Está Vd. en

Documento BOE-A-1962-24359

Decreto-ley 56/1962, de 6 de diciembre, sobre carteras y coeficientes de los Bancos privados.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 7 de diciembre de 1962, páginas 17362 a 17363 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-24359

TEXTO ORIGINAL

El artículo segundo de la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, sobre Bases para la Ordenación del Crédito y la Banca, dispone que el desarrollo de aquéllas se efectúe en forma escalonada, al ritmo más conveniente a juicio del Gobierno o del Ministerio de Hacienda, en su caso, mediante las disposiciones del rango procedente. Está, pues, previsto e indicado en la Ley que se marche por el camino de la reforma paulatinamente, pues así lo exigen la importancia, delicadeza y trascendencia de las cuestiones que ha de abarcar.

Los problemas que requieren más inmediata atención son los que afectan a las carteras de valores industriales de los Bancos ya existentes y a la relación entre las principales cuentas activas y pasivas en sus balances.

En las normas que siguen, inspiradas en los principios orientadores marcados en la Ley de Bases, se establecen los estímulos adecuados para que los actuales Bancos mixtos tiendan a especializarse, sin alterar de modo brusco su organización ni producir perturbaciones en el mercado de capitales.

Por otra parte, esas normas están dotadas de gran flexibilidad y permiten que continúe la actuación promotora de la Banca mixta en la medida precisa para nuestra expansión económica y como complemento de los Bancos industriales y de negocios.

El señalamiento de unos determinados coeficientes de caja, liquidez y garantía que han de mantener los Bancos respecto de sus depósitos es obligado no sólo por elementales razones de seguridad, sino porque la prudente modificación de tales porcentajes es uno de los imprescindibles instrumentos de política monetaria de que pueden hacer uso las autoridades competentes para marcar esa política o para aplicarla.

Lo mismo cabe decir de los depósitos obligatorios que puedan imponerse a la Banca a fin de influir en su liquidez y, consecuentemente, en el volumen del crédito bancario.

En la nueva etapa de desarrollo económico iniciada es menester señalar con urgencia las directrices a que ha de acomodar la Banca su actividad en orden a sus inversiones industriales, con sujeción a la citada Ley de Bases; y es también urgente que comiencen los Bancos que lo precisen a prepararse para el mantenimiento de los coeficientes mínimos antes aludidos, pues la diversidad de situaciones en que en este aspecto se encuentran dificulta la adopción de cualquier medida de política monetaria o bancaria que los afectaría muy desigualmente.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

DISPONGO:

Artículo primero.

Los Bancos privados existentes en la actualidad se ajustarán a las normas vigentes y a las establecidas en el presente Decreto-ley en cuanto modifiquen aquéllas.

Artículo segundo.

Los Bancos y banqueros operantes en la fecha de publicación de este Decreto-ley no podrán adquirir nuevos valores industriales salvo con autorización expresa y concreta del Ministro de Hacienda.

No obstante, podrán adquirirlos sin dicha autorización con la limitación de que su cartera total de esa clase de valores más sus inmovilizaciones en edificios y mobiliario no rebase la cifra de su capital y reservas en cada momento.

Artículo tercero.

En el plazo de cinco años a partir de la publicación del presente Decreto-ley, y al ritmo que señale el Ministro de Hacienda, deberán los Bancos y banqueras enajenar los valores industriales que posean, en cuanto su valor en inventario, unido al de las inmovilizaciones en edificios y mobiliario, exceda de su capital y reservas.

Las plus valías obtenidas en la enajenación efectuada dentro de dicho plazo, que podrá ser prorrogado a propuesta del Banco de España, de valores industriales o derechos de suscripción, gozarán de exención en cuanto al impuesto sobre beneficios de las Sociedades. No podrán disfrutar de la expresada exención los Bancos o banqueros que soliciten la autorización a que se refiere el artículo segundo.

Las mencionadas plus valías pasarán a un fondo especial de reserva que no podrá repartirse sin autorización del Ministerio de Hacienda ni se computará a efectos de calcular el máximo dividendo distribuible a los accionistas.

En caso de repartirse tales plus valías, con la indicada autorización, estará obligado el Banco o banquero de que se trate al pago del impuesto sobre beneficios de las Sociedades corno si se hubieran obtenido aquéllas en el ejercicio en que se verifique dicho reparto.

Artículo cuarto.

