Está Vd. en

Documento BOE-A-1961-23725

Ley 79/1961, de 23 de diciembre, de bases para la revisión y reforma del Código Penal y otras leyes penales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 27 de diciembre de 1961, páginas 18131 a 18133 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1961-23725

TEXTO ORIGINAL

La anterior reforma del Código Penal, del año mil novecientos cuarenta y cuatro, cumplió una tarea político-criminal exigida por una confluencia de razones que se precisaron en el propio preámbulo de promulgación. La presente es de más pequeña monta, en espera de la reforma total de nuestro vigente sistema punitivo, y se centra fundamentalmente en la doctrina particular de los delitos, si bien al propio tiempo se han puntualizado proposiciones generales relativas a las penas, consentimiento y responsabilidad criminal, que modifican en parte la perspectiva de la teoría general contenida en el Libro primero del Código. Su motivación obedece a dos órdenes de consideraciones que, sistemáticamente, se reducen así:

Primera. La experiencia y evolución de la vida jurídica del país, en cuyas bases esenciales se han introducido modificaciones que proyectan su eficacia en el ámbito de los delitos y de las penas; además del contraste deparado con la aplicación práctica de la reforma del año mil novecientos cuarenta y cuatro, la cual ha aconsejado alteraciones y cambios en el dispositivo de defensa y prevención representado por las Leyes penales.

En este sentido deben citarse:

a) La elevación de la cuantía de las multas y la ampliación del campo de aplicación de la genuina institución de la redención de penas por el trabajo, de comprobada eficacia reformadora del penado.

b) De acuerdo con los convenios internacionales y la legislación abolicionista, se crea un nuevo capítulo referente a los delitos relativos a la prostitución, con lo que se completa la orientación político-criminal iniciada en el Decreto-ley de tres de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.

c) El artículo quinientos treinta y tres se desplaza de la rúbrica de «Estafas y otros engaños», llevándose a sección independiente, y dándosele nueva redacción, de conformidad con lo establecido en los modernos acuerdos internacionales (especialmente los acuerdos sobre el «derecho de autor»), con lo que se moderniza y a la par se crea un tipo agravado por la habitualidad.

Segunda. Las modificaciones técnicas son de tres clases: a) Creadoras de nuevas figuras delictivas; b) Remodelación de las existentes, y c) Finalmente, de índole sistemática.

a) De entre las primeras, acaso sea la más importante la efectuada en el grupo de los delitos de lesiones, en que no sólo se adecúa la pena más ponderadamente con la tipología delictiva, sino que se da paso a un principio de singular relieve, cual es la ineficacia del consentimiento en general, y de dar entrada a la forma imprudente de lesiones, hasta ahora excluida, al menos en los artículos cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos diecinueve, por el empleo de la expresión «de propósito».

Se perfilan en los artículos doscientos ochenta y tres, número cuatro, y trescientos veinticuatro las figuras del «alterador» y del que usa indebidamente título, diploma o nombramiento académico, según reclamaban urgencias reales.

De igual modo, se incorporan a los delitos contra la salud pública ciertas infracciones, como la imitación o simulación de substancias medicinales, que eran hechos atípicos.

De nuevo cuño es también la figura del libramiento de cheques sin provisión de fondos, especie de laguna que ahora queda colmada como demandaba la teoría y la práctica.

b) En cuanto a la remodelación de los tipos ya existentes, debe señalarse: la llevada a cabo en el artículo doscientos treinta y cinco, limitada a adaptarlo a su principio informativo; la supresión del artículo cuatrocientos veintiocho, en gracia al juego de las eximentes primera y cuarta del artículo octavo, y atenuantes quinta, sexta y octava del artículo noveno: el ligero retoque del artículo cuatrocientos setenta y nueve, de acuerdo con la Ley de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho; la adición al artículo cuatrocientos ochenta y siete de un párrafo final relativo a la obligada exigencia de la previa denuncia de la persona agraviada; la justa ampliación del tipo establecido en el artículo quinientos cincuenta y ocho, con vistas a inscribir conductas merecedoras de castigo; la nueva redacción del artículo quinientos sesenta y cuatro y de los números primero y tercero del quinientos ochenta y siete, para mencionar la apropiación indebida, que con su creación en sección independiente había sido omitida.

c) El ajuste sistemático, surgido de la coordinación interior de la escala de valores que representa un Código; se observa: en la permuta de los artículos doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y tres; en la creación de capítulos y secciones independientes cual sucede en los delitos contra la honestidad e infracciones contra el «derecho de autor» y la «propiedad industrial»; en buena parte de la reforma de los delitos de daños, concretamente en los números cinco y seis del artículo quinientos cincuenta y ocho; y en la rearticulación del artículo seiscientos, en referencia a la imprudencia o negligencia.

