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Documento BOE-A-1960-7015

Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 14 de mayo de 1960, páginas 6464 a 6467 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1960-7015

TEXTO ORIGINAL

La unificación de las copiosas normas reguladoras de los derechos y deberes de los funcionarios locales se ha manifestado, en lo que a las clases pasivas se refiere, en la tendencia a la constitución de una Entidad de carácter nacional a la que se afiliarían obligatoriamente, a efectos de previsión, todos los funcionarios en propiedad y obreros de plantilla. Así se dice, concretamente, en el artículo noventa y dos del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, aprobado por Decreto de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos. Mas las dificultades, inherentes a la constitución de un Órgano de esta naturaleza han hecho que hasta ahora sólo haya tenido efectividad práctica el Montepío de Secretarios, Interventores y Depositarios, creado por Decreto de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y reglamentado en diez de mayo de mil novecientos cuarenta y seis.

Un principio de justicia, sin embargo, obliga a terminar con desigualdades hoy día existentes en este sector de las clases pasivas, superando, al propio tiempo, los viejos conceptos que todavía dominan nuestra legislación en la materia y dando entrada a criterios más progresivos en orden a una generosa política de previsión que ampare a los servidores de la Administración Local española.

Como instrumento para tan elevada finalidad se crea por la presente Ley la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Las repercusiones que su constitución ha de tener en orden al patrimonio y personalidad de las Entidades mutualistas ya existentes, aparte de otras razones, exigen que esta norma tenga jerarquía de Ley.

La nueva Mutualidad Nacional está presidida por el principio fundamental de la unidad de gestión, de cotización y de beneficios, con lo que se aspira a que desaparezcan aquellas lamentables diferencias que todavía existen, a la vez que se refuerza el sentido Mutualista mediante la adecuada participación de los beneficiarios en las cargas que el sistema implica, de forma que se sustituya el sentido de Beneficencia, contrario a la dignificación del que presta su esfuerzo a la Administración Local, por el sentido social que hoy domina la materia de previsión. La Mutualidad agrupa en su seno a todos los funcionarios en propiedad y obreros de plantilla que sirvan a dichas Administraciones Locales.

Consecuencia obligada de tal principio de unidad es la incorporación o fusión en la nueva Mutualidad Nacional de los Montepíos o Instituciones análogas existentes, sin perjuicio del derecho de los funcionarios a constituir otras, de carácter puramente voluntario y exclusivamente a su cargo, ya que el esfuerzo de las Corporaciones Locales debe encauzarse únicamente a través de la Mutualidad Nacional para evitar que se caiga de nuevo en los males que con su creación se trata de corregir.

La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrá, en su día, quedar incorporada al Plan Nacional de Seguridad Social.

Las llamadas clases pasivas constituyen al presente una pesada carga para las Corporaciones Locales. De un lado, el aumento del coste de vida ha obligado a la elevación de las pensiones, y de otro, el aumento de la vida media humana hace que dicha carga gravite mayor número de años sobre los presupuestos locales. La Mutualidad Nacional ha de contribuir señaladamente a la solución de estos problemas al racionalizar y unificar los sistemas vigentes y al asumir incluso el pago de las pensiones que hoy día se satisfacen por las Corporaciones.

La presente Ley contiene otra innovación altamente beneficiosa, cual es el aumento periódico de las pensiones que disfruten los beneficiarios de la Mutualidad, que tendrá lugar quinquenalmente en forma análoga a como se halla establecido para los sueldos en activo.

La elección del sistema financiero que ha de regir la vida de la Mutualidad que se crea ha sido objeto de meditado estudio, para que, junto a las garantías más sólidas, ofrezca la deseable economía, sin perjuicio de la constitución de las necesarias reservas destinadas a inversiones para el cumplimiento de otros fines complementarios de la previsión social.

Se prevé transitoriamente un régimen inicial más flexible para asumir la actual carga de clases pasivas de las Corporaciones Locales, y, en definitiva, la sincronización de las inversiones con los Planes generales del Gobierno, a los cuales habrá de someterse necesariamente.

Por último, la Mutualidad asumirá la asistencia sanitaria de los funcionarios y obreros de plantilla afiliados a aquélla, con lo cual se obtendrá otra notable desgravación de los presupuestos locales, y asimismo se prevén préstamos a las Corporaciones que tengan por finalidad mejoras o beneficios de los funcionarios y obreros de plantilla a su servicio.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
De la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y sus fines
Artículo primero.