En el caso de prórroga del plazo a que se refiere el artículo tercero de este Decreto-ley, las plus valías obtenidas en la enajenación de títulos, una vez transcurrido el término inicial de cinco años que dicho precepto establece, no disfrutarán de exención o bonificación de ninguna clase, salvo declaración expresa del Ministro de Hacienda.

Artículo quinto.

También podrá conceder el Ministro de Hacienda exenciones o bonificaciones fiscales respecto de las plus valías que se obtengan en las enajenaciones de los valores industriales de su cartera que realicen los Bancos o banqueros por encima del límite fijado en el artículo tercero, en las condiciones que establezca, entre las cuales podrá señalar la de que el importe total o parcial de la venta se reinvierta en acciones u obligaciones emitidas por Sociedades para el establecimiento, ampliación o mejora de explotaciones que puedan calificarse de preferente interés económico-social.

Artículo sexto.

El Ministro de Hacienda podrá exceptuar de la obligación impuesta en el artículo tercero a los Bancos o banqueros que lo soliciten. Los así exceptuados no podrán obtener los beneficios fiscales establecidos en este Decreto-ley.

Tampoco podrán disfrutar de tales beneficios los Bancos o banqueros que al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo segundo adquieran nuevos valores industriales para su cartera, salvo lo previsto en el artículo quinto.

La capacidad de expansión mediante la apertura de nuevas sucursales y agencias, fijada según los criterios objetivos que establezca el Ministerio de Hacienda, a tenor de lo dispuesto en la base séptima de la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, se disminuirá en cuanto a los Bancos o banqueros a que se refiere el párrafo primero de este artículo y a los que incumplan lo dispuesto en el párrafo primero del artículo tercero por aplicación de un factor de corrección que determinará aquel Ministerio, en función del montante de las carteras de valores industriales que los expresados Bancos o banqueros posean.

Artículo séptimo.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para imponer a todos los Bancos y banqueros españoles, incluso al Exterior de España, el mantenimiento de los siguientes coeficientes respecto de los depósitos o imposiciones en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo.

A) Coeficiente de caja en el que se computará la caja más el saldo de la cuenta corriente en el Banco de España y el crédito disponible en éste.

B) Coeficiente de liquidez, representativo de las partidas activas mencionadas en el párrafo anterior, más los fondos públicos no pignorados y los efectos redescontables automáticamente en línea especial en el Banco de España.

C) Coeficiente de garantía, que se calculará en relación con el capital más las reservas.

Artículo octavo.

El Ministro de Hacienda, según lo requiera la evolución de la situación económica, fijará, previo informe del Banco de España, los mencionados coeficientes, pudiendo establecerlos con carácter diferencial para los Bancos Nacionales, Regionales y Locales, y para los que efectúen la renuncia aludida en el artículo sexto o no cumplan lo prevenido en el párrafo primero del artículo tercero.

Igualmente podrá el Ministro de Hacienda encomendar al Banco de España la fijación de tales coeficientes, dentro de ciertos límites máximo y mínimo.

A la fijación o modificación del coeficiente de garantía precederá informe del Consejo Superior Bancario.

Artículo noveno.

Además de los depósitos obligatorios que deben constituir los Bancos y banqueros de conformidad a lo dispuesto en el Decreto-ley de quince de diciembre de mil novecientos sesenta, bien en metálico o en fondos públicos, según lo disponga el Ministro de Hacienda, podrá éste imponer a dichos Bancos la constitución de depósitos de la misma naturaleza en el Banco de España, en los porcentajes que señale respecto de los aumentos que experimenten sus cuentas corrientes y de ahorro en un determinado período.

Artículo décimo.

El Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá imponer las sanciones previstas en el artículo cincuenta y siete de la Ley de Ordenación Bancaria de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis o las que se fijen en cumplimiento del artículo diecisiete, apartado e) del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio, a los Bancos o banqueros que no mantengan los coeficientes de caja, de liquidez o de garantía que les sean exigidos o incumplan en otra forma los preceptos del presente Decreto-ley.

Con independencia de tales sanciones, el Banco de España podrá aplicar a los Bancos o banqueros infractores un interés penalizador de hasta el dos por ciento de las operaciones que tengan pendientes con él.

Artículo undécimo.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias para la aplicación de este Decreto-ley, así como las normas transitorias que estime necesarias y para delegar en el Banco de España las facultades que le competen en orden a la disciplina y control de la Banca privada.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a seis de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 06/12/1962
  • Fecha de publicación: 07/12/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1962
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Banca
  • Coeficiente de Caja
  • Contabilidad
  • Industrias
  • Inversiones
  • Ministerio de Hacienda

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid