 

3914

Del personal de Hacienda afecto al Banco de España

1.000.000

 

 

 

 

3915

De funcionarios públicos en Organismos, Entes y Corporaciones de Derecho Público (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)

1.000.000

 

 

 

392

 

Recargos y multas

700.000.000

 

 

 

 

3921

Recargo sobre apremio y prórroga

650.000.000

 

 

 

 

3922

Intereses de demora por todos los conceptos

50.000.000

 

 

 

393

 

Ingresos diversos

1.028.000.000

 

 

 

 

3931

Alcances

5.000.000

 

 

 

 

3932

Recursos eventuales de todos los ramos

1.018.000.000

 

 

 

 

3933

Cuotas militares de súbditos españoles residentes en el extranjero

4.000.000

 

 

 

 

3934

De los servicios de emigración

1.000.000

 

 

 

 

 

Total capítulo tres

 

29.700.000.000

4

 

 

 

CAPÍTULO CUATRO. TRANSFERENCIAS CORRIENTES

 

 

 

43

 

 

DE CORPORACIONES LOCALES

 

920.000.000

 

 

431

 

Contribuciones concertadas

900.000.000

 

 

 

 

4311

Alava

262.000.000

 

 

 

 

4312

Navarra

638.000.000

 

 

 

432

 

Aportaciones

20.000.000

 

 

 

 

4321

De las Diputaciones para el personal y material de enseñanza

4.000.000

 

 

 

 

4322

De las Diputaciones para el personal administrativo de las Juntas Provinciales de Enseñanza Primaria

2.000.000

 

 

 

 

4323

De las Diputaciones y Ayuntamientos para gastos de las Escuelas Provinciales de Artes e Industria

2.000.000

 

 

 

 

4324

De los Ayuntamientos por creación de Institutos y Colegios subvencionados

4.000.000

 

 

 

 

4325

De los Ayuntamientos por haberes médicos

8.000.000

 

 

45

 

 

DE EMPRESAS

 

80.000.000

 

 

451

 

Aportaciones

80.000.000

 

 

 

 

4512

De Compañías de Ferrocarriles para gastos de inspección

4.000.000

 

 

 

 

4513

Para gastos de inspección de ahorro y junta Consultiva

4.000.000

 

 

 

 

4514

De Entidades Aseguradoras para gastos de inspección

72.000.000

 

 

48

 

 

DE FAMILIAS

 

9.700.000.000

 

 

481

 

Loterías

9.700.000.000

 

 

 

 

 

Total capítulo cuatro

 

10.700.000.000

5

 

 

 

CAPÍTULO CINCO. INGRESOS PATRIMONIALES

 

 

 

52

 

 

INTERESES DE ANTICIPOS Y PRÉSTAMOS CONCEDIDOS

 

2.780.000.000

 

 

522

 

A Organismos Autónomos

2.155.000.000

 

 

 

523

 

A Corporaciones Locales

200.000

 

 

 

 

5231

A Ayuntamientos por mejoras forestales

200.000

 

 

 

525

 

A Empresas

180.500.000

 

 

 

 

5251

Compañía Telefónica Nacional de España

178.000.000

 

 

 

 

5252

A otras Empresas

2.500.000

 

 

 

526

 

A Instituciones Financieras

444.300.000

 

 

 

 

5261

Banco de Crédito a la Construcción

444.300.000

 

 

54

 

 

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS

 

17.600.000.000

 

 

542

 

De Organismos Autónomos comerciales

3.403.100.000

 

 

 

 

5421

Instituto Nacional de Industria

459.600.000

 

 

 

 

5422

Minas de Almadén y Arrayanes

1.992.000.000

 

 

 

 

5423

Caja Postal de Ahorros

873.400.000

 

 

 

 

5424

Servicio de Publicaciones oficiales

1.500.000

 

 

 

 

5425

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

76.600.000

 

 

 

545

 

De Empresas

3.170.200.000

 

 

 

 

5451

C.A.M.P.S.A.

214.500.000

 

 

 

 

5452

Tabacalera, S.A.

574.600.000

 

 

 

 

5453

Compañía Telefónica Nacional de España

2.206.500.000

 

 

 

 

5454

Salinas de Torrevieja

36.700.000

 

 

 

 

5455

Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos

134.800.000

 

 

 

 

5456

Otras participaciones en beneficios

3.100.000

 

 

 

546

 

De instituciones financieras

11.026.700.000

 

 

 

 

5461

Bancos nacionales

10.976.700.000

 

 

 

 

5462

Banco Exterior de España

50.000.000

 

 

55

 

 

RENTA DE INMUEBLES

 

500.000

 

 

551

 

Encañizadas del Mar Menor

100.000

 

 

 

552

 

Alquileres y productos de inmuebles

400.000

 

 

56

 

 

PRODUCTOS DE CONCESIONES Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES

 

799.500.000

 

 

562

 

Cánones Compañía Telefónica Nacional de España

788.000.000

 

 

 

563

 

Otros productos de concesiones administrativas

1.500.000

 

 

 

 

 

Total capítulo cinco

 

21.180.000.000

 

 

 

 

B. OPERACIONES DE CAPITAL

 