Se crea la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para la gestión de la seguridad social de los funcionarios y obreros de plantilla de las Corporaciones Locales.

Artículo segundo.

Uno. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local tendrá personalidad jurídica independiente, capacidad plena y patrimonio propio, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en sus Estatutos, y en lo que no se oponga a ellos, por la Ley de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, quedando establecida su sede en Madrid.

Dos. Gozará de los beneficios y exenciones fiscales que reconocen las disposiciones vigentes sobre Mutualidades y de cuantos le sean concedidos por su carácter público y especial finalidad.

CAPÍTULO II
De los miembros de la Mutualidad
Artículo tercero.

Serán obligatoriamente afiliados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

a) Todas las Entidades locales que tengan a su servicio personal que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley para ser asegurado en la misma.

b) Los demás Organismos y Dependencias de la Administración Pública cuando tengan adscritos a su servicio funcionarios de la Administración Local por su condición de tales, y únicamente por lo que se refiere a los mismos.

Artículo cuarto.

Se considerarán obligatoriamente asegurados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

a) Los funcionarios en propiedad y obreros de plantilla al servicio de las Corporaciones locales.

b) Los funcionarios de Administración Local que en virtud de tal carácter se encuentren prestando servicio activo adscritos a Organismos y Dependencias de la Administración Central.

Artículo quinto.

Podrán asegurarse con carácter voluntario en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local aquellas personas que, no teniendo el carácter de funcionarios de la Administración Local, presten servicios en propiedad en Organismos y Dependencias de la Administración Pública cuando sus funciones guarden relación inmediata con la Administración Local y simpre que cumplan los requisitos que los Estatutos de la Mutualidad establezcan.

CAPÍTULO III
Del gobierno y administración de la Mutualidad
Artículo sexto.

Para el gobierno y administración de la Mutualidad se constituirá un Consejo integrado por: Presidente, el Ministro de la Gobernación; Vicepresidente, el Director general de Administración Local; Vocales; el Director del Instituto de Estudios de Administración Local, el Presidente del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios, cuatro Alcaldes que representen Municipios de características diversas, dos Presidentes de Diputaciones o Cabildos, cuatro funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local, designados por los respectivos Colegios, un funcionario administrativo, un funcionario técnico, un funcionario de servicios especiales, un funcionario subalterno, un obrero de plantilla; Secretario, el Director Técnico de la Mutualidad.

Los Vocales que no lo sean por razón de su cargo (electivos) se designarán por sorteo en la forma que reglamentariamente se acuerde.

Todos los cargos directivos de la Mutualidad serán honoríficos y no podrán percibir por su desempeño gratificación alguna, salvo dietas por desplazamiento.

CAPÍTULO IV
De las prestaciones
Artículo séptimo.

Las prestaciones que concederá la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local serán de las siguientes clases:

a) Básicas.

b) Complementarias.

c) Especiales.

Artículo octavo.

Las prestaciones básicas de la Mutualidad, a las que tendrán derecho los asegurados o sus familiares beneficiarios que cumplan las condiciones que para cada caso se establezcan, son las siguientes:

a) Pensión de jubilación por edad.

b) Pensión de jubilación por invalidez.

c) Pensión de viudedad.

d) Pensión de orfandad, y

e) Pensión a favor de los padres pobres en concepto legal.

Artículo noveno.

La cuantía de las prestaciones básicas que se determinará en los Estatutos de la Mutualidad podrá ser incrementada cada cinco años hasta un diez por ciento de lo que venía percibiendo el pensionista en los supuestos y circunstancias que aquellos determinen.

Estos incrementos quinquenales serán acumulables sin limitación.

Artículo diez.

Las prestaciones complementarias de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que se concederán en los casos y las condiciones que se establezcan en sus Estatutos a sus asegurados y beneficiarios, son las siguientes:

a) Ayuda por nupcialidad.

b) Ayuda por natalidad.

c) Subsidio por gastos de sepelio.

c) Capital seguro de vida.

Artículo once.

Uno. Serán prestaciones especiales las de asistencia sanitaria. También tendrán este carácter cualesquiera otras que el Consejo acuerde, según resulte del plan de inversiones.

Dos. La asistencia sanitaria se organizará con entera separación de fondos y reservas y su implantación se llevará a cabo en la forma y momento que se establezca.