Junto a este ajuste sistemático, debe hacerse figurar, lo que toda reforma exige: depuración de antinomias y repeticiones, errores técnicos y demás erratas de inexcusable revisión.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, lleve a cabo una revisión parcial del Código Penal vigente, con arreglo a las siguientes

Bases

Primera.–La cuantía de las multas establecidas en el Código Penal será elevada en una proporción que nunca excederá del décuplo fijado en dicho texto cuando se imponga tal sanción como única o alternativa, o del quíntuplo, cuando la pena de multa se imponga conjuntamente con otra.

Se tomará como base del presente aumento la fijada en la redacción de mil novecientos cuarenta y cuatro, y no las elevaciones dispuestas con posterioridad.

Cuando en el texto primitivo del Código de mil novecientos cuarenta y cuatro no figurase el delito de que se trate o no estuviese castigado con multa y, por lo tanto, se haya establecido la sanción pecuniaria con posterioridad, el incremento de la misma no podrá exceder del duplo.

Segunda.–Se ampliará el ámbito de la redención de penas por el trabajo, para que ésta alcance en toda su extensión las de prisión y presidio.

Se puntualizarán como únicas causas que impiden tal beneficio las siguientes:

I. El quebrantamiento de condena en sus grados de consumación, frustración y tentativa.

II. La reiterada mala conducta observada por el reo durante la permanencia en el establecimiento penitenciario.

Tercera.–Se modificará el artículo doscientos treinta y cinco, circunscribiendo su alcance a los dos que le preceden, para adecuar su redacción al propósito que le informa y, por razones técnicas, se permutará la colocación de los artículos doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y tres.

Cuarta.–En la falsificación de moneda metálica y billetes del Estado y de Banco, se colmará una laguna existente en el artículo doscientos ochenta y tres, para incluir en su número cuarto al «alterador», y en el artículo doscientos ochenta y siete se suprimirá la referencia a la tentativa de expendición, fijándose la pena en estricta correlación con la gravedad del delito.

Quinta.–En el artículo trescientos veinte, al que se dará nueva redacción, se incluirá, además de las figuras en él previstas, la usurpación de las atribuciones conferidas por la legislación nobiliaria al Jefe del Estado y de las reservadas por la Ley a otra autoridad en orden a la concesión de cualquier distinción honorífica.

El artículo trescientos veintiuno será modificado conforme a las exigencias actuales para lograr una mayor eficacia en la represión del intrusismo, castigando a los que, sin poseer condiciones legales para ello, ejercieren actos propios de una profesión, carrera o especialidad que requiera título académico oficial o reconocido por las Leyes del Estado o los convenios internacionales.

Se agravará la pena para el que, además de cometer los indicados actos, se atribuyese públicamente, sin serlo, la calidad de profesional.

El artículo quinientos setenta y dos castigará como autores de una falta a los que, sin estar habilitados legalmente, ejerzan actos de una profesión reglamentada que no requiera título facultativo, pero sí permiso o capacitación oficial, y a los que, teniendo título o grado facultativo, ejerzan la profesión sin estar inscritos en el Colegio, Corporación o Asociación Oficial respectivos.

En el artículo trescientos veinticuatro se incluirá el uso público e indebido de título, diploma o nombramiento académico o profesional.

Sexta.–En los delitos contra la salud pública, se diferenciará el despacho de medicamentos deteriorados y la sustitución de unos por otros del hecho menos grave de su expendición sin cumplir las formalidades legales y reglamentarias.

Se configurará como delito la imitación o simulación de sustancias medicinales.

Séptima.–En los delitos de lesiones se introducirán las reformas siguientes:

Ampliar el campo delictivo que determina el artículo cuatrocientos dieciocho para que abarque también la esterilización.

Mantener la pena del artículo cuatrocientos diecinueve para los casos de mutilaciones muy graves y rebajar la que actualmente está asignada a dicho delito, en aquellos casos de menor gravedad en la mutilación y en consonancia con la misma.