 

6

 

 

 

CAPÍTULO SEIS. ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES

 

 

 

61

 

 

DE TERRENOS

 

125.000.000

 

 

611

 

Ventas de terrenos (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)

 

 

 

612

 

Otras ventas de terrenos propiedad del Estado

125.000.000

 

 

 

 

6121

De Ministerios Civiles

100.000.000

 

 

 

 

6122

Del ramo del Ejército

12.500.000

 

 

 

 

6123

Del ramo de Marina

6.250.000

 

 

 

 

6124

Del ramo del Aire

6.250.000

 

 

62

 

 

DE LAS DEMÁS INVERSIONES REALES

 

25.000.000

 

 

621

 

Venta de inversiones reales (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)

 

 

 

622

 

Otras ventas de inversiones reales propiedad del Estado

25.000.000

 

 

 

 

6221

De Ministerios Civiles

12.500.000

 

 

 

 

6222

Del ramo del Ejército

5.000.000

 

 

 

 

6223

Del ramo de Marina

3.750.000

 

 

 

 

6224

Del ramo del Aire

3.750.000

 

 

 

 

 

Total del capítulo seis

 

150.000.000

8

 

 

 

CAPÍTULO OCHO. VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS

 

 

 

84

 

 

ENAJENACIÓN DE ACCIONES

 

 

 

845

 

De empresas

 

 

 

 

8451

Enajenamiento de acciones de Sociedades y participaciones en empresas

 

 

86

 

 

REINTEGRO DE PRÉSTAMOS CONCEDIDOS A LARGO PLAZO

 

700.000.000

 

 

863

 

A Corporaciones Locales

900.000

 

 

 

 

8631

A Ayuntamientos por caminos vecinales

100.000

 

 

 

 

8632

A Ayuntamientos por obras ejecutadas

700.000

 

 

 

 

8633

A Ayuntamientos para abastecimientos de aguas

50.000

 

 

 

 

8634

Anualidades concertadas con Diputaciones y Ayuntamientos

50.000

 

 

 

865

 

A Empresas

4.000.000

 

 

 

 

8652

De anticipos a las Compañías de ferrocarriles

100.000

 

 

 

 

8653

De anticipos a la prensa periódica

1.000.000

 

 

 

 

8654

Anual de la Caja Central de Crédito Marítimo

200.000

 

 

 

 

8655

De anticipos de repoblación de almendros, algarrobos, etc, (Ley 17 de julio de 1951)

200.000

 

 

 

 

8656

De los sindicatos mineros

200.000

 

 

 

 

8657

Procedentes del P.O.D.F.E.

300.000

 

 

 

 

8658

A otras Empresas

2.000.000

 

 

 

866

 

A Instituciones financieras

695.100.000

 

 

 

 

8662

Banco de Crédito a la Construcción

695.100.000

 

 

 

 

 

Total capítulo ocho

 

700.000.000

9

 

 

 

CAPÍTULO NUEVE. VARIACIONES DE PASIVOS FINANCIEROS

 

 

 

93

 

 

EMISIÓN DE DEUDA A LARGO PLAZO

 

16.000.000.000

 

95

 

 

PRESTAMOS RECIBIDOS A LARGO PLAZO

 

 

 

959

 

Del exterior

 

 

96

 

 

EMISIÓN DE MONEDA

 

800.000.000

 

 

961

 

Beneficio de acuñación de moneda

800.000.000

 

 

 

 

 

Total capítulo nueve

 

16.800.000.000

RESUMEN

CAPÍTULO UNO.–IMPUESTOS DIRECTOS

115.000.000.000

CAPÍTULO DOS.–IMPUESTOS INDIRECTOS

225.100.000.000

CAPÍTULO TRES.–TASAS Y OTROS INGRESOS

29.700.000.000

CAPÍTULO CUATRO.–TRANSFERENCIAS CORRIENTES

10.700.000.000

CAPÍTULO CINCO.–INGRESOS PATRIMONIALES

21.180.000.000

CAPÍTULO SEIS.–ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES

150.000.000

CAPÍTULO OCHO.–VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS

700.000.000

CAPÍTULO NUEVE.–VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS

18.800.000.000

TOTAL

419.330.000.000

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/02/1972
  • Fecha de publicación: 29/02/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1972
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la Autorización concedida por el art. 8: Orden de 15 de abril de 1972 (Ref. BOE-A-1972-598).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Aduanas
  • Arrendamientos urbanos
  • Cédulas para inversiones
  • Comisiones provinciales de Servicios Técnicos
  • Crédito Oficial
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cuentas Generales del Estado
  • Defensa Nacional
  • Deuda Pública
  • Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria
  • Fondo Nacional de Asistencia Social
  • Fondo Nacional de Protección al Trabajo
  • Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Haciendas Locales
  • Iglesia Católica
  • Instituto Nacional de Reeducación de Inválidos
  • Inversiones
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Obras
  • Organismos autónomos
  • Patrimonio del Estado
  • Planes provinciales
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Publicidad
  • Radiodifusión
  • RENFE
  • Renta de Aduanas
  • Retribuciones
  • Subvenciones
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Televisión
  • Trabajadores
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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