Tres. Cuando las Corporaciones Locales tengan establecido o establezcan Mutualidades o Hermandades para la asistencia sanitaria de sus funcionarios, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrá concertar con ellas la prestación de los servicios sanitarios que establezca.

CAPÍTULO V
Del régimen económico-financiero
Artículo doce.

Los recursos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local estarán constituidos por:

a) Las cuotas de las Entidades, Organismos y Dependencias afiliados.

b) Las cuotas de los asegurados.

c) Los bienes y reservas de otras Mutualidades o Montepíos que con arreglo a esta Ley se le transfieran.

d) El remanente de los fondos de Inspección de Rentas y Exacciones de las Corporaciones locales en la cuantía que determinen las disposiciones vigentes.

e) Las rentas e intereses de sus bienes.

f) Las subvenciones, donativos, legados, mandas, sello mutual y cualesquiera otros recursos que se destinen a sus fines.

Artículo trece.

Uno. La suma de la cuota del afiliado y del asegurado constituye la cuota íntegra.

Dos. Los dos tercios de la cuota íntegra estarán a cargo de la Entidad, Organismo o Dependencia afiliado y la tercera parte restante a cargo del asegurado.

Tres. La cuota íntegra se fija en el quince por ciento de la base; este porcentaje será revisable quinquenalmente.

Cuatro. La base para la determinación de la cuota integra será igual al importe de los sueldos consolidados, más una sexta parte de los mismos en concepto de pagas extraordinarias.

Artículo catorce.

Uno. Las Entidades, Organismos y Dependencias afiliados están obligados a ingresar en la Mutualidad, en la forma y plazos que se establezcan en los Estatutos de la misma, la cuota íntegra correspondiente a su personal asegurado, descontando a éste el importe de la parte que corre a su cargo en concepto de cuota de asegurado.

Dos. Las Corporaciones Locales podrán encargarse del pago directo a sus pensionistas, y si lo hacen presentarán la oportuna liquidación a la Mutualidad.

Artículo quince.

Uno. La obligación de pago de la cuota íntegra, tendrá carácter de preferencia absoluta, a tenor de los artículos 333, 711 y concordantes de la Ley de Régimen Local.

Dos. La contravención de lo dispuesto en este artículo llevará aparejada, además de los efectos que procedan, la pérdida del régimen previsto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo dieciséis.

Uno. El régimen financiero de la Mutualidad se determinará por el sistema conveniente para garantizar la cobertura de las prestaciones con el menor volumen de cuotas y gastos de gestión y podrá utilizarse el de prima media obtenida por reparto simple progresivo.

Dos. Los gastos de gestión no podrán exceder del dos por cierto del volumen de las cuotas recaudadas.

Artículo diecisiete.

El Banco de Crédito Local de España podrá concertar su concurso financiero con la Mutualidad.

CAPÍTULO VI
De las inversiones
Artículo dieciocho.

El Consejo de la Mutualidad formulará cada año un Plan de Inversiones para el ejercicio siguiente. En dicho Plan se consignarán separadamente las inversiones que exijan una fácil liquidez y que habrán de efectuarse en valores mobiliarios y aquellas otras que, reuniendo las necesarias condiciones de seguridad y rentabilidad, se apliquen a fines sociales de directa utilidad para los asegurados.

Artículo diecinueve.

El Consejo de la Mutualidad someterá anualmente a la Junta de Inversiones del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, el Plan anual de Inversiones correspondiente al ejercicio siguiente. Si transcurrido el plazo de un mes a contar de la fecha de presentación del Plan, la Junta de Inversiones no opone reparo alguno, se considerará automáticamente aprobado y el Consejo de la Mutualidad procederá a su ejecución.

CAPÍTULO VII
Del procedimiento y régimen jurídico
Artículo veinte.

Uno. Corresponderá a las Entidades locales, a la Dirección General de Administración Local o al órgano competente en cada caso, según la legislación vigente, adoptar los acuerdos previos que estimen pertinentes sobre la jubilación de los funcionarios.

Dos. Dichos acuerdos servirán de base a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para la incoación y tramitación del oportuno expediente a los efectos de la declaración de los derechos que, de acuerdo con la presente Ley y con el Reglamento de la Mutualidad, puedan corresponder al interesado. La resolución será de la exclusiva competencia de la Mutualidad.

Artículo veintiuno.