Dar al artículo cuatrocientos veintitrés, situándole al final del capítulo cuarto, título octavo, libro segundo del Código Penal, una formulación en la que se sancione a los que por infracciones graves de las Leyes de trabajo ocasionen o puedan ocasionar, quebranto apreciable en la salud o en la integridad corporal de los obreros.

Modificar la redacción del párrafo primero del artículo cuatrocientos veintiséis para, sin variar su esencia, darle más riqueza de matices.

Introducir un nuevo artículo declarativo de la intrascendencia del consentimiento de la víctima en la aplicación de las penas fijadas para estos delitos.

Octava.–Se suprimirá el artículo cuatrocientos veintiocho, ya que la finalidad que se propone en este precepto se logra a través del juego de los principios generales de las eximentes primera y cuarta del artículo octavo, o de las atenuantes quinta, sexta y octava del artículo noveno.

Novena.–En el título de los delitos contra la honestidad, se comprenderá en un nuevo capítulo (que debe ser el séptimo) los relativos a la prostitución de personas mayores de veintitrés años y menores de esta edad que en el texto vigente se hallan regulados en diferentes capítulos.

Se agravarán las penas establecidas para tales delitos cuando se trate de personas comprendidas en el artículo cuatrocientos cuarenta y cinco, pudiendo los tribunales privar a aquéllas de la patria potestad, tutela, autoridad marital y del derecho de pertenecer al consejo de familia.

A los que vivieren, en todo o en parte, a expensas de las personas cuya prostitución o corrupción exploten, les podrán ser aplicadas, además de las penas establecidas, las correspondientes medidas de seguridad de la Ley de Vagos y Maleantes.

De acuerdo con los principios informadores de los convenios internacionales y la legislación abolicionista, se castigará a los dueños, gerentes, administradores y personas que participen a sabiendas en la financiación de locales en los que se ejerciere la prostitución o cualquier otra forma de corrupción, así como a las personas que también a sabiendas sirvieran a los mencionados fines en los referidos locales.

Se castigará, también, a los dueños, gerentes, administradores y personas a que se refiere el párrafo anterior, que facilitaren u obtuvieran edificios u otros locales, o parte de los mismos, para explotar la prostitución o corrupción ajenas. El Tribunal sentenciador decretará, además de las penas correspondientes, el cierre temporal o definitivo del estableciminto o local y la retirada de la licencia que, en su caso, se hubiere concedido. Estas medidas podrán ser adoptadas con carácter provisional por el Juez Instructor, cuya resolución será, en todo caso, recurrible ante la Audiencia.

El principio de la reincidencia internacional se aplicará a este género de delitos.

La ofensa a la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública, prevista en el número cuarto del artículo quinientos sesenta y seis, pasará a ser su número quinto, y éste ocupará el número sexto.

Dicha contravención y la del artículo quinientos sesenta y siete, número tercero, deberán ser redactadas de modo que la ofensa a la moral y buenas costumbres que prevén sea leve.

Se suprimirá el párrafo segundo del artículo quinientos setenta y siete.

Diez.–En el artículo cuatrocientos setenta y nueve se hará una ligera modificación de su texto, exigida por la reforma y supresión de artículos llevada a cabo por la Ley de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, para que dicho texto se adecúe al contenido actual del capítulo.

Once.–Se adicionará al artículo cuatrocientos ochenta y siete un párrafo final en el que se establezca que el delito en este artículo definido se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o, en su caso, del Ministerio Fiscal, y que el restablecimiento de la vida conyugal, con cumplimiento de los deberes asistenciales, presume el perdón del agraviado y tendrá efectos para la remisión de la pena.

Doce.–El artículo quinientos treinta y tres se incluirá en sección independiente y, por tanto, desplazada de las «Estafas y otros engaños», en que ahora se halla colocado.

A la vez, se recogerá en el nuevo artículo la concepción del «Derecho de autor» y se castigarán los delitos relativos al mismo y a la propiedad industrial con pena de multa y arresto mayor, pero agravada la última en caso de reincidencia.

Trece.–Será previsto y penado específicamente el libramiento de cheques que resulten impagados por falta de provisión de fondos.

Catorce.–El artículo quinientos cincuenta y seis será objeto de nueva redacción para que comprenda el incendio con peligro de propagación a bienes ajenos.