Las resoluciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrán ser recurridas en alzada ante el Ministro de la Gobernación, de acuerdo con la Ley de Procedimiento administrativo.

En todo caso, y con carácter previo y potestativo, podrá interponerse el recurso de reposición ante el Consejo de la Mutualidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en cuya fecha se entenderá constituida la Mutualidad a todos los efectos.

Segunda.

En el término máximo de tres meses, a contar de la fecha de promulgación de la presente Ley, el Ministro de la Gobernación dictará los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Tercera.

Uno. El régimen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local no será aplicable a las Corporaciones y Entidades locales de Navarra, cuyo personal seguirá sometido a su régimen peculiar.

Dos. Para los asegurados a la Mutualidad que hayan prestado servicio en Navarra se establecerá un régimen especial por el Ministerio de la Gobernación.

Cuarta.

Uno. Si los derechos pasivos que los asegurados consoliden a tenor de los Estatutos de la Mutualidad que por esta Ley se crea fuesen, en algún caso, inferiores a los que hubiesen resultado de los derechos legítimamente adquiridos anteriormente a la publicación de dichos Estatutos, en virtud de Leyes, Reglamentos generales o especiales, normas o acuerdos singulares aprobados por cualquier Entidad local afiliada, tales derechos adquiridos serán reconocidos y garantizados por la Mutualidad con cargo a la Entidad local respectiva en lo que excedan de la nueva prestación. A estos efectos la Entidad local interesada abonará a la Mutualidad el importe de la reserva matemática o, en su caso, de la cuota necesaria para hacer efectiva la diferencia.

Dos. Cuando el estado financiero de la Mutualidad lo permita, ésta, por acuerdo del Consejo, podrá asumir aquella diferencia, con devolución de la reserva matemática, en su caso.

Tres. Sin embargo, todo funcionario que ingrese al servicio de la Administración Local con posterioridad a la publicación de los Estatutos para aplicación de esta Ley quedará sometido a lo dispuesto en ella, sin que las Entidades locales puedan extender a los mismos aquellos derechos reconocidos para los ingresados con anterioridad.

Quinta.

Las edades y causas de jubilación de los funcionarios y obreros de plantilla de la Administración Local se determinarán por Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del de la Gobernación, atemperándose, por razones de identidad o analogía, a la legislación de las Clases Pasivas del Estado.

Sexta.

Uno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Entidades locales, Organismos, Dependencias y Servicios que según la misma hayan de ser obligatoriamente afiliados, no podrán adoptar, respecto al personal a su servicio que haya de tener el carácter de asegurado, acuerdo alguno en materia de reconocimiento de derechos pasivos ni modificar el régimen de éstos vigente en dicha fecha.

Dos. Se reputarán nulas en todo caso las modificaciones adoptadas en el régimen de derechos pasivos con posterioridad al Decreto de treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis que no se hubieran ajustado a lo dispuesto en el artículo octavo del mismo.

Séptima.

Las Corporaciones locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios y obreros de plantilla. Serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto, y su pago engendrará las responsabilidades a que se refiere el artículo setecientos trece de la Ley de Régimen Local.

Octava.

Los funcionarios y obreros de plantilla al servicio de la Administración Local que deseen constituir una Entidad de previsión de carácter voluntario, a fin de mejorar los beneficios establecidos en esta Ley y en los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrán hacerlo de conformidad con las disposiciones legales correspondientes y siempre que las aportaciones y cuotas sean exclusivamente a su cargo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El Montepío de Secretarios, Interventores y Depositarios de Fondos de Administración Local, creado por Decreto de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, quedará extinguido de pleno derecho en la fecha de constitución de la nueva Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones de aquél. Para recaudar los descubiertos de las Corporaciones locales respecto al mismo la Mutualidad gozará de los privilegios previstos en el artículo quince de la presente Ley.

Segunda.

Uno. Los demás Montepíos, Mutualidades, Entidades o Sociedades de Socorros Mutuos constituídos antes de entrar en vigor esta Ley, para el pago de pensiones a los funcionarios y obreros de plantilla de la Administración Local o a sus familiares optarán, dentro del plazo de tres meses, a contar de la fecha de la constitución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

a) Por su disolución, liquidando los derechos que puedan corresponder a sus miembros y a la Corporación local respectiva por razón de las aportaciones que hubieran realizado.

b) Por su transformación o subsistencia como Entidad de previsión voluntaria a las que se refiere la disposición adicional octava; la transformación será obligatoria si la Entidad mutualista no figuraba inscrita en 31 de diciembre de 1958 en el Registro de Mutualidades y Montepíos de la Dirección General de Previsión.

c) Por su incorporación a la Mutualidad Nacional, la cual, previo estudio de las circunstancias de cada caso, podrá aceptar, en las condiciones que se estipulen, hacerse cargo de los derechos y obligaciones de la Entidad mutualista que solicite la incorporación.

Dos. En los casos de los apartados a) y b) las Entidades estarán obligadas, por el orden de prelación que seguidamente se indica, a reembolsar a la Corporación respectiva:

Primero. El importe de la reserva matemática que garantice el pago de los excesos de pensión que la Corporación hubiere de sufragar con arreglo a la disposición adicional cuarta y párrafo dos de la transitoria cuarta.

Segundo. El valor actual del aumento de cargas que con respecto a la situación anterior supongan para la Corporación sus aportaciones a la nueva Mutualidad, referido en todo caso a los miembros de la Entidad disuelta o transformada que pasen a quedar integrados en la nueva Mutualidad.

Tres. Con carácter excepcional y por razones de equidad y eficacia, el Ministerio de la Gobernación podrá acordar la subsistencia de aquellos Montepíos o Mutualidades, Cajas de Previsión u Organismos similares que, con adecuadas garantías de solvencia, realicen en algunas Corporaciones prestaciones que no sean inferiores a las establecidas en esta Ley, siempre que las Corporaciones respectivas se comprometan a continuar cooperando en la cuantía que se fija con carácter general, salvo la excepción prevista en la adicional séptima.

Tercera.

Uno. En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se hará cargo, en la fecha de su constitución, del activo-pasivo del Montepío de Secretarios, Interventores y Depositarios de Fondos de la Administración Local al treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve y, por consiguiente, asumirá desde dicha fecha el pago de todas las pensiones y demás prestaciones que en la misma estuviesen reconocidas a favor de los funcionarios de la Administración Local afiliados a aquel Montepío y declarados con anterioridad beneficiarios del mismo.

Dos. Las pensiones reconocidas por el Montepío de Secretarios, Interventores y Depositarios de Fondos de la Administración Local serán revalorizadas a fin de alcanzar en todo caso el mínimo previsto para Clases Pasivas.

Tres. Cuando se trate de pensionistas procedentes de las Entidades incorporadas a la Mutualidad, las pensiones no podrán ser inferiores a las previstas para las Clases Pasivas.

Cuarta.

Con arreglo a los principios establecidos en esta Ley y condiciones que reglamentariamente se determinen, la mutualidad Nacional se hará cargo del pago del total de percepciones de las clases pasivas de la Administración Local que hubiesen adquirido tal condición con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, incluso cuando dichos pagos estuviesen a cargo de las Entidades a que se refiere el párrafo uno de la transitoria segunda.

La obligación de pago por parte de la Mutualidad Nacional sólo alcanzará, sin embargo, a la cuantía estricta de la pensión abonable con arreglo a la legislación común. Si se tratara de pensiones graciables o superiores, se aplicará lo prevenido en el párrafo uno de la disposición adicional cuarta.

Quinta.

Con el carácter establecido en el artículo quinto de esta Ley, la Mutualidad asumirá el pago de las clases pasivas del personal de los servicios sanitarios locales, en tanto continúe a cargo de las Corporaciones locales o se constituya el Montepío correspondiente.

Sexta.

La Mutualidad podrá concertar, en caso necesario, con las demás Mutualidades de los distintos Ministerios y con las Mutualidades Laborales la forma para el traspaso, compensación o reconocimiento recíproco de las cuotas satisfechas.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogados, a partir de la constitución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, los Decretos de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y diez de mayo de mil novecientos cuarenta y seis.

Dada en Barcelona a doce de mayo de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/05/1960
  • Fecha de publicación: 14/05/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1960
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 480/1993, de 2 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-8974).
  • SE MODIFICA núm. 2 del art. 16, por Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
  • SE SUSPENDE percepción PREVISTA en el art. 12, F), por Orden de 16 de julio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-15175).
  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA cuota del art. 13, por Decreto 97/1976, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1976-1813).
Materias
  • Administración Local
  • Dirección General de Administración Local
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

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