Quince.–En el artículo quinientos cincuenta y ocho se ampliará el contenido de su número quinto, para que comprenda también a museos, bibliotecas o instituciones de análogo interés artístico o cultural; en el número sexto se sustituirá la palabra «objetos» por la de «bienes», que es la que armoniza con el conjunto; se dará más amplitud a la penalidad que establece el artículo quinientos sesenta y uno y a las disposiciones generales con que finaliza el artículo trece; se agregará un artículo que prevea la posibilidad de elevar a las inmediatamente superiores en grado, las penas señaladas en aquél, cuando los delitos que contiene atentaren contra objetos de relevante utilidad para el Arte o la Cultura en general.

Dieciséis.–Se reformará la redacción de los artículos quinientas sesenta y cuatro y números primero y tercero del quinientos ochenta y siete, para incluir en ellos la apropiación indebida.

Diecisiete.–Se dará nueva redacción al párrafo último del artículo quinientos sesenta y cinco para que, su primera parte, comprenda la agravación de las penas cuando se produjere muerte o lesiones graves a consecuencia de la impericia o negligencia profesional, sin concretarla a la conducción de los vehículos de motor, y dejando para el final del artículo, en párrafo aparte, la privación del permiso de conducir, cuya imposición quedará al arbitrio del Tribunal en los casos más leves.

Se establecerán disposiciones que prevean la rehabilitación del condenado a privación definitiva del carnet, atendidas las circunstancias de la infracción y las personales del infractor.

Dieciocho.–Se considerará la conveniencia de la posible modificación del artículo 600, refiriéndole a la imprudencia o negligencias simples como posible causa de delitos o falta de daños, a semejanza de lo previsto en el número tercero del artículo quinientos ochenta y seis.

Diecinueve.–Se procederá a la depuración de antinomias, anacronismos, repeticiones, y a la corrección de erratas y de estilo en los artículos que lo exijan.

Artículo segundo.

Se autoriza al Gobierno, asimismo, para que con arreglo a las normas establecidas en la base primera del artículo anterior, se eleve la cuantía de las multas señaladas en las Leyes de veintiséis de julio de mil ochocientos setenta y ocho sobre ejercicios peligrosos de los menores; de diecinueve de septiembre de mil ochocientos noventa y seis sobre protección de pájaros insectívoros; Ley de Caza, de dieciséis de mayo de mil novecientos dos; de veintitrés de julio de mil novecientos tres, sobre mendicidad de menores; de cuatro de agosto de mil novecientos treinta y tres, de Vagos y Maleantes; de veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y nueve, relativa a acaparamiento y elevación de precios, y de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta, referente al uso y circulación de vehículos de motor.

También se autoriza al Gobierno para modificar las disposiciones de la Ley de Vagos y Maleantes referentes al «gamberrismo», con objeto de reforzar la represión de conductas contra las normas de convivencia ciudadana, especialmente cuando se actúe en grupo, y enlazar los límites de edad establecidos en esta Ley y en el Código Penal, hoy en desacuerdo.

En la misma Ley, y en el artículo nueve, se establecerá sanción al hecho previsto en el número siete de su artículo segundo de suministrar bebidas alcohólicas a los menores, y se limitará prudentemente la indeterminación del internamiento de los ebrios y toxicómanos.

Artículo tercero.

El Gobierno encomendará a la Comisión General de Codificación la redacción de los artículos afectados por la presente reforma, y dictará la oportuna disposición en el plazo de seis meses, a contar desde la publicación de esta Ley.

En otro plazo igual, la Comisión elevará al Gobierno, y éste queda autorizado para publicar un nuevo texto revisado del Código Penal que recoja las modificaciones introducidas en el mismo desde la promulgación del texto refundido de mil novecientos cuarenta y cuatro, incluidas las de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1961
  • Fecha de publicación: 27/12/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1962
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el Código Penal, texto revisado de 1963: Decreto 691/1963, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1963-7722).
  • SE DESARROLLA, por Decreto 168/1963, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1963-2618).
Referencias anteriores
  • CITA la Ley para una nueva edición, refundida del Código Penal vigente, de 19 de julio de 1944 (Ref. BOE-A-1944-7065).
Materias
  • Código Penal
  • Delitos
  • Infracciones
  • Juzgados de lo Penal
  • Penas